El
Gobierno de Chile, en nota de 28 de abril de 1975 (Nº 7896) dio respuesta
sobre algunos de los casos planteados (9 en total), negando
además el hecho de que en alguno de tales casos se hubiere dado a los
reos maltrato o aplicado cualquier tipo de tortura o apremio. Por otra
parte ofrece remitir los antecedentes sobre los 46 casos pendientes
de información.
La Comisión examinó el caso 1884 en su 35º período (mayo de
1975) junto con los informes del Gobierno de Chile y acordó designar como
relator al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga.
El relator presentó en el propio período un informe (doc. 34-35)
conforma al cual la Comisión acordó lo siguiente:
a)
Dirigir una nota al Gobierno de Chile solicitándole que se
sirva suministrar a la mayor brevedad la información sobre los casos
pendientes;
b)
Dirigir una nota a los reclamantes con respecto de los
cuales el Gobierno de Chile ha dado información, transmitiéndoles las
partes pertinentes de tales informes, a fin de que puedan –si lo estiman
oportuno—formular sus observaciones y
c)
Solicitar de las demás personas involucradas en la denuncia
(respecto de las cuales están pendientes los datos, a que se refiere la
letra a) mayores informes sobre puntos concretos propuestos por el relator,
en particular copia de la sentencia recaída en el caso del Sr. Ramón
Segundo Carray.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. En cuanto al acuerdo del punto b se cursó
nota a los interesados el 12 de septiembre de 1975.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el
estado del trámite de este caso, observando que no se había dado
cumplimiento al acuerdo adoptado sobre este caso en el 35º período, en
el sentido de recabar de cada uno de los reclamantes (62) mayor información
sobre varios extremos relacionados con sus denuncias y en particular,
sobre las circunstancias de los Consejos de Guerra que sentenciaron a las
presuntas víctimas de las violaciones alegadas. En consecuencia acordó ratificar
ese acuerdo instruyendo a su Secretaría para que de curso a ese trámite
y posponer el examen del caso hasta su próximo período.
Cabe señalar que en este período la Comisión tomó conocimiento
de la nota del Gobierno de Chile, de 2 de octubre de 1975 (Nº 18376) en
la cual el citado Gobierno dio respuesta a la solicitud de 5 de agosto
suministrando información sobre la situación legal de 52 personas que
fueran sometidas a proceso en ese país y acordó tener en cuenta esta
información del Gobierno de Chile para el examen del caso una vez que se
cuente con los demás elementos de juicio que han de recabarse de los
reclamantes.
G.1 1774.
Nº 5. Caso de la muerte del ex-Presidente de Chile Dr. Salvador
Allende (1774 Nº 5), presentado en comunicación de 12 de septiembre
de 1973, denunciando que la muerte del ex-Presidente de Chile, Dr.
Salvador Allende, atribuida a suicidio, fuera investigada.
La Secretaría de la Comisión en carta de 26 de septiembre de 1973
acusó recibo de esta comunicación, dirigida originalmente al entonces
Secretario General de la OEA señor Galo Plaza, informándole de los
pedidos de información que la CIDH había cursado al Gobierno de Chile
respecto de la situación de los derechos humanos que en esa oportunidad
atravesaba ese país.
En el curso del 33º período de sesiones, celebrado en Chile del
22 de julio al 2 de agosto de 1974, la Comisión obtuvo testimonio oral
del médico chileno Dr. Patricio Guijón Klein, ex-médico de la
Presidencia de la República, en el sentido de que el ex-Presidente
Salvador Allende se había suicidado el 11 de septiembre de 1973, en el
Palacio de La Moneda durante los graves sucesos ocurridos en Chile. Dicha
declaración grabada en cinta magnetofónica fue transcrita y forma parte
del caso individual del Dr. Guijón Klein, quien se encontraba en ese
momento detenido domiciliariamente en la ciudad de Santiago e impedido de
salir del país (caso 1892).
A propuesta del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches la Comisión
acordó en su 34º período de sesiones (octubre de 1974), iniciar en
principio el examen del caso de la muerte del ex-Presidente Salvador
Allende en base a la denuncia recibida y a las declaraciones formuladas
por el Dr. Patricio Guijón Klein en el 33º período de sesiones. A tal
efecto designó como relator de este caso (expediente 1774-Nº 5)
al propio Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches encomendándole que recogiera
elementos de juicio sobre el asunto y presentara un informe en el 35º período
a fin de que la Comisión pudiera tomar una decisión final sobre el caso
de referencia.22
En el 35º período (mayo de 1975) la Comisión prosiguió con el
examen del caso en el cual el relator (Dr. Abranches) presentó un informe
verbal sobre las averiguaciones efectuadas por él en el asunto dando
cuenta de algunas otras fuentes de información consultadas y conclusiones
preliminares de su trabajo. Propuso que la CIDH se dirigiera al Gobierno
de Chile solicitándole una copia del protocolo de la autopsia del cadáver
del ex-mandatario y otros datos necesarios para proseguir el examen del
caso.
En base a esta propuesta la Comisión acordó lo siguiente:
a)
Solicitar del Gobierno de Chile copia del protocolo de
autopsia del cadáver del Dr. Salvador Allende e información con respecto
a si en este caso dicho Gobierno ha realizado o está realizando alguna
investigación acerca de cómo ocurrió dicho deceso, y cualquier otro
elemento de juicio que estime pertinente.
b)
Encomendar al relator que continúe compilando nuevos
elementos de juicio sobre el caso a fin de ser considerados por la Comisión
en su próximo período de sesiones.
En cumplimiento de este acuerdo, punto a, la Comisión se
dirigió al Gobierno de Chile en nota de 5 de agosto de 1975. En carta de
8 del mismo mes se informó a los reclamantes del trámite del caso.
El Gobierno de Chile, en nota de 30 de septiembre de 1975 (Nº
1032), de la Misión ante la OEA, dio respuesta a la petición de la
Comisión de 5 de agosto, remitiendo copia fotostática del protocolo de
autopsia del cadáver del ex-Presidente de Chile, Sr. Salvador Allende,
practicada el 11 de septiembre de 1973, en el Instituto Médico-Legal de
Santiago.
La Comisión acusó recibo en nota de 20 de octubre de 1975.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1774-Nº 5, en el curso
de su 36º período junto con la documentación transmitida por el
Gobierno de Chile y demás elementos de juicio aportados por el relator de
este caso Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches y acordó lo siguiente:
a)
Agradecer al Gobierno chileno el envío de la copia del
protocolo de autopsia del ex-mandatario y,
b)
Solicitar de dicho Gobierno copia de las demás piezas del
sumario que se ha instruido para determinar la muerte del Dr. Allende.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975.
H.1 1885,
de 23 de octubre de 1974, denunciando la detención arbitraria del Sr.
Julio Laks Feller y su esposa, Rosalía Martínez, el 22 de septiembre del
mismo año. Se alega que los detenidos, recluidos en el campamento de
“Tres Álamos”, Santiago, fueron flagelados y sometidos a varios vejámenes.
La Comisión, en cablegrama de 30 de octubre de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicho
cablegrama fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, con
fecha 31 de octubre de 1974.
En carta de 1º de noviembre de 1974, se informó a la reclamante
del trámite dado a la denuncia.
El Gobierno de Chile, con nota de 19 de diciembre de 1974 (Nº
172), dio respuesta a la solicitud de información. Se transcriben las
partes pertinentes de dicha respuesta:
Sobre el particular puedo expresar a usted que doña Rosalía Martínez
se encuentra en Tres Álamos en virtud de las facultades que el Estado de
Sitio confiere al Ejecutivo.
Por su parte, don Julio Laks fue expulsado del país con fecha 5 de
diciembre de 1974, según decreto Exento Nº 1846.
El Gobierno niega terminantemente el hecho de que el señor y la señora
Martínez hayan sufrido flagelaciones y vejaciones, como el mismo miembro
de la Comisión señor Bianchi pudo comprobar según manifestara en Tres
Álamos con ocasión de la visita que realizara.
Consultado el señor Bianchi por este Ministerio acerca del estado
en que encontró al señor Laks y esposa, manifestó “en muy buenas
condiciones de salud y ánimo”, “no han reclamado de malos tratos ni
respecto de alimentación”. En este mismo sentido, agregó, haberlo señalado
a la Comisión por carta de fecha 26 de noviembre de 1974.
El Gobierno de Chile desea nuevamente destacar cómo los
denunciantes aprovechan cada oportunidad para mentir y denigrar al
Gobierno desfigurando la situación que se vive y haciéndolo aparecer
violando los derechos humanos.
La Secretaría, en nota de 7 de enero de 1975, acusó recibo al
Gobierno de Chile.
En comunicación de la misma fecha, transmitió a la reclamante las
partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Chile.
La Comisión examinó este caso en el 35º período de sesiones
(mayo de 1975) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno
de Chile y designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches.
Por otra parte, en ese período tomó conocimiento de las observaciones
formuladas por el Profesor Manuel Bianchi en las cuales declaró
abstenerse de intervenir en el examen del asunto.
En el propio período el relator presentó un informe (doc. 29-35).
La Comisión acordó archivar el caso sin perjuicio de reabrir su
examen, si la reclamante presentara en tiempo oportuno sus
observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno de Chile.
Esta decisión fue hecha del conocimiento del Gobierno de Chile en
nota de 6 de agosto de 1975 y de la reclamante el 19 del propio mes.
I.1
1886, de 23 de octubre de 1974, denunciando la detención
arbitraria del Sr. Claudio Hector Alemany González, ocurrida el 16 del
propio mes y año en Santiago. El Sr. Alemany es dirigente sindical del
magisterio.
La Secretaría, en carta de 11 de noviembre de 1974, acusó recibo
a la reclamante. La Comisión en nota de 17 de diciembre del propio año,
solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de
dicha nota fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha
18 de diciembre de 1974.
El Gobierno de Chile, en nota de 24 de enero de 1975 (Nº 1586),
dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se
transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta.
Sobre el particular, deseo hacer presente a Vuestra Excelencia que
el señor Alemany se encuentra detenido en el establecimiento de Puchuncaví,
en virtud de las facultades que otorga al Ejecutivo el Estado de Sitio
contemplado en la Constitución Política chilena de 1925, actualmente
vigente y conocidas por esa Comisión.
Puedo asegurar a Vuestra Excelencia, que la vida del señor Alemany
no corre peligro alguno y que son totalmente infundadas las sospechas de
que podría ser sometido a apremios físicos o morales indebidos.
La Secretaría, en nota de 6 de febrero de 1975, acusó recibo al
Gobierno de Chile de la información enviada. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 7 de febrero
de 1975.
La Secretaría, en comunicación de 10 de febrero de 1975,
transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del
Gobierno chileno.
La Comisión examinó este caso junto con las informaciones
recibidas del Gobierno de Chile en el curso del 35º período (mayo de
1975) y acordó dirigirse nuevamente al citado Gobierno solicitándole
información complementaria sobre la detención del Sr. Alemany en el
sentido de saber si el Gobierno de Chile se proponía ponerlo prontamente
en libertad o, en caso de que pesaran cargos, someterlo a juicio y en tal
caso la naturaleza de esos cargos y el lugar y fecha fijados para el
juicio.
Asimismo, al tomar esta decisión la Comisión acordó en casos
similares de personas que estuvieren detenidas en virtud de las
disposiciones aplicables en estado de sitio, dirigirse al Gobierno
en los mismos términos que en los acordados para el caso individual del
Sr. Alemany.
Con posterioridad a este acuerdo de 20 de mayo, la Comisión recibió,
el 21 del propio mes, una comunicación de la reclamante según la cual el
señor Alemany había sido puesto en libertad el 21 de marzo de 1975
habiendo salido para México en calidad de exiliado político.
En vista de lo anterior la Comisión acordó en el 35º período
(mayo de 1975), archivar el caso 1886 dejando sin efecto el acuerdo
referente a la situación del señor Alemany.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile y de
la reclamante en nota de 6 de agosto y en carta de 27 del propio mes,
respectivamente.
J.1
1889, de 7 de noviembre de 1974, denunciando la detención
de la ex-diputada chilena Sra. Laura Allende, ocurrida el 2 del propio mes
en Santiago.
La Comisión, en cablegrama de 13 de noviembre de 1974, solicitó
del Gobierno de Chile la información correspondiente.
La Secretaría, en comunicación de la propia fecha, informó a la
reclamante del trámite dado a la denuncia.
El Gobierno de Chile, con nota de 20 de noviembre de 1974 (S/N),
dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se
transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:
En relación con su reciente comunicación, puedo informarle que la
señora Laura Allende se encuentra bien y su vida no corre ningún peligro.
La señora Allende fue detenida el 2 de noviembre por estar
comprometida en las actividades de los grupos terroristas y subversivos y
clandestinos del MIR.
En su domicilio se encontraron explosivos y además, numerosa
documentación que demuestra su compromiso con estas fuerzas extremistas.
Al parecer actuaba como centro de información y de contactos del MIR.
La Secretaría, en comunicación de 27 de noviembre de 1974,
transmitió a la reclamante las partes pertinentes de la respuesta del
Gobierno chileno.
La Comisión examinó el caso 1889 en el curso de su 35º período
(mayo de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno
de Chile y acordó archivar el mismo.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile y de
la reclamante en comunicaciones de 6 y 19 de agosto de 1975.
K.1
1892, de 29 de julio de 1974 denunciando la detención del médico
chileno Dr. Patricio Guijón Klein, su traslado a la Isla Dawson y su
posterior arresto domiciliario en Santiago con prohibición de abandonar
el país.
Este caso se compone de las declaraciones formuladas por el propio
Dr. Klein a la Comisión en el curso de la investigación in loco
realizada en Chile entre el 22 de julio y el 2 de agosto de 1974 en las
cuales, además de lo relativo a la situación del deponente se mencionan
los hechos directamente relacionados con la muerte del ex-Presidente de
Chile, Dr. Salvador Allende.23
Por lo que hace a los hechos relacionados con la situación
particular del Dr. Klein la Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974,
solicitó del Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de
dicha solicitud se transmitió a la Misión de Chile ante la OEA el 18 del
propio mes y año.
El Gobierno de Chile, en nota de 10 de abril de 1975 (Nº 6943) dio
respuesta a esta solicitud en los siguientes términos:
Sobre el particular, puedo informar a Vuestra Excelencia que el
Gobierno de Chile consideró que por motivos de seguridad personal del Dr.
Guijón no era oportuno su salida del país, situación que se le hizo
presente al interesado cuando solicitó el permiso de salida. El Dr. Guijón
encontró atendibles las razones que le expuso el Gobierno, pero manifestó
su inquietud respecto a la posibilidad de perder una beca que le había
otorgado el Gobierno de la República Federal de Alemania.
Planteado este problema por el Gobierno de Chile a la Embajada de
la República Federal de Alemania, ésta accedió a prorrogar la concesión
de la beca en forma indefinida.
La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo
de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de
Chile y acordó dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole
que se sirviera transmitirle información sobre la actual situación del
Dr. Klein y posponer el examen del caso hasta recibir estas
informaciones.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975.
En el 36º período (octubre de 1975) la Comisión verificó el
estado del trámite del caso 1892 y, teniendo en cuenta que estaba
pendiente el envío de la información adicional solicitada el 5 de agosto
al Gobierno de Chile y en el curso de este trámite, acordó posponer
el examen del caso hasta el próximo período de sesiones.
L.1
1893, de 24 de noviembre de 1974, denunciando la muerte de
la Sra. Lumi Videla Moya, cuyo cadáver habría sido lanzado por sobre el
muro de la Embajada de Italia en Santiago, Chile, el domingo 3 de
noviembre de 1974. La citada había sido detenida por la Dirección de
Inteligencia Nacional de Chile (DINA) el 21 de septiembre de 1974, se había
presentado recurso de amparo (Habeas Corpus) en los Tribunales de esa
ciudad y entre el 15 y 30 de octubre de 1974 se encontraba entre los
detenidos en las dependencias del DINA. El cadáver presentaba señales de
violencia.
La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha
solicitud fue transmitida a la Misión de Chile ante la OEA el 18 del
propio mes y año.
El Gobierno de Chile, en nota de 20 de febrero de 1975 (Nº 3289),
dio respuesta a la solicitud de la Comisión. Se transcriben las partes
pertinentes de dicha respuesta:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de
dar respuesta a su nota de fecha 17 de diciembre de 1974 (caso 1893), por
medio de la cual se comunica a este Ministerio las violaciones a los
derechos humanos de que habría sido objeto doña Lumi Videla Moya.
Sobre el particular puedo informar a Vuestra Excelencia que la
muerte de la señora Videla Moya está siendo investigada por los
Tribunales Ordinarios de Justicia. Tiene a su cargo la investigación del
Octavo Juzgado del Crimen de Santiago y, debido a la gravedad del caso, la
Corte de Apelaciones de Santiago ha designado un Ministro de Visita,
recayendo este nombramiento en don Eduardo Araya Rojas, Ministro de esa
Corte con más de 25 años de servicios en la judicatura. La causa que se
instruye tiene el número 11.416 y por estar en estado de sumario, que es
secreto de acuerdo con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Penal,
no se tiene ninguna información por el momento. Tan pronto se tenga
conocimiento de los resultados del sumario, una vez que éste se haga público
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, se enviará
inmediatamente información a esa Comisión.
La Secretaría, en comunicación de 3 de marzo de 1975, transmitió
al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de
Chile. La Secretaría con nota de 3 de marzo del corriente año, acusó
recibo al Gobierno de Chile.
La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo
de 1975), junto con las informaciones suministradas por el Gobierno de
Chile, y acordó, en primer término, posponer su decisión en
espera de informaciones adicionales ofrecidas por el Gobierno de Chile.
Sin embargo a falta de tales informaciones la Comisión acordó dirigirse
nuevamente al Gobierno de Chile solicitándole mayores informaciones sobre
cómo ocurrieron los hechos materia de la denuncia.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. El 19 del propio mes se comunicó al reclamante
este trámite.
En el 36º período (octubre de 1975), la Comisión verificó el
estado del trámite de este caso y, teniendo en cuenta que estaba en curso
una petición de información adicional al Gobierno de Chile, acordó
posponer el examen del caso hasta su próximo período de sesiones.
M.1 1895,
de 29 de noviembre de 1974, denunciando la expulsión de Chile del Senador
chileno Sr. Renán Fuentealba, el 26 del propio mes.
La Secretaría, en comunicaciones de 3 de diciembre acusó recibo a
los reclamantes.
La Comisión, en nota de 17 de diciembre de 1974, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 18 de
diciembre de 1974.
El Gobierno de Chile, con nota de 24 de enero de 1975 (Nº 1587),
dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se
transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:
Sobre el particular, puedo informar a Vuestra Excelencia que el señor
Renán Fuentealba fue expulsado del país en virtud de las facultades que
otorgó al Gobierno el Artículo 2º del Decreto Nº 81, de fecha 11 de
octubre de 1943.
Con posterioridad a la aplicación de la expulsión, el abogado del
señor Fuentealba presentó un recurso de amparo ante los Tribunales de
Justicia, solicitando se dejara sin efecto la expulsión por no haberse
cumplido los requisitos que establece el Decreto-Ley Nº 81. Dicho recurso,
fue presentado, en primer término, ante la Corte de Apelaciones de
Santiago la cual, después de un amplio debate en el que participaron los
abogados de ambas partes, declaró no procedente el recurso de amparo. Se
solicitó con posterioridad por el abogado del señor Fuentealba una
reconsideración del fallo de la Corte de Apelaciones a la Corte Suprema
de Justicia de Chile, la cual después de un exhaustivo estudio de los
antecedentes que proporcionaron ambas partes, falló declarando nuevamente
la improcedencia del recurso de amparo, dejando constancia que la expulsión
del señor Fuentealba se ajustó plenamente a derecho.
La Secretaría, en nota de 6 de febrero de 1975, acusó recibo al
Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de
Chile ante la OEA, con fecha 7 de febrero de 1975.
En cartas de 11 de febrero de 1975 se transmitió a los reclamantes
las partes pertinentes de dicha respuesta.
La Comisión examinó este caso en el curso de su 35º período
(mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó
archivar el mismo sin perjuicio de reabrir su examen en el caso de
que el propio Sr. Fuentealba suministrare a la Comisión algún elemento
adicional de juicio que justificare la reapertura del asunto. Este acuerdo
fue tomado por mayoría con la reserva de voto del Dr. Justino Jiménez de
Aréchaga por considerar que ya el mero hecho de la expulsión del ex-Senador
Fuentealba del territorio de su propio país constituye una lesión enorme
a los derechos humanos.
Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Chile el 5
de agosto de 1975 y de los reclamantes el 25 del propio mes.
En el 36º período la Comisión verificó el estado de este caso
y, teniendo en cuenta que la persona a la cual se refería la denuncia no
había suministrado la información complementaria para llevar a cabo el
examen del caso, acordó archivar el mismo sin más trámite.
N.1 1899,
de 3 de diciembre de 1974, denunciando la detención arbitraria de la Sra.
Aydé Castro Méndez en el Campamento de “Tres Álamos”, Santiago, y
del Sr. Juan Agostín Aramburu Soto, en la cárcel de esa ciudad.
La Comisión en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicho
cablegrama fue transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA en la
misma fecha.
En carta de 5 de febrero de 1975, se informó al reclamante del trámite
dado a la denuncia.
El Gobierno de Chile, con nota de 19 de marzo de 1975 (Nº 5188),
dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se
transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta:
1)
Aydé Castro Méndez. Se
encuentra detenida en un establecimiento especial de acuerdo con las
facultades que concede al Ejecutivo el Estado de Sitio contemplado en la
Constitución Política Chilena de 1925 actualmente vigente y conocidas
por la Comisión, según consta en Decreto Exento Nº 480 de 7 de octubre
de 1974.
2)
Nelso Juan Agostín Aramburu Soto. Se
encuentra detenido en un establecimiento especial de acuerdo con las
facultades que concede al Ejecutivo el Estado de Sitio contemplado en la
Constitución Política Chilena de 1925 actualmente vigente y conocidas de
la Comisión, según consta en Decreto Nº 647.
La Secretaría, en comunicación de 7 de abril de 1975, acusó
recibo al Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida a la
Delegación de Chile ante la OEA, en la propia fecha.
En comunicación de 7 de abril de 1975, se transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Chile.
La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período (mayo
de 1975) junto con las informaciones del Gobierno de Chile y acordó lo
siguiente:
a)
Dirigirse al Gobierno de Chile en los términos acordados
para el caso 1886, es decir, pidiendo a dicho Gobierno que se sirva
informar si es su intención poner a los interesados prontamente en
libertad o si, hubiere cargos contra ellos, someterlos a juicio y en tal
caso la causa, lugar y fecha de ese juicio.
b)
Solicitar información al Gobierno de Chile con respecto al
significado y alcances de los llamados “Decretos Exentos” promulgados
por dicho Gobierno con respecto a medidas relativas a personas detenidas
por “estado de sitio”, expulsadas del territorio nacional etc., y
también información respecto a los llamados “establecimientos
especiales” en donde se encuentran detenidas las personas mencionadas en
esta denuncia así como la fecha en que se cumplieron tales detenciones.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 6 de agosto de 1975. Se comunico a los reclamantes el acuerdo en carta
de 18 del propio mes.
El Gobierno de Chile, en nota de 23 de septiembre de 1975 (Nº
17707) dio respuesta a la petición de 5 de agosto informando, en resumen,
lo siguiente:
a)
Que en cuanto a una de las personas a que se refiere la denuncia se
“encuentra detenido en el establecimiento de Tres Álamos, según consta
en Decreto Exento 1429 del Ministerio de Interior y de acuerdo a las
facultades extraordinarias que concede al Ejecutivo la Ley de Estado de
Sitio contemplada en la Constitución Política de 1925, actualmente
vigente en el país”.
b)
Que en cuanto a la otra persona se encontraba en libertad según
Decreto Exento 1265 del Ministerio del Interior.
Se acusó recibo el 20 de octubre de 1975.
Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del caso
1899 en su 36º período (octubre de 1975) y acordó:
a)
Comunicar al reclamante las partes pertinentes de la
información del Gobierno de Chile;
b)
Reiterar el pedido de información de 6 de agosto de 1975,
en el sentido de que el Gobierno de Chile se sirva dar dato de si respecto
de la persona detenida, se piensa ponerle en libertad o si tuviere cargos
concretos someterlo a juicio y en ese supuesto cuándo se iniciaría el
correspondiente proceso.
En cumplimiento de la letra b de este acuerdo se cursó nota
al Gobierno de Chile el 23 de octubre de 1975. En cuanto a la letra a
en carta de ... de diciembre de 1975, se transmitieron al reclamante las
partes pertinentes de la información del Gobierno de Chile.
O.1 1900,
de 3 de enero de 1975 denunciando la detención del Sr. Carlos Rodríguez
Araya y señora Cecilia Gabriela Castro Salvadores, cumplida el 17 de
noviembre de 1974 en Santiago, ignorando su paradero. La Corte de
Apelaciones de Santiago habría desestimado el 10 de diciembre el recurso
de Habeas Corpus.
Asimismo se denuncia que el ingeniero David Silberman, quien se
hallaría detenido, habría sido trasladado de lugar sin que se haya
vuelto a tener noticias de su paradero.24
La Comisión, en nota de 4 de febrero de 1975, solicitó del
Gobierno de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA, en la propia fecha.
En carta de 7 de febrero de 1975 se informó a los reclamantes del
trámite dado a la denuncia.
El Gobierno de Chile, con nota de 19 de marzo de 1975 (Nº 5188)
dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión. Se
transcriben las partes pertinentes:
3. Juan
Carlos Rodríguez Araya. Se encuentra en libertad.
4.
Cecilia Gaurelia Castro. No
se registran antecedentes de haber sido alguna vez detenida.
5. David
Silberman. Se están efectuando las averiguaciones pertinentes a fin de
determinar su actual situación. Tan pronto se tenga información, ésta
será remitida a la Comisión.
La Secretaría, en nota de 7 de abril de 1975, acusó recibo al
Gobierno de Chile. Copia de dicha nota fue transmitida en la misma fecha,
a la Delegación de Chile ante la OEA. En comunicación de 7 de abril de
1975, se transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de la
respuesta del Gobierno chileno.
La Comisión examinó el caso de referencia en el curso del 35º
período (mayo de 1975) junto con la información sometida por el Gobierno
de Chile e informaciones adicionales del reclamante y acordó: a) desglosar
del expediente 1900 la parte relativa al caso del Sr. David Silberman a
fin de acumularlo al expediente correspondiente a ese caso (Nº 1931),
debiendo dirigirse una nota al Gobierno de Chile reiterándole el
pedido de los informes ofrecidos sobre la situación de dicho señor por
el Gobierno de Chile en la ya citada nota de 19 de marzo (Nº 5188), b) encomendar
al Dr. Gabino Fraga la preparación de un proyecto de nota sobre este
punto para ser considerado al tiempo de examinar el caso específico del
Sr. Silberman y c) archivar el caso 1900.
En cumplimiento del punto c) de este acuerdo se cursó nota al
Gobierno de Chile el 6 de agosto de 1975 y al reclamante el 18 del propio
mes.
P.1
1907, de 7 de febrero de 1975, denunciando la detención
arbitraria del Sr. Luis Alberto Guendelman Wismiak, efectuada en Santiago
el 2 de septiembre de 1974 por la policía militar, habiendo desaparecido
desde entonces. Según la denuncia el Sr. Guendelman se encontraría
detenido en el campamento de “Tres Álamos”, en Santiago.
La Comisión, en nota de 3 de marzo de 1975, solicitó del Gobierno
de Chile la información correspondiente. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Delegación de Chile ante la OEA con fecha 4 de marzo de
1975. El reclamante, con fecha 1º de abril de 1975, complementó la queja
con los siguientes datos:
a)
Que dos chilenos en exilio declararon haber pasado 5 a 7 días en
la misma celda que el señor Guendelman en el mes de noviembre, en el
Campamento de Tres Álamos y que están dispuestos a testificar en tal
sentido.
b)
Que de otras fuentes se ha confirmado que el detenido habría sido
hospitalizado en el mes de noviembre de 1974 en el Hospital Militar de
Santiago, debido a lesiones físicas provenientes de torturas y conducido
luego a una prisión de provincia cuyo nombre se desconoce. Que los médicos
que vieron al detenido en el hospital, están dispuestos a rendir un
testimonio confidencial.
c)
Que el Gobierno chileno niega la detención.
La Secretaría, en carta de 4 de abril de 1975 acusó recibo al
reclamante y le informó del trámite dado a su denuncia.
Nuevamente, en carta de 20 de mayo de 1975 el reclamante se dirigió
a la Comisión sobre el caso del Sr. Guendelman con informaciones que
confirman los puntos a y b en lo que respecta a que el Sr.
Guendelman estaría preso en dicho lugar.
La Comisión examinó el caso en el curso del 35º período (mayo
de 1975), con todos los datos que anteceden observando, por otra parte,
que el Gobierno de Chile no había dado respuesta a la solicitud de
información de 3 de marzo de 1975 y acordó: reiterar a dicho
Gobierno el pedido de envío de las informaciones correspondientes,
advirtiendo la fecha de vencimiento del plazo previsto en el Artículo 51
del Reglamento para que el Gobierno suministre estos datos (180 días) y
acompañando las partes pertinentes de las informaciones adicionales
presentadas por el reclamante.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 5 de agosto de 1975. En carta de 18 de agosto se informó al reclamante
del trámite del caso.
El Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975 (Nº 13433),
en respuesta a la nota original de solicitud de información de 3 de marzo
de 1975, manifestó que en relación al caso 1907 no se registraban
antecedentes de la detención de la persona indicada en la denuncia y que
se continuarían las averiguaciones para ubicar a esa persona a la
brevedad posible.
Por su parte el reclamante, en comunicación de 12 de septiembre de
1975, remitió información adicional sobre el caso.
Con estos elementos de juicio la CIDH prosiguió el examen del caso
1907 en su 36º período (octubre de 1975) y acordó transmitir al
Gobierno de Chile las partes pertinentes de la información adicional del
reclamante en solicitud de información, concediendo como plazo para una
respuesta no más tardar el 31 de diciembre de 1975.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975.
Además, con posterioridad al 36º período de sesiones el
reclamante acompañó otros datos adicionales los cuales por su
importancia la Comisión juzgó oportuno transmitir también al
Gobierno de Chile complementando la citada nota de 24 de octubre. En este
sentido se dirigió nota al Gobierno de Chile el 1º de diciembre de 1975.
En comunicación de 11 de diciembre de 1975, se informó al reclamante de
estos trámites.
Q.1 1912,
de 26 de febrero de 1975, denunciando la detención de la señora Graciela
Alvarez Rojas, abogada miembro del Colegio de Abogados de Santiago, la
cual fue conducida al campamento de “Tres Álamos”. Según la denuncia
la Dra. Alvarez Rojas proporcionaba asistencia legal a detenidos
políticos.
La Secretaría, en nota de 17 de marzo de 1975, acusó recibo al
reclamante. La Comisión, en nota de 17 de marzo de 1975, solicitó del
Gobierno chileno la información correspondiente. Copia de dicha nota fue
transmitida a la Misión de Chile ante la OEA el 18 de marzo de 1975.
La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período
(mayo de 1975) observando que el Gobierno de Chile no había suministrado
aún la información correspondiente, y acordó, a fin de allegar mayores
elementos de juicio, dirigir una nota al Colegio de Abogados de
Santiago solicitándole que se sirviera suministrar la información que
estimara oportuna, posponiendo el examen del caso hasta su próximo
período de sesiones, una vez que contara con los informes del Gobierno
chileno y los datos que pudiera proporcionarle el Colegio de Abogados de
Santiago.
En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Colegio de
Abogados de Santiago el 31 de julio de 1975.
Por su parte el Gobierno de Chile, en nota de 14 de julio de 1975
(Nº 13433), dio respuesta a la solicitud de información de 17 de marzo
de 1975, manifestando que la Sra. Alvarez Rojas había abandonado el país
dirigiéndose a Venezuela, según constaba en el Decreto Exento Nº 631
del Ministerio del Interior, de 8 de mayo de 1975.
La Comisión, en nota de 18 de agosto de 1975, transmitió al
reclamante la información suministrada por el Gobierno.
La Comisión prosiguió el examen del caso 1912 en su 36º período
junto con las informaciones del Gobierno de Chile, observando asimismo que
el Colegio de Abogados de ese país no había dado respuesta a la petición
de 31 de julio.
Hecho el estudio de todos los elementos del caso la CIDH acordó
dirigirse nuevamente al Gobierno de Chile recabándole información sobre
las razones de los llamados “Decretos Exentos” y en virtud de qué
disposición se ha podido resolver, por medio de estos decretos, que
personas detenidas por motivos políticos, ciudadanos chilenos, abandonen
el país.
En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno de Chile
el 24 de octubre de 1975. [ Índice | Anterior | Próximo ] 22
Informe de la CIDH en su 34º período (OEA/Ser.L/V/II.34, doc.
30, rev. 1). 23
Véase caso 1774 – Nº 5, numeral 33 de los casos referentes
a Chile. 24
El caso del Sr. David Silberman también se encuentra
relacionado en el expediente Nº 1931, en los archivos de la Comisión. 25
Véanse resúmenes relativos a las comunicaciones 1899 y 1900
en las cuales aparece también citado el caso del Sr. Silberman. |