4.       CUBA 

          A.          1742, presentado en comunicación de 10 de abril de 1972, en la cual se denuncia que varios ciudadanos norteamericanos residentes en Cuba por espacio de 6 años han venido tratando de obtener su repatriación, habiendo recibido respuesta de la representación de la República de Suiza en Cuba, “que aún no han recibido del Gobierno cubano la autorización necesaria para su salida”.

          La Comisión consideró esta comunicación en su vigésimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó: i) solicitar del Gobierno de Cuba la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento; ii) dirigirse al Gobierno de la Confederación Suiza rogándole que en “la medida que ello le fuera posible, se sirviera informar a la Comisión si es exacto que las gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América a través de la Embajada Suiza en Cuba, para obtener autorización para viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demoradas excesivamente”. 

          En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió a los Gobiernos de Cuba y Suiza en notas de 1º y 14 de noviembre de 1972, respectivamente. 

          El Gobierno de Cuba no ha dado, hasta la fecha, respuesta a la solicitud de información. 

          El Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos: 

         Dada la naturaleza jurídica del mandato de facultad protectora (mandat de puissance protectrice), no incumbe a este último formular ante terceros Estados u organizaciones interestatales, juicio de valor sobre tal o cual actitud del gobierno del estado acerca del cual ejerce su protección. El Gobierno de la Confederación Suiza estima, por consiguiente, que sólo el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene competencia para recibir la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.68 

          En su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió el examen del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno suizo, por una parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra, acordó dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos de América, en solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho Gobierno el 17 de junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año se informó a la reclamante del nuevo trámite dado al asunto. 

          En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión observó que el Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a la nota de 17 de junio de 1973 y acordó reiterar dicho pedido de información posponiendo el examen del caso en ese período. 

          El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante la OEA, con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud de la Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos por los ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de ese país ante la representación de Suiza en Cuba y, en particular, sobre la situación de tales trámites con respecto a los familiares de la reclamante. 

          La Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de los datos suministrados por la Misión de Estados Unidos ante la OEA. 

          Con estas informaciones la Comisión prosiguió el examen del caso en su trigesimosegundo período (abril de 1974) y acordó: a) Pedir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se sirviera informar del desarrollo del procedimiento para la salida de Cuba de las personas mencionadas en la denuncia y b) Solicitar de la reclamante que manifestara si tendría inconveniente en que los nombres de los familiares de ella, residentes en Cuba, fueran puestos en conocimiento del Gobierno cubano en una solicitud (reglamentaria) de información que la CIDH dirigiría al citado Gobierno, caso de que la reclamante otorgara su permiso. 

          En cumplimiento del punto a de este acuerdo, la CIDH se dirigió al Gobierno de Estados Unidos el 3 de junio de 1974, y la reclamante, el 26 de abril de 1974, fue puesta en conocimiento del acuerdo (punto b) sobre el caso. 

          El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 11 de julio de 1974, informó a la CIDH que, por el momento, no tenía nuevos datos sobre este asunto que hacer del conocimiento de la misma, no sólo en cuanto a las personas envueltas en el caso sino en lo que se refiere a la situación general de los ciudadanos estadounidenses que desean salir de Cuba. 

          Por lo que hace a la reclamante, en carta de 4 de mayo de 1974, autorizó a la CIDH para hacer del conocimiento del Gobierno de Cuba los nombres de sus familiares en ese país. 

          Con tales elementos la CIDH examinó el caso en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) y acordó lo siguiente: a) Solicitar del Gobierno de Cuba, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, la información correspondiente sobre la situación de las personas individualmente afectadas, citadas en la denuncia, que están a la espera de salir de ese país por falta de la autorización correspondiente de las autoridades cubanas y b) hacer del conocimiento de la reclamante este acuerdo. 

          En cumplimiento de lo anterior la Comisión: a) se dirigió a la reclamante en carta de 18 de noviembre de 1974, b) se dirigió al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. 

          B.          1805, de 2 de marzo de 1974, denunciando la penosa situación de los presos políticos en Cuba. Con la denuncia se acompaña una lista de 124 presos que necesitarían urgente tratamiento médico y una copia de la misma denuncia, elevada a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 

          La Comisión estudió esta comunicación en su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1973). A la luz de los antecedentes sobre este tipo de situaciones, la Comisión consideró que la comunicación era admisible sin perjuicio de que hubiere sido sometida a las Naciones Unidas y acordó transmitir las partes pertinentes de la misma al Gobierno de Cuba, en solicitud de información, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          En cumplimiento de este acuerdo se dirigió a dicho Gobierno en nota de 24 de junio de 1974. En carta de 29 de abril de 1974, se informó a los reclamantes de este acuerdo. 

          En el trigesimocuarto período (octubre de 1974) y teniendo en cuenta que el Gobierno de Cuba no había suministrado las informaciones correspondientes, si bien se hallaba pendiente el plazo del Artículo 51 del Reglamento, la Comisión acordó reiterar a dicho Gobierno el pedido de que se le envíen las mismas. 

          En este sentido la CIDH se dirigió al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. 

          C.          1834, presentado en comunicación de 16 de abril de 1974 en relación con la situación general de los derechos humanos en Cuba y, en particular, sobre los presos políticos. Esta denuncia se complementa con una copiosa documentación y con una lista de presos políticos con determinación del lugar de detención, tiempo de condena y condiciones de salud en que se encontrarían. 

          La Comisión acordó, en su trigesimosegundo período (abril de 1974), transmitir al Gobierno de Cuba las partes pertinentes de la denuncia, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          Al tenor de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Cuba en nota de 3 de junio de 1974. En comunicación de 2 de mayo de 1974, se informó a los reclamantes de la decisión adoptada sobre el caso. 

          En el trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974), la Comisión prosiguió el examen de este caso, si bien el Gobierno de Cuba no había suministrado las informaciones solicitadas. En dicho examen la CIDH tomó en cuenta las informaciones adicionales suministradas por el reclamante quien compareció, el día 24 de octubre de 1974, para ampliar su denuncia. 

          Como resultado de este estudio la CIDH acordó reiterar al Gobierno de Cuba el pedido de que se le envíen los datos solicitados acompañando, además, las partes pertinentes de las informaciones adicionales proporcionadas por el reclamante en su audiencia del 24 de octubre. También se acordó advertir al Gobierno de Cuba la fecha de vencimiento del Plazo del Artículo 51 del Reglamento (180 días) y de la regla de presunción de verdad contenida en el citado artículo, aplicable si el citado Gobierno no suministrare los informes correspondientes. 

                En tal sentido se cursó comunicación al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. También, en carta de 25 de noviembre de 1974, se informó al reclamante de este acuerdo.

 

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68             Nota de 1º de diciembre de 1972, en los archivos de la Comisión.