INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO IV

 

HONDURAS

 

I.          SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN HONDURAS

 

448.          En el Informe Anual de la CIDH de 1997 se expusieron los cinco criterios que la Comisión tiene en cuenta para identificar a los Estados miembros de la OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial y en consecuencia debían ser incluidos en el correspondiente capítulo del Informe Anual.  

 

449.          En virtud de su función primordial de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el Hemisferio, la Comisión ha seguido con especial atención la situación de los derechos humanos en Honduras, observando a través de sus informes, una serie de asuntos estructurales en materia de justicia, seguridad, marginación y discriminación que han afectado durante décadas los derechos humanos de sus habitantes.

 

450.          El 28 de junio de 2009 se produjo en Honduras el derrocamiento del Presidente democráticamente electo y la ruptura del orden democrático y constitucional. La CIDH decidió la incorporación del Estado de Honduras en el Capítulo IV de su Informe Anual para 2009 de conformidad con el artículo 57(1)(h) de su Reglamento[568], porque considera que la situación de Honduras desde el golpe de Estado de junio de 2009, se enmarca dentro de los siguientes criterios:

 

Primer criterio: Corresponde a aquellos casos de Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios internacionalmente aceptados.  La Comisión insiste en el carácter esencial de la democracia representativa y de sus mecanismos, como medio para lograr el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos.  En cuanto a los Estados en los que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana, la Comisión cumple con su deber de informar a los demás Estados miembros de la OEA de la situación de los derechos humanos de sus habitantes. 

 

Segundo criterio: Se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad, entre otras. 

 

Tercer criterio: Cuando existen pruebas fehacientes de que un Estado comete violaciones masivas y graves de los derechos humanos garantizados en la Convención Americana, la Declaración Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables.  La Comisión destaca en tal sentido los derechos fundamentales que no pueden suspenderse, por lo que considera con especial preocupación las violaciones tales como ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada.  Por lo tanto, cuando la CIDH recibe comunicaciones dignas de crédito, que denuncian tales violaciones por un Estado en particular, violaciones de las que dan testimonio o corroboran los informes o conclusiones de otros organismos intergubernamentales y/u organizaciones nacionales e internacionales de seria reputación en materia de derechos humanos, considera que tiene el deber de llevar tales situaciones al conocimiento de la OEA y de sus Estados miembros.

 

451.          El 27 de noviembre de 2009 la Comisión envió al gobierno de facto de Honduras el presente informe. La respuesta fue recibida el 31 de diciembre de 2009. 

 

452.          Considerando que la Comisión aprobó su InformeHONDURAS: DERECHOS HUMANOS Y GOLPE DE ESTADO”, cuyo alcance refiere a la situación de derechos humanos desde el 28 de junio de 2009, a continuación se incluye el Resumen Ejecutivo de dicho informe.

 

453.          El 28 de junio de 2009, a las 5 de la mañana, efectivos del Ejército hondureño, actuando bajo instrucción del Jefe del Estado Mayor Conjunto y del entonces Vice Ministro de Defensa, ingresaron a la residencia presidencial, privaron de libertad al Presidente José Manuel Zelaya Rosales y lo trasladaron en un avión militar a Costa Rica. Ello constituyó el derrocamiento del Presidente democráticamente electo y la ruptura del orden democrático y constitucional en Honduras.

 

454.          Ese mismo día, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió su primer comunicado de prensa respecto de la situación en Honduras, en el que condenó el golpe de Estado, solicitó la restauración del orden democrático y el respeto de los derechos humanos y exigió que se aclarara la situación de la Canciller y demás miembros del gabinete ministerial, cuyo paradero se desconocía en ese momento. El 30 de junio, la Comisión solicitó la realización de una visita a Honduras en forma urgente. Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de promoción y protección de los derechos humanos y en virtud de la recepción de cientos de denuncias de graves violaciones a los derecho humanos, desde el 28 de junio en adelante, la CIDH otorgó medidas cautelares, requirió información sobre la situación de riesgo en que se encontraban determinadas personas como consecuencia del golpe de Estado y solicitó información de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y emitió varios comunicados de prensa.

 

455.          El rechazo de la comunidad internacional al golpe de Estado en Honduras ha sido unánime. Las autoridades de facto no han sido reconocidas y en los foros internacionales se ha condenado la ruptura del orden democrático y se ha instado a la restitución del Presidente Zelaya. En particular, los Estados miembros de la OEA respondieron a la crisis política en Honduras aplicando mecanismos consagrados en la Carta Democrática Interamericana, que estipula que “los pueblos de América tienen derecho a la democracia, y sus gobiernos, la obligación de promoverla y defenderla”. De este modo, la Asamblea General de la OEA decidió, en sesión extraordinaria de 4 de julio de 2009, suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de participación en la organización. En la misma resolución, la Asamblea General decidió “reafirmar que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos e instar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para la tutela y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Honduras”[569].

 

456.          El 13 de julio, la CIDH recibió una comunicación remitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en la que manifestaba su anuencia para realizar la visita. La CIDH realizó la visita in loco a Honduras desde el 17 al 21 de agosto de 2009.

 

457.          La Comisión constató durante su visita que en Honduras, junto con la deslegitimación institucional originada por el golpe de Estado, se han producido graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo muertes, declaración arbitraria del estado de excepción, represión de manifestaciones públicas a través de un uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres,  serias restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión y graves vulneraciones a los derechos políticos. La CIDH también comprobó la ineficacia de los recursos judiciales para proteger los derechos humanos.

 

458.          El estado de excepción, decretado ilegítimamente en el país por las autoridades de facto e implementado por las fuerzas de seguridad fue utilizado desde el mismo día del golpe de estado como un mecanismo de control de la ciudadanía. En primer lugar, la CIDH considera que el gobierno de facto no tiene legitimidad de origen para declarar un estado de excepción y que, además, de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana, el alcance de las suspensiones debe ser el estrictamente necesario para paliar la situación de emergencia y eso implica limitar su alcance temporal, espacial y los derechos que se suspenden. 

 

459.          En este contexto y como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad para reprimir manifestaciones públicas, se produjo la muerte de al menos 7 personas. De acuerdo a la información recibida, no se observa que las investigaciones internas presenten avances sustanciales en cuanto a la identificación y sanción de los responsables.

 

460.          La CIDH pudo constatar que las fuerzas de seguridad practicaron miles de detenciones ilegales y arbitrarias, que no contaron con orden de autoridad competente. Los detenidos no fueron puestos a disposición de un juez que pudiera revisar la legalidad de la detención, no se les informaron a los detenidos los motivos de la detención, no se les leyeron sus derechos y, además, muchos de ellos permanecieron incomunicados. La mayoría de los detenidos fueron liberados en un plazo menor a 24 horas, sin que las detenciones fueran registradas, circunstancia que en muchos casos dificultó la ejecución de los recursos de habeas corpus y facilitó violaciones a la integridad física, psíquica y moral de los detenidos, especialmente los abusos sexuales contra las mujeres.

 

461.          Asimismo, los elementos y estrategias utilizados por el Ejército, la Policía y el Comando Especial Cobra, revelaron un uso desproporcionado de la fuerza. Esto, sumado a las condiciones en las que permanecieron las personas detenidas implicó el sometimiento de miles de ellas a tratos crueles, inhumanos y degradantes e incluso a tortura. En este contexto, las agresiones tuvieron un impacto diferenciado en las mujeres, quienes en muchos casos fueron objeto de violencia sexual. Asimismo, otros grupos minoritarios, como los garífunas, los miembros de la comunidad gay y los extranjeros fueron objeto de prácticas discriminatorias.

 

462.          Además, la CIDH recibió testimonios que indican la consumación de actos de hostigamiento perpetrados en perjuicio de aquellas personas que, públicamente, han demostrado afinidad política con el Presidente Zelaya. Al respecto, la CIDH constató graves vulneraciones a los derechos políticos, tales como el derecho a la participación política y el derecho a ejercer funciones públicas. Ministros, Gobernadores, diputados y alcaldes fueron objeto de represalias, amenazas, actos de violencia, cortes presupuestarios y ocupación militar de las instalaciones públicas donde desempeñan sus labores. Asimismo, se implementaron restricciones de hecho y de derecho a la actividad de los partidos, grupos y líderes de la oposición al gobierno de facto. En particular, la familia del Presidente Zelaya informó sobre los hostigamientos y la campaña de desprestigio que afectan a todos sus miembros.

 

463.          La CIDH confirmó que el control de la información se ha ejercido a través del cierre temporal de algunos medios de comunicación, la prohibición de emitir la señal de ciertos canales de televisión por cable que informaban sobre el golpe de Estado, la aplicación selectiva de cortes de energía eléctrica afectando la transmisión de medios audiovisuales que informaban sobre el golpe de Estado, y agresiones y amenazas a periodistas de medios con posiciones editoriales contrarias al golpe de Estado.

 

464.          Asimismo, la CIDH constató la prohibición de las expresiones disidentes o críticas y la autorización para que las fuerzas de seguridad allanen y decomisen equipos de transmisión cuando a juicio de las autoridades administrativas los medios incurran en las prohibiciones establecidas por las normas vigentes. Estas medidas restringen de manera muy grave y en contravención del derecho internacional, de forma arbitraria, innecesaria y desproporcionada, el derecho que asiste a todos los hondureños a expresarse en libertad y a recibir información plural y diversa. La CIDH reitera que cualquier restricción al derecho a la libertad de expresión, incluso al amparo de un estado de excepción, debe ser adoptada por un gobierno legítimo y resultar proporcionada y estrictamente necesaria para proteger la vigencia del régimen democrático.

 

465.          Las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, asociación, libertad personal, garantías judiciales, libertad de expresión, a los derechos políticos, a los derechos de las mujeres y grupos minoritarios se vieron exacerbadas por la falta de una institucionalidad que permita canalizar las denuncias, investigar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. Los sectores de la sociedad hondureña que condenan el golpe de Estado manifestaron a la CIDH su temor a sufrir represalias por parte de los agentes de seguridad y su desconfianza en el actuar de las instituciones que no han condenado enérgicamente la ruptura de la institucionalidad democrática y se han mostrado inactivas frente a las denuncias de conocimiento público.

 

466.          En base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado en 1977, Honduras tiene la obligación internacional de prevenir las violaciones a los derechos humanos, y en caso de que ocurran, investigar, juzgar y sancionar a los responsables. No obstante, las autoridades de facto y la Corte Suprema de Justicia de ese país niegan sistemáticamente la existencia de esas violaciones, circunstancia que se traduce en una situación de inactividad y tolerancia que facilita la repetición de estos hechos de manera impune.

 

467.          Los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han sostenido en reiteradas oportunidades que el sistema democrático es la garantía principal para la vigencia de los derechos humanos. En efecto, de este informe se desprende que las violaciones a los derechos humanos que se denuncian son consecuencia directa de la ruptura del orden constitucional. Por ello, la Comisión considera que el retorno a la institucionalidad democrática en Honduras es necesaria para que se den las condiciones para la efectiva protección y cumplimiento de los derechos humanos de todos los habitantes de ese país.

 

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[568] El artículo 57 del Reglamento de la CIDH establece "1. El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente: [...] h. los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y, en su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva observancia de los derechos humanos; […] 2. En la preparación y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión recabará información de todas las fuentes que estime necesarias para la protección de los derechos humanos.  Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo.  Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del informe correspondiente.  El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la competencia exclusiva de la Comisión. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Aprobado por la Comisión en su 109º período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, modificado en su 116º período ordinario de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002 y en su 118º período ordinario de sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003).

[569] OEA, Asamblea General Extraordinaria, Resolución AG/RES 2 (XXXVII-E/09) de 4 de julio de 2009, puntos resolutivos 1 y 2. Disponible en http://www.oas.org/CONSEJO/SP/AG/37SGA.asp#docs.