INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO IV

 

CUBA

 

I.          SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

206.     De acuerdo a los criterios elaborados por la CIDH en 1997 para identificar los Estados cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecen atención especial, la situación de los derechos humanos en Cuba se enmarca dentro de los criterios primero y quinto, en cuanto a que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y persisten situaciones estructurales que afectan seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Declaración Americana.

 

207.     Durante el año 2009, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos del Estado de Cuba y decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual consideraciones sobre situaciones estructurales que afectan gravemente el pleno goce y disfrute de los derechos humanos, en especial sobre: derechos políticos; garantías del debido proceso legal e independencia del Poder Judicial; privación de libertad de los disidentes políticos; restricciones al derecho de residencia y tránsito; restricciones a la libertad de expresión; defensores y defensoras de derechos humanos, y; libertad sindical. Además, se incluye una consideración sobre las sanciones económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba, reiterando que el embargo debe terminar[301] por el impacto que generan tales sanciones en los derechos humanos de la población cubana. Sin embargo, también reitera que el embargo económico no exime al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.

 

208.     Para la elaboración del presente informe, la Comisión ha obtenido información de organismos internacionales, de la sociedad civil y del Gobierno cubano a través de sus páginas oficiales en la web. Además, recibió información en las audiencias públicas realizadas durante su 137º período ordinario de sesiones que trataron sobre tortura, ejecuciones extrajudiciales y violaciones del derecho a la libertad de expresión[302]; derecho de circulación[303] y situación de líderes sindicales independientes[304].

 

209.     El 27 de noviembre de 2009 la Comisión envió al Estado de Cuba el presente informe para sus observaciones. El Estado no respondió. 

 

210.     La Comisión considera importante tomar en cuenta en el presente informe la resolución AG/RES. 2438 (XXXIX-O/09)[305] de la Asamblea General de la OEA del 3 de junio de 2009 que dejó sin efecto la decisión tomada en 1962 para excluir a Cuba de participación activa en la OEA. Dicha resolución abre nuevas posibilidades para desarrollar un diálogo destinado a la reincorporación del país en la OEA.

 

211.     La Comisión observa que la información disponible sobre la situación de derechos humanos en Cuba es escasa, como consecuencia de una política de Estado destinada a restringir el flujo de información. Esto constituye un obstáculo al trabajo de la Comisión y no es consistente con las obligaciones que el Estado de Cuba ha adquirido a nivel internacional.

 

II.        COMPETENCIA DE LA CIDH PARA OBSERVAR Y EVALUAR LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

212.     La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la situación de los derechos humanos de los Estados miembros se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”), la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales[306]. El Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso regular) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[307].

 

213.     El 31 de enero de 1962 el Gobierno de Cuba fue excluido de su participación en el sistema interamericano mediante Resolución VI adoptada en la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada en Punta del Este (Uruguay) entre el 22 y el 31 de enero de 1962[308]. A partir de ese momento, la posición de la Comisión fue reconocer al Estado cubano como “responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”[309]. Al respecto, la CIDH expuso que:

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos[310].

 

214.     Por lo anterior, en uso de su competencia, la CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba en informes especiales[311]; en el Capítulo IV del Informe Anual[312] y mediante el sistema de casos[313].  Asimismo, la CIDH en diversas ocasiones ha solicitado al Estado de Cuba la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de las ciudadanas y los ciudadanos cubanos[314].

 

215.     La Resolución que excluyó al gobierno de Cuba de su participación en la OEA fue dejada sin efecto el 3 de junio de 2009 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, durante la VIII Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores que se realizó en Honduras. La Resolución, aprobada por aclamación, establece que[315]:

 

La Resolución VI adoptada el 31 de enero de 1962 en la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la cual se excluyó al Gobierno de Cuba de su participación en el Sistema Interamericano, queda sin efecto en la Organización de los Estados Americanos.

 

216.     Además, se estableció que “la participación de la República de Cuba en la OEA será el resultado de un proceso de diálogo iniciado a solicitud del Gobierno de la República de Cuba y de conformidad con las prácticas, los propósitos y principios de la OEA”.

 

217.     En respuesta a dicha decisión, el 8 de junio de 2009 el gobierno de Cuba manifestó que la Resolución emitida por la Asamblea General “persigue el propósito de reparar una injusticia histórica y constituye una reivindicación al pueblo de Cuba y a los pueblos de América”[316].

 

218.     En este contexto, la Comisión reitera su compromiso de trabajar con el Estado cubano y hace un llamado al diálogo con el fin de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de los derechos humanos en ese país. En especial, insta al Estado cubano a responder a los requerimientos de la CIDH a fin de dar seguimiento a los asuntos que refieren a la situación de los derechos humanos de las personas que se encuentran en Cuba[317].

 

III.       SITUACIONES ESTRUCTURALES QUE AFECTAN GRAVEMENTE EL PLENO GOCE Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CUBA

 

219.     Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos humanos de los habitantes en Cuba.  Esta situación se ha visto particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial.

 

A.         Derechos políticos

 

220.     Los derechos políticos son de importancia fundamental y se relacionan estrechamente con un conjunto de otros derechos que hacen posible la democracia. La existencia de elecciones libres, poderes públicos independientes, eficaces y el pleno respeto a la libertad de expresión, entre otras, son características fundacionales de la democracia que no pueden ser evaluadas en forma aislada. Desde esta perspectiva, la plena garantía de los derechos humanos no es posible sin el reconocimiento efectivo e irrestricto del derecho de las personas a constituir y participar en agrupaciones políticas. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos” [318]. A su vez indicó que la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello, agregando que incluso en estado de excepción la Convención Americana prohíbe su suspensión[319].

 

221.     La Comisión ha establecido que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público[320]. Es tan importante el vínculo entre la libertad de expresión y la democracia, que según ha explicado la Comisión Interamericana, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole[321]. El pleno reconocimiento de la libertad de expresión es una garantía fundamental para asegurar el Estado de derecho y las instituciones democráticas[322]. La vinculación entre democracia y libertad de expresión a esta altura de la historia resulta evidente: no es posible sostener la existencia de esa forma de gobierno sin un genuino y amplio respeto a ese derecho[323].

 

222.     El Estado ha afirmado que en “Cuba el sistema democrático se sustenta en el principio del “gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”, agregando que el “pueblo cubano a través de sus instituciones políticas y civiles, y en el marco de sus disposiciones legales, participa en el ejercicio y control activo del gobierno”[324]. Asimismo, ha expresado que las restricciones planteadas por la ley al disfrute de algunos derechos políticos en Cuba, han sido las mínimas indispensables para garantizar la protección del derecho a la libre determinación, a la paz y a la vida de todo el pueblo, como respuesta a la creciente agresividad anticubana del Imperio[325].

 

223.     Con respecto la libertad de opinión, de expresión y de prensa, el Gobierno cubano ha expresado que en su artículo 53 la Constitución reconoce este derecho a todos los ciudadanos. Agregando que las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por un elevado nivel educacional y cultural y por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación masivos son de propiedad social. Afirma el Estado que en Cuba existe un amplio debate acerca de los más diversos temas de la vida política, económica, social y cultural, tanto de la nación como de todo el planeta[326]. Respecto a las restricciones a la libertad de opinión y de expresión, ha señalado que se coartan estos derechos a pocas personas, justificando tal restricción en el siguiente sentido:

 

El pueblo cubano sólo coarta la “libertad” de opinión y expresión de aquellos pocos que venden sus servicios como mercenarios de la política de hostilidad, agresiones y bloqueo genocida del gobierno de Estados Unidos contra Cuba. Al aplicar tales restricciones, Cuba actúa en virtud no sólo de su legislación nacional, sino también de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos y de sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han exigido el respeto a la libre determinación de los pueblos y el cese del bloqueo económico, comercial y financiero que aplica el gobierno de Estados Unidos contra Cuba[327].

 

224.     La Comisión considera que uno de los principales criterios para la elaboración del presente informe es la falta en Cuba, de elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre el cual dispone que

 

Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

 

225.     El artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno:

 

[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

226.     La Declaración y la Carta Democrática reflejan una concepción amplia acerca de la democracia representativa que, como tal, descansa en la soberanía del pueblo y en la cual las funciones a través de las cuales se ejerce el poder son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y representativas de la voluntad popular.  A consideración de la Comisión dichos elementos no se encuentran presentes en las elecciones cubanas, las cuales se encuentran caracterizadas precisamente por la falta de pluralidad e independencia y la ausencia de un marco de acceso libre a diversas fuentes de información.  A la luz de los estándares internacionales señalados, la Comisión reitera que la falta de elecciones libres y justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo[328], vulnera el derecho a la participación política del pueblo cubano. 

 

-           Represión política

 

227.     Durante el año 2009, la CIDH recibió información que indica que el gobierno cubano viene adoptando una táctica de represión política sobre la base de arrestos sistemáticos por varias horas o pocos días, amenazas y otras formas de hostigamiento contra los activistas de oposición[329].  La represión política en Cuba se ha caracterizado por el intento sistemático de eliminar cualquier posibilidad de disidencia política o de expresiones y acciones tendientes a promover el ejercicio de los derechos humanos fundamentales.  Esta situación se profundiza en un Estado que no permite la institucionalización de la oposición política.

 

228.     El 9 de julio Darsi Ferrer, director del Centro de Salud y de Derechos Humanos “Juan Bruno Zayas” y su esposa, Yusnaymi Jorge Soca, estuvieron retenidos en su domicilio durante doce horas porque tenían previsto participar en una marcha pacífica en La Habana. Según la información recibida, pocas horas antes de celebrarse la manifestación detuvieron a varios activistas. Darsi Ferrer, médico de formación, realiza trabajo informativo sobre el actual sistema de salud cubano y la situación de los presos políticos. Posteriormente, según la información recibida, el 21 de julio de 2009, Darsi Ferrer fue detenido y llevado a la penitenciaría de Valle Grande (Oeste de La Habana) por intentar adquirir, de forma “ilegal” según las autoridades, material destinado a la renovación de su casa, que se encuentra en mal estado[330].  Según el activista Elizardo Sánchez Santacruz, quien preside la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, se trata de “un encarcelamiento por motivos políticos, pues [Ferrer] es un disidente conocido y tenía programado una serie de actividades”[331].

 

229.     El 11 de julio de 2009, la policía política detuvo a la periodista independiente Ileana Pérez Nápoles por organizar una marcha en homenaje a las víctimas de una operación de represalias de los guardacostas[332]. El 15 de julio, oficiales de la Policía Nacional Revolucionaria llevaron al Departamento de Seguridad Interna al periodista independiente David Águila Montero. Durante el interrogatorio se incautaron su clave USB y varios ejemplares de periódicos, como el diario norteamericano Nuevo Herald y La Revista disidente.

 

230.     La CIDH fue informada que el 7 de septiembre de 2009, el ex prisionero político Jorge Luis García Antúnez fue detenido arbitrariamente desde la tarde del lunes 7 de septiembre de 2009 hasta la tarde del miércoles 9 de septiembre de 2009, junto con el activista Frank Reyes López[333].  Según su relato, ambos se dirigían a La Habana en un ómnibus público cuando fueron arrestados arbitrariamente, requisados y secuestrados en la Unidad Policial de Aguada de Pasajeros. Posteriormente fueron trasladados a la Unidad Provincial de Operaciones Policiales de Santa Clara. Durante las 48 horas que permanecieron ahí, habrían sido víctimas de maltratos, intimidación y amenazas de represalias oficiales y no les habrían dado alimentos. Antúnez habría sufrido crisis de hipoglucemia y de asma debido a las medidas represivas tomadas en su contra. Los activistas quedaron advertidos de futuras represalias oficiales al finalizar la detención.

 

231.     Asimismo, Belinda Salas Tápanes, presidenta de la Federación Latinoamericana de Mujeres Rurales-Cuba (FLAMUR), fue detenida por más de tres horas por oficiales de la policía política el 23 de septiembre de 2009 después de efectuársele un registro en su vivienda[334]. Belinda Salas Tápanes tenía más de 30 semanas de embarazo al momento de su detención. Según la información, la activista habría recibido una visa de Estados Unidos hace más de un año por sufrir persecución política, pero el gobierno le niega la salida del país “sin argumentos concretos” según lo señalado por su esposo Lázaro Alonso Román, ex preso político.

 

232.     El 2 de octubre de 2009, la activista cubana Iris Tamara Pérez Aguilera, quien preside el Movimiento Feminista por los Derechos Civiles Rosa Parks, fue detenida por agentes estatales cuando intentó entregar en las instalaciones de Radio Placetas una carta pidiendo ayuda para su hermano Mario Alberto Pérez Aguilera, quien según la información recibida, se debate entre la vida y la muerte en la prisión Guamajal[335].  El texto de la carta firmado por Iris Tamara Pérez señala: “Mario Alberto Pérez Aguilera se debate entre la vida y la muerte en el hospital de la Prisión Guamajal, producto de una huelga de hambre que realiza como protesta a un sin número de maltratos y tratos crueles que las autoridades de ese penal aplican contra su persona, en evidente represalia contra sus ideas y actuar contrarias a la ideología del gobierno que impera en Cuba (...) Dejando a su consideración este caso en espera de que hagan valer la justicia, ya que lo contrario sería ser copartícipes del crimen que contra él se comete"[336].

 

233.     La CIDH igualmente ha recibido información sobre cómo el Gobierno cubano utiliza la figura de la “peligrosidad” así como la “especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos” contenidos en el Código Penal, como una herramienta de persecución política y represión social[337]. La gravedad en la ambigüedad de dichos términos radica en que se criminaliza cualquier política ideológica que atente contra el régimen. (véase párrs. 258–266 del presente informe).

 

-           Tortura

 

234.     En audiencia ante la CIDH realizada durante el 137º período ordinario de sesiones, la CIDH recibió testimonios muy graves respecto de alegaciones de tortura perpetrados en contra de presos políticos y presos comunes[338]. El Consejo de Relatores de Derechos Humanos de Cuba con sede en Ciudad de la Habana reportó entre enero y septiembre de 2009, la muerte de 50 prisioneros en las cárceles cubanas, entre ellos, 6 en las Prisiones de la Ariza, 6 en la Provincial de la Tunas y 6 en la Provincial de Holguín como consecuencia de golpizas, malos tratos, negación de asistencia médica e inducción al suicidio a través de la tortura psicológica. Durante el 2008, el Consejo de Relatores reportó 71 muertes en 21 prisiones por este tipo de prácticas. Según este Consejo, en Cuba se han registrado 536 prisiones y Centros Correccionales o de Detención.

 

235.     Asimismo, la CIDH recibió el testimonio escrito del ex-preso político Jordi García Fournier del Movimiento Cubano de Jóvenes por la Democracia, quien denunció, el pasado septiembre de 2009, los métodos de castigo empleados en la Prisión Cubana Provincial de Guantánamo tales como “Shakira” y “balancín”. A continuación se transcribe parte de su testimonio[339]:

 

Estando en esa huelga de hambre en la zona de los calabozos, comprobé que esta es la zona más utilizada por los militares para todo este tipo de castigo físico, golpizas. En la prisión Provincial de Guantánamo cualquier protesta que sea protagonizada por un preso político o común son conducidos para esta zona, para esos calabozos, tres mazmorras una al lado de la otra y ahí son golpeados ferozmente, brutalmente por los militares del penal. Un muy común método que se llama Shakira (haciendo referencia a la cantante colombiana) es utilizado por los militares en este penal. Son dos esposas con una cadena larga que la ponen alrededor de la cintura, las manos le quedan a ambos lados de las caderas, pero es encadenado por la cintura y amarrado de estas dos esposas que aprietan tanto que prácticamente es insoportable, le corta la respiración no se puede respirar, algo insoportable de verdad. Si la protesta continúa entonces los militares pasan a otra variante de esta Shakira: le esposan las manos por detrás a la persona y entonces cogen otra esposa de manos pero entonces la ponen en los pies y entonces son unidas mediante esta cadena, son unidas las manos y los pies por la espalda, a esto lo llaman el Balancín porque la persona queda con la cavidad abdominal pagada al piso, que es lo único del cuerpo que hace contacto con el piso; las manos y los pies son unidos a la espalda por esta cadena realmente insoportable. Vi poner mucho esto a los presos y luché contra esto.

 

Imagínese, los reos en ocasiones han tenido que permanecer varios días con estas esposas puestas, teniendo que hacer sus necesidades fisiológicas encima de su propio cuerpo, porque esa posición no les permitía otra opción. Conocí el caso de Yordis Fuentes Pérez, miembro del Movimiento Cubano de Jóvenes por la Democracia y natural de Baracoa, quien permaneció tres días con este método puesto, sin comer y sin poder moverse nada precisamente por una protesta contra las injusticias y porque gritó consignas antigubernamentales y le fue aplicado este método, lo obligaron a permanecer sin ingerir alimento alguno. En estos momentos ese joven se encuentra en celdas de castigo. En esta zona de calabozos mientras se usa este tipo de método, convocan al grupo musical de la prisión y lo ponen afuera del área de los calabozos, en el pasillo a tocar música allí, para que no se escuchen los gritos, ni nada de lo que esta sucediendo dentro de esa zona, que tiene poco acceso.

 

Cuando yo fui llevado de castigo a esa área, pusieron el grupo a tocar para que no se escucharan los gritos de las personas que están siendo castigados allí con este método. Los militares andan con las esposas y cadenas de Shakira en las manos para intimidar a las personas. […].

 

236.     Según la información proporcionada en la audiencia, las alegaciones de tortura habrían sido reportadas anteriormente ante las autoridades cubanas[340]. En efecto, a fines del 2008, el prisionero político Ernesto Durán Rodríguez, recluido en esa misma prisión provincial de Guantánamo, en el destacamento 21 cubículo 1 envió una carta al General Raúl Castro mediante la cual describe la utilización de estos métodos de tortura por parte de los militares de esa prisión, y adjunta además una lista con los nombres de los torturados durante el 2008 a través del uso de la Shakira.

 

B.         Garantías del debido proceso legal e independencia del poder judicial

 

237.     Durante el año 2009 la Comisión continuó recibiendo información preocupante relacionada con la falta estructural de independencia e imparcialidad de los tribunales; y la ausencia de garantías judiciales y de debido proceso en el juzgamiento de personas condenadas a la pena de muerte, así como de personas consideradas como disidentes político-ideológicos, situación especialmente grave por la utilización de procesos sumarios.

 

238.     La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha sostenido consistentemente que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso. La Declaración Americana establece que toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[341], a la protección contra la detención arbitraria[342] y a un proceso regular[343]. Estos derechos forman parte del denominado cuerpo de garantías del debido proceso legal, siendo las garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole.

 

239.     Así también, la Declaración Americana indica que todo ser humano tiene derecho a la libertad[344] y nadie puede ser privado de ella salvo en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[345]. Conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad[346]. Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas[347].

 

240.     El derecho a un juicio ante un tribunal competente, independiente e imparcial previamente establecido por la ley, ha sido interpretado por la Comisión y por la Corte Interamericana en el sentido de que comporta ciertas condiciones y estándares que deben ser satisfechos por los tribunales encargados de juzgar la sustanciación de toda acusación de carácter penal o la determinación del derecho o las obligaciones de las personas de carácter civil, fiscal, laboral o de otra índole[348].

 

241.     Este derecho a un juicio justo se sustenta en los conceptos fundamentales de la independencia e imparcialidad de la justicia que, al igual que los principios de derecho penal reconocidos por el derecho internacional -presunción de inocencia, el principio non-bis-in-idem y los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, así como el precepto de que nadie puede ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual-, son ampliamente considerados como principios generales del derecho internacional indispensables para la debida administración de justicia y la protección de los derechos humanos fundamentales[349].  El requisito de independencia, a su vez, requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón, y cuenten con otras características necesarias para garantizar el cumplimiento apropiado e independiente[350] de las funciones judiciales, incluidas la estabilidad de un cargo y la capacitación profesional adecuada[351]. La imparcialidad de los tribunales[352] debe ser evaluada desde una perspectiva subjetiva y objetiva para garantizar la inexistencia de un prejuicio real de parte del juez o el tribunal, así como garantías suficientes para evitar toda duda legítima en este sentido.  Estos requisitos, a su vez, exigen que el juez o el tribunal no abriguen sesgo real alguno en un caso en particular y que el juez o el tribunal no sean razonablemente percibidos como inclinados por un sesgo de ese tipo[353].

 

242.     Respecto a las garantías de independencia e imparcialidad, corresponde observar que el artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que

 

[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

 

243.     Así, la Comisión observa que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado, representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. A consideración de la Comisión esta dependencia para con el Poder Ejecutivo no ofrece un Poder Judicial independiente, que sea capaz de proporcionar garantías para el goce de los derechos humanos.

 

244.     Conforme a la información recibida en el 2009, los tribunales cubanos han persistido en utilizar los procedimientos sumarísimos, como por ejemplo el juicio y condena realizados durante el año 2009 contra Alberto Santiago Du Bouchet Hernández, director de la agencia de prensa independiente Habana Press, radicada en La Habana, quien habría documentado sobre temas sociales [354].  Según la información recibida, Du Bouchet Hernández habría sido detenido el 18 de abril de 2009 en represalia por su trabajo, aunque no se hicieron públicas las acusaciones que se le imputaron. Fue sometido a un juicio sumarísimo y sentenciado a tres años de cárcel el 12 de mayo de 2009. La información indicaría asimismo que el periodista no tuvo representación legal. La sentencia fue apelada y está pendiente de resolución.

 

245.     Asimismo, la CIDH recibió información que indica que Agustín Cervantes, miembro del Movimiento Cristiano de Liberación y coordinador del Proyecto Varela en Santiago de Cuba, proyecto que busca promover un referéndum sobre libertades civiles, fue condenado a dos años de cárcel el 29 de septiembre de 2009, por un supuesto delito de lesiones en un juicio sumarísimo[355]. Según la información recibida, Cervantes fue detenido el lunes 28 de septiembre de 2009, después de haber sido provocado por un hombre que acudió a su casa a insultarle y que intentó apuñalarle con un cuchillo.

 

246.     La Comisión considera sumamente grave y condena la reiterada utilización en Cuba de juicios sumarísimos sin la observancia de las garantías del debido proceso, incluyendo las garantías mínimas y necesarias para que el acusado ejerza su derecho a una adecuada defensa legal.

 

247.     La Comisión ha recomendado en reiteradas ocasiones al Estado de Cuba adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión ha recomendado reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

248.     En el Informe de Fondo 67/06[356] sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros) relativo a los disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados mediante procedimientos sumarísimos en la llamada “Primavera Negra” del 2003, con base en la aplicación del artículo 91[357] del Código Penal cubano, así como de la Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:

 

2. Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

249.     Además, en el Informe de Fondo 68/06 sobre el Caso 12.477[358] (Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros), relativo a tres personas que fueron fusiladas luego de un procedimiento sumarísimo, contraviniendo el derecho de defensa, imparcialidad e independencia judicial, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:

 

1. Adoptar las medidas necesarias para adecuar las leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos. En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba reformar la legislación penal con el objeto de asegurar el derecho de justicia y el derecho de proceso regular, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial.

 

250.     Los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal cubana contemplan la posibilidad de aplicar un procedimiento de carácter sumarísimo. Asimismo, la misma ley establece que en el caso de juzgarse mediante un procedimiento sumarísimo, el Tribunal puede en la medida que lo estime necesario, reducir los términos para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.

 

Procedimiento Sumarísimo

 

Artículo 479: En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la República puede interesar del Presidente del Tribunal Supremo Popular y éste decidir, que se juzguen mediante procedimiento sumarísimo los hechos delictivos de la competencia de cualquiera de los Tribunales de justicia, excepto los que sean de la competencia de los Tribunales Municipales Populares.


Artículo 480: En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el Tribunal competente estime necesario, los términos que esta Ley establece para la tramitación de las diligencias previas, el juicio oral y los recursos.

 

251.     Al respecto, la Comisión observa que "la decisión de aplicar un procedimiento excepcional queda al arbitrio de quienes imparten justicia en el caso en concreto; asimismo, queda al arbitrio del juzgador la decisión de fijar los términos para todas las diligencias en el juicio, incluidas las previas, las propias del juicio oral y los términos de los recursos[359]”.

 

252.     La Comisión ha observado que mediante juicios sumarísimos se han juzgado en Cuba a los disidentes políticos y a quienes han intentado huir de la isla, aplicando incluso la pena de muerte como resultados de tales juicios que contravienen las mínimas normas del debido proceso[360].
 

-           Pena de muerte

 

253.     En este contexto de falta de independencia, arbitrariedad y procesos sumarios, otra especial preocupación de la CIDH es que la pena de muerte está contemplada como sanción en un número significativo de tipos penales. Efectivamente, el Código Penal de Cuba establece esta sanción en los delitos contra la seguridad del Estado; la paz y el derecho internacional; la salud pública; la vida y la integridad corporal; el normal desarrollo de las relaciones sexuales; el normal desarrollo de la infancia y la juventud y contra los derechos patrimoniales. En el título sobre delitos contra la seguridad del Estado, los tipos penales que contemplan la pena de muerte como máxima sanción son los siguientes: Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado; Promoción de Acción Armada contra Cuba; Servicio Armado contra el Estado; Ayuda al Enemigo; Espionaje; Rebelión[361]; Sedición; Usurpación del Mando Político o Militar; Sabotaje; Terrorismo; Actos Hostiles contra un Estado Extranjero; Genocidio; Piratería; Mercenarismo; Crimen del Apartheid[362]y; otros actos contra la seguridad del Estado. Además, se contempla la pena de muerte en los siguientes tipos penales: Producción, Venta, Demanda, Tráfico, Distribución y Tenencia Ilícitas de Drogas, Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas y Otras de Efectos Similares[363]; Asesinato[364]; Violación[365]; Pederastia con Violencia[366]; Corrupción de Menores[367]; Robo con Violencia o Intimidación en las Personas[368].

 

254.     La Comisión considera que la aplicación de la pena capital requiere de la existencia de un poder judicial independiente donde los jueces ejerzan un alto nivel de escrutinio y donde se observen las garantías de debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana ha sostenido que,

 

[L]a pena capital no es per se incompatible con la Convención Americana ni está prohibida por ella.  Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital[369].  Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos[370]. Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado[371].  Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado[372].

 

255.     De acuerdo a la información que la CIDH tiene, la última vez que la pena de muerte fue aplicada en Cuba fue en el año 2003, cuando fueron ejecutados los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luis Martínez Isaac[373]. Sin embargo se seguiría imponiendo dicha sentencia como resultado de juicios sumarísimos. Tal como se expresara en el Capítulo IV del Informe Anual 2008, la CIDH valora la decisión del Consejo de Estado adoptada el 28 de abril de 2008 de conmutar la pena de muerte a quienes habían sido condenados a tan grave e irreparable sanción por la cadena perpetua o 30 años de privación de libertad. La CIDH espera que la conmutación se extienda a todos aquellos que han sido condenados a la pena capital, incluidas las personas condenadas por la comisión de supuestos delitos de carácter terrorista.

 

256.     La CIDH reitera su observación en el sentido de que la permanencia de la pena de muerte como sanción en un número significativo de tipos penales, que mantienen lenguajes amplios o vagos[374], unidos a procedimientos penales sin las suficientes garantías de debido proceso, al llevarse a cabo en forma sumarial, sin defensores de confianza y con jurados de dudosa independencia e imparcialidad, son violatorias de los instrumentos y jurisprudencia internacionales en materia de protección de los derechos humanos. Ello puede llevar a la aplicación de sanciones desproporcionadas y a una enorme discrecionalidad que puede eliminar toda posibilidad de defensa efectiva del individuo frente a las autoridades[375]. Por ejemplo, el artículo 91 del Código Penal prevé condenas de 10 a 20 años de prisión o la pena de muerte para “el que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio”.

 

-           Estado de peligrosidad

 

257.     El artículo 72 del Código Penal dispone que “se considera peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. La definición de “estado peligroso” está establecida en el artículo 73 inciso 1 que dispone que “el estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes: a) la embriaguez habitual y la dipsomanía; b) la narcomanía; c) la conducta antisocial. El artículo 73 inciso 2 dispone que  “Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables”.

 

258.     Por su parte, el artículo 75.1 del Código Penal prevé que “el que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 73, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policiaca competente”. La CIDH se ha referido en informes anteriores sobre cómo el Gobierno cubano utiliza la figura de la “peligrosidad” así como la “especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos” para detener opositores al régimen[376].

 

259.     Si una persona incurre en uno de los tipos de peligrosidad citados anteriormente, pueden aplicarle las denominadas medidas de seguridad, que pueden ser post o predelictivas. En el caso de las medidas de seguridad predelictivas, el artículo 78 dispone que al declarado en estado peligroso se le pueden imponer medidas terapéuticas, reeducativas o de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria. Una de las medidas terapéuticas consiste -según el artículo 79- en internamiento en establecimiento asistencial, psiquiátrico o de desintoxicación[377]. Las medidas reeducativas se aplican a los individuos antisociales y consisten en el internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio y la entrega a un colectivo de trabajo para el control y la orientación de su conducta. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

 

260.     Estas normas del Código Penal cubano son complementadas por el Decreto Nº 128, emitido en el año 1991. Dicho decreto establece que la declaración del estado peligroso predelictivo debe decidirse en forma sumaria. En efecto, según el mencionado decreto la Policía Nacional Revolucionaria forma el expediente con el informe del agente actuante, el testimonio de vecinos que acreditan la conducta del "peligroso" y lo presenta al Fiscal Municipal, quien decide si lo presenta al Tribunal Municipal Popular, a fin de que conozca del grado de peligrosidad dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió. Dentro de este plazo el Tribunal decidirá si procede cualquier otra diligencia, la cual se realizaría en el término de hasta cinco días hábiles. Si el tribunal considera completo el expediente, fijará fecha para la audiencia en donde comparecerán las partes. Veinticuatro horas después de celebrada la audiencia, el Tribunal Municipal debe dictar sentencia.

 

261.     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho penal debe sancionar los delitos o acaso su tentativa frustrada, pero nunca las actitudes o presunciones de ellas[378]. La peligrosidad es un concepto subjetivo de quien la valora y su imprecisión constituye un factor de inseguridad jurídica para la población, ya que crea las condiciones para que las autoridades cometan arbitrariedades. La Comisión considera asimismo extremadamente grave que estas normas -de por sí incompatibles con los principios establecidos en la Declaración Americana- sean aplicadas mediante un procedimiento sumario a personas que no han cometido delito, pero que según la discrecionalidad de las autoridades cubanas son consideradas peligrosas para la sociedad, y por tanto, merecedoras de severas medidas de seguridad privativas de la libertad[379]. En estos casos, el Estado interviene en la vida de los ciudadanos sin limitaciones para mantener la paz social y viola sin contemplaciones el derecho a la libertad individual.

 

262.     Al aplicar el artículo 72 y siguientes del Código Penal las autoridades cubanas también están violando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por cuanto el Estado castiga o considera peligroso a todo aquel que contradiga "las normas de la moral socialista"[380]

 

263.     A manera de ilustración sobre la aplicación de sanciones a delitos con lenguaje ambiguo, la CIDH recibió información sobre la situación del ciudadano cubano Juan Carlos González Marcos “Pánfilo”[381] quien en estado de embriaguez interrumpió una entrevista que se estaba filmando sobre música de reggaeton en una de las calles de La Habana y gritó ante la cámara: "¡Queremos Jama!" (comida en el lenguaje popular), "Hace falta comida, que hay tremenda hambre aquí. Graba lo que estoy diciendo que no es mentira. Tremenda hambre". Como consecuencia de la grabación, Juan Carlos González Marcos fue detenido el 4 de agosto de 2009 bajo el cargo de “peligrosidad social predelictiva” y fue sentenciado a dos años de prisión.  Según la información recibida, el argumento principal de las autoridades fue que llevaba diez años sin empleo[382].

 

264.     Asimismo, la CIDH recibió información sobre la utilización reciente de la figura de la “peligrosidad predictiva” para condenar a prisión a seis jóvenes homosexuales cubanos[383]. Según la información recibida, los hechos fueron denunciados por la  Fundación LGBT “Reinaldo Arenas” de Cuba. El 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Provincial de Boyeros condenó a René Castell Median junto a su pareja Damián Arencibia Touriño, por ejercer de costureros sin la autorización estatal pertinente. Después de estar retenidos un mes en una comisaría policial sin informar a sus familiares del juicio, tras el juicio fueron condenados ambos a 3 años de privación de libertad. Asimismo, Eliseo Montalvo, de 25 años, fue detenido por la policía cubana, tras 3 advertencias policiales, por “relacionarse con extranjeros” y no trabajar para el Estado cubano ni tener trabajo estable, y ha sido condenado a 2 años de prisión. Según la información recibida, otros 3 homosexuales habrían sido condenados también a penas de 2 años de prisión aplicando la misma ley. La Comisión ha sido informada que, la ley de “Peligrosidad Predelictiva” aplicada a los jóvenes homosexuales, es muy empleada por la policía cubana, que arresta a los jóvenes cuyo estilo de vida se aleja del “ideal revolucionario” y que según ellos podría cometer algún hipotético delito en un futuro debido a ese estilo de vida. Los jóvenes son forzados a firmar un acta de advertencia, y amenazados con ir a prisión si no cambian y se encauzan para ser un patriota revolucionario[384].

 

265.     La Comisión reitera que la carencia de una administración de justicia independiente en Cuba, aunado a la ausencia de garantías de debido proceso, así como también la utilizaron de procesos sumarios y la ambigüedad y/o amplitud de algunos tipos penales previstos en la legislación, afectan los derechos fundamentales de las personas.

 

266.     La Comisión llama al Gobierno de Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de Cuba en esta materia. La plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo y sobre la aplicación de normas que sean claras y específicas y no permita el abuso discrecional de la autoridad.

 

C.         Privación de libertad de los disidentes[385] políticos

 

267.     Durante el año 2009 la Comisión continuó recibiendo información sobre nuevos casos de presos políticos, sobre las condiciones de privación de libertad de los disidentes políticos en Cuba y, en especial, sobre el trato denigrante que las autoridades penitenciarias emplean contra las personas señaladas como  opositores políticos.

 

268.     Entre los nuevos casos de presos políticos encarcelados durante el primer semestre de 2009, destaca la detención de José Díaz Silva presidente de “Por una Nueva República”, quien se encuentra en la prisión Valle Grande desde el pasado 10 de junio y de su hijo Ernesto Díaz Esquivel, quien se encuentra recluido en la prisión Combinado del Este[386].

 

269.     Según la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, la lista más reciente de sancionados o procesados por motivos políticos que tienen documentados asciende a 208 prisioneros y algunos sancionados bajo licencia extrapenal, lo cual representa un aumento en comparación con los 205 casos documentados a fines de enero de 2009[387]. Este aumento sugiere un revés en la tendencia gradual de disminución sostenida en los últimos años.

 

270.     El 21 de octubre de 2006 la Comisión decidió transmitir al Estado y a los representantes de los peticionarios[388] y publicar en su Informe Anual el Informe de Fondo No. 67/06, sobre el Caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros) relativo a los disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados mediante procedimientos sumarísimos en la llamada “Primavera Negra” del 2003, con base en la aplicación del artículo 91[389] del Código Penal cubano, así como de la Ley 88 sobre Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, por hechos relacionados con el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación.  Las condenas fluctuaron entre 6 meses y 28 años de prisión.

 

271.     Cabe destacar que en el Informe 67/06, la CIDH concluyó que el Estado de Cuba incurrió en la violación de diversos artículos de la Declaración Americana entre los cuales se incluyen los artículos I, II, IV, VI,  XX, XXI, XXII, XXV y XXVI en perjuicio de las víctimas del caso; el artículo V con relación a ocho de las víctimas; violación del artículo X en perjuicio de 14 víctimas y violación del artículo XVIII en perjuicio de 73 víctimas. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado no había violado los artículos IX, XI y XVII de la Declaración Americana en perjuicio de las víctimas[390].

 

272.     Además, la CIDH recomendó al Estado de Cuba:

 

1.         Ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas de este caso, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para adecuar sus leyes, procedimientos y prácticas a las normas internacionales sobre derechos humanos.  En particular, la Comisión recomienda al Estado de Cuba derogar la Ley No. 88 y el artículo 91 del Código Penal, así como iniciar un proceso de reforma a su Constitución Política con miras a asegurar la independencia del Poder Judicial y el derecho a la participación en el gobierno.

 

3.         Reparar a las víctimas y sus familiares por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Declaración Americana aquí establecidas.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos[391].

 

273.     De acuerdo a información recibida por la CIDH, hasta el año 2008, 21[392] víctimas del Caso 12.476 habrían sido excarceladas mediante el otorgamiento de licencias extrapenales (libertad provisional)[393] debido a que padecían graves enfermedades[394] y Rafael Millet Leyva habría sido liberado el 19 de diciembre de 2006.  Consecuentemente, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido plenamente con las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo 67/06. 

 

274.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad[395]. La Comisión se ha referido en varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[396]. La Comisión considera que la responsabilidad del Estado en lo que respecta a la integridad de las personas bajo su custodia no se limita a la obligación negativa de abstenerse de torturar o maltratar a dichas personas. Siendo la prisión un lugar donde el Estado tiene control total sobre la vida de los reclusos, sus obligaciones hacia éstos incluyen, entre otras, las medidas de seguridad y control necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad.

 

275.     El testimonio de Yordis García Fournier, ex preso político liberado en septiembre de 2009 de la Prisión  Provincial de Guantánamo revela las condiciones de vida en las prisiones:

 

Las condiciones de vida allí son infrahumanas, la situación de la asistencia médica es caótica, caótica porque allí existe un pequeño puesto médico pero eso es como de emergencia, nunca hay medicamentos. Eso es escandaloso, primeramente porque para llegar a ese puesto médico hay que librar una batalla dentro de los destacamentos con los guardias que en varias ocasiones se niegan categóricamente, diciendo: “No te voy a llevar al puesto médico y no sucede nada”. A pesar de tantas quejas por los reclusos políticos y comunes, nos quejamos pero la situación persiste y esto es del conocimiento de todos tanto del consejo de dirección de la prisión como de instituciones veladoras por este tipo de cosas ya aquí en las calles, organizaciones de derechos humanos independientes. La asistencia médica es precaria, no hay médicos; yo recuerdo que en el destacamento en que yo estaba los tres últimos meses que pasé allí estaba sin médico, no atendían ahí a los reos.

 

Lo otro es los alimentos que son caóticos es algo cruel. Un alimento basado en pastas de embutidos generalmente por no decirte que siempre está en estado de putrefacción, un  arroz crudo, sin ningún tipo de granos o potaje. Casi siempre son utilizados para la elaboración de los mismos los pellejos de puerco y otros animales en mal estado, podridos con mal sabor. A veces dan refrescos en mal estado, o sea que los problemas de la alimentación son inaguantables que de hecho es motivo de varias protestas de los reos,  y no sólo protestan los presos políticos, sino los comunes también han protestado bastante sobre esta situación. Esos mismos motivos desencadenan en la agresión brutal y a veces letal en contra de los reos por parte de los militares. Por la sencilla razón de protestar por los alimentos o la asistencia médica trae consigo una represión fuerte.

 

276.     De acuerdo a la información recibida por la CIDH en el 2009, varias de las víctimas del Caso 12.476 sufren problemas de salud que han surgido o se han agravado a partir del momento de su detención sin que se les provea de una adecuada atención médica[397]. La CIDH recibió información sobre el deterioro de la salud de Normando Hernández González (víctima del caso 12.476) condenado a 25 años de prisión. Según la información, Normando Hernández, quien se encuentra enfermo e incapaz de alimentarse normalmente ingresó el 8 de enero de 2009 en el hospital penitenciario de Combinado del Este[398].  Asimismo, la Comisión recibió información que indicaría que Jorge Luís García Paneque (víctima del caso 12.476), está grave de salud. Según su madre, Moralinda Paneque, ha perdido más de 36 kilos, tiene amebas, estomatitis y un problema en la garganta que no lo deja comer. Asimismo, Jorge Luis García Paneque, padece de síndrome de mala absorción, desnutrición severa, cólicos, problemas en la columna vertebral por espina bífida, quiste en el riñón izquierdo y cálculos en el derecho,  y es asmático[399]. La CIDH también recibió información sobre la salud de Ricardo González Alfonso. Según su esposa, Alida Viso, González Alfonso sufre constantes molestias que le provocan dolores en la cervical, la gastritis y la hipertensión arterial y cada 6 meses tiene indicada una prueba médica por un padecimiento de alergia. Asimismo, señaló que a su esposo le fue alargado el tiempo entre las visitas familiares de cada 45 días a cada dos meses[400].

 

277.     Es importante destacar que el 10 de julio de 2009, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para proteger la vida, integridad personal y salud de Ariel Sigler Amaya (una de las víctimas del caso 12.476), cuya salud se ha visto deteriorada de manera progresiva a raíz de sus condiciones de detención y la falta de atención médica adecuada. El 2 de diciembre de 2008, fue trasladado al Hospital “Carlos J. Finaly” en la Ciudad de La Habana, donde permaneció hasta fines de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2009 se le practicó una endoscopía en el Hospital Provincial “Gustavo Aldereguía Lima”, luego de que mediante el uso de inyecciones, reanimaran a la víctima del estado de inconsciencia en el que había estado sumida por un lapso de dos horas[401]. Según la información recibida, la familia pudo verlo por última vez el 30 de junio de 2009. Según su esposa, Noelia Pedraza Jiménez, Ariel Sigler se encuentra paralítico de las dos piernas, por lo que necesitaría una silla de ruedas, sus piernas se han disecado perdiendo la musculatura. Asimismo ha perdido fuerza en las manos para realizar movimientos básicos y tiene los ganglios del cuello inflamados. De acuerdo a declaraciones de su hermano Juan Francisco Sigler, la situación de salud de Ariel Sigler sería la siguiente[402]:

 

Las enfermedades de Ariel son las siguientes: tiene invalidez de las extremidades inferiores. Todavía en estos momentos los médicos no saben por qué esto ha ocurrido. En sus declaraciones son imprecisos y se contradicen, han tratado de engañarnos y de dilatar que recibamos la información. Las piernas las tiene cianóticas, totalmente ennegrecidas. Tiene graves problemas circulatorios en todo el cuerpo. Se le hacen hematomas en los brazos y detrás de los muslos. Cuando le pusieron los sueros, los brazos los tenía completamente ennegrecidos de los hematomas. Tiene la hemoglobina baja, hemorroides sangrantes. Por su estado crítico no ha podido realizar baños de asiento para aliviar las hemorroides. Tiene cálculos en los riñones, producto de lo cual padece de infecciones urinarias. Padece gastritis crónica, y pólipos en la vesícula. Tiene el síndrome de mala absorción intestinal y su organismo no asimila las vitaminas. Es hipotenso, presenta la presión arterial muy baja, de 90 con 60. Tiene un parásito o bacteria desconocido en la garganta. Le han hecho tres exudados, dicen los médicos que desconocen el origen de esa bacteria. No le han dado tratamiento para eso. Tiene osteoporosis avanzada. Presenta enfisema pulmonar, siendo un hombre que nunca ha fumado ni ha estado expuesto a gases químicos. Presenta vómitos, mareos, pérdida del apetito, no tiene fuerzas ni para alzar las manos. En ocasiones padece de fiebres altas al caer la noche. Y continúa con mucho dolor de cabeza y decaimiento total.

 

278.     Por otro lado, la CIDH recibió información sobre el continuado deterioro de la salud en prisión de Blas Giraldo Reyes, uno de los nueve sindicalistas[403] condenados en 2003 por su participación en organizaciones del movimiento independiente de trabajadores cubanos. Según la esposa de Blas Giraldo Reyes, éste habría sido diagnosticado con una polineuropatía avanzada y de acuerdo a su estado, no debería permanecer encarcelado para poder ser sometido a mejores cuidados[404].

 

279.     Asimismo, la CIDH fue informada de la grave situación de salud que padece Mario Alberto Pérez Aguilera, miembro del Presidio Político Pedro Luis Boitel, quien se encuentra cumpliendo una condena de 10 años en la prisión “El Pre” en Villa Clara[405]. Mario Alberto Pérez Aguilera comenzó su protesta reclamando sus derechos el día 5 de septiembre y desde el 19 de septiembre ni siquiera tomaba agua.

 

280.     El 22 de octubre de 2009 la CIDH decidió otorgar medidas cautelares a favor de Mario Alberto Pérez y solicitó al Estado de Cuba adoptar las medidas necesarias para garantizarle la vida y la integridad personal, así como informar sobre las acciones adoptadas para implementar tales medidas.

 

281.     La Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de presos políticos que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal, cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada, incluidas varias personas mayores de edad. Por el contrario, es de conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus enfermedades y que no son proporcionados por el Estado.

 

282.     La Comisión reitera al Estado que observe las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas[406] y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana Derechos Humanos[407].

 

283.     La Comisión asimismo reitera al Estado de Cuba la recomendación de dejar en libertad en forma inmediata a las víctimas del Caso 12.476.

 

D.         Restricciones al derecho de residencia y tránsito

 

284.     La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.”[408] Si bien la Declaración Americana no establece explícitamente el derecho de toda persona a regresar a su país, la Comisión considera que el mismo se encuentra implícitamente reconocido en ese instrumento. Así, la CIDH ha sostenido que "El derecho de toda persona de vivir en su propia patria, de salir de ella y de regresar cuando lo estime conveniente […]” es un derecho elemental que "se encuentra reconocido por todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos"[409]. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 13 (2) estipula que "Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país".

 

285.     La CIDH ha señalado anteriormente que, de acuerdo a los textos citados, existe una relación entre el derecho de residencia y tránsito y el derecho a la nacionalidad. Este último es reconocido por la Declaración Americana en su artículo XIX y la Comisión se ha referido a su imprescindible vigencia, condenando aquellas situaciones en que el derecho a la nacionalidad es vulnerado como consecuencia de las acciones de los gobiernos en contra de sus adversarios políticos[410].

 

286.     Asimismo, la CIDH considera que en relación con el derecho de residencia y tránsito, su ejercicio de ninguna manera puede dar lugar a la privación de la nacionalidad y que esta sanción, de ser impuesta por ese hecho, sería ilegítima; de allí que en este caso, la pérdida de la nacionalidad no podría ser esgrimida por ningún gobierno para impedir que una persona pudiese regresar, en cualquier calidad, a su país de origen[411].

 

287.     La Comisión observa que en Cuba el derecho de residencia y tránsito no se encuentra amparado constitucionalmente, lo cual constituye una carencia que la Comisión lamenta[412]. Mas aún, la CIDH nota que el artículo 216 inciso 1) del Código Penal de Cuba establece que quien salga del territorio nacional o realice actos tendientes a salir del territorio sin cumplir con las formalidades legales incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas[413].

 

288.     La CIDH observa que mediante Ley No. 989 del 5 de diciembre de 1961 se dispuso la nacionalización por medio de confiscación a favor del Estado cubano de todos los bienes, derechos, acciones y valores de las personas que abandonen de forma definitiva el territorio cubano. Asimismo, mediante resolución conjunta de 22 de agosto de 1995[414] se dispuso que en los casos en que en la vivienda quedasen ocupantes con derecho a ésta, el inventario se practicaría con los bienes del emigrante, teniendo en cuenta la declaración jurada y aquellos que tengan valor patrimonial para el Estado. Así, el mobiliario, enseres, efectos electrodomésticos, objetos y bienes de uso doméstico y personal que no tengan valor patrimonial les serán ofrecidos sin pago alguno al o los ocupantes a los que se les reconozca el derecho a adquirir la propiedad del inmueble.  La norma señala también que si los bienes formaren parte de la Comunidad Matrimonial de Bienes y al cónyuge que no emigró no se le asigna vivienda por no reunir el requisito de tiempo de convivencia, se le ofrecerá la opción de compra de los mismos, por el valor de la participación del emigrante con un descuento del 75% de su valor. Asimismo, si en el inventario hay bienes de valor patrimonial y el cónyuge no emigrante prueba que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, también se le ofrecerá la opción de compra por el valor de la participación del emigrante sin descuento alguno[415].

 

289.     Las ciudadanas y los ciudadanos de Cuba requieren un permiso oficial para salir del país y para entrar al mismo. Con respecto a las entradas al territorio nacional, los ciudadanos y las ciudadanas deben haber habilitado su pasaporte. Ello consiste en tener un permiso de entrada a Cuba, que previa autorización de las autoridades migratorias, posibilita al titular del pasaporte viajar al país mientras se mantenga vigente su pasaporte. A partir del 1 de junio de 2004, los ciudadanos y las ciudadanas permanentes en el exterior que tienen categoría de emigrados, pueden viajar al país con su pasaporte cubano habilitado, sin la necesidad de un permiso de entrada. Sin embargo, para habilitar el pasaporte, se deben entregar a la oficina consular y solicitar expresamente la habilitación. La CIDH fue informada que no hay un plazo expreso para otorgar la autorización, lo que trae como consecuencia largas esperas para obtener dicha habilitación. Ahora bien, las y los ciudadanos cubanos que salieron de Cuba antes del 1ro. de enero de 1971 y deseen viajar al país con el pasaporte donde residen deben solicitar un permiso de entrada a la isla.

 

290.     Según el reglamento de la ley de migración, el pasaporte corriente cubano es válido por dos años, prorrogable por dos años más, dos veces sucesivas[416]. Llama la atención de la Comisión que el arancel por concepto de solicitud de pasaporte, teniendo presente el ingreso promedio en Cuba, es bastante alto, aproximadamente US$ 50, más el pago por concepto de salida que asciende a US$ 150, además de costos adicionales dependiendo del motivo de la salida[417] y para los cubanos que deseen tramitar su pasaporte en el extranjero, las cifras oscilan entre US$ 230 y US$ 350.

 

291.     Asimismo, si una persona habiendo poseído la ciudadanía cubana solicita la entrada al país como titular de un pasaporte extranjero, deberá presentar al momento de solicitar la correspondiente visa, prueba documental de que se ha dispuesto por autoridad competente la pérdida de su ciudadanía cubana. Sin ese requisito no le será expedida la visa ni será admitido en Cuba como extranjero. Según la información recibida, en la práctica es muy difícil lograr una prueba documental sobre la pérdida de la ciudadanía cubana lo que conlleva a que en la práctica estas personas no puedan entrar al país.

 

292.     Ahora bien, de acuerdo con la política migratoria, las personas que deseen y califiquen para poder tramitar una solicitud de regreso definitivo a Cuba, pueden ser  únicamente las mujeres mayores de 60 años, los hombres mayores de 65 años de edad y los menores de 16 años[418], restringiéndose severamente la posibilidad a las ciudadanas y ciudadanos de otras edades que deseen retornar al país.

 

293.     Respecto de la migración interna, la CIDH recibió información que indica que el gobierno viene adoptando medidas más drásticas contra el desplazamiento de ciudadanas y ciudadanos dentro de Cuba, a través de la aplicación más enérgica del Decreto 217 del 22 de abril de 1997 que regula la migración interna hacia La Habana[419]. Según el Decreto, las personas que provengan de otros territorios y que quieran residir en Ciudad de La Habana, deberán promover su solicitud ante el Presidente del Consejo de la Administración Municipal correspondiente al lugar donde la vivienda se encuentra, quien decidirá si el solicitante reúne o no los requisitos. El artículo 8 de dicho decreto establece que la persona que contravenga las regulaciones migratorias internas, como domiciliarse, resida o conviva con carácter permanente en Ciudad de La Habana sin que se le haya reconocido ese derecho, una multa de 300 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen[420].

 

294.     Si bien la CIDH reconoce que la migración interna en Cuba responde a un patrón internacional de búsqueda de mejores condiciones de vida, la CIDH recibió información que indica que la restricción a la migración interna perjudica principalmente a los cubanos y las cubanas de origen afrodescendiente en situación de pobreza, que habitan en zonas rurales. Como consecuencia, se va generando cierta discriminación entre la población blanca que habita mayormente en las ciudades y la población afrocubana que busca migrar a las provincias occidentales en búsqueda de mejores oportunidades laborales. Sobre este tema, en la Audiencia realizada durante el 137º periodo de sesiones, los solicitantes manifestaron ante la CIDH:

 

El problema en términos de discriminación es que la gente de provincias orientales es más pobre y su situación social es peor que en el occidente, y la mayoría de esa población es afrodescendiente.  Toda esta migración como en otros países, genera tensiones entre la población que le está yendo mejor, generalmente población blanca que vive en zonas urbanas en las provincias occidentales y aquellos que vienen de las provincias más pobres, mayormente rurales, quienes en su mayoría son población afrodescendiente. Y luego esta situación está removiendo de nuevo viejos prejuicios y discriminación que están conectados con la realidad actual de Cuba. Uno de los errores de estos cincuenta años era pensar que se podía abolir la discriminación por medio de decretos únicamente, es un fenómeno cultural enraizado que nunca fue abordado, y por ello está volviendo fuertemente de muchas maneras siendo ésta una manifestación de ellas, conectada con todos los problemas sociales internos [traducción de la Secretaría][421].

 

En las cifras internas, (…), estas son cifras de la oficina nacional de estadísticas del gobierno cubano (…) las asumo como válidas (…). Si ustedes ven en las cifras de las provincias occidentales como el saldo migratorio interno, hay aumento en esas provincias y ven como en las provincias orientales, que mencionaba el Dr. Blanco en donde la población es mayoritariamente de origen afrocubano es mucho menor, o sea hay un éxodo de esa población hacia la capital y de ahí la implementación  de  la regulación, creo que es la 277 o 107, sobre ese control de movimiento con un trasfondo realmente de discriminación racial. Es más, en La Habana se identifica a estos inmigrantes que vienen del interior con una forma despectiva, los llaman “los palestinos”, o sea, cuando usted oye hablar a un cubano y dice ese es un palestino, es un oriental, casi siempre negro que ha venido de mudada a La Habana y por qué vienen para La Habana,  porque hay más posibilidades y realmente el trato que se les está dando (…) hoy en día cincuenta años después de la revolución, los barrios marginales están surgiendo en la ciudad de La Habana[422].

 

295.     El decreto contiene una disposición especial que faculta a los organismos de la Administración Central del Estado, a dictar las disposiciones necesarias para reducir al mínimo imprescindible la estancia temporal o definitiva en Ciudad de La Habana, de personas procedentes de otros territorios en función de actividades o tareas vinculadas a dichos organismos y sus dependencias y otras entidades que le están subordinadas. Asimismo, los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Educación ejercerán el control correspondiente sobre las disposiciones del decreto, cuando se trate del movimiento de otros territorios del país hacia Ciudad de La Habana, en el primer caso de fuerza de trabajo y en el segundo caso, de estudiantes.

 

296.     Asimismo, se faculta al Ministerio del Interior y al Consejo de la Administración Provincial  de Ciudad de La Habana, así como a los demás organismos de la Administración Central del Estado que corresponda, para dictar en el marco de sus respectivas atribuciones legales, cuantas disposiciones complementarias consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento del Decreto.

 

E.         Restricciones a la libertad de expresión

 

297.     La situación sobre libertad de expresión en Cuba en el 2009 es similar a la presentada en  los últimos años, a este respecto, la Comisión ha señalado sistemáticamente que Cuba es el único país de las Américas donde se puede afirmar categóricamente que no hay libertad de expresión.

 

298.     En los siguientes párrafos se señalan algunos de los problemas que presenta en Cuba el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

 

1.         Detenciones

 

299.     Al igual que en informes anuales anteriores, la Comisión reitera su preocupación por el hecho de que en Cuba continúa habiendo más de 20 periodistas presos[423], la mayoría de los cuales fueron detenidos tras el incidente conocido como “Primavera Negra”, ocurrido en marzo de 2003, cuando el gobierno envió a la cárcel a 75 disidentes políticos. Algunos de los periodistas detenidos presentan un estado de salud deteriorado debido a las condiciones en que se encuentran recluidos. Según información recibida por la Comisión, Cuba es el país de las Américas con más periodistas detenidos, a causa del ejercicio de no derecho a la libertad de expresión[424].

 

300.     Según la información recibida, el 1° de marzo de 2009, Roberto de Jesús Pérez Guerra, director de la agencia de prensa independiente de La Habana Hablemos Press, habría sido arrestado por agentes de seguridad cuando salía de su casa. El periodista estuvo detenido por cuatro días, en los cuales, según la información recibida, habría sido interrogado respecto a si estaba relacionado con la aparición de carteles anticastristas en el barrio de La Habana Vieja, ubicado en La Habana[425].

 

301.     La CIDH manifiesta su preocupación por la sentencia de tres años de cárcel impuesta a Alberto Santiago Du Bouchet, periodista de Habana Press, luego de un juicio sumario, como se señaló anteriormente, celebrado el 12 de mayo de 2009 en Cuba. Según información recibida, Du Bouchet, quien solía cubrir temas sociales para su medio de comunicación, habría sido detenido el 18 de abril de 2009 en Artemisa, cuando visitaba a unos familiares. Según información publicada por organizaciones no gubernamentales, los policías alegaron que el reportero estaba gritando consignas contra el gobierno en la calle. El 12 de mayo de 2009, en un juicio sumario en el cual el periodista no habría podido contar con un abogado, Du Bouchet fue condenado a tres años de cárcel por desacato y por distribuir “propaganda enemiga”. El periodista ya estuvo un año en la cárcel por desacato, luego de ser enjuiciado sumariamente y sentenciado en agosto de 2005[426].

 

302.     También se recibió información según la cual la reportera gráfica, María Nélida López Báez, del Centro de Información Hablemos Press, habría sido arrestada el 16 de junio de 2009 por integrantes de la Policía Política. Tres días después habría sido liberada, según esta información. La fotógrafa declaró que en sus días de arresto fue interrogada varias veces sobre si tenía vínculos con personas contrarias al régimen. La periodista ya había sido detenida el 1° de mayo de 2009, bajo la acusación de que tenía información sobre quienes habrían colgado unos carteles, señala la información recibida[427].

 

303.     La Comisión Interamericana toma nota del permiso de 24 horas que se le otorgó al periodista Pablo Pacheco Ávila, quien está detenido desde marzo de 2003 como consecuencia de una condena de 20 años de prisión. Según la información recibida, Pacheco Ávila pudo reunirse con su familia y amigos por esas horas. El permiso le fue otorgado, añade esta información, por su buena conducta[428].

 

304.     Sin embargo, al igual que en informes anuales anteriores, la Comisión reitera su preocupación por el hecho de que en Cuba continúa habiendo más de 20 periodistas presos[429], la mayoría de los cuales fueron detenidos tras el incidente conocido como “Primavera Negra”, ocurrido en marzo de 2003, cuando el gobierno envió a la cárcel a 75 disidentes políticos.

 

305.     El artículo 13 de la Convención Americana señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

 

306.     Asimismo, la CIDH recuerda el principio 9 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión que, entre otras cosas, advierte que la intimidación y la amenaza constituyen una violación a los derechos fundamentales de las personas y “coarta severamente la libertad de expresión”. La CIDH entiende que la detención y posteriores restricciones e intimidaciones de las que los reporteros fueron objeto son claras formas de restringir la labor periodística y por ende, el ejercicio de la libertad de expresión.

 

2.         Restricciones al uso de Internet

 

307.     Las restricciones al derecho de acceso a la información continúan preocupando a la Comisión. Éstas se reflejan, en parte, en las dificultades para obtener información sobre la situación que se registra en materia de libertad de expresión de fuentes diversas y continuas, al tiempo que dificulta registrar tanto eventuales violaciones a este derecho, como posibles avances en las garantías para su ejercicio.

 

308.     Según la información recibida, estas restricciones se ven expresadas, entre otras cosas, en las dificultades que enfrentan los cubanos para acceder a Internet. De acuerdo a organizaciones no gubernamentales, Cuba sigue figurando entre los países donde el acceso a Internet es difícil para la población en general, según el Comité para la Protección de Periodistas (CPJ por sus siglas en inglés), “[a] juzgar sólo por las cifras del gobierno, Cuba tiene el índice más bajo de acceso a Internet en las Américas”[430].  Los reportes oficiales de la Oficina Nacional de Estadística sostienen que el 13% de la población cubana tiene acceso a Internet, pero periodistas independientes sostienen que el dato es exagerado y que en realidad el porcentaje de la población cubana con acceso a la red es menor[431].

 

309.     De acuerdo a la información recibida, hay conexiones públicas disponibles en cibercafés -controlados por el gobierno- y en hoteles, pero las tarjetas o pases que permiten utilizar estas conexiones a Internet, son caras y a veces difíciles de encontrar[432]. Los blogueros[433] utilizan estas conexiones públicas o las de instituciones extranjeras, por ejemplo, para publicar sus notas. Sin embargo, según información recibida, los blogs que contienen información crítica o disidente usualmente están bloqueados en la isla[434].

 

310.     Pese a los obstáculos legales y técnicos que existen en Cuba para conectarse a Internet, el número de blogueros cubanos está creciendo, aunque continúa siendo muy reducido. Según información recibida por las organizaciones independientes que han adelantado este estudio, en la actualidad en Cuba hay unos 25 blogs independientes y periodísticos producidos por ciudadanos cubanos, además, existen otros 75 blogs independientes enfocados en noticias e informaciones con intereses de carácter más personal o familiar[435]. Según la información recibida, los sitios de los blogueros independientes son bloqueados frecuentemente por funcionarios del gobierno cubano. También hay unos 200 blogs que funcionan con permiso del gobierno de La Habana y que son producidos por periodistas que trabajan para el régimen cubano, según el sitio Web de la organización oficialista Unión de Periodistas de Cuba[436].

 

311.     La Resolución 179/2008, firmada en octubre de 2008, estableció un reglamento para los proveedores de servicios de acceso a Internet al público, que se ofrecen en las áreas de Internet, las cuales están situadas en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país y donde se ofertan servicios de navegación por Internet y correo electrónico nacional e Internacional a personas naturales[437]. Entre las disposiciones que llaman la atención de la CIDH, figura la siguiente obligación para los proveedores: “Adoptar las medidas necesarias para impedir el acceso a sitios cuyos contenidos sean contrarios al interés social, la moral y las buenas costumbres; así como el uso de aplicaciones que afecten la integridad o la seguridad del Estado”. La misma disposición establece, entre otros puntos, lo siguiente: “Acatar por parte de los Proveedores las disposiciones emanadas de los Órganos de la Defensa del país ante situaciones excepcionales, así como para la realización de tareas impostergables para el aseguramiento de la defensa y seguridad del estado”. Cuando un proveedor incumple el reglamento, puede ser sancionado con la invalidación temporal o definitiva de las licencias de operación, o con la suspensión temporal o definitiva de los servicios y los contratos que haya sucrito con el Proveedor de Servicios Públicos de Transmisión de Datos y Acceso a Internet, señala el Artículo 21 de la resolución citada[438].

 

312.     La Resolución 55/2009, que rige desde junio de 2009, estableció el mismo reglamento para los denominados Proveedores de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones[439]. De acuerdo a esta resolución, el reglamento comprende a las personas jurídicas cubanas que hayan recibido una licencia de operación como Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet, lo que incluye a aquellos que alquilen un espacio físico para que el cliente coloque su propia computadora; a aquellos que den el servicio de hospedaje de sitios, aplicaciones e información; y aquellos que otorguen servicios a terceros de aplicaciones.

 

313.     Al respecto, la CIDH recuerda que Internet “constituye un instrumento que tiene la capacidad de fortalecer el sistema democrático, contribuir con el desarrollo económico de los países de la región, y fortalecer el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Internet es una tecnología sin precedentes en la historia de las comunicaciones que permite el rápido acceso y transmisión a una red universal de información múltiple y variada, maximizar la participación activa de la ciudadanía a través del uso de Internet contribuye al desarrollo político, social, cultural y económico de las naciones, fortaleciendo la sociedad democrática. A su vez, Internet tiene el potencial de ser un aliado en la promoción y difusión de los derechos humanos y los ideales democráticos y un instrumento de importante envergadura para el accionar de organizaciones de derechos humanos pues por su velocidad y amplitud permite transmitir y recibir en forma inmediata condiciones que afectan los derechos fundamentales de los individuos en diferentes regiones”[440].

 

314.     Por otra parte, se recibió información que señala que el gobierno de Cuba le habría denegado el permiso a la bloguera cubana, Yoani Sánchez, para que viajase a la ciudad de Nueva York a recibir el premio “María Moors Cabot 2009” de la Universidad de Columbia, el 14 de octubre de 2009. Según la información recibida, es la cuarta vez que el gobierno cubano le habría negado a Sánchez la posibilidad de viajar fuera del territorio cubano[441].

 

315.     La Comisión desea recalcar el principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, que señala que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”.

 

316.     Asimismo, la Comisión recuerda que el principio 5 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión señala que: “La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.

 

3.         Agresiones y amenazas

 

317.     La CIDH también recibió información, según la cual, algunos periodistas que no apoyan al gobierno cubano habrían sido objeto de amenazas y golpes por parte de las fuerzas de seguridad del Estado.

 

318.     El periodista Álvaro Yero Felipe, habría sido golpeado  por miembros de la fuerza pública el 5 de abril de 2009. Según la información recibida, Yero Felipe habría sido interceptado por agentes de la policía política, cuando se dirigía con dos amigos a una reunión de apoyo a presos políticos. La información señala que el periodista habría sido llevado a las cercanías del Parque Lenin, donde le propinaron una paliza que le provocó equimosis en el rostro, fractura del tabique nasal y lesiones en la boca[442].

 

319.     Por otra parte, la CIDH recibió información según la cual los blogueros Luis Felipe González Rojas y Yosvani Anzardo Hernández, de la Provincia de Holguín, habrían sido gravemente golpeados por las fuerzas de seguridad durante un operativo realizado el 10 de septiembre, en que les confiscaron sus computadoras personales y sus teléfonos celulares. Mientras González Rojas fue liberado 4 horas después, Anzardo Hernández permaneció detenido durante 14 días[443].

 

320.     Asimismo, la Comisión recibió información según la cual, el 6 de noviembre de 2009, Yoani Sánchez y otros blogueros habrían sido detenidos y golpeados en La Habana por miembros de las fuerzas de seguridad vestidos de civil, cuando se dirigían a participar de una protesta contra la violencia. Según la información, Sánchez y los blogueros habrían sido interceptados por tres miembros de la Seguridad del Estado, quienes los habrían obligado a meterse en dos autos, donde –por espacio de 20 minutos- los maltrataron “físicamente y verbalmente”, según denunció la propia Sánchez en su blog, Generación Y[444].

 

321.     La Comisión recuerda que el principio 9 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión advierte  que la intimidación y la amenaza constituyen una violación a los derechos fundamentales de las personas y “coarta severamente la libertad de expresión”. La Relatoría Especial entiende que la detención y posteriores restricciones e intimidaciones de las que los reporteros fueron objeto son claras formas de restringir la labor periodística y por ende, el ejercicio de la libertad de expresión.

 

322.     Por otra parte, el animador y periodista del espectáculo Javier Ceriani, de nacionalidad argentina, denunció que fue sacado en forma violenta del Concierto Paz sin Fronteras -del cantante colombiano Juanes- el 20 de septiembre en La Habana por parte de agentes de seguridad cubanos, poco después que desplegó un cartel con la palabra “Libertad”. Ceriani denunció que los agentes lo llevaron a la habitación del Hotel Vedado y lo obligaron a permanecer recluido y aislado durante varias horas, hasta que terminó el concierto[445].

 

323.     La CIDH reitera una vez más que el principio 9 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión señala: “El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”.

 

324.     La CIDH también recuerda que el principio 1 de la Declaración de Principios para la Libertad de Expresión indica que: “La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática”.

 

325.     En tanto que el principio 2 señala que: “Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

F.          Defensores y defensoras de derechos humanos

 

326.     La CIDH ha continuado recibiendo información acerca de algunos actos de hostigamiento contra mujeres miembros del colectivo “las Damas de Blanco[446].  Según la información recibida,  agentes del Departamento de  la Seguridad del Estado trataron de impedir la participación de varios miembros del colectivo en un evento que se realizó el 8 de marzo de 2009 en La Habana con motivo del Día Internacional de la Mujer. Durante los hechos fueron arrestadas Maritza Castro, Ivonne Mayesa Galano y Neris Castillo, mientras que a otras representantes se les impidió salir de sus viviendas para acudir al evento[447].

 

327.     Según las denuncias, el 19 de febrero de 2009, Maritza Castro e Ivonne Mayesa Galano fueron detenidas cuando se encontraban en la Calzada de Buenos Aires en San Julio y Durege, en el municipio Cerro de La Habana[448]. De ahí fueron conducidas a la Cuarta Unidad policial del municipio de Cerro en donde fueron sometidas a un interrogatorio que duró por más de tres horas. Según la información recibida, el interrogatorio se basó en particular en el hecho de que ellas formaron parte de un grupo que acompañó a Noelia Peraza Jiménez el 18 de febrero de 2009, frente al Hospital Militar “Carlos J. Finlay” en la Habana, para expresar su solidaridad con su esposo, el prisionero de conciencia Sigler Amaya[449], que aún se encuentra en dicho hospital. Las Damas de Blanco también reclamaban la entrega del diagnóstico sobre el activista. Asimismo, ese mismo día,  Maritza Castro e Ivonne Mayesa habrían sido subidas por la fuerza en un autobús y habrían recibido golpes y empujones de los agentes, quienes luego las condujeron a sus domicilios[450].

 

328.     Por otro lado, de acuerdo con la información recibida, el 10 de febrero de 2009, Adriana Montoya Aguilar, también miembro de las Damas de Blanco fue visitada en su domicilio por un agente del Departamento de  la Seguridad del Estado, quien le prohibió que acudiera a la Iglesia de Santa Rita de Casia, uno de los lugares en donde se reúne habitualmente este colectivo[451].

 

329.     La CIDH manifiesta su preocupación por la difícil situación que enfrentan las organizaciones en Cuba para informar a la comunidad internacional sobre la situación de derechos humanos en el territorio cubano, debido, entre otras cosas, a posibles represalias. Adicionalmente, la CIDH enfrenta dificultades al enviar comunicaciones a residentes en Cuba debido a informaciones que denuncian hostigamientos hacia las ciudadanas y los ciudadanos por parte de autoridades gubernamentales por recibir comunicaciones de este órgano.

 

330.     En ese sentido, la CIDH reitera la necesidad de adoptar las medidas necesarias con el objeto de que los distintos órganos de los Estados no sean utilizados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a la labor de defensa y promoción de derechos humanos, especialmente las consignadas dentro del “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”.

 

G.         Libertad sindical

 

331.     Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo,[452] a reunirse pacíficamente[453] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos[454]. En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión, en concordancia con la Organización Internacional del Trabajo estima que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho al referirse a una central específica[455]. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.

 

332.     Según la información recibida por la CIDH, los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba han sido objeto de detenciones temporales, interrogatorios y amenazas. A manera de ilustración, la Comisión fue informada sobre la detención de cuatros sindicalistas afiliados a la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), incluyendo a María Elena Mir Marrero, Secretaria General de la CONIC. María Elena Mir Marrero, Justo J. Sánchez, Hanoi Oliva y Daniel Sabatier fueron citados a la Sede de la Policía Nacional Revolucionaria el 4 de agosto de 2009, en la localidad de Guanabo, Municipio Habana del Este[456]. Al apersonarse al cuartel, fueron sometidos a fuertes interrogatorios y fueron amenazados con ser encausados por las actividades que estaban desarrollando y pensaban realizar, refiriéndose a la caminata y la tirada de flores al mar que se efectuó el 13 de julio en memoria a las víctimas de hundimiento del remolcador 13 de marzo y las entrevistas que ellos habían concedido para el documental “Bajo el cielo cubano: el trabajador y sus derechos”, que fue estrenado el pasado jueves 30 de julio en la décimo novena Conferencia de la Asociación para el Estudio de la Economía Cubana (ASCE)[457]. También fueron amenazados de ser golpeados si salían a protestar a la calle el 5 de agosto, día en que se conmemora el XV aniversario del “Maleconazo”[458].

 

333.     Según la información, los agentes y otro grupo de policías procedieron a tomarles huellas dactilares de los diez dedos de la mano y de la palma, les rasparon las uñas, le tomaron fotos de frente y de lado y, como una forma más de presión psicológica y humillación, les introdujeron en los pantalones en sus zonas privadas un paño que tuvieron que mantener por más de 30 minutos y que después fue introducido en un pomo y tapado[459]. Cuando preguntaron sobre este último procedimiento, les respondieron que era para crear un banco de olores.

 

334.     Asimismo, en el proceso de interrogatorio los agentes represivos del régimen les advirtieron que no iban a permitirles más actividades que pudieran poner en riesgo la labor de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) y que ellos estaban tratando de desacreditar a la citada organización prestándose al juego y las orientaciones que recibían desde Miami, específicamente del GIRSCC. Les informaron que los otros sindicalistas que participaron en el documental y actividades –como es el caso de Carmelo Díaz Fernández, Jorge Olivera Castillo, Víctor Manuel Domínguez y Emilio Jerez- también correrían la misma suerte[460].

 

335.     En audiencia ante la CIDH realizada durante el 137º período de sesiones, Aurelio Bachiller, miembro del Movimiento Sindical Independiente Cubano desde 1993 y Secretario General de la Confederación Nacional Obrera Independiente de Cuba informó que después de varios actos de hostigamiento, detenciones y repudio en la isla desde 1993 por su activismo sindical, en el 2008 fue expulsado de Cuba. En su testimonio indicó que desde el 2004 cada vez que habla sobre activismo sindical en Cuba su hijo, Macdiel Bachiller Pedroza, es víctima de represalias.

 

Cada vez que hablo de libertades sindicales en nombre de los trabajadores cubanos en cualquier foro en los Estados Unidos, mi hijo es arrestado sin ningún motivo sobre base de peligrosidad social u otros delitos inventados por ellos. En estos momentos le comunico que mi hijo hace unos días está preso en la prisión de Valle Grande en La Habana. El tiene visa para emigrar a los Estados Unidos  por unión familiar y tiene su permiso de salida (…) pero ahora está preso.

 

336.     El Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba asimismo señaló que Macdiel Bachiller Pedroza habría sido privado de libertad en cuatro oportunidades imputándole la figura de “peligrosidad social”, en represalia por las actividades de su padre, el dirigente sindical Aurelio Bachiller. La CIDH, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009 otorgó medidas cautelares a favor de Macdiel Bachiller Pedroza, quien se encuentra detenido en Cuba sin que se hayan presentado cargos concretos y formales en los tribunales ni que se le haya garantizado sus derechos para la defensa legítima y el debido proceso.

 

337.     Por otro lado, en la Audiencia en mención se hizo referencia a la situación de indefensión de los trabajadores ante la administración estatal ya que el trabajador cancelado por motivos políticos no puede trabajar en ningún lugar y si es cancelado por indisciplina tardará 4 años en conseguir un nuevo empleo, tiempo durante el cual no tendrá cómo lograr un sustento familiar.

 

338.     La Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos[461].

 

339.     Finalmente, respecto de situaciones estructurales que afectan los derechos humanos,  la CIDH ha recibido una serie de información que refiere a una especial discriminación en contra de la población afrodescendiente cubana. Por ejemplo, de acuerdo a información recibida, más del 84% de las víctimas de los operativos de la policía contra "elementos antisociales" en los últimos años, serían afrodescendientes que tienen entre 17 y 30 años. Asimismo, se ha recibido información sobre la discriminación que sufren en materia laboral. Al respecto, la Comisión, y en especial la Relatoría sobre Derechos de los Afrodescendientes y contra la Discriminación Racial, tiene especial interés de recibir información sobre estas situaciones denunciadas.

 

IV.        SANCIONES ECONÓMICAS

 

340.     En informes anteriores la CIDH ha informado sobre el embargo económico y comercial dispuesto por Estados Unidos de Norteamérica contra Cuba desde 1961 y el impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos humanos de la población cubana.

 

341.     A este respecto, la Comisión recibió información que indica que el 15 de julio de este año, el presidente Barack Obama notificó al Congreso de los Estados Unidos la suspensión por un periodo de seis meses, de la sección III de la Ley de la Libertad Cubana y Solidaridad Democrática, más conocida como la Ley Helms-Burton, de 1996, que pretendía reforzar el embargo a Cuba. La Ley Helms-Burton consolidó leyes y decretos anteriores que fueron conformando el embargo de los Estados Unidos a Cuba iniciado en 1960. La sección III de la ley en mención, aboga por detener las inversiones extranjeras en Cuba y por la protección de las propiedades de ciudadanos estadounidenses expropiadas en Cuba. 

 

342.     Asimismo, la CIDH recibió información que indica que el gobierno estadounidense retomó a mediados de julio un diálogo con Cuba sobre temas migratorios que habían estado suspendidos desde el año 2003. El Departamento del Tesoro eliminó a comienzos del mes de septiembre las restricciones para que los estadounidenses visiten a familiares cercanos en Cuba y les envíen remesas. Las visitas de familiares son ahora ilimitadas y podrán gastar hasta US$ 159 diarios, llevar un máximo de US$ 3,000 para entregar a sus parientes y enviar remesas sin límite de frecuencia o monto[462]. Igualmente, según las nuevas reglas, quienes vayan a la isla podrán hacerlo en compañía de personas que compartan la misma vivienda en suelo estadounidense, aunque no tengan una relación de consanguinidad con ciudadanos cubanos[463]. También se amplía la categoría de “familiar”, incluyendo a padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, primos y primos segundos.

 

343.     La CIDH también fue informada que el Departamento del Tesoro autorizó a bancos de Estados Unidos a suscribir acuerdos con instituciones financieras de Cuba. Las empresas de telecomunicaciones estadounidenses podrán extender sus contratos a cubanos, además de contar con autorización para exportar la tecnología para establecer conexiones telefónicas y de Internet a través de satélites y fibra óptica[464].

 

344.     Entre otras muestras de apertura, en julio de este año, funcionarios americanos apagaron un letrero electrónico que contenía mensajes anticastristas en las ventanas de la Sección de Intereses Estadounidenses en el complejo diplomático que Estados Unidos mantiene en La Havana[465]. En respuesta, funcionarios cubanos bajaron docenas de banderas negras que habían levantado para bloquear la vista de dicho letrero[466].

 

345.     No obstante los gestos de apertura mostrada por el gobierno estadounidense hacia Cuba, el 15 de septiembre de 2009, el presidente de los Estados Unidos, decidió prorrogar por un año más el embargo comercial impuesto a Cuba.

 

346.     Al respecto, la CIDH reitera su posición en cuanto al impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos humanos de la población cubana, por lo cual insiste en que el embargo debe terminar[467]. Sin perjuicio de lo anterior, el embargo económico impuesto a Cuba no exime al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales ni lo excusa por las violaciones a la Declaración Americana descritas en este informe.

 

V.        ASPECTOS POSITIVOS Y AVANCES GENERALES

 

347.     La CIDH valora la apertura internacional manifestada por parte del gobierno de Cuba desde el 2008. Asimismo, valora la ratificación de la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas realizada el 2 de febrero de 2009. Por otro lado, si bien la CIDH celebró la firma del Gobierno cubano de los pactos internacionales de derechos humanos en el 2008, aún no los ha ratificado, a pesar de haberlo anunciado oficialmente[468].

 

348.     La Comisión asimismo valora los logros alcanzados en Cuba en relación a las metas de desarrollo del milenio, establecidas por Naciones Unidas. La CIDH valora particularmente los logros alcanzados en relación con la salud materna. Así, el índice de mortalidad materna para el año 2008 fue de 46,5 por cien mil nacidos vivos[469];  el 100% de las mujeres acudió por lo menos una vez a la atención prenatal y  el 100% de los nacimientos fueron atendidos por personal calificado[470].

 

349.     Asimismo, la CIDH valora que según el Fondo Nacional de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el año 2007, la tasa de mortalidad de menores de 5 años fue de 7[471]. En relación a estadísticas sobre educación, la Comisión celebra que según la información disponible la tasa de alfabetización de las mujeres para el periodo 2000-2007 fue de 100%[472].

 

350.     Por otra parte, de acuerdo a información aparecida en Diario Granma, órgano oficial del Comité Central del Partido Comunista en Cuba, “más de 3 millones y medio de personas acuden en cada jornada de trabajo a los 24.700 comedores obreros diseminados por todo el país, lo cual constituye un severo gasto para el Estado por los altísimos precios del mercado internacional y la infinidad de subsidios y gratuidades”[473]. Agrega la información que “el Gobierno eliminará a partir del primero de octubre, de manera experimental, el servicio del comedor en los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Finanzas y Precios, Comercio Interior, y Economía y Planificación, y asignará a cada trabajador 15 pesos diarios por jornada laborada, medida que comenzará a aplicarse en esos organismos de la Administración Central del Estado, y que luego de su validación se extenderá gradualmente a todo el país” [474].

 

VI.        CONCLUSIONES

 

351.     Tomando en consideración lo antes expuesto, la Comisión vuelve a manifestar que  en Cuba existen situaciones estructurales que afectan gravemente el pleno goce y disfrute de los derechos humanos.

 

352.     Las restricciones a los derechos políticos y la ausencia de elecciones libres; la falta de garantías del debido proceso legal y de independencia del Poder Judicial; la privación de libertad de los disidentes políticos; las restricciones al derecho de residencia y tránsito; las restricciones a la libertad de expresión; los hostigamientos a las defensoras y defensores de derechos humanos y a los dirigentes sindicales independientes, configura una situación permanente de trasgresión en Cuba de los derechos fundamentales de sus ciudadanas y ciudadanos cubanos e insta al Estado a realizar las reformas necesarias conforme a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

 

353.     Las elecciones cubanas se caracterizan por la falta de pluralidad e independencia y la ausencia de un marco de acceso libre a diversas fuentes de información. La Comisión reitera que la falta de elecciones libres y justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, vulnera el derecho a la participación política del pueblo cubano. 

 

354.     La Comisión reitera la necesidad de que el Estado adopte medidas de prevención y protección dirigidas a enfrentar las violaciones de derechos humanos que continúan cometiéndose en perjuicio de los disidentes políticos. En especial, observa con preocupación la práctica de torturas en contra de presos políticos, e insta a que sean erradicadas en forma inmediata. De igual manera, observa que todo uso arbitrario y/o excesivo de la fuerza y toda afectación al derecho a la vida e integridad física cometida por agentes estatales, deben ser investigados y sancionados a efectos de garantizar que no se repitan.

 

355.     La Comisión solicita al Estado de Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. A este respecto, la Comisión considera sumamente grave y condena la reiterada utilización en Cuba de juicios sumarísimos sin la observancia de las garantías del debido proceso, incluyendo las garantías mínimas y necesarias para que el acusado ejerza su derecho a una adecuada defensa legal. Asimismo, en esta materia, insta a la derogación de tipos penales como el de peligrosidad social, que en forma frecuente utiliza el Gobierno de Cuba como herramienta de persecución política.

 

356.     De la misma manera, la Comisión insta al Estado de Cuba a adoptar las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación a los principios del debido proceso y de un juicio justo realizado ante un tribunal competente, independiente e imparcial previamente establecido por la ley.

 

357.     Igualmente, la Comisión reitera al Estado de Cuba la recomendación de ordenar la liberación inmediata e incondicional de las víctimas del Caso 12.476, declarando nulas las condenas en su contra por haberse basado en leyes que imponen restricciones ilegítimas a sus derechos humanos.

 

358.     La Comisión ha señalado que Cuba es el único país de las Américas donde se puede afirmar categóricamente que no existe ninguna garantía para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Cuba es el país de las Américas con más periodistas y escritores detenidos, a causa de expresar libremente sus pensamientos e ideas.  Por lo anterior, la Comisión insta al Estado cubano a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la libertad de expresión y para evitar los hostigamientos, las amenazas, intimidaciones y/o encarcelamientos a quienes intenten ejercer tal derecho.

 

359.     La Comisión insta al Estado cubano a adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir y erradicar las distintas formas de hostigamientos contra quienes ejercen el derecho de asociación con fines humanitarios y sindicales y contra quienes se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos.

 

VOTO RAZONADO AL CAPÍTULO IV CUBA

 

De acuerdo con la posición que he venido sosteniendo referente a la República de Cuba, he manifestado que las acciones de la CIDH carecen de competencia material y territorial, en virtud de la expulsión de que fuera objeto la República de Cuba de la Organización de los Estados Americanos. En virtud de lo cual, no comparto la  decisión de la mayoría de mis colegas respecto no sólo a los casos que son admitidos y tramitados, sino respecto de los informes y otras actividades derivadas de la aplicación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta.

 

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[301] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. Ver en www.un.org

[302] Ver video de audiencia pública sobre Tortura, ejecuciones extrajudiciales y violaciones del derecho a la libertad de expresión en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º período ordinario de sesiones de la CIDH, en:  http://www.cidh.oas.org/prensa/publichearings/Hearings.aspx?Lang=ES&Session=117&page=2.

[303] Ver video de audiencia pública sobre “Derecho de circulación en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º período ordinario de sesiones de la CIDH, en: http://www.cidh.oas.org/prensa/publichearings/Hearings.aspx?Lang=ES&Session=117&page=2.

[304] Ver video de audiencia pública sobre “Situación de líderes sindicales independientes en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º período ordinario de sesiones de la CIDH, en: http://www.cidh.oas.org/prensa/publichearings/Hearings.aspx?Lang=ES&Session=117&page=2.

[305] Resolución AG/RES. 2438 (XXXIX-O/09) de la Asamblea General de la OEA de 3 de junio de 2009.

[306] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 43-46.

[307] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).

[308] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[309] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. CIDH, Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, párrafos 16-46.

[310] CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.a.

[311] Ver en CIDH, Informes Especiales de los siguientes años: 1962; 1963; 1967; 1970; 1976; 1979; 1983. 

[312] Ver en CIDH, Capítulo IV del Informe Anual de los siguientes años: 1990-1991; 1991; 1992-1993; 1993; 1994; 1996; 1997; 1998; 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005; 2006; 2007, 2008.

[313] Ver en: CIDH, Informe de Fondo Nº 47/96, Caso 11.436, Remolcador “13 de marzo”, 16 de octubre de 1996; CIDH, Informe de Fondo Nº 86/99, Caso 11.589, Armando Alejandre Jr., Carlos Costa, Mario de la Peña y Pablo Morales, 29 de septiembre de 1999; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 56/04, Petición 12.127, Vladimiro Roca Antúnez y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH Informe de Admisibilidad Nº 57/04, Peticiones 771/03 y 841/03, Oscar Elías Biscet y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 58/04, Petición 844/03, Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros, 14 de octubre de 2004; CIDH, Informe de Fondo Nº 67/06, Caso 12.476, Oscar Elías Biscet y Otros, 21 de octubre de 2006; CIDH, Informe de Fondo Nº 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros, 21 de octubre de 2006.

[314] El Estado de Cuba cuando se le notifica una decisión de la CIDH no responde o bien envía una nota expresando que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la Organización de Estados Americanos autoridad moral, para analizar temas sobre Cuba.

[315] En sus consideraciones preliminares, la Resolución manifiesta que la decisión de la Asamblea General ha sido “guiada por los propósitos y principios establecidos de la Organización de los Estados Americanos contenidos en la Carta de la Organización y en sus demás instrumentos fundamentales relacionados con la seguridad, la democracia, la autodeterminación, la no intervención, los derechos humanos y el desarrollo”; teniendo en cuenta, además, “la apertura que caracterizó el diálogo de los Jefes de Estado y de Gobierno en la Quinta Cumbre de las Américas, en Puerto España”.

[316] Sin embargo, el Gobierno de Cuba ratificó su posición de que no regresará a la OEA. En  Declaración del Gobierno cubano publicada en Diario Granma, 8 de junio de 2009, http://www.granma.cubaweb.cu/2009/06/08/nacional/artic05.html

[317] Cuba no ha dado respuesta a las comunicaciones que le ha dirigido la Comisión en relación con sus informes anuales, trámite de casos y medidas cautelares; instrumentos con los que cuenta la CIDH a fin de dar cumplimiento a sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos.

El 8 de mayo de 2009 Fidel Castro criticó el Capítulo IV sobre Cuba del Informe Anual de la CIDH del año 2008. En http://www.eluniversal.com/2009/05/08/int_ava_fidel-castro-calific_08A2322563.shtml

[318] CIDH, Informe Anual 1990-1991, pág. 557; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 2000, Capítulo IV, Derechos Políticos, A.1. Ver también en Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[319]  El artículo 27: Suspensión de Garantías, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su numeral 2 que: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: […], y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. Véase también, Corte I.D.H., Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184 y Corte I.D.H., La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 34; y Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 191.

[320] CIDH, Informe No. 111/06 Caso 12.450 Fondo, Eduardo Kimel (Argentina), de 26 de octubre de 2006; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, párr. 35.

[321] CIDH Informe Anual 2008, Volumen III, Capítulo III, párrafo 8. CIDH, en referencia a los alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein v. Perú. Transcritos en la sentencia de la Corte IDH del 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74. CIDH. Párr. 143. d); y a los alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros v. Chile). Transcritos en la sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73. Párr. 61. b).

[322] CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, 2001, Capítulo VI, B.3.

[323] CIDH, Demanda ante la Corte I.D.H. contra la República de Paraguay – Caso 12.032, Ricardo Canese, párr. 31.

[324] Informe nacional presentado por el Estado de Cuba; ONU, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuarto período de sesiones, Ginebra, 2 a 13 de febrero de 2009A/HRC/WG.6/4/CUB/1; 4 de noviembre de 2008, párr. 8.

[325] En Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba.

[326] Informe nacional presentado por el Estado de Cuba; ONU, CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS, Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Cuarto período des sesiones, Ginebra, 2 a 13 de febrero de 2009A/HRC/WG.6/4/CUB/1; 4 de noviembre de 2008, párrs. 44 y 45.

[327] Ver en Capítulo 9, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.

[328] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[329] Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, La Situación de Derechos Humanos en Cuba luego de tres años de cambios en los más alto niveles del Estado y el Gobierno, 10 de agosto de 2009. La organización Reporteros Sin Fronteras ha documentado la misma situación señalando que la intensificación de detenciones de corta duración, y las convocatorias de la Seguridad del Estado (policía política), son ahora la principal forma de represión de la disidencia desde la transición de julio de 2006. Esta situación también ha sido documentada por Amnistía Internacional, en el informe que remitió para el Examen Periódico Universal de la ONU, febrero de 2009, AI AMR 25/002/2008.

[330] Reporteros sin Fronteras publicado el 23 de julio de 2009: http://www.rsf.org/Un-medico-y-periodista-detenido.html.

[331] Cubaencuentro, Encarcelan al médico opositor Darsi Ferrer, publicado el 22 de julio de 2009: http://www.cubaencuentro.com/es/cuba/noticias/encarcelan-al-medico-opositor-darsi-ferrer-195847.

[332] Reporteros sin Fronteras publicado el 23 de julio de 2009: http://www.rsf.org/Un-medico-y-periodista-detenido.html.

[333] Directorio Democrático Cubano, 9 de septiembre de 2009, http://www.directorio.org/comunicadosdeprensa/ note.php?note_id=2537.

[334] Artículo publicado en Cubanet por Miguel Iturria Savón: http://www.cubanet.org/print/Sept09/24_sept_C_3.html.

[335] Directorio Democrático Cubano, 2 de octubre de 2009.

[336] Directorio Democrático Cubano, 2 de octubre de 2009.

[337] CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999.

[338] Audiencia pública sobre Tortura, ejecuciones extrajudiciales y violaciones del derecho a la libertad de expresión en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Antes citada.

[339] Audiencia pública sobre Tortura, ejecuciones extrajudiciales y violaciones del derecho a la libertad de expresión en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Antes citada.

[340] Audiencia ante la CIDH sobre “Tortura, ejecuciones extrajudiciales y violaciones del derecho a la libertad de expresión en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Antes citada.

[341] Declaración Americana, artículo XVIII.

[342] Declaración Americana, artículo XXV.

[343] Declaración Americana, artículo XXVI.

[344] Declaración Americana, artículo I.

[345] Declaración Americana, artículo XXV.

[346] Declaración Americana, artículo XXV.

[347] Declaración Americana, artículo XXVI.

[348] CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 2002, párrafo 228.

[349] Informe del Relator Especial sobre la Independencia e Imparcialidad de la Justicia, presentado de acuerdo con la Resolución 1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos, 51° período de sesiones, 6 de febrero de 1995, E/CN.4/1995/39, párr. 34. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 2002, párrafo 229.

[350] De igual manera, la Corte señaló que la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne vs. Chile.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135,
párr. 146.

[351] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, 1985, Capítulo VIII, párr. 139; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití, 1995, Capítulo V, párrs. 276-280; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, 1997, 24 de abril de 1997, Capítulo III; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en México, 1998, Capítulo V, párrs. 393-398. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 2002, párrafo 229.

[352] La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial e independiente es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador, cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial. Corte I.D.H., Caso Palamara  Iribarne vs. Chile.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145; Caso Herrera Ulloa s. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C. No. 107, párr. 171.

"[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación". Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

"Del mismo modo, los funcionarios públicos, en especial las más altas autoridades de Gobierno, deben ser particularmente cuidadosos en orden a que sus declaraciones públicas no constituyan una forma de injerencia o presión lesiva de la independencia judicial o puedan inducir o sugerir acciones por parte de otras autoridades que vulneren la independencia o afecten la libertad del juzgador". Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[353] CIDH, Caso 11.139, Informe No. 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual 1997, párrs. 159-161.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, Reports 1997-I, pág. 281, párr. 73. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 2002, párrafo 229.

[354] Publicado en el Comité para la Protección de Periodistas. http://cpj.org/2009/05/independent-cuban-journalist-sentenced-to-3-years.php

[355] Europa Press, Denuncian la detención del activista cubano Agustín Cervantes, publicado el 29 de septiembre: http://www.europapress.es/latam/cuba/noticia-cuba-denuncian-detencion-activista-agustin-cervantes-enfrenta-primer-juicio-sumario-2003-20090929190617.html; Cubaencuentro, Condenado a dos años líder disidente en Santiago de Cuba, publicado el 30 de septiembre de 2009: http://wwwcubaencuentro.com/es/cuba/noticas/condenado-a-dos-anos-lider-disidente-en-santiago-de-cuba-214521.

[356] El Informe de Fondo No. 67/06 aprobado el 21 de octubre de 2006, fue notificado al Estado de Cuba y a los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver en CIDH, Comunicado de Prensa 40/06, “CIDH notifica dos Informes sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba”, de fecha 1º de noviembre de 2006.

[357] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

[358] CIDH, Informe de Fondo No. 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba), 21 de octubre de 2006.

[359] CIDH, Informe de Fondo No. 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba), 21 de octubre de 2006, párrs. 87-92.

[360] CIDH, Informe de Fondo No. 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba), 21 de octubre de 2006, párrs. 87-92.

[361] Artículo 98: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes: a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones; b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista; c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.

2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

[362] Artículo 120: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial: a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal; b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales; c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes; ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.

1. 2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

2. 3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

[363] Código Penal cubano, artículo 190.

[364] Código Penal cubano, artículo 263.

[365] Código Penal cubano, artículo 298.

[366] Código Penal cubano, artículo 299.

[367] Código Penal cubano, artículo 310.

[368] Código Penal cubano, artículo 327.

[369] Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

[370] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 37, párr. 68.  Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55.

[371] Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 42, párrs. 103, 106 y 108, y Caso Raxcacó Reyes, supra nota 37, párr. 81. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55.

[372] Corte I.D.H., Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, También Corte I.D.H., Caso Fermín Ramírez, supra nota 37, párr. 79. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 135.

[373] CIDH, Informe de Fondo No. 68/06, Caso 12.477, Lorenzo Enrique Copello Castillo y Otros (Cuba), 21 de octubre de 2006.

[374] Como lo ha observado la Corte Interamericana, “la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”. Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C. No. 52, párr. 121.

[375] De acuerdo al Estado de Cuba, la aplicación de la pena de muerte es de carácter excepcional y sólo para la comisión de los delitos más graves.  El Código Penal cubano establece que:

Artículo 29.1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.

[376] CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999.

[377] CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999.

[378] CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999

[379] CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999.

[380] Artículo 72 del Código Penal de Cuba: Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrado por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. CIDH, Informe Anual 1998, 16 de abril de 1999.

[381] Nota de prensa: «Hace falta comida. Hay tremenda hambre aquí en Cuba», publicada en el diario ABC de España. Disponible en Internet: http://www.abc.es/20090815/internacional-iberoamerica/hace-falta-comida-tremenda-200908150638.html.

[382] El viernes 18 de septiembre de 2009, Juan Carlos González Marcos “Pánfilo” habría sido liberado por las autoridades cubanas. Según la información recibida, se le comunicó su libertad mediante carta y se le indicó que se le enviaría durante 21 días a un hospital psiquiátrico, y tras la estancia no tendría que volver a la cárcel.

[383] Comunicado de Prensa, Confederación Española Colegas de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, 4 de noviembre de 2009.

[384] Comunicado de Prensa, Confederación Española Colegas de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, 4 de noviembre de 2009.

[385] El Gobierno de Cuba niega la calificación de disidentes a las víctimas del Caso 12.476. En el informe denominado “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, se expresa: “La campaña – que persiste hasta el presente y a la que se han sumado de manera cínica, cómplice y activa varios gobiernos clientes del Imperio, ha recurrido a las sofisticadas técnicas de desinformación desarrolladas por los servicios del nazi-fascismo, atribuyendo de contrabando y reiteradamente a los mercenarios justamente sancionados, falsos calificativos como “disidentes”, “opositores políticos pacíficos”, “defensores de derechos humanos” o “periodistas, bibliotecarios y sindicalistas independientes”. Se intenta hacer creer que los mercenarios habrían sido sancionados “arbitraria e injustamente” por el simple hecho de “ejercer pacíficamente los derechos de libertad de expresión, opinión y asociación”. Ver en “Libro Blanco del 2007”, citado.

[386] Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, La Situación de Derechos Humanos en Cuba luego de tres años de cambios en los más altos niveles del Estado y el Gobierno, 10 de agosto de 2009.

[387] Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, La Situación de Derechos Humanos en Cuba luego de tres años de cambios en los más altos niveles del Estado y el Gobierno, 10 de agosto de 2009.

Luego de una visita realizada en el mes de octubre de 2009 a Cuba, el ministro de Asuntos Exteriores español, Miguel Ángel Moratinos, consideró “inaceptable” que aún haya más de dos centenares de presos políticos en Cuba. En AFP - 20 de octubre de 2009.

[388] El Informe de Fondo No. 67/06 fue notificado al Estado de Cuba y a los representantes de los peticionarios el 1º de noviembre de 2006. Ver en CIDH, Comunicado de Prensa, Nº 40/06, “CIDH notifica dos Informes sobre violaciones a los Derechos Humanos en Cuba”, de fecha 1º de noviembre de 2006.

[389] Artículo 91 del Código Penal de Cuba: El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

[390] Ver informe completo en: http://www.cidh.org

[391] Ver informe completo en: http://www.cidh.org

[392] En el año 2004 recibieron licencia extrapenal: Osvaldo Alfonso; Margarito Broche Espinosa; Carmelo Díaz Fernández; Oscar Espinosa Chepe; Orlando Fundadora Álvarez; Edel José García Díaz; Marcelo López Bañobre; Roberto de Miranda; Jorge Olivera Castillo; Raúl Rivero Castañeda; Martha Beatriz Roque Cabello; Julio Valdés Guevara; Miguel Valdés Tamayo (fallecido el 10 de enero de 2007); Manuel Vásquez Portal.  En el año 2005 recibió licencia extrapenal: Mario Enrique Mayo Hernández y Héctor Palacio Ruiz. En el año 2008 recibieron licencia extrapenal: José Gabriel Ramón Castillo, Pedro Pablo Álvarez, Alejandro González Raga y Omar Pernet. El 21 de octubre de 2009 fue excarcelado Nelson Alberto Aguiar Ramírez.

[393] El Código Penal de Cuba establece: Artículo 31.2. El tribunal sancionador puede conceder a los sancionados a privación de libertad, por causas justificadas y previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal Supremo Popular. Artículo 31.4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida del establecimiento penitenciario se abonan al término de duración de la sanción privativa de libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado durante el cumplimiento de aquélla.

[394] Ver video de audiencia pública sobre “Caso 12.476 -Oscar Elías Biscet y otros, Cuba (Seguimiento de recomendaciones)”, realizada el 10 de octubre de 2007, antes citado.  De acuerdo al Estado de Cuba, por razones “estrictamente humanitarias”, 16 personas se habrían beneficiado con licencias extrapenales. Ver en Capítulo 5, “Libro Blanco del 2007”, publicado en la página oficial en la web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, antes citado.

[395] Declaración Americana, artículo XXV.

[396] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; Informe Anual 2004, Capítulo IV, párr. 59-66;, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párr. 76-81. Informe Anual 2006, Capítulo IV,
párr. 65-70.

[397] Comisión Latinoamericana por los Derechos Humanos y Libertades de los Trabajadores y Pueblos. Información presentada ante la CIDH en audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 28 de octubre de 2008.

[398] Reporteros sin Fronteras, Examen periódico universal de Naciones Unidas: 205 presos políticos cubanos, entre los que hay 23 periodistas, esperan libertad, publicado el 3 de febrero de 2009.

[399] Payo Libre, Preocupados familiares de doctor en prisión cubana, publicado el 16 de marzo de 2009: http://www.payolibre.com/PRESO-%20Jose%20Luis%20Garcia%20Paneque.htm#Preocupa.

[400] Payo Libre, Reo enfermero con buen estado de ánimo, publicado el 21 de mayo de 2009, http://www.payolibre.com/PRESO-%20Ricardo%20Gonzalez%20Alfonso.htm#PeriodistaEn.

[401] Solicitud de medidas cautelares recibida en la Secretaría Ejecutiva el 6 de julio de 2009.

[402] Solicitud de medidas cautelares recibida en la Secretaría Ejecutiva el 6 de julio de 2009

[403] Los sindicalistas juzgados y condenados en 2003 son: Pedro Pablo Álvarez Ramos, Horacio Julio Piña Borrego, Víctor Rolando Arroyo Carmona, Adolfo Fernández Sainz, Alfredo Felipe Fuentes, Luís Milán Fernández, Blas Giraldo Reyes Rodríguez, Carmelo Díaz Fernández y Oscar Espinosa Chepe.  Pedro Pablo Álvarez Ramos, Carmelo Díaz Fernández y Oscar Espinosa Chepe fueron beneficiados con licencias extrapenales. Ver en video de audiencia pública sobre “Situación de los sindicalistas privados de libertad en Cuba”, realizada el 20 de julio de 2007, antes citado.

[404] La polineuropatía es una inflamación e irritación de los nervios, que conduce a la pérdida del movimiento o la sensibilidad. Martí Noticias, Dama de Blanco pide ayuda para excarcelación de disidente preso, publicada el 1 de septiembre de 2009.

[405] Directorio Democrático Cubano, Peligra la vida de opositor preso hospitalizado tras semanas en huelga de hambre: Activistas en Cuba convocan a campaña de emergencia para salvarlo, publicado el 1 de octubre de 2009.

[406] La Comisión Interamericana ha señalado en reiteradas oportunidades que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos pueden entenderse como referencias adecuadas de las normas internacionales mínimas para el trato humano de los reclusos, incluyendo las normas básicas respecto del alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico. Véase  CIDH, informe No. 27/01, caso 12.183, Jamaica, párrafo 133; informe No. 47/01, caso No. 12.028, Grenada, párrafo 127; informe No. 48/01, caso 12.067, Bahamas, párrafo 195; informe No. 38/00, caso No. 11.743, Grenada, párrafo 136.

[407] CIDH, RESOLUCIÓN 1/08, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

[408] Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[409] CIDH. Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1982, pág. 327.

[410] CIDH. Diez Años de Actividades 1971-1981, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1982, pág. 330.

[411] CIDH, Informe Anual 1983, Capítulo VIII, Derecho de Residencia y Tránsito.

[412] CIDH, Informe Anual 1983, Capítulo VIII, Derecho de Residencia y Tránsito.

[413] Artículo 216 del Código Penal de Cuba, Capítulo XI, Sección Segunda. El inciso 2 del mismo artículo señala que “Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años”. El inciso 3 establece que “Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella”.

[414] Resolución Conjunta INV-MININT-MINJUS de 22 de agosto de 1995 “Sobre la ejecución de las diligencias para el cumplimiento de la Ley 989 de 5 de diciembre de 1961”.

[415] Resolución No. 328, 1998 Reglamento sobre confiscación de bienes, Instituto Nacional de la Vivienda, Circular No. 2/98.

[416] Decreto No. 26 del 31 de julio de 1976, artículo 23.

[417] Si el motivo de viaje es sorteo de visas, reunificación familiar, o matrimonio con extranjero, se requiere el pago de US$ 400 por examen médico; si el motivo de viaje es visita, se requiere US$  150 por carta de invitación; si el motivo de viaje es matrimonio con cubano residente en el extranjero, se requiere el pago de US$ 550 por legalización del matrimonio. Cifras proporcionadas por Juan Antonio Blanco, en audiencia pública ante la CIDH, 137º periodo de sesiones, 6 de noviembre de 2009. Fuente Cuba Net.

[418] Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, Sección de Intereses de Cuba en Washington, Solicitud de Regreso Definitivo (PE-4).

[419]  Decreto 217 de 22 de abril de 1997, Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad de La Habana y sus contravenciones. Esta situación también fue documentada por la organización Human Rights Watch, http://www.hrw.org/en/world-report/2009/cuba.

[420] Asimismo, quienes provengan de otros territorios del país y se domicilien, residan o convivan con carácter permanente en Ciudad de La Habana, sin la inscripción correspondiente en la oficina del carné de identidad, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen. Quienes permanezcan domiciliados en Ciudad de La Habana luego de haber vencido el término fijado para la inscripción o el permiso de la oficina correspondiente del Carné de Identidad, autorizándolo a domiciliarse temporal o transitoriamente, 200 pesos y la obligación de retornar de inmediato al lugar de origen.

[421] Intervención de Juan Antonio Blanco Gil, Audiencia realizada ante la CIDH, “Derecho de circulación en Cuba”, 6 de noviembre de 2009.

[422] Intervención de Siro del Castillo, Audiencia realizada ante la CIDH, “Derecho de circulación en Cuba”, 6 de noviembre de 2009.

[423] Comité para la Protección de Periodistas. 30 de abril de 2009. Los 10 peores países para ser bloguero. Disponible en: http://cpj.org/es/2009/04/los-10-peores-paises-para-ser-bloguero.php. Sociedad Interamericana de Prensa. Informe Cuba. Reunión de Medio Año, Asunción, Paraguay. Disponible en: http://www.sipiapa.org/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=22&infoid=346&idioma=sp. Reporteros Sin Fronteras.  24 de febrero de 2009. Un año de presidencia de Raúl Castro: la política de apertura mantiene en un callejón sin salida a los periodistas encarcelados. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=30381 . Reporteros Sin Fronteras. 3 de febrero de 2009. Examen periódico universal de Naciones Unidas: 205 presos políticos cubanos, entre los que hay 23 periodistas, esperan a la libertad. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=30186 

[424] Reporteros sin Fronteras. 6 de octubre de 2009. “2009: 168 periodistas encarcelados”. Disponible en: http://www.rsf.org/es-barometre92-Periodistas_encarcelados.html. Comité para la Protección de Periodistas. 10 de septiembre de 2009. “Informe especial: Con crónicas sobre Cuba, los blogueros ofrecen nueva esperanza”.  Disponible en: http://cpj.org/es/2009/09/con-cronicas-sobre-cuba-los-blogueros-ofrecen-nuev.php.

[425] Comité para la Protección de Periodistas. 4 de marzo de 2009. CUBA: Periodista independiente detenido sin cargos en La Habana. Comité para la Protección de Periodistas. 6 de marzo de 2006. Independent Cuban journalists details four-day detention. Disponible en: http://cpj.org/es/2009/03/cuba-periodista-independiente-detenido-sin-cargos.php.  Cuba Represión Blog. 2 de marzo de 2009. Detenido Roberto de Jesús Guerra Pérez. Disponible en: http://cubarepresion.blogspot.com/2009/03/detenido-roberto-de-jesus-guerra-perez.html.

[426] Comité para la Protección de Periodistas. 14 de mayo de 2009. Cuba: Periodista independiente sentenciado a tres años de cárcel. Disponible en: http://www.cpj.org/es/2009/05/cuba-periodista-independiente-sentenciado-a-tres-a.php. Sociedad Interamericana de Prensa. 15 de mayo de 2009. Condena la SIP sentencia contra periodista independiente en Cuba. Disponible en: http://www.sipiapa.org/v4/index.php?page=cont_comunicados&seccion=detalles&id=4187&idioma=sp. Writers in Prision Committee, International PEN. 19 de mayo de 2009. Cuba. Periodista condenado a tres años de prisión. Alerta recibida en la casilla de correo de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Cubaencuentro. 15 de mayo de 2009. Condenado a tres años de cárcel el periodista Alberto Santiago Du Bouchet. Disponible en: http://www.cubaencuentro.com/es/cuba/noticias/condenado-a-tres-anos-de-carcel-el-periodista-alberto-santiago-du-bouchet-178717  

[427] Reporteros Sin Fronteras. 17 de junio de 2009. Una fotógrafa disidente, detenida en secreto, en peligro de ser condenada por “peligrosidad social predelictiva”. Disponible en: http://www.rsf.org/Una-fotografa-disidente-detenida.html. Cuba Net. 17 de junio de 2009. Detiene Seguridad del Estado a foto reportera del CIHPRESS. http://www.cubanet.org/CNews/y09/junio09/17_N_1.html Misceláneas Cuba. 17 de junio de 2009. Nota Informativa del Centro de Información Hablemos Press, CIHPRESS: Arrestada Nélida López Báez. Disponible en: http://www.miscelaneasdecuba.net/web/article.asp?artID=21228. Miscelánea Cuba. 19 de junio de 2009. Liberada la fotoreportera María Nélida López Báez tras largos interrogatorios en Villa Marista, sede de la seguridad del Estado. Disponible en: http://www.miscelaneasdecuba.net/web/print.asp?artID=21294.

[428] Comité para la Protección de los Periodistas. 23 de marzo de 2009. Imprisoned Cuban journalist is granted 24 hours at home. Disponible en: http://cpj.org/blog/2009/03/imprisoned-cuban-journalist-is-granted-24-hours-at.php Baracutey Cubano (Blog). 27 de marzo de 2009. Recibe permiso de 24 horas Pablo Pacheco Ávila. Disponible en: http://baracuteycubano.blogspot.com/2009/03/recibe-permiso-de-24-horas-pablo.html. Asociación Pro Libertad de Prensa (Blog). 26 de marzo de 2009. 24 horas, Pablo Pacheco Ávila. Disponible en: http://prolibertadprensa.blogspot.com/2009/03/24-horas-pablo-pacheco-avila.html 

[429] Comité para la Protección de Periodistas. 30 de abril de 2009. Los 10 peores países para ser bloguero. Disponible en: http://cpj.org/es/2009/04/los-10-peores-paises-para-ser-bloguero.php. Sociedad Interamericana de Prensa. Informe Cuba. Reunión de Medio Año, Asunción, Paraguay. Disponible en: http://www.sipiapa.org/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=22&infoid=346&idioma=sp. Reporteros Sin Fronteras.  24 de febrero de 2009. Un año de presidencia de Raúl Castro: la política de apertura mantiene en un callejón sin salida a los periodistas encarcelados. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=30381 . Reporteros Sin Fronteras. 3 de febrero de 2009. Examen periódico universal de Naciones Unidas : 205 presos políticos cubanos, entre los que hay 23 periodistas, esperan a la libertad. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=30186 

[430] Comité para la Protección de Periodistas. 10 de septiembre de 2009. “Informe especial: Con crónicas sobre Cuba, los blogueros ofrecen nueva esperanza”.  Disponible en: http://cpj.org/es/2009/09/con-cronicas-sobre-cuba-los-blogueros-ofrecen-nuev.php.

[431] Comité para la Protección de Periodistas. 10 de septiembre de 2009. “Informe especial: Con crónicas sobre Cuba, los blogueros ofrecen nueva esperanza”.  Disponible en: http://cpj.org/es/2009/09/con-cronicas-sobre-cuba-los-blogueros-ofrecen-nuev.php.

[432] Comité para la Protección de Periodistas. 30 de abril de 2009. Los 10 peores países para ser bloguero. Disponible en: http://cpj.org/es/2009/04/los-10-peores-paises-para-ser-bloguero.php. Sociedad Interamericana de Prensa. Informe Cuba. Reunión de Medio Año, Asunción, Paraguay. Disponible en: http://www.sipiapa.org/v4/index.php?page=det_informe&asamblea=22&infoid=346&idioma=sp. Reporteros Sin Fronteras.  24 de febrero de 2009. Un año de presidencia de Raúl Castro: la política de apertura mantiene en un callejón sin salida a los periodistas encarcelados. Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=30381 

[433] Bloggers o Blogueros son aquellas personas que periódicamente publican y mantienen material escrito, fotográfico, musical o fílmico, en un sitio de Internet individual o colectivo.

[434] Comité para la Protección de Periodistas. 30 de abril de 2009. Los 10 peores países para ser bloguero. Disponible en: http://cpj.org/es/2009/04/los-10-peores-paises-para-ser-bloguero.php. Reporteros Sin Fronteras. 20 de mayo de 2009. CUBA: “Cualquiera puede navegar por Internet …salvo los cubanos.” Disponible en: http://www.rsf.org/article.php3?id_article=31383

[435] Comité para la Protección de Periodistas. 10 de septiembre de 2009. “Informe especial: Con crónicas sobre Cuba, los blogueros ofrecen nueva esperanza”.  Disponible en: http://cpj.org/es/2009/09/con-cronicas-sobre-cuba-los-blogueros-ofrecen-nuev.php. Reporteros sin Fronteras. 18 de septiembre de 2009. Bloqueo y encarcelamiento del periodista que hace el número ventiléis. Disponible en: http://www.rsf.org/Bloqueo-de-sitios-y.html.

[436] Unión de Periodistas de Cuba. 6 de octubre de 2009. “Directorio de páginas personales de periodistas cubanos”. Disponible en: http://www.cubaperiodistas.cu/blogueros/directorio_blogs.html#D

[437] Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Resolución 179/2008. Disponible en:  http://www.mic.gov.cu//legislacion/R%20179-%2008%20Reglam%20Proveedores%20Serv%20Acceso%20Internet%20al%20Publico.pdf

[438] El Artículo 21 de la Resolución 179/2008 señala: “Todo Proveedor que incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones legales vigentes en la materia, está sujeto a la aplicación de las siguientes medidas: a) Invalidación temporal o definitiva de las licencias de operación administrativamente concedidas por la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. b) Suspensión temporal o definitiva, de los servicios y los contratos que haya suscrito con el Proveedor de Servicios Públicos de Transmisión de Datos y Acceso a Internet debidamente reconocido y autorizado por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones”.

[439] Ministerio de la Información y las Comunicaciones. Resolución 55/2009. http://www.mic.gov.cu//legislacion/R%2055-09%20Proveedores%20Serv%20Publicos%20Aloj%20Hosped%20y%20Aplic .pdf.

[440] CIDH, Informe Anual 1999; Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 1999; Capítulo II. Evaluación sobre el Estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio; D. Internet y Libertad de Expresión.

[441] Sociedad Interamericana de Prensa. 14 de octubre de 2009. La SIP critica al gobierno cubano por impedir salida del país a bloguera galardonada. Disponible en: http://www.sipiapa.org/v4/index.php?page=cont_comunicados&seccion =detalles&id=4273&idioma=sp. Reporteros Sin Fronteras. 15 de octubre. Darsi Ferrer empieza una huelga de hambre tras 80 días de “detención preventiva” y la represión no conoce tregua. Disponible en: http://www.rsf.org/Darsi-Ferrer-empieza-una-huelga-de.html. Agencia de noticias AFP. 14 de octubre de 2009. Bloguera Yoani Sánchez dice Cuba le negó permiso para viajar a EEUU. Disponible en: http://www.google.com/hostednews/afp/article/ALeqM5gA6cDLjanYMK2o3h S9oWIpCaa9vg.

[442] Periodistas en Español. 7 de abril de 2009. Golpeado por la seguridad del Estado el periodista cubano Álvaro Yero Felipe. http://www.p-es.org/index.php?option=com_content&task=view&id=2931&Itemid=62. Reporteros Sin Fronteras. 7 de abril de 2009. Cuba: La Seguridad del Estado da una paliza a joven periodista disidente.

[443] Reporteros sin Fronteras. 25 de septiembre de 2009. El director del periódico digital Candonga liberado tras 14 días de detención. Disponible en: http://www.rsf.org/Bloqueo-de-sitios-y.html. Trinchera Cubana. 6 de abril de 2009. Golpeado periodista independiente. Disponible en: http://www.trincheracubana.net/editoriales2.php?id=29.

[444] Blog Generación Y. 8 de noviembre de 2009. Secuestro estilo camorra. Disponible en: http://www.desdecuba.com/generaciony/?p=2468. Human Rights Watch. 7 de noviembre de 2009. Cuba: Secuestran y golpean a destacada autora de un blog. Disponible en: http://www.hrw.org/es/news/2009/11/07/cuba-secuestran-y-golpean-destacada-autora-de-un-blog. El País de Madrid. 7 de noviembre de 2009. Yoani Sánchez denuncia un "secuestro siciliano" de la policía para impedirle participar en una manifestación crítica. Disponible en: http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Yoani/Sanchez/denuncia/secuestro/siciliano/policia/impedirle/participar/
manifestacion/critica
/elpepusoc/20091107elpepusoc_1/Tes
.

[445] El Nuevo Herald. 25 de septiembre de 2009. Ceriani ofrece su versión de incidente en La Habana, Disponible en: http://www.miamiherald.com/1321/story/1250726.html. Radio Martí. 22 de septiembre de 2009. Retienen en Cuba a periodista extranjero que asistió al Concierto Paz sin Fronteras. Disponible en: http://www.martinoticias.com/FullStory.aspx?ID=F5984769-485A-4DA6-B94A1E4F11502A0C.

[446] Esta organización surgió en 2003, a consecuencia de diversos encarcelamientos, sufridos por los esposos de éstas como consecuencia a su desinencia política, ocurridos en la denominada “primavera negra”.

[447] Organización Mundial contra la Tortura, Interpelación y hostigamiento contra las Sras. Maritza Castro, Ivonne Mayesa Galano, Neris Castillo y Ariana Montoya Aguilar, 10 de marzo de 2009.

[448] Organización Mundial contra la Tortura, Interpelación y hostigamiento contra las Sras. Maritza Castro, Ivonne Mayesa Galano, Neris Castillo y Ariana Montoya Aguilar, 10 de marzo de 2009.

[449] El 10 de julio de 2009, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares para proteger la vida, integridad personal y salud de Ariel Sigler Amaya (una de las víctimas del caso 12.476), cuya salud se ha visto deteriorada de manera progresiva a raíz de sus condiciones de detención y la falta de atención médica adecuada.

[450] Organización Mundial contra la Tortura, Interpelación y hostigamiento contra las Sras. Maritza Castro, Ivonne Mayesa Galano, Neris Castillo y Ariana Montoya Aguilar, 10 de marzo de 2009.

[451] Organización Mundial contra la Tortura, Interpelación y hostigamiento contra las Sras. Maritza Castro, Ivonne Mayesa Galano, Neris Castillo y Ariana Montoya Aguilar, 10 de marzo de 2009.

[452] Declaración Americana, artículo XIV.

[453] Id., artículo XXI.

[454] Id., artículo XXII.

[455] Conferencia Internacional del Trabajo, 97 Reunión 2008. Informe de la Comisión de Expertos en la aplicación de Convenios y Recomendaciones. Informe General y observaciones referidas a algunos países. Cuba: págs. 114-117. http://www.ilo.org/ilolex/gbs/ceacr2008.htm.

[456] Audiencia ante la CIDH, “Situación de Líderes Sindicales Independientes en Cuba” solicitada por el Grupo Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba (GIRSCC) 137º periodo de sesiones, 6 de noviembre de 2009, Testimonio grabado de María Elena Mir Marrero; Libertad Sindical, Blog de Pedro Pablo Alvarez, http://www.libertadsindical.com/sindicales/continua-represion-contra-sindicalismo-independiente-en-cuba/; Reporte Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba, Reporte Anual de Violaciones Laborales cometidas por el Gobierno Cubano, julio de 2009.

[457] Audiencia ante la CIDH, “Situación de Líderes Sindicales Independientes en Cuba”, realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Antes citada. Testimonio grabado de María Elena Mir Marrero.

[458] Libertad Sindical, Blog de Pedro Pablo Alvarez, http://www.libertadsindical.com/sindicales/continua-represion-contra-sindicalismo-independiente-en-cuba/; Reporte Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba, Reporte Anual de Violaciones Laborales cometidas por el Gobierno Cubano, julio de 2009.

[459] Audiencia ante la CIDH, “Situación de Líderes Sindicales Independientes en Cuba” realizada el 6 de noviembre de 2009, durante el 137º periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Antes citada. Testimonio grabado de María Elena Mir Marrero; Libertad Sindical, Blog de Pedro Pablo Alvarez, http://www.libertadsindical.com/sindicales/continua-represion-contra-sindicalismo-independiente-en-cuba/; Reporte Internacional para la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba, Reporte Anual de Violaciones Laborales cometidas por el Gobierno Cubano, julio de 2009.

[460] Libertad Sindical, Blog de Pedro Pablo Alvarez, http://www.libertadsindical.com/sindicales/continua-represion-contra-sindicalismo-independiente-en-cuba/

[461] CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124/Doc. 5 rev.1/7 marzo 2006, párrafos 209 a 214.

[462] BBC Mundo, Noticia publicada el 4 de septiembre de 2009. Según la información recibida, hasta la entrada en vigencia de estas disposiciones, los cubano-americanos podían visitar la isla una vez al año y sólo permitían el envío de US$ 1,200 anuales. Asimismo, bajo el gobierno de George W. Bush, sólo se permitían viajes a Cuba cada tres años y sólo para aquellos ciudadanos que tenían en la isla a padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos.

[463] BBC Mundo, Noticia publicada el 4 de septiembre de 2009.

[464] BBC Mundo, Noticia publicada el 4 de septiembre de 2009.

[465] The New York Times, noticia publicada el 30 de septiembre de 2009. http://www.nytimes.com/2009/09/30/world/americas/30cuba.html?_r=1&scp=1&sq=U.S.%20Officials%20meets%
20with%20Cuban
%20Authorities&st=cse; Agencia Reuters, noticia publicada el 30 de septiembre de 2009.

[466] The New York Times, noticia publicada el 30 de septiembre de 2009. http://www.nytimes.com/2009/09/30/world/americas/30cuba.html?_r=1&scp=1&sq=U.S.%20Officials%20meets%
20with%20Cuban
%20Authorities&st=cse; Agencia Reuters, noticia publicada el 30 de septiembre de 2009.

[467] El 30 de octubre de 2007 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la resolución A/RES/62/3 sobre la “Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América contra Cuba”. Ver en www.un.org

[468] El Consejo de la Unión Europea celebró la ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas así como la invitación del Relator especial de las Naciones Unidas sobre la tortura. Igualmente solicitó a las autoridades cubanas que ratifiquen y aplique el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Consejo de la Unión Europea, Comunicado de Prensa 10939/09 (Press 174), Sesión 2951 del Consejo, Asuntos Generales  Relaciones Exteriores, Luxemburgo, 15 y 16 de junio de 2009.

[469]Oficina Nacional de Estadísticas, Cuba, Edición 2009, http://www.one.cu/aec2008/esp/20080618_tabla_cuadro.htm.

[470] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Estado Mundial de la Infancia 2009, Salud Materna y Neonatal.

http://www.unicef.org/spanish/publications/files/SOWC_2009_Main_Report_LoRes_PDF_SP_USLetter_03112009.
pdf
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[471] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Estado Mundial de la Infancia 2009, Salud Materna y Neonatal.

http://www.unicef.org/spanish/publications/files/SOWC_2009_Main_Report_LoRes_PDF_SP_USLetter_03112009.
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[472] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Estado Mundial de la Infancia 2009, Salud Materna y Neonatal.

http://www.unicef.org/spanish/publications/files/SOWC_2009_Main_Report_LoRes_PDF_SP_USLetter_03112009.
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