8.          Estados Unidos de América

 

Caso No. 1705, de 23 de febrero de 1971, relacionado con la detención y juicio de los señores Orlando Bosh y Manuel Alvarez Solano, por actos de terrorismo y otros delitos.

 

          En el Vigesimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971) la Comisión llevó a cabo un examen preliminar del caso y designó como relator del mismo al Dr. Carlos a. Dunshee de Abranches.  En el propio período y de acuerdo con las recomendaciones del relator (doc. 32-25), acordó lo siguiente:  a)  declarar admisible la parte de la reclamación correspondiente al caso del señor Orlando Bosch y b)  declarar inadmisible lo relativo al caso del Sr. Alvarez Solano.  Asimismo, y a fin de proseguir el examen del caso Bosch, acordó requerir del reclamante que suministrara a la Comisión una copia de la decisión judicial de la Corte Federal del Estado de Florida recaída en contra de Bosch y otros y, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el Artículo 54 de su Reglamento, sobre agotamiento previo de los recursos internos, transmitir las partes pertinentes del caso al Gobierno de los Estados Unidos, en solicitud de información, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 de dicho Reglamento.

 

A partir del Vigesimoquinto Período, la Comisión se vio imposibilitada de llevar a efecto el mencionado acuerdo, en vista de que la documentación presentada por el reclamante no aparecía que se hubiesen agotado en el caso los recursos de la jurisdicción interna.  En consecuencia, en el vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), con base en el segundo informe presentado por el relator (doc. 31-26) la Comisión acordó solicitar información del Gobierno de los Estados Unidos, pero aclarando que la admisibilidad de la denuncia había quedado limitada a la cuestión de saber si existía una demora injustificada en la resolución de la apelación del fallo de la Corte Federal Distrital del Estado de Florida.

 

A fin de dar cumplimiento a este nuevo acuerdo la Secretaría de la Comisión, en comunicación de 9 de diciembre de 1971, recabó del reclamante información sobre si, a juicio del abogado defensor del Sr. Orlando Bosch había demora injustificada en la resolución de la citada apelación.

 

Al respecto el reclamante, en carta de 6 de enero de 1972, informó lo siguiente:  a) que la sentencia de primera instancia, denegada la apelación (el 9 de junio de 1971), había sido recurrida ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos hallándose pendiente de fallo y b)  que el señor Bosch que llevaba preso 40 meses, tenía derecho a ser escogido para el beneficio de libertad bajo fianza.  Ofreció, además, informar a la Comisión lo que la Junta de Libertad bajo Palabra decidiera.

 

En el estado del caso la Secretaría de la Comisión consultó a la Presidencia, en carta de 14 de enero de 1972, sobre el trámite que procedería seguir para cumplir con lo dispuesto por la Comisión en su Vigesimosexto Período de Sesiones.

 

La Presidencia, en comunicación de 2 de febrero del mismo año, dio respuesta a dicha consulta, manifestando que de los documentos relativos a este asunto no parecía evidente concluir que la Comisión tuviera ningún elemento de convicción o de prueba que le permitiera sostener que se ha incurrido en la demora injustificada en la administración de justicia de los Estados Unidos de América en este caso.  Asimismo el Presidente de la Comisión recomendaba recabar del reclamante y del representante legal del Dr. Bosch diversa documentación en cuanto al punto de la injustificada demora alegada en el asunto.

 

De acuerdo con dicha consulta la Secretaría solicitó del Abogado del Dr. Bosch, que con la mayor urgencia suministrara los documentos indicados en la consulta del Presidente.

 

La Comisión consideró nuevamente el Caso 1705 en su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972), pero teniendo en cuanta la opinión del Presidente, Dr. Justino Jimenez de Aréchaga, y el hecho de que el relator del caso, Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, expresó su desacuerdo con la misma, la Comisión acordó, hallándose ausente el Dr. Aréchaga, posponer su decisión hasta el Vigesimoctavo Período (extraordinario) de sesiones.

 

En dicho período (1º al 5 de mayo de 1972), la Comisión llevó a cabo el examen del Caso 1705 observando que no habían suministrado los reclamantes los datos que les fueran solicitadas por la Secretaría el 14 de febrero de 1972.

 

Luego de estudiar el estado del caso en el sentido de que no existían bases para establecer que en el Caso 1705 hubiere demora injustificada en la administración de justicia y, por lo tanto, no procedía adelantar ningún otro trámite, la Comisión acordó, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Abranches, dejar en suspenso el Caso 1705, relativo a los Estados Unidos de América, comunicándolo así a los interesados en carta de 12 de mayo de 1972.

 

9.          Guatemala

 

a)  Comunicación No. 1702, de 5 de febrero de 1971, en la cual se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Guatemala y, en particular, la muerte de numerosas personas pertenecientes a las clases trabajadoras del país, durante el "estado de sitio", declarado por el Gobierno a partir de 12 de noviembre de 1970.

La Comisión consideró esta denuncia en su Vigesimoquinto Período (marzo de 1971), y acordó solicitar del Gobierno de Guatemala la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  En tal sentido se dirigió a dicho Gobierno en nota de 10 de mayo de 1971.

 

En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), la Comisión examinó el estado del trámite de la comunicación 1702, observando que el gobierno interesado no había dado respuesta a la nota de 10 de mayo.  En consecuencia, acordó reiterar dicha solicitud de información haciendo mención del plazo de 180 días del Artículo 51 de su Reglamento, para que le sean suministradas las informaciones correspondientes.

 

En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al citado Gobierno en nota de 16 de noviembre de 1971.

 

En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972) la Comisión se vio nuevamente imposibilitada de llevar a cabo el examen del caso en vista de que el Gobierno de Guatemala continuaba sin dar respuesta a las reiteradas solicitudes para que suministrara las informaciones correspondientes sobre los hechos puestos en su conocimiento.

 

En consecuencia acordó reiterar, una vez más, al citado gobierno el pedido de envío de dichas informaciones haciendo de su conocimiento, nuevamente, el plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento.

 

Al tenor de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Guatemala en nota de 30 de marzo de 1972.

 

El Gobierno de Guatemala, en nota de 24 de abril de 1972 (No. 10284-I-OEA-12), dio respuesta a la Comisión manifestando lo siguiente:

 

"a)  Que el gobierno actual es completamente ajeno a los asesinatos, asaltos, secuestros, incendios y demás hechos delictivos que se han cometido y siguen perpetrándose en el territorio nacional, y que tales crímenes, de acuerdo con las investigaciones practicadas, son imputables a las facciones organizadas por la extrema izquierda y la extrema derecha, una contra la otra, empeñadas en destruirse mutuamente".

 

"b)  Que no obstante que esa situación es una herencia dejada por los gobiernos anteriores, el que preside el General Carlos Manuel Arana Osorio, ha tratado por todos los medios a su alcance de disuadir tales grupos, a efecto de que cesen en su lucha despiadada, la que no resuelve ningún problema, pero sí impide resolver los existentes, agravándolos en muchos casos".

 

"c)  Que las fuerzas de seguridad del gobierno, cada vez que logran la captura de asesinos, asaltantes, incendiarios, secuestradores, etc., los ponen a disposición de los Tribunales de Justicia, únicos llamados a juzgar a los presuntos culpables e imponerles la pena que merecen, respetando este gobierno, por consiguiente, la independencia de poderes que garantiza la Constitución".

 

"d) Que los derechos humanos, garantizados ampliamente por la constitución de la República y demás leyes, continúan vigentes en Guatemala, ya que aunque las garantías constituciones sean restringidas, se hace aplicación de la Ley de orden público, de categoría constitucional, la que asegura a los habitantes del país, los derechos mínimos sobre integridad de los detenidos, el buen trato humano y demás derechos que no pueden vulnerarse, no obstante encontrarse en suspenso las garantías constitucionales".

 

"e)  Que los interesados en acusar al Gobierno de Guatemala, como en los casos a que se hace mención, perfectamente pueden acudir a los Tribunales de Justicia para establecer la veracidad del buen trato y la garantía del libre proceso de que gozan los detenidos, a quienes se acusa de cometer asesinatos y los demás delitos ya indicados".

 

          De conformidad con su Reglamento la comisión transmitió a los reclamantes con nota de 23 de mayo de 1972, las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno de Guatemala.

 

          En el Vigesimonoveno Período (octubre de 1972), la comisión consideró este Caso 1702 y las informaciones suministradas por el gobierno interesado, junto con el Caso. No. 1748, relativos al propio país, habiendo acordado posponer su decisión sobre el mismo hasta que el relator designado para el Caso 1748 hubiera rendido un informe, sin perjuicio de pronunciarse conjunta o separadamente sobre los mismos.

 

          De acuerdo con la recomendación del relator, la Comisión acordó en dicho período posponer la resolución sobre el fondo de los hechos a que se refiere este Caso 1702, hasta que el Gobierno de Guatemala hubiese dado respuesta a la solicitud de información sobre los hechos denunciados en el Caso 1748, debiendo seguirse el mismo trámite en ambos asuntos.

 

          10.          Haití

 

          a.  Comunicación No. 1716, de 8 de julio de 1971 en la cual se denuncia que el ciudadano haitiano señor Joseph Nicolas Gaetjens, arrestado arbitrariamente el 8 de julio de 1964, en la ciudad de Puerto Príncipe, ha desaparecido sin que se tenga noticias de que hubiese sido presentado ante ninguna autoridad judicial de ese país.

          La Comisión, en nota de 9 de julio de 1971, solicitó del Gobierno de Haití la información correspondiente (Artículos 42 y 44 de su Reglamento).

 

          En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre 1971), se consideró esta reclamación con base en el hecho de que no se había agotado el plazo de 180 días del Artículo 51 de su Reglamento para que el Gobierno de Haití suministrara la información correspondiente.  Sin embargo, atendiendo a la naturaleza del hecho denunciado, la Comisión acordó, en dicho período, reiterar al Gobierno de Haití el envío de tales informaciones, y posponer el examen de la denuncia hasta su próximo período.  En tal sentido se dirigió al citado gobierno en nota de 26 de noviembre de 1971.

 

          En el Vigésimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972) la Comisión consideró nuevamente este caso observando que el Gobierno de Haití continuaba sin dar respuesta a las solicitudes de información de 9 de julio y 26 de noviembre de 1971.  En consecuencia, acordó reiterar, una vez más, a dicho gobierno el pedido de envío de los informes correspondientes, haciendo mención de que ha transcurrido ya el plazo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Comisión para el envío de los mismos.

 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Haití en nota de 30 de marzo de 1972.

 

          En el Vigésimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972), la Comisión volvió a examinar el estado de este caso, advirtiendo que el Gobierno de Haití continuaba sin dar respuesta a las reiteradas solicitudes para que suministre los informes que estimara oportunos, habiéndose ya vencido el plazo del Artículo 51 del Reglamento y las prórrogas consiguientes.

 

          Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 1 del citado artículo, la Comisión acordó, en dicho período, considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 8 de julio de 1971, relativa a la detención arbitraria y posterior desaparición del señor Joseph Nicolas Gaetjens.

 

          b.  Comunicación No. 1731, de 26 de noviembre de 1971, en la cual se denuncian los siguientes hechos:

                   a)  Detención arbitraria de ciudadanos haitianos que habían regresado al país para pasar temporadas de vacaciones, como en el caso de varios profesores y estudiantes de Francia y países africanos, en julio de 1971.

 

                   b)  Torturas a los presos políticos recluidos en el lugar llamado "Fort Dimanche", en donde se encuentran, entre otros, el coronel Kesner Blain y el Sr. Roland Chassagne, desde abril de 1963, hacinados en celdas sin adecuada ventilación alimentados con harina de maíz y agua y privados de asistencia médica, donde muchos presos están enfermos de tuberculosis.

 

                   c)  La "amnistía" decretada por el Gobierno de abril de 1971, no ha tenido ninguna aplicación, pues fue dictada para tratar de mejorar la imagen del país y del Gobierno ante la opinión internacional.

 

          Como la comunicación no tenía todos los requisitos de los Artículos 38 y 54 de su Reglamento, la Secretaría en carta de 14 de diciembre de 1971, solicitó que fuera complementada.

 

          Los reclamantes, en carta de 20 de enero de 1972, suministraron mayores datos, especialmente con respecto a la situación del Sr. Roland Chassagne detenido el 26 de abril de 1963 por los llamados "Tonton Macoutes", con respecto al cual se desconoce su paradero.

 

          La Comisión examinó esta comunicación en su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (febrero-marzo de 1972) habiendo designado como relator al Prof. Manuel Bianchi.  De acuerdo con la recomendación del relator la Comisión se dirigió al Gobierno de Haití, en nota de 29 de marzo de 1972, en solicitud de información sobre los hechos denunciados en este caso (Artículos 42 y 44 de su Reglamento).

 

          El Gobierno de Haití, en nota de 9 de mayo de 1972 (No. 166), dio respuesta a la comisión rechazando categóricamente la denuncia, a la que calificó de "infundada" y "truculenta", inventada por elementos haitianos en el exilio con el propósito de desacreditar el gobierno de ese país ante la opinión internacional.  Por lo que respecta al señor Roland Chassage el Gobierno de Haití manifestó lo siguiente:

 

          "Solicitamos que la Comisión tenga a bien tomar conocimiento de que en los archivos de la Policía (Policía Judicial) no figura ninguna persona de ese nombre arrestada el 26 de abril de 1963.  La delirante imaginación de estos individuos, resentidos por el electorado de Haití, en sed insaciable de poder y fáciles placeres, no se detienen en crear personas imaginarias a las que tratan de convertir en víctimas con la señalada intención de dañar el buen nombre del Gobierno haitiano en el exterior.  La Comisión debería prevenirse de continuar haciendo juego a estos fariseos de la política que, para satisfacer sus ambiciones, no dudan de acudir a cualquier medio, para perjudicar la patria que les vio nacer".

 

          En vista de que en su nota el Gobierno de Haití hacía referencia al Caso No. 1716 (Joseph Nicolas Gaetjens), como si se tratara del Caso No. 1731, la Comisión se dirigió al Gobierno de Haití en nota de 6 de junio de 1972, mencionando la equivocación ocurrida y reiterando, al mismo tiempo, el pedido de envío de las informaciones pertinentes al Caso 1716, relacionado anteriormente.

 

          Por otra parte la Comisión, de conformidad con su Reglamento transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Haití.

 

          Los reclamantes, en cartas de 15 y 19 de julio de 1972, ampliaron su queja con informaciones sobre la situación de los derechos humanos en Haití (que ya estaban en poder de la Comisión por tratarse de nombres que aparecen citados en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Haití) y con mayores datos sobre el señor Cassagne.

 

          En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (octubre de 1972), la Comisión examinó nuevamente el Caso 1731 a la luz de estos nuevos elementos de juicio, y acordó reiterar al Gobierno de Haití el envío de las informaciones correspondientes a este caso, prorrogando por 60 días el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 del Reglamento, vencido el cual, de conformidad con el párrafo 1 del mismo artículo, se darían por aprobados los hechos denunciados en la comunicación de 26 de noviembre de 1971.

 

          11.          Nicaragua

 

          a)  Caso No. 1641, de 1º de agosto de 1969, complementado el 30 de octubre del propio año, en el cual se denuncian varios hechos violatorios de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la personal: de residencia y tránsito; de protección contra la detención arbitraria, y de proceso regular, cometidos en los primeros meses del citado año, en distintos lugares del país.

 

          Con nota de 9 de febrero de 1970, la Comisión solicitó del Gobierno de Nicaragua la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  Esta nota fue reiterada el 17 de abril de 1970, en virtud de la decisión adoptada en el Vigesimotercer Período de Sesiones.  Asimismo, en su Vigesimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970) la Comisión con base en la recomendación rendida por el relator del caso, Dr. Gabino Fraga, decidió reiterar, una vez más, al gobierno aludido, el envío de los datos pertinentes, decisión que no llegó a materializarse en vista de que, con nota de 2 de octubre de 1970, recibida el 16 de diciembre, el Gobierno nicaragüense transmitió amplia información sobre los hechos denunciados.

 

          En este estado del trámite la Comisión, en su Vigesimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971), solicitó del relator que presentara un nuevo informe.

 

          El relator presentó en el propio período un segundo informe (doc. 20-25), con la recomendación de    que se hiciera del conocimiento de los denunciantes, loas partes pertinentes de la respuesta del Gobierno.

 

          La Comisión aprobó esta recomendación y, en cumplimiento del propio acuerdo, se dirigió a los denunciantes en carta de 8 de abril de 1971.

 

          Los reclamantes, en comunicación de 2 de agosto de 1971, elevaron al conocimiento de la Comisión información adicional sobre el Caso 1641 y, en particular, sobre las informaciones suministradas por el Gobierno de Nicaragua.  Junto con esta información adicional acompañaron la documentación pertinente.

 

          En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971) prosiguió el examen del Caso 1641 habiendo rendido el relator un tercer informe con recomendaciones conforme a las cuales la Comisión acordó:  a)  transmitir al Gobierno de Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional suministrada por los reclamantes en su nota de 2 de agosto de 1971, solicitándole, en un plazo de 60 días, que se sirviera presentar sus puntos de vista, acompañando la legislación aplicable al caso, o sea, la Ley Electoral de Nicaragua y b) pedir a los reclamantes que indicaran a las personas directamente afectadas, que informaran a la Comisión sobre su situación actual.  En cumplimiento de estos acuerdos la comisión se dirigió al Gobierno de Nicaragua en nota de 18 de noviembre de 1971, y a los reclamantes el 3 de diciembre del propio año.

 

          El Gobierno de Nicaragua, en nota de 8 de enero de 1972 (No. 00003), dio respuesta manifestando, en resumen, que confirmaba los conceptos emitidos en su nota de 2 de octubre de 1970 sobre la calidad de los reclamantes y su derecho para elevar peticiones a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en vista de lo dispuesto en el Artículo 38 del Reglamento de la misma.  En cuanto a los hechos, el Gobierno nicaragüense reiteró las informaciones suministradas en la mencionada nota en el sentido de que se relacionaron con delincuentes comunes buscados por la justicia ordinaria, y que, "aunque el Gobierno fue el primero en lamentarlo, estando de por medio la seguridad de la ciudadanía, cuya protección es obligación primordial del Estado, era imposible dejar de perseguirlos para evitar los daños que causaban tanto en ciudades como en apartadas regiones del territorio nacional, que habían convertido en escenario de sus actividades al margen de la ley".  Con esa nota el Gobierno de Nicaragua acompañó una copia de la Ley Electoral de Nicaragua.

 

          En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972), la Comisión, además de los datos arriba indicados, tomó conocimiento de la denuncia presentada por una de las personas directamente afectadas, el señor Juan Calderón Rueda, quien en comunicación de 18 de enero de 1972, hizo un relato pormenorizado de las supuestas torturas y atropellos a que fue sometido por las autoridades de Nicaragua, entre ellos su prohibición de regresar a su país, no obstante el Decreto legislativo de indulto a su favor de 30 de abril de 1963.

 

          En dicho período la Comisión, en ausencia del Dr. Gabino Fraga, relator del caso, designó como nuevo relator al Profesor Manuel Bianchi, quien presentó un informe con base en el cual la Comisión acordó lo siguiente:  a)  solicitar del Gobierno de Nicaragua mayores informaciones sobre algunas de las personas mencionadas en la denuncia respecto de las cuales el citado gobierno no había informado a la comisión en sus notas de 2 de octubre de 1970 y 8 de enero de 1972, y b) transmitir  a dicho gobierno, en solicitud de información las partes pertinentes de la denuncia presentada por el señor Juan Calderón Rueda.

 

          Esto fue cumplido en nota de 5 de abril de 1972.

 

          En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (16 al 27 de octubre de 1972), la Comisión volvió a estudiar el Caso 1641, observando que tanto el Gobierno de Nicaragua como el reclamante, señor Calderón Rueda, no había suministrado los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión sobre el fondo del asunto.

 

          Por lo tanto acordó lo siguiente:

 

          1.          Reiterar al Gobierno de Nicaragua la solicitud de información de 5 de abril de 1972, prorrogando por 60 días más el plazo del Artículo 51 de su Reglamento.

          2.          Reiterar al señor Juan Calderón Rueda, el pedido de envío de datos sobre el estado actual de su caso, con un plazo de 60 días para tal fin, y

          3.          Si transcurridos dichos plazos no hubiere respuesta ni del Gobierno ni del reclamante, archivar el expediente 1641 sin más trámite.

 

          En cumplimiento de estos acuerdos, la Comisión se dirigió al Gobierno de Nicaragua en nota de 1º de noviembre de 1972, y al señor Calderón rueda en comunicación de 16 del propio mes y año.

 

          b)  Caso No. 1688, de 15 de agosto de 1970, en el cual se denuncian hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos en Nicaragua, a saber:  derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en los Artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

          Con respecto a este caso la Comisión en su Vigesimoctavo Período de Sesiones (1º al 5 de mayo de 1972), aprobó una Resolución que fue transmitida al Gobierno de Nicaragua con nota de 5 de mayo de 1972, y a los reclamantes en comunicación de la misma fecha y año (OEA/Ser.L/V/II.28, doc.20 rev.1).

 

          En el Vigesimonoveno Período (16 al 27 de octubre de 1972) la Comisión consideró nuevamente este caso en lo que respecta a si el Gobierno de Nicaragua había informado sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en la Resolución de 5 de mayo de 1972.

 

          En vista de que el gobierno interesado no había dado notificación alguna sobre el punto de referencia, la Comisión acordó, en la propia sesión, tenerlo en cuenta en la preparación del informe anual a la Asamblea General de la organización, a los efectos del acápite c) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto.

 

          12.          República Dominicana

 

          Caso No. 1724, de 10 de septiembre de 1971, denunciando la detención arbitraria del señor Andrés Ramos Peguero (alias Julio Antonio Jimenez Carbuccia), en la ciudad de Santo Domingo, el 19 de agosto de 1971.

 

          Como la reclamación no reunía los requisitos de los Artículos 42 y 44 del Reglamento de la Comisión, la Secretaría, en comunicación de la propia fecha solicitó de la reclamante que la complementara.  La reclamante, en memorial de 14 de septiembre de 1971, complemento la denuncia suministrando datos pormenorizados sobre la detención del señor Ramos Peguero y reafirmando la certidumbre de que, el citado, se encontraba preso en la cárcel de la policía nacional, en Santo Domingo.  Junto con su memorial acompañó recortes de prensa y otros documentos corroborantes de la denuncia.

 

          La Comisión, en nota de 4 de octubre de 1971, solicitó del Gobierno de la República dominicana la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, como disponen los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

 

          Este caso fue considerado en el Vigesimosexto Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), y en vista de que no había aún transcurrido el plazo de 180 días, del Artículo 51 de su Reglamento, para que el Gobierno de la República dominicana suministrara los datos solicitados, se3 acordó posponer el examen del mismo.

 

          En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972) se examinó el estado del trámite de este caso, acordándose reiterar al Gobierno dominicano el pedido de envío de los informes solicitados.  En cumplimiento de ese acuerdo se dirigió nuevamente al mencionado Gobierno en nota de 30 de marzo de 1972.

 

          A solicitud de la Misión Permanente de la República dominicana ante la OEA (nota verbal No. 85, de 19 de abril de 1972), la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, con nota verbal de 1º de mayo de 1972, transmitió a dicha Misión la documentación relativa al caso.

 

          En el Vigesimonoveno Período (octubre de 1972), la Comisión verificó el estado del trámite de este Caso 1724, observando que el gobierno interesado no había aún suministrado los datos pertinentes para proceder al examen de la denuncia.

 

          Sin embargo, atendiendo a que desde la fecha en que se habían transmitido a la Misión Permanente de la República Dominicana los datos sobre la materia, no había aún transcurrido el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, acordó posponer el examen del caso hasta su próximo período ordinario de sesiones.

 

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