El Gobierno de Chile, en nota de 28 de abril de 1975 (Nº 7896) dio respuesta sobre algunos de los casos planteados (9 en total), negando además el hecho de que en alguno de tales casos se hubiere dado a los reos maltrato o aplicado cualquier tipo de tortura o apremio. Por otra parte ofrece remitir los antecedentes sobre los 46 casos pendientes de información. 

        La Comisión examinó el caso 1884 en su 35º período (mayo de 1975) junto con los informes del Gobierno de Chile y acordó designar como relator al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. 

        El relator presentó en el propio período un informe (doc. 34-35) conforma al cual la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole que se sirva suministrar a la mayor brevedad la información sobre los casos pendientes;

        b)        Dirigir una nota a los reclamantes con respecto de los cuales el Gobierno de Chile ha dado información, transmitiéndoles las partes pertinentes de tales informes, a fin de que puedan –si lo estiman oportuno—formular sus observaciones y

        c)        Solicitar de las demás personas involucradas en la denuncia (respecto de las cuales están pendientes los datos, a que se refiere la letra a) mayores informes sobre puntos concretos propuestos por el relator, en particular copia de la sentencia recaída en el caso del Sr. Ramón Segundo Carray.

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975. En cuanto al acuerdo del punto b se cursó nota a los interesados el 12 de septiembre de 1975. 

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el estado del trámite de este caso, observando que no se había dado cumplimiento al acuerdo adoptado sobre este caso en el 35º período, en el sentido de recabar de cada uno de los reclamantes (62) mayor información sobre varios extremos relacionados con sus denuncias y en particular, sobre las circunstancias de los Consejos de Guerra que sentenciaron a las presuntas víctimas de las violaciones alegadas. En consecuencia acordó ratificar ese acuerdo instruyendo a su Secretaría para que de curso a ese trámite y posponer el examen del caso hasta su próximo período. 

        Cabe señalar que en este período la Comisión tomó conocimiento de la nota del Gobierno de Chile, de 2 de octubre de 1975 (Nº 18376) en la cual el citado Gobierno dio respuesta a la solicitud de 5 de agosto suministrando información sobre la situación legal de 52 personas que fueran sometidas a proceso en ese país y acordó tener en cuenta esta información del Gobierno de Chile para el examen del caso una vez que se cuente con los demás elementos de juicio que han de recabarse de los reclamantes. 

        G.1      1774. Nº 5. Caso de la muerte del ex-Presidente de Chile Dr. Salvador Allende (1774 Nº 5), presentado en comunicación de 12 de septiembre de 1973, denunciando que la muerte del ex-Presidente de Chile, Dr. Salvador Allende, atribuida a suicidio, fuera investigada. 

        La Secretaría de la Comisión en carta de 26 de septiembre de 1973 acusó recibo de esta comunicación, dirigida originalmente al entonces Secretario General de la OEA señor Galo Plaza, informándole de los pedidos de información que la CIDH había cursado al Gobierno de Chile respecto de la situación de los derechos humanos que en esa oportunidad atravesaba ese país. 

        En el curso del 33º período de sesiones, celebrado en Chile del 22 de julio al 2 de agosto de 1974, la Comisión obtuvo testimonio oral del médico chileno Dr. Patricio Guijón Klein, ex-médico de la Presidencia de la República, en el sentido de que el ex-Presidente Salvador Allende se había suicidado el 11 de septiembre de 1973, en el Palacio de La Moneda durante los graves sucesos ocurridos en Chile. Dicha declaración grabada en cinta magnetofónica fue transcrita y forma parte del caso individual del Dr. Guijón Klein, quien se encontraba en ese momento detenido domiciliariamente en la ciudad de Santiago e impedido de salir del país (caso 1892). 

        A propuesta del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches la Comisión acordó en su 34º período de sesiones (octubre de 1974), iniciar en principio el examen del caso de la muerte del ex-Presidente Salvador Allende en base a la denuncia recibida y a las declaraciones formuladas por el Dr. Patricio Guijón Klein en el 33º período de sesiones. A tal efecto designó como relator de este caso (expediente 1774-Nº 5) al propio Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches encomendándole que recogiera elementos de juicio sobre el asunto y presentara un informe en el 35º período a fin de que la Comisión pudiera tomar una decisión final sobre el caso de referencia.22 

        En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión prosiguió con el examen del caso en el cual el relator (Dr. Abranches) presentó un informe verbal sobre las averiguaciones efectuadas por él en el asunto dando cuenta de algunas otras fuentes de información consultadas y conclusiones preliminares de su trabajo. Propuso que la CIDH se dirigiera al Gobierno de Chile solicitándole una copia del protocolo de la autopsia del cadáver del ex-mandatario y otros datos necesarios para proseguir el examen del caso. 

        En base a esta propuesta la Comisión acordó lo siguiente: 

        a)        Solicitar del Gobierno de Chile copia del protocolo de autopsia del cadáver del Dr. Salvador Allende e información con respecto a si en este caso dicho Gobierno ha realizado o está realizando alguna investigación acerca de cómo ocurrió dicho deceso, y cualquier otro elemento de juicio que estime pertinente.

        b)        Encomendar al relator que continúe compilando nuevos elementos de juicio sobre el caso a fin de ser considerados por la Comisión en su próximo período de sesiones.

        En cumplimiento de este acuerdo, punto a, la Comisión se dirigió al Gobierno de Chile en nota de 5 de agosto de 1975. En carta de 8 del mismo mes se informó a los reclamantes del trámite del caso. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 30 de septiembre de 1975 (Nº 1032), de la Misión ante la OEA, dio respuesta a la petición de la Comisión de 5 de agosto, remitiendo copia fotostática del protocolo de autopsia del cadáver del ex-Presidente de Chile, Sr. Salvador Allende, practicada el 11 de septiembre de 1973, en el Instituto Médico-Legal de Santiago. 

        La Comisión acusó recibo en nota de 20 de octubre de 1975. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1774-Nº 5, en el curso de su 36º período junto con la documentación transmitida por el Gobierno de Chile y demás elementos de juicio aportados por el relator de este caso Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches y acordó lo siguiente: 

        a)        Agradecer al Gobierno chileno el envío de la copia del protocolo de autopsia del ex-mandatario y,

 

        b)        Solicitar de dicho Gobierno copia de las demás piezas del sumario que se ha instruido para determinar la muerte del Dr. Allende.

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975. 

        H.1      1885, de 23 de octubre de 1974, denunciando la detención arbitraria del Sr. Julio Laks Feller y su esposa, Rosalía Martínez, el 22 de septiembre del mismo año. Se alega que los detenidos, recluidos en el campamento de “Tres Álamos”, Santiago, fueron flagelados y sometidos a varios vejámenes. 

        La Comisión, en cablegrama de 30 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicho cablegrama fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, con fecha 31 de octubre de 1974. 

        En carta de 1º de noviembre de 1974, se informó a la reclamante del trámite dado a la denuncia. 

        El Gobierno de Chile, con nota de 19 de diciembre de 1974 (Nº 172), dio respuesta a la solicitud de información. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta: 

                   Sobre el particular puedo expresar a usted que doña Rosalía Martínez se encuentra en Tres Álamos en virtud de las facultades que el Estado de Sitio confiere al Ejecutivo.

 

                   Por su parte, don Julio Laks fue expulsado del país con fecha 5 de diciembre de 1974, según decreto Exento Nº 1846.

 

                   El Gobierno niega terminantemente el hecho de que el señor y la señora Martínez hayan sufrido flagelaciones y vejaciones, como el mismo miembro de la Comisión señor Bianchi pudo comprobar según manifestara en Tres Álamos con ocasión de la visita que realizara.

 

                   Consultado el señor Bianchi por este Ministerio acerca del estado en que encontró al señor Laks y esposa, manifestó “en muy buenas condiciones de salud y ánimo”, “no han reclamado de malos tratos ni respecto de alimentación”. En este mismo sentido, agregó, haberlo señalado a la Comisión por carta de fecha 26 de noviembre de 1974.

 

                   El Gobierno de Chile desea nuevamente destacar cómo los denunciantes aprovechan cada oportunidad para mentir y denigrar al Gobierno desfigurando la situación que se vive y haciéndolo aparecer violando los derechos humanos. 

        La Secretaría, en nota de 7 de enero de 1975, acusó recibo al Gobierno de Chile. 

        En comunicación de la misma fecha, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Chile. 

        La Comisión examinó este caso en el 35º período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile y designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches. Por otra parte, en ese período tomó conocimiento de las observaciones formuladas por el Profesor Manuel Bianchi en las cuales declaró abstenerse de intervenir en el examen del asunto. 

        En el propio período el relator presentó un informe (doc. 29-35). La Comisión acordó archivar el caso sin perjuicio de reabrir su examen, si la reclamante presentara en tiempo oportuno sus observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile. 

        Esta decisión fue hecha del conocimiento del Gobierno de Chile en nota de 6 de agosto de 1975 y de la reclamante el 19 del propio mes. 

        I.1       1886, de 23 de octubre de 1974, denunciando la detención arbitraria del Sr. Claudio Hector Alemany González, ocurrida el 16 del propio mes y año en Santiago. El Sr. Alemany es dirigente sindical del magisterio. 

        La Secretaría, en carta de 11 de noviembre de 1974, acusó recibo a la reclamante. La Comisión en nota de 17 de diciembre del propio año, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 18 de diciembre de 1974. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 24 de enero de 1975 (Nº 1586), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta. 

                   Sobre el particular, deseo hacer presente a Vuestra Excelencia que el señor Alemany se encuentra detenido en el establecimiento de Puchuncaví, en virtud de las facultades que otorga al Ejecutivo el Estado de Sitio contemplado en la Constitución Política chilena de 1925, actualmente vigente y conocidas por esa Comisión.

 

                   Puedo asegurar a Vuestra Excelencia, que la vida del señor Alemany no corre peligro alguno y que son totalmente infundadas las sospechas de que podría ser sometido a apremios físicos o morales indebidos. 

        La Secretaría, en nota de 6 de febrero de 1975, acusó recibo al Gobierno de Chile de la información enviada. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 7 de febrero de 1975. 

        La Secretaría, en comunicación de 10 de febrero de 1975, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno chileno. 

        La Comisión examinó este caso junto con las informaciones recibidas del Gobierno de Chile en el curso del 35º período (mayo de 1975) y acordó dirigirse nuevamente al citado Gobierno solicitándole información complementaria sobre la detención del Sr. Alemany en el sentido de saber si el Gobierno de Chile se proponía ponerlo prontamente en libertad o, en caso de que pesaran cargos, someterlo a juicio y en tal caso la naturaleza de esos cargos y el lugar y fecha fijados para el juicio. 

        Asimismo, al tomar esta decisión la Comisión acordó en casos similares de personas que estuvieren detenidas en virtud de las disposiciones aplicables en estado de sitio, dirigirse al Gobierno en los mismos términos que en los acordados para el caso individual del Sr. Alemany. 

        Con posterioridad a este acuerdo de 20 de mayo, la Comisión recibió, el 21 del propio mes, una comunicación de la reclamante según la cual el señor Alemany había sido puesto en libertad el 21 de marzo de 1975 habiendo salido para México en calidad de exiliado político. 

        En vista de lo anterior la Comisión acordó en el 35º período (mayo de 1975), archivar el caso 1886 dejando sin efecto el acuerdo referente a la situación del señor Alemany. 

        Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile y de la reclamante en nota de 6 de agosto y en carta de 27 del propio mes, respectivamente. 

        J.1       1889, de 7 de noviembre de 1974, denunciando la detención de la ex-diputada chilena Sra. Laura Allende, ocurrida el 2 del propio mes en Santiago. 

        La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. 

        La Secretaría, en comunicación de la propia fecha, informó a la reclamante del trámite dado a la denuncia.  

        El Gobierno de Chile, con nota de 20 de noviembre de 1974 (S/N), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:  

                   En relación con su reciente comunicación, puedo informarle que la señora Laura Allende se encuentra bien y su vida no corre ningún peligro.

 

                   La señora Allende fue detenida el 2 de noviembre por estar comprometida en las actividades de los grupos terroristas y subversivos y clandestinos del MIR.

 

                   En su domicilio se encontraron explosivos y además, numerosa documentación que demuestra su compromiso con estas fuerzas extremistas. Al parecer actuaba como centro de información y de contactos del MIR.  

        La Secretaría, en comunicación de 27 de noviembre de 1974, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno chileno. 

        La Comisión examinó el caso 1889 en el curso de su 35º período (mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile y acordó archivar el mismo.  

        Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile y de la reclamante en comunicaciones de 6 y 19 de agosto de 1975.  

        K.1       1892, de 29 de julio de 1974 denunciando la detención del médico chileno Dr. Patricio Guijón Klein, su traslado a la Isla Dawson y su posterior arresto domiciliario en Santiago con prohibición de abandonar el país.  

        Este caso se compone de las declaraciones formuladas por el propio Dr. Klein a la Comisión en el curso de la investigación in loco realizada en Chile entre el 22 de julio y el 2 de agosto de 1974 en las cuales, además de lo relativo a la situación del deponente se mencionan los hechos directamente relacionados con la muerte del ex-Presidente de Chile, Dr. Salvador Allende.23  

        Por lo que hace a los hechos relacionados con la situación particular del Dr. Klein la Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha solicitud se transmitió a la Misión de Chile ante la OEA el 18 del propio mes y año.  

        El Gobierno de Chile, en nota de 10 de abril de 1975 (Nº 6943) dio respuesta a esta solicitud en los siguientes términos:  

                   Sobre el particular, puedo informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Chile consideró que por motivos de seguridad personal del Dr. Guijón no era oportuno su salida del país, situación que se le hizo presente al interesado cuando solicitó el permiso de salida. El Dr. Guijón encontró atendibles las razones que le expuso el Gobierno, pero manifestó su inquietud respecto a la posibilidad de perder una beca que le había otorgado el Gobierno de la República Federal de Alemania.

 

                   Planteado este problema por el Gobierno de Chile a la Embajada de la República Federal de Alemania, ésta accedió a prorrogar la concesión de la beca en forma indefinida.  

        La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole que se sirviera transmitirle información sobre la actual situación del Dr. Klein y posponer el examen del caso hasta recibir estas informaciones.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975.  

        En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el estado del trámite del caso 1892 y, teniendo en cuenta que estaba pendiente el envío de la información adicional solicitada el 5 de agosto al Gobierno de Chile y en el curso de este trámite, acordó posponer el examen del caso hasta el próximo período de sesiones.  

        L.1       1893, de 24 de noviembre de 1974, denunciando la muerte de la Sra. Lumi Videla Moya, cuyo cadáver habría sido lanzado por sobre el muro de la Embajada de Italia en Santiago, Chile, el domingo 3 de noviembre de 1974. La citada había sido detenida por la Dirección de Inteligencia Nacional de Chile (DINA) el 21 de septiembre de 1974, se había presentado recurso de amparo (Habeas Corpus) en los Tribunales de esa ciudad y entre el 15 y 30 de octubre de 1974 se encontraba entre los detenidos en las dependencias del DINA. El cadáver presentaba señales de violencia.  

        La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha solicitud fue transmitida a la Misión de Chile ante la OEA el 18 del propio mes y año.  

        El Gobierno de Chile, en nota de 20 de febrero de 1975 (Nº 3289), dio respuesta a la solicitud de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:  

                   Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de dar respuesta a su nota de fecha 17 de diciembre de 1974 (caso 1893), por medio de la cual se comunica a este Ministerio las violaciones a los derechos humanos de que habría sido objeto doña Lumi Videla Moya.

 

                   Sobre el particular puedo informar a Vuestra Excelencia que la muerte de la señora Videla Moya está siendo investigada por los Tribunales Ordinarios de Justicia. Tiene a su cargo la investigación del Octavo Juzgado del Crimen de Santiago y, debido a la gravedad del caso, la Corte de Apelaciones de Santiago ha designado un Ministro de Visita, recayendo este nombramiento en don Eduardo Araya Rojas, Ministro de esa Corte con más de 25 años de servicios en la judicatura. La causa que se instruye tiene el número 11.416 y por estar en estado de sumario, que es secreto de acuerdo con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, no se tiene ninguna información por el momento. Tan pronto se tenga conocimiento de los resultados del sumario, una vez que éste se haga público de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, se enviará inmediatamente información a esa Comisión.  

        La Secretaría, en comunicación de 3 de marzo de 1975, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Chile. La Secretaría con nota de 3 de marzo del corriente año, acusó recibo al Gobierno de Chile. 

        La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile, y acordó, en primer término, posponer su decisión en espera de informaciones adicionales ofrecidas por el Gobierno de Chile. Sin embargo a falta de tales informaciones la Comisión acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole mayores informaciones sobre cómo ocurrieron los hechos materia de la denuncia.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975. El 19 del propio mes se comunicó al reclamante este trámite.  

        En el 36º período (octubre de 1975), la Comisión verificó el estado del trámite de este caso y, teniendo en cuenta que estaba en curso una petición de información adicional al Gobierno de Chile, acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período de sesiones.  

        M.1      1895, de 29 de noviembre de 1974, denunciando la expulsión de Chile del Senador chileno Sr. Renán Fuentealba, el 26 del propio mes.  

        La Secretaría, en comunicaciones de 3 de diciembre acusó recibo a los reclamantes.  

        La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 18 de diciembre de 1974.  

        El Gobierno de Chile, con nota de 24 de enero de 1975 (Nº 1587), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:  

                   Sobre el particular, puedo informar a Vuestra Excelencia que el señor Renán Fuentealba fue expulsado del país en virtud de las facultades que otorgó al Gobierno el Artículo 2º del Decreto Nº 81, de fecha 11 de octubre de 1943.

 

                   Con posterioridad a la aplicación de la expulsión, el abogado del señor Fuentealba presentó un recurso de amparo ante los Tribunales de Justicia, solicitando se dejara sin efecto la expulsión por no haberse cumplido los requisitos que establece el Decreto-Ley Nº 81. Dicho recurso, fue presentado, en primer término, ante la Corte de Apelaciones de Santiago la cual, después de un amplio debate en el que participaron los abogados de ambas partes, declaró no procedente el recurso de amparo. Se solicitó con posterioridad por el abogado del señor Fuentealba una reconsideración del fallo de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema de Justicia de Chile, la cual después de un exhaustivo estudio de los antecedentes que proporcionaron ambas partes, falló declarando nuevamente la improcedencia del recurso de amparo, dejando constancia que la expulsión del señor Fuentealba se ajustó plenamente a derecho.  

        La Secretaría, en nota de 6 de febrero de 1975, acusó recibo al Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, con fecha 7 de febrero de 1975. 

        En cartas de 11 de febrero de 1975 se transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de dicha respuesta.  

        La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó archivar el mismo sin perjuicio de reabrir su examen en el caso de que el propio Sr. Fuentealba suministrare a la Comisión algún elemento adicional de juicio que justificare la reapertura del asunto. Este acuerdo fue tomado por mayoría con la reserva de voto del Dr. Justino Jiménez de Aréchaga por considerar que ya el mero hecho de la expulsión del ex-Senador Fuentealba del territorio de su propio país constituye una lesión enorme a los derechos humanos.  

        Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975 y de los reclamantes el 25 del propio mes.  

        En el 36º período la Comisión verificó el estado de este caso y, teniendo en cuenta que la persona a la cual se refería la denuncia no había suministrado la información complementaria para llevar a cabo el examen del caso, acordó archivar el mismo sin más trámite.  

        N.1      1899, de 3 de diciembre de 1974, denunciando la detención arbitraria de la Sra. Aydé Castro Méndez en el Campamento de “Tres Álamos”, Santiago, y del Sr. Juan Agostín Aramburu Soto, en la cárcel de esa ciudad.  

        La Comisión en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicho cablegrama fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA en la misma fecha.  

        En carta de 5 de febrero de 1975, se informó al reclamante del trámite dado a la denuncia.  

        El Gobierno de Chile, con nota de 19 de marzo de 1975 (Nº 5188), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:  

                   1)    Aydé Castro Méndez. Se encuentra detenida en un establecimiento especial de acuerdo con las facultades que concede al Ejecutivo el Estado de Sitio contemplado en la Constitución Política Chilena de 1925 actualmente vigente y conocidas por la Comisión, según consta en Decreto Exento Nº 480 de 7 de octubre de 1974.

 

                   2)    Nelso Juan Agostín Aramburu Soto. Se encuentra detenido en un establecimiento especial de acuerdo con las facultades que concede al Ejecutivo el Estado de Sitio contemplado en la Constitución Política Chilena de 1925 actualmente vigente y conocidas de la Comisión, según consta en Decreto Nº 647.  

        La Secretaría, en comunicación de 7 de abril de 1975, acusó recibo al Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, en la propia fecha. 

        En comunicación de 7 de abril de 1975, se transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Chile.  

        La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó lo siguiente:  

        a)        Dirigirse al Gobierno de Chile en los términos acordados para el caso 1886, es decir, pidiendo a dicho Gobierno que se sirva informar si es su intención poner a los interesados prontamente en libertad o si, hubiere cargos contra ellos, someterlos a juicio y en tal caso la causa, lugar y fecha de ese juicio.

 

        b)        Solicitar información al Gobierno de Chile con respecto al significado y alcances de los llamados “Decretos Exentos” promulgados por dicho Gobierno con respecto a medidas relativas a personas detenidas por “estado de sitio”, expulsadas del territorio nacional etc., y también información respecto a los llamados “establecimientos especiales” en donde se encuentran detenidas las personas mencionadas en esta denuncia así como la fecha en que se cumplieron tales detenciones.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975. Se comunico a los reclamantes el acuerdo en carta de 18 del propio mes. 

        El Gobierno de Chile, en nota de 23 de septiembre de 1975 (Nº 17707) dio respuesta a la petición de 5 de agosto informando, en resumen, lo siguiente:  

        a)        Que en cuanto a una de las personas a que se refiere la denuncia se “encuentra detenido en el establecimiento de Tres Álamos, según consta en Decreto Exento 1429 del Ministerio de Interior y de acuerdo a las facultades extraordinarias que concede al Ejecutivo la Ley de Estado de Sitio contemplada en la Constitución Política de 1925, actualmente vigente en el país”.

 

        b)        Que en cuanto a la otra persona se encontraba en libertad según Decreto Exento 1265 del Ministerio del Interior.  

        Se acusó recibo el 20 de octubre de 1975.  

        Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del caso 1899 en su 36º período (octubre de 1975) y acordó:  

        a)        Comunicar al reclamante las partes pertinentes de la información del Gobierno de Chile;

 

        b)        Reiterar el pedido de información de 6 de agosto de 1975, en el sentido de que el Gobierno de Chile se sirva dar dato de si respecto de la persona detenida, se piensa ponerle en libertad o si tuviere cargos concretos someterlo a juicio y en ese supuesto cuándo se iniciaría el correspondiente proceso.

        En cumplimiento de la letra b de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 23 de octubre de 1975. En cuanto a la letra a en carta de ... de diciembre de 1975, se transmitieron al reclamante las partes pertinentes de la información del Gobierno de Chile.  

        O.1      1900, de 3 de enero de 1975 denunciando la detención del Sr. Carlos Rodríguez Araya y señora Cecilia Gabriela Castro Salvadores, cumplida el 17 de noviembre de 1974 en Santiago, ignorando su paradero. La Corte de Apelaciones de Santiago habría desestimado el 10 de diciembre el recurso de Habeas Corpus.  

        Asimismo se denuncia que el ingeniero David Silberman, quien se hallaría detenido, habría sido trasladado de lugar sin que se haya vuelto a tener noticias de su paradero.24  

        La Comisión, en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, en la propia fecha.  

        En carta de 7 de febrero de 1975 se informó a los reclamantes del trámite dado a la denuncia.  

        El Gobierno de Chile, con nota de 19 de marzo de 1975 (Nº 5188) dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se transcriben las partes pertinentes:  

                   3.     Juan Carlos Rodríguez Araya. Se encuentra en libertad.

 

                   4.     Cecilia Gaurelia Castro. No se registran antecedentes de haber sido alguna vez detenida.

 

                   5.     David Silberman. Se están efectuando las averiguaciones pertinentes a fin de determinar su actual situación. Tan pronto se tenga información, ésta será remitida a la Comisión.  

        La Secretaría, en nota de 7 de abril de 1975, acusó recibo al Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida en la misma fecha, a la Delegación de Chile ante la OEA. En comunicación de 7 de abril de 1975, se transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno chileno. 

        La Comisión examinó el caso de referencia en el curso del 35º período (mayo de 1975) junto con la información sometida por el Gobierno de Chile e informaciones adicionales del reclamante y acordó: a) desglosar del expediente 1900 la parte relativa al caso del Sr. David Silberman a fin de acumularlo al expediente correspondiente a ese caso (Nº 1931), debiendo dirigirse una nota al Gobierno de Chile reiterándole el pedido de los informes ofrecidos sobre la situación de dicho señor por el Gobierno de Chile en la ya citada nota de 19 de marzo (Nº 5188), b) encomendar al Dr. Gabino Fraga la preparación de un proyecto de nota sobre este punto para ser considerado al tiempo de examinar el caso específico del Sr. Silberman y c) archivar el caso 1900.  

        En cumplimiento del punto c) de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975 y al reclamante el 18 del propio mes.  

        P.1       1907, de 7 de febrero de 1975, denunciando la detención arbitraria del Sr. Luis Alberto Guendelman Wismiak, efectuada en Santiago el 2 de septiembre de 1974 por la policía militar, habiendo desaparecido desde entonces. Según la denuncia el Sr. Guendelman se encontraría detenido en el campamento de “Tres Álamos”, en Santiago.  

        La Comisión, en nota de 3 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 4 de marzo de 1975. El reclamante, con fecha 1º de abril de 1975, complementó la queja con los siguientes datos:  

        a)        Que dos chilenos en exilio declararon haber pasado 5 a 7 días en la misma celda que el señor Guendelman en el mes de noviembre, en el Campamento de Tres Álamos y que están dispuestos a testificar en tal sentido.

 

        b)        Que de otras fuentes se ha confirmado que el detenido habría sido hospitalizado en el mes de noviembre de 1974 en el Hospital Militar de Santiago, debido a lesiones físicas provenientes de torturas y conducido luego a una prisión de provincia cuyo nombre se desconoce. Que los médicos que vieron al detenido en el hospital, están dispuestos a rendir un testimonio confidencial.

 

        c)        Que el Gobierno chileno niega la detención.

 

        La Secretaría, en carta de 4 de abril de 1975 acusó recibo al reclamante y le informó del trámite dado a su denuncia.  

        Nuevamente, en carta de 20 de mayo de 1975 el reclamante se dirigió a la Comisión sobre el caso del Sr. Guendelman con informaciones que confirman los puntos a y b en lo que respecta a que el Sr. Guendelman estaría preso en dicho lugar.  

        La Comisión examinó el caso en el curso del 35º período (mayo de 1975), con todos los datos que anteceden observando, por otra parte, que el Gobierno de Chile no había dado respuesta a la solicitud de información de 3 de marzo de 1975 y acordó: reiterar a dicho Gobierno el pedido de envío de las informaciones correspondientes, advirtiendo la fecha de vencimiento del plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno suministre estos datos (180 días) y acompañando las partes pertinentes de las informaciones adicionales presentadas por el reclamante.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 5 de agosto de 1975. En carta de 18 de agosto se informó al reclamante del trámite del caso.  

        El Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433), en respuesta a la nota original de solicitud de información de 3 de marzo de 1975, manifestó que en relación al caso 1907 no se registraban antecedentes de la detención de la persona indicada en la denuncia y que se continuarían las averiguaciones para ubicar a esa persona a la brevedad posible.  

        Por su parte el reclamante, en comunicación de 12 de septiembre de 1975, remitió información adicional sobre el caso.  

        Con estos elementos de juicio la CIDH prosiguió el examen del caso 1907 en su 36º período (octubre de 1975) y acordó transmitir al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la información adicional del reclamante en solicitud de información, concediendo como plazo para una respuesta no más tardar el 31 de diciembre de 1975.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975.  

        Además, con posterioridad al 36º período de sesiones el reclamante acompañó otros datos adicionales los cuales por su importancia la Comisión juzgó oportuno transmitir también al Gobierno de Chile complementando la citada nota de 24 de octubre. En este sentido se dirigió nota al Gobierno de Chile el 1º de diciembre de 1975. En comunicación de 11 de diciembre de 1975, se informó al reclamante de estos trámites.  

        Q.1      1912, de 26 de febrero de 1975, denunciando la detención de la señora Graciela Alvarez Rojas, abogada miembro del Colegio de Abogados de Santiago, la cual fue conducida al campamento de “Tres Álamos”. Según la denuncia la Dra. Alvarez Rojas proporcionaba asistencia legal a detenidos políticos.  

        La Secretaría, en nota de 17 de marzo de 1975, acusó recibo al reclamante. La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno chileno la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión de Chile ante la OEA el 18 de marzo de 1975.  

        La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período (mayo de 1975) observando que el Gobierno de Chile no había suministrado aún la información correspondiente, y acordó, a fin de allegar mayores elementos de juicio, dirigir una nota al Colegio de Abogados de Santiago solicitándole que se sirviera suministrar la información que estimara oportuna, posponiendo el examen del caso hasta su próximo período de sesiones, una vez que contara con los informes del Gobierno chileno y los datos que pudiera proporcionarle el Colegio de Abogados de Santiago.  

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Colegio de Abogados de Santiago el 31 de julio de 1975.  

        Por su parte el Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433), dio respuesta a la solicitud de información de 17 de marzo de 1975, manifestando que la Sra. Alvarez Rojas había abandonado el país dirigiéndose a Venezuela, según constaba en el Decreto Exento Nº 631 del Ministerio del Interior, de 8 de mayo de 1975.  

        La Comisión, en nota de 18 de agosto de 1975, transmitió al reclamante la información suministrada por el Gobierno.  

        La Comisión prosiguió el examen del caso 1912 en su 36º período junto con las informaciones del Gobierno de Chile, observando asimismo que el Colegio de Abogados de ese país no había dado respuesta a la petición de 31 de julio.  

        Hecho el estudio de todos los elementos del caso la CIDH acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile recabándole información sobre las razones de los llamados “Decretos Exentos” y en virtud de qué disposición se ha podido resolver, por medio de estos decretos, que personas detenidas por motivos políticos, ciudadanos chilenos, abandonen el país.  

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile el 24 de octubre de 1975.  

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22          Informe de la CIDH en su 34º período (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 30, rev. 1).

23          Véase caso 1774 – Nº 5, numeral 33 de los casos referentes a Chile.

24          El caso del Sr. David Silberman también se encuentra relacionado en el expediente Nº 1931, en los archivos de la Comisión.

25          Véanse resúmenes relativos a las comunicaciones 1899 y 1900 en las cuales aparece también citado el caso del Sr. Silberman.