CUBA

 

61.     La competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos de la Carta de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos en la Declaración Americana, la cual constituye una fuente de obligaciones internacionales.[59] El Estatuto encomienda a la Comisión prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XVIII (derecho a la justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción con respecto a los países que no son partes.[60]

 

62.     El 6 de enero de 2006 la Comisión envió al Estado de Cuba el presente informe para sus observaciones.  El 24 de enero de 2006 la Comisión recibió una nota suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., en la cual se expresaba que “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia, ni la OEA autoridad moral para analizar este, ni ningún otro tema sobre Cuba.

 

63.     Cuba es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de julio de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos” y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta[61] “excluyó al gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano”.[62] Al respecto, la CIDH expuso que

 

[...] siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[63]

 

64.     La CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba durante el año 2005, período dentro del cual ha recibido, en especial, información sobre violaciones al debido proceso legal y la falta de independencia del poder judicial; las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en razón de ser disidentes al gobierno; la violación del derecho a la libertad de expresión; sobre la situación de los defensores y defensoras de derechos humanos; la vulneración de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores y las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de residencia y tránsito de los habitantes de la isla.[64]

 

65.     En el ejercicio de su competencia la CIDH decidió incluir en el presente capítulo de su informe anual consideraciones sobre la situación de derechos humanos en Cuba, en especial sobre los temas señalados en el párrafo anterior, además de hacer expresa referencia a la necesidad de que las sanciones económicas y comerciales impuestas contra el Gobierno de Cuba sean eliminadas, porque tienden a profundizar las restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales del pueblo cubano.

 

66.     Las restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación que se ve particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial. 

 

67.     Previo al análisis de los temas que a juicio de la Comisión requieren de una especial consideración, la CIDH se ve en la necesidad de reiterar que la falta de elecciones libres, justas, basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo[65], vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno:

 

[S]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

1.       Garantías del debido proceso legal e independencia del poder judicial

 

68.     Bajo la Declaración Americana, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales[66], a la protección contra la detención arbitraria[67] y a un proceso regular[68]. Estos derechos, junto a otros más, conforman el denominado cuerpo de “garantías del debido proceso legal”, que no son otra cosa que garantías mínimas reconocidas a todo ser humano en lo que respecta a procesos judiciales de cualquier índole. Según ha reiterado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[69] en varias oportunidades,

 

[l]os Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas[70].

 

69.     De manera específica, la Declaración Americana establece que todo ser humano tiene derecho a la libertad[71] y nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes[72].

 

70.     En Cuba, durante el año 2005 se habrían realizado una serie de actos de hostigamiento dirigidos en contra de personas disidentes del gobierno cubano, incluyendo detenciones. Específicamente, los días 13 y 22 de julio las autoridades cubanas habrían detenido a más de 50 personas, entre las cuales se encontraban periodistas y activistas políticos mientras participaban o intentaban participar en manifestaciones políticas de carácter pacífico.[73]

 

71.     Varias de las detenciones efectuadas en el mes de julio fueron realizadas  bajo el cargo de “peligrosidad predelictiva”, es decir, sin que se haya cometido un delito sino como una medida de seguridad, fundada en los artículos 78 a 84 del Código Penal cubano.

 

72.     Los arrestos en estas circunstancias atentan contra el derecho a la libertad personal y el derecho de protección contra la detención arbitraria garantizados en la Declaración Americana. La Comisión resalta que muchas de estas personas habrían quedado en libertad sin cargos. Sin embargo, nota con preocupación que Amnistía Internacional informó que al menos 15 hombres continúan en la cárcel y, según los informes, pueden ser acusados de “desorden público” o de cargos penales en virtud de la Ley de Protección de la independencia Nacional y la Economía de Cuba, también llamada Ley 88[74]. A la Comisión le preocupa también que estas personas puedan ser juzgadas bajo el procedimiento “sumarísimo” previsto por los artículos 479 y 480 de la Ley de Procedimiento Penal cubana, también llamada Ley 5.

 

73.     Conforme a la Declaración Americana, todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad[75]. Adicionalmente, toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas[76].

 

74.     Durante el período cubierto por el presente informe, la CIDH continuó recibiendo informaciones de juicios en los que alegadamente los tribunales cubanos, juzgan a los procesados con criterios ideológicos y políticos por oposición a procedimientos judiciales que reflejen las obligaciones internacionales de Cuba en materia de derechos humanos. En tal sentido, la Comisión insta a Cuba a adecuar sus normas procesales a los estándares internacionales aplicables en materia de debido proceso, a fin de que todas las personas que acudan a los tribunales para la determinación de sus derechos y responsabilidades cuenten con garantías legales mínimas para ejercer sus medios de defensa. La Comisión estima que el marco legal existente no cumple con las obligaciones internacionales de Cuba en esta materia.

 

75.     De manera específica, la Comisión considera que la plena vigencia de las garantías judiciales consagradas en la Declaración Americana se asienta sobre la base de un Poder Judicial independiente y autónomo. La Comisión ha sostenido reiteradamente que en Cuba no existe separación entre los poderes públicos, por lo que no existe una garantía de administración de justicia libre de injerencias provenientes de los demás poderes. Al respecto, el artículo 121 de la Constitución Política de Cuba establece que “[l]os tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.” La Comisión observa que la subordinación de los tribunales al Consejo de Estado, encabezado por el Jefe del Estado[77], representa una dependencia directa del Poder Judicial a las directrices del Poder Ejecutivo. Bajo este esquema, la Comisión estima que los tribunales cubanos no garantizan efectivamente los derechos de los procesados consagrados en la Declaración Americana. La Comisión encuentra que la falta de independencia del sistema judicial cubano constituye una falta de garantía de los derechos de los procesados, especialmente en casos donde existe una connotación política.

 

2.       Condiciones de detención

 

76.     De conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad[78]. Al respecto, la Corte Interamericana ha sido reiterativa en el sentido de que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”[79]. También ha manifestado que “[c]omo responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”[80]. La Comisión se ha referido en varios de sus informes al tema de condiciones de detención en Cuba[81].

 

77.     En particular, la Comisión continúa recibiendo información respecto a las precarias condiciones de detención en que se encontrarían los miembros del grupo de 75 líderes del movimiento disidente de Cuba, condenados a prisión en abril de 2003[82]. La Comisión ha sido informada que la mayoría de estos detenidos fueron deliberadamente encarcelados en prisiones muy alejadas de sus lugares de residencia, se les restringieron sus comunicaciones telefónicas y la correspondencia, se les inflingieron malos tratos por parte de los guardias penitenciarios, y fueron confinados en régimen de aislamiento. Adicionalmente, la Comisión ha sido informada sobre actos de acoso y hostigamiento en contra de los familiares de los condenados, como la restricción de las comunicaciones telefónicas y la correspondencia con los detenidos. La Comisión reitera su preocupación frente a la práctica de trasladar a los condenados a celdas de aislamiento en zonas de castigo de prisiones de alta seguridad, localizadas en zonas distantes de sus comunidades de origen, con escasa o ninguna ventilación e iluminación, sin camas, visitas y atención médica adecuada. Dicha práctica es considerada como una pena adicional para los reclusos, toda vez que obstaculiza el acceso tanto de la familia como de sus representantes legales.

 

78.     Durante su 123º período ordinario de sesiones, la Comisión recibió información respecto a las duras condiciones carcelarias de la mayoría de presos en Cuba, y en especial de los disidentes políticos detenidos. Se informó que en la mayoría de los casos sólo se permite una visita familiar al mes y en algunos casos una visita cada tres meses, sin que medie un criterio determinado. También se informó a la Comisión que en varios casos cuando los familiares llegan al día de visita, luego de haber esperado por varias semanas y viajado a las cárceles lejanas, no se les permite entrar y se ven obligados a volver a su casa y esperar un mes más sin ninguna explicación. En el período de sesiones se informó a la Comisión del caso de Miguel Galván, de 36 años, minusválido, quien no tendría más familia que su hermana, a quien sólo le permiten una visita cada tres meses y en ocasiones le niegan ver a su hermano.  Adicionalmente, la atención médica es deplorable y varios de los presos no cuentan con asistencia religiosa.

 

79.     En relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad su preocupación respecto a que un importante número de condenados tendrían más de 60 años de edad, y estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual, renal y cardíaco, sin que se les brinde la atención médica adecuada por su condición. La Comisión ha recibido información según la cual, debido al prolongado y severo internamiento carcelario, la salud de varias decenas de presos políticos continuaría empeorando de forma alarmante, al punto que varios de ellos han debido permanecer en áreas hospitalarias penales[83].

 

80.     Asimismo, la CIDH nota con preocupación que los presos políticos que denuncian o se niegan a acatar las reglas de las prisiones, son castigados con largos períodos de confinamiento en celdas de aislamiento, maltratos físicos, restricción de visitas y falta atención médica, entre otras. Particularmente gravosas resultan estas condiciones para los presos mayores de 60 años de edad, así como para los que se encuentran padeciendo alguna enfermedad.

 

81.     La Comisión destaca la información recibida en el sentido de que varios presos más del “grupo de los 75” han sido favorecidos “licencia extrapenal”, en virtud de la cual habrían sido excarcelados debido a sus problemas de salud. Sin embargo, observa que esta licencia está sujeta a revocación a discreción del Ministerio del Interior de Cuba, es decir que implica únicamente una libertad condicional. 

 

3.       Libertad de expresión

 

82.     Según quedó establecido en la Declaración Americana, “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de […] expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”[84]  Igualmente ha quedado consagrado en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[85] que,

 

[l]a libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.  Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.[86]

 

83.     Como en diversas ocasiones ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quienes gozan del derecho a la libertad de expresión “tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.  Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

 

ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.[87]

 

84.     En relación con la dimensión social del derecho a la libertad de expresión la Corte Interamericana indicó que constituye “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”.[88]

 

85.     Durante el año 2005, la Comisión Interamericana continuó recibiendo reportes, a través de su Relatoría para la Libertad de Expresión (en adelante, “la Relatoría”), sobre actos de represión y censura a quienes desean expresarse libremente en Cuba.[89]  La Relatoría ha sostenido en repetidos informes preparados a pedido de la CIDH que Cuba es el único país del continente de donde de manera categórica se puede decir que no existe libertad de expresión.  Esta afirmación se mantiene este año debido a la información recibida que da cuenta de maltratos a periodistas en prisión, procesos penales y encarcelamiento de periodistas independientes por expresar opinión contraria al gobierno, censura previa, ataques y actos intimidatorios contra periodistas, aplicación de leyes de desacato y violaciones indirectas a la libertad de expresión.

 

86.     La Comisión recibió abundante información que da cuenta de las precarias condiciones de detención y del estado delicado de salud en que se encuentran algunos periodistas recluidos.  Como es el caso de los otros miembros del “grupo de los 75” que siguen detenidos, las condiciones abusivas de detención no han variado del año anterior.[90]  La Comisión, a través de la Relatoría, también recibió noticias del estado delicado de salud física y mental de algunos periodistas, en particular José Luis García Paneque, Normando Hernández González, Alfredo Manuel Pulido López, y Mario Enrique Mayo Hernández.  Según la información recibida, los primeros dos sufren de enfermedades graves[91], el tercero está confinado a una cama y sufre de depresión aguda[92], y el último habrá intentado suicidarse dos veces.[93]  A través de esta información, la Comisión puede concluir que las condiciones de reclusión que padecen estos periodistas podrían llegar a amenazar la vida en algunos casos.

 

87.     La CIDH también recibió abundante información que da cuenta del alegado maltrato a que habrían sido sometidos varios periodistas encarcelados.  Según lo informado a la Comisión, varios de los periodistas recluidos reiniciaron huelgas de hambre en protesta de sus condiciones de detención.[94]  Entre ellos se encontró Víctor Rolando Arroyo, quien desde abril de 2003 está sirviendo una condena de 26 años por cometer supuestos actos que “persiguen subvertir el orden interno de la Nación y destruir su sistema político, económico y social.”[95]  También, el periodista Adolfo Fernández Saínz inicio una huelga de hambre en agosto para protestar el maltrato de otro disidente encarcelado, Arnaldo Ramos Lauzurique.[96]  Según la información recibida por la Comisión, este último fue golpeado severamente por un guardia de prisión en una celda de castigo.[97] 

 

88.     Durante el 2005, la Comisión recibió varias denuncias, a través de la Relatoría, de ataques, hostigamientos, intimidaciones, y chantaje en contra de periodistas independientes intentando de expresarse libremente en Cuba.  Entre otros, la CIDH recibió información del hostigamiento y chantaje a Osmel Sánchez López, Ernesto Roque, y Ana Rosa Veitía, de la Unión de Periodistas y Escritores Cubanos Independientes[98]; de la detención arbitraria y agresión a Lamasiel Gutiérrez Romero, de Nueva Prensa Cubana[99]; del allanamiento a la casa y intimidaciones a Lucas Garve, de la Fundación para la Libertad de Expresión[100]; y del ataque brutal y público por fanáticos pro-gubernamentales a Guillermo Fariñas, editor de la agencia de prensa independiente Cubanacán.[101]  La CIDH condena rotundamente estos y otros incidentes de violencia en contra de los periodistas y comunicadores.  La Comisión considera que estos incidentes surgen del clima de represión y falta de libertad de expresión que existe en Cuba.

 

89.     En cuanto a censura previa, la Comisión recibió, a través de la Relatoría, información de nuevos procesos y condenas penales a periodistas independientes.  La CIDH recibió información del arresto y juicio “sumario” a Albert Santiago Du Bouchet Hernández, periodista de la agencia Nueva Prensa Cubana.[102]  Al igual, recibió noticias sobre el proceso penal en contra de los periodistas Lasamiel Gutiérrez Romero (Nueva Prensa Cubana)[103] y Oscar Mario González Pérez (Grupo de Trabajo Decoro)[104] y sobre el arresto de Florencio Cruz Cruz (Linea Sur Prensa)[105].  Con estos incidentes, se aumentó el número de periodistas independientes encarcelados en 2005 a 24, con perspectivas de subir en el año entrante.[106] 

 

90.     Si bien la Comisión nota con beneplácito la liberación de algunos periodistas, como Carlos Brizuelo Yera, observó con preocupación las condiciones represivas y vigiladas en que estos periodistas ejercen su profesión.  El marco legal existente y las acciones represivas de las fuerzas de seguridad y el Estado en contra de los periodistas significan un alto nivel de riesgo para estos periodistas, que fácilmente podrán volver a estar detrás de las rejas solo por ejercer su profesión.  Estas circunstancias, según la Relatoría, demuestran claramente las razones estructurales por las cuales la libertad de expresión sigue sin efecto en Cuba.[107]

 

91.     La CIDH nota que las detenciones de dos periodistas, Oscar Mario González Pérez y Albert Santiago Du Bouchet Hernández, se produjeron después de que dieron cobertura a un congreso opositor organizado por la Asamblea para la Promoción de la Sociedad Civil en mayo de 2005.[108]  La Comisión también recibió información, a través de la Relatoría, sobre la detención y deportación de tres periodistas, dos intérpretes, y un activista de derechos humanos, todos de Polonia, que habían viajado a Cuba para cubrir el congreso opositor.[109]  En el mismo reporte, la CIDH recibió información de la detención de un periodista italiano, de la prohibición de entrada al país de varios periodistas españoles e italianos, y de la deportación de 4 parlamentarios europeos, todos quienes habían venido para asistir al congreso.[110]

 

92.     La CIDH también fue informada del uso de allanamiento y maniobras por parte de los servicios de seguridad para implicar a periodistas independientes en procesos penales.  La Comisión recibió noticias, a través de la Relatoría, del caso de Maria Elena Alpízar Ariora, a quien miembros de la Policía Nacional Revolucionaria alegadamente intentaron implicar en un crimen imaginario.[111] 

 

93.     Igualmente, en el caso del periodista Oscar Mario González Pérez, la Comisión fue informada que los servicios de seguridad alegadamente amenazaron y intentaron chantajear para que dejara su labor como periodista.[112]  A partir de la negación de González Pérez a caer en el chantaje, la Comisión recibió noticias de su detención y procesamiento bajo la Ley 88, una legislación represiva con precedencia ante otras leyes que habilita al Estado cubano a acabar con la disidencia con el pretexto de resistir la agresión extranjera.[113]

 

94.     La Comisión manifiesta su preocupación por todos estos acontecimientos, que considera un nuevo retroceso frente al año anterior.  La Comisión recuerda que siempre ha sostenido que el Estado cubano es responsable jurídicamente ante la CIDH en lo concerniente a los derechos humanos puesto que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos. Una de las obligaciones enumeradas en la Declaración Americana, es garantizar el ejercicio de libertad de expresión.[114]  Tanto en este como en otros ámbitos, la Comisión seguirá su labor de denunciar violaciones y abogar a favor del gozo pleno de los derechos humanos por el pueblo cubano.

 

4.       Defensoras y defensores de derechos humanos

 

95.     Las restricciones al ejercicio de las libertades de reunión, asociación y expresión crean un contexto que impide que se ejerza libremente el derecho a defender los derechos humanos. La Comisión ha constatado que en Cuba desde hace varios años subsisten diversos obstáculos al ejercicio de la labor de quienes defienden los derechos humanos de otros.[115]

 

96.     La Comisión recibió información constante acerca de medidas estatales para reprimir a defensoras y defensores, tales como la adopción de medidas disciplinarias, acusaciones penales, detenciones temporales, despidos laborales, advertencias oficiales y las penas privativas de la libertad.  El Estado cubano no ha adoptado medidas para modificar el patrón represivo usado en años anteriores contra aquellas personas que considera como opositoras al régimen de gobierno. Entre esta concepción de opositores se incluye a las defensoras y defensores de derechos humanos, quienes desarrollan una actividad que no es considerada como legítima por las autoridades nacionales por considerarla como una traición a la soberanía cubana o por considerar que algunos aspectos de los derechos humanos hacen parte de un legado de la democracia liberal burguesa.

 

97.     La Comisión nota que las autoridades han estigmatizado la labor de las defensoras y defensores con el objeto de que parte de la población tenga una concepción errónea del papel de quienes defienden y promueven los derechos humanos. En este contexto, la Comisión fue informada que el 1º de septiembre del 2005, el abogado Juan Carlos González Leiva, miembro de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, fue víctima de un “acto de repudio” realizado por funcionarios militares y personas afectas al régimen de gobierno, mientras llevaba a cabo una reunión de la Fundación Cubana de Derechos Humanos en su casa, en la ciudad de Ciego de Ávila. Según la información conocida por la Comisión aproximadamente entre 200 y 400 personas gritaban ofensas, consignas gubernamentales, golpeaban fuertemente las puertas y las ventanas y gritaban a los participantes de la reunión que “no iban a permitir mas actividades en defensa de los derechos humanos”. Los defensores señalaron que fueron amenazados de muerte y que alrededor de 20 ó 30 niñas y niños al frente de la turba gritaban “Abajo los derechos humanos”[116].

 

98.     La Comisión solicita al gobierno promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca, pública e inequívocamente, el papel fundamental que ejercen las defensoras y defensores de derechos humanos para la garantía de la democracia y del Estado de derecho en la sociedad. Los funcionarios públicos deben abstenerse de hacer declaraciones que estigmaticen a las defensoras y defensores o que sugieran que las organizaciones de derechos humanos actúan de manera indebida o ilegal, solo por el hecho de realizar sus labores de promoción o protección de derechos humanos. El gobierno debe dar instrucciones precisas a sus funcionarios a este respecto y debe sancionar a quienes no cumplan con dichas instrucciones.

 

99.     Como parte de la política de restricción al ejercicio del derecho a defender los derechos humanos, la Comisión nota que los grupos locales de derechos humanos no disfrutan de reconocimiento legal adecuado. La Constitución, la ley y el reglamento de asociaciones restringen los derechos de reunión y asociación, impidiendo la legalización de las asociaciones independientes. Muestra de ello es el hecho que el gobierno sólo reconoce una central sindical como legítima. Además, en Cuba la aprobación de una organización no gubernamental está a cargo de organismos gubernamentales politizados que cuentan con amplios poderes para rechazar a las asociaciones aspirantes por motivos arbitrarios o políticos.[117]

 

100.La Comisión reitera que para el libre ejercicio de asociarse y reunirse públicamente en torno a la defensa de los derechos humanos se requiere que el Estado garantice que las personas podrán constituir organizaciones y realizar sus actividades sin restricción o intervención estatal. La Comisión reitera al Estado su recomendación de ajustar sus normas internas a los parámetros internacionales que regulan las limitaciones y regulaciones permitidas para el ejercicio de los derechos de asociación y reunión.

 

101La Comisión ha constatado que personas involucradas en organizaciones de derechos humanos no autorizadas pueden incurrir en sanciones penales que pueden comportar varios años de prisión, bajo la aplicación de  disposiciones criminales que castigan expresamente el ejercicio de libertades fundamentales. Las sanciones penales también son impuestas bajo la aplicación de normas penales cuya imprecisión y subjetividad ofrecen amplia discrecionalidad a los agentes del Estado para reprimir todo disentimiento de la política oficial.  Así, los delitos contra la seguridad del Estado que aparecen tipificados en el Código Penal cubano y bajo los cuales son procesados y luego condenadas la mayoría de defensoras y defensores de derechos humanos son: “propaganda enemiga”, “clandestinidad de impresos”, “peligrosidad social”, “rebelión”, “desacato”, “asociación ilícita”, “difamación contra héroes y mártires”, “desorden público”, “sedición”, “actos contra la seguridad del Estado”, entre otras[118].

 

102.  Otra figura penal frecuentemente utilizada por el Estado cubano para restringir la labor de las defensoras y defensores es el “estado peligroso” tipificado en el artículo 72 y siguientes del Código Penal cubano[119].  La Comisión ya se ha referido en anteriores informes a la gravedad de la vigencia y consecuencias de la aplicación de estas normas, por su incompatibilidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[120].

 

103.  La Comisión fue informada que en el 2005, al menos 306 personas fueron objeto de persecución judicial y sometidas a prisión por el ejercicio de actividades relacionadas con el ejercicio libertades fundamentales como la asociación y reunión[121]. Sólo el 13 y el 22 de julio de 2005, 24 y 33 personas fueron detenidas por su participación, entre otras actividades, en una manifestación pública realizada en frente de la Embajada de Francia en La Habana para demandar la liberación de personas detenidas por motivos políticos. Al respecto, la CIDH expresó su preocupación por las graves restricciones de estas medidas al ejercicio de la libertad de expresión, y a los derechos de asociación y a manifestarse pacíficamente en forma pública. En dicha oportunidad, la CIDH reiteró que la Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (Ley 88 era contraria a los derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[122].

 

104.  Igualmente, el 4 de agosto de 2005, los señores Osvaldo Guerra Aguilar, Jesús Hernández Medina, Osvaldo López Rodríguez, Orestes Montedir Gustavo, José Reyes y Alain Ramón Gómez Ramos fueron víctimas de un operativo desarrollado por la Policía Política del Municipio Manicaragua. Según "la información recibida por la CIDH el único objetivo de la operación policial era hostigar a diferentes miembros de la oposición, incluyendo a quienes defienden los derechos humanos.  La información recibida indicó que los defensores fueron impedidos de salir ese día de sus casas por varios grupos de agentes[123].

 

105.  En otro caso, el 20 de agosto de 2005, agentes de la Seguridad del Estado allanaron el apartamento de la señora Maybell Padilla, Secretaria General Adjunta del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUCT), cuyo secretario general, Pedro Pablo Álvarez Ramos, se encuentra en prisión desde abril del 2003 cumpliendo una condena de 25 años de prisión. Según la información allegada a la Comisión, en el registro le fue incautado a la señora Padilla un equipo FAX, documentos de su organización, periódicos nacionales y extranjeros, y dinero. Acto seguido, la dirigente sindical fue conducida a una estación policial de la ciudad de La Habana, donde le hicieron un acta de ocupación y se le informó que más adelante se le citaría[124].

 

106.  Siguiendo un patrón similar, el 27 de septiembre de 2005, en horas de la tarde se presentaron dos agentes de la seguridad del Estado en la vivienda de Arturo Quesada Ortega, activista de la Asociación Ecológica NATURPAZ, en la localidad de Parraga, Municipio de Arroyo Naranjo. Los agentes le entregaron una citación para que se presentara el 28 de septiembre en la Unidad Policial del Capri, municipio de Arroyo Naranjo. Al día siguiente el señor Quesada se presentó en la unidad policial, donde fue amenazado durante el interrogatorio con el objeto de que “se retirara de la oposición”. Los funcionarios le indicaron que sabían que en su casa se recibían llamadas del extranjero y que recibía dinero por dichas llamadas[125]

 

107.  La Comisión recuerda que los Estados deben abstenerse de perseguir judicialmente a las defensoras y defensores por el simple hecho de realizar sus labores. Los Estados tienen el deber de investigar a quienes transgreden la ley dentro de su territorio, pero también los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones estatales se someta a juicios injustos o infundados a las personas que de manera legítima reclaman el respeto y protección de los derechos humanos. La Comisión recuerda que el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia no deben ser manipulados con el fin de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas como es el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos. En consecuencia, la Comisión reitera al Estado su recomendación de varios años relativa a la eliminación de su ordenamiento de todas las normas que establecen limitaciones y restricciones a la libertad de expresión, reunión y asociación que tanto en los hechos como en el derecho son contrarias a las normas básicas de derechos humanos.

 

5.       Derechos laborales y libertad sindical

 

108.  La Declaración Americana reconoce los derechos de toda persona al trabajo,[126] a reunirse pacíficamente[127] y a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos.[128] Al determinar el alcance del derecho de libre asociación en relación con el derecho al trabajo, la Corte Interamericana ha establecido que aquel debe entenderse en relación con la libertad sindical.[129] En opinión de la Corte,

 

[l]a libertad de asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad.[130]

 

109.  Durante el año 2005, la CIDH continuó recibiendo información sobre la situación de los derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto la información refiere principalmente a las precarias condiciones a las que están sometidos los sindicalistas detenidos en marzo de 2003 y posteriormente condenados; a la restricción del derecho de libertad sindical y la continuidad de actos de hostigamiento dirigidos contra colaboradores y activistas del movimiento sindical independiente; a la forma de organización salarial de los trabajadores en Cuba y a las especiales condiciones laborales a las que estarían sometidos trabajadores de empresas estatales cubanas que ejercen sus servicios fuera del territorio nacional.[131]

 

110.  En relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”. En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos humanos.

 

111.  Asimismo, la Comisión muestra su preocupación por las restricciones al ejercicio del derecho laboral de los trabajadores cubanos, restricciones asociadas en general a la exigencia de pertenecer al partido político gobernante y por las discriminaciones arbitrarias que empresas extranjeras en Cuba impondrían a los trabajadores cubanos. Asimismo, la Comisión observa con preocupación las denuncias recibidas sobre el trato discriminatorio y arbitrario que se daría a algunos trabajadores cubanos que prestan servicios para empresas estatales cubanas pero fuera del territorio de la República.

 

6.       Derecho de residencia y tránsito

 

112.  Toda persona tiene derecho de transitar libremente por el país del cual es nacional y de no abandonarlo sino por su voluntad.[132] La Corte Interamericana ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto

 

el derecho de circulación se trata del derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.[133]

 

113.  La Comisión viene tratando la situación del derecho de residencia y tránsito en Cuba en sucesivos informes porque considera que el Estado cubano impone restricciones indebidas al derecho de residencia y tránsito consagrado en la Declaración Americana. Asimismo, la Comisión observa que, en general, los afectados con las restricciones impuestas por las autoridades cubanas son quienes disienten del tipo de gobierno existente en el país.[134]

 

114.  De la información recibida durante el año 2005 sobre la situación de los derechos humanos en Cuba, consta que el Estado continúa negando a sus nacionales el derecho de salir del territorio y regresar cuando lo estimen pertinente, exigiéndoles un permiso del Ministerio del Interior para salir al extranjero. En diversas peticiones[135] que se tramitan ante la CIDH se repite la denuncia respecto de que las autoridades cubanas de migración niegan a los ciudadanos que desean salir o entrar del territorio los permisos por razones políticas o bien retardan de manera indefinida el trámite de dichas solicitudes. Además, la Comisión ha recibido información sobre la mantención de restricciones para transitar dentro del país que afectan a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros que residen o visitan el país.

 

115.  El artículo I de la Declaración Americana consagra el derecho a la libertad. La Comisión observa que las restricciones arbitrarias impuestas por el gobierno cubano al ejercicio del derecho de residencia y de tránsito en perjuicio de sus ciudadanos y de los extranjeros que residen o visitan el país atenta gravemente contra el fundamental derecho a la libertad.  

 

7.       Sanciones económicas

 

116.  La Comisión considera que el embargo comercial impuesto contra Cuba desde hace más de 40 años debe terminar. Esta sanción de carácter económico ha generado un grave impacto en el disfrute de los derechos económicos y sociales de la población y, en definitiva, quienes han sufrido sus consecuencias han sido los sectores más vulnerables de la población cubana.

 

117.  Si bien la Comisión ha insistido en la responsabilidad de la comunidad interamericana de crear condiciones externas que permitan a la sociedad cubana superar la situación que actualmente la afecta con miras a lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos,[136] los adversos efectos derivados de las sanciones económicas y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen un obstáculo para crear tales condiciones, necesarias para lograr una pacífica y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno”.[137]

 Continúa...


[59] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ser. A No. 10, párr. 43-46.

[60] Estatuto de la CIDH, Artículo 20(a). 

[61] El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.

[62] Comisión I.D.H., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.  Ver también Comisión I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión I.D.H., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, 1983, párrafos 16-46.

[63] Comisión I.D.H., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.

[64] CIDH, Comunicado de prensa N° 35/05 de 28 de octubre de 2005.

[65] El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.

[66] Declaración Americana, artículo XVIII.

[67] Declaración Americana, artículo XXV.

[68] Declaración Americana, artículo XXVI.

[69] En adelante la “Corte Interamericana” o la “Corte I.D.H”.

[70] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 145. Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 79. Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 59.

[71] Declaración Americana, artículo I.

[72] Declaración Americana, artículo XXV.

[73] Amnistía Internacional. Declaración Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto de 2005.

[74] Amnistía Internacional. Declaración Pública AI: AMR 25/019/2005. 9 de agosto de 2005.

[75] Declaración Americana, artículo XXV.

[76] Declaración Americana, artículo XXVI.

[77] El Presidente del Consejo de Estado es el señor Fidel Castro Ruz. Información obtenida en el sitio de Internet del Gobierno de la República de Cuba http://www.cubagov.cu/ (visitada por última vez el 10 de noviembre de 2005). Ver además Constitución de la República de Cuba, Artículos 89-93.

[78] Declaración Americana, Artículo XXV.

[79] Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros.  Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.

[80] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.

[81] CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párr. 71; CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, parr. 59-66.

[82] El denominado “grupo de los 75” está conformado por 74 hombres y una mujer que lideraron el movimiento disidente de y, como consecuencia de sus actividades, el grupo habría sido arrestado, juzgado en procedimiento “sumarísimo” y condenado por haber participado en supuestas actividades “contrarrevolucionarias”.

[83] Acción Democrática Cubana. Nota de Prensa, 9 de noviembre de 2005

[84] Declaración Americana, artículo IV.

[85] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada en Washington, DC, en octubre de 2000, disponible en http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&IID=2 (visitada por última vez el 14 de noviembre de 2005).  En adelante la “Declaración de Principios”.

[86] Id., Principio I.

[87] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa, Sentencia de 2 de Julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).  Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 64; y Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 30.

[88] Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 79.

[89] Para mayor información sobre la libertad de expresión en el país, ver el Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2005, Capítulo II.

[90] CIDH, Informe Anual 2004, Capítulo IV, “Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región,” párr. 62.

[91] Reporteros Sin Fronteras (RSF), 5 de enero de 2005, http://www.ifex.org/es/content/view/full/63755

[93] Id.

[94] Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ, por sus siglas en inglés), 25 de agosto de 2005, en http://www.ifex.org/es/content/view/full/68872.

[97] Id.

[98] RSF, 18 y 21 de junio de 2005, en http://www.ifex.org/es/content/view/full/67616/.

[101] RSF, 16 de septiembre de 2005, en http://www.ifex.org/es/content/view/full/69484/.

[104] RSF, 12 de septiembre de 2005, en http://www.ifex.org/es/content/view/full/69186/.

[107] Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2005, Capítulo II, párr. XXX.

[109] International Press Institute (IPI), 19 de mayo de 2005, en

http://www.ifex.org/en/content/view/full/66843/.

[110] Id.

[112] RSF, 12 de septiembre de 2005, en http://www.ifex.org/es/content/view/full/????/.

[113] Id.

[114] Declaración Americana, artículo IV.

[115] Cfr. CIDH, Informe anual 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo IV, párr. 22 y ss. CIDH, Informe anual 2001, OEA/Ser./L/V/II.114, Capítulo IV, párrs. 20 y 21. CIDH, Informe anual 2002, OEA/Ser.L/V/II.117, Capítulo IV, párr. 35.  CIDH, Informe anual 2003, OEA/Ser.L/V/II.118, Capítulo IV, párr. 21 y ss.  CIDH, Informe anual 2004, OEA/Ser.L/V/II.122, Capítulo IV, párr.68 y ss. 

[116] “En Cuba abogado invidente, activista pro derechos humanos, sufre brutal repudio”, Coalición de Mujeres Cubano-Americanas/ LAIDA CARRO, septiembre de 2005.

[117] Si los grupos aspirantes pretenden operar en el ámbito municipal o provincial, el órgano encargado de revisar su solicitud es el Comité Ejecutivo de la Asamblea del Poder Popular del área.  Si un grupo tiene la intención de trabajar en el ámbito nacional, debe presentar su solicitud ante el órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación con los objetivos y las actividades que desarrollará la asociación. La primera revisión debe completarse en un plazo de 90 días, transcurridos los cuales el Ministerio de Justicia cuenta con 60 días para aceptar o rechazar la solicitud.  

[118] Sobre esta situación, la Comisión ha sostenido que:

Si bien la tipificación de delitos contra la seguridad del Estado y rebelión en un Código Penal no son, en principio, incompatibles con la Declaración Americana, su aplicación por parte del Estado cubano contra activistas de derechos humanos, sindicalistas independientes, y opositores pacíficos al régimen, viola el mencionado instrumento internacional.

Cfr. CIDH, Informe anual 2001, OEA/Ser./L/V/II.114, Capítulo IV, párr. 19.

[119] De acuerdo con datos de la Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional, entre enero y junio de 2005 11 disidentes políticos fueron condenados bajo cargos de peligrosidad predelictiva. Cfr. “Aumenta el número de presos políticos en Cuba”. Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional. Disponible en:  http://www.adcuba.org/Noticias%20Cuba/CCDHRN/CCDHRN%20Reporte%207.5.05.pdf

[120]  CIDH, Informe anual 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, Capítulo IV, párr. 38.

[121] La Comisión Cubana de Derechos Humanos y Reconciliación Nacional reportó que en el primer semestre del 2005, “el número de opositores encarcelados que se documentaron duplicó el de aquellos que lo fueron durante el segundo semestre de 2004”. Ibídem.

[122] Véase, CIDH, “Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresa preocupación por hostigamientos a disidentes Políticos”. Comunicado de Prensa No. 30/05. 29 de julio de 2005.

[123] “Despliegan operativo contra opositores pacíficos”, Cubanacán Press / www.cubanet.org

[124] “Allanan vivienda de dirigente sindical independiente”, Ariel Delgado Covarrubias/ www.cubanet.org

[125] Denuncias recibidas vía telefónica por el Comité de Ayuda a la Disidencia-Brigada 2506, 30 de septiembre
de 2005.

[126] Declaración Americana, artículo XIV.

[127] Id., artículo XXI.

[128] Id., artículo XXII.

[129] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156.

[130] Cuba ratificó el 25 de junio de 1952 el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo y el 29 de abril de 1952 ratificó el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva del mismo organismo internacional.

[131] Parte de la información fue suministrada Grupo por la Responsabilidad Social Corporativa en Cuba, en la Audiencia celebrada ante la CIDH el 14 de octubre de 2005.

[132] Declaración Americana, Artículo VIII.

[133] Comité de Derechos Humanos, Comentario general Nº 27, 2 de noviembre de 1999, párr. 5. Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.

[134] CIDH, Informe Anual 1996, Cap. V, Cuba, párr. 60; Informe Anual 2004, Cap.IV, Cuba, párr. 78 a 82.

[135] El artículo 23 del Reglamento establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento.  El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión.”

[136] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001.

[137] CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106, Doc. 3 rev., 13 de abril de 2000; CIDH, Informe Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr. 92, OEA/Ser.L/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001.