2.          Brasil

 

          La Comisión examinó con respecto al Brasil los Casos 1697, 1684 y 1683, en el orden en que se incluyen en el presente resumen:

 

          a.          Caso No. 1697, de 22 de diciembre de 1970, denunciando la detención arbitraria y maltratos a los abogados brasileños Dres. Heleno Claudio Fragoso y August Sussekind de Moraes y George Tovares, presuntamente ocurridos en la ciudad de Río de Janeiro, en noviembre del mismo año.

La Comisión consideró este caso en su Vigesimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971), y, en virtud de la recomendación del relator designado en el propio período para el estudio del mismo, acordó dirigirse al Gobierno del Brasil en solicitud de información, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de la denuncia, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento.  En tal sentido se cursó nata a dicho Gobierno el 10 de mayo de 1971.

 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (No. 7), informó que la solicitud de referencia había sido transmitida a las autoridades nacionales competentes.  Atendiendo a los términos de dicha respuesta, la Comisión acordó, en su Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), conceder hasta el 28 de diciembre del mismo año para suministrar la información correspondiente.

 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 10 de noviembre de 1971, informó en resumen lo siguiente:

 

          a)          Que los hechos denunciados no habrían sido cometidos por las autoridades gubernamentales

 

          b)          Que los interesados habrían presentado su caso ante el Consejo de Abogados del Brasil, y más tarde ante el consejo de Defensa de los Derechos Humanos3, quedando bajo expediente No. 786 (relator Profesor Pedro Calmón).

 

          c)          Que entre las atribuciones del Consejo está la de "recibir comunicaciones que contengan denuncias de violación de los derechos de la persona humana, examinarlas en cuanto a su admisibilidad o procedencia y tomar las disposiciones capaces de hacer cesar los abusos de los particulares o de las autoridades que resulten responsables de los mismos" (acápite 13 del Artículo 4 de la Ley No. 4.139), lo cual constituye un recurso de jurisdicción interna que excluye la actividad concurrente de un organismo internacional (letra d del Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), y

 

          d)          Que, en consecuencia, el gobierno del Brasil estimaba que la denuncia debería ser archivada, por no reunir las condiciones de admisibilidad y, además por no ser un hecho violatorio de los derechos humanos imputable a las autoridades de ese país.

 

          Por otra parte, con nota de 24 de noviembre de 1971, el Gobierno del Brasil acompañó copia del recorte del periódico "Estado de São Paulo" (edición de 5 de noviembre de ese año), referente a la denuncia presentada por los señores Dres. Fragoso, Sussekind y Tovares al Colegio de Abogados y al Consejo de Defensa de los Derechos Humanos.

 

          Posteriormente, a petición de la Comisión para que se le suministraran todos los elementos de juicio necesarios para el examen del caso (nota de 7 de diciembre de 1971), el Gobierno del Brasil, con nota de 18 de enero de 1972, acompañó diversa documentación expresando, además, que declinaba toda responsabilidad en los hechos a que se concretaba el Caso 1697, toda vez que en el informe del director de la Policía Federal al Ministro de Justicia, el individuo que se dice practicó la detención del Dr. Heleno Claudio Fragoso no es agente de policía, no existiendo tampoco, en el lugar donde se afirma haber sido detenido el Dr. Tovares, ninguna dependencia de esa institución.  Asimismo, afirmó que no existían en los tribunales del Brasil procesos contra los citados abogados, quienes gozan de completa libertad, demostrándose con ello el completo alejamiento que las autoridades han tenido respecto del caso.  Finalmente, en la mencionada nota, se reiteraba la posición del Gobierno brasileño de que, hallándose el caso sometido al Consejo de Defensa de los Derechos Humanos de ese país, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y por lo mismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme a lo dispuesto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto, debería abstenerse de examinar el caso.

 

          De acuerdo con la práctica establecida, la Comisión transmitió al reclamante, con nota de 29 de noviembre de 1971, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil.

 

          El reclamante, en comunicación de 13 de diciembre de 1971, suministró información adicional sobre el caso y, en particular, sobre las informaciones del gobierno del Brasil, señalando, en resumen, lo siguiente:  a) que no era aceptable el argumento del citado Gobierno, de que el caso no podía ser admitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en vista de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna del Estado del Brasil, ya que no podía invocarse este requisito del acápite d) del Artículo 9 (bis) del Estatuto, cuando tales recursos no existen.  Las personas arbitrariamente detenidas, como n el caso del Dr. Fragoso, no tienen a s disposición ningún recurso para hacer cesar la violación de que son víctimas u obtener, eventualmente, ninguna reparación; b) que el Consejo de Defensa de los Derechos Humanos del Brasil no podría ser considerado como una instancia para el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna por varias razones, entre otras, porque no es un órgano judicial sino un organismo gubernamental con facultades consultivas, pues su competencia, cuando más, es la de formular sugerencias y recomendaciones, y no la de rendir un fallo que pueda hacer cesar la violación alegada, o reparar el atentado que se denuncia; y c) porque dicho Consejo no actúa permanentemente pues desde su creación sólo se ha reunido dos veces.  En conclusión:  que el único recurso que quedaba a los interesados era el de acudir al órgano internacional competente, es decir, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

          El relator del caso, Dr. Durward V. Sandifer, preparó un "Segundo Informe sobre el Caso 1697", con base en cuyas recomendaciones la Comisión acordó, en su Vigesimoséptimo Período de Sesiones (Viña del Mar, 28 de febrero al 8 de marzo de 1972), posponer el examen y decisión final sobre el mismo hasta el período extraordinario de sesiones, a celebrarse en Washington, D.C., entre el 1º y el 5 de mayo de 1972.

 

          En el Vigesimoctavo Período de Sesiones (1º al 5 de mayo), la Comisión contó con un tercer informe preparado por el relator (doc. 7-28), y un proyecto de resolución.

 

          En primer término la Comisión consideró el punto 2 del proyecto de resolución presentado por el relator sobre la cuestión de competencia para examinar el caso.

 

          El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches expresó su desacuerdo con el relator sobre el referido punto 2 del proyecto de resolución, señalando que a la luz de lo dispuesto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) del Estatuto y 54 del Reglamento de la Comisión, los términos "procesos y recursos internos" abarcan no sólo aquellos recursos que se interponen ante los órganos judiciales sino a todos los recursos de la jurisdicción del Estado: que, de conformidad con esta premisa, el proceso que se adelantaba ante el Consejo de Defensa de los Derechos Humanos del Brasil sobre el mismo asunto materia del Caso 1697, implicaba la existencia de recursos internos que no se habían agotado, debiendo por tanto la CIDH inhibirse de examinar el caso de referencia al tenor de lo previsto en las mencionadas disposiciones.

 

          Esta interpretación dio lugar a un debate en el que, en conclusión, prevaleció la opinión favorable a las recomendaciones del relator.  Sin embargo, surgieron propuestas modificativas del proyecto.  Finalmente la Comisión aprobó, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la resolución siguiente (OEA/Ser.L/V/II.28. doc. 11):

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

                   VISTO el informe y las recomendaciones del relator designado con el fin de examinar las violaciones de derechos humanos, en el caso de la alegada detención arbitraria del Profesor Heleno Claudio Fragoso, el Dr. Augusto Sussekind de Moraes Rego y el Dr. George Tovares (Caso 1697).

 

          RESUELVE:

 

                   Aprobar el "Tercer informe sobre el Caso 1697 (Brasil)" preparado por el relator, y

 

          DECIDE:

 

                   1.       Que se informe al ilustrado gobierno del Brasil que la circunstancia de que este caso haya sido sometido al conocimiento del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos del Brasil, no inhibe, a la luz de lo dispuesto en su Estatuto, su examen por parte de la Comisión.

 

                   2.       Que el caso se archive sin perjuicio de sus méritos.

 

                   3.       Que esta decisión se transmita a dicho gobierno y a los reclamantes.

 

          El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado.

 

          En cumplimiento de esta resolución, la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972, y al reclamante en comunicación de 11 del propio mes.

 

          b.          Caso No. 1684 de 25 de junio de 1970, en el cual se denuncian varios hechos ocurridos en el Brasil entre 1969 y 1970, presuntamente violatorios de los siguientes derechos consagrados en la Declaración  Americana:  a la vida, la libertad, la seguridad e integridad de la persona; de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular (Artículos I, XXV y XXVI, respectivamente).

          De conformidad con el procedimiento reglamentario (artículos 42 y 44) la Comisión solicitó del Gobierno del Brasil, en nota de 18 de septiembre de 1970, la información correspondiente.  Además, en el Vigesimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970), la Comisión, atendiendo a la gravedad y urgencia de las denuncias, acordó reiterar al citado gobierno la solicitud de información de 18 de septiembre; designar como relator del caso al Dr. Durward V. Sandifer (junto con otros casos sobre el mismo país) y, solicitar del Gobierno brasileño, en aplicación de los Artículos 11, c de su Estatuto y 50 de su Reglamento, su anuencia para que el relator, acompañado del Secretario Ejecutivo de la Comisión, pudiera trasladarse al territorio del Brasil con el objeto de recoger los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  En tal sentido se dirigió una nota al Ministro de Relaciones Exteriores del Brasil el 26 de octubre de 1970, reiterada el 10 de diciembre del mismo año.

 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 11 de enero de 1971 dio respuesta a la Comisión suministrando informaciones y varios documentos en relación con los cargos formulados en ésta y las demás denuncias transmitidas al mismo en solicitud de información.  En síntesis, en la mencionada nota se expresaba lo siguiente:  que los cargos eran falsos ya que las autoridades brasileñas competentes habían declarado repetidamente su rechazo y condena de cualquier violación de los derechos humanos en el Brasil.  En cuanto a la solicitud contenida en las notas de 26 de octubre y 10 de diciembre de 1970 para que el relator pudiera trasladarse al territorio del Brasil a fin de recoger, in loco, los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno del Brasil expresó "su más viva extrañeza ante esa solicitud", teniendo en cuenta que no se indicaba qué motivo había provocado tal decisión, ni tampoco se aclaraba por qué, sin haberse cumplido aún el plazo dentro del cual debieran suministrarse las informaciones, la Comisión, repentinamente y sin esperar que transcurran los plazos reglamentarios, desea enviar un representante al territorio brasileño.  Por otra parte, había que considerar el envío de un observador al territorio del Brasil como una medida excepcional "que sólo debe aplicarse cuando la Comisión no dispone de otros medios para verificar los hechos".

 

          Ante los términos de esta respuesta la Comisión, en nota de 26 de enero de 1971, al tiempo que agradeció al Gobierno del Brasil el envío de la información y documentación sobre las denuncias estimó pertinente dejar constancia de que deploraba que se hubiese negado la anuencia para que el relator del caso pudiera trasladarse al Brasil, manifestando, además lo siguiente:

 

                   a)       Que la Comisión, de acuerdo con su Estatuto y su Reglamento así como con la práctica ya establecida, formula solicitudes de anuencia para trasladarse al territorio de un Estado americano teniendo en cuenta exclusivamente la gravedad y la urgencia de los hechos, tal como éstos han sido articulados en la denuncia, y

 

                   b)       Que ello no importaba prejuzgamiento alguno por parte de la Comisión.

                  

          En el Vigesimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971) la comisión consideró el Caso 1684 junto con las informaciones y documentos transmitidos por el gobierno del Brasil.  En dicho período el relator, Dr. Durward V. Sandifer, presentó un informe (doc. 7-25) con base en cuyas recomendaciones la Comisión acordó solicitar del gobierno brasileño que le suministrara toda la información disponible sobre las alegaciones de tortura a las personas mencionadas en el caso, y transmitir  a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta de dicho gobierno.  En cumplimiento de estos acuerdos se dirigió al Gobierno interesado en nota de 12 de marzo de 1971, y a los reclamantes el 8 de abril del propio año.

 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 27 de agosto de 1971 (No. 7), solicitó, al tenor de lo previsto en el inciso 2 del Artículo 51 del Reglamento de la Comisión, una prórroga, por seis meses, para suministrar las informaciones pedidas por la misma.

 

          Dicha solicitud fue considerada en el Vigesimosexto Período de Sesiones de la Comisión (octubre-noviembre de 1971), en el curso del cual el relator presentó un "Segundo informe sobre el Caso 1684" (doc. 13-26) recomendando que se concediera la referida prórroga.

 

          En el propio período el Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches reiteró las observaciones con respecto al procedimiento seguido por la Comisión en este caso, proponiendo que se concediera al Gobierno del Brasil una prórroga de sólo tres meses, en vista de que dicho Gobierno -desde la fecha en que la Comisión había solicitado mayores informes (12 de marzo de 1971)-, había tenido tiempo suficiente para suministrar los mismos.  Sobre estos puntos el Dr. Dunshee de Abranches presentó su voto razonado.

 

          La Comisión acordó, en dicho período, conforme con la recomendación del relator, modificada por la propuesta del Dr. Dunshee de Abranches, conceder al gobierno del Brasil plazo para suministrar las informaciones solicitadas hasta el 28 de diciembre de 1971, "a fin de que el relator del Caso 1684 pudiera disponer del tiempo necesario para preparar su informe y elevarlo a la consideración de la Comisión en el Vigesimoséptimo Período de Sesiones.

 

          Este acuerdo fue comunicado al Gobierno del Brasil en nota de 17 de noviembre de 1971.

 

          El Gobierno del Brasil, con nota de 28 de diciembre de 1971, entregada en la Secretaría el 8 de enero de 1972, acompañó una Introducción y seis volúmenes de documentos relativos al caso:  dos volúmenes se refieren a la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos respecto de las mismas personas sobre las cuales había suministrado a la Comisión datos anteriormente, y los cuatro volúmenes restantes se concretan al mismo tipo de datos con relación a personas sobre las cuales no se había dado antes información.  

 

          Por otra parte, los reclamantes, en comunicación de 6 de diciembre de 1971, transmitieron datos adicionales sobre los hechos denunciados, formulando observaciones sobre la información suministrada por el gobierno del Brasil.

 

          Asimismo, con fecha 15 de febrero de 1972, la Comisión recibió una petición suscrita por más de 150 firmas de personas de 13 países, de los cuales 9 son Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, reiterando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insista para que se lleve a cabo una investigación in loco, por un órgano internacional, sobre la situación de los derechos humanos en el Brasil.

 

          En el Vigesimoséptimo Período (febrero-marzo de 1972) la Comisión prosiguió el examen del Caso 1684 teniendo en cuenta los nuevos elementos suministrados tanto por el Gobierno como por los reclamantes.

 

          El relator del caso presentó un tercer informe (doc. 4-27) en el cual, luego de señalar que este caso constituía "uno de los más extensos y complicados expedientes sometidos a la Comisión, a juzgar por el número de personas y entidades reclamantes, así como el número de presuntas víctimas de violaciones de los derechos humanos y el material de documentos recibidos", hacía varias recomendaciones conforme a las cuales la comisión acordó lo siguiente:  a)  Celebrar un período extraordinario de sesiones para considerar este caso, y otras materias que quedaran pendientes de decisión en el Vigesimoséptimo Período de Sesiones; b)  Solicitar del Presidente de la Comisión, Dr. Justino Jimenez de Aréchaga, que coopere con el relator en la preparación de un informe sobre este caso, y c)  Que el período extraordinario de sesiones tenga lugar en la sede de la Comisión, del 1º al 5 de mayo de 1972.

 

          De conformidad con el punto b) del mencionado acuerdo, el relator preparó, con la colaboración del Presidente de la Comisión, Dr. Justino Jimenez de Aréchage, el documento titulado "Cuarto informe sobre el Caso 1684 (Brasil)" (doc. 6-28, rev. 1).

 

          Dicho informe consta de una Introducción a la cual sigue un estudio de las cuestiones preliminares del caso, a saber:  traslado a los denunciantes de la información suministrada por el gobierno denunciado, verificación de que se han agotado los recursos concedidos por el derecho interno, y la actuación del consejo para la Defensa de los Derechos Humanos del Brasil.  Luego se articulan cinco capítulos:  materia de las denuncias (I); respuestas del Gobierno del Brasil (II); obstáculos para la prueba de los hechos denunciados (III); conclusiones (IV); y recomendaciones (V).  El documento se complementa con un proyecto de resolución del tenor de las recomendaciones del capítulo V.

 

          Con base en dicho informe, la Comisión examinó el Caso 1684 en el curso del Vigesimoctavo Período (1º al 5 de mayo). 

 

          En primer lugar fue objeto de examen, en largo y detenido debate, la premisa fundamental del informe, que se concreta en el punto 2 de las conclusiones, de que el Caso 1684 era un "caso general" de violación de los derechos humanos y que, en consecuencia, podía la Comisión dispensar, con respecto al examen de dicho caso, el requisito exigido en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y 54 de su Reglamento, de verificar "como medida previa … si los procesos y recursos internos … fueron debidamente aplicados y agotados".  Además, junto con esta cuestión de previo pronunciamiento, se consideraron también otros puntos incidentales, tales como el alcance del principio procesal de la igualdad de las partes en el examen de los casos ante la CIDH, especialmente si ha de darse igual validez a las denuncias y a las informaciones del gobierno denunciado; el alcance de los Artículos 9 c) y 9 (bis) del Estatuto de la CIDH, según se trate de "casos generales" o de "casos individuales" de alegadas violaciones de los derechos humanos, con respecto al agotamiento de los recursos internos y la formulación de recomendaciones a los gobiernos interesados; el alcance de las solicitudes de anuencia previstas en el acápite c) del Artículo 11 del Estatuto de la Comisión para que ésta pueda trasladarse al territorio de un Estado americano y otros puntos involucrados en la cuestión de previos pronunciamiento a que nos hemos referido.

 

          Sometida a votación la cuestión de previo pronunciamiento, se acordó absolver la misma, en el sentido de que el Caso 1684 era un "caso general" de violaciones de los derechos humanos quedando, en consecuencia, la Comisión dispensada de exigir, para llevar a cabo el examen del fondo del asunto, el requisito previsto en el acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto sobre agotamiento de los recursos internos.  Al mismo tiempo se tomaron varios acuerdos sobre modificaciones de forma al documento 6-28, presentado por los relatores.

 

          Como resultado de esta decisión, la Comisión pasó a examinar en el propio período de sesiones el fondo del Caso 1684, tomando como base el proyecto de resolución presentado por los relatores, Dres. Aréchaga y Sandifer.

 

          En el propio período la Comisión aprobó, por mayoría, con el voto en contra de los Dres. Acuña Abranches y Fraga, una Resolución sobre el Caso 1684 (OEA/Ser.L/V/II.28, doc.14).

 

          El Dr. Carlos a. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado.

 

          En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución arriba citada la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972, y a los reclamantes en comunicación de 11 del propio mes.

 

          En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (16 al 27 de octubre de 1972), la Comisión consideró nuevamente este caso en lo que se refiere a si el Gobierno del Brasil había informado sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en la Resolución de 3 de mayo de 1972.

 

          Teniendo en cuenta que no había transcurrido aún el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento, para que el Gobierno del Brasil suministrara la información correspondiente sobre las medidas que hubiere adoptado de conformidad con la Resolución antes citada, la Comisión acordó posponer la consideración del Caso 1684 hasta su próximo período de sesiones.

 

          c)          Caso 1683, de 9 de junio de 1970, relativo a la denuncia sobre detención arbitraria, torturas y asesinato del dirigente sindical señor Olavo Hansen, hecho que habría ocurrido en la ciudad de São Paulo entre el 1º y el 9 de mayo de 1970.

          La Comisión, en nota de 17 de junio de 1970, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

 

          Este caso ha venido siendo objeto de examen desde el Vigesimocuarto Período de Sesiones (octubre de 1970), en el cual se acordó designar como relator del mismo (y de otras comunicaciones referentes a la situación de los derechos humanos en el Brasil), al Dr. Durward V. Sandifer, y solicitar del Gobierno del Brasil su anuencia para que el relator, acompañado del Secretario Ejecutivo de la Comisión, pudiera trasladarse a ese país con el objeto de recoger los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.  Dicha solicitud fue cursada al Gobierno del Brasil el 26 de octubre de 1970 y reiterada el 10 de diciembre del propio año.

 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 11 de enero de 1971 [AAA/1602.60(20)], dio respuesta a la solicitud de 17 de junio de 1970, denegando la anuencia solicitada y acompañando la siguiente información sobre el caso:

 

          a)          Que el señor Hansen, de 25 años de edad, había sido detenido por la Policía Militar del Estado de Sâo Paulo el 1º de marzo de 1970, cuando distribuía panfletos subversivos en el campo de deportes de "Villa María Zélia", durante una concentración de trabajadores, habiendo sido conducido a la llamada "Operación Bandeirantes" de la propia ciudad.

 

          b)          Que el día siguiente fue conducido al cuartel de la Policía Política y Gremial (DOPS), en donde el detenido se sintió mal, por lo cual fue internado en el Hospital Militar del Ejército en donde falleció.

 

          c)          Que, sometido el cadáver a la autopsia correspondiente en el Instituto de medicina legal, se emitió dictamen médico-forense en el sentido de que la causa de la muerte era indeterminada.

 

          d)          Que el informe de la investigación policial (inquérito) llevada a cabo en el caso había concluido que el señor Olavo Hansen se había suicidado tomando Paration, producto utilizado en la industria donde trabajaba hasta el 30 de abril de 1970, y

 

          e)          Que sometida la investigación policial al Poder Judicial, éste había resuelto el archivo del caso hasta que surjan nuevos elementos objetivos que modifiquen el resultado de la investigación.

 

          En el Vigésimoquinto Período de Sesiones (marzo de 1971) la Comisión, luego de examinar la denuncia junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Brasil y con base en las recomendaciones presentadas por el relator del caso, acordó (Segundo Informe - doc.37-25, res.) transmitir a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil, solicitándoles "toda la información de que pudieran disponer para contribuir al esclarecimiento del caso".

 

          Los reclamantes, en comunicación de 20 de agosto de 1971, suministraron información adicional y formularon observaciones a las manifestaciones del Gobierno del Brasil, señalando "que la prisión violencia física y muerte del señor Hansen debe ser considerada como un crimen político y sindical, no aceptando la tesis del suicidio" y reiterando que la Comisión llevara a cabo una investigación de los hechos, in loco, para verificar la veracidad de los mismos.

 

          En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971) el relator presentó un tercer informe sobre el caso (doc.14-26), en el cual recomendaba la posposición de la decisión sobre el mismo en vista de que los nuevos datos suministrados por los reclamantes hacían necesario un mayor estudio del asunto.

 

          Conforme con dicha recomendación la Comisión acordó, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, posponer el examen del Caso 1683 hasta su Vigesimoséptimo Período de Sesiones.  Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento del Gobierno del Brasil en nota de 17 de noviembre de 1971, y de los reclamantes el 3 de diciembre del mismo año.

 

          En el Vigesimoséptimo Período, la Comisión prosiguió el examen del caso con base en el cuarto informe preparado por el relator, Dr. Sandifer, en el cual formuló varias recomendaciones acompañando un proyecto de resolución.  Sin embargo, luego de considerar las mismas y el proyecto de resolución la Comisión acordó, en ese período, a petición del propio relator, posponer nuevamente su decisión sobre el caso hasta el período extraordinario de sesiones.  Asimismo, se solicitó al relator la preparación de un nuevo informe tomando en cuenta las observaciones y comentarios de los miembros.

 

          El relator preparó el documento titulado "Quinto informe sobre el Caso 1683 (Brasil) (doc.5-28 rev.1)" en el cual conforme al acuerdo del Vigesimoséptimo Período incluyó una relación completa del trámite ocurrido, de la materia de la denuncia, de las cuestiones previas envueltas en el caso con observaciones sobre algunos aspectos técnicos de la respuesta del Gobierno del Brasil y, finalmente, conclusiones y recomendaciones, al tenor de las cuales sometía un proyecto de resolución.

 

          Con base en el informe del relator, la Comisión examinó el Caso 1683 en el Vigesimoctavo Período de Sesiones (1º al 5 de mayo de 1972).

 

          Teniendo en cuenta que el Caso 1683 configura un "caso individual" de violación de los derechos humanos, en el que es prescriptivo exigir el cumplimiento del acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y 54 de su Reglamento, la comisión consideró como cuestión de previo pronunciamiento, si con respecto a este caso los procesos y recursos internos del Brasil habían sido debidamente aplicados y agotados.  Como cuestión conexa se consideró también si, de no haberse agotado los recursos internos, a quién o quiénes podría la Comisión exigir el cumplimiento de este requisito.

 

          Agotado el debate la Comisión acordó en dicho período de sesiones, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Abranches, declararse competente para examinar el fondo o materia del Caso 1683, en vista de que en dicho caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna del Estado del Brasil.

 

          Con base en el proyecto presentado por el relator se aprobó, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Abranches, una Resolución sobre el Caso 1683 (OEA/Ser.L/V/II.28, doc.15).

 

          El Dr. Abranches presentó un voto razonado.

 

          En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución citada, la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972, y a los reclamantes el 12 del propio mes.

 

          En el Vigesimonoveno Período (octubre de 1972), la Comisión consideró nuevamente este caso en lo que respecta a si el Gobierno del Brasil había informado sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en la Resolución de 3 de mayo de 1972.

 

          Teniendo en cuenta que no había transcurrido aún el plazo de 180 días, del Artículo 51 de su Reglamento, para que dicho gobierno suministrara la información correspondiente sobre las medidas que hubiere adoptado, de conformidad con la resolución antes citada, la Comisión acordó posponer la consideración del Caso 1683 hasta su próximo período de sesiones.

 


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3 Según la Ley No. 4.129 de 16/3/1964, el Consejo de Defensa de los Derechos Humanos en el Brasil está compuesto por el Ministro de Justicia, un catedrático de Derecho Internacional, el Presidente de la Asociación Brasileña de Imprenta, Presidente de la Asociación Brasileña de Educación, los Jefes de minoría y mayoría de la Cámara de Diputados y del Senado y el Presidente del Consejo Federal de Abogados.