2.       Casos contenciosos

 

428.        El artículo 51(1) de la Convención Americana dispone que, en el plazo de tres meses posterior a la aprobación del informe de fondo por parte de la CIDH, la Comisión debe remitir el caso al conocimiento de la Corte o decidir sobre la publicación del informe de fondo.  Los artículos 61 de la Convención, 44 del Reglamento de la Comisión y 32 del Reglamento de la Corte también se refieren a esa potestad.  

 

429.        A continuación se presenta un resumen de los casos que aún se encuentran activos ante el Tribunal, divididos por país. 

 

a.       Argentina

 

Caso Bulacio

 

430.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Bulacio

 

431.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar el conjunto de los hechos del caso, y sancionar a los responsables de los mismos;

b.       adoptar medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darles plena efectividad, como garantía de que no se repitan hechos como los del caso.

 

432.        El 15 de junio de 2005, la Comisión presentó sus observaciones sobre cumplimiento, en las cuales manifestó que, si bien ya ha  reconocido en ocasiones anteriores los esfuerzos que ha desplegado el Estado argentino para el cumplimiento de la sentencia de la Corte, observa con preocupación la falta de avances significativos en el cumplimiento de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición ordenadas en la sentencia.  La Comisión es de opinión que el Estado argentino aún no ha satisfecho sus obligaciones de investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables; y de adoptar las reformas legislativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares en el futro.

 

433.        La resolución de la Corte sobre esta materia está pendientes

 

Caso Cantos

 

434.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Cantos.

 

435.        El 28 de noviembre del mismo año la Corte dictó una resolución en materia de cumplimiento.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       “abstenerse de cobrar al señor José María Cantos la tasa de justicia y la multa por falta de pago oportuno de la misma”;

b.       “fijar en un monto razonable los honorarios regulados en el caso C-1099 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, en los términos de los párrafos 70.b. y 74 [de la Sentencia]”;

c.       “asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a todos los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero, bajo las condiciones establecidas en el punto anterior”; y

d.       “levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas que hayan sido decretadas sobre los bienes y las actividades comerciales del señor José María Cantos para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados”.

 

436.        El 8 de junio de 2005, la Comisión presentó sus observaciones sobre cumplimiento en este caso, mediante las cuales dejó constancia de su preocupación sobre el incumplimiento de la casi totalidad de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal.  La Comisión es de opinión que el Estado argentino aún no satisfecho sus obligaciones de abstenerse de cobrar aranceles y multas judiciales a la víctima; de fijar en un monto razonable los honorarios de sus propios defensores y peritos y asumir el pago correspondiente.  Tampoco ha cumplido con levantar los embargos, inhibición general y demás medidas reales y personales dictadas en perjuicio de la víctima con el fin de asegurar el pago de aranceles y multas judiciales.

 

437.        La resolución de la Corte sobre esta materia está pendiente.

 

Caso Garrido y Baigorria

 

438.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

439.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con las obligaciones relacionadas con

 

a.       la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del señor Raúl Baigorria, con todos los medios al alcance del Estado y el depósito de un monto compensatorio que les corresponde en concepto de reparaciones;

b.       la investigación de los hechos que condujeron a la desaparición de los señores Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos; y

c.       la ubicación de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares.

 

440.        El 27 de septiembre de 2005, la Comisión presentó ante la Corte sus observaciones en materia de cumplimiento, mediante las cuales dejó constancia de su preocupación por la falta de avances significativos en el cumplimiento de los aspectos aún pendientes de ejecución según la resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003.   La Comisión es de opinión que el Estado argentino aún no ha satisfecho sus obligaciones de investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables; y que la tarea de búsqueda de los hijos de Raúl Baigorria no ha sido llevada adelante en forma diligente.

 

441.        La resolución de la Corte sobre esta materia está pendiente.

 

b.       Bolivia

 

Caso Trujillo Oroza

 

442.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Trujillo Oroza

 

443.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 12 de septiembre de 2005.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       “emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura”;

b.       tipificar el delito de desaparición forzada de personas en el ordenamiento jurídico interno; y

c.       investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el caso.

 

c.       Brasil

 

Caso Ximenes Lopes

 

444.        El 1º de octubre de 2004, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso No. 12.237, Damião Ximenes Lopes, contra la República Federativa del Brasil, por las condiciones inhumanas y degradantes de la hospitalización del señor Damião Ximenes Lopes -una persona con discapacidad mental- en un centro de salud que operaba dentro del marco del Sistema Único de Salud brasileño llamado la Casa de Repouso Guararapes; los golpes y ataques contra la integridad personal de que fue víctima por parte de los funcionarios de la Casa de Repouso; su muerte mientras se encontraba allí sometido a tratamiento psiquiátrico; así como la falta de investigación y garantías judiciales que caracterizan su caso y lo mantienen en la impunidad.

 

445.        El 30 de noviembre de 2005, tras recibir en audiencia pública los alegatos de las partes sobre la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, y su solicitud de que emitiese criterio en esa materia, la Corte dictó sentenciade excepciones preliminares y desestimó la excepción interpuesta.  

 

446.        En la sentencia, la Corte decidió además continuar con la celebración de la audiencia pública, así como los demás actos procesales relativos al fondo, y eventuales reparaciones y costas en el caso.    El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

447.        En atención a lo resuelto por la Corte, la Comisión presentó en audiencia pública testigos, peritos y alegatos finales en relación con el fondo y las reparaciones del caso. Posteriormente, presentó sus alegatos finales escritos en el presente caso.

 

448.        La sentencia de fondo en este caso se encuentra pendiente.

 

Caso Nogueira de Carvalho

 

449.        El 13 de enero de 2005, la Comisión interpuso ante la Corte la demanda en el caso número 12.058, Nogueira de Carvalho, contra el Estado brasileño, por su responsabilidad en las acciones y omisiones que han mantenido en la impunidad el homicidio del abogado Francisco Gilson Nogueira de Carvalho, defensor de derechos humanos, así como por la falta de reparación adecuada en favor de su padre y madre, señores Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.

 

450.        El 30 de noviembre de 2005 la Corte citó a las partes en el caso a audiencia pública, la cual se celebrará en su sede el 8 de febrero de 2006.

 

d.       Colombia

 

Caso 19 Comerciantes (Álvaro Lobo Pacheco y otros)

 

451.        El 30 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al I informe estatal en materia de cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones (el texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html) en el caso 19 Comerciantes.  En ellas, dejó constancia de su preocupación respecto del nivel de cumplimiento con lo ordenado por la Corte en el presente caso.  De las obligaciones decretadas por el Tribunal, solamente existe un par sobre las cuales pueda concluirse que se ha adoptado medidas conducentes a asegurar cumplimiento.  Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que requiriese al Estado el cumplimiento inmediato de sus obligaciones.

452.        La resolución del Tribunal sobre esta materia está pendiente.

 

Caso Caballero Delgado y Santana

 

453.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Caballero Delgado y Santana

 

454.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       pagar los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana;

b.       transferir la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces;  

c.       constituir un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra;

d.       la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas; y

e.       la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares.

 

Caso Las Palmeras

 

455.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones en el caso Las Palmeras

 

456.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 17 de noviembre de 2004.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       informar las diligencias que ha llevado a cabo para investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables;

b.       llevar a cabo las diligencias necesarias para identificar a N.N./Moisés, dentro de un plazo razonable, así como localizar, exhumar y entregar sus restos a sus familiares, y otorgarles una reparación en relación con los hechos ocurridos; y

c.       pagar el monto adeudado en relación con los puntos resolutivos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Sentencia de 26 de noviembre de 2002.

 

Caso La Granja y El Aro

 

457.        El 30 de julio de 2004, la Comisión presentó a la Corte una demanda en los casos 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), en contra de Colombia por su responsabilidad en los hechos acaecidos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, respectivamente, en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, en relación con la violación del derecho a la vida de 16 personas; el derecho a la vida y la libertad personal de una persona; el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad dos personas y el derecho a la propiedad de seis personas así como de asegurar la debida protección y garantías judiciales de todas estas personas y sus familias, así como los derechos del niño en el caso aplicable y la conexión de todos estos con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

458.        Posteriormente, el Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes e interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte para conocer del mismo.  La Comisión Interamericana presentó las observaciones pertinentes, mediante las cuales desestimó los alegatos del Estado.

 

459.        Los días 22 y 23 de septiembre de 2005, en audiencia pública ante la Corte, la Comisión presentó declaraciones de los testigos y dictámenes de peritos, y sus alegatos sobre las excepciones preliminares, fondo yreparaciones y costas en relación con el caso.

 

Caso Masacre de Mapiripán

 

460.        El 5 de septiembre de 2003, la Comisión presentó ante la Corte la demanda en el caso 12.250, Masacre de Mapiripán, contra Colombia, que concierne la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán.  La Comisión también solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre y sus familiares.

 

461.        El 7 de marzo de 2005, tras haber escuchado el mismo día a las partes en audiencia pública sobre excepciones preliminares, y haber recibido del Estado el retiro de una de ellas y un allanamiento estatal a algunas de las pretensiones presentadas por la Comisión, la Corte emitió una sentencia en la cual

 

a.       admitió, para todos sus efectos, el desistimiento por parte del Estado de la primera excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”;

b.       admitió, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la presente Sentencia;

c.       desestimó la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y decidió continuar con el conocimiento del caso; y

d.       decidió continuar con la audiencia pública, así como los demás actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el caso.

 

462.        El 15 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso.  En ella, declaró violados en perjuicio de las víctimas del caso los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; y violó en perjuicio de las víctimas menores de edad los derechos de los niños consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5 y 1.1 de la misma.

 

463.        La Corte declaró también que el Estado violó en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán los derechos de los niños consagrados en dicha disposición de la Convención, en relación con los artículos 4, 22 y 1.1 de la misma, y en perjuicio de varias víctimas de desplazamiento el derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención.

 

464.        Por ultimo, la Corte declaró que el Estado violó en perjuicio de los familiares de las víctimas los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

465.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

Caso "Pueblo Bello" (José Álvarez Blanco y otros)

 

466.        El 23 de marzo de 2004, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso 11.748, Pueblo Bello, en contra de la República de Colombia por la tortura y desaparición forzada de 37 personas y por la tortura y ejecución extrajudicial de seis personas más, hechos acaecidos en enero de 1990 por acción de grupos paramilitares con la aquiescencia de agentes del Estado en los Departamentos de Antioquia y Córdoba, República de Colombia.  Posteriormente, el Estado presentó su contestación de la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, conjuntamente, en un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte para conocer del caso.  La Comisión Interamericana presentó sus observaciones mediante las cuales desestimó los alegatos de Colombia.

 

467.        Los días 19 y 20 de septiembre de 2005 la Comisión presentó, en audiencia pública ante la Corte, las declaraciones de los testigos ofrecidos, así como sus alegatos sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en relación con el caso.

 

468.        La sentencia en este caso está pendiente de emisión.

 

Caso Wilson Gutiérrez Soler

 

469.        El 26 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la demanda en el caso 12.291, Wilson Gutiérrez Soler, en contra de la República de Colombia por la detención ilegal de Wilson Gutiérrez Soler el 24 de agosto de 1994 en la ciudad de Bogotá, su sujeción a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes mientras se encontraba bajo la custodia de agentes del Estado y la violación de sus garantías judiciales, así como por la impunidad total en la cual permanecen estos hechos.  El Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes e interpuso excepciones preliminares.  La Comisión presentó sus observaciones, mediante las cuales rebatió los argumentos estatales.

 

470.        El 10 de marzo de 2005, tras haber escuchado el mismo día a las partes en audiencia pública, y haber recibido del Estado el retiro de sus excepciones preliminares y un allanamiento estatal a algunas de las pretensiones presentadas por la Comisión, la Corte emitió una resolución en la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones preliminares interpuestas por Colombia, admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de 1 de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones y costas.

 

471.        El 12 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo del caso.  En ella, declaró violados el derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de la víctima y sus familiares; los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal); 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todas ellas en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.

 

472.        La Corte también declaró el incumplimiento estatal con las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.

 

473.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

e.       Chile

 

Caso Almonacid Arellano

 

474.        El 11 de julio de 2005, la Comisión sometió ante la Corte la demanda en el caso número 12.057, Luis Alfredo Almonacid Arellano, en contra del Estado chileno, por su responsabilidad en la falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del señor Alfredo Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley 2.191, ley de amnistía chilena, adoptada en 1978; así como por la falta de reparación adecuada en favor de sus familiares, los señores Elvira Del Rosario Gómez Olivares, Alfredo Almonacid Gómez, José Luis Almonacid Gómez y Alexis Almonacid Gómez.

 

475.        En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

 

Caso Claude Reyes y otros

 

476.        El 8 de julio de 2005, la Comisión presentó a la Corte una demanda en el caso 12.108, Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero contra el Estado chileno, por su responsabilidad internacional en la negación del acceso a información pública y por no otorgar un recurso para impugnar dicha negativa. 

 

477.        En este caso, se encuentra pendiente la convocatoria a audiencia pública.

 

Caso Humberto Palamara Iribarne

 

478.        La Comisión sometió a la Corte, el 13 de mayo de 2004, la demanda en el caso Palamara Iribarne contra de la República de Chile, por haber incautado los ejemplares y la matricería del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, por haber borrado el libro del disco duro de la computadora personal del señor Palamara, por haber prohibido la publicación del libro y por haber condenado a Humberto Antonio Palamara por el delito de desacato.  En razón de lo anterior, la CIDH solicitó a la Corte que declarara la violación de los artículos 13 (Libertad de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana.  El Estado presentó su contestación a la demanda y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes y el caso se encontraba al 2004 en la fase intermedia de su procedimiento ante la Corte.

 

479.        El 9 de mayo de 2005, en Asunción, Paraguay, se celebró la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas, a la cual compareció la Comisión.

 

480.        El 22 de noviembre de 2005 la Corte dictó sentencia sobre el caso.  En ella, concluyó que el Estado chileno violó a través de los hechos de este caso el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, propiedad privada, garantías judiciales, protección judicial y libertad personal, consagrados respectivamente en los artículos 13, 21, 8, 25 y 7 de la Convención Americana; en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

481.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

f.       Costa Rica

 

Caso del Periódico "La Nación"

 

482.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

483.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 12 de septiembre de 2005.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia emitida por la Corte Interamericana; 

b.       adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma;

c.       pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia; y

d.       pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia.

 

g.       Ecuador

 

Caso Benavides Cevallos

 

484.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.  En ella, el Tribunal decidió informar a la Asamblea General de la Organización sobre el incumplimiento estatal respecto de la obligación de investigar.

 

485.        Durante el año 2005, el Estado no presentó los informes necesarios para documentar el cumplimiento con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Consuelo Benavides Cevallos, conforme al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 19 de junio de 1998.

 

Caso Daniel David Tibi

 

486.        El 7 de septiembre de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o “el Tribunal”) emitió la sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso.  En ella, dispuso los siguientes deberes del Estado en materia de reparación:

 

a.       la investigación de los hechos para determinar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos en el caso, divulgación de los resultados de la investigación, y sanción de los responsables;

b.       la publicación de los Hechos Probados y los puntos resolutivos Primero al Decimosexto  de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, traducido al francés, en un diario de amplia circulación en Francia, específicamente en la zona en la cual reside el señor Daniel Tibi;

c.       la declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca públicamente su responsabilidad internacional por los hechos del caso  y pedido de disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas;

d.       el establecimiento de un programa de formación y capacitación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos con la participación de la sociedad civil, la creación de un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación y el informar a la Corte sobre la constitución y funcionamiento del comité, y

e.       el pago de la indemnización por daño material incluyendo la devolución de los bienes incautados, daño inmaterial y costas y gastos;

 

487.        El 24 de agosto de 2005, la Comisión observó ante la Corte, en materia de cumplimiento, que reconocía acciones tomadas por el Estado tendientes a iniciar cumplimiento de algunas de estas reparaciones.  Insistió, sin embargo, en la importancia de que estas reparaciones se dieran en forma íntegra y a la brevedad posible.

 

Caso Rigoberto Acosta Calderón

 

488.        El 25 de junio de 2003 la Comisión presentó ante la Corte el caso de Rigoberto Acosta Calderón con el objeto de obtener dictamen en cuanto a la responsabilidad internacional de la República del Ecuador por la violación los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención, todo ello, en conjunción con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2 de la Convención. 

 

489.        El 24 de junio de 2005, la Corte emitió sentencia en el caso.  En ella, declaró que el Estado ecuatoriano violó, a través de los hechos del caso y en perjuicio de la víctima, los derechos a la libertad personal, la protección judicial, y las garantías judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 7, 25 y 8 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  La Corte también consideró que el Estado incumplió con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la misma.

 

490.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.htmml

 

Caso Suárez Rosero

 

491.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

492.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       constituir un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, de conformidad con lo señalado por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre reparaciones de 29 de mayo de 1999, en su Resolución de 4 de diciembre de 2001 y en el Considerando sexto, letra d) de la resolución de 27 de noviembre de 2003; y

b.       la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte.

 

h.       El Salvador

 

Caso Erlinda y Ernestina Serrano Cruz

 

493.        El 1º de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso, que concierne la denegación de justicia tras la captura, secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz.  En ella, declaró violados los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención; el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención; todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma y en perjuicio de los familiares de las menores citadas.

 

494.        La Corte también decidió, en su sentencia, no pronunciarse sobre la violación del artículo 4 de la Convención ni de los derechos a la protección a la familia, derecho al nombre y derechos del niño, consagrados, respectivamente, en los artículos 17, 18 y 19 de la misma.

 

495.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

496.        El 26 de junio de 2005 el Estado presentó una demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas.  Consultada al respecto, la Comisión opinó que la solicitud interpuesta por el Estado salvadoreño no cumplía con los requisitos normativos para ser considerada una demanda de interpretación.  El 9 de septiembre de 2005, la Corte desestimó, por improcedente, la demanda de interpretación.  Sin embargo, la Corte estimó que “en aras de disipar las dudas del Estado al respecto, [era] conveniente establecer con mayor claridad el sentido de lo dispuesto en el párrafo 211 y en el punto resolutivo vigésimo de la […] Sentencia, en los cuales se estableció que el pago de la indemnización que corresponde a la referida madre de las víctimas, que ha fallecido, por concepto de daño inmaterial se deberá entregar a sus hijos por partes iguales.

 

497.        El texto íntegro de la sentencia sobre la demanda de interpretación puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

i.       Guatemala

 

Caso Bámaca Velásquez

 

498.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

499.        El 3 de marzo de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.  De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       localizar los restos mortales del señor Efraín Bámaca Velásquez, y realizar su exhumación en presencia de su viuda y familiares, así como su entrega a éstos;

b.       investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la identificación y sanción de los responsables, así como la divulgación pública de los resultados de la respectiva investigación;

c.       publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo que se refiere a hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia sobre el fondo dictada el 25 de noviembre de 2000, y la realización de un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con los hechos del caso y de desagravio a las víctimas; y

d.       adoptar las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico guatemalteco a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y para darle plena efectividad a dichas normas en el ámbito interno.

 

Caso Blake

 

500.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones. 

 

501.        La última resolución de la Corte en materia de cumplimiento data de 27 de noviembre de 2003.  De conformidad con esta última resolución, estaba pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos en el caso.

 

Caso Carpio Nicolle

 

502.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 22 de noviembre de 2004.  En diciembre de 2005, fueron recibidos varios informes estatales en materia de cumplimiento.  Las observaciones de la Comisión en esta materia fueron requeridas por la Corte para el mes de enero de 2006.

 

Caso Fermín Ramírez

 

503.        El 12 de septiembre de 2004, la Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso Fermín Ramírez contra Guatemala por su responsabilidad en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial efectiva), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana mediante la imposición de la pena de muerte al señor Fermín Ramírez sin que hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en relación tanto al cambio de los hechos imputados en la acusación como de su calificación jurídica, los cuales tuvieron lugar al momento de que las autoridades judiciales guatemaltecas profirieron en su contra sentencia condenatoria el 6 de marzo de 1998.

 

504.        El 1º de marzo de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso.  En ella, declaró violados los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, a solicitar indulto o conmutación de la pena, y a la integridad, consagrados respectivamente en los artículos 8, 9, 4 y 5 de la Convención Americana.

 

505.        Contrariamente a lo argumentado por la Comisión, la Corte también decidió en sentencia que el Estado no había violado a través de los hechos del caso el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.

 

506.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

Caso Maritza Urrutia

 

507.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  El 21 de septiembre de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

508.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de investigar efectivamente los hechos en el caso, que generaron las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el incumplimiento de las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación”.

 

Caso de la “Masacre de Plan de Sánchez”

 

509.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004. 

 

510.        En diciembre de 2005, fueron recibidos varios informes estatales en materia de cumplimiento.  Las observaciones de la Comisión en esta materia fueron requeridas por la Corte para el mes de enero de 2006.

 

Caso Molina Theissen

 

511.        La Sentencia que dispuso las reparaciones en este caso fue dictada por la Corte el 3 de julio de 2004. 

 

512.        El 24 de mayo de 2005, en atención a la presentación de un informe estatal en materia de cumplimiento, la Comisión reconoció el cumplimiento estatal del pago de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales así como costas y gastos; sin embargo, también observó que existía un vacío absoluto en cuanto a información relativa al cumplimiento de los demás aspectos ordenados por la Corte en su sentencia de reparaciones, incluso de aquéllos cuyo plazo de vencimiento ya había transcurrido, como es el caso de la obligación de publicar las partes pertinentes de las sentencias de fondo y reparaciones. 

 

513.        En ese sentido, la CIDH consideró fundamental que las partes contaran con la información respecto de medidas tendientes a iniciar y conseguir un cumplimiento de las reparaciones no pecuniarias ordenadas por el Tribunal, y estimó fundamental que el Estado cumpla con las reparaciones ordenadas por la Corte a la brevedad posible y además, informe de su avance y consecución de la forma más diligente, teniendo presente que las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas de forma íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana.

 

514.        La CIDH reiteró, en sus observaciones, que el fin de la reparación es ayudar a la recuperación de las víctimas y sus familiares, devolver en lo posible lo perdido, ponerles en condiciones que permitan ejercer sus derechos y compensarles por el sufrimiento de modo que tienda a ayudarles a enfrentar las consecuencias de las violaciones sufridas desde una perspectiva de dignificación y reconocimiento social.  Por ello, la Comisión solicitó respetuosamente al Estado que diera cumplimiento cabal a las obligaciones establecidas en las sentencias del Tribunal a la brevedad posible para con ello mitigar el daño causado a Marco Antonio Molina Theissen y sus familiares.

 

515.        Se encuentra pendiente un nuevo informe estatal en materia de cumplimiento, requerido por la Corte para enero de 2006.

 

Caso Myrna Mack

 

516.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  El 12 de septiembre de ese año, la Corte emitió una resolución en materia de cumplimiento.

 

517.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar de los hechos del caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales, y demás responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, y del encubrimiento de la ejecución extrajudicial y de los otros hechos del presente caso, independientemente de la persona que ya se encuentra sancionada por estos hechos, y que los resultados de las investigaciones deben ser públicamente divulgados;

b.       la obligación de remover de todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen en la impunidad en el caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a los familiares de Myrna Mack Chang y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso;

c.       el deber de incluir dentro de los cursos de formación de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía, y de organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario;

d.       establecer una beca de estudios, con el nombre de Myrna Mack Chang, y

e.       colocar en lugar en donde falleció Myrna Mack Chang, o en sus inmediaciones, una placa destacada en su memoria que haga alusión a las actividades que realizaba.

 

518.        En varias oportunidades durante el año 2005, la Comisión reconoció el cumplimiento estatal del pago de indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales así como costas y gastos y reitera que aprecia altamente el cumplimiento efectivo de esta importante obligación, que reviste valor simbólico y práctico.  Al mismo tiempo, instó al Estado guatemalteco a presentar información relativa al cumplimiento de los demás aspectos ordenados por la Corte en su sentencia de fondo y reparaciones que continúan pendientes.  En ese sentido, la CIDH considera fundamental que las partes cuenten con la información respecto de medidas tendientes a iniciar y conseguir un cumplimiento del resto de las reparaciones no pecuniarias ordenadas por el Tribunal.

 

Caso Paniagua Morales y otros

 

519.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.

 

520.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       investigar los hechos del caso e identificar y sancionar a los responsables de lo acaecido con las víctimas;

b.       el traslado de los restos mortales de Pablo Corado Barrientos y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares;

c.       las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole adoptadas con el objeto de garantizar la certeza y publicidad del registro de detenidos; y

d.       los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, material y costas y gastos.

 

Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle)

 

521.        Durante el año 2005 la Comisión presentó sus observaciones periódicas en relación con el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en materia de reparaciones.  La última resolución del Tribunal en materia de cumplimiento data del 27 de noviembre de 2003.

 

522.        De conformidad con esta última resolución, está pendiente el cumplimiento estatal con sus obligaciones de

 

a.       pagar la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales;

b.       investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y

c.       brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.

 

Caso Ronald Raxcacó Reyes

 

523.        El 18 de septiembre de 2004, la Comisión sometió a la Corte la demanda en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado, el cual había incumplido con sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento, en razón de la imposición de la pena de muerte al señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes por la comisión de un delito para el cual dicha sanción no se encontraba prevista en la ley al momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana.

 

524.        El 15 de septiembre de 2005 la Corte emitió sentencia sobre el fondo de este caso.  En ella, declaró violados los derechos a la vida, a la integridad personal consagrados respectivamente en los artículos 4 y 5 de la Convención, en perjuicio de la víctima, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

525.        Contrariamente a lo argumentado por la Comisión, la Corte también decidió en sentencia que el Estado no había violado a través de los hechos del caso el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.

 

526.        En la sentencia, la Corte estableció las reparaciones que consideró pertinentes.  El texto íntegro de la sentencia puede ser consultado en el vínculo http://www.corteidh.or.cr/seriec/index_c.html

 

 

 continúa...