PARTE III 

 

COMUNICACIONES Y RECLAMACIONES

 

 

I.          Comunicaciones recibidas en 1972

 

          En el año de 1972 la Comisión consideró 52 comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades en las cuales se denunciaban 28 casos concretos de presuntas violaciones de los derechos humanos.  Además recibió numerosas comunicaciones de carácter informativo sobre la situación general de estos derechos en los países americanos.

 

          De acuerdo con su Estatuto y su Reglamento, la Comisión dio a todas las comunicaciones el trámite correspondiente (Artículos 38 a 57).

 

          Declaró inadmisibles comunicaciones que no tenían pertinencia con el desconocimiento de derechos humanos por parte del gobierno contra el cual estaban dirigidas, o por ser incompatibles con las disposiciones de su Estatuto o su Reglamento, o manifiestamente infundadas (acápites c y d del Artículo 39).  De igual manera, declaró inadmisibles las comunicaciones en las que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna de los Estados aludidos en las mismas (Artículo 54).

 

          Cuando las comunicaciones no reunían los requisitos formales (Artículo 38) o cuando los reclamantes no suministraron los suficientes elementos de juicio sobre si habían agotado los procesos y recursos internos del Estado contra el cual estaba dirigida la reclamación (Artículo 54), la comisión hizo saber a los reclamantes qué requisitos no habían sido satisfechos en ellas (acápites 1 y 2 del Artículo 41) posponiendo el examen de las mismas, en cuanto a su admisibilidad, y autorizando a la Secretaría Ejecutiva para archivar los expedientes si en un plazo razonable no se recibieren los datos requeridos.

 

          Por lo que respecta a las comunicaciones o reclamaciones declaradas admisibles, ésta transmitió a los gobiernos interesados, en solicitud de información, las partes pertinentes de dichas comunicaciones en la forma establecida en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.  En tal sentido la Comisión se dirigió a los Gobiernos de los siguientes países:  Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Paraguay y Uruguay.

 

          Con excepción del Gobierno del Paraguay, los demás gobiernos dieron respuesta a las solicitudes de la Comisión, en unos casos acompañando la información que estimaron oportuna y, en otros, solicitando prórroga al plazo del Artículo 51 del Reglamento para remitir tales informaciones.  Al otorgar las prórrogas solicitadas, la Comisión hubo de posponer el examen de los casos por el término de las mismas.  Pero corresponde señalar que en el curso de estos trámites la Comisión hubo de reiterar más de una vez a algunos gobiernos el pedido de envío de los datos solicitados, a fin de poder llevar a cabo el examen de las reclamaciones, advirtiendo la aplicación de la regla de presunción de verdad, establecida en el citado Artículo 51.  En otras denuncias la Comisión, considerando que las informaciones sometidas tanto por los gobiernos como por los reclamantes no eran suficientes, recabó de uno y otros mayores datos que le permitieron adoptar decisiones sobre el mérito de los casos.

 

2.          Comunicaciones en trámite

 

          También en los tres períodos de sesiones llevados a cabo durante el año de 1972 (vigesimoséptimo, vigésimoctavo y vigésimonoveno - 28 de febrero al 8 de marzo , 1º al 5 de mayo y 16 al 27 de octubre, respectivamente), la Comisión examinó las comunicaciones o reclamaciones de previos períodos de sesiones que, habiendo concluido su tramitación, se hallaban pendientes de decisión.  La Comisión examinó 47 comunicaciones o reclamaciones relativas a 22 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en los siguientes países:  Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana, habiéndose adoptado diversos acuerdos respecto de cada caso.

 

          Se acompaña, como Anexo, para simple información, una relación estadística de dichas comunicaciones.  

 

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

  

ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A 1972

 

I.   PERÍODOS DE SESIONES

 

 

A.          Duración de los períodos de sesiones

 

 

          En el año de 1972 la comisión celebró tres períodos de sesiones, a saber:  vigesimoséptimo (28 de febrero al 8 de marzo); vigesimoctavo (1º al 5 de mayo) y, vigesimonoveno (16 al 27 de octubre).  El vigesimoctavo período de sesiones tuvo carácter extraordinario.

 

          Con excepción del vigesimoséptimo período, que tuvo lugar en la ciudad de Viña del Mar, Chile, los demás se efectuaron en la sede permanente de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., Estados Unidos de América.

 

          Cada período de sesiones se llevó a cabo conforme al programa correspondiente aprobado por el pleno de la Comisión.1

 

 

B.          Composición de la Comisión y participación en los Períodos de sesiones

 

 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos está compuesta por siete miembros, elegidos a título personal, por el consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, de ternas presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros.  Por lo tanto, representan a todos los Estados miembros de la OEA y actúan en su nombre.

 

          En orden de precedencia aparecen a continuación los nombres y la nacionalidad de los miembros de la Comisión que participaron en el vigesimoséptimo y vigesimoctavo períodos de sesiones:

 

          Nombre                                                                  Nacionalidad

 

          Dr. Justino Jimenez de Aréchaga, Presidente               Uruguay

          Dr. Durward V. Sandifer, Vicepresidente                     Estados Unidos

          Lcda. Angela Acuña de Chacón                                 Costa Rica

          Dr. Manuel Bianchi                                                  Chile

          Dr. Gabino Fraga                                                     México

          Dr. Mario Alzamora Valdez                                         Perú

          Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches                           Brasil

 

          Por razones de salud estuvieron ausentes del vigesimoséptimo período los Dres. Justino Jimenez de Aréchaga y Gabino Fraga.

 

          De conformidad con el Artículo 4 del Estatuto2, y por el término indicado en el párrafo a) del Artículo 6 de dicho Estatuto, el consejo Permanente de la Organización llevó a cabo, el 21 de junio de 1972, la elección de los miembros de la Comisión.  Quedaron elegidos los señores:  Andrés Aguilar (Venezuela); Manuel Bianchi (Chile); Genaro R. Carrió (Argentina); Carlos A. Dunshee de Abranches (Brasil); Gabino Fraga (México); Justino Jimenez de Aréchaga (Uruguay) y Robert F. Woodward (Estados nidos de América).

 

          En el vigesimonoveno período de sesiones (16 al 27 de octubre), la Comisión eligió su mesa directiva, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 6 c) de su Estatuto, resultando electos por aclamación los Dres. Justino Jimenez de Aréchaga y Carlos A. Dunshee de Abranches, como Presidente y Vicepresidente,  respectivamente.

 

          Por lo tanto, aparecen a continuación, en orden de precedencia, los nombres de los miembros y su nacionalidad:

 

          Nombre                                                                  Nacionalidad

 

          Dr. Justino Jimenez de Aréchaga Presidente               Uruguay

          Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, Vicepresidente        Brasil

          Prof. Manuel Bianchi                                                 Chile

          Dr. Gabino Fraga                                                  México

          Sr. Robert F. Woodward                                            Estados Unidos

          Dr. Genaro R. Carrió                                                   Argentina

          Dr. Andrés Aguilar                                                 Venezuela

 

          Todos los miembros asistieron al vigesimonoveno período de sesiones.

 

          La Comisión contó con los servicios técnicos y administrativos de su Secretaría, integrada por el Dr. Luis Reque, Secretario Ejecutivo, los Dres. Guillermo Cabrera, Alvaro Gómez y Charles Moyer y la Sra. Dafne Murgia, funcionarios de la misma.

 

 

D.          Sesiones y documentos

 

 

          Durante los tres períodos de sesiones celebrados en 1972 la Comisión llevó a cabo un total de veinticinco (25) sesiones.

 

          La Secretaría de la Comisión preparó las actas resumidas de dichas sesiones, las cuales son de carácter reservado.  Además preparó, o en su caso publicó, los documentos correspondientes a los períodos de sesiones.

 

 

E.          Subcomisión permanente

 

 

          Los Artículos 13 y 14 del Reglamento establecen una subcomisión permanente cuyas funciones son:  a) examinar las comunicaciones dirigidas y formular a la Comisión las recomendaciones que estime pertinentes respecto del trámite que debe darse a las mismas;  b) preparar en consulta con la Secretaría el programa de trabajo de cada período de sesiones; y  c) asesorar al Presidente de la comisión cuando éste lo estime conveniente.

 

          De conformidad con el Artículo 13, citado, la Comisión eligió en el Vigesimonoveno Período de Sesiones como miembro principal al Sr. Robert F. Woodward y como suplente al Dr. Andrés Aguilar.

 


II.          COMUNICACIONES DIRIGIDAS A LA COMISIÓN

 

 

A.          Comunicaciones recibidas en 1972

 

 

          Como se indica en la Parte III de la Sección I del presente informe, la comisión consideró en 1972 cincuenta y dos (52) comunicaciones y reclamaciones, en las cuales se denunciaron 28 casos concretos de alegadas violaciones de los derechos humanos en los Estados americanos, aparte de las comunicaciones de carácter informativo.

 

 

B.          Comunicaciones en trámite

 

 

          En el curso de los períodos de sesiones celebrados en 1972, la Comisión examinó también 47 comunicaciones relativas a 22 casos concretos, pendientes de decisión.  Se refieren a los siguientes países:  Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.

 

          A continuación se presenta una breve relación del trámite y acuerdos adoptados con respecto a cada una de dichas comunicaciones, haciendo notar que las calificaciones de hechos que figuran al comienzo de tales resúmenes (detención arbitraria, asesinato, torturas, etc.) corresponden a los denunciantes y no a la Comisión, que no abre juicio acerca de ellas ni solicita pronunciamiento alguno sobre las mismas, ya que aún no las ha considerado en cuanto a su mérito.

 

          1.          República Argentina

 

                    a)          Caso No. 1701, de 6 de enero de 1971, en el cual se denuncia el secuestro del abogado argentino Dr. Néstor Martins, asesor legal de la Confederación de Trabajadores de la República Argentina, y del Sr. Nildo Centeno, hecho ocurrido en buenos aires el 16 de diciembre de 1970.

 

          La Comisión, en nota de 25 de enero de 1971, solicitó del Gobierno argentino la información correspondiente, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de la queja, de conformidad con los artículos 42 y 44 de su Reglamento.  Dicha solicitud fue reiterada el 10 de mayo del propio año.

 

          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 31 de julio de 1971 (No. DOI-2523), dio respuesta a la solicitud de información, dando datos sobre las tareas llevadas a cabo por las autoridades de policía y judiciales para localizar el paradero y situación de los presuntos secuestrados, "practicándose múltiples interrogatorios y averiguaciones tanto en la ciudad de Buenos Aires como partidos vecinos, en una extensión de dos kilómetros, incluyendo inspección de embarcaciones en una amplia zona del Delta del Río de la Plata, en procura de la hipotética existencia de los cadáveres de los buscados, sin que haya podido obtener noticias sobre el paraderos y situación del Dr. Martins y el Sr. Centeno Delgadillo".

 

          De acuerdo con su Reglamento, la Comisión, en comunicación de 3 de septiembre de 1971, transmitió a los reclamantes copia de las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de la República Argentina.

 

          Los reclamantes, en memorial de 13 de octubre de 1971, suministraron información adicional sobre el caso, y en particular, con relación a los datos transmitidos por el gobierno interesado.

 

          En el Vigesimosexto Período (octubre-noviembre de 1971), la Comisión designó como relator del mismo al Dr. Gabino Fraga, quien presentó un informe (doc. 33-26) con base en cuyas recomendaciones se acordó lo siguiente:  a) Transmitir al gobierno argentino las partes pertinentes de las informaciones adicionales de los reclamantes, solicitándole que se sirviera presentar las observaciones que estimara oportunas; y b) Solicitar de los reclamantes que informaran a la Comisión sobre la marcha del proceso judicial correspondiente y, en particular, con respecto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que se hubieren interpuesto ante las autoridades competentes de la República Argentina, y si hubiere existido un retardo injustificado en la administración de justicia.

 

          En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió al gobierno argentino en nota de 17 de noviembre de 1971, y a los reclamantes el 1º de diciembre del mismo Año.

 

          Los reclamantes, en memorial de 8 de febrero de 1972, suministraron nuevos datos sobre el estado del proceso judicial, los que en resumen son los siguientes:  "a) que el proceso avanzaba sólo en volumen, ya que las medidas dispuestas y producidas resultaban totalmente ineficaces, omitiéndose, en cambio, otras que podrían haber dado luz sobre el asunto, las que fueron solicitadas, incluso, por el Ministerio Público; b) que conforme a las normas procesales vigentes en la Capital Federal (Buenos Aires), no había podido interponerse recurso alguno ante las autoridades judiciales, ya que la instrucción del proceso se encontraba a cargo exclusivo del juzgado interviniente y, c) que durante los primeros 47 días del sumario (días cruciales para la investigación) se habían producido indudables e injustificados retardos en la administración de justicia, los que habrían posibilitado hasta ahora, el fracaso de la investigación".

 

          En el Vigesimoséptimo Período (28 de febrero al 8 de marzo de 1972), la Comisión designó al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches para que, en ausencia del relator Dr. Gabino Fraga, estudiara el estado del asunto y formulara las recomendaciones que estimara oportunas.  El Dr. Dunshee de Abranches presentó un informe (doc. 38-27) en el cual manifestaba que sin prueba de la participación directa o indirecta de los representantes del gobierno argentino y de su inacción para reprimir el delito, no se podía invocar la protección internacional, y recomendaba que el caso fuera archivado, sin perjuicio de reabrir su examen si así lo estimara procedente la Comisión.

 

          Esta recomendación fue objeto de observaciones por estimarse que en el estado del trámite no procedía archivar el caso, máxime si estaban pendientes informaciones por parte del gobierno interesado.  En consecuencia, la Comisión acordó posponer la decisión sobre el caso 1701 hasta el período extraordinario de sesiones.

 

          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 7 de marzo de 1972 (DOI-DOEA No. 794), transmitida a la comisión por el Embajador, Representante Permanente de ese país ante la Organización, el 9 de marzo de 1972, dio respuesta a la solicitud de información de 17 de noviembre de 1971, suministrando nuevos datos sobre el recurso de la investigación seguida por los organismos competentes.  En dicha nota se manifiesta lo siguiente:

 

                   "Según informaciones transmitidas por el Ministerio del Interior y organismos competentes, se siguen realizando los mayores esfuerzos en busca de nuevos testigos o pistas que permita concretar con éxito la investigación.  Los Departamentos policiales latinoamericanos que fueron alertados oportunamente no han respondido satisfactoriamente, habiéndose reiterado por intermedio de Interpol que 'sigue siendo de interés la búsqueda de los nombrados MARTINS y CENTENO en el ámbito internacional'.  Además y como complemento de las medidas adoptadas, se reclamó por intermedio de la prensa, radio y televisión, la colaboración de la ciudadanía en el aporte de otras referencias para el esclarecimiento del suceso."

 

                   "Debe señalarse que personal de la División Homicidios de la Policía Federal, mantuvo diversas entrevistas con familiares y amigos de las personas desaparecidas quienes no sólo no han aportado antecedentes que pudieran encaminar la investigación hacia resultados positivos, sino que han mostrado marcada mala voluntad y falta de cooperación hacia el personal policial."

 

                   "Asimismo se prosigue con intensidad y constancia las investigaciones y no se han desechado las más simples referencias e indagado los anónimos que en forma proficua han llegado a la mencionada dependencia."

 

                   "Como es de conocimiento del señor Presidente, el hecho que motiva las presentes actuaciones se halla bajo la jurisdicción del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Dr. Víctor J. Irurzún, Secretaría No. 152 en la causa por 'averiguación infracción al Artículo 141 y 149 bis del Código Penal' quien interviene en todo lo relativo al esclarecimiento de estos hechos."

 

                   "Las autoridades administrativas y judiciales prosiguen sus esfuerzos para que la investigación de este hecho pueda quedar resuelta."

 

          En el Vigesimoctavo Período (1º al 5 de mayo) la Comisión encomendó a los Dres. Carlos A. Dunshee de Abranches y Gabino Fraga, que habían venido actuando sucesivamente como relatores de este caso, un estudio conjunto del expediente a fin de que, como subcomisión, presentaran un informe final con conclusiones y recomendaciones.

 

          Los relatores presentaron un informe (OEA/Ser.L/V/II.28, doc. 16) con recomendaciones.  A fin de dar cumplimiento a las recomendaciones del informe, la Comisión aprobó, en la propia sexta sesión, la Resolución siguiente (OEA/Ser.L/V/II.28, doc. 21):

 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

                   VISTO el informe y las recomendaciones de los relatores designados con el fin de examinar las violaciones de derechos humanos en el caso del secuestro y desaparición, en Buenos Aires, del abogado Dr. Néstor Martins y de su cliente, señor Nildo Centeno Delgadillo (Caso 1701).

 

                   CONSIDERANDO:

 

                   Que tanto los denunciantes como el Gobierno de la República Argentina han informado que el presente caso se halla bajo la jurisdicción del señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, Dr. Víctor J. Irurzún;

 

                   Que sin la aportación de la prueba sobre la participación directa o indirecta de los representantes del gobierno o de su inacción para reprimir el delito, no se puede invocar la protección internacional;

 

                   Que el Artículo 9 (bis) inciso d) de su Estatuto dispone:  "Verificar, como medida previa al ejercicio de las atribuciones prescritas en los incisos b) y c) del presente artículo, si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados".

 

                   RESUELVE:

 

                   Aprobar el "Informe sobre el Caso 1701 (Argentina)" preparado por los relatores, y

 

                   DECIDE:

 

                   1.       Que el caso se archive sin perjuicio, en espera de los resultados de la investigación en trámite.

 

                   2.       Que esta decisión y el informe de los relatores se transmitan al Gobierno de la República Argentina y a los reclamantes.

 

          En cumplimiento de esta resolución, la Comisión se dirigió al Gobierno de la República Argentina en nota de 5 de mayo de 1972, y a los reclamantes en carta de 12 del propio mes y año.

 

                    b)          Caso No. 1715, de 18 de mayo de 1971, en el cual se denuncia la detención arbitraria del señor Raimundo Ongaro, Secretario General de la "C.G.T. de los Argentinos".

          La Comisión, en nota de 14 de junio de 1971, solicitó del Gobierno de la República Argentina la información correspondiente, transmitiéndole, al mismo tiempo, las partes pertinentes de la denuncia, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.

 

          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 30 de julio de 1971 (No. 2504) dio respuesta a la Comisión suministrando datos, según los cuales el señor Ongaro había sido detenido en vista de manifestaciones violatorias del Artículo 209 del Código Penal argentino, primera parte, expresadas en un mitin de carácter político efectuado en la ciudad de Resistencia, el 7 de mayo de 1971.  Asimismo, se informaba que se había iniciado querella contra el citado dirigente por parte del Fiscal Federal de Resistencia, hallándose en curso el proceso correspondiente, encontrándose entretanto el señor Ongaro a disposición del Poder Ejecutivo según Decreto No. 1154 de 12 de mayo de 1971.

 

          De conformidad con sus normas reglamentarias, la Comisión transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno argentino y éstos, en nota de 20 de octubre de 1971, suministraron a su vez información adicional sobre el caso en el sentido de que querella en curso había sido iniciada por el agente fiscal siguiendo instrucciones del Poder Ejecutivo; que el Juez Federal que conocía del caso no había sido quien dispuso la detención del encartado y que, no obstante de que el detenido disponía de la posibilidad legal de obtener su excarcelación (al tenor del Artículo 377 del Código de Procedimiento Criminal de la Argentina), esto no sería posible en vista de que por Decreto Ejecutivo el señor Ongaro estaba detenido a órdenes de dicho Poder.

 

          Con estos antecedentes, la comisión examinó este caso en su Vigesimosexto Período de Sesiones (octubre-noviembre de 1971), y designó como relator del mismo al Dr. Gabino Fraga.  En el propio período y con base en las recomendaciones del relator acordó:  hacer del conocimiento del Gobierno de la República Argentina las informaciones adicionales suministradas por los reclamantes, solicitándole que se sirviera hacer del conocimiento de la Comisión las observaciones que estimara pertinentes; solicitar de los reclamantes que complementaran sus informaciones sobre el caso, en el sentido si se habían interpuesto los recursos que las leyes argentinas establecen para "garantizar la libertad de las personas detenidas a órdenes de las autoridades y proseguir el examen del caso en su próximo período de sesiones, una vez que se hubiesen reunido todos los elementos de juicio, a cuyo efecto la Secretaría debería compilar la legislación aplicable".

 

          En cumplimiento de ese acuerdo, la Comisión se dirigió al Gobierno de la República Argentina en nota de 17 de noviembre de 1971, y a los reclamantes el 1º de diciembre del mismo año.

 

          En el Vigesimoséptimo Período de Sesiones (28 de febrero al 8 de marzo de 1972), la Comisión no pudo proseguir el examen del Caso 1715, en vista de que ni el Gobierno argentino ni los reclamantes habían facilitado los datos solicitados.  En consecuencia, acordó reiterar a los mismos el envío de tales datos posponiendo su decisión.

 

          Este acuerdo fue comunicado al Gobierno de la República Argentina en nota de 3 de abril de 1972, y a los reclamantes el 21 de marzo del propio año. 

 

          El Gobierno de la República Argentina, en nota de 4 de mayo de 1972 (D.O.I. -DOEA), dio respuesta a la solicitud de la Comisión suministrando nuevos informes sobre el caso, los que se resumen como sigue:

 

          a)          Que lamentaba que la Comisión hubiese continuado, por falta de información, con el examen del caso, estando ya el mismo terminado ante las autoridades nacionales.

 

          b)          Que el dirigente sindical se hallaba detenido a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de la facultad que le otorga el Artículo 23 de la Constitución Nacional, que establece que "en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspendidas allí las garantías constitucionales.  Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.  Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino" y

 

          c)          Que el señor Raimundo Ongaro había sido puesto en libertad el día 8 de enero de 1972, en cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 103 de 7 del propio mes y año.

 

          En el Vigesimonoveno Período de Sesiones (16 al 27 de octubre), la Comisión prosiguió el examen del Caso 1715 tomando conocimiento de las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno de la República Argentina.  Asimismo, consideró que, de acuerdo con el trámite reglamentario, dichas informaciones habrían sido puestas en conocimiento de los reclamantes en comunicación de 31 de mayo de 1972, sin que hubiesen formulado observación.

 

          Después de un nuevo examen del caso, la Comisión aprobó la siguiente Resolución (OEA/Ser.L/V/II.29, doc. 25 rev. 1):


RESOLUCIÓN SOBRE EL CASO 1715 (REPÚBLICA ARGENTINA)

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

          CONSIDERANDO:

 

          Que mediante comunicación de 18 de mayo de 1971, se denunció la detención arbitraria del señor Raimundo Ongaro "Secretario General de la C.G.T. de los Argentinos";

 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, solicitó del ilustrado gobierno de la República Argentina, en nota de 14 de junio de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento;

 

          Que el ilustrado Gobierno de la República Argentina, en nota de 30 de julio de 1971 (D.O.I. -DOEA No. 2504), informó a la Comisión que:

 

"El citado dirigente político sindical hizo uso de la palabra en un acto de carácter político realizado el 7 de mayo próximo pasado en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, habiendo formulado manifestaciones violatorias de las disposiciones del Artículo 209 del Código Penal, primera parte."

 

"El Gobierno argentino considerando necesario asegurar la tranquilidad pública y en el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 23 de la constitución Nacional, con fecha 12 de mayo último dictó el Decreto No. 1.154 que ordena la detención del señor ONGARO y su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, medida que está concretada el día 13 del mismo mes."

 

"El 11 de junio del año en curso, el señor Fiscal Federal de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, Dr. don José Camilo SCHANTON, inició querella contra el dirigente ya mencionado por instigar públicamente a cometer delitos, ante el juzgado Federal Local a cargo del Dr. don Antonio Juan RINESSI, Secretaría del Dr. don Tomás A.J. INDA, donde se sustancia la respectiva causa."

 

          Que de conformidad con el Artículo 42 del Reglamento se transmitieron al reclamante, en comunicación de 3 de septiembre de 1971, las partes pertinentes de la información suministrada por el ilustrado Gobierno de la Argentina.

 

          Que los reclamantes, en comunicación de 20 de octubre de 1972, complementaron su denuncia indicando que:

 

          "Por la querella iniciada por el Sr. Agente Fiscal Dr. Camilo Schanton por presunta violación al Artículo 209 del Código Penal, lo fue siguiendo expresas instrucciones de la entonces Secretaría de Estado de Justicia de la nación y actual Ministerio de Justicia de la Nación, tal cual consta expresamente en el escrito cabeza de la misma refrendado por el mencionado Agente fiscal.  Corresponde señalar que el Poder Ejecutivo Nacional a través de su Ministerio de Justicia, está facultado para dar instrucciones como las que se menciona y que en la estructura constitucional de la nación los Ministros dependen del Presidente de la nación."

"El Juez Federal de la Provincia del Chaco, interviniente en la querella, en ningún momento dispuso la detención de Ongaro, y se encontró prácticamente con el mismo privado de libertad por disposición del Poder Ejecutivo.  Cabe acotar que en el proceso judicial y como consecuencia de él no es descartable la excarcelación de Ongaro (Artículo 377) del Código de procedimientos en lo Criminal), pero tal petición en estos momentos carece de interés práctico ya que de disponer favorablemente del Juzgado, continuaría privado de libertad por encontrarse a disposición del Poder Ejecutivo y por ende aquella no se efectivizaría." 

          "Resumiendo:  Sobre Raimundo José Ongaro se acumulan la detención a disposición del Poder ejecutivo Nacional y una querella criminal promovida a instancias del mismo Poder ejecutivo, en pleno trámite y en la cual el magistrado interviniente no ha tomado ninguna resolución restrictiva de la libertad, siendo obstáculo práctico insalvable para perseguir ésta mediante el instituto procesal de la excarcelación la detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional." 

          "Marginalmente destacamos a la consideración del Sr. Secretario que el informe del Gobierno de la República Argentina afirma categóricamente que las manifestaciones de Ongaro son violatorias del Artículo 209 del Código Penal cuando todavía no hay sentencia judicial, arrogándose así una valoración propia del Poder Judicial exclusivamente.  En definitiva, la prisión que sufre Raimundo José Ongaro a la fecha es consecuencia única y exclusiva de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y no sometido a proceso ante la Justicia Federal." 

          Que la comisión, en su Vigesimosexto Período de Sesiones, celebrado en Washington, D.C., del 26 de octubre al 4 de noviembre de 1971, consideró este caso con base en las denuncias, las informaciones suministradas por el Gobierno de la República Argentina y la información adicional proporcionada por los reclamantes y, designó un relator para que estudiara el caso. 

          Que de conformidad con las recomendaciones del relator, se dirigió nuevamente al ilustrado Gobierno de la República Argentina, mediante nota de 17 de noviembre de 1971, acompañando las partes pertinentes de la información adicional presentada por los reclamantes, con la solicitud de que se sirviera hacer del conocimiento de la Comisión las observaciones que estimara oportunas sobre la respuesta de los quejosos. 

          Que, asimismo, de acuerdo con las recomendaciones del relator, la comisión se dirigió a los reclamantes, en comunicación de 1º de diciembre de 1971, solicitándoles mayor información sobre el estado del caso, especialmente, si el señor Raimundo Ongaro o su representante legal habían interpuesto los recursos de jurisdicción interna que las leyes de la República Argentina establecen para hacer valer los derechos de las personas. 

          Que el ilustrado Gobierno de la República Argentina mediante nota de 4 de mayo de 1972, transmitida por conducto de la Misión Permanente de la República Argentina ante la Organización de los Estados americanos (SG 123 (7.2.50) informó a la comisión que: 

                   "Por Decreto 103, del 7 de enero de 1972, el Poder Ejecutivo de la Nación dispuso la libertad del señor Ongaro, disposición que fue cumplimentada en las primeras horas del día siguiente."

 

                   "El dirigente sindical en cuestión se hallaba detenido, a disposición del Poder ejecutivo, en virtud de la facultad que a éste confiere la constitución Nacional en su Artículo 23, que establece:  'En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspendidas allí las garantías constitucionales.  Pero durante esta suspensión no podrá el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas.  Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera el territorio argentino."

 

                   "El estado de sitio está contemplado en gran parte de las constituciones de los países americanos, y en el caso de nuestro país, data de 1835, en que se sancionó nuestra Carta Magna.  Estimo que estos datos constituyen elementos de juicio indiscutible para comprobar que en el asunto que ha motivado las presentaciones se hallaron cumplidos los extremos del Artículo XXV, 1er párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, cuyo texto transcribo a continuación:

 

"Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes."

 

Que la Comisión hizo del conocimiento de los reclamantes, en comunicación de 31 de mayo de 1972, las nuevas informaciones del Gobierno de la República Argentina, y

 

Que los reclamantes no han formulado observaciones a dichas informaciones.

 

RESUELVE:

 

1. Declarar, en vista de los elementos de juicio de que ha dispuesto la Comisión, que no resulta acreditada la violación de los derechos humanos objeto de la denuncia.

 

2. Transmitir el texto de la presente resolución al ilustrado Gobierno de la República Argentina y a los denunciantes.

 

          En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 de esta resolución, la comisión, en nota de 1º de noviembre de 1972, transmitió al Gobierno de la República Argentina el texto de la resolución aprobada.  Por su parte, la Secretaría, en comunicación de 15 de noviembre de 1972, transmitió a los reclamantes la misma resolución.

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1Informes sobre la labor desarrollada por la CIDH en el vigesimoséptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno períodos de sesiones (OEA/Ser.L/V/II doc.42-27, rev.1; doc.24-28 y 40-29, respectivamente).

2OEA/Ser.L/V/II.26, doc.10.