j.        Honduras

 

Caso Alfredo López Álvarez

 

527.        El 7 de julio de 2003 la CIDH presentó la demanda del caso de Alfredo López Álvarez contra Honduras (Caso 12.387).  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Honduras de los artículos 5, 7, 8, 25, 24, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, garífuna, hondureño, en virtud de la privación arbitraria de su libertad personal a partir del 27 de abril de 1997 como consecuencia de un montaje realizado en virtud de su desempeño como dirigente social y con el objeto de inhibir su actuar como líder comunitario garífuna.

 

528.        Los días 28 y 29 de junio de 2005, la CIDH presentó en audiencia pública ante la Corte a sus testigos y perito, así como sus alegatos finales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas.

 

529.        La sentencia en este caso está pendiente de emisión.

 

Caso Cuatro Puntos Cardinales (Servellón García y otros)

 

530.        El 2 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 12.331, Marco Antonio Servellón García y otros ("Cuatro Puntos Cardinales"), contra el Estado hondureño por la detención ilegal, tortura y posterior ejecución extrajudicial de Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourth Vásquez (17 años), Diomedes Obed García (19 años) y Orlando Álvarez Ríos (32 años) por parte de agentes del Estado hondureño, hechos ocurridos en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, entre el 15 y 17 de septiembre de 1995.

 

531.        En su escrito de contestación de la demanda, el Estado hondureño no contendió los hechos relacionados en los párrafos 27 a 106 de la demanda presentada por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como tampoco as alegaciones referentes a estos mismos hechos presentadas por los familiares de las víctimas y sus representantes.  El Estado, por lo tanto, se allanó a las partes de la demanda que tienen relación con estos hechos.

 

532.        Por otra parte, el Estado no se allanó a ciertos hechos relacionados con la existencia de un contexto de violación sistemática de los derechos humanos tolerado y consentido por el Estado.

 

533.        El 16 de agosto de 2005 la Comisión presentó a la Corte sus observaciones sobre el allanamiento presentado por el Estado.  En éstas, indicó que la aceptación de hechos y de responsabilidad internacional formulada por el Estado hondureño en el presente caso constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso.   Por este motivo, solicitó a la Corte que acepte el allanamiento del Estado en los aspectos en que es idóneo para poner fin a la controversia sobre aspectos de hecho y de derecho del caso.

 

534.        Adicionalmente, la Comisión observó que el Estado no ha presentado una aceptación pura y simple de las pretensiones de la Comisión y los representantes de las víctimas y sus familiares.  En este sentido, estimó que será necesario que el Tribunal resuelva la controversia sobre algunos puntos en que todavía existe, y por lo tanto solicitó a la Corte que continúe con el trámite del caso y resuelva conforme a derecho.

 

535.        La sentencia de la Corte en este caso está pendiente. 

 

Caso Juan Humberto Sánchez

 

536.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

  

537.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       continuar investigando efectivamente los hechos del caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, según corresponda, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores;

b.       dar pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados;

c.       trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos;

d.       implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones;

e.       publicar la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional;

f.        consignar la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias;

g.        pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño material;

h.       pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño inmaterial;

i.        pagar la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos; y

j.        pagar los intereses moratorios correspondientes.

 

k.       Nicaragua

 

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni

 

538.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 31 de agosto de 2001.  Durante el año 2005, la Comisión observó ante la Corte que el Estado aún no ha cumplido con las obligaciones establecidas en esta sentencia, y le solicitó la emisión de una resolución sobre este asunto.

 

Caso Yatama

 

539.        La demanda en este caso se presentó ante el Tribunal el 16 de junio de 2003.  La demanda se refiere a la violación por parte del Estado de Nicaragua de los artículos 23, 8, 25, 2 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka,  YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Norte y la Región Autónoma del Atlántico Sur, por no prever un recurso que les hubiese permitido tutelar su derecho de participar y ser elegidos en las elecciones municipales del 5 de noviembre del año 2000 y por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos establecidos en la Convención Americana, en especial, por no prever normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan. 

 

540.        El 23 de junio de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso.  En ella, la Corte primeramente desestimó las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado nicaragüense, y declaró, además, la violación contra los candidatos propuestos por Yatama para participar en las elecciones municipales del año 2000, de los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados respectivamente en los artículos 8, 25, 23 y 24 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

541.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

l.        Panamá

 

Caso Baena Ricardo y otros

 

542.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

543.        El 28 de noviembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.  De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       hacer pago adecuado a todas las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes;

b.       reintegrar en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.  De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda; y

c.       pagar los intereses generados por haber realizado la entrega de la indemnización por concepto de daño moral después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia y el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral.

 

m.      Paraguay

 

Caso del Centro de Reeducación de Menores “Panchito López”

 

544.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 2 de septiembre de 2004.  El 19 de diciembre de 2005, la Comisión observó ante la Corte que, en general, si bien el Estado paraguayo ha ejecutado algunas gestiones administrativas para cumplir con los puntos resolutivos de la Sentencia, solo uno de ellos (referente a la publicación de la sentencia) ha sido cumplido a cabalidad.  En este contexto, la Comisión concluyó del informe del Estado en materia de cumplimiento que no se había adoptado las acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a la mayoría de obligaciones emanadas de la Sentencia.  Pasado más de un año de la notificación de la Sentencia, la Comisión consideró preocupante esta falta de cumplimiento, considerando la gravedad del caso y el número de puntos resolutivos que debieron haber sido cumplidos en el plazo de 15 días, 6 meses y un año desde la notificación de la Sentencia al Estado.

 

545.        Seguidamente, la Comisión solicitó a la Corte que requiriese del Estado el cumplimiento inmediato de sus obligaciones.  Está pendiente la resolución del Tribunal a este respecto.

 

          Caso Goiburú, Mancuello y Villalta

 

546.        El 8 de junio de 2005, la Comisión Interamericana sometió ante la Corte la demanda en los casos 11.560, 11.665 y 11.667, Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello, Rodolfo Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, contra el Estado paraguayo, por la detención ilegal y arbitraria, tortura y desaparición forzada de Agustín Goiburú, Carlos José Mancuello Bareiro, y los hermanos  Rodolfo Feliciano y Benjamín de Jesús Ramírez Villalba a partir de 1974 y 1977 en Paraguay, y la impunidad parcial en que se encuentran tales hechos al no haberse sancionado a todos los responsables de los mismos.

 

547.        En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

 

Caso Ricardo Canese

 

548.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 31 de agosto de 2004.  El 16 de noviembre de 2005, como resultado de un informe presentado por el Estado, la Comisión informó a la Corte que consideraba preocupante la falta de cumplimiento de la Sentencia en este caso, después de más de un año de notificada al Estado y después de vencidos los respectivos plazos de cumplimiento. Asimismo, la Comisión constató, en el informe del Estado, la falta de acciones efectivas para con todas las obligaciones emanadas de la Sentencia.

 

549.        Está pendiente la resolución de la Corte en esta materia.

 

          Caso Sawhoyamaxa

 

550.        El 3 de febrero de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 12.419, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, contra el Estado paraguayo, por no garantizar el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena, encontrándose desde 1991 en tramitación la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad sin que hasta la fecha se haya resuelto satisfactoriamente. Lo anterior ha significado no sólo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su territorio, sino que, por las propias características de la misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.

 

551.        En este caso, la Corte decidió no convocar a audiencia pública.  La sentencia se encuentra pendiente.

 

          Caso Vargas Areco

 

552.        El 27 de marzo de 2005 la Comisión La Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 12.300, Gerardo Vargas Areco, contra el Estado paraguayo, por su responsabilidad en las acciones y omisiones en la investigación del asesinato del niño de 16 años Gerardo Vargas Areco el 30 de diciembre de 1989, cuando cumplía el Servicio Militar Obligatorio en el Ejército del Paraguay, así como por la falta de una reparación adecuada a favor de sus familiares. 

 

553.        En su escrito de contestación a la demanda, el Estado paraguayo comunicó a la Corte su allanamiento a ésta y, en un escrito aclaratorio de 15 de noviembre de 2005 dejó expresa constancia de que para el Estado paraguayo no existe coincidencia entre el objeto del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el objeto de la demanda de la Comisión Interamericana.

 

554.        El 23 de noviembre de 2005, la Comisión observó que el allanamiento del Estado paraguayo es conforme con la Convención Americana en cuanto a la reaceptación de hechos, el reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho tratado en perjuicio de los familiares de Gerardo Vargas Areco, así como para fundamentar el pronunciamiento respecto de la obligación de reparar íntegramente y los rubros que debe comprender dicha reparación.

 

555.        Se encuentra pendiente la resolución de la Corte sobre este caso.

 

Caso Yakye Axa

 

556.        El caso Yakye Axa contra Paraguay se sometió a la Corte Interamericana el 17 de marzo de 2003.  Los hechos de la demanda se relacionan con el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros, lo que la ha mantenido en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazaban en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.  La CIDH sometió el caso a la Corte con el objeto de que estableciera las violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de la Comunidad Indígena y sus miembros en relación con los artículos 21, 4, 8 y 25, en conjunto con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

557.        El 17 de junio de 2005 la Corte dictó sentencia en el caso.  En ésta, concluyó que el Estado paraguayo violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la Comunidad Yakye Axa, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, a la propiedad, y a la vida, consagrados respectivamente en los artículos 8, 25, 21 y 4 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

558.        Al mismo tiempo, la Corte consideró que no contaba con elementos probatorios suficientes para considerar demostrada la violación del derecho a la vida de 16 miembros de la Comunidad.

 

559.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

n.       Perú

 

Caso 5 Pensionistas

 

560.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso 5 Pensionistas.  El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

561.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas”;

b.       pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial”;

c.       pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia; y

d.       las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes.

 

Caso Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN)

 

562.        El 25 de junio de 2003, la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la demanda en el caso Acevedo Jaramillo Julio y otros “Sitramun”, miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN), en contra de la República del Perú (Caso 12.084), por el incumplimiento de las sentencias judiciales emitidas por tribunales nacionales en favor de los trabajadores miembros del SITRAMUN.  En ella, la CIDH solicitó a Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado peruano, el cual ha incumplido con sus obligaciones internacionales establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en razón del incumplimiento de las sentencias judiciales que fueron proferidas por los Jueces de la ciudad de Lima, la Corte Superior de Justicia de Lima en segunda instancia y el Tribunal Constitucional del Perú por vía de acción de amparo desde el año de 1997, en procesos en los cuales se reconocieron los derechos de los trabajadores de la Municipalidad de Lima miembros del SITRAMUN. 

 

563.        Los días 20 y 21 de septiembre de 2005 la Comisión presentó, en audiencia pública ante la Corte, sus alegatos sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones.

 

564.        La sentencia en este caso se encuentra pendiente de emisión.

 

Caso Barrios Altos

 

565.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

566.        El 22 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.  De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia sobre el fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables;

b.       el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León; 

c.       el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”;

d.       el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro;

e.       brindar prestaciones de salud;

f.        brindar prestaciones de educación;

g.       incorporar “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales;

h.       erigir un monumento recordatorio; e

i.        publicar la totalidad de la Sentencia sobre el fondo que emitió la Corte el 14 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano y la difusión de su contenido en otros medios de comunicación.

 

Caso Baldeón García

 

567.        El 11 de febrero de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 11.767, Bernabé Baldeón García, contra el Estado peruano, por  su responsabilidad en la detención ilegal, tratos crueles, ilegales y degradantes y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García, hechos acaecidos entre el 25 y 26 de septiembre de 1990, en la localidad de Pacchahuallhua, Distrito de Independencia, Provincia de Vilcashuamán, Departamento de Ayacucho; y la posterior falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justicia en perjuicio de los familiares de la víctima.

 

568.        El 22 de julio de 2005 el Estado presentó su contestación a la demanda, mediante la cual efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos y sobre la violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 1(1) de la Convención Americana. Asimismo, propuso a los familiares de la víctima el inicio de una negociación tendiente a alcanzar un acuerdo de solución amistosa. 

 

569.        El 2 de septiembre de 2005 la Comisión solicitó a la Corte que admitiese el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano, que declarase que ha cesado la controversia sobre los hechos y sobre las violaciones a los artículos 4, 5, 7 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de la víctima, y 8, 5, 25 y 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de la víctima, y que en caso de que no fuera posible alcanzar un acuerdo de solución amistosa, continuara con el procedimiento y oportunamente decidiera en sentencia respecto a las pretensiones formuladas por la Comisión en materia de reparaciones

 

570.        La Corte decidió no celebrar audiencia pública en este caso.  Se encuentran pendientes los alegatos finales escritos, cuya presentación ha sido requerida por la Corte para el año 2006.

 

Caso Cantoral Benavides

 

571.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cantoral Benavides.  El 22 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

572.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       pagar los intereses devengados por concepto de mora, de conformidad con el párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones;

b.       proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones;

c.       otorgar a Luis Alberto Cantoral Benavides una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones; y

d.       investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente.
 

Caso Castillo Páez

 

573.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Castillo Páez.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004.

 

574.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar los hechos del presente caso e identificar y sancionar a los responsables; y

b.       ubicar los restos mortales de Ernesto Rafael Castillo Páez.

 

Caso Castillo Petruzzi

 

575.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 30 de mayo de 1999 en el caso Castillo Petruzzi.  Durante el año 2005, la Comisión presentó sus observaciones en materia de cumplimiento.

 

Caso Cesti Hurtado

 

576.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cesti Hurtado.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2004.

 

577.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.         pagar los intereses a la compensación por concepto de daño moral;

b.         investigar los hechos del caso y sancionar a los responsables;

c.         pagar indemnización por daño material; y

d.         anular el proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.

 

Caso de la Cruz Flores

 

578.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 18 de noviembre de 2004. 

 

579.        El 7 de septiembre de 2004, la Corte remitió un escrito presentado por la representante de la víctima, en el que informa sobre la materia de cumplimiento de la sentencia, especialmente en cuanto a la inobservancia de los principios de legalidad e irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención en el marco del nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores.  La representante señalaba que con ocasión de la emisión del Dictamen Fiscal Superior de 20 de Diciembre de 2004, de la Resolución de la Sala Penal Nacional para Delitos de Terrorismo de 27 de diciembre de 2004 y de la Resolución del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial para Delitos de Terrorismo de 26 de enero de 2005, María Teresa De La Cruz Flores sería  procesada por el delito de terrorismo, en la figura de partencia a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo 25475.

 

580.        Frente a esta información, el 17 de febrero de 2005 la Comisión informó a la Corte que con estos actos en el proceso penal interno contra María Teresa De La Cruz Flores, persistiría la violación al artículo 9 de la Convención declarada por la Corte; y se obstaculizaría los actos de cumplimiento pleno de lo dispuesto por el Tribunal.  En lo que respecta a la posibilidad de anulación de la Sentencia de Ejecutoria Suprema de 15 de junio 2000, que a su vez declaró nula la sentencia de 4 de marzo de 1999, por la cual se había condenado a María Teresa De La Cruz Flores a la pena de diez años de prisión por el delito de terrorismo, la Comisión consideró que de adoptarse una decisión en tal sentido, se podría comprometer nuevamente la responsabilidad del Estado peruano por la violación al principio de irretroactividad de la Ley Penal, en perjuicio de la víctima.

 

581.        Por estos motivos, la Comisión solicitó al Tribunal que requiriera al Estado peruano información puntual, sobre la forma en que viene cumpliendo la Sentencia de la Corte en el caso en materia, en cuanto a respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la  sentencia no se produzcan de nuevo en su jurisdicción y asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores, se observe el principio de legalidad y de irretroactividad, protegidos por la Convención Americana

 

Caso Durante y Ugarte

 

582.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Durand y Ugarte. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2002.

 

583.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       dar prestaciones de salud, apoyo psicológico y desarrollo interpersonal, y apoyo en la construcción de un inmueble;

b.       publicar la sentencia dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 y difundir su contenido en otros medios de comunicación;

c.       incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados”;

d.       investigar y sancionar a los responsables de los hechos, según el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y

e.       realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.
 

Caso García Asto y Ramírez Rojas

 

584.        El 22 de junio de 2004, la Comisión remitió a la Corte su demanda en el caso N° 12.413, (Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas), en contra del Estado de Perú, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), y 9 (Principio de Legalidad y Retroactividad), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en razón de la legislación antiterrorista bajo la cual se les juzgó y condenó y el nuevo juzgamiento conforme a la legislación modificada en febrero de 2003, los cuales también implicaron un incumplimiento por parte del Estado peruano del deber consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana. 

 

585.        El 25 de noviembre de 2005 la Corte dictó sentencia en el caso.  Tras admitir un reconocimiento estatal de hechos anteriores a septiembre del año 2000, la Corte declaró que el Estado peruano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  La Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.  Por último, la Corte estableció que que, en los primeros procesos a que se sujetó a las víctimas, se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención.

 

586.        Al mismo tiempo, la Corte consideró que no contaba con elementos probatorios suficientes para considerar demostrada la violación del principio de legalidad en los segundos procesos a que se sujetó a las víctimas.

 

587.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

Caso Gómez Palomino

 

588.        La Comisión Interamericana sometió a la Corte, el 13 de septiembre de 2004, la demanda en el caso 11.062, Gómez Palomino, contra el Perú, por la desaparición forzada de Santiago Fortunato Gómez Palomino el día 9 de julio de 1992, en Lima, Perú, y hechos conexos que incluyeron la impunidad en la que se encontraban tales hechos.  La CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en conexión con el artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana.

 

589.        El 22 de noviembre de 2005, tras un reconocimiento de responsabilidad estatal, la Corte dictó sentencia en el caso.  En ésta, concluyó que el Estado peruano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la víctima, los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  También concluyó que el Estado violó, en perjuicio de la víctima y sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en perjuicio de los familiares el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención.  La Corte también estableció que las conductas estatales habían incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar los derechos a la vida, la libertad personal y la integridad personal de la víctima, en los términos del artículo 2 de la Convención y el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

590.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

Caso Gómez Paquiyauri

 

591.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 8 de julio de 2004.  Está pendiente información estatal en materia de cumplimiento.

 

Caso Huilca Tecse

 

592.        El 3 de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, que concierne la ejecución extrajudicial de un líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992.  Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”).  Su ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”.  Además, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.

 

593.        En la sentencia citada, la Corte admitió el allanamiento estatal a las pretensiones de la Comisión y de la parte lesionada, declarando en consecuencia violados los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.  Declaró, asimismo, la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Pedro Huilca Tecse.

 

594.        En la sentencia, la Corte también homologó parcialmente un acuerdo sobre reparaciones al que habían llegado el Estado y la parte lesionada y estableció las reparaciones pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html. 
 

Caso Ivcher Bronstein

 

595.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Ivcher Bronstein.  El 21 de septiembre de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

596.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas”;

b.       facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.  En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno.  Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes”;

c.       pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral”; y

d.       pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago”.

 

Caso Juárez Cruzatt y otros "Centro Penal Miguel Castro Castro"

 

597.        El 9 de septiembre de 2004, la Comisión sometió a la Corte la demanda en el caso N° 11.015, Hugo Juárez Cruzatt y otros, “Penal Castro Castro”, en contra de la República del Perú por su responsabilidad en los acontecimientos ocurridos entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el centro penal "Miguel Castro Castro" de la ciudad de Lima, durante los cuales se produjo la muerte de al menos 42 internos; 175 resultaron heridos; y otros 322 fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante por diversos periodos de tiempo.  La Comisión Interamericana solicitó a la  Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado peruano, el cual incumplió con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1(1) del mismo instrumento, en razón de la falta de prevención para impedir el ingreso de armas al centro penitenciario; el uso excesivo de la fuerza; la ejecución extrajudicial; la tortura; el trato cruel, inhumano y degradante; la falta de una investigación oportuna y completa; la destrucción de evidencia esencial para el esclarecimiento de los hechos; y la denegación de justicia en perjuicio de las  víctimas y sus familiares.

 

598.        El caso fue notificado por la Corte el 5 de octubre de 2005.   Se encuentra pendiente la contestación del Estado a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

 

Caso Loayza Tamayo

 

599.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo.  El 3 de marzo de 2005 la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

600.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención;

b.       asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención;

c.       adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno;

d.       adoptar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

e.       investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

 

Caso Lori Berenson

 

601.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 25 de noviembre de 2004.  Durante el año 2005, el Estado presentó algunos informes en materia de cumplimiento.  Las observaciones de la Comisión en esta materia han sido requeridas por la Corte para enero de 2006.

 

602.        Al mismo tiempo, el 2 de marzo de 2005 la parte lesionada interpuso una demanda de interpretación de la sentencia de la Corte de  fondo y reparaciones.  Consultada al respecto, la Comisión estimó que no cumplía con los extremos que la Corte ha requerido en su jurisprudencia para la procedencia de este tipo de demanda.  El 23 de junio de 2005 la Corte desestimó, por improcedente, la demanda de interpretación presentada.

 

Caso Neira Alegría

 

603.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Neira Alegría.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 28 de noviembre de 2002.

 

604.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

 

Caso Tribunal Constitucional

 

605.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Tribunal Constitucional.  La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2004.

 

606.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las víctimas del caso y su sanción; y 

b.       pagar los salarios caídos y demás prestaciones que, de conformidad con la legislación interna, corresponden a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano.

 

Caso Trabajadores cesados del Congreso

 

607.        El 4 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte la demanda correspondiente al caso 11.830, Trabajadores Cesados del Congreso, por el despido de un grupo de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República del Perú, quienes forman parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos a través de Resoluciones del Congreso de 31 de diciembre de 1992.

 

o.       República Dominicana

 

Caso Dilcia Yean y Violeta Bosico

 

608.        El caso de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico contra República Dominicana (Caso 12.189), fue sometido al conocimiento de la Corte el 11 de julio de 2003 con el objeto de que la Corte se pronunciara respecto de la responsabilidad internacional del Estado como resultado de que las autoridades dominicanas negaron a las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en territorio dominicano y de que la Constitución de dicho país establece el principio de jus soli.  En razón de lo anterior, la Comisión le solicitó a la Corte que declare la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, del niño, a la nacionalidad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con los artículos 1.1  y 2 del mismo instrumento internacional. 

 

609.        El 8 de septiembre de 2005, la Corte emitió sentencia en el caso.  En ella, primeramente, desestimó las tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado.  Declaró, además, la violación de los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico; la violación de los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico; y la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena.

 

610.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html.

 

p.       Suriname

 

Caso de la Comunidad Moiwana

 

611.        El 15 de junio de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso, que concierne el ataque perpetrado el 29 de noviembre de 1986 por miembros de las fuerzas armadas de Suriname contra la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana.  Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad.  Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados.  No hubo una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecieron desplazados de sus tierras; consecuentemente, fueron incapaces de retomar su estilo de vida tradicional.  Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda. 

 

612.        En su sentencia, el Tribunal declaró violados en perjuicio de la Comunidad Moiwana los derechos a la integridad personal, circulación y residencia, propiedad, y garantías judiciales y protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

 

613.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html.

 

q.       Trinidad y Tobago

 

Casos Hilaire, Constantine y Benjamin y otros

 

614.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.

 

615.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003.  En esa última resolución, la Corte constató que el Estado debía informar sobre las medidas adoptadas cada seis meses, es decir, los 5 de enero y 5 de julio de 2003, y no había cumplido esa obligación.  Decidió, por lo tanto que “de persistir [esa] actual situación, informar[ía] a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos al respecto, de conformidad con el artículo 65 de la Convención […] y 30 del Estatuto de la Corte […].

 

Caso Winston Caesar

 

616.        El 11 de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso, que concierne una sentencia impuesta contra la víctima por la High Court de Trinidad y Tobago y por el delito de intento de violación, a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 latigazos con el “gato de nueve colas”.  La Court of Appeal de Trinidad y Tobago confirmó su condena y su sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la misma, el castigo de flagelación del señor Caesar fue ejecutado. 

 

617.        En su sentencia, el Tribunal declaró violados en perjuicio de la víctima los derechos a la integridad personal y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 5 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma.  Asimismo, concluyó que el Estado había incumplido su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, en relación con el precitado artículo 5 de la misma.

 

618.        Contrariamente a lo alegado por la Comisión, la Corte decidió además que el Estado no había violado el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención.

 

619.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html.

 

r.        Venezuela

 

Caso Del Caracazo

 

620.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 17 de noviembre de 2002.

 

621.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar, identificar y sancionar administrativa y penalmente con todas las condiciones y características establecidas en la sentencia;

b.       localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de algunas de las víctimas;

c.       informar en el caso de que se hubieren realizado inhumaciones, si el Estado ha asumido los costos y tomado en cuenta el lugar escogido por los familiares para sepultar los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo segundo;

d.       adoptar las providencias necesarias para evitar que se repitan las circunstancias y los hechos del presente caso, y

e.       pagar las costas y gastos a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

 

Caso El Amparo

 

622.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 28 de noviembre de 2002.

 

623.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       pagar la suma de US$28751,44 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de los intereses adeudados; y

b.       realizar gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de 14 de septiembre de 1996, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la referida sentencia en relación con la obligación estatal de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”.

 

Caso Desaparecidos de Vargas (Blanco Romero, Hernández Paz y Rivas Fernández)

 

624.        El 30 de junio de 2004, la Comisión presentó a la Corte la demanda en los casos 12.256, 12.258, y 12.307, “Blanco Romero y otros” o “Desaparecidos de Vargas”, contra la República Bolivariana de Venezuela.  La CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales); y 25 (Protección Judicial), en conexión con el incumplimiento del artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, así como con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en razón de los hechos ocurridos en el Estado Vargas, Venezuela, entre el 21 y 23 de diciembre de 1999, fechas en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz, y José Francisco Rivas Fernández, a manos de agentes del Estado.

 

625.        El 28 de junio de 2005, con posterioridad a la presentación, en audiencia pública, de un allanamiento por parte del Estado, la Corte emitió Resolución en la cual decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que había cesado la controversia sobre los hechos y continuar el trámite del caso.  El 28 de noviembre del mismo año, la Corte emitió sentencia en la cual declaró la violación, en perjuicio de las víctimas, de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones estatales establecidas en los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en los artículos I.a y I.b, X y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  Asimismo, la Corte declaró la violación, en detrimento de familiares de las víctimas, de los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; y el incumplimiento, en detrimento de dichos familiares, de la obligación contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

626.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html.

 

Caso Retén de Catia (Montero Aranguren y otros)

 

627.        El 24 de febrero de 2005 la Comisión sometió ante la Corte  la demanda en el caso No. 11.699, Víctor Jesús Montero Aranguren y otros "Retén de Catia", contra el Estado venezolano, por su responsabilidad en los acontecimientos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 al interior y en los alrededores del establecimiento penitenciario "Retén e Internado Judicial de Los Flores de Catia", ubicado en la ciudad de Caracas, y en razón de la falta de prevención para impedir hechos de violencia y atender situaciones de emergencia en el Retén; el uso excesivo de la fuerza; la ejecución extrajudicial de varios internos; el mantenimiento de condiciones infrahumanas de detención, causantes de la violencia e inseguridad imperantes en el Retén para la época de los hechos; la falta de una investigación oportuna y completa; la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas y sus familiares; y la ausencia de políticas penitenciarias ajustadas a los estándares internacionales.

 

628.        En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

 

3.     Opiniones consultivas

 

Opinión Consultiva OC-19

 

629.        El 28 de noviembre de 2005 la Corte emitió opinión en el procedimiento OC-19, incoado por la República Bolivariana de Venezuela, la cual había solicitado la respuesta a las siguientes interrogantes:

 

1.                  ¿Existe o no, un órgano dentro del [s]istema [i]nteramericano de [d]erechos [h]umanos que disponga de las competencias necesarias para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones de la Comisión [...], ante el cual puedan recurrir los Estados parte[s] de la Convención [...], en defensa de la legalidad?

 

2.                  En caso de que existiere tal órgano, [Venezuela] desearía conocer ¿[c]uál es dicho órgano y cuales [son] sus atribuciones?

 

630.        El Tribunal dio a su Opinión el título de “Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, y en ella expresó

 

1.         Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, tiene plena autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actúa dentro del marco legal establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en  el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de las peticiones individuales dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención, así como en el ejercicio de sus restantes atribuciones destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos, consagradas en el artículo 41 de ese instrumento.

 

3.         Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus funciones, efectúa el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo que se refiere al trámite de los asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte, conforme a la competencia que le confiere a ésta la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos.

 

631.        Las consideraciones sobre las cuales se basó el Tribunal para su Opinión fueron las siguientes:

 

26.       En la atención de las peticiones individuales, la Comisión debe respetar los lineamientos establecidos en la Carta de la OEA (artículo 106), la Convención Americana (artículos 41.f, 44 a 51), el Estatuto (artículos 23 y 24) y el Reglamento del propio órgano, que determinan el marco para la legalidad de sus procedimientos.

 

27.       El trámite de las peticiones individuales se encuentra regido por garantías que aseguran a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento.  Tales garantías son: a) las relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención), y b) las relativas a los principios de contradicción (artículo 48 de la Convención) y equidad procesal.  Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión). 

 

28.       Para el trámite de las comunicaciones individuales se requiere que exista denuncia sobre la probable violación de la Convención Americana por parte de un Estado.  A partir de esta circunstancia, la Comisión debe pronunciarse sobre la existencia de la violación.  La resolución final del litigio, a través de una sentencia, corresponde a la Corte Interamericana.  Ante ésta alegará el Estado lo que estime pertinente para la defensa de sus derechos y la cabal observancia de la legalidad en la tramitación y solución de la controversia, ajustándose para ello a las estipulaciones contenidas en la Convención y en otros ordenamientos que integran el corpus juris del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, particularmente el Estatuto y el Reglamento de la Corte.  Por este medio, el Tribunal ejerce la función controladora que explícitamente le confieren esos instrumentos.

 

29.       El artículo 41 de la Convención Americana encomienda a la Comisión otras atribuciones destinadas a la promoción y protección de los derechos humanos.  Entre ellas figuran la formulación de recomendaciones a los Estados para que adopten medidas a favor de los derechos humanos, la preparación de estudios e informes convenientes para el desempeño de las funciones asignadas a la Comisión, la realización de visitas in loco y la atención a las consultas de la Organización.

 

30.       Por lo que toca a otros medios de examen del desempeño de la Comisión, cabe señalar que en el despacho de las atribuciones de ésta, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención, la Comisión debe rendir un Informe Anual a la Asamblea General de la Organización.  En éste se da cuenta sobre las sesiones de la Comisión, visitas e informes relacionados con países y con temas específicos, peticiones y casos individuales sometidos a aquella, medidas cautelares, peticiones admitidas, soluciones amistosas, cumplimiento de recomendaciones, planteamientos ante la Corte, solicitud de medidas provisionales e intervención en casos contenciosos, entre otros asuntos.  En el marco de su relación con la OEA, los Estados tienen la facultad de presentar ante los órganos competentes de esa organización, particularmente la Asamblea General, todas las observaciones que estimen pertinentes respecto de la actuación de la Comisión en materia de derechos humanos, en la doble función que ésta cumple, como se mencionó (supra párr. 24).

 

Procedimiento consultivo OC-20

 

632.        El 20 de abril de 2004, la Comisión presentó ante la Corte una solicitud de opinión consultiva para que el Tribunal determinase si es congruente con las disposiciones de la Convención y con las correspondientes protecciones de la Declaración Americana, que los Estados adopten medidas legislativas o de otra índole que niegan a los condenados a muerte el acceso a recursos judiciales o a otros recursos efectivos para impugnar la sanción impuesta en base a fundamentos tales como la demora o las condiciones en que la persona ha estado detenida, o el carácter obligatorio de la penda de muerte, o el hecho de que la persona tenga pendiente una denuncia ante el sistema interamericano de derechos humanos.

 

633.        El 24 de junio de 2005 la Corte decidió no dar respuesta a la solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión, porque ya ha establecido su criterio en relación con las interrogantes planteadas en sus decisiones de varios casos contenciosos y medidas provisionales.  En particular, la Corte señaló que en su sentencia en el caso Hilaire, Constantine, Benjamín y otros contra Trinidad y Tobago se había resuelto las interrogantes planteadas.   

 

Procedimiento consultivo OC-21

 

634.        El 10 de diciembre de 2004, la República de Costa Rica presentó ante la Corte una solicitud de opinión consultiva para que el Tribunal determinase la compatibilidad de un artículo de su Ley de Personal de la Asamblea Legislativa y un artículo de su Ley de Jurisdicción Constitucional con la Convención Americana.

 

635.        El 10 de mayo de 2005 la Corte decidió no dar trámite a la solicitud, ya que dicha respuesta podría resultar en un pronunciamiento indirecto, por la vía de opinión consultiva, de asuntos litigiosos no resueltos aún a nivel interno ni sometidos a consideración de la Comisión o de la Corte, lo cual desvirtuaría el propósito y contenido de la función consultiva del Tribunal. 

 

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