2.                 CUBA 

Casos 1604, 1721 y 1726  

Con respecto a estos casos la Comisión acordó, en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) hacer las observaciones que estimaran apropiadas sobre cada uno de ellos en el informe anual a la  Asamblea General de la Organización. 

En cumplimiento de su acuerdo la Comisión aprobó, en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) las resoluciones respectivas que incluyen las observaciones apropiadas para consideración de la Asamblea General. 

Dichas resoluciones son las siguientes: 

a.          Caso 1604 (OEA/Ser,L/V/II.30, doc.4 rev.2 de 2 de abril de 1973): 

CONSIDERANDO: 

          Que mediante comunicación de 14 de octubre de 1965 se denunció lo siguiente: 

          “Informes indican que Pedro Luis Boitel, ex Presidente de la Asociación de Estudiantes de Ingeniería de la Universidad de la Habana quien en 1959 aspiró a la Presidencia de la Federación Estudiantil Universitaria, se encuentra al borde de la muerte. 

          Suplicamos a usted realice gestiones cerca de los Representantes del Gobierno de la Habana para conseguir que Pedro Luis Boitel sea incluido entre los cubanos enfermos que sean autorizados a abandonar a Cuba”. 

          Que, de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, en nota de 28 de abril de 1966, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma establecida en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que el Gobierno de Cuba no dio respuesta a dicha solicitud, no obstante la urgencia y gravedad de los hechos articulados en la denuncia. 

          Que, en su vigésimo período  de sesiones (diciembre de 1968), la Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía los informes requeridos y, en vista de haber transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, acordó al tenor del inciso 1) del propio artículo, presumir verdaderos los hechos denunciados. 

          Que, en nota de 14 de febrero de 1969, se hizo del conocimiento del Gobierno de Cuba el acuerdo adoptado en el vigésimo período de sesiones, manifestándole, asimismo, que la Comisión asumía las autoridades correspondientes de ese gobierno y hubiera tomado la medida del caso para que cesaran las condiciones en que se encontraba el señor Pedro Luis Boitel, por ser violatorios de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          Que tampoco el Gobierno de Cuba dio respuesta a dicha nota. 

          Que, en vista de que se continuó recibiendo comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades, incluso del propio señor Pedro Luis Boitel, en las cuales se ponía a de presente las penosas condiciones en que él y otros presos políticos continuaban recluidos en Cuba, La Comisión acordó, en su vigesimosegundo período de sesiones (noviembre de 1969) reabrir el examen de éste y otros casos, y dirigirse, en nota de 22 de noviembre de 1969, al entonces Consejo de la Organización de los Estados Americanos, para manifestarle que: 

          “En estos momentos, la Comisión, a través de numerosas denuncias y de variadas testimonios a los cuales atribuye valor, ha sido informada acerca de la gravísima situación que se había creado a los presos políticos en dicho país, los cuales se cuentan por decenas de miles. 

          Que, como consignó en la referida nota: 

          “Según tales denuncias y testimonios, a raíz de la aplicación a dichos presos, especialmente en el presidio “La Cabaña”, de tratos crueles, inhumanos y degradantes, se produjo hace pocos meses una huelga de hambre durante 36 días, que terminó con la vida de algunos de ellos y puso en gravísimo riesgo la de muchos más. En desesperada reacción de los presos políticos, iniciada en la “La Cabaña” bajo el lema de “deportación o muerte” (atendiendo al hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos de América habría manifestado su buena voluntad para recibir a quienes fueran expulsadas de la Isla), provocó movimientos similares en otros presidios.  La respuesta del Gobierno cubano habría sido, según los informes que posee la  Comisión, la acentuación hasta limites intolerables del inhumano tratamiento a que tiene sometidos a estos ciudadanos.  Se nos ha denunciado, además, la supresión de asistencia médica y del suministro de medicamentos, la privación de ropa adecuada y de la alimentación mínima indispensable, la imposición de trabajos formados y de todo género de torturas físicas y morales, llegando estas últimas a la simulación de fusilamientos, etc.  Pero no solamente se habría impuesto estos tratamientos inadmisibles a los prisioneros políticos, sino que sus madres y esposas también habrían sido sometidas a toda clase de vejámenes y de torturas morales, imponiéndoles exámenes físicos vejatorios, impidiéndoles toda comunicación con sus parientes presos y llegando, durante la huelga de hambre, al extremo de crueldad de anunciar periódicamente a las mujeres reunidas frente a “La Cabaña” las nuevas muertes ocurridas, pero sin dar nombres de los presos fallecidos”. 

          Que, asimismo, se dejó constancia en la comunicación de 22 de noviembre de 1969 de que: 

          “Según las noticias de que dispone la Comisión, actualmente continúa este proceso de agravamiento de las condiciones en que se encuentran los presos políticos cubanos, con inminente peligro de muerte para muchos de ellos.  Específicamente en relación con los hechos a que se refiere esta nota, la Comisión se dirigió en solicitud de información al gobierno de Cuba por cablegramas de 18 y 23 de octubre de 1969 que hasta la fecha no han merecido respuesta”. 

          Que, finalmente, en dicha nota se expresó al entonces Consejo de la Organización que: 

          “Movida por profundas consideraciones de humanidad, la Comisión ha estimado necesario informara con urgencia al Consejo de la Organización acerca de esto gravísimas hechos, tanto para que ellos sean conocidos por todos los Estados miembros, como en la esperanza de que el Consejo, disponiendo de más amplios y variados medios de acción, así como los gobiernos que en él están representados, pueda arbitrar fórmulas eficaces para la protección de tantos seres humanos cometidos a inminente riesgo de muerte. 

          Que, con fecha 15 de mayo de 1972, se denunció a la Comisión que el señor Pedro Luis Boitel, aun preso en el llamado Castillo de “El Príncipe”, en La habana, se encontraba en grave estado de salud a consecuencia de los maltratos y torturas a que continuaba siendo sometido. 

          Que nuevamente la comisión, en ejercicio de la facultad que le otorga el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, solicitó del Gobierno de Cuba, en nota de 24 de mayo de 1972, la información correspondiente,  transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que el 28 del mismo mes y año la Comisión recibió una comunicación en la cual se informaba que el señor Pedro Luis Boitel habría muerto en prisión, después de once años de reclusión, a causa de los maltratos recibidos. 

          Que también en esta oportunidad y conforme a su Reglamento, la Comisión se dirigió en nota de 6 de junio de 1972 al Gobierno de Cuba en el sentido de reiterarle el envío de la información que estimara oportuna sobre este caso. 

          Que la Comisión, en su vigesimonoveno periódo de sesiones  (octubre de 1972), en aplicación del Artículo 9 (bis) c) de su Estatuto, acordó hacer las observaciones que considere apropiadas respecto de este caso en el informe anual que deberá rendir a la Asamblea General de la Organización. 

          Que ni la formulación de tales observaciones ni, en general, la competencia de eta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene él deber de seguir conociendo de esas denuncias. 

          Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis), inciso d) del Estatuto.  Ello no obsta, empero, a que la  Comisión haga conocer a la Asamblea la calificación que le merecen los hechos denunciados. 

RESUELVE: 

          1.          Hacer saber a la Asamblea que los hechos denunciados en la comunicación 1604, imputable al Gobierno de Cuba, constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

2.                 Transmitir el texto de la presente resolución de la Asamblea, al Gobierno de Cuba y a los reclamantes.  

          b.          Caso 1721 (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.5 rev.2, de 27 de abril de 1973);  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

 CONSIDERANDO: 

          Que en comunicación de 5 de agosto de  1971, se denunció lo siguiente: 

          “En el Castillo del El Príncipe, en la Sección Sexta, hay un grupo de 10 hombres, presos políticos, aislados totalmente dl resto de la población penal, desde el  día 19 de diciembre de 1970. 

          “Sus nombres son: Eloy Gutiérrez Menoyo, Hubert Matos, Pedro Luis Boitel, César Paez, T. Lamas, A. Gamis, L. Blanco, J. Pujal, J. Valls y O. Figueroa. 

          “Estos 10 hombres en su mayoría se encontraban en la Prisión de Guanajay y, el día 18 de diciembre, fueron notificados para que recogieran sus míseras y escasas pertenencias e incomunicados totalmente hasta el día siguiente, que fueron trasladados al Castillo de El Príncipe y confinados en la Sección Sexta. 

          “Desde esa fecha (exactamente 7 meses y medio), el único contacto de esos hombres con otras personas, es el día de la visita, una vez al mes, con uno o dos familiares a quienes se permite la entrada.  La visita, de una o dos horas, se efectúa en privado (no en el lugar destinado a visitas) y nadie más puede verlos, ni ellos pueden ver a nadie. 

          “Disponen de un diminuto patio de 3 x 10 metros aproximadamente, cerrado por cuatro inmensas paredes pintadas de cal blanca y que, pese a su altura, permite la entrada de algunos rayos de sol que ellos aprovechan de 12 a 3 de la tarde”. 

          Que, de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, la Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota de 17 de noviembre de 1971, la información correspondiente, trasmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) la Comisión observó que el gobierno de cuba no había suministrado todavía las informaciones solicitadas y que había transcurrido el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 de su Reglamento. 

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

1.          Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. 

2.          La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

          Que la Comisión, en el propio período de sesiones (octubre de 1972), en aplicación del Artículo 9 (bis) c) de su Estatuto,  acordó hacer las observaciones que considere apropiadas respecto de este caso en el informe anual que deberá rendir a la Asamblea General de la Organización. 

          Que ni la formulación de tales observaciones, ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanas cometidos en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene él deber de seguir conociendo de esas denuncias.  

          Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis) de su Estatuto.  Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea la calificación que le merecen los hechos denunciados. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar que por aplicación del mencionado Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denunciaron en la comunicación de 5 de agosto de 1971. 

          2.          Hacer saber a la Asamblea que esos hechos constituyen un caso gravísimo de violación de los derechos a la libertad, seguridad e integridad de la persona humana, consagrada en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y que son imputables al Gobierno de Cuba. 

          3.          Transmitir el texto de la resolución al Gobierno de Cuba y a los denunciantes. 

          c.          Caso 1726  (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.6 rev.2 de 27 de abril de 1973) 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que en comunicación de 10 de octubre de 1971, se denunció que en la cárcel de la población de Manacas, Provincia de las villas, Cuba, había sido asesinado en su celda, por miembros de la guardia, el 5 de agosto de 1971, el señor Oriol Acosta y García, preso político, y que otros presos habían sido heridos. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota de 26 de marzo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que en su vigésimo período de sesiones (octubre de 1972) la comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía las informaciones solicitadas y que había transcurrido ya el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 de su Reglamento.

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

1.          Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrara la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. 

2.          La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

Que la Comisión, en el propio período de sesiones (octubre de 1972), en aplicación del Artículo 9 (bis) c) de su Estatuto, acordó hacer las observaciones que deberá rendir a la Asamblea General de la Organización. 

          Que ni la formulación de tales observaciones, ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento en mecanismo de denuncias previsto en el Artículo 179 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene él deber de seguir conociendo de esas denuncias. 

          Que dado el sistema silencio  adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esa Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los artículos 9, inciso b),  y 9 (bis) inciso b) del Estatuto.  Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea la calificación que le merecen los hechos denunciados. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denunciaron en la comunicación de 10 de octubre de 1971, y que son imputables al Gobierno de Cuba. 

          2.          Hacer saber a la Asamblea que los hechos materia de la comunicación 1726, constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          3.          Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Cuba y a los denunciantes. 

          Estas resoluciones fueron transmitidas al Gobierno de Cuba con nota de 15 de junio de 1973.  

          El Gobierno de Cuba no ha dado respuesta.

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