INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III

 

EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

E.         Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

2.         Casos Contenciosos (continuación)

 

 

k.         Haití

 

Caso Lysias Fleury

 

1172.      El 5 de agosto de 2009, la Comisión presentó a la Corte una demanda contra Haití por su responsabilidad en la detención ilegal y en los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de Lysias Fleury ocurrida el 24 de junio de 2002 en la ciudad de Puerto Príncipe, la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y la denegación de justicia en perjuicio de él y sus familiares, así como la violación a la integridad personal de sus familiares. La Comisión solicitó a la Corte que determine la responsabilidad internacional de Haití por la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.5 en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Lysias Fleury;  5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la familia inmediata del señor Fleury; 8 y 25 (de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor Fleury y sus familiares.  El texto de dicha demanda se encuentra disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.459%20Lysias%20Fleury%20Haiti%205ago09%20ENG.pdf

 

Caso Yvon Neptune

 

1173.      El caso se relaciona con la falta de notificación a la víctima en forma oportuna y suficiente, de las acusaciones en su contra; su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario judicial autorizado por ley para ejercer el poder judicial; la falta de existencia de un recurso ante un tribunal competente para la revisión de la legalidad de su detención; la falta de garantía de la integridad física, mental y moral de la víctima y de separación de otros presos ya condenados; el sometimiento de la víctima a condiciones de detención y tratamiento incompatibles con los estándares internacionales mientras estuvo privado de libertad en la Penitenciaría Nacional; la falta de concesión del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; y su acusación formal como responsable de un acto que no está tipificado como delito en la legislación haitiana.

 

1174.      La Comisión Interamericana, los representantes de la víctima y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos el 30 de septiembre de 2007.

 

1175.      El 29 de noviembre de 2007, la Corte convocó a una audiencia pública para recibir la declaración del señor Yvon Neptune y escuchar los alegatos de las partes en relación con ciertos temas específicos señalados en la propia resolución de convocatoria a audiencia. La audiencia se celebró el día 30 de enero de 2008 en la ciudad de San José, Costa Rica, con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima, y el Estado haitiano.

 

1176.      El 6 de mayo de 2008, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia de fondo, reparaciones y costas, declarando la violación de los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 9 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto de la decisión está disponible en este vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_fr.doc

 

1177.      A la fecha de la presentación de este informe el Estado no había transmitido su primer informe sobre cumplimiento de sentencia.

 

l.          Honduras

 

Caso Alfredo López Álvarez

 

1178.      El 7 de julio de 2003 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra la República de Honduras por las violaciones cometidas en contra del señor Alfredo López Álvarez, quien era miembro de una comunidad garífuna hondureña. El señor López Álvarez fue privado de su libertad personal el 27 de abril de 1997 y sometido a un proceso penal del que resultó absuelto el 13 de enero de 2003. Estuvo detenido por seis años y medio hasta su liberación el 26 de agosto de 2003.

 

1179.      El 1º de febrero de 2006 la Corte emitió la sentencia del caso y decidió que Honduras violó en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la libertad de pensamiento y de expresión y a la igualdad ante la ley; y el derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de la víctima; todo ello en relación con el artículo 1.1 de la Convención.  El texto íntegro de la misma puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.doc.

 

1180.      El 6 de febrero de 2008, la Corte emitió una resolución mediante la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar los hechos del caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos; y b) adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos.  Dicha resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopezal_06_02_08.pdf

 

1181.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por el Estado así como por los representantes de la víctima y sus familiares.  La Comisión observó que es indispensable que para que el sistema interamericano pueda hacer una evaluación del cumplimiento cabal de la Sentencia, debe contar con la información necesaria acerca de las acciones y características de las medidas que están siendo adoptadas por el Estado en relación con la investigación de los hechos del caso y la adopción de medidas para mejorar las condiciones de detención de los reclusos en centros penitenciarios hondureños.

 

Caso Blanca Jeannette Kawas Fernández

 

1182.      El 4 de febrero de 2008 la Comisión sometió a la Corte su demanda en el Caso 12.507, contra la República de Honduras, por su responsabilidad derivada de la violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.

 

1183.      El caso se relaciona con la ejecución extrajudicial de la ambientalista Blanca Jeannette Kawas Fernández, hecho ocurrido la noche del 6 de febrero de 1995 en el barrio “El Centro” de la ciudad de Tela; la posterior falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de su muerte y en general la obstrucción de justicia; así como la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares.

 

1184.      El 7 de mayo de 2008, los representantes de la víctima y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; y el 3 de julio siguiente el Estado hondureño presentó su escrito de contestación a la demanda en el que reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y al tiempo aceptó su obligación de ofrecer una reparación a los familiares de la víctima.

 

1185.      Mediante resolución de 7 octubre de 2008, la Corte convocó a una audiencia pública sobre fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2008, en el marco del XXXVII Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte Interamericana celebrado en la ciudad de México Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima y sus familiares, y el Estado hondureño. Las partes deberán presentar sus respectivos escritos de alegatos finales a más tardar el 20 de enero de 2009.

 

1186.      La demanda puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.cidh.org/demandas/12.507%20B%20J%20Kawas%20Honduras%204%
20febrero%202008%20ESP.pdf
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1187.      El 3 de abril de 2009 la Corte emitió la sentencia de fondo, reparaciones y costas, en la cual decidió, entre otras: a) aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, y manifiesta que existió violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández; b) el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández; el Estado violó el artículo 16.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández.  Asimismo, la Corte determinó que no se había comprobado que el Estado hubiera incumplido el artículo 2 de la Convención.  Además, concluyó que el Estado no violó el artículo 5.2 en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández. Finalmente, la Corte determinó las reparaciones que consideró pertinentes. La sentencia puede ser consultada en el siguiente enlace:   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_196_esp.pdf

 

Caso Juan Humberto Sánchez

 

1188.      El 8 de septiembre de 2001 la Comisión Interamericana sometió a la Corte la demanda en el presente caso, el cual refiere al secuestro de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992, su tortura y ejecución, la falta de efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto para determinar su paradero, hasta que su cadáver fuera encontrado días después, así como la impunidad de los responsables de dichos crímenes.  La Corte dictó su sentencia el 7 de junio de 2003.

 

1189.      El 21 de noviembre de 2007 la Corte emitió otra resolución sobre el cumplimiento de sentencia mediante la cual declaró el cumplimiento total de algunas medidas de reparación y dispuso mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez; b) investigar efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; y implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones.

 

1190.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.  Al respecto, la Comisión destacó el cumplimiento del Estado respecto de la mayoría de las obligaciones contenidas en la sentencia y la importancia de que se vele por la implementación y cumplimiento efectivo de todos sus aspectos, con énfasis en los puntos pendientes de cumplimiento como lo son la investigación, identificación y sanción de los autores materiales e intelectuales del caso, así como la implementación de un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones en Honduras. 

 

Caso Servellón García y otros

 

1191.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 21 de septiembre de 2006 sobre las violaciones cometidas contra Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García Sánchez, quienes fueron detenidos entre el 15 y 16 de septiembre de 1995 durante un operativo realizado por la Fuerza de Seguridad Pública de Honduras. Los cuatro jóvenes fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado y el 17 de septiembre de 1995 sus cadáveres fueron encontrados, a la intemperie, en diferentes lugares de la ciudad de Tegucigalpa, Honduras. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_152_esp.doc.

 

1192.      El 29 de enero de 2008, la Corte emitió una resolución mediante la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de siete puntos pendientes de acatamiento. El 5 de agosto de 2008, la Corte emitió una resolución mediante la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento Corte emitió una resolución, a saber: a)  realizar las acciones necesarias para identificar, juzgar, y en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas y remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en este caso; y b)  realizar una campaña con la finalidad de sensibilizar a la sociedad hondureña respecto de la importancia de la protección a los niños y jóvenes, informarla sobre los deberes específicos para su protección que corresponden a la familia, a la sociedad y al Estado y hacer ver a la población que los niños y jóvenes en situación de riesgo social no están identificados con la delincuencia. Dichas resoluciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/servellon
_29_01_08.pdf
 http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/servellon_05_08_08.pdf

 

m.        México

 

Caso Cabrera García y Montiel Flores

 

1193.      El 24 de junio de 2009 la Comisión presentó una demanda contra México por su responsabilidad en el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del ejército mexicano; su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales, que controlara la legalidad de la detención; y las Irregularidades acaecidas en el curso del proceso penal adelantado su contra. La demanda se refiere también a la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos y en particular la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura; a la falta de reparación adecuada en favor de las víctimas; y a la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos.  El texto de dicha demanda se encuentra en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.449%20Teodoro%20Cabrera%20Garcia%20y%20Rodolfo
%20Montiel%20Flores%20Mexico%2024jun09%20ESP.pdf

 

Caso Castañeda Gutman

 

1194.      El caso se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de decisiones que afectan los derechos políticos y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México.

 

1195.      El 30 de noviembre de 2007, la Corte convocó a una audiencia pública sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, que se celebró el 8 de febrero de 2008 en la ciudad de San José, Costa Rica, con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima y sus familiares, y el Estado mexicano.  El 10 de marzo siguiente las partes presentaron al Tribunal sus escritos de alegatos finales.

 

1196.      El 6 de agosto de 2008, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia desestimando las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y declarando la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto de la decisión se encuentra disponible en el siguiente vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.doc

 

1197.      El 1º de julio de 2009 la Corte emitió una Resolución mediante la cual determinó que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia; así como con su obligación de pagar al señor Castañeda Gutman el monto fijado por costas y gastos.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento relativo a completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido.La resolución en cuestión está disponible en el siguiente vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castañeda_01_07_09.pdf.

 

Caso Campo Algodonero (González y otras)

 

1198.      El caso se refiere a la denegación de justicia en relación con la desaparición y homicidio de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (dos de ellas menores de edad), en Ciudad Juárez, Estado de Chihuahua; la falta de políticas de prevención en estos casos pese al conocimiento por parte de las autoridades estatales de la existencia en Chihuahua de un patrón de violencia contra mujeres y niñas; la falta de respuesta de las autoridades frente a estas desapariciones; la falta de debida diligencia en la investigación de los homicidios, así como la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares.

 

1199.      El 26 de mayo de 2008 el Estado presentó su contestación a la demanda sin oponer en forma expresa excepción preliminar alguna.  No obstante, como determinó la Corte, “los alegatos […] relativos a la supuesta falta de competencia del Tribunal para ‘conocer de las violaciones directas a la Convención de Belém do Pará’, constituirían una excepción preliminar".

 

1200.      La Comisión presentó sus alegatos en relación con la excepción preliminar el 20 de agosto de 2008.

 

1201.      La demanda puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.cidh.org/demandas/12.496-7-8%20Campo%20Algodonero%20Mexico%204%20noviembre%202007%20ESP.pdf

 

1202.      La audiencia pública se llevó a cabo el 28 y 29 de abril de 2009, durante el XXXIX Período Extraordinario de Sesiones celebrado en Chile.

 

1203.      El 16 de noviembre de 2009, la Corte emitió su sentencia de fondo, reparaciones y costas, mediante la cual determinó: a) aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado y, por ende, declarar que: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a los artículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional; b) aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado; c) no puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a los derechos sustantivos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, derivadas del incumplimiento del artículo 1.1; d) El Estado violó los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal; e) el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos; f) el Estado violó el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de dicho tratado, en perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la mencionada Convención, en perjuicio de sus familiares; g) el Estado violó el artículo 19 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez; h) el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares, por los sufrimientos causados; i) el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de algunos familiares, por los actos de hostigamiento; j) el Estado no violó el artículo 11 de la Convención.  Asimismo, determinó las reparaciones pertinentes. La sentencia se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf.

 

Caso Inés Fernández Ortega

 

1204.      El 7 de mayo de 2009 la Comisión presentó ante la Corte una demanda contra México por su responsabilidad en la violación y tortura de la indígena Me’phaa Inés Fernández Ortega, hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002 en la Comunidad Barranca Tecuani, Municipio de Ayutla de Los Libres, Estado de Guerrero. La demanda se refiere también a la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos; a la falta de reparación adecuada en favor de la víctima y sus familiares; a la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y a las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia.  La Comisión alegó la violación de los artículos 5, 8, 11 y 25, en relación con el 1.1 de la Convención Americana, así como la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la víctima; 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 en perjuicio de sus familiares. Finalmente, la Comisión consideró que el Estado incumplió sus obligaciones bajo los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La demanda se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.580%20Ines%20Fernandez%20Ortega%20Mexico%207
mayo09.pdf

 

Caso Rosendo Radilla Pacheco

 

1205.      El 15 de marzo de 2008 la Comisión interpuso una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos en el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco quien fue detenido ilegalmente por un retén militar del Ejército en el Estado de Guerrero, México, el 25 de agosto de 1974. El caso se refiere a su desaparición forzada desde entonces, la falta de esclarecimiento de su paradero, la impunidad en que se encuentran los hechos, y la falta de reparación de sus familiares por los daños producidos como consecuencia de la pérdida de su ser querido y de la prolongada denegación de justicia. La demanda puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.511%20Rosendo%20Radilla%20Pacheco%
20Mexico%2015%20marzo%2008%20ESP.pdf
 

 

1206.      El Estado presentó observaciones preliminares y las partes han presentado sus escritos de observaciones a las mismas, por lo que se encuentra pendiente la convocatoria a la audiencia pública de prueba y alegatos en el caso.

 

1207.      El 7 de julio de 2009 se celebró la audiencia pública durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la sede del Tribunal.

 

1208.      El 23 de noviembre de 2009, la Corte emitió su sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, mediante la cual determinó: a) rechazar las excepciones preliminares interpuestas por México; b) aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado; c) el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco; d) el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez; e) el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez; f) el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas. Asimismo, determinó las reparaciones pertinentes. La sentencia se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf

 

Caso Valentina Rosendo Cantú y otra

 

1209.      El 2 de agosto de 2009, la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra México por su responsabilidad en la violación y tortura de la indígena Me’phaa Valentina Rosendo Cantú, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2002 en el Estado de Guerrero, México. La demanda se refiere también a la falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos; a las consecuencias de los hechos del caso en la hija de la víctima, a la falta de reparación adecuada en favor de la víctima y sus familiares; a la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y a las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia y a los servicios de salud.  La Comisión considera que el Estado es responsable por la violación a los siguientes artículos 8.1 y 25, 5.1, 11 y 19,  en relación con el 1.1. de la Convención Americana, y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. Asimismo, la Comisión considera que el Estado incumplió sus obligaciones bajo los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la víctima. Finalmente, la Comisión considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana, en perjuicio de la hija de Valentina Rosendo Cantú. La demanda se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.579%20Valentina%20Rosendo%20Cantu%20Mexico%20
2ago09.pdf

 

n.         Nicaragua

 

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

 

1210.      El 4 de junio de 1998 la Comisión presentó la demanda del caso ante la Corte Interamericana.  El caso se refiere a la falta de demarcación de las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, la no adopción de medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como el otorgamiento de una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y sin haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad.  La Corte dictó su sentencia de fondo y reparaciones el 31 de agosto de 2001. 

 

1211.      El 14 de marzo de 2008, la Corte emitió una resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada. El 7 de mayo de 2008, la Corte emitió una resolución en la que dispuso que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, relativo al deber del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad.   Dichas resoluciones pueden ser consultadas en los siguientes enlaces: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mayagna_14_03_08.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mayagna_07_05_08.pdf

 

1212.      El domingo 14 de diciembre de 2008 el gobierno de Nicaragua entregó a la Comunidad Awas Tingni el título de propiedad sobre 73.000 hectáreas de sus territorios, ubicados en la Costa Atlántica de ese país. La CIDH consideró que de esta manera se avanza de manera fundamental en la resolución de un caso que la CIDH llevó a la Corte Interamericana en 1998, constituyendo el primer caso sobre el derecho colectivo de propiedad de los pueblos indígenas que la Comisión sometió a conocimiento de la Corte. Con este acto, la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por la Corte Interamericana se transformó en un hito histórico en el reconocimiento y la protección de los derechos de los pueblos indígenas a nivel mundial, y en un precedente legal de gran importancia para el derecho internacional de los derechos humanos.

 

1213.      El 3 de abril de 2009 la Corte Interamericana emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó archivar el expediente en razón de que el Estado había dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte el 31 de agosto de 2001. El enlace de dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/mayagna_03_04_09.pdf.

 

Caso Yatama

 

1214.      El 17 de junio de 2003 la Comisión presentó ante la Corte el caso a favor de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (“YATAMA”) en razón de su exclusión para participar en las elecciones municipales en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral.  En el caso, el Estado no previó un recurso para amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales y tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan.

 

1215.      El 23 de junio de 2005 la Corte emitió su sentencia mediante la cual declaró la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, los derechos políticos y el derecho de igualdad ante la ley y el 29 de noviembre de 2006 la Corte emitió una resolución mediante la cual requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal.  Posteriormente, el 4 de agosto de 2008 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) adoptar las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso; b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000; c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No.331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres; d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial; e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos, y f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a las partes pertinentes de la Sentencia. El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yatama_04_08_08.pdf

 

1216.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como por el Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 23 de junio de 2005.

 

o.         Panamá

 

Caso Baena Ricardo y otros

 

1217.      El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana sometió ante la Corte una demanda por los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año, fecha en que se aprobó la Ley No.25, con base en la cual fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar.  Posteriormente al despido arbitrario de dichos trabajadores, en el procedimiento de sus quejas y demandas, se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la protección judicial.  La Corte interamericana dictó su sentencia de fondo y reparaciones el 2 de febrero de 2001.

 

1218.      El 3 de mayo de 2008 la Corte Interamericana celebró una audiencia privada sobre cumplimiento de sentencia en el presente caso –convocada mediante resolución de 11 de febrero del mismo año. Mediante resolución de 30 de octubre de 2008 la Corte declaró que homologaba los acuerdos firmados entre algunas víctimas y el Estado y decidió que requerir al Estado de Panamá que adopte las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los pagos previstos en los acuerdos en relación con las víctimas o derechohabientes que los han firmado. Por otra parte, la Corte ordenó, en relación con las víctimas o derechohabientes no firmantes o que con posterioridad a la firma del acuerdo se retractaron, que las discrepancias sobre la determinación de la totalidad de los derechos derivados de la Sentencia y los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales y que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al sólo efecto de recibir: a) los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y b) los comprobantes de depósito bancario respecto de aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron.  El texto íntegro de dicha resolución se encuentra en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baena_30_10_08.pdf.

 

1219.      El 1º de julio de 2009 la Corte Interamericana emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó: a) que el Estado había cumplido con la entrega de los cheques correspondientes al primero de los cuatro pagos convenidos, en relación con 255 víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos, y con la remisión de los comprobantes correspondientes. El Tribunal quedó a la espera de la confirmación de lo sucedido con las cinco personas que firmaron los acuerdos y que habrían retirado el cheque, y con las dos personas que firmaron los convenios pero que no han retirado el cheque correspondiente); b) que se encuentra pendiente de cumplimiento por parte del Estado la obligación de realizar el depósito bancario individualizado y de enviar los comprobantes respectivos, en relación con aquellas personas que no han firmado los acuerdos o que con posterioridad a la firma se retractaron. El enlace de dicha resolución se encuentra disponible en  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baena_01_07_09.pdf

 

Caso Heliodoro Portugal

 

1220.      El caso se relaciona con la desaparición forzada y ejecución extrajudicial del señor Heliodoro Portugal, la falta de investigación y sanción de los responsables de tal hecho y la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares.

 

1221.      El 29 de noviembre de 2007, la Corte convocó a una audiencia pública sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, la cual se celebró los días 29 y 30 de enero de 2008 en la ciudad de San José, Costa Rica, con la participación de la Comisión, los representantes de la víctima y sus familiares, y el Estado panameño.

 

1222.      El 12 de agosto de 2008, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia desestimando las excepciones preliminares de falta de agotamiento de los recursos internos e incompetencia ratione materiae interpuestas por el Estado; declarando parcialmente admisible y desestimando parcialmente la excepción preliminar de competencia ratione temporis interpuesta por el Estado; y declarando la violación de los artículos 7 de la Convención Americana en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Heliodoro Portugal; 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de la víctima; el incumplimiento de la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, según lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y el incumplimiento de la obligación de tipificar el delito de tortura, según lo estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto de la decisión está disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_186_esp.doc.   En el 2009 la Comisión presentó sus observaciones al primer informe estatal de cumplimiento y a las observaciones de los representantes al respecto.

 

Caso Tristán Donoso

 

1223.      El 28 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte la demanda en el Caso Santander Tristán Donoso, en contra de la República de Panamá por su responsabilidad en la divulgación de una conversación telefónica del abogado Santander Tristán Donoso; la posterior apertura de un proceso penal por delitos contra el honor como represalia a las denuncias del señor Tristán Donoso sobre este hecho; la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos; y la falta de reparación adecuada.  En su demanda, la Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado panameño ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno de conformidad con el artículo 2 del mismo instrumento.

 

1224.      El día 12 de agosto de 2008 la Comisión compareció ante la Corte en una audiencia pública que se realizó en Montevideo, Uruguay respecto del fondo y eventuales reparaciones en el presente caso.  En ella, se presentó la declaración de la víctima y los informes de dos peritos propuestos. .

 

1225.      El 27 de enero de 2009, la Corte emitió su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, mediante la cual determinó: a) desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado; b) el Estado violó el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, en perjuicio de Santander Tristán Donoso, por la divulgación de la conversación telefónica; c) el Estado no violó el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por la interceptación y grabación de la conversación telefónica; d) el Estado no incumplió el deber de garantía del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, por la investigación seguida contra el ex Procurador General de la Nación; el Estado violó el artículo 13 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Santander Tristán Donoso; e) el Estado no incumplió el artículo 2 de la Convención; f) el Estado no violó el artículo 9 de la Convención; el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención, en cuanto a la investigación de los hechos por él denunciados; g) el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Santander Tristán Donoso, por la falta de motivación de la decisión judicial sobre la divulgación de la conversación telefónica; h) el Estado no violó el derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Santander Tristán Donoso, en el marco de la investigación contra él promovida por delitos contra el honor. Asimismo, consideró innecesario realizar consideraciones adicionales a las efectuadas sobre el artículo 13 de la Convención Americana, en lo que respecta a la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia. Finalmente, determinó las reparaciones pertinentes. El texto de la decisión está disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf.

 

Caso Vélez Loor

 

1226.      El 8 de octubre de 2009 la Comisión sometió ante la Corte una demanda en contra Panamá por la detención y posterior procesamiento de la víctima – de nacionalidad ecuatoriana – por delitos relacionados con su situación migratoria, sin las debidas garantías y sin la posibilidad de ser oído y de ejercer su derecho de defensa.  El caso también se relaciona con la falta de investigación de las denuncias de tortura presentadas por el señor Vélez Loor ante autoridades panameñas, así como con las condiciones inhumanas de detención a las cuales estuvo sometido en diferentes centros penitenciarios panameños desde el momento de su privación de libertad el 11 de noviembre de 2002, hasta su deportación a la República de Ecuador, el 10 de septiembre de 2003.   La Comisión solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de Panamá, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales y, por lo tanto, ha incurrido en la violación de los artículos 5, 7, 8 y 25, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todos en perjuicio de Jesús Tranquilino Vélez Loor.  El texto de la demanda se encuentra disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.581%20Jesus%20Tranquilino%20Velez%20Loor%20
Panama%208oct09%20ESP.pdf
.

 

p.         Paraguay

 

Caso del Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”

 

1227.      Durante el año 2008 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004, resaltando el incumplimiento casi total de lo ordenado en el fallo.

 

1228.      El 14 de diciembre de 2007, el Presidente de la Corte Interamericana resolvió convocar a una audiencia privada a la Comisión Interamericana, los representantes de las víctimas y el Estado paraguayo, a fin de recibir información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones.  Dicha audiencia se celebró en la sede del Tribunal el 4 de febrero de 2008.  En el marco de la misma el Estado y los representantes de las víctimas y sus familiares suscribieron un acta de entendimiento para facilitar el proceso de cumplimiento de las obligaciones estatales pendientes.

 

1229.      El 6 de febrero de 2008 la Corte Interamericana dictó una resolución requiriendo al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenadas por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 2 de septiembre de 2004.  La resolución en referencia puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/instituto_06_02_08.doc.

 

1230.      El 5 de agosto de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 30 de septiembre de 2009. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/instituto_05_08_09.pdf.  La audiencia se llevó a cabo el día fijado.

 

1231.      El 19 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que mantendrá abierta la supervisión de las siguientes obligaciones estatales: a) realizar, en consulta con la sociedad civil, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de declaración que contenga la elaboración de una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley; brindar tratamiento psicológico a todos los ex internos del Instituto; b) tratamiento médico y/o psicológico a los ex internos heridos en los incendios, y tratamiento psicológico a los familiares de los internos fallecidos y heridos; c) brindar asistencia vocacional y un programa de educación especial destinado a los ex internos del Instituto; d) brindar un espacio para depositar el cadáver de Mario del Pilar Álvarez Pérez en un panteón cercano a la residencia de su madre; e) garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración y de sus familiares; d) pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial a las víctimas y sus familiares, salvo las cantidades ya canceladas por concepto de daño material e inmaterial, y e) reintegrar los gastos y costas a los representantes de las víctimas. La resolución se encuentra disponible en  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/instituto_19_11_09.pdf

 

Caso Goiburú y otros

 

1232.      Durante el año 2008 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 22 de septiembre de 2006. El caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba, cometida por agentes estatales a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, así como por la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_153_esp.doc.

 

1233.      El 7 de agosto de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 1º de octubre de 2009. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_07_08_09.pdf.  La audiencia se llevó a cabo el día fijado.

 

1234.      El 19 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que el Estado había cumplido con la obligación de: a) publicar varias partes de la Sentencia; b) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas policiales paraguayas, en todos los niveles jerárquicos, y c) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos.  Asimismo, declaró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar efectivamente la investigación de los hechos; b)proceder a la búsqueda y localización de las 3 víctimas desaparecidas y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro; c) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio; d) proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos; e)construir un monumento en memoria de Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba; adecuar la tipificación de los delitos de tortura y desaparición “forzosa” de personas contenidas en los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y g)          pagar en efectivo a los familiares de las víctimas la indemnización por daño material e inmaterial. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/goiburu_19_11_09.pdf

 

Caso Ricardo Canese

 

1235.      Durante el año 2008 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2004.

 

1236.      El 14 de diciembre de 2007, el Presidente de la Corte Interamericana resolvió convocar a una audiencia privada a la Comisión Interamericana, los representantes de las víctimas y el Estado paraguayo, a fin de recibir información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones.  Dicha audiencia se celebró en la sede del Tribunal el 4 de febrero de 2008.

 

1237.      El 6 de febrero de 2008 la Corte Interamericana dictó una resolución requiriendo a los representantes de la víctima que informaran a la Corte, a más tardar el 28 de marzo de 2008, la posición de la víctima respecto de la solicitud de exoneración del pago de intereses moratorios formulada por el Estado del Paraguay.

 

1238.      Vista la información aportada por la representación de la víctima el Tribunal resolvió el 6 de agosto de 2008 que el Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2004, y en consecuencia dar por concluido el Caso Ricardo Canese vs. Paraguay y archivar el expediente del mismo.  La resolución correspondiente se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/canese_06_08_08.doc.

 

Caso Sawhoyamaxa

 

1239.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 29 de marzo de 2006.

 

1240.      El 14 de diciembre de 2007, el Presidente de la Corte Interamericana resolvió convocar a una audiencia privada a la Comisión Interamericana, los representantes de las víctimas y el Estado paraguayo, a fin de recibir información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones.  Dicha audiencia se celebró en la sede del Tribunal el 4 de febrero de 2008.

 

1241.      El 8 de febrero de 2008 la Corte Interamericana dictó una resolución requiriendo al Estado del Paraguay que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La resolución en referencia puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sawhoyamaxa_08_02_08.doc.

 

1242.      El 20 de mayo de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 15 de julio de 2009 durante el XL Período Extraordinario de Sesiones celebrado en Bolivia. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sawhoyamaxa_20_05_09.pdf.  La audiencia se llevó a cabo el día fijado.

 

Caso Vargas Areco

 

1243.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 26 de septiembre de 2006. El caso se refiere a la falta de investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las violaciones cometidas contra el niño Gerardo Vargas Areco quien fue reclutado para el servicio militar en las fuerzas armadas de Paraguay cuando tenía 15 años de edad, y falleció el 30 de diciembre de 1989 al sufrir un disparo por la espalda cuando intentaba huir del destacamento. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_155_esp.doc.

 

1244.      El 30 de octubre de 2008 la Corte emitió una resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia mediante la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) emprender, con plena observancia de las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en el presente caso; b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de la responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia, en la comunidad en la que vive la familia de Gerardo Vargas Areco y en presencia de ésta y de autoridades civiles y militares del Estado, en el cual se colocará una placa en memoria del niño Vargas Areco; c) proveer el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores De Belén Areco, Pedro Vargas, y Juan, María Elisa, Patricio, Daniel, Doralicia, Mario, María Magdalena, Sebastián y Jorge Ramón, todos ellos de apellido Vargas Areco, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario; d) implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de las Fuerzas Armadas paraguayas; e) publicar en un diario de circulación nacional, las partes pertinentes de la Sentencia; f) adecuar la legislación interna en materia de reclutamiento voluntario de menores de 18 años en las fuerzas armadas del Paraguay, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, y g) pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos. Dicha resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/vargas_30_10_08.pdf

 

Caso Yakye Axa

 

1245.      El 17 de marzo de 2003 la Comisión presentó la demanda del caso ante la Corte en razón de que el Estado no había garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad indígena Yakye Axa y sus miembros, ya que desde 1993 se encontraría en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la citada Comunidad, sin que se hubiera resuelto satisfactoriamente.  Lo anterior ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de su territorio y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.

 

1246.      El 17 de junio de 2005 la Corte emitió la sentencia del caso mediante la cual estableció las violaciones a las garantías y protección judiciales, a la propiedad privada y al derecho a la vida en perjuicio de la Comunidad y ordenó las reparaciones pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.doc.

 

1247.      El 4 de febrero de 2008 se realizó una audiencia privada de cumplimiento en la sede de la Corte en San José, Costa Rica.  Luego de las mismas, la CIDH presenció la firma de un acuerdo de cumplimiento entre las partes.  El 8 de febrero de 2008 la Corte emitió una resolución mediante la cual dispuso que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa;b) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad; c) creación de un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad; d) implementación de un programa y un fondo de desarrollo comunitario; e) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas, y f) publicación y transmisión radial de la Sentencia.Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yakyeaxa_%2008_02_08.pdf. Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 17 de junio de 2005. 

 

Caso Xákmok Kásek

 

1248.      El 3 de julio de 2009, la Comisión sometió a la Corte una demanda contra Paraguay, en virtud de que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, encontrándose desde 1990 en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad, sin que hasta la fecha se haya resuelto satisfactoriamente.  Lo anterior ha significado no sólo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su territorio, sino que, por las propias características de la misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma. En su demanda la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que Paraguay ha violado los siguientes artículos: a)  21, 4, 8.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros; y b) 3 y 19 en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua. El texto de la demanda está disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.420%20Xakmok%20Kasek%20Paraguay%203jul09%20
ESP.pdf

 

q.         Perú

 

Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

 

1249.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 7 de febrero de 2006. El caso se refiere al incumplimiento de una serie de sentencias emitidas entre 1996 y 2000 a favor de los trabajadores de la Municipalidad de Lima que habían sido cesados o despedidos ilegalmente, ordenando su reintegro y el pago de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y otros beneficios. El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.doc.

 

1250.      El 18 de diciembre de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 1 de febrero de 2010. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acevedo_18_12_09.pdf

 

Caso Baldeón García

 

1251.      El caso se refiere a la detención ilegal y arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García, realizada por efectivos del ejército peruano el 25 de septiembre de 1990.

 

1252.      Durante el año 2009 la Comisión continuó a la espera de que el Estado peruano presentara un informe sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, lo que hasta el momento no ha ocurrido.

 

1253.      El 7 de febrero de 2008 la Corte Interamericana dictó una resolución requiriendo al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La resolución en referencia puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baldeon_07_02_08.doc.

 

1254.      El 3 de abril de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que el Estado había cumplido con las obligaciones de: a) publicar las partes pertinentes de la sentencia, y b) designar una calle en memoria del señor Bernabé Baldeón García.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto la supervisión respecto de los siguientes puntos: a) emprender, con plena observación a las garantías judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; b) realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional; c)            pagar a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, los montos por concepto de daño material e inmaterial, y d) pagar al señor Crispín Baldeón Yllaconza la cantidad fijada por concepto del reintegro de las costas y gastos. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/baldeon_03_04_09.pdf.

 

Caso Barrios Altos

 

1255.      El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte la demanda en este caso, el cual se refiere a la ejecución extrajudicial de 15 personas el 3 de noviembre de 1991 en el vecindario conocido como "Barrios Altos" en Lima, Perú, y la posterior denegación de justicia a sus familiares y  los sobrevivientes como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 26479 que concedió amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos y la Ley Nº 26492 que "precisa la interpretación y los alcances de la amnistía otorgada por la Ley Nº 26479.

 

1256.      La Corte dictó sentencia de fondo y reparaciones el 14 de marzo de 2001; en ella, determinó que el Estado peruano violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, y que incumplió los artículos 1 y 2 del mismo tratado como consecuencia de la aprobación y promulgación de las leyes de amnistía.  La Corte declaró que dichas leyes son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.   El texto del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf. Posteriormente, en una sentencia de interpretación, la Corte aclaró que "dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el Caso Barrios Altos tiene efectos generales".  El texto del fallo puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_83_esp.pdf.

 

1257.      El 22 de septiembre de 2005 la Corte decidió continuar con el procedimiento de supervisión de las reparaciones que se encontraban pendientes.  Durante el año 2008 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en sus sentencias de 14 de marzo y 30 de noviembre de 2001.  En sus observaciones la Comisión manifestó su preocupación por la falta de cumplimiento de algunas de las reparaciones pendientes en el caso. 

 

1258.      El 4 de agosto de 2008 la Corte emitió una resolución de cumplimiento de sentencia mediante la cual determinó que considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, a saber: a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León; b) al pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro; c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero; d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables; e) las prestaciones de salud brindadas; f) las prestaciones educativas brindadas; g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales”; y h) el monumento recordatorio que se debe erigir. Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_04_08_08.pdf.

 

1259.      El 7 de diciembre de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 1 de febrero de 2010. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_7_12_09.pdf

 

Caso Cantoral Benavides

 

1260.      El caso se refiere a la privación ilegal de libertad del señor Luis Alberto Cantoral Benavides el 6 de febrero de 1993 seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violación a las garantías judiciales y al respecto del principio de legalidad con base en los mismos hechos.

 

1261.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 3 de diciembre de 2001.

 

1262.      El 14 de diciembre de 2007, el Presidente de la Corte Interamericana resolvió convocar a una audiencia privada a la Comisión Interamericana, los representantes de las víctimas y el Estado peruano, a fin de recibir información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones.  Dicha audiencia se celebró en la sede del Tribunal el 1º de febrero de 2008.

 

1263.      El 7 de febrero de 2008 la Corte Interamericana dictó una resolución requiriendo al Estado peruano que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La resolución en referencia puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_07_02_08.doc.

 

1264.      El 20 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento, a saber: a) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios; b) tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, y c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Cantoral Benavides. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_20_11_09.pdf.

 

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz

 

1265.      Durante el año 2008 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 10 de julio de 2007. El caso se refiere a la ejecución extrajudicial y tortura de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz en Lima, Perú, el 13 de febrero de 1989 así como la falta de investigación y sanción de los responsables de esos hechos. El texto íntegro de la sentencia está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_167_esp.pdf.

 

1266.      Por otro lado, cabe señalar que el 28 de enero de 2008 la Corte dictó una sentencia de interpretación de la sentencia de fondo antes referida en la que decidió determinar el sentido y el alcance de lo dispuesto en su párrafo 187 en cuanto a una medida de restitución ordenada. El texto de dicha sentencia de interpretación se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_176_esp.pdf.

 

1267.      El 21 de septiembre de 2009  la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que mantendrá abierto la supervisión respecto de los siguientes puntos a) investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables; b)   publicar partes pertinentes de la sentencia;  c)        realizar un acto público de reconocimiento;  d) otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios; e) posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas; f)realizar los pagos de las cantidades establecidas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos, salvo las sumas ya canceladas, y g) restituir la cantidad de US$ 7.500,00 a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantoral_21_09_09.pdf.

 

Caso Castillo Páez

 

1268.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998. El caso se refiere al secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú a partir del 20 de octubre de 1990, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de esos hechos.

 

1269.      De acuerdo a la última resolución de la Corte en materia de cumplimiento, de 17 de noviembre de 2004, está pendiente el cumplimiento estatal de las obligaciones de investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables así como de ubicar los restos mortales de Ernesto Rafael Castillo Páez. El texto de la resolución está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castillo_17_11_04.pdf

 

1270.      De acuerdo a la última información remitida por las partes, una Ejecutoria Suprema de la Corte Suprema Justicia del Perú de 30 de junio de 2008 habría confirmado una sentencia que condena a cuatro miembros de la Policía Nacional del Perú como responsables de la desaparición forzada de la víctima.

 

1271.      El 3 de abril de 2009  la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que el Estado había dado cumplimiento con su deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez y que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en cuanto al deber de adoptar las medidas disponibles para determinar su paradero. La resolución se encuentra disponible en  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castillo_03_04_09.pdf

 

Caso Castillo Petruzzi

 

1272.      La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 30 de mayo de 1999.  En ella, la Corte ordenó al Estado dar efecto a la invalidez del proceso contra las víctimas y garantizarles un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal y adoptar las medidas apropiadas para reformar los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25.659 y asegurar el goce de los derechos consagrado en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. El texto de la sentencia sobre los asuntos de fondo puede ser consultado en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf.

 

1273.      Durante el año 2009 el Estado no remitió información sobre el cumplimento de la sentencia del presente caso a la Corte.

 

Caso Cesti Hurtado

 

1274.      El 9 de enero de 1998 la Comisión sometió a la Corte la demanda del caso por la inclusión del señor Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado, a pesar de la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en la cual se ordenó que se apartara a la víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.  La Corte emitió su sentencia de fondo el 29 de septiembre de 1999 y su sentencia de reparaciones el 31 de mayo de 2001.

 

1275.      El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal y que informara, específicamente en cuanto al pago de los intereses correspondientes a la indemnización por concepto de daño moral; la investigación de los hechos y la sanción a los responsables; el pago de la indemnización por concepto de daño material y la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.  El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cesti_22_09_06.doc.

 

1276.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 31 de mayo de 2001. La CIDH observó sobre la falta de información respecto del cumplimiento, así como sobre las diversas obligaciones estatales que se encuentran pendientes de cumplimiento luego de emitidas las sentencias pertinentes, el plazo transcurrido y el particular esfuerzo que ha tenido que desplegar la parte lesionada con el objeto de obtener reparación.

 

1277.      El 4 de agosto de 2008 la Corte emitió una resolución de cumplimiento de sentencia mediante la cual resolvió que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por la Corte, a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan; c) el pago del daño material, y d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables.  Dicha resolución de cumplimiento se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cesti_4_08_08.pdf.

 

1278.      El 7 de diciembre de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 1 de febrero de 2010. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace:  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cesti_7_12_09.pdf.

 

Caso Cinco Pensionistas

 

1279.      Durante el año 2008 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 28 de febrero de 2003.  El caso se refiere a la violación de los derechos a la propiedad privada y a la protección judicial de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra (los “Cinco Pensionistas”) debido a la modificación en el régimen de pensiones que venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y por el incumplimiento de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que ampararon sus derechos.

 

1280.      De acuerdo a la última resolución de la Corte, que data de 4 de julio de 2006, los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso son: realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas; pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreira el monto por concepto de daño inmaterial; pagar el monto por concepto de gastos y costas y estableció que las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes. El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Pensionistas_04_07_06.doc.

 

1281.      El 3 de diciembre de 2008 la Corte convocó a una audiencia privada, la cual se celebró en su sede el 20 de enero de 2009.

 

1282.      El 24 de noviembre de 2009  la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que el Estado había dado cumplimiento total del pago de los daños inmateriales y las costas.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto la supervisión respecto de los siguientes puntos: a) realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas, y b) determinar las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada.  La resolución en cuestión se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/pensionistas_24_11_09.pdf

 

Caso De la Cruz Flores

 

1283.      Durante el año 2008 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 18 de noviembre de 2004. El caso se refiere a la violación del principio de legalidad y de irretroactividad, la libertad personal y a las garantías judiciales de la doctora María Teresa De La Cruz Flores así como su derecho a la integridad personal y el de sus familiares. El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_115_esp.pdf.

 

1284.      De acuerdo con la última Resolución de cumplimiento de la Corte, que data de 23 de noviembre de 2007,  se encuentran pendiente de cumplimiento las obligaciones de: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores; b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas; c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente; d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, y e) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia. El texto de la Resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cruz_23_11_071.pdf.   

 

1285.      La representante de la víctima informó que, dentro del nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, el 11 de marzo de 2009 la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia resolvió que no había nulidad de la condena sino que había nulidad de la pena impuesta a la señora de la Cruz Flores y de su escrito se desprende que la pena fue incrementada.  En virtud de ello, la representante solicitó medidas provisionales a favor de la víctima.  La Comisión consideró fundamental que el Estado remitiera la decisión a la brevedad posible, para que ésta pudiera analizarla a la luz de la sentencia de la Corte Interamericana, la exigencia de observar los principios de legalidad e irretroactividad establecidas por el Tribunal, y las medidas concretas adoptadas por el Estado con el fin de asegurar que dichos principios estén plenamente respetados; todo lo anterior frente a la libertad personal de la víctima y el objetivo imperante de justicia en el caso.

 

1286.      El 21 de diciembre de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse en la sede de la Corte Interamericana el 1 de febrero de 2010. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cruz_21_12_09.pdf.

 

Caso Durand y Ugarte

 

1287.      El caso se refiere al develamiento del motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario conocido como “El Frontón” el 19 de junio de 1986 y la falta de identificación de los cadáveres de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera que se encontraban privados de libertad en dicho recinto. El texto de la sentencia de fondo se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf.

 

1288.      El 5 de agosto de 2008 la Corte dictó una Resolución en la cual declaró que el Estado había dado cumplimiento a varios de los aspectos ordenados en la sentencia, quedando pendiente: a) difundir el contenido de la Sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados; b) otorgamiento de prestaciones de salud a los beneficiarios, desarrollo interpersonal y otorgar apoyo psicológico a los beneficiarios, así como dar apoyo en la construcción de un inmueble (punto resolutivo  tercero de la Sentencia); c) investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y d) continuar realizando diligencias concretas y tendientes para establecer el lugar e identificar los restos de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, para entregarlo a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000. El texto de la resolución se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/durand_05_08_08.pdf.  La Corte solicitó al Estado la remisión de un informe para el 12 de enero de 2009.

 

1289.      Durante 2009 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento del presente caso.

 

Caso García Asto y Ramírez Rojas

 

1290.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 25 de noviembre de 2005. El caso se refiere a la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales, protección judicial, principio de legalidad e irretroactividad e integridad personal de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas. El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf.

 

1291.      De acuerdo con la última Resolución de la Corte, que data de 12 de julio de 2007, se encuentra pendiente de cumplimiento: a) la obligación de proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas; b) la obligación de proporcionar a los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas; c) la obligación de pagar la cantidad fijada al señor Urcesino Ramírez Rojas por concepto de daño material, daño inmaterial y gastos y costas, y la obligación de pagar al señor Marcos Ramírez Álvarez la cantidad fijada por concepto de daño inmaterial, en consideración de su obtención de la mayoría de edad, por lo que no sería necesario la creación de un fideicomiso a su favor; d) la obligación de publicar en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del fallo. El texto íntegro de la Resolución está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/garcia_12_07_07.pdf.

 

Caso Gómez Palomino

 

1292.      El caso se refiere a la desaparición forzada de Santiago Fortunato Gómez Palomino a partir del 9 de julio de 1992 en Lima, Perú y la falta de investigación y sanción de los responsables de las violaciones cometidas en su contra.  El texto íntegro de la sentencia de 22 de noviembre de 2005 se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_136_esp.pdf
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1293.      De acuerdo con la Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, el Estado no había cumplido con remitir los informes solicitados por ésta, por lo que se encontrarían pendiente de cumplimiento todas las obligaciones establecidas en la sentencia. El texto está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomez_18_11_07.pdf. En noviembre de 2008 el Estado remitió el informe solicitado y se encuentra pendiente el plazo para que las partes formulen sus observaciones.

 

1294.      El 1º de julio de 2009  la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que mantendrá abierto la supervisión respecto de los siguientes puntos: a) investigar efectivamente los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas; b) realizar con la debida diligencia las actuaciones necesarias tendientes a localizar y hacer entrega de los restos mortales de Santiago Gómez Palomino a sus familiares, y brindar las condiciones necesarias para trasladar y dar sepultura a dichos restos en el lugar de elección de éstos; c) publicar a las partes pertinentes de la sentencia; d)brindar gratuitamente tratamiento médico y psicológico a los familiares; e)implementar programas de educación; e)adoptar las medidas necesarias para reformar la legislación penal, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas, y f) pagar el restante de las cantidades fijadas en la sentencia. La resolución en cuestión se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomez_01_07_09.pdf.

 

Caso Gómez Paquiyauri

 

1295.      El 5 de febrero de 2002 la Comisión presentó el caso a la Corte por los hechos ocurridos en junio de 1991 cuando, en medio de dos operativos policiales, los hermanos Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, de 14 y 17 años, respectivamente, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional e introducidos en la maletera de una patrulla; una hora después de su captura, sus cuerpos con evidencias de tortura fueron ingresados a la morgue.  Su familia no contó con reparación adecuada y el 8 de julio de 2004 la Corte dictó sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso. 

 

1296.      El 22 de septiembre de 2006 la Corte emitió una resolución sobre el estado de cumplimiento de sentencia en el caso y requirió al Perú que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento a saber: investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas; dar oficialmente el nombre de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri a un centro educativo de la provincia de El Callao, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas y establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta y facilitar su inscripción como hija de Rafael Samuel Gómez Paquiyauri.  El texto íntegro de la resolución puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomez_22_09_06.doc.

 

1297.      El 3 de mayo de 2008 la Corte emitió una resolución de cumplimiento de sentencia mediante la cual dispuso que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri, y b) establecer una beca de estudios hasta el nivel universitario, a favor de Nora Emely Gómez Peralta.  Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gomez_%2003_05_08.pdf

 

1298.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por los representantes así como del Estado en relación con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte mediante sentencia de 8 de julio de 2004.  La CIDH reiteró su preocupación por la falta de avances concretos y la demora incurrida en el cumplimiento de las tres obligaciones pendientes de acuerdo a la Resolución de 22 de septiembre de 2006.

 

Caso Huilca Tecse

 

1299.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 3 de marzo de 2005. El caso se refiere a la ejecución extrajudicial del líder sindical Pedro Huilca Tecse el 18 de diciembre de 1992 en Lima, Perú y la consiguiente falta de investigación y sanción de los responsables. El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_121_esp.pdf.

 

1300.      De acuerdo con la última Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2008, las medidas de reparación pendientes incluyen: la obligación de investigar, identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución de Pedro Huilca Tecse; la obligación de establecer una materia o curso de derechos humanos y derecho laboral denominada “Cátedra Pedro Huilca”; la obligación de recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse; la obligación de erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse y la obligación de atención y tratamiento psicológico a los familiares del señor Huilca. El texto de la resolución está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/huilca_07_02_08.pdf

 

Caso Integrantes de la Asociación de cesantes y jubilados de la Contraloría General de la República

 

1301.      El 1º de abril de 2008 la Comisión interpuso una demanda en contra del Estado peruano en el caso de los Integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú (CGR). El caso se refiere al incumplimiento de sentencias judiciales del Tribunal Constitucional de Perú de fechas 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 que ordenan “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes o jubilados” respecto de 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la CGR. El Estado niveló las pensiones de las víctimas a partir de noviembre de 2002, pero aún no restituyó los montos pensionarios retenidos desde el mes de abril del año 1993 hasta octubre de 2002.

 

1302.      Con su contestación de la demanda el Estado interpuso una excepción preliminar, por lo que las partes presentaron sus observaciones escritas. La Corte ha fijado una audiencia pública de prueba y alegatos para el 21 de enero de 2009 a ser celebrada en su sede.

 

1303.      El 21 de enero de 2009 se realizó la audiencia pública, en el marco del LXXXII Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte.

 

1304.      El 1º de julio de 2009 la Corte emitió su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en la cual desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado y determinó que éste era responsable de la violación al artículo 25.1 y 25.2.c de la Convención y el artículo 21.1 y 21.2, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los 273 víctimas.  Asimismo consideró que no se había comprobado el incumplimiento de la obligación reconocida en el artículo 26 de la Convención Americana.  Finalmente, ordenó las reparaciones que consideró pertinentes. La sentencia se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf

 

1305.      El 3 de noviembre de 2009 el Estado presentó una demanda de interpretación de la sentencia mediante la cual solicitó a la Corte que aclarara si el reintegro de costas y gastos ordenado “deb[ía] ser entregado a la persona jurídica denominada [‘]Asociación de Cesantes y Jubilados[’] o [a] las personas naturales que han sido calificadas como víctimas [en] la sentencia, indicando la forma de pago que correspondería usar en este último caso”. El 24 de noviembre de 2009 la Corte emitió su sentencia de interpretación, en la cual declaró admisible la demanda y determinó que “la lectura en conjunto de la Sentencia deja en evidencia que la Asociación de Cesantes y Jubilados, integrada en su totalidad por las [273] víctimas […], es la destinataria directa del reintegro de costas y gastos”. La sentencia se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_210_esp1.pdf.

 

Caso Ivcher Bronstein

 

1306.      Durante el año 2008 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 6 de febrero de 2001 y en relación con la más reciente decisión del Tribunal de 21 de septiembre de 2005. De acuerdo con esta resolución está pendiente el cumplimiento de los deberes del Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la sentencia; de facilitar las condiciones para que la víctima pueda realizar las gestiones para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.; de pagar una indemnización por concepto de daño moral y de pagar el reintegro de las costas y gastos generados en las jurisdicciones nacional e internacional.

 

1307.      La Comisión ha manifestado su preocupación por la falta de cumplimiento integral de la Sentencia de la Corte en este caso, después de más de siete años de haber sido notificada al Estado. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que: con respecto a la obligación de facilitar las condiciones para que el señor Ivcher Bronstein recupere el uso y disfrute de sus derechos como accionista mayoritario, como lo era hasta el 1º de agosto de 1997, requiera al Estado la adopción de medidas concretas para que cesen los actos que impidan el uso y disfrute de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.

 

1308.      El 27 de febrero de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse el 31 de marzo de 2009, durante el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, en la República Dominicana. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ivcher_27_02_09.pdf.  Dicha reunión se llevó a cabo en el lugar previsto.

 

1309.      El 24 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento en la cual determinó que el Estado había dado cumplimiento a las siguientes obligaciones: a)resarcir los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido al señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario y funcionario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., en aplicación del derecho interno y en sometimiento a las autoridades nacionales competentes; y b) pagar a la víctima una indemnización por concepto de daño moral y el reintegro de las costas y gastos.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión respecto de los siguientes puntos: a) investigar los hechos que generaron las violaciones, para identificar y sancionar a los responsables de las mismas y b)facilitar las condiciones para que la víctima pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes.  Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ivcher_24_11_09.pdf

 

Caso Juárez Cruzatt y otros "Centro Penal Miguel Castro Castro"

 

1310.      El caso se refiere a los acontecimientos ocurridos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el centro penal "Miguel Castro Castro" de la ciudad de Lima, durante los cuales se produjo la muerte de al menos 42 internos; 175 resultaron heridos; y otros 322 fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante por diversos periodos de tiempo.  Al tratamiento otorgado con posterioridad a las víctimas sobre vivientes en los diversos hospitales y centros de reclusión a los que fueron trasladados; la falta de una investigación oportuna y completa; la destrucción de evidencia esencial para el esclarecimiento de los hechos; y la denegación de justicia en perjuicio de las  víctimas y sus familiares.

 

1311.      En la sentencia adoptada el 25 de noviembre de 2006 con el voto unánime de sus miembros, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 8, 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado; el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de las víctimas fatales y sobrevivientes del operativo “Mudanza 1” y de los familiares determinados en los párrafos 336, 337, 340, 341 y 433(d) del fallo e identificados en el Anexo 2 del mismo.

 

1312.      El 11 de mayo de 2007, la Corte Interamericana notificó a la Comisión Interamericana las demandas de interpretación planteadas por el Estado y los representantes de un grupo de víctimas, otorgándole plazo hasta el 1º de agosto de 2007 para que formulara las observaciones que estimare necesarias.

 

1313.      El 2 de agosto de 2008 la Corte Interamericana dictó sentencia declarando admisibles ambas demandas de interpretación, y en consecuencia procediendo a aclarar el sentido de los puntos correspondientes del fallo.  La sentencia de interpretación puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.doc.

 

1314.      El Estado debió presentar su primer informe sobre cumplimiento de la sentencia en el mes de junio de 2008 pero la Comisión Interamericana todavía no lo ha recibido.

 

Caso Kenneth Ney Anzualdo Castro

 

1315.      El 11 de julio de 2008, la CIDH interpuso una demanda ante la CorteIDH contra Perú en el Caso 11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro. El caso se relaciona con la desaparición forzada a manos de agentes estatales del estudiante Kenneth Ney Anzualdo Castro, de 25 años de edad, hecho ocurrido en el Callao el 16 de diciembre de 1993; la posterior falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables; así como la falta de reparación adecuada en favor de los familiares de la víctima. La CIDH concluyó en su informe de fondo que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del señor Anzualdo, y de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares.  El texto íntegro de la demanda se encuentra disponible en http://www.cidh.org/demandas/11.385%20Kenneth%20Ney%20Anzualdo%20Castro%20Peru
%2011%20julio%202008%20ESP.pdf
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1316.      La audiencia pública fue celebrada el 2 de abril de 2009 durante el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones, en la República Dominicana.

 

1317.      El 22 de septiembre de 2009 la Corte emitió la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, en la cual concluyó que: a) el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro y, en consecuencia, violó los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro; b) el Estado violó los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro; y c) el Estado no violó el artículo 13 de la Convención.  Finalmente, ordenó las reparaciones pertinentes. El texto de la sentencia se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_202_esp.pdf

 

Caso La Cantuta

 

1318.      El 14 de febrero de 2006, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso por la violación de los derechos humanos del profesor Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, así como de sus familiares por el secuestro de las víctimas, en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual contó con la participación de efectivos del Ejército peruano, quienes secuestraron a las víctimas para posteriormente desaparecerlas y ejecutar sumariamente a algunas de ellas; así como por la impunidad en que se encontraban los hechos del caso.

 

1319.      El 29 de noviembre de 2006, la Corte dictó sentencia sobre el fondo y las reparaciones del caso.  En ella, decidió admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que Perú violó los derechos a la vida, integridad personal, protección judicial y garantías judiciales en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención Americana.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_162_esp.doc.

 

1320.      El 30 de noviembre de 2007 la Corte emitió su sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas y determinó el alcance de algunas cuestiones planteadas por los representantes de las víctimas y sus familiares el 20 de marzo de 2007.  En esa ocasión, los representantes solicitaron la aclaración de varios puntos relativos a la identificación y/o individualización de los familiares de las víctimas en el caso, respecto de su consideración como beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en la sentencia.  Durante el año 2008 la Comisión presentó sus observaciones a la información presentada por el Estado sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

1321.      El 20 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante el cual determinó que el Estado había cumplido con las siguientes obligaciones: a) llevar a cabo un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y b) asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen.  Asimismo, concluyó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión respecto de las siguientes obligaciones: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas; b) proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro; c) publicar las partes pertinentes de la sentencia); d) proveer a todos los familiares un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos; e) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia estatales, y f) pagar las cantidades fijadas por concepto de compensación por daños materiales, indemnización por daño inmaterial y costas y gastos. La resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/cantuta_20_11_09.pdf

 

Caso Loayza Tamayo

 

1322.      Durante el año 2009 la Comisión continuó presentando sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus sentencias de 17 de septiembre de 1997 y 27 de noviembre de 1998. El caso se refiere a la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de María Elena Loayza Tamayo a partir del 3 de febrero de 1993 en Lima, Perú. Las sentencias de fondo y reparaciones emitidas por la Corte en el presente caso se encuentran disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf.

 

1323.      De acuerdo con la última Resolución sobre cumplimiento, que data de 6 de febrero de 2008, el procedimiento se mantiene abierto respecto de las siguientes obligaciones pendientes del Estado: la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno; la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana; y la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación. El texto íntegro de la resolución está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/loayza_06_02_08.pdf.

 

1324.      Durante la audiencia que tuvo lugar en la sede de la Corte el 4 de febrero de 2008 la Comisión se refirió a los aspectos pendientes de cumplimiento y en especial observó que el desarrollo más reciente en el proceso penal es la declaración de la prescripción de la acción penal a favor de los miembros de la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE) acusados de cometer las violaciones en perjuicio de la víctima, lo que es particularmente preocupante y contrario a las obligaciones internacionales del Estado.

 

Caso Lori Berenson

 

1325.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 25 de noviembre de 2004. El caso se refiere a la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la protección judicial y el principio de legalidad e irretroactividad en perjuicio de la señora Lori Berenson. El texto íntegro de la sentencia está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_119_esp.pdf.

 

1326.      La última resolución de la Corte data de 22 de septiembre de 2006. Las medidas de reparación pendientes incluyen: adecuar la legislación interna en materia de terrorismo a los estándares de la Convención Americana; brindar atención médica adecuada y especializada a la víctima, comprendiendo tanto tratamiento psicológico como médico; adecuar las condiciones de detención en el Penal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a la Corte.  El texto de dicha resolución puede encontrarse en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lori_22_09_06.doc.

 

Caso Neira Alegría

 

1327.      El caso se refiere al develamiento del motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario conocido como “El Frontón” el 19 de junio de 1986 y la falta de identificación de los cadáveres de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Edison Zenteno Escobar y William Jans Zenteno Escobar que se encontraban privados de libertad en dicho recinto. El texto de la sentencia de fondo de 19 de enero de 1995 se encuentra disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_20_esp.pdf.

 

1328.      El 19 de enero de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó que el Estado había  incumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de reparaciones y costas emitida el 19 de septiembre de 1996.  Asimismo concluyó que  mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia, en lo que respecta a su obligación de ‘localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares. La resolución se encuentra disponible en:  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/neira_19_01_09.pdf.

 

Caso Tribunal Constitucional

 

1329.      La demanda en el caso presentada por la Comisión Interamericana el 2 de julio de 1999 se refiere a la destitución de tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por la mayoría del Congreso de la República del Perú, con ocasión de haber ejercido su función jurisdiccional propia de control difuso de la Constitucionalidad, en la cual dicho Tribunal Constitucional decidió inaplicar la Ley No. 26657 en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual Presidente del Perú para su segunda reelección, en contra de la disposición del artículo 112 de la Constitución, la cual limita el mandato presidencial a dos períodos de cinco años consecutivos. La destitución de los tres magistrados dejó desarticulado al Tribunal Constitucional con solo cuatro magistrados, incapaces legalmente de ejercer una función primordial del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por vía de acción de inconstitucionalidad, dejando así a los habitantes del Perú en un estado de indefensión y desprotección.

 

1330.      El 7 de febrero de 2006, la Corte emitió una resolución sobre el cumplimiento de la sentencia en cuestión, en la que decidió mantener abierto el procedimiento respecto de las obligaciones pendientes del Estado de: investigar para la determinación de las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción  y  determinar y cancelar, de acuerdo con el derecho interno aplicable más favorable a las víctimas y observando las garantías del debido proceso, los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.  El texto completo de esta resolución se encuentra disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tribunal_07_02_06.doc.

 

1331.      El 5 de agosto de 2008 la Corte emitió una resolución de cumplimiento de sentencia mediante la cual consideró que el Estado debe informar sobre el estado del cumplimiento de la determinación y cancelación de los montos correspondientes a los intereses generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto al pago de los salarios caídos y demás prestaciones de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. Por tanto, consideró que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de Sentencia de los puntos que aún se encuentren pendientes de cumplir, reservándose la posibilidad de convocar oportunamente a una audiencia pública para valorar el cumplimiento de dicho Fallo.  Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/tribunal_05_08_08.pdf.

 

1332.      Durante el año 2009 el Estado no presentó información alguna sobre el estado de cumplimiento de la sentencia dictada el 31 de enero de 2001. En consecuencia, la Comisión no ha podido formular sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

 

Caso Trabajadores Cesados del Congreso

 

1333.      El 4 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda correspondiente al caso por el despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.

 

1334.      El 24 de noviembre de 2006 la Corte Interamericana dictó su sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y declaró la violación de los derechos a las garantías y protección judicial en perjuicio de los trabajadores cesados del Congreso en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en la Convención.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_158_esp.doc.

 

1335.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones sobre cumplimiento de sentencia. 

 

1336.      El 8 de junio de 2009 la Presidenta emitió una resolución en la que convocó a las partes a una audiencia privada a celebrarse el 8 de julio de 2009, durante el LXXXIII Período Ordinario en la sede del tribunal. La resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aguado_08_06_09.pdf.  Dicha audiencia se llevó a cabo el día previsto.

 

1337.      El 20 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó que el Estado había dado cumplimiento a sus obligaciones en cuanto al pago de las cantidades por concepto de costas.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) garantizar a las 257 víctimas el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, y b)           pagar de manera inmediata la cantidad fijada a favor de las 257 víctimas, por concepto de daño inmaterial.  El texto de dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aguado_20_11_09.pdf

 

r.          República Dominicana

 

Caso Dilcia Yean y Violeta Bosico

 

1338.      El 11 de julio de 2003 la Comisión presentó la demanda en el caso, el cual se refiere a la negativa del Estado, a través de sus autoridades del Registro Civil, de emitir las actas de nacimiento de las niñas Yean y Bosico, a pesar de que ellas nacieron en el territorio del Estado y de que la Constitución de la República Dominicana establece el principio del ius soli para determinar quienes son ciudadanos dominicanos.  Con ello, el Estado obligó a las víctimas a permanecer en una situación de continua ilegalidad y vulnerabilidad social, violaciones que adquieren una dimensión más grave cuando se trata de menores, toda vez que la República Dominicana negó a las víctimas su derecho a la nacionalidad dominicana y las mantuvo como apátridas por un período de tiempo. 

 

1339.      El 8 de septiembre de 2005, la Corte emitió sentencia en el caso.  En ella, declaró la violación de los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley; la violación de los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención.  Asimismo, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.doc.

 

1340.      En el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en su sentencia de 8 de septiembre de 2005, manifestó su satisfacción por el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de la sentencia y quedó a la espera de futuros informes estatales relativos al cumplimiento de las demás obligaciones que derivan del fallo.

 

1341.      El 18 de mayo de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada que se celebró en la sede de la Corte, el 8 de julio de 2009. Dicha resolución se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yean_18_05_09.pdf

 

s.          Suriname

 

Caso de la Comunidad Moiwana

 

1342.      El caso se refiere a la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. El texto íntegro de la sentencia de 15 de junio de 2005 está disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_124_esp1.pdf

 

1343.      De acuerdo con la última Resolución de la Corte, que data de 21 de noviembre de 2007, se encuentran pendiente de cumplimiento las obligaciones de: a) implementar las medidas necesarias para investigar los hechos del caso, así como identificar, procesar y, eventualmente, castigar a los responsables; b) recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana asesinados durante los sucesos del 29 de noviembre de 1986 a la brevedad y entregarlos a los miembros sobrevivientes de la comunidad; c) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la comunidad Moiwana respecto de sus tierras ancestrales, de las que fueron expulsados, y promover el uso y goce de los miembros de dichas tierras; d) garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad que decidan regresar a la comunidad Moiwana; e) establecer un fondo de desarrollo comunitario; y f) construir un monumento en un lugar público adecuado. El texto de dicha Resolución está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/moiwana
_21_11_07_esp.pdf
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1344.      El 18 de diciembre de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada que a celebrarse en la sede de la Corte, el 1º de febrero de 2010. Dicha resolución se encuentra disponible en:  http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/moiwana_18_12_09.pdf.

 

Caso Doce Clanes Saramaka

 

1345.      El caso se relaciona con la falta de reconocimiento jurídico del Pueblo Saramaka y su derecho de propiedad comunal sobre las tierras que ocuparon y usaron tradicionalmente; y con la denegación de justicia a dicho pueblo tribal para proteger sus derechos fundamentales.

 

1346.      El 28 de noviembre de 2007, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el acervo probatorio aportado durante el juicio por las partes y las alegaciones de estas, dictó sentencia desechando las siete excepciones preliminares opuestas por el Estado y declarando la violación de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. En dicha sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes. 

 

1347.      El 17 de marzo de 2008 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 28 de noviembre de 2007 en este caso, con fundamento en los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento. En su demanda, el Estado solicitó la interpretación respecto del “sentido y alcance” de varios asuntos, los cuales la Corte resume en el siguiente orden:

 

a)      con quién debe consultar el Estado para establecer el mecanismo por el cual se garantizará la “efectiva participación” del pueblo Saramaka ordenado en la Sentencia;

 

b)      a quién debería ser entregada una “justa compensación” cuando, por ejemplo, sólo una parte del territorio Saramaka se ve afectada por el otorgamiento de concesiones; es decir, si debe ser entregada a los individuos directamente afectados o al pueblo Saramaka en su conjunto;

 

c)       a quiénes y sobre cuáles actividades de desarrollo e inversión que afectan al territorio Saramaka puede el Estado otorgar concesiones;

 

d)       bajo qué circunstancias puede el Estado ejecutar un plan de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka, particularmente en relación con los estudios de impacto social y ambiental, y

 

e)       si la Corte, al declarar la violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención, tomó en consideración los argumentos del Estado al respecto.

 

1348.      El 19 de mayo de 2008 los representantes y la Comisión presentaron sus alegatos escritos sobre la demanda de interpretación presentada por el Estado.

 

1349.      El 12 de agosto de 2008 la Corte Interamericana dictó sentencia declarando admisible la demanda de interpretación planteada por el Estado, y en consecuencia procediendo a aclarar el alcance y sentido de los puntos correspondientes del fallo.  La sentencia de interpretación puede ser consultada en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_185_esp.doc

 

1350.      En 2009 el Estado presentó su primer informe de cumplimiento y la Comisión presentó sus observaciones respecto del mismo y de las observaciones de los representantes de las víctimas.

 

t.          Trinidad y Tobago

 

Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

 

1351.      El presente caso es producto de la acumulación de los Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, que fueron sometidos separadamente a la Corte por la Comisión Interamericana en contra del Estado de Trinidad y Tobago el 25 de mayo de 1999, 22 de febrero de 2000 y 5 de octubre de 2000, respectivamente.  El caso se refiere a la naturaleza obligatoria de la pena de muerte; el proceso para otorgar la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago; las demoras en los procesos penales de algunas de las víctimas; las deficiencias en el tratamiento y condiciones de detención de ciertas víctimas; las violaciones al debido proceso previo al juicio, durante éste y en la etapa de apelación y, finalmente, la falta de disponibilidad de asistencia letrada para que algunas víctimas tuvieran acceso a recursos internos tendientes a alegar la violación de sus derechos.

 

1352.      El 21 de junio de 2002 la Corte emitió su sentencia de fondo y reparaciones en el caso.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003.  En esa última resolución, la Corte constató que el Estado debía informar sobre las medidas adoptadas cada seis meses y no había cumplido con esa obligación.  Decidió, por lo tanto que “de persistir [esa] actual situación, informar[ía] a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos al respecto, de conformidad con el artículo 65 de la Convención […] y 30 del Estatuto de la Corte […].  El texto de la sentencia y de la resolución pueden ser encontrados en los siguientes vínculos: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_94_esp.doc y http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/hilaire_27_11_03.doc.

 

1353.      Durante el año 2009 la Comisión continuó sin recibir información alguna por parte del Estado respecto del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la sentencia. 

 

Caso Winston Caesar

 

1354.      El caso se refiere a las violaciones a la integridad personal y protección judicial del señor Winston Caesar quien fue condenado por un tribunal de Trinidad y Tobago a una pena privativa de libertad con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con un objeto llamado “gato de nueve colas”.  La sentencia de la Corte de 11 de marzo de 2005  está disponible en el vínculo: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_123_esp.pdf.

 

1355.      El 21 de noviembre de 2007 la Corte dictó una resolución en la que determinó que el Estado no había cumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia. La Corte destacó el deber del Estado de cumplir con la misma a pesar de haber denunciado la Convención Americana y le solicitó un informe para el 8 de marzo de 2008. Dicho informe no ha sido recibido. El texto de la Resolución está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Caesar_21_11_07.pdf.

 

u.         Venezuela

 

Caso Chocrón

 

1356.      El 25 de noviembre de 2009 la Comisión sometió ante la Corte una demanda contra Venezuela por la destitución arbitraria de la víctima del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ausencia de garantías mínimas de debido proceso, sin una adecuada motivación, sin la posibilidad de ser oída y de ejercer su derecho de defensa, y sin haber contado con un recurso judicial efectivo frente a dichas violaciones, todo como consecuencia de la falta de garantías en el proceso de transición del Poder Judicial.  La Comisión Interamericana solicita a la Corte que establezca la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales y ha incurrido en la violación de los artículos 8 y 25, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

Caso El Amparo

 

1357.      El caso se refiere a la ejecución extrajudicial de 14 pescadores por parte de fuerzas policiales y militares ocurrida el 29 de octubre de 1988 en el Canal “La Colorada” en Venezuela y la subsiguiente falta de investigación y sanción de los responsables, así como las violaciones cometidas respecto de dos sobrevivientes. El texto íntegro de la sentencia de fondo de 18 de enero de 2005 está disponible en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_19_esp.pdf.

 

1358.      La última resolución dictada por la Corte es de 4 de julio de 2006. En ella, el Tribunal declaró que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de los intereses moratorios ocasionados en el caso; que si al cabo de diez años los familiares del señor Julio Pastor Ceballos no reclaman los montos consignados a su favor en la institución financiera correspondiente, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados y que el punto pendiente de acatamiento en el caso es el de continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere y sancionar a quienes resulten responsables.  El texto de dicha resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/amparo_04_07_06.doc.

 

1359.      Durante el año 2009 el Estado no cumplió con su deber de informar a la Corte sobre los aspectos pendientes de cumplimiento a pesar de reiteradas solicitudes en tal sentido.

 

1360.      El 18 de diciembre de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada que a celebrarse en la sede de la Corte, el 29 de enero de 2010. Dicha resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/amparo_18_12_09.pdf.

 

Caso del Caracazo

 

1361.      De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.      investigar, identificar y sancionar administrativa y penalmente con todas las condiciones y características establecidas en la sentencia;

b.      localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de algunas de las víctimas;

c.       informar en el caso de que se hubieren realizado inhumaciones, si el Estado ha asumido los costos y tomado en cuenta el lugar escogido por los familiares para sepultar los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo segundo;

d.     adoptar las providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y los hechos del presente caso, y

e.       pagar las costas y gastos a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

 

1362.      Durante el año 2009 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

 

1363.      El 6 de julio de 2009 la Corte emitió una resolución mediante la cual determinó que el Estado había cumplido con su obligación de pagar los gastos y costas.  Asimismo, determinó que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión respecto de las siguientes obligaciones: a) emprender una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y eventualmente sancionarlos según corresponda; b) que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana; c) que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados; d) localizar, exhumar, identificar los restos de las víctimas mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares; e) que los costos de las inhumaciones, en el lugar escogido por sus familiares, de los restos mortales deberán correr a cargo del Estado, y f) adoptar todas las providencias necesarias para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias y los hechos del caso. El texto de la resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_06_07_09.pdf

 

1364.      El 23 de septiembre de 2009 la Comisión ratificó las anteriores resoluciones y ordenó al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal. El texto de la resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_23_09_09.pdf.

 

Caso Desaparecidos de Vargas (Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández)

 

1365.      El 30 de junio de 2004, la Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso en razón de los hechos ocurridos en el Estado Vargas, Venezuela, entre el 21 y 23 de diciembre de 1999, fechas en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz, y José Francisco Rivas Fernández, a manos de agentes del Estado.

 

1366.      El 28 de junio de 2005, con posterioridad a la presentación, en audiencia pública, de un allanamiento por parte del Estado, la Corte emitió Resolución en la cual decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que había cesado la controversia sobre los hechos y continuar el trámite del caso.  El 28 de noviembre del mismo año, la Corte emitió sentencia en la cual declaró la violación, en perjuicio de las víctimas, de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; así como el incumplimiento de las obligaciones estatales establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Asimismo, la Corte declaró la violación, en detrimento de familiares de las víctimas, de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial y de la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html.

 

1367.      Durante el año 2009 la Comisión presentó las observaciones pertinentes a la información presentada por las partes y enfatizó la importancia del cumplimiento con las sentencias vinculantes de la Corte en el tiempo y la forma establecidas por el Tribunal y la necesidad de que el Estado informe sobre las medidas específicas adoptadas para ello y se abstenga de realizar interpretaciones que pretendan modificar la sentencia y las reparaciones debidas. 

 

1368.      El 18 de mayo de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada que se celebró en la sede de la Corte, el 4 de julio de 2009. Dicha resolución se encuentra disponible en:   http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/blanco_18_05_09.pdf.

 

1369.      El 7 de julio de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó que no continuaría supervisando el cumplimiento de la obligación de “adoptar las medidas indispensables para facilitar la salida de Venezuela de la menor Aleoscar Russeth Blanco Iriarte”, dado que dicha persona ha alcanzado la mayoría de edad.  Asimismo determinó que mantendrá abierta la supervisión de las restantes obligaciones establecidas en la sentencia. Dicha resolución se encuentra disponible en:   http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/blanco_07_07_09.pdf

 

Caso Francisco Usón Ramírez

 

1370.      El 25 de julio de 2008, la CIDH interpuso una demanda ante la Corte IDH contra Venezuela en el Caso 12.554, Francisco Usón Ramírez. Los hechos se refieren a la interposición de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de injuria a la Fuerza Armada Nacional en perjuicio del General Retirado Francisco Usón  Ramírez, y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses como consecuencia de declaraciones del señor Usón en una entrevista televisiva sobre hechos que eran tema de controversia y debate público. La CIDH concluyó en su informe de fondo que el Estado venezolano violó los derechos a la libertad de expresión, a la libertad personal y a las garantías y protección judiciales en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.

 

1371.      El 1º de abril de 2009 se realizó la audiencia pública en el marco del XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en República Dominicana.

 

1372.      El 20 de noviembre de 2009 la Corte emitió la sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, en la cual desestimó la excepción preliminar y determinó que el Estado violó, en perjuicio de Francisco Usón Ramírez: a) los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; b) los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  Asimismo, determinó que el Estado incumplió el artículo 2 de la Convención.  Finalmente, ordenó las reparaciones que consideró pertinentes. El texto de la sentencia se encuentra disponible en: se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf

 

Caso López Mendoza

 

1373.      El 14 de diciembre de 2009, la Comisión interpuso una demanda ante la Corte contra Venezuela, el cual trata de la inhabilitación de la víctima del ejercicio de la función pública por vía administrativa en contravención con los estándares convencionales, así como de la prohibición de participación en las elecciones regionales del año 2008. En la demanda, la CIDH sostiene que el Estado no otorgó las debidas garantías judiciales y protección judicial pertinentes ni brindó una reparación adecuada. En su demanda la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 23, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Leopoldo López Mendoza.

 

Caso Luisiana Ríos y otros (RCTV)

 

1374.      El 20 de abril de 2007 la Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso, el cual se relaciona con la ocurrencia de una pluralidad de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de periodistas, personal asociado a equipos de noticias, trabajadores y directivos del canal de televisión RCTV, así como la falta de respuesta adecuada y efectiva por parte del Estado frente a las denuncias planteadas por las víctimas en el ámbito interno. Las restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, materia del caso, se resumen en los siguientes puntos: i) obstaculizaciones mediante actos de violencia - que en algunos casos resultaron  en afectaciones físicas - y/o actos intimidatorios a los miembros de los equipos periodísticos tanto en la búsqueda como en la difusión de información en el marco del ejercicio de su labor periodística fuera de la sede del canal; ii) impedimentos de acceso a las fuentes oficiales de información; iii) actos de violencia contra la sede y bienes de propiedad del canal; y iv) amenazas por parte de altos funcionarios del Estado, incluido el Presidente de la República, de cierre, revocatoria o no renovación de concesiones del espacio radioeléctrico al canal sobre la base de su línea editorial.

 

1375.      El día 7 de agosto de 2008 la Comisión asistió a la audiencia pública del caso convocada por la Corte en la cual se escuchó las declaraciones de tres testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las víctimas y el Estado. Asimismo, la CIDH, los representantes y el Estado presentaron ante el Tribunal los alegatos finales orales sobre una excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el caso. 

 

1376.      El 28 de enero de 2009 la Corte emitió su sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en la cual desestimó las excepciones preliminares y determinó que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención Americana de garantizar el ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 del mismo tratado, en perjuicio de Antonio José Monroy, Armando Amaya, Carlos Colmenares, David José Pérez Hansen, Erika Paz, Isabel Cristina Mavarez, Isnardo José Bravo, Javier García Flores, Luisiana Ríos Paiva y Pedro Antonio Nikken García. Asimismo, determinó que el Estado es responsable por el incumplimiento del artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Anahís del Carmen Cruz Finol, Argenis Uribe, Herbigio Antonio Henríquez Guevara, Laura Cecilia Castellanos Amarista, Luis Augusto Contreras Alvarado, Noé Pernía, Samuel Sotomayor, Wilmer Marcano y Winston Francisco Gutiérrez Bastardo.  Además, la Corte determinó que no había sido establecido que el Estado hubiera violado los artículos 24 y 13.3 de la Convención Americana. Asimismo, determinó que no correspondía analizar los hechos bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención de Belem do Pará. Finalmente, ordenó las reparaciones que consideró pertinentes. El texto de la sentencia se encuentra disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_194_esp.pdf

 

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)

 

1377.      El caso se relaciona con los acontecimientos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 al interior y en los alrededores del establecimiento penitenciario "Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia", ubicado en la ciudad de Caracas, y en razón de la falta de prevención para impedir hechos de violencia y atender situaciones de emergencia en el Retén; el uso excesivo de la fuerza; la ejecución extrajudicial de varios internos; el mantenimiento de condiciones infrahumanas de detención, causantes de la violencia e inseguridad imperantes en el Retén para la época de los hechos; la falta de una investigación oportuna y completa; la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas y sus familiares; y la ausencia de políticas penitenciarias ajustadas a los estándares internacionales.

 

1378.      Durante el año 2009 la Comisión presentó sus observaciones en relación con el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 5 de julio de 2006 cuya ejecución se encuentra pendiente en su totalidad.

 

1379.      El 4 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual convocó a las partes a una audiencia privada que se celebró en la sede de la Corte, el 30 de septiembre de 2009. Dicha resolución se encuentra disponible en:   http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/montero_04_08_09.pdf

 

1380.      El 17 de noviembre de 2009 la Corte emitió una resolución de cumplimiento mediante la cual determinó que mantendrá abierta la supervisión de todas las obligaciones del Estado previstas en la sentencia. Dicha resolución se encuentra disponible en:    http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/montero_17_11_09.pdf.

 

Caso Gabriela Perozo y otros (Globovisión)

 

1381.      El caso se relaciona con una serie de actos de hostigamiento, persecución y agresiones sufridas a partir del año 2001 por 44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión, entre periodistas, personal técnico asociado, empleados y directivos; y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de tales incidentes.

 

1382.      El 18 de marzo de 2008, la Presidenta de la Corte resolvió convocar a una audiencia pública sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, la cual se llevó a cabo los días 7 y 8 de mayo de 2008 con la participación de la Comisión, los representantes de las víctimas y sus familiares y el Estado venezolano, en el marco del LXXIX Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal celebrado en su sede.  El 9 de junio siguiente, las partes presentaron al Tribunal sus escritos de alegatos finales.

 

1383.      Al momento la Comisión Interamericana se encuentra a la espera de la sentencia que deberá emitir la Corte en relación con este asunto.

 

1384.      La demanda puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.cidh.org/demandas/12.442%20Globovision%20Venezuela%2012%20abril%202007%
20ESP.pdf.

 

1385.      El 28 de enero de 2009 la Corte emitió su sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en la cual desestimó las excepciones preliminares y determinó que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández.  Asimismo, concluyó que no había sido establecido que el Estado hubiera violado los derechos consagrados en los artículos 24, 21 y 13.3 de la Convención Americana.  Además, determinó que no correspondía analizar los hechos bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención de Belem do Pará. Finalmente, ordenó las reparaciones que consideró pertinentes. El texto de la sentencia se encuentra disponible http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_195_esp.pdf

 

Caso Oscar Barreto Leiva

 

1386.      El 31 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana interpuso ante la Corte una demanda en el Caso 11.663, Oscar Barreto Leiva, en contra de la República de Venezuela, por la responsabilidad de dicho Estado en la violación del derecho a las garantías judiciales en el proceso penal en el que el señor Oscar Barreto Leiva fue condenado por delitos contra el patrimonio público como consecuencia de su gestión como Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República; y las consecuentes violaciones a los derechos a la libertad personal y a la protección judicial en perjuicio de la víctima.

 

1387.      La Comisión alegó que los hechos referidos constituyen violaciones a los derechos protegidos por los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana; e incumplimiento de la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 del tratado del mismo instrumento.  El texto de la demanda se encuentra en: http://www.cidh.org/demandas/11.663%20Oscar%20Barreto%20Leiva%20Venezuela%2031oct
08.pdf

 

1388.      El 2 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública en la sede del Tribunal.

 

1389.      El 17 de noviembre de 2009 la Corte emitió su sentencia de fondo, reparaciones y costas en la cual determinó que el Estado es responsable por la violación al artículo 8.2.b, 8.2.d, 7.1, 7.5 y 8.2 en relación con el artículo 1.1, de los artículos 8.2.c, 8.2.h, 7.1, 7.3, en relación con el artículo 1.1 y 2, en perjuicio de la víctima.  Asimismo determinó que el Estado no violó los artículos 8.2.f, 8.1, 25.1. La Corte ordenó asimismo, las pertinentes reparaciones y costas. El texto de la sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf

 

Caso Reverón Trujillo

 

1390.      El 9 de noviembre de 2007 la CIDH interpuso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela en el Caso 12.565, María Cristina Reverón Trujillo. El caso se refiere a la destitución arbitraria de la señora María Cristina Reverón Trujillo de su cargo de Jueza Provisoria Decimocuarta de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de febrero de 2002 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y a la ausencia de un recurso judicial efectivo para proveer la reparación adecuada. Es así que, no obstante haber obtenido una decisión favorable de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de 13 de octubre de 2004, que declaró la nulidad del acto que la destituyó arbitrariamente, dicho Tribunal no ordenó su restitución al cargo que ocupaba en el Poder Judicial u otro de igual jerarquía y remuneración, ni el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir. Esta decisión se sustentó en que en ese momento operaba en Venezuela un proceso de reestructuración judicial por el cual se acordó someter a concurso todos los cargos judiciales, incluidos aquellos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio, como era el caso de la señora Reverón Trujillo. Sin embargo, para la fecha en la cual se adoptó esa decisión, aún no se había realizado, ni siquiera convocado el concurso de oposición. En consecuencia, a pesar de haber obtenido una decisión judicial que reconoció la arbitrariedad de su destitución, el recurso de nulidad no fue efectivo en proporcionar a la señora Reverón Trujillo una reparación integral de las violaciones decretadas.   En su demanda la Comisión alegó que el Estado había incurrido en la violación del artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Cristina Reverón Trujillo quien no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo para remediar la destitución arbitraria de que fue objeto. La demanda se encuentra en: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.565%20Reveron%20Trujillo%20Venezuela%209%20
noviembre%202007%20ESP.pdf

 

1391.      El 24 de septiembre de 2008 la Corte convocó a una audiencia pública en el caso. Posteriormente, la fecha de la audiencia fue modificada y ésta se llevó a cabo el 23 de enero de 2009 en la sede del Tribunal. El 30 de junio de 2009 la Corte emitió su sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, mediante la cual desechó la expepción preliminar, y determinó que el Estado era responsable de la violación al artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2; artículo 23 en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la víctima.  Asimismo, determinó que el Estado no era responsable de la violación a los artículos 8.1 y 5.1. Dentro de las medidas de reparación, la Corte ordenó la reincorporación a su puesto.

 

1392.      El texto íntegro de la sentencia se encuentra disponible en  http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf

 

Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

 

1393.      El 29 de noviembre de 2006 la Comisión interpuso ante la Corte una demanda contra el Estado de Venezuela en el Caso 12.489, Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, por su destitución del cargo de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de octubre de 2003, sin las debidas garantías de independencia e imparcialidad, mediante una decisión carente de motivación suficiente sobre el “error judicial inexcusable” en el que supuestamente habían incurrido y sin que obtuvieran respuesta judicial efectiva sobre el recurso de nulidad presentado para impugnar la destitución. En su demanda, la Comisión alegó que el Estado era responsable internacionalmente por haber incumplido con sus obligaciones internacionales y por lo tanto, haber incurrido en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de las víctimas. El texto de la demanda está disponible en http://www.cidh.oas.org/demandas/12.489%20Corte%20Primera%20de%20lo%20Contencioso%
20Administrativo%20Venezuela%2029%20nov%202006.pdf

 

1394.      El 5 de agosto de 2008 la Corte dictó una sentencia en la que determinó que el Estado había violado los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de las víctimas. La Corte ordenó las reparaciones pertinentes. El texto de la sentencia está disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_123_esp.pdf

 

1395.      El 18 de diciembre de 2009, la Corte citó a audiencia privada en el presente caso a celebrarse el 29 de enero de 2010 en la sede del Tribunal. El texto de la resolución está disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/apitz_18_12_09.pdf.

 

3.         Opiniones Consultivas

 

            Solicitud de opinión consultiva

 

1396.      El 29 de diciembre de 2008 la Comisión sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva con el propósito de que la Corte determine “si el uso del castigo corporal como método de disciplina contra niños, niñas y adolescentes es incompatible con los artículos 1.1, 2, 5.1, 5.2 y 19 de la Convención Americana y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en concordancia con las disposiciones relevantes de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

1397.      El 27 de enero de 2009 la Corte Interamericana emitió una Resolución mediante la cual decidió  “no dar respuesta a la solicitud de opinión consultiva […], porque puede extraerse del análisis e interpretación integral del corpus jurisprudencial del Tribunal sobre los derechos del niño en relación con otros criterios establecidos por este, así como de las obligaciones emanadas por otros instrumentos internacionales, ratificados por los Estados de la región, […] los criterios en relación con los puntos expuestos en dicha consulta”.  Así en la Sección de considerandos, la Corte indicó:

 

Que en lo que se refiere a la materia objeto de la solicitud, la Corte observa que en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos se han presentado avances relevantes respecto a la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño […], la cual ha sido firmada y ratificada por 195 Estados […], dentro de los cuales se encuentran 34 Estados del continente americano […] y establece la obligación de los Estados Partes de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de aquellos que estén encargados legalmente de impartir al niño dirección y orientación […]. No obstante, sujeta tal derecho a la obligación de establecer el interés superior del niño como elemento fundamental en su crianza y desarrollo, ya sea a cargo de sus padres o de sus representantes legales […]. Del mismo modo, hace extensiva tal obligación a la disciplina escolar para que la misma se administre de modo compatible a la dignidad humana […]. Aunado a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados a velar para que ningún niño sea sometido tanto a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […], como a toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; ya sea bajo la custodia de sus padres, de su representante legal o cualquiera que lo tenga a su cargo […].  Corte IDH, Resolución del 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Disponible en: Otros Asuntos http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/opinion.pdf

 

            OC-20

 

1398.      El 14 de agosto de 2008 Argentina presentó una solicitud de Opinión Consultiva referida a la “interpretación del artículo 55 de la Convención”, en relación con “la figura del juez ad hoc y la igualdad de armas en el proceso ante la Corte Interamericana en el contexto de un caso originado en una petición individual”, así como respecto de “la nacionalidad de los magistrados [del Tribunal] y el derecho a un juez independiente e imparcial”.

 

1399.      El 29 de septiembre de 2009 la Corte emitió la Opinión Consultiva 20 en la cual determinó que: a) conforme al artículo 55.3 de la Convención Americana, la posibilidad de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte Interamericana, de nombrar un juez ad hoc para que integre este Tribunal cuando en el mismo no hubiere un juez de su nacionalidad, se restringe a aquellos casos contenciosos originados en comunicaciones interestatales (artículo 45 de dicho instrumento), y que no es posible derivar un derecho similar a favor de los Estados Partes en casos originados en peticiones individuales (artículo 44 de dicho tratado); y b) que el juez nacional del Estado demandado no debe participar en el conocimiento de casos contenciosos originados en peticiones individuales.  El texto íntegro de dicha opinión se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_20_esp1.pdf

 

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