ADDENDUM

 

SECCIÓN SEGUNDA – Parte I

 

        Con posterioridad a la preparación de este informe se recibieron de los Gobiernos de Barbados y Perú las siguientes informaciones: 

1.     Derecho de igualdad ante la ley (Artículo II de la Declaración Americana)

        Barbados.  El objeto del “Hotel Proprietor's Act, 1975” es de prohibir discriminaciones con los huéspedes de parte de los encargados de la administración o del servicio. La sección 5(3) del Decreto da a cualquier persona que hubiere sido discriminada el derecho de demandar ante un Juzgado sin obligación de tener pruebas del daño.1 

        Perú.  Decreto ley Nº 21045 del 30 de diciembre de 19742 crea la Comisión Nacional de la Mujer Peruana como persona jurídica de Derecho Público Interno, de carácter autónomo, con el fin de “proponer al Supremo Gobierno los dispositivos legales que requiera el cumplimiento de sus objetivos en la obtención de los mayores derechos que corresponde a la mujer; coordinar las actividades de todas las instituciones femeninas del Perú, auspiciando su participación en el desarrollo económico, social y cultural peruano; velar por la eliminación de todo trato discriminatorio que afecte los derechos y la dignidad de la mujer”. 

        El Decreto ley Nº 21177 del 10 de junio de 19753 aprueba y ratifica la Convención sobre los derechos políticos de la mujer que fue ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 640 (VII) de 20 de diciembre de 1952. 

        El Decreto ley Nº 21208 del 8 de julio de 19754 elimina “la determinación de remuneraciones inferiores a las mujeres por razón de su rendimiento” mediante la derogación del inciso d) del Artículo 15º del Decreto-ley Nº 14222. 

2.      Derecho a la constitución y a la protección de la familia (Artículo VI de la Declaración Americana)

        Perú.  Decreto ley Nº 20499 del 8 de enero de 19745 promulga la Ley Orgánica de la Junta de Asistencia Nacional. 

        La Junta de Asistencia Nacional “es persona jurídica de Derecho Público Interno, cuya finalidad es realizar actividades de promoción social, dando prioridad a los sectores más necesitados de la población, propendiendo a elevar su nivel de vida a través de acciones inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona humana, en el mantenimiento de la unidad familiar y en el bienestar de la madre y del niño” (Art. 1º). 

3.     Derecho a la educación (Artículo X de la Declaración Americana)

        Barbados.  Mediante el “Education Act, 1975” ca. A partir del año escolar 1976 la enseñanza del quechua será obligatoria en

se establece que la asistencia a la escuela es obligatoria entre las edades de 5 y 14 años.6 

        La educación primaria gratuita es proporcionada por las escuelas públicas pero los padres son libres de mandar a sus hijos a escuelas privadas. 

        Perú.  El Decreto ley Nº 21156 del 27 de mayo de 19757 reconoce el quechua, al igual que el castellano, como lengua oficial de la Repúbli

 todos los niveles de educación del país. 

4.      Derecho al trabajo y a una justa retribución (Artículo XIV de la Declaración Americana)

        Perú.  Decreto ley Nº 20598 del 2 de mayo de 19748 que promulga la Ley de Empresas de Propiedad Social. Según el Artículo 1º de esta ley, las “Empresas de Propiedad Social son personas jurídicas de derecho social integradas exclusivamente por trabajadores, constituidas dentro del principio de solidaridad, con el objeto de realizar actividades económicas. Sus características son participación plena, propiedad social de la empresa, acumulación social y capacitación permanente. Estas empresas en conjunto conforman el Sector de Propiedad Social”. Según el Artículo 2º “La participación plena consiste en el derecho de todos los trabajadores a participar en la dirección, gestión y en los beneficios de la empresa, que se ejerce, teniendo en cuenta el interés social, a través de la gestión democrática y la distribución del excedente en función del trabajo aportado y de las necesidades de dichos trabajadores”. 

        El Decreto ley Nº 21116 del 11 de marzo de 19759 establece que “la despedida por falta grave de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada no ocasionará la pérdida de la compensación por tiempo de servicios” (Art. 1º). 

        El Decreto ley Nº 21310 del 11 de noviembre de 197510 establece una distribución más equitativa de la renta neta de toda empresa industrial, entre todos los trabajadores que a tiempo completo laboren efectivamente en ella, en forma directamente proporcional al número de días-hombre laborados por cada trabajador durante el año. 

5.     Derecho al descanso y a su aprovechamiento (Art. XV de la Declaración Americana)

        Perú.  El Decreto ley Nº 20555 del 12 de marzo de 197411 sanciona la Ley General de Recreación, Educación Física y Deportes y crea el “Sistema Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes –Sistema RED—para la orientación, promoción, desarrollo y perfeccionamiento de dichas actividades. El Sistema RED tendrá como organismo central al Instituto Nacional de Creación, Educación Física y Deportes”. 

6.     Derecho a la seguridad social (Artículo XVI de la Declaración Americana)

        Perú.  El Decreto ley Nº 20530 del 26 de febrero de 197412 promulga un “Régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al estado no comprendidos en el decreto ley 19990” considerando que se debe “perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío, por cuanto la diversidad de disposiciones existentes sobre la materia, no asegura debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados ni el cautelamiento del patrimonio fiscal”. 

7.      Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles (Artículo XVII de la Declaración Americana)

        Barbados.  El Parlamento de Barbados usando los poderes dados bajo la sección 24(6) de la Constitución ha proveído medidas más extensas para tutelar los derechos humanos establecidos en la Constitución con la aprobación de la “Supreme Court (Constitucional Redress) Rules, 1975”.13 

8.     Derecho de justicia (Artículo XVIII de la Declaración Americana)

        Perú.  El Decreto ley Nº 21109 de 4 de marzo de 197514 crea el Fuero Privativo de Comunidades Laborales, como Organismo Jurisdiccional autónomo, encargado exclusivamente de conocer y resolver las controversias que se originen por aplicación de la legislación sobre Comunidades industriales, mineras, pesqueras, de telecomunicaciones, de compensación y, en general, de toda comunidad laboral. 

        Es competencia del Fuero Privativo de Comunidades Laborales la solución de “controversias que se susciten en el funcionamiento de las comunidades laborales y de las comunidades de compensación; en las relaciones entre comunidades y de éstas con sus respectivas Empresas; así como de los propios comuneros con la empresa, con su comunidad o entre sí”. 

9.        Derecho de asociación (Artículo XXII de la Declaración Americana)

        Barbados.  En el año de 1974 se decretó el “Trade Union (Amendment) Act” que modifica el capítulo 361 de las Leyes de Barbados de 1971. El Decreto asegura que ningún empleado puede ser perjudicado en su empleo o destituido de éste, por tomar parte en actividades gremiales o sindicales lícitas.15 

10.    Derecho de propiedad (Artículo XXIII de la Declaración Americana)

        Perú.  Decreto ley Nº 20554 del 12 de marzo de 197416 por el cual se precisan la composición y el funcionamiento del Tribunal Agrario y se establece el recurso de amparo ante dicho Tribunal para propietarios que estimaren que no han incurrido en causal de afectación o de declaración de abandono. 

        El Decreto ley Nº 20614 del 21 de mayo de 197417 garantiza el pago de los beneficios sociales de los trabajadores de predios rústicos expropiados con fines de reforma agraria y precisa el orden de preferencia de los otros acreedores del expropiado. 

 

SECCIÓN SEGUNDA  -  Parte III 

OBSERVACIONES RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS 

 

CHILE 

        Caso 1790.  El Gobierno de Chile, por nota de 21 de enero de 1976 (Nº 1118), se dirigió a la Comisión formulando observaciones a la resolución aprobada en su trigesimoquinto período de sesiones. 

        Caso 1858.  El Gobierno de Chile, por nota de 21 de enero de 1976 (Nº 1120), se dirigió a la Comisión formulando observaciones a la resolución aprobada en el trigesimosexto período de sesiones. 

        Caso 1874.  El Gobierno de Chile, por nota de 3 de marzo de 1976 (Nº 245), se dirigió a la Comisión formulando observaciones a la resolución aprobada en el trigesimosexto período de sesiones.

 

HAITÍ 

        Caso 1905.  El Gobierno de Haití, por nota de 19 de enero de 1976, informó que el señor Yves Barbot había sido puesto en libertad. La Comisión en su trigesimosexto período de sesiones aprobó una resolución sobre este caso. 

 

SECCIÓN TERCERA 

ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 1975 

 

ARGENTINA 

        A.        Caso 1908. El Gobierno argentino, por nota de 8 de diciembre de 1975 (SG-380 7.2.17), dio respuesta a la solicitud de la Comisión de 7 de agosto de 1975.

        B.        Caso 1910. El Gobierno argentino, en la nota arriba citada, también suministró información respecto del caso 1910 sobre el cual se había pedido información el 17 de marzo de 1975. Esta información ha sido complementada en nota de 3 de febrero de 1976 (SG-26 7.2.17).

BRASIL 

        A.        Caso 1844. El Gobierno del Brasil, por nota de 9 de diciembre de 1975 (Nº 327) de la Misión ante la OEA, ha suministrado información respecto de este caso.

        B.        Caso 1962. El Gobierno del Brasil, por nota de 12 de noviembre de 1975 (Nº 300), ha dado respuesta a la solicitud de 8 de agosto de 1975, reiterada el 20 de octubre.

COLOMBIA 

        A.        Caso 1777. El Gobierno de Colombia, por nota de 4 de febrero de 1976 (Nº 54) de la Misión ante la OEA, ha dado respuesta a las notas de 8 de agosto y 19 de diciembre de 1975 respecto de este caso.

        B.        Caso 1780. El Gobierno de Colombia, por nota de 4 de febrero de 1976 (Nº 51) de la Misión ante la OEA, formula observaciones a la Resolución de la CIDH de 23 de octubre de 1975 (doc.41-36, rev. 1).

        C.        Caso 1781. El Gobierno de Colombia, por nota de 4 de febrero de 1976 (Nº 53) de la Misión ante la OEA, da respuesta a la nota de la CIDH de 1º de diciembre de 1975.

        D.        Caso 1787. El Gobierno de Colombia, por nota de 4 de febrero de 1976 (Nº 52) de la Misión ante la OEA, da respuesta a la nota de la CIDH de 24 de octubre de 1975 y acompaña un informe del Ministerio de Defensa de 3 de octubre del propio año.

GUATEMALA 

        A.        Caso 1836. El Gobierno de Guatemala, por nota de 12 de febrero de 1976 (Nº 03114), dio respuesta a la solicitud de 1º de diciembre de 1975, en la que se le pidió mayor información sobre los hechos materia de la queja.

 

CDH/1753


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1             Información proporcionada por la Misión Permanente de Barbados ante la OEA en nota del 15 de enero de 1976.

2             Información proporcionada por la Misión Permanente del Perú ante la OEA en nota del 27 de enero de 1976.

3             Idem.

4             Idem.

5             Idem.

6             Información proporcionada por la Misión Permanente de Barbados ante la OEA en nota del 15 de enero de 1976.

7             Información proporcionada por la Misión Permanente del Perú ante la OEA en nota del 27 de enero de 1976.

8             Idem.

9             Idem.

10             Idem.

11             Idem.

12             Idem.

13             Información proporcionada por la Misión Permanente de Barbados ante la OEA en nota del 15 de enero de 1976.

14             Información proporcionada por la Misión Permanente del Perú ante la OEA en nota del 27 de enero de 1976.

15             Información proporcionada por la Misión Permanente de Barbados ante la OEA en nota del 15 de enero de 1976.

16             Información proporcionada por la Misión Permanente del Perú ante la OEA en nota del 27 de enero de 1976.

17             Idem.

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