La Comisión inició el examen de este caso 1684 en su vigesimoquinto período de sesiones (marzo de 1971) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil y el informe preparado por el relator. 

          En el curso de dicho examen la Comisión consideró las observaciones formuladas por el Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches que pueden resumirse en los siguientes puntos: a) que no se justificaba que fueran examinadas y decididas en conjunto, como en el caso 1684, reclamaciones relativas a hechos distintos, sobre diversas personas, ocurridos en tiempo y lugar diferentes; b) Que debería hacerse un estudio individual de cada hecho a fin de evitar generalizaciones y, dentro de cada caso individual de la comunicación 1684, examinar cada uno e los asuntos materia de dicho expediente a fin de adoptar decisiones por separado y c) Que la Comisión debería considerar como cuestión preliminar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 54 del Reglamento de la Comisión de que ésta deberá verificar, como medida previa, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados. 

          La Comisión aprobó por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, las recomendaciones contenidas en el informe del relator (doc.7-25) y, acordó en dicho período, lo siguiente: 

a)          Solicitar del Gobierno del Brasil que le suministrara mayores informaciones sobre las alegaciones de torturas a que habían sido sometidas algunas de las personas mencionadas en el caso 1684 y,  

b)          Transmitir a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil, de 11 de enero de 1971. 

          En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del Brasil en fecha 12 de marzo de 1971 y a los reclamantes comunicación de fecha 8 de abril del mismo año. 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (N° 7), solicitó, al tenor de lo previsto en el inciso 2 del Artículo 51 del Reglamento de la comisión, una prorroga, de seis meses, para suministrar las informaciones pedidas por la Comisión. 

          Dicha solicitud fue considerada en el vigesimosexto período de sesiones de la Comisión (octubre-noviembre de 1971), en el curso del cual el relator presentó un “Segundo informe sobre el caso 1684” (doc. 13-26) recomendando que se concediera la referida prórroga. 

          En el propio período del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches reiteró las observaciones con respecto al procedimiento seguido por la Comisión en este caso proponiendo que se concediera al Gobierno del Brasil una prórroga de sólo tres meses, en vista de que dicho Gobierno –desde la fecha en que la Comisión había solicitado mayores informes (12 de marzo de 1971)—había tenido tiempo suficiente para suministrar los mismos.  Sobre estos puntos el Dr. Dunshee de Abranches presentó su voto razonado. 

          La Comisión acordó, en dicho período, conforme con la recomendación del relator, modificada por la propuesta del Dr. Dunshee de Abranches, conceder al Gobierno del Brasil plazo para suministrar las informaciones solicitadas hasta el 28 de diciembre de 1971, “a fin de que el relator del caso 1684, pudiera disponer del tiempo necesario para preparar su informe y levarlo a la consideración de la Comisión en el vigesimoséptimo período de sesiones”. 

          Este acuerdo fue comunicada al Gobierno del Brasil en nota de 17 de noviembre de 1971. 

          El gobierno del Brasil, con nota de 28 de diciembre de 1971, entregada en la Secretaría el 8 de enero de 1972, acompaña una introducción y seis volúmenes de documentos relativos al caso:  dos volúmenes se refieren al agotamiento de los recursos internos respecto de las mismas personas sobre las cuales había suministrado a la Comisión datos anteriormente, y los cuatro volúmenes se concretan al mismo tipo de datos con relación a personas sobare las cuales no se había dado antes información. 

          Por otra parte, los reclamantes, en comunicación de 6 de diciembre de 1971, transmitieron datos adicionales sobre los hechos denunciados, formulando observaciones sobre la información suministrada por el Gobierno del Brasil. 

          Con fecha 15 de febrero de 1972, la Comisión recibió una petición suscrita por más de 150 firmas de personas de 13 países, de los cuales nueve (9) son Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, reiterando que la Comisión Interamericana e Derechos Humanos insistan para que se lleve a cabo una investigación in loco, por un órgano internacional, sobre la situación de los derechos humanos en el Brasil. 

          En el vigesimoséptimo período (febrero-marzo de 1972) la Comisión prosiguió el examen del caso 1684 teniendo en cuenta los nuevos elementos suministrados tanto por el Gobierno como por los reclamantes. 

          El relator del caso presentó un tercer informe (doc.4-27) en el cual, luego de señalar que este caso constituía “uno de los más extensos y complicados expedientes sometidos a la Comisión, a juzgar por el número de personas y entidades reclamantes así como el número de presuntas víctimas de violaciones de los derechos humanos y el material de documentos recibidos”, hacía varias recomendaciones conforme a las cuales la Comisión acordó celebrar un período extraordinario de sesiones para considerar este caso, y otras materias que quedaran pendientes de decisión en el vigesimoséptimo período de sesiones; y solicitar del Presidente de la Comisión Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, que cooperara con el relator en la preparación de un informe sobre este caso.  Además, se acordó que el período extraordinario de sesiones tuviera lugar en la sede permanente de la Comisión del 1° al 5 de mayo de 1972. 

          De conformidad con el punto b) del mencionado acuerdo, el relator preparó con la colaboración del Presidente de la Comisión, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga, el documento titulado “cuarto informe sobre el caso 1684 (Brasil)”  (doc. 6-28 rev.1). 

          Dicho informe consta de una introducción a la cual sigue un estudio de las cuestiones preliminares del caso, a saber: traslado a los denunciantes de la información suministrada por el gobierno denunciado, verificación de que se han agotado los recursos concedidos por el derechos interno y actuación del Consejo para la Defensa de los Derechos Humanos del Brasil.  Luego se articulan cinco capítulos: materia de las denuncias (I); respuestas del gobierno del Brasil (II); obstáculos para la prueba de los hechos denunciados (III); conclusiones (IV) y recomendaciones (V).  El documento se complementa con un proyecto de resolución. 

          Con base en dicho informe, la Comisión examinó el caso 1684 en el curso del vigesimoctavo período (1° al 5 de mayo). 

En primer lugar fue objeto de examen la premisa fundamental del informe, de que el caso 1684 era un “caso general” de violación de los derechos humanos y que, en consecuencia, podía la comisión dispensar con respecto al examen de dicho caso el requisito exigido en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y 54 e su Reglamento, de verificar “como medida previa… si los procesos y recursos internos… fueron debidamente aplicados y agotados”.  Además, junto con esta cuestión de previo pronunciamiento, se consideraron también otros puntos incidentales, tales como el alcance del principio procesal de la igualdad de las partes en el examen de los casos ante la CIDH. Especialmente si ha de darse igual validez a las denuncias y a las informaciones del gobierno denunciado; el alcance de los Artículos 9 c) y 9 (bis) del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según se trate de “casos generales” o de casos individuales “ de alegadas violaciones de los derechos humanos, con respecto al agotamiento de los recursos internos y la formulación de recomendaciones a los gobiernos interesados; el alcance las solicitudes de anuencia prevista en el acápite c) del Artículo 11 del Estatuto de la Comisión para que ésta pueda trasladares al territorio de un Estado americano y otros puntos involucrados en la cuestión de previo pronunciamiento. 

Sometida a votación la cuestión de previo pronunciamiento, se acordó absolver la misma, en el sentido de que el caso 1684 era un “caso general” de violaciones de los derechos humanos quedando, en consecuencia, la Comisión dispensada de exigir, para llevar a cabo el examen del fondo del asunto, el requisito previsto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto sobre agotamiento de los recursos internos.  Al mismo tiempo se tomaron varios acuerdos sobre modificaciones de forma al documento 6-28, presentado por los relatores. 

Como resultado de esta decisión la comisión llevó a cabo el examen del caso 1684 en cuanto a su mérito, con base en el proyecto de resolución preparado por los relatores, Dres. Justino Jiménez de Aréchaga y Durward V. Sandifer. 

La Comisión aprobó, por mayoría, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.28, doc.14 de 3 de mayo de 1972): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

          VISTO el informe preparado por el relator y el Presidente de la Comisión sobre el caso 1684 (doc.6-28) respecto de alegadas violaciones de los derechos humanos en el Brasil. 

CONSIDERANDO: 

          Que el Artículo 9 inciso b) de su Estatuto la faculta para “formular recomendaciones en caso de que lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros en general, para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro de sus legislaciones internas y tomen, de acuerdo con sus preceptos constitucionales, medidas apropiadas para fomentar la fiel observancia de esos derechos". 

RESUELVE: 

          Aprobar el “Cuarto informe sobre el caso 1684 (Brasil)”) doc.6-28) respecto de alegadas violaciones de los derechos humanos en el Brasil, preparado por el relator, Dr. Durward V. Sandifer, y el Presidente de la Comisión Dr. Justino Jiménez de Aréchaga; y  

ACUERDA: 

          1.          Declarar que, en razón de las dificultades que se han opuesto a la realización de su labor investigadora, no ha sido posible obtener pruebas absolutamente concluyentes acerca de la verdad o falsedad de los hechos relacionados en las denuncias.  De la prueba reunida en este expediente resulta, no obstante, la vehemente presunción de que han ocurrido en el Brasil graves casos de torturas, vejaciones y malo tratos, de los cuales han sido víctimas personas de uno u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad. 

          2.          Ejercer la facultad que le confiere el Artículo 9 b) de su Estatuto, recomendando al ilustrado Gobierno del Brasil que disponga que se realice una completa investigación.  Cuyos resultados la Comisión desearía poder examinar en su próximo período de sesiones, a cargo de magistrados independientes, no sometidos a la disciplina militar o policial, tendiente a determinar, con todas las garantías propias del debido proceso:

a.          Si se han llevado a cabo actos de tortura, vejaciones o malos tratos contra personas detenidas, en los establecimientos indicados en el Capítulo IV de este documento, o en alguno o algunos de ellos.

b.          Si han participado o no en torturas, vejaciones o malos tratos contra personas detenidas, los funcionarios militares o policiales cuyos nombres se indican en el Capítulo IV de este documento, o alguno o algunos de ellos. 

          3.          Solicitar del ilustrado Gobierno del Brasil que, una vez terminada tal investigación: 

a.          Se informe a esta Comisión acerca de los resultados obtenidos (Estatuto, Artículo 9 inciso d), transmitiéndole copia de sus piezas fundamentales, y, 

b.          Si resultare la prueba de la comisión de actos lesivos de derechos humanos, se sancione a sus autores con todo el peso de la ley. 

          4.          Transmitir al ilustrado Gobierno del Brasil el texto del Informe del relator y del Presidente de la Comisión, así como la presente resolución; y comunicar esta resolución a las entidades denunciantes. 

          En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución arriba citada la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972, a y a los reclamantes en comunicación de 11 del propio mes y año. 

          El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. 

          En el vigesimonoveno período de sesiones (16 al 27 de octubre), la Comisión consideró  nuevamente este caso en lo que se refiere a si el Gobierno del Brasil había informado sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en la resolución de 3 de mayo de 1972. 

          Teniendo en cuenta que no había transcurrido aún el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, para que el Gobierno del Brasil suministrara la información correspondiente sobre las medidas que hubiere adoptado de conformidad con la resolución antes citada, la Comisión acordó posponer el asunto hasta su próximo período. 

          El Gobierno del Brasil, con nota de 3 de abril de 1973, acompaña un alegato solicitando la reconsideración de dicha resolución y formulando objeciones al informe presentado por los relatores que sirvió de base para el examen del caso)doc.6-28 rev.).

          El Gobierno del Brasil expresó, en resumen, lo siguiente: 

          a.          Que la resolución aprobada por la Comisión sobre este caso adolece de vicios de forma y de fondo.  Por lo tanto, proponía que fueran reexaminados las informaciones y criterios sobre el caso 1684, a fin de que la Comisión reconsiderara la mencionada resolución. 

          b.          Que el examen del caso y en la adopción de la resolución de 3 de mayo de 1972, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) del Estatuto, que exige “verificar como medida previa … si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados”, encuadrando el mismo entre los llamados  “casos generales” que eliminaría para la Comisión, la necesidad de exigir el agotamiento de los recursos internos. 

          c.          Que los documentos enviados por el Gobierno del Brasil respecto del caso 1684 demostraban lo siguiente: I) tosas las personas mencionadas en el caso 1684 fueron juzgadas por tribunales regulares, ii) todas fueron asistidas de abogados que gozaron de plena libertad para el ejercicio de sus funciones; iii) todos los acusados, una vez juzgados, tuvieron, a través de sus abogados, acceso a los recursos previstos en las leyes del Brasil.  De 50 condenados, 12 gozaron de reducción de penas en vista de recursos de apelación ante el Tribunal Superior Militar y 16 fueron sobreseídos en sus causas por haber sido canjeados por los Embajadoras de Alemania y Suiza, abandonando luego el territorio del Brasil. 

          d.          Que el Gobierno del Brasil consideraba insuficientes y precarias las bases sobre las cuales se funda la presunción de que han ocurrido en el Brasil violaciones de los derechos humanos. 

          e.          Que el Gobierno del Brasil rechazaba enérgicamente la insinuación de que puedan existir en el país magistrados no independientes, puesto que la independencia de la magistratura está garantizada constitucionalmente de forma que se asegura a sus jueces civiles o militares, la inmovilidad en sus puestos. 

          f.          Que al considerar al Gobierno del Brasil como viciada la decisión de la Comisión no tomará, por haberlo hecho en su oportunidad, las medidas solicitadas, formulando a su vez las siguientes observaciones: 

i.          Que al recibir el Gobierno la comunicación inicial del caso (nota del 18 de septiembre de 1970), designó una Comisión, de alto nivel, bajo la supervisión directa del Ministro de Justicia, para proceder una “rigurosa investigación” sobre las violaciones alegadas, habiendo declarado que no habían ocurrido tales hechos.  El resultado del trabajo de esa comisión está en poder la CIDH y constan de ocho (8) gruesos volúmenes.  Por lo tanto, consideraba el Gobierno del Brasil que el nombramiento de una nueva Comisión daría el mismo resultado que la primera. 

ii.          Que la CIDH, al solicitar al Gobierno del Brasil la creación de una Comisión de “magistrados independientes”, parecía ignorar el principio constitucional de la división de poderes y su independencia.  El Gobierno del Brasil, respetando este principio no puede convocar magistrados para una u otra tarea, pues ha de ceñirse a los procedimientos indicados en las leyes vigentes. 

          La Comisión examinó la petición reconsideración de la resolución de 3 de mayo de 1972 (doc-14-28), en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973). 

          Se estudió el problema previo de la extemporaneidad de la petición a fin de resolver sobre la admisibilidad de la misma. 

          Prevaleció el criterio favorable a la admisión de la petición, ya que la complejidad del caso 1684 podía justificar la demora de once meses con que el Gobierno del Brasil le había presentado.  En consecuencia, la Comisión acordó, por mayoría, con la abstención del Dr. Gabino Fraga, admitir la misma designando al Dr. Justino Jiménez de Aréchaga como relator en el entendido de que no se trataba de un nuevo examen del caso 1684 sino. Solamente, de los puntos a que se refería el petitorio. 

           El Gobierno del Brasil, con nota de 14 de abril de 1973 (N° 156) remitió informes complementarios de los enviados con la nota de 3 del propio mes y año (N° 137), los cuales fueron trasladados al relator a fin de que los tuviera en cuenta en el examen del asunto. 

          En cumplimiento de este encargo el relator preparó el documento titulado “Informe sobre el caso 1684 (Brasil) (doc.24-30 rev.1) y un addendum complementario (doc.33+30) en cual fue sometido a la consideración de la Comisión.  Asimismo y como cuestión conexa se consideró la doctrina aplicable por la Comisión interamericana de Derechos Humanos en lo referente al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y se acordaron algunas modificaciones de fondo a los puntos propuestos por el relator.  Además se consideró específicamente el proyecto de resolución sometido por el relator junto con su informe habiendo aprobado, con la aquiescencia del mismo, algunas modificaciones de forma.  Por otra parte el Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un proyecto de resolución sustitutivo del sometido por el relator. 

          Finalmente la Comisión aprobó, por mayoría, con el voto en contra del DR. Carlos A. Dunshee de Abranches y la abstención del Dr. Gabino Fraga, el informe del relator y la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.37 de 27 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

          VISTAS las notas presentadas por el Gobierno del Brasil, en fecha 3 de abril de 1973, con referencia a los casos 1683 y 1684 y en fecha 24 de abril de 1973, con referencia al caso 1684. 

          Luego de un atento examen de dichos documentos, tanto en cuanto a su forma y oportunidad como a su fondo. 

          Evaluada la eficacia de los medios de prueba con que se acompañó la presentación de la primera de dichas notas. 

          Después de haber acordado no hacer lugar a la revisión del caso 1683, y sí a la del caso 1684, en razón de que la complejidad de este caso hace explicable el tiempo que ha dejado transcurrir el Gobierno del Brasil para solicitar la revisión de lo resuelto. 

CONSIDERANDO: 

          1.          Que los procedimientos seguidos durante la tramitación del caso 1684 se ajustan a las prescripciones del Estatuto y del Reglamento que rigen las actividades de la Comisión, sin que corresponda sostener que se ha aplicado tratamientos diferenciales a las partes interesadas o que se ha sustraído pruebas al conocimiento de alguna de ellas. 

          2.          Que las alegaciones expuestas en las notas por las cuales se solicita la revisión de la resolución adoptada en el caso 1684 nada agregan q las contenidas en documentos anteriores del Gobierno del Brasil y a las formuladas en el curso de las deliberaciones que precedieron a su aprobación. 

          3.          Que es inadecuada toda observación en el sentido de que la resolución 1684 importa un juicio acerca de la conducta del Gobierno del Brasil, en cuanto ella se limita a señalar la posibilidad de que hayan ocurrido en su territorio casos de violación de derechos humanos y solicita investigaciones al respecto, para que se sancione a los responsables, sin los hubiere.   

RESUELVE: 

          1.          Confirmar en todas sus partes la resolución 1684, lo que debe ser notificado al Gobierno del Brasil, con la aclaración de que lo que se ha solicitado es una investigación a cargo de una autoridad administrativa independiente del orden policial y del militar, y con el pedido que se sirva informar acerca de las medidas que acuerde adoptar de conformidad con el texto de dicha resolución, de manera que esta Comisión pueda tomar debida nota de ellas en su próximo período de sesiones. 

          2.          Comunicar esta resolución al Gobierno del Brasil y a los denunciantes. 

          El Dr. Abranches presentó un voto razonado disidente.  El Dr. Carrió presentó un voto razonado concurrente. 

          En cumplimiento del punto 2 de esta resolución, la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 15 de junio de 1973 y a los reclamantes en carta de 21 de junio de 1973. 

          El Gobierno del Brasil, por conducto del Embajador Representante del Brasil ante la OEA, en nota de 12 de octubre de 1973 (N° 311) se dirigió a la Comisión manifestando, en resumen, que consideraba inadmisible la impugnación de jurisdicción que resulta de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del caso 1684. 

          La Comisión tomó conocimiento de la nota de referencia en el curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y designó como relator al Dr. Genaro R. Carrió a fin de que estudiara el estado del caso y formulara las recomendaciones que estimara pertinentes. 

          El relator presentó un informe (doc.28-31 rev.1) en el cual, luego de hacer un relatorio de los antecedentes del asunto, se concreta a analizar los términos de la nota de 12 de octubre de 1973, en los siguientes términos: 

Por nota del 12 del corriente mes y año el Gobierno del Brasil hizo sabe a la Comisión que “la competente investigación de los hechos fue minuciosamente llevada a cabo en un “inquérito” realizando dentro del orden jurídico brasileño y bajo la directa supervisión del Ministro de Justicia, lo que significa que han sido, de este modo, tomadas toas las providencias aplicables, las que no se podría agregar ninguna otra”. 

Por tal razón –concluye la nota—“el Gobierno brasileño considera inadmisible la impugnación de jurisdicción que resulta de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 

La situación planteada es esta.  La Comisión h a considerado que el “inquérito” realizado por orden del Gobierno del Brasil a raíz de la comunicación inicial de la denuncia no es suficiente y ha recomendado a dicho Gobierno que disponga lo necesario para que se lleve a cabo una investigación exhaustiva dirigida a determinar los puntos que se indican en la parte resolutiva, apartado 3, a) y b) de la resolución del 3 de mayo de 1972, aclarada en el del 26 de abril último.  El Gobierno del brasil, por su parte, entiende que ese 2inquériot” es suficiente y expresa, por lo tanto, que no llevará a cabo la investigación que se le ha solicitado. 

De lo expuesto resulta que el Gobierno del Brasil, con base en las consideraciones resumidas, ha expresado su propósito de no adoptar las medidas recomendadas por la Comisión. 

Ante esa situación y atento lo dispuesto por el Articulo 57 del Estatuto, corresponde que la Comisión, en ejercicio de las facultades conferidas por ese precepto,  formule las observaciones que considere apropiadas en el informe anual que debe rendir a la Asamblea General de la Organización. 

          Aprobado por mayoría dicho informe, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la Comisión encomendó al relator la preparación de un proyecto de resolución con las observaciones apropiadas sobre el caso que deberían ser elevados a la consideración de la Asamblea General de la OEA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 57 de su Reglamento. 

          Con base en el proyecto presentado por el relator la Comisión aprobó, en el propio período de sesiones, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la siguiente resolución (OEA/Ser./L/V/II.31, doc.46 rev1):

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

VISTAS: 

          1.          La resolución adoptada por esta Comisión el 3 de mayo de 1972, en relación con el caso 1684, sobre denuncias acerca de la aplicación de torturas a personas privadas de su libertad en Brasil. 

          2.          La resolución de esta Comisión del 27 de abril de 1973, dictada con motivo de un pedido de revisión hecha por el Gobierno del Brasil. 

          3.          La nota presentada por ese Gobierno el 12 del corriente mes y año. 

CONSIDERANDO: 

          1.          Que en la referida resolución del 3 de mayo de 1972 se resolvió aprobar el cuarto informe preparado por el relator, Profesor Durward V. Sandifer, y el Presidente, Dr. Justino Jiménez de Aréchaga. 

a.          “Declarar que, en razón de las dificultades que se han opuesto a la realización de su labor investigativa no ha sido posible obtener pruebas absolutamente concluyentes acerca de la verdad o falsedad e los hechos relacionados en las denuncias.  De la prueba reunida en este expediente resulta, no obstante, la vehemente presunción de que han ocurrido en el Brasil graves casos de torturas, vejaciones y malos tratos, de los cuales han sido víctimas personas de uno u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad. 

b.          Recomendar al Gobierno del Brasil “que disponga que se realice una completa. Investigación a cargo de magistrados independientes, no sometidos a la disciplina militar o policial, tendiente a determinar, con todas las garantías del debido proceso: 

i. Si se han llevado a cabo actos de tortura, vejaciones o malos tratos contra personas detenidas en los establecimientos indicados… o en algunos de ellos. 

ii. Si han participado o no en torturas, vejaciones o malos tratos contra personas detenidas, los funcionarios militares y policiales cuyos nombres se indican… o alguno o algunos de ellos. 

c.          Solicitar del Gobierno del brasil que una vez terminada tal investigación: 

i. Se informe a esta Comisión acerca de los resultados obtenidos…transmitiéndole copia de sus piezas fundamentales. 

ii. Si resultara la prueba de la comisión de actos lesivos de derechos humanos, se sancione a sus autores con todo el peso de la Ley” 

          2.          Que antes de dictar esa resolución, la Comisión requirió informes del Gobierno del Brasil, el que alegó, entre otras cosas, que no se habían agotado los recursos del derecho interno, argumento que no fue aceptado por la Comisión en razón de que las denuncias recibidas configuraban un “caso general” en cuya presencia no se podía exigir el cumplimiento de ese requisito sin hacer ilusoria la tutela de los derechos humanos cuya violación se había denunciado. 

3.          Que con fecha 3 de abril de 1973 el Gobierno del brasil solicitó le revisión del caso, a cuyo fin presentó un memorial de impugnación que fue complementado el 24 del mismo mes y año.  En ese pedido de revisión el Gobierno del Brasil hizo notar que toda vez que consideraba viciada la decisión no tomaría, por haberlo hecho en su oportunidad, las medidas que la resolución del 3 de mayo de 1972 le había recomendado poner en práctica.  Agregó. A ese respecto, que al recibir la comunicación inicial del caso había designado una comisión, de alto nivel, bajo la supervisión de Ministerio de justicia, para proceder a una rigurosa investigación sobre las violaciones alegadas, la que llegó a la conclusión de que no habían ocurrido tales hechos.  Añadió que el resultado de ese trabajo había sido remitido a esta Comisión. 

          4.          Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fecha 27 de abril de 1973, decidió confirmar en todas sus partes la resolución del 3 de mayo de 1972, con la aclaración de que lo que se había solicitado al Gobierno del Brasil era una investigación a cargo de una autoridad administrativa independiente del orden policial y militar.  Al mismo tiempo esta Comisión pidió al Gobierno del Brasil que se sirviera informar acerca de las medias que acordara adoptar de conformidad con el texto de la resolución confirmada, de manera que este organismos pudiese tomar debida nota de ellas en el presente período de sesiones.  La resolución confirmatoria fue comunicada al Gobierno del Brasil el 15 de Junio de 1973. 

          5.          Que por nota del 12 de octubre de 1973 el Gobierno del brasil hizo saber a la comisión que “la competente investigación de los hechos fue minuciosamente llevada a cabo en un “inquérito” realizado dentro del orden jurídico brasileño y bajo la directa supervisión del Ministro de Justicia, lo que significa que han sido, de ese modo, tomadas todas las providencias aplicables, a las que no se podría agregar ninguna otra”.  La nota concluye diciendo que, por tales razones, "“l Gobierno brasileño considera inadmisible la impugnación de jurisdicción que resulta de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 

          6.          Que la Comisión ha considerado que el “inquérito2 realizado por orden del Gobierno del Brasil a raíz de la comunicación inicial de la denuncia no es suficiente y ha recomendado a dicho Gobierno que disponga lo necesario para que se lleve a cabo una investigación exhaustiva dirigida a determinar los puntos que se indican en la parte resolutiva, apartado 2, a) y b) de la resolución del 3 de mayo de 1972, aclarada en la del 26 de abril último.  El Gobierno del Brasil ha expresado su propósito de no adoptar las medidas recomendadas por la Comisión, por cuanto entiende que el referido “inquérito” las hace innecesarias. 

7.          Que el Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión dispone que ésta deberá examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y formular recomendaciones a los gobiernos, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales (inciso b) y que deberá rendir un informe anual a la Asamblea General en el que deberá incluir las observaciones que la Comisión considera apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido (inciso c, iii).   

          8          Que en consonancia con ello, el Artículo 57 del Reglamento dispone que si el Gobierno  no adoptare dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas por la Comisión, ésta podrá formular las observaciones que considere apropiadas en el informe anual que debe rendir, de acuerdo con el  Artículo 9 (bis) inciso c) de su Estatuto, a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 

          9.          Que la actitud del  Gobierno del Brasil, al rehusarse injustificadamente a adoptar las recomendaciones de la Comisión, hace procedente la aplicación de las normas estatutarias y Reglamentarias mencionadas. 

RESUELVE: 

          1.          Incluir en el informe anual  las siguientes observaciones dirigidas al Gobierno del Brasil: 

a.          Que la prueba reunida en este expediente 1684, resulta la vehemente presunción e que han ocurrido en el Brasil graves casos de torturas, vejaciones y malos tratos, de los cuales han sido víctimas personas de uno u otro sexo mientras estaban privadas de su libertad; 

b.          Que el Gobierno del Brasil se ha rehusado a adoptar las medidas recomendadas por esta Comisión, tendientes a determinar si se han llevado a cabo actos de tortura, vejaciones o malos tratos contra personas detenidas en establecimientos individualizados; a verificar si en esos actos han participado o no los funcionarios militares y policiales cuyos nombres se indican y, en su caso, a posibilitara el castigo de los responsables. 

          El Dr. Carlos a Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. 

          Dicha resolución fue transmitida al Gobierno del Brasil con nota de 8 de enero de 1974.

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