INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2006

 

CAPÍTULO IV

 

DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN

 

CUBA

 

52.     La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales[76]. El Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso regular) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes[77].

 

53.     El 26 de enero de 2007 la Comisión transmitió al Estado de Cuba[78] copia del presente informe y le solicitó que, dentro del plazo improrrogable de un mes, remitiera las observaciones y comentarios que estimara pertinentes.  El Estado de Cuba no envió a la CIDH sus observaciones o comentarios.

 

54.     Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[79] “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”[80]. Al respecto, la CIDH expuso que:

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[81]

 

55.     La CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba durante el año 2006, período dentro del cual ha recibido, en especial, información sobre violaciones a la libertad de expresión; las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en razón de ser disidentes al gobierno; la práctica sistemática de actos de repudio contra opositores políticos; y la vulneración de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores.

 

56.     En el ejercicio de su competencia la CIDH decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual consideraciones sobre la situación de derechos humanos en Cuba, en especial sobre los temas señalados en el párrafo anterior, además de hacer expresa referencia a la necesidad de que las sanciones económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba sean eliminadas, porque tienden a profundizar las restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo cubano.

 

57.     Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación que se ve particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial. 

 

 

58.     La Comisión considera necesario reiterar que la falta de elecciones libres, justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo[82], vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno:

 

[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

59.     No obstante lo anterior, y antes de entrar a considerar los hechos relevantes del año 2006 en materia de derechos humanos, la Comisión quiere resaltar aspectos positivos registrados por diversos organismos internacionales, tales como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD- cuyo Informe sobre Desarrollo Humano de 2006 revela que Cuba cuenta con un alto índice de desarrollo humano[83]. De igual forma, de los 8 objetivos de desarrollo del Milenio propuestos en el 2000 durante la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, para el 2005 se pudo establecer que Cuba ha cumplido con reducir la mortalidad infantil, promover la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, y lograr la educación primaria universal, entre otros.[84] La Comisión Interamericana valora estos logros.

 

I.          SITUACIÓN DE LOS DISIDENTES POLÍTICOS EN CUBA

 

60.     La Comisión ha venido observando con atención la evolución de la situación de los disidentes políticos en Cuba. En el presente capítulo, la CIDH se referirá a las limitaciones al derecho a la libertad de expresión, a las condiciones de los disidentes políticos privados de libertad y a los actos de repudio y hostigamiento que han sufrido opositores al gobierno cubano en el transcurso del año 2006.

 

A.         Libertad de expresión

 

61.     El 1º de Noviembre de 2006 la Comisión notificó al Estado de Cuba y a los peticionarios el informe 67/06[85] relativo a 78 disidentes políticos que fueron detenidos y juzgados durante el 2003 con base en la aplicación del artículo 91 del Código Penal, así como de la Ley 88, por hechos relacionados con el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia, opinión y expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación.

62.     Tanto la Declaración Americana en su artículo IV como el Principio 1 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, señalan el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión como un derecho inherente a todo ser humano.

 

63.     Si bien el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto porque, tal y como lo ha señalado la Corte Interamericana, puede ser objeto de restricciones, éstas deben estar previstas por la ley y orientadas a proteger intereses legítimos. Asimismo la Corte ha indicado que la dimensión social del derecho a la libertad de expresión constituye “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”[86].

 

64.     La Comisión considera necesario insistir en que la manifestación pacífica de opiniones diversas a las del gobierno cubano no puede ser criminalizada.

 

B.         Condiciones de detención

 

65.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad[87]. Al respecto, la Corte Interamericana ha sido reiterativa en el sentido de que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[88]. También ha manifestado que “[c]omo responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”[89]. La Comisión se ha referido en varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[90].

 

66.     En particular, la Comisión continúa recibiendo información respecto a las precarias condiciones de detención en que se encontrarían los miembros del grupo de 78 líderes del movimiento disidente de Cuba, condenados a prisión en abril de 2003[91], así como la situación de otros presos políticos.

 

67.     La Comisión ha sido informada que varias personas detenidas han sido maltratadas físicamente por las autoridades penitenciarias e incluso, han sido sometidos a períodos de aislamiento por largo tiempo, produciéndoles un grave  deterioro a su salud física y mental. Este es el caso del Sr. José Gabriel Ramón Castillo[92], quien habría permanecido aislado durante 15 meses en una celda de castigo dentro de la Prisión de Jóvenes de Villa Clara y como resultado estaría sufriendo alteraciones en su sistema nervioso central, además de otras patologías.

 

68.     La Corte Interamericana, en armonía con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, ha establecido que “[l]as celdas de aislamiento o castigo sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas”[93].

 

69.     De igual manera, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre malos tratos que estarían sufriendo los disidentes políticos en las cárceles de Cuba por parte de guardias penitenciarios y de otras personas en prisión con la anuencia o tolerancia de las autoridades[94]. Se ha recibido en particular información acerca de la situación del Sr. Jorge Luís García Pérez-Antúnez, quien se encuentra privado de libertad desde 1990 y está próximo a cumplir su condena. El Sr. García Pérez-Antúnez estaría siendo amenazado por las autoridades con no salir vivo de la Prisión de Kilo 7 en Camaguey y habría sido objeto de frecuentes golpizas por parte de otros presos.

 

70.     En relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación respecto a la gran cantidad de condenados, varios de ellos mayores de 60 años de edad, que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal, cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada. Por el contrario, es de conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias han impedido a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus enfermedades y que no son proporcionados por el Estado.

 

C.         Actos de repudio

 

71.     Otra situación que preocupa altamente a la Comisión se refiere a los “actos de repudio” que se están llevando a cabo en contra de disidentes políticos que se encuentran en libertad. Estos actos consisten en hostigamientos e intimidaciones llevados a cabo por miembros de grupos partidarios del gobierno, entre ellos los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida, en contra de quienes consideran “contrarrevolucionarios”.[95]

 

72.     Entre las personas que han sufrido actos de repudio durante el 2006, se han reportado los casos de Martha Beatriz Roque, Miguel Valdés Tamayo, Juan Carlos González Leyva, Pedro Arturo Hernández Cabrera y Juan Francisco Sigler Amaya.

 

73.     En enero de 2006, al presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos Juan Carlos González Leiva y a quienes lo visitaban, se les habría impedido salir de la casa durante varios días y se le habría cortado el suministro de agua, luz y teléfono mientras afuera un grupo de personas les ponía música de apoyo a la revolución a alto volumen[96]. De forma similar habría sido tratado Miguel Valdés Tamayo, presidente del grupo “Hermanos Fraternales por la Dignidad” y miembro de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil en Cuba. El 27 de octubre de 2006, el Señor Valdés Tamayo tuvo que permanecer en su casa en la Havana porque afuera de su residencia había un numeroso grupo de personas insultándolo, quienes lo habrían agredido físicamente cuando éste intentó salir de ella[97].

 

74.     Por su parte la ex prisionera política Martha Beatriz Roque, quien formaba parte de los disidentes políticos detenidos durante el 2003 y fue puesta en libertad bajo licencia extra penal, ha reportado diversos actos de hostigamiento y agresiones en su contra durante el transcurso del 2006.

 

75.     Asimismo, según información recibida por la Comisión el 3 de febrero de 2006 habría sido atacado el presidente de la Comisión de Atención a la Salud, Pedro Arturo Hernández Cabrera, por una multitud que ingresó a su casa y luego de insultarlo y llevarse cartas y otros objetos personales, lo habrían llevado a la Unidad de Policía Nacional Revolucionaria. Según reportes de Amnistía Internacional, al regresar de la comisaría de policía, la residencia del Sr. Hernández Cabrera habría estado rodeada por unas 300 personas que durante 40 minutos estuvieron gritando insultos.

 

76.     Frente a esta situación, es preciso señalar que este tipo de actos de repudio, en los que participan personas relacionadas con el gobierno de Cuba y que se producen en contra de disidentes políticos, van en contra de la Declaración Americana pues desconocen la dignidad humana y libertad de las que toda persona es titular, independientemente de sus ideas políticas.

 

II.PENA DE MUERTE

 

77.     La Comisión ha sostenido en reiteradas ocasiones que los tribunales deben aplicar el escrutinio más riguroso al tratarse de casos en los que exista la posibilidad de aplicar la pena capital. Siendo la vida el derecho supremo de todo ser humano y la condición indispensable para el goce de cualquier otro derecho, la privación de la vida, de aplicarse, debe ser limitada a los casos más extremos y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables, entre los cuales se encuentra la Declaración Americana.

 

78.     Si bien la Comisión considera que los procesos judiciales no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo y en cambio, deben llevarse a cabo con la debida diligencia y en un plazo razonable, ello tampoco debe significar que los plazos se reduzcan a tal extremo que garantías judiciales como el derecho de defensa se vean afectadas, especialmente cuando está de por medio la vida de una persona.

 

79.     El 1º de noviembre de 2006 la CIDH notificó al Estado de Cuba y a los peticionarios, el informe  de fondo 68/06 sobre el caso 12.477 (Lorenzo Enrique Copello Castillo y otros). En este informe la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana por haber juzgado y aplicado la pena de muerte a tres personas sin las debidas garantías procesales, puesto que los señores Lorenzo Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luís Martínez Isaac fueron fusilados luego de un procedimiento sumarísimo sin el cumplimiento del derecho de defensa, imparcialidad e independencia judicial, entre otros requisitos.

 

80.     La Comisión observa que el principio de última ratio no está siendo aplicado por el Estado de Cuba ya que la sanción de muerte está prevista como pena en una gran cantidad de delitos contenidos en el Código Penal. No se ha constatado ningún cambio en la legislación que restrinja la pena capital en la práctica a los delitos más extremos, ni que en los casos en que se decida implementar, se garantice plenamente el debido proceso de los condenados.

 

III.        DERECHOS LABORALES Y LIBERTAD SINDICAL

 

81.     Según la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo,[98] a reunirse pacíficamente[99] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos.[100] La Corte ha determinado el alcance del derecho de libre asociación en materia sindical se traduce en[101],

 

[l]a facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.[102]

 

82.     Durante el año 2006, la CIDH continuó recibiendo información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a restricciones al derecho de libertad sindical[103].

 

83.     En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos.

 

IV.        SANCIONES ECONÓMICAS

 

84.     La necesidad de ponerle fin al embargo económico, comercial y financiero que pesa sobre Cuba desde hace más de 40 años ha sido reconocida por la comunidad internacional en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas.[104]

 

85.     La CIDH a su vez ha venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones económicas sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, por lo cual insiste en que el embargo debe terminar. Si bien el embargo impuesto a Cuba no excusa al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales, la Comisión reitera la responsabilidad que tiene la comunidad interamericana de crear las condiciones externas necesarias para que la sociedad cubana pueda superar la situación que actualmente la afecta y se logre un respeto integral de los derechos humanos, pues considera que “[l]os efectos adversos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno”[105].

 

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[76] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43-46.

[77] Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).

[78] La nota de la CIDH de fecha 26 de enero de 2007 fue notificada al Ministro de Relaciones Exteriores de Cuba y al Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington, Distrito de Columbia.

[79] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[80] CIDH., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también Comisión I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión I.D.H., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.

[81] CIDH., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.a

[82] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[83] PNUD, Resumen Informe Sobre Desarrollo Humano 2006, pág. 48. Disponible en http://hdr.undp.org

[84] Objetivos de Desarrollo del Milenio – Cuba. Segundo Informe, julio 2005.

[85] Informe mediante el cual se reiteran las conclusiones y recomendaciones del informe 51/06 referente al fondo del caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros). La Comisión concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos I, II, IV, VI, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de las víctimas del caso.

[86] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr.71.

[87] Declaración Americana, artículo XXV.

[88] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.

[89] Corte I.D.H., Caso TibiSentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.

[90] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, párr. 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo IV, párr. 76-81.

[91] Véase, CIDH, Informe de Fondo 67/06, 21 de octubre de 2006.

[92] José Gabriel Ramón Castillo forma parte del grupo de los 78 disidentes políticos sobre quienes la CIDH se pronunció en su informe de Fondo 67-06. Ver también, Cfr.  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, artículos 31 y 32.1.

[93] Corte I. D. H, Caso Montero Aranguren. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr.94.

[94] Acción Democrática Cubana. Nota de Prensa, 18 de mayo de 2006. Disponible en: http://www.adcuba.org

[95] Los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida están compuestos por un largo número de personas para vigilar colectivamente las actividades contrarrevolucionarias, así como enfrentar toda señal de oposición al gobierno.

[96] Amnistía Internacional, Cuba: continúan los ataques contra las libertades fundamentales, 17 de marzo de 2006. índice AI: AMR 25/001/2006.

[97] Amnistía Internacional, Fear for safety/fear of torture/Intimidation/Harassment, 8 de noviembre de 2006. Indice AI: AMR 25/002/2006.

[98] Declaración Americana, artículo XIV.

[99] Id., artículo XXI.

[100] Id., artículo XXII.

[101] Corte I. D. H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72,  párr.156.

[102] Cuba ratificó el Convenio 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 25 de junio de 1952 y ratificó el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de la OIT el 29 de abril de 1952.

[103] Parte de la Información está basada en el estudio comparativo La Realidad Laboral en Cuba y la Responsabilidad Social de los Inversores extranjeros, Jesús R. Mercader Uguina, Ed. Tirant Lo Blanch (Valencia, 2006).

[104] El 8 de noviembre de 2006 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución 61/11 mediante la cual se reitera por décimo quinta vez el llamado a los Estados Unidos de América para que cese el embargo sobre Cuba. Dicha Resolución fue adoptada con 183 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención.

[105] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106, Doc.3 rev, 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc.20 rev, 16 de abril de 2001.