7.        ECUADOR 

        A.        1776, presentado en comunicación de 3 de octubre de 1973 denunciando la detención arbitraria, en lugar apartado e inhóspito, del economista ecuatoriano Abdón Calderón Muñoz, director del “Frente Radical Alfarista”. Junto con el señor Muñoz fueron detenidos Manuel Araujo Hidalgo y Francisco Huerta Montalvo. Con la queja se acompañaron varios documentos relativos a cómo habrían ocurrido los hechos. “Ningún juez o tribunal ha tomado conocimiento del hecho y ninguna autoridad ha intervenido en la decisión final ... el Ministerio de Gobierno asumió la responsabilidad de la detención”...

        La Comisión consideró este caso en su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y acordó solicitar del Gobierno del Ecuador la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En tal sentido se cursó comunicación al Gobierno del Ecuador el 19 de diciembre de 1973. Dicha solicitud fue reiterada el 3 de junio de 1974, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el 32º período de sesiones de la Comisión (abril de dicho año). En comunicación de 2 de mayo se informó a la reclamante del estado del caso. 

        Por su parte el Gobierno del Ecuador por conducto del Embajador Representante ante la OEA, en nota de 12 de junio de 1974 solicitó al tenor del numeral 2 del Artículo 51 del Reglamento de la CIDH, una ampliación por otros 180 días al plazo previsto en la propia disposición, para transmitir las informaciones correspondientes, en vista de que dicho Gobierno estaba estudiando la concesión de amnistía a los presos políticos. Por lo que se refiere a la situación del señor Abdón Calderón Muñoz informó que había sido puesto en libertad a mediados del mes de octubre de 1973. 

        La Comisión concedió al Gobierno del Ecuador una prórroga de 120 días, la cual le fue comunicada a través de la Misión del Ecuador ante la OEA en nota de fecha 27 de junio de 1974. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión examinó el estado del caso 1776, habiendo observado que el Gobierno ecuatoriano no había suministrado los datos recabados. Sin embargo habiendo tenido conocimiento de que el Gobierno del Ecuador solicitaría una prórroga adicional para la presentación de los informes acordó dejar en suspenso el caso hasta recibir, formalmente, la referida petición autorizando al Presidente para que adoptara la decisión que estimara oportuna. En efecto, el Gobierno del Ecuador en nota de 4 de noviembre de 1974, solicitó una prórroga adicional de 120 días para la presentación de los informes relativos al caso. 

        La Comisión, en nota de 19 de diciembre de 1974, informó al Embajador Representante del Ecuador ante la OEA la concesión de la mencionada prórroga.26 

        Nuevamente el Gobierno del Ecuador, en nota de 18 de febrero de 1975 se dirigió a la CIDH reiterando la información preliminar dada en la nota de 25 de octubre de 1974, citada, según la cual el señor Abdón Calderón Muñoz había sido puesto en libertad a mediados de octubre de 1973. Además informó que para “diciembre del mismo año no había ningún preso político en el país”. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con los informes del Gobierno ecuatoriano y, teniendo en cuenta, además, que la reclamante no había formulado observaciones a tales informes (que fueron hechos de su conocimiento el 25 de febrero de 1975) acordó archivar el caso. Este acuerdo se comunicó al Gobierno del Ecuador el 11 de julio de 1975. 

        B.        1930, de fecha 20 de abril de 1975, denunciando persecuciones y atropellos contra el periodista y dirigente político ecuatoriano Dr. Julio Prado Vallejo, tales como allanamiento del periódico “El Tiempo”, de Quito; prohibición de dictar sus clases en la Universidad Central del Ecuador, orden de prisión y posterior arresto domiciliario.

        La Comisión, en nota de 8 de mayo de 1975, acusó recibo al reclamante. En nota de 13 del propio mes, solicitó del Gobierno del Ecuador la información correspondiente conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión ante la OEA en la misma fecha. En carta de 14 de mayo de 1975, se informó al reclamante del trámite. 

        La Comisión consideró este caso en su 35º período de sesiones (mayo de 1975) y teniendo en cuenta que aún se hallaba en curso el plazo del Artículo 51 de su Reglamento para el envío de los mismos, acordó posponer el examen del asunto hasta su próximo período de sesiones. 

        El Gobierno del Ecuador, en cablegrama de 25 de julio de 1975, recibido ese mismo día, dio respuesta a la solicitud de la Comisión manifestando, en resumen, lo siguiente: que el Gobierno del Ecuador, en fecha 18 de julio de 1975 había revocado la orden de detención emanada de la autoridad competente que pesaba contra el Dr. Prado Vallejo y que, en cuanto a la parte de la denuncia referente al allanamiento del periódico “El Tiempo”, de Quito, “la prensa nacional se ha desenvuelto y se desenvuelve al amparo de las más irrestrictas libertades”, por lo que el caso denunciado no configuraba, en modo alguno, violación de los derechos humanos. 

        Se acusó recibo al Gobierno del Ecuador el 28 de julio de 1975. 

        En carta de 27 de agosto de 1975, se informó al reclamante de la parte pertinente de la respuesta del Gobierno del Ecuador. 

        La Comisión examinó el caso de referencia en el curso de su 36º período de sesiones (octubre de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Ecuador y acordó archivar este caso sin perjuicio de las informaciones u observaciones que pudiera presentar el reclamante.

 

8.        ESTADOS UNIDOS 

        A.        1752 presentado en comunicación de 7 de septiembre de 1972, en el cual se denuncian, en resumen, los siguientes hechos entre otros:

        i.        Que en el mes de junio de 1967, los reclamantes, residentes del Estado de Nuevo México y ciudadanos norteamericanos, han sido víctimas de los siguientes hechos: detención arbitraria; prohibición de reuniones pacíficas y asociarse con otros para promover, ejercitar y proteger intereses comunes; registros domiciliarios sin las formalidades previstas por la ley resultando en consecuencia violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. 

        ii.        Que en el caso se habían agotado todos los recursos de jurisdicción interna. 

        iii.        Que se estudie la situación general de los derechos humanos de los ciudadanos norteamericanos de habla española residentes en el suroeste de los Estados Unidos de América. 

        En vista de que la comunicación no reunía todos los elementos de juicio para que la Comisión pudiera examinarla y a los efectos del Artículo 54 del Reglamento, la Secretaría solicitó de los reclamantes que la complementaran. 

        Los reclamantes, con comunicación de 26 de septiembre de 1972, suministraron a la Comisión información recabada. 

        La Comisión, en nota de 19 de diciembre de 1973, solicitó del Gobierno de los Estados Unidos la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

        En su 31º período de sesiones (octubre de 1973) la Comisión aprobó una resolución sobre este caso la cual fue puesta en conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América el 19 de diciembre de 1973 y de los reclamantes el 10 de enero de 1974.27 

        El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 17 de junio de 1974, dio respuesta a la solicitud de información de la CIDH expresando, en resumen, lo siguiente: 

        a)        Que no estaba claramente definida en la solicitud de información de la Comisión qué clase o tipo de información deseaba la CIDH obtener con respecto a situaciones como la planteada en la denuncia, toda vez que los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, alegadamente violados en relación con los hechos ocurridos en junio de 1967, citados por los reclamantes, son básicamente los mismos derechos que de acuerdo con la Constitución de los Estados Unidos de América están bajo la protección de los tribunales competentes del país. 

        b)        Que, aún más, la Corte Suprema de Justicia tiene, de su competencia, la jurisdicción para conocer todos los problemas que surjan en materia de discriminación de cualquier clase, en particular, en lo referente al derecho de igualdad ante la ley, tal como consta en la jurisprudencia de numerosos casos y, 

        c)        Que en consecuencia si la CIDH deseare información adicional sobre la denuncia de carácter concreto, que considerare oportuno transmitir al Gobierno de los Estados Unidos, dicho Gobierno estaría dispuesto a suministrar toda la información disponible o pertinente. 

        Esta información fue complementada por el Departamento de Estado en nota de 15 de octubre de 1974, transmitida por el Embajador Representante de los Estados Unidos ante la OEA. Con esta nota se acompañó un Memorándum en el cual, en conclusión, se expresaba que los reclamantes no habían intentado aún agotar los recursos internos establecidos en las leyes de los Estados Unidos para la defensa de los derechos alegadamente violados a que se concreta la queja, sin que por otra parte hubieran alegado que los tribunales del país hubieren actuado arbitrariamente o violado el derecho al debido proceso. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1752 en el 34º período de sesiones (octubre de 1974) junto con las informaciones presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos y acordó, en la 424a. sesión, lo siguiente: transmitir a los reclamantes las informaciones del Gobierno norteamericano y, posponer el examen sobre el mérito del caso hasta que, en plazo razonable, los reclamantes presenten sus observaciones a tales informaciones. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió a los reclamantes el 14 de noviembre de 1974. En la propia fecha se hizo del conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos el acuerdo sobre el caso. 

        En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión consideró finalmente el estado de este caso y en vista de que los reclamantes no habían presentado observaciones a las informaciones del Gobierno de los Estados Unidos acordó archivarlo sin más trámite

        Esta decisión fue comunicada al Gobierno de los Estados Unidos en nota de 10 de julio de 1975 y a los reclamantes el 10 del propio mes y año. 

        B.        1773, presentado en comunicación de 13 de agosto de 1973, denunciando que los residentes extranjeros de habla española en los Estados Unidos, especialmente los de procedencia mexicana, estarían privados de la igualdad de oportunidad para obtener la ciudadanía del país, al negárseles presentar, en su propio idioma, el examen exigido por la ley para optar a la ciudadanía norteamericana, que requiere el hablar y escribir el idioma inglés fluentemente. Alegan los reclamantes que esta situación que afecta a un millón de residentes de habla española en Estados Unidos, constituye una violación de los Artículos I, II, VI, XIX, XX y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El escrito de queja se complementa con varios anexos (A hasta G) y está avalado por 355 personas, algunas representantes de grupos de familia con domicilio en California, Estados Unidos, y por personas y entidades vinculadas a dicho Estado.

        En virtud del acuerdo adoptado en el 31º período de sesiones (octubre de 1973), en el cual se inició el trámite del caso, la Comisión solicitó del Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 19 de diciembre de 1973, la información correspondiente, al tenor de los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        El Gobierno de los Estados Unidos con nota de 4 de abril de 1974, dio respuesta a la solicitud de la Comisión informando, en resumen: que la materia de la denuncia elevada ante la CIDH no había sido nunca sometida a la jurisdicción de los tribunales de los Estados Unidos y dando amplios datos sobre la historia jurisprudencial de casos similares sometidos ante los tribunales de la Unión, en particular la llamada “Petición de Contreras”. 

        En el trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión aprobó una resolución28 en la cual se declaró el caso inadmisible. Dicha resolución fue hecha del conocimiento de las partes el 26 de noviembre de 1974. 

        C.        1896, de 28 de noviembre de 1974, denunciando el asesinato en Puerto Rico del dirigente sindical Sr. José Luis Figueroa.

        La Secretaría, en carta de 3 de diciembre de 1974, acusó recibo al reclamante. La Comisión, en nota de 17 del propio mes y año solicitó del Gobierno de los Estados Unidos la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de los Estados Unidos ante la OEA con fecha 2 de enero de 1975. 

        La Misión de Estados Unidos ante la OEA, en nota de 14 de febrero de 1975, acusó recibo a la Comisión. 

        La Comisión consideró esta comunicación en el 35º período de sesiones (mayo de 1975) y en vista de que el Gobierno de los Estados Unidos había ofrecido hacer llegar a la CIDH, antes de la finalización del período de sesiones, las informaciones correspondientes, acordó posponer para otra sesión el examen del caso. 

        Habiéndose recibido la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de la CIDH de 17 de diciembre de 1974, en nota de 20 de mayo de 1975 acompañando el Informe del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Comisión designó al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga como relator del caso 1896. 

        El relator presentó un informe (doc. 26-33 res.), en el propio período, en base al cual la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)        Que no existe “prima facie”, prueba alguna que permita afirmar que las autoridades gubernativas tengan responsabilidad alguna en los hechos que causaron el deceso del señor Figueroa.

 

        b)        Comunicar a los reclamantes las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno, antes de adoptar una decisión final y,

        c)        Si no se demuestra la inexactitud de la afirmación contenida en esos informes, en el sentido de que el caso está sometido a la justicia, declarar el mismo inadmisible

        En comunicaciones de 8 y 28 de agosto se hizo del conocimiento del Gobierno de Estados Unidos y del reclamante, respectivamente, estos acuerdos. 

        En su trigesimosexto período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1896 y en vista de que los reclamantes no habían formulado observaciones acordó posponer el estudio de este caso hasta el próximo período de sesiones, una vez que el reclamante hubiere suministrado los datos complementarios que le fueran recabados. 

        D.        1903, de 22 de enero de 1975, denunciando, en resumen, los siguientes hechos:

        a)        Que los trabajadores de la Unión de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, debido al aumento del 23 por ciento del costo de vida en Puerto Rico, y en vista de la fracasada negociación colectiva y negativa patronal de aumento de salarios, en fecha 25 de octubre iniciaron una huelga que fue declarada de acuerdo con la ley. 

        b)        Que en represión los siguientes dirigentes sindicales de la organización fueron perseguidos y sometidos a prisión durante seis días: Héctor René Lugo, Andrés Carrasquilo, Francisco Figueres, Felipe Ramón Lozada, Carlos Rivera, Edgardo Soto Ruiz, Rafael Martínez, Fidel Sánchez, Miguel A. Santiago Vásquez y Luis Rivera López, con multa de $200.00 por persona. 

        c)        Que la CIC (Cuerpo de Investigaciones Criminales) detuvo a más de cuarenta dirigentes locales de la U.E. A.A.A., con el propósito de intimidarlos para que volvieran al trabajo. 

        d)        Que ante la continuidad de la huelga se trató de crear algo similar a un eventual estado de guerra, cometiéndose atropellos físicos y morales contra los trabajadores. 

        La Comisión, en comunicación de 17 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno de los Estados Unidos la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de los Estados Unidos ante la OEA con fecha 18 de marzo de 1975. 

        La Comisión examinó esta comunicación en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de los Estados Unidos en nota de 20 de mayo de 1975 con la cual se acompañó copia del informe rendido por el Departamento de Justicia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

        En el propio período la Comisión designó como relator al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. El relator presentó un informe (doc. 25-35 res.), conforme al cual la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)         Transmitir a los reclamantes las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos y,

        b)        Si los reclamantes no discutieren que el asunto materia de la queja se halla sometida a los tribunales de justicia, declarar que la denuncia es inadmisible

        Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de los Estados Unidos en nota de 8 de agosto de 1975 y de los reclamantes el 28 del mismo mes. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1903 y acordó archivar el caso sin perjuicio de los comentarios u observaciones que pudieran hacer los reclamantes.

 

9.        GUATEMALA 

        A.        1804, presentado en comunicación de 7 de marzo de 1974, solicitando la intervención de la CIDH para garantizar el respeto de los resultados electorales en Guatemala.

        La Secretaría, en comunicación de 18 de marzo de 1974, acusó recibo a los reclamantes informándoles que el asunto sería sometido a la consideración de la Comisión en ese período. Además se pidió que se complementara la denuncia con documentación que permitiera un examen de la misma sobre bases más concretas. 

        En el 32º período de sesiones (abril de 1974) la Comisión acordó archivar esta comunicación sin perjuicio de reabrir un examen si se remitieran en plazo razonable los datos requeridos. 

        Los reclamantes en comunicación de 31 de julio de 1974 complementaron la queja con una relación de los hechos relativos al proceso electoral cumplido en Guatemala el 3 de marzo de 1974. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión prosiguió el examen del caso 1804 y acordó trasladar el expediente al relator de los demás casos de Guatemala, Dr. Genaro R. Carrió a fin de que informe sobre la admisibilidad de la denuncia. 

        En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la CIDH examinó el caso con base en el informe verbal presentado por el relator, Dr. Carrió, y acordó, de conformidad con dicho informe, lo siguiente: Solicitar del Gobierno de Guatemala la información correspondiente sobre los hechos materia de la denuncia, de acuerdo con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

        En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Guatemala el 7 de agosto de 1975. 

        En carta de 21 de agosto de 1975 se informó al reclamante del trámite de la denuncia. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró el informe del relator Dr. Genaro R. Carrió quien expresó que debería cumplirse estrictamente con el acuerdo adoptado por la Comisión en el 35º período de sesiones (mayo de 1975), en el sentido de solicitar del Gobierno de Guatemala “información correspondiente sobre los hechos mencionados en el Punto 5 de la reclamación”... hechos que se refieren a la clausura de órganos de difusión escrita y radial. 

        La Comisión, atendiendo a la recomendación del relator, acordó lo siguiente: Dirigir una nota al Gobierno de Guatemala solicitando información sobre los hechos denunciados en el Punto 5 de la reclamación.29 

        En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala en nota de 1º de diciembre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de Guatemala ante la OEA el 2 del propio mes y año. Se comunicó al reclamante el acuerdo en carta de 12 de enero de 1976. 

        B.        1836, presentado en comunicación de 6 de mayo de 1974, denunciando la disolución por la fuerza de una manifestación celebrada el 1º de mayo de ese año en la ciudad de Guatemala con un saldo de 4 muertos y varios heridos de gravedad.

        La Comisión, en cablegrama de 28 de mayo de 1974, solicitó del Gobierno de Guatemala la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Copia de dicho cablegrama se transmitió a la Misión de Guatemala ante la OEA el 29 de mayo de 1974. 

        La Secretaría, en carta del 29 del mismo mes y año, informó a los reclamantes del trámite dado a la queja. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974), la Comisión consideró esta denuncia y acordó posponer el examen del caso, en vista de hallarse en curso el plazo del Artículo 51 del Reglamento, enviando una comunicación a dicho Gobierno reiterándole el pedido de los informes. En cumplimiento de este acuerdo, se cursó nota al Gobierno de Guatemala el 17 de diciembre de 1974. En carta de 6 de noviembre de 1974, se comunicó a los reclamantes de esta decisión. 

        El Gobierno de Guatemala, en nota de 2 de enero de 1975 (I-OEA-12) dio respuesta a la solicitud de información acompañando copia de un comunicado de prensa del Gobierno relacionado con los hechos materia de la queja atribuyendo los hechos de sangre a la violencia desatada en la referida manifestación. 

        La CIDH examinó el caso en el curso de su 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno y acordó transmitir las partes pertinentes de las mismas al reclamante posponiendo el examen del asunto hasta su próximo período, una vez que los interesados hubiesen tenido tiempo de formular sus observaciones. 

        En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota a los reclamantes el 23 de septiembre de 1975. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación y designó como relator al Dr. Genaro R. Carrió. El relator presentó un informe en base al cual la Comisión acordó lo siguiente: 

        1)        Informar al reclamante que en ese período de sesiones se consideró nuevamente el caso y que se solicitó del Gobierno información adicional;

        2)         Dirigir una nota al Gobierno solicitándole información más precisa, transcribiéndole las partes pertinentes de la denuncia de la CLAT. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala en nota de 1º de diciembre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de Guatemala ante la OEA el 2 del propio mes y año. Se comunicó al reclamante el acuerdo tomado en carta de 19 de enero de 1976.

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26             Véase informe del 34º período (doc. 30-34 rev. 1) citado.

27             OEA/Ser.L/V/II.31 doc. 29 rev. 1 de 24 de octubre de 1974. El texto de dicha resolución aparece en la Sección Segunda del Informe de la CIDH a la Asamblea General en 1973 (cuarto período ordinario de sesiones (OEA/Ser.P.AS/doc.409/74, pág. 127)).

28             OEA/Ser.L/V/II.34 doc. 28 de 24 de octubre de 1974.

29             Véase doc. 6-36, pág. 14.