PARTE I 

ALGUNAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS Y DECISIONES JUDICIALES QUE IMPORTAN PROGRESOS EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA DECLARACIÓN AMERICANA 

1.            Derecho de igualdad ante la ley  (Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) 

Argentina.     Por Ley N° 20.392 del 16 de mayo de 1973 [1]/ se establece la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina a los “ efectos de adecuar la legislación nacional, a las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo No 100, sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor2.  En el párrafo segundo del artículo 1° se establece además, que “será nula cualquier disposición en contrario que se establezca en las convenciones colectivas de trabajo que se celebren o renueven a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. 

Esta ley entró en vigor el 1° de enero de 1974. 

          Colombia.  Por Ley 13 del 20 de diciembre de 1972 [2]/ se prohibe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.  En el artículo 1° sé prohibe la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesen, el partido político al cual pertenezca, en los formularios o cartas para solicitud de empleo, tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado.  En los artículos 2° y3° se dictan sanciones para los funcionarios o patrones que infrinjan esta ley. 

          Estados Unidos de América.  En el caso Frontiero v. Richardson (411 U.S. 677)  [3]/ la Corte Suprema anuló las leyes federales que hacían más difícil obtener beneficios complementarios a los miembros del servicio militar, cuando se trataba de mujeres casadas, que cuando se trataba de hombres casados. 

          Gómez v. Pérez (409 U.S. 535).  En este caso se declaró que una ley del estado que niega el derecho de sostén paternal para los hijos ilegítimos, mientras lo autoriza para los legítimos, viola la cláusula de Igual Protección contenida en la Décimocuarta Enmienda de la Constitución. 

          Tillman v. Wheaton-Haven Recreation Association (410 U.S. 431).  La Corte Suprema resolvió que la política de discriminación racial para definir la calidad de miembros establecida por la Asociación para el uso de la piscina, viola disposición 42, U.S.C. Sección 1982.  Las preferencias para ser miembros de la piscina en Wheaton-Haven otorgaba valiosos derechos de propiedad a las personas blancas residentes en el área exclusiva, no disponibles para compradores negros. 

          En el caso New Jersey Welfare Rights Organization v. Cahill (411 U.S. 619) la Corte Suprema sostuvo que, cuando los beneficios de la ley estatal sean tan indispensables para la salud y bienestar de los hijos ilegítimos como de los legítimos, resulta violatoria del principio de igual protección la disposición de esa ley que, en la aplicación práctica, niega a los hijos ilegítimos los beneficios concedidos a los legítimos. 

          U.S. Dept. of Agriculture v. Moreno (93 S. Ct. 2821).  En este caso la Corte Suprema sostuvo que la disposición de la Ley de Sellos para Alimentos, que excluye de sus beneficios a los hogares donde uno de sus miembros no tenga parentesco alguno con los demás, crea una clasificación irracional en violación del principio de protección igual  ante la ley, comprendida en la cláusula del debido proceso, de la Quinta Enmienda de la Constitución. 

          Sugarman v. Dougall  (93 S. Ct. 2842).  Afirma la Corte Suprema en este caso que la terminante prohibición de emplear extranjeros dentro del servicio civil, en cargos que muy poco o nada tenga que ver con los legítimos intereses del estado, no puede justificarse a la luz de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución  [4]

          Haití.  Por Decreto del 9 de noviembre de 1972  [5]/ se sanciona la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, que fue adoptada por las naciones Unidas en 1965. 

          En el primero de los considerandos de este Decreto se proclama, que la República de Haití, por vocación histórica ha estado siempre a la vanguardia de todos los movimientos encaminados a garantizar el derecho de igualdad de los pueblos del mundo, sin ninguna distinción de raza, color o religión. 

          Nicaragua.  Por Decreto N°  256 del 26 de septiembre de 1973  [6]/ se deroga el artículo 5° de la Ley de Inmigración de 5 de mayo de 1970. 

          De conformidad con el artículo 1° de este Decreto, la derogación se refiere a la restricción del ingreso al país de personas por razones de raza. 

          También se reforma el inciso e) del artículo 4 de la citada Ley de Inmigración, suprimiéndose la frase “o por motivos étnicos” (Art. 3°). 

2.                  Derecho a la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión (Art. IV) 

Argentina.     Por decreto N° 1.168  del 2 de diciembre de 1972  [7]/ se determina las facultades que se otorgarán a los partidos políticos para el uso de los medios masivos de comunicación, considerando que “resulta de interés para toda la Nación el permitir el acceso de los partidos políticos, en forma igualitaria, a la radiodifusión y televisión, con la finalidad de poner de manifiesto sus ideas políticas, sociales, económicas y culturales y sus plataformas partidarias y planes de gobierno”. 

El Artículo 2° expresa que “no se exigirá la presentación previa del texto de los discursos o locuciones” 

          Entre los beneficios otorgados por este Decreto, aparece la disposición (Art. 5°) que concede 2un espacio semanal de hasta cuatro minutos de duración, en una de las estaciones de televisión que funcionen en las ciudades o pueblos del respectivo distrito”.  

          Estados unidos de América.  Papish v. University of Missouri Curators  (410 U.S. 667).  La expulsión de un estudiante por haber distribuido en el área universitaria una publicación que presuntamente contenía “literatura indecente”, prohibida por el reglamento de la Junta de Gobierno de esa universidad, es una violación inadmisible del derechos de expresión consagrado en la Primera Enmienda de la Constitución, ya que la simple diseminación de ideas en el área de una universidad estatal no puede proscribirse en nombre de “convenciones de decencia”. 

3.                  Derecho a la constitución y a la protección de la familia (Art. VI) 

México.  En materia de derecho familiar se modificó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en lo relativo a las controversias de orden familiar, en virtud del Decreto de fecha 26 de febrero de 1973  [8]/ publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 14 de marzo del propio año, para entrar en vigor quince días después.  Deben destacarse en esta materia los siguientes aspectos: 

          a)          Ha quedado establecido el criterio legislativo en el sentido de que la familia es la base de la integración de la sociedad y que como consecuencia, todos los problemas inherentes a la propia familia son considerados como de orden público; 

          b)          Se otorgó facultad a los jueces de creación reciente, llamados de lo familiar, para intervenir de oficio en aquellos asuntos que afecten la familia, por el fundamento de orden público que se ha mencionado, en forma especial cuando la problemática que se presente afecte a los menores o a los derechos alimenticios.  Bajo este orden de ideas se estableció la facultad en favor de los jueces de lo familiar para que decreten las medidas que tiendan a la preservación de la familia y a la protección de los miembros integrantes de la misma;         

          c)          Quedó igualmente establecida la intervención en vías de avenimiento del juez de lo familiar, tendiente a evitar por medio de convención entre las partes la presentación de controversias que afecten al interés público al afectar en principio a la familia; 

          d)          Se eliminó en la medida de lo posible la formalidad que frecuentemente implica dilación en el procedimiento, cuando se trate de diferencias o controversias del orden familiar, ya que se creó para estos efectos un procedimiento especial sumarísimo. 

4.                  Derecho de protección a la maternidad y a la infancia (Art. VII) 

Chile.  Por ley N° 17.928 de 12 de abril de 1973 [9]/ amplíase el beneficio de vacaciones a las madres después del parto.

Según los artículos 2 y 3 de esta ley, el plazo de seis semanas concedido a la mujer a raíz de su alumbramiento (artículo 309 del Código de Trabajo) se amplía a doce semanas, es decir, se duplica en su extensión. 

Guatemala.  Por acuerdo del 15 de enero de 1973 [10]/ se aprueba el “Reglamento para el goce del período de lactancia” ya que, como lo ex presa en la parte considerativa del mismo, “es un deber constitucional del Estado la protección de la mujer trabajadora” y que “ es necesario regular los períodos y las condiciones en que se reconoce el derecho al descanso de la madre trabajadora con motivo de la lactancia”, para garantía de las “beneficiarias y de los menores a quienes el Estado debe una protección jurídica preferente”. 

Las normas de este reglamento son aplicables a las madres trabajadoras de las empresas de carácter privado y a las que prestan sus servicios en el Estado y sus instituciones autónomas, semi-autónomas o descentralizadas (Art. 4°) 

Uruguay.       Por decreto 170/973 del 1° de marzo de 1973  [11]/ se encarga al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la preparación de un plan de creación de guarderías infantiles a nivel nacional, destinadas a atender a los hijos menores de 6 años de mujeres que trabajan en organismos públicos y privados en un plazo no superior a 30 días, tomando en cuneta “la prioridad que le asigna el poder Ejecutivo a las acciones dirigidas a promover y proteger a la niñez”. 

El objetivo de este plan, según el artículo 2 del decreto en mención, es la creación de guarderías locales, zonales y regionales públicas y privadas de modo de asegurar a la mujer que trabaja el cuidado de sus hijos durante su jornada de labor, propendiendo asimismo a un mejor desarrollo del niño en sus aspectos físico, intelectual y social. 

5.                  Derecho a la preservación de la salud y al bienestar (Art. XI) 

Argentina.  Por Decreto Ley 20.332 (Boletín Oficial 10-5-73), se crea  el Centro Nacional de Reeducación Social cuyo objeto es la asistencia integral de personas adictas a sustancias estupefacientes o psicotrópicas causantes de dependencias psíquicas o físicas  [12]/  

Por decreto 4358 de 23 de mayo de 1973  [13]/ se dispone el cumplimiento obligatorio de la Política Nacional del Medio Ambiente. 

El segundo considerando expone que “el bienestar de la comunidad y del individuo depende del medio ambiente sano que permite el desarrollo y el perfeccionamiento de las facultades personales”. 

Con ese fin, es Estado se dispone, a “asumir la prevención, regulación, control y prohibición de los contaminantes y sus causas, cualquiera sea su procedencia y origen, que directa o indirectamente sean capaces de producir la contaminación de recursos naturales o la degradación de sistemas ecológicos”. 

A estos efectos se establece el cumplimiento obligatorio de la política nacional del Medio Ambiente, propiciada por la Comisión Interministerial de Preservación del Medio, por parte de todos los órganos y organismos de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con normas que se enumeran en el artículo 1° de este decreto, y que incluyen, entre otras, la elaboración de planes, asistencia financiera y tecnológica, investigación de los factores sociales, conocimiento, investigación y desarrollo científico-tecnológico referente a los problemas ambientales, estimulo para investigaciones privadas, etc.  

Bolivia.  Por decreto supremo N° 10642 del 15 de diciembre de 1972 [14]/ se establece reglamentación especial para el funcionamiento de la Junta Nacional de Desarrollo Social.  Tiene entre sus funciones y atribuciones, los siguientes:  Artículo 1°, a) Elaborar una política de protección y desarrollo social integral para la infancia, la juventud y los adultos, en concordancia con la política general socio-económica del Supremo Gobierno; …  c) Coordinar los esfuerzos, actividades y funciones de todos los organismos dedicados al desarrollo social; d) Lograr la participación progresiva de todos los grupos sociales en actividades orientadas a elevar su nivel cultural, social y económico; etc. 

Brasil.  Por Ley N° 5889 de 8 de junio de 1973,  [15]/ se instituyen normas reguladoras del trabajo rural y otras providencias. 

          Se destacan en esta ley una serie de medidas orientadas a conservar la salud y el bienestar de los trabajadores rurales. 

          En el artículo 5 se consagra la obligación de un intervalo para reposo o alimentación del trabajador cuya tarea, sea superior a 6 horas, y entre dos jornadas de trabajo habrá un período mínimo de 11 horas consecutivas para descanso. 

          Asimismo prevé esta ley, en el artículo 16, que “toda propiedad rural, que mantenga a su servicio o trabajando en sus límites a más de 50 familias de trabajadores de cualquier naturaleza, está obligada a poseer y conservar en funcionamiento escuela primaria, enteramente gratuita, para los hijos de éstas, con tantas clases cuantos sean los grupos de cuarenta niños en edad escolar”. 

          Asimismo establece que “la matrícula de la población en edad escolar será obligatoria, sin ninguna exigencia, aparte del certificado de nacimiento, para cuyo objeto el empleador proporcionará todas las facilidades a los responsables de los niños”.  (Art. 16, 2° párrafo). 

          Colombia.  Por decreto N° 530 de 1973 (31 de marzo), se crea el Consejo Nacional de Salud Mental  [16]/  

          Tiene por objeto este Consejo, el de prestar asesoramiento técnico al Gobierno nacional en materia de salud mental.  (Art. 1°) 

          Según se expresa en el segundo considerando, las enfermedades mentales son factor importante en la génesis de graves trastornos que afectan “la vida de los individuos, la economía, la integración social y el desarrollo del país”. 

          Costa Rica.  Ley N° 5037 del 19 de julio de 1972:  “El Ministro de Salubridad Pública, y la C aja Costarricense de Seguro Social tendrán la obligación de dar medicina asistencial y preventiva en el campo de las enfermedades infecciosas y protección materno infantil a la población bajo la responsabilidad de cada una de dichas instituciones”  [17]/

[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1] Boletín Oficial, 29 de mayo de 1973

[2]  Diario Oficial, 1| de febrero de 1973.

[3]  Información proporcionada por la Misión Permanente de Los Estados Unidos en   nota de 18 de diciembre de 1973

[4]  Ibid

[5]  Le Moniteur, 4 de diciembre de 1972

[6]  La Gaceta, No 240, de 27 de octubre de 1973.

[7]  Boletín Oficial, 19 de febrero de 1973.

Información proporcionada por la Misión Permanente de Mexico en nota de 16 de octubre de 1973.

[9]   Diario Oficial N° 28.548, 10 de Mayo de 1973.

[10]   Diario de Centro América, 19 de enero de 1973.

[11]   Diario Oficial, marzo 9 de 1973.

[12]   Información proporcionada por la Misión Permanente de Argentina en nota de 3 de diciembre de 1973.

[13]   Boletín Oficial, junio 13 de 1973.

[14]   Gaceta Oficial de Bolivia, 15 de diciembre de 1972

[15]   Diario Oficial N°. 110, 11 de junio de 1973.

[16]   Diario Oficial N° 33832 de 23 de abril de 1973.

[17]   Información proporcionada por la Misión Permanente de Costa Rica en nota del 31 de octubre de 1973.