Caso 11.335 - Informe Nº 78/02 Guy Malary, (Haití)

 

266.        En el Informe Nº 78/02 del 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

 

a)          Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

b)         Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

c)          Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

267.        Las partes no han aportado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe 78/02. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 Y 11.847 - Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

 

268.        En el Informe Nº 49/01 de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

269.        En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes de Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey informaron a la Comisión que las sentencias de muerte contra los Sres. Daley, Montique y Lamey habían sido conmutadas por Jamaica por penas de prisión perpetua en razón de que habían estado en espera de ser ejecutados más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estarían calificados para solicitar dicha libertad tras servir una condena de más de siete años pero de menos de diez a partir de la fecha de la conmutación de las sentencias. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 

CASO 12.069 - Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

270.        En el Informe Nº 50/01 de fecha 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:

 

1.         Otorgar a la víctima una reparación efectiva, que incluya una indemnización. 

 

2.         Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas. 

 

3.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas. 

 

4.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas. 

 

271.        En carta de 12 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Thomas indicaron que, sobre la base de la información a su disposición y a su leal saber y entender, el Estado de Jamaica no había tomado medida alguna para dar cumplimiento a las cuatro recomendaciones contenidas en el Informe de la Comisión Nº 50/01.  En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.183 - Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

272.        En el Informe Nº 127/01 de 3 de diciembre de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a la víctima un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

273.        Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada respecto del cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 127/01.  En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.275 - Informe Nº 58/02 Denton Aitken, (Jamaica)

 

274.        En el Informe Nº 58/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

          1.         Otorgue a la víctima una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

275.        En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes del Sr. Aitken informaron a la Comisión que su sentencia de muerte había sido conmutada por Jamaica por la de prisión perpetua porque había estado en espera de ejecución más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estaba calificado para solicitar dicha libertad tras servir una pena superior a siete años pero inferior a diez, a partir de la fecha de la conmutación de su sentencia. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 

CASO 12.347 - Informe Nº 76/02 Dave Sewell, (Jamaica)

 

276.        En el Informe Nº 76/02 de 27 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

1.         Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

277.        En carta de 22 de noviembre de 2005, los representantes del Sr. Sewell informaron a la Comisión que su sentencia de muerte había sido conmutada por Jamaica por una pena de prisión perpetua en razón de que había estado en espera de ser ejecutado más de cinco años y que, de acuerdo con la Ley de libertad condicional de Jamaica, estaría calificado para solicitar dicha libertad tras servir una condena de más de siete años pero de menos de diez, a partir de la fecha de la conmutación de la sentencia. Los representantes también indicaron que, a raíz de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Lambert Watson c. Jamaica [2005] 1 A.C. 472, la pena de muerte obligatoria había sido declarada inconstitucional en Jamaica y que la legislación de este país había sido revisada a la luz del dictamen en Lambert Watson por vía de la Ley de delitos contra la persona (y enmiendas) de 2005. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 

CASO 12.147, Informe Nº 41/04 Whitley Myrie (Jamaica)

 

278.        En el Informe Nº 41/04 de 12 de octubre de 2004, la CIDH formuló a Jamaica las recomendaciones siguientes:

 

1.         Conceder al Sr. Myrie un recurso efectivo, inclusive un nuevo juicio en que se apliquen los mecanismos de protección del debido proceso preceptuados por el artículo 8 de la Convención, o bien, si no es posible llevar a cabo un nuevo juicio en que se apliquen esos mecanismos, dejar en libertad a dicha persona y pagarle una indemnización.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Myrie sean compatibles con los estándares internacionales de un tratamiento humano conforme al artículo 5 de la Convención Americana y otros instrumentos pertinentes, conforme a lo expuesto en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas o de otro género que sean necesarias para garantizar que se hagan efectivos en Jamaica el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 de la Convención y el derecho a un juicio justo conforme al artículo 8(1) de la Convención, en cuanto se refiere a la posibilidad de promover una acción constitucional.

 

279.        Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones en el Informe 41/04. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.565 Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

280.        El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

281.        El 19 de octubre de 2005 la CIDH celebró una reunión de trabajo en presencia de ambas partes en seguimiento del Informe 53/01.  En dicha reunión, la Comisión Interamericana verificó en presencia de las partes que siguen pendientes de cumplimiento las recomendaciones sobre la investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González, así como las correspondientes reparaciones.[2] 

 

282.        Con fecha 3 de noviembre de 2005, la Comisión Interamericana se dirigió a las partes y les solicitó información actualizada sobre las medidas de cumplimiento de las recomendaciones referidas.

 

283.        En su respuesta presentada el de 7 de diciembre de 2005, los peticionarios   aluden a la reunión de trabajo celebrada el 19 de octubre anterior y reiteran su posición sobre “la falta de cumplimiento total, por parte del Estado mexicano, de las recomendaciones citadas, así como la inactividad procesal del caso”.  Destacan asimismo que la posición del Estado mexicano en la reunión fue que las investigaciones “no se otorgar[ían] las reparaciones debidas hasta en tanto no finalicen las investigaciones ya que sólo así el Estado podría ejercer la acción de repetición en contra de los agentes responsables de las violaciones de derechos humanos sufridas por las víctimas”.  Asimismo, durante la reunión de trabajo los peticionarios manifestaron su preocupación por el estado de salud de las hermanas González Pérez y su madre, y ante una consulta de la Comisión sobre el particular, el Estado acordó realizar gestiones para prestar ayuda humanitaria a dichas mujeres.  La comunicación de los peticionarios de 7 de diciembre manifiesta que no se habrían realizado las gestiones referidas para “el otorgamiento de despensas periódicas, así como la prestación de atención médica profesional, llevada a cabo por médicos civiles”.

 

284.        Por su parte, el Estado mexicano respondió a la solicitud de la CIDH con una comunicación de 14 de diciembre de 2004, en la que alude a las reuniones celebradas el 26 de julio de 2002, diligencias efectuadas el 13 de diciembre de 2002, la reunión de 7 de mayo de 2003, comunicación de 12 de agosto de 2003, la reunión de 4 de agosto de 2004, así como la diligencia de ampliación de declaración efectuada el 26 de agosto de 2004.  El Estado no menciona las diligencias que habría realizado durante 2005, pero enumera varias “diligencias pendientes de desahogo”.[3]  Manifiesta que “convocará a las peticionarias a una reunión de trabajo a fin de definir el lugar y la fecha para el desahogo de las diligencias señaladas, y una vez que sean concluidas, la autoridad ministerial procederá a emitir la determinación que conforme a derecho corresponda”.  Por último, respecto a la solicitud de asistencia humanitaria, el Estado expresa que “se está analizando la posibilidad de incluirlas en alguno de los programas sociales en materia de atención médica y alimentación”.

 

285.        Con base en la información recibida de ambas partes, la Comisión Interamericana concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el caso.  La CIDH valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar hacia tal objetivo, pero considera necesario reiterar que ello debe hacerse tomando como punto de partida las conclusiones de hecho y de derecho del informe 53/01 acerca de las violaciones sufridas por las hermanas González Pérez.

 

CASO 11.807 Informe Nº 69/03, José Alberto Guadarrama García (México)

 

286.        El 10 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 69/03 respecto al caso mencionado, en que decidió:

 

1.         Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 30 de octubre de 1998, así como el acuerdo final de solución amistosa firmado el 27 de febrero de 2003.

 

2.         Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

 

287.        La Comisión Interamericana remitió una solicitud de información a las partes con fecha 3 de noviembre de 2005, específicamente respecto al cumplimiento del punto de acuerdo del literal “a” del párrafo tercero que define como un objetivo la captura de José Luis Velásquez Beltrán, responsabilizado como uno de los autores del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de José Alberto Guadarrama García. 

 

288.        El Estado mexicano respondió con fecha 1º de diciembre de 2005 que “las pesquisas realizadas por la Procuraduría General de Morelos (PGJ-MOR) para aprehender a José Luis Velásquez Beltrán las cuales, por cierto, continúan abiertas realizando todas aquellas acciones a fin de que se logre su captura”.  El Estado prosigue resumiendo las acciones realizadas desde 1997 para localizar a dicha persona, y reitera la información suministrada a la CIDH hasta diciembre de 2004.  En cuanto a las actividades más recientes, el Estado sostiene que “el 31 de marzo de 2005 el Director de Aprehensiones de la PGJ-MOR informó que desde que fue recibida la orden de aprehensión de José Luis Velásquez Beltrán (10 de noviembre de 1997), personal a su mando continúa realizando las acciones necesarias y pertinentes para lograr su captura”.  Menciona además el Estado que en los últimos dos años se han realizado diligencias en colaboración con varias procuradurías estatales, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y con la Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica con el fin de apoyar la búsqueda y captura del señor Velásquez Beltrán.  Dichas gestiones se estarían efectuando tanto en territorio mexicano como estadounidense.

 

289.        Por su parte, los peticionarios remitieron con fecha 5 de diciembre de 2005 una comunicación en la que igualmente reiteran el contenido de su comunicación anterior sobre el seguimiento de las recomendaciones referidas, que había sido reflejada en el Informe Anual 2004 de la Comisión Interamericana.  Adicionalmente, resumen las actuaciones realizadas en la investigación interna desde octubre de 1998 y manifiestan que “la falta de cumplimiento de la orden de aprehensión dictada en contra de José Luis Velásquez Beltrán por las autoridades judiciales no permite iniciar el proceso penal correspondiente”.  Refieren que el proceso penal 4/2000-1 continúa “en etapa de desahogo” y que el 22 de septiembre de 2005 se llevó a cabo un careo entre la señora Elvira García Avelar, madre de José Alberto Guadarrama García, y uno de los procesados, así como un interrogatorio entre las partes.  Los peticionarios sostienen asimismo que dentro de la averiguación previa la señora García Avelar señaló a otros presuntos responsables materiales y a un supuesto responsable intelectual de las violaciones cometidas en perjuicio de su hijo, pero que “hasta el momento ninguna de las personas señaladas ha sido consignada ni procesada por los hechos.  Por último, solicitan que la CIDH “mantenga la supervisión del cumplimiento de la solución amistosa hasta en tanto no se hayan procesado y condenado a los responsables materiales e intelectuales de los delitos cometidos en contra de José Alberto Guadarrama García”.

 

290.        La Comisión Interamericana toma nota de la información recibida de ambas partes, y valora el aporte de cada una de ellas para el cumplimiento definitivo de los puntos del acuerdo de solución amistosa.  Sin embargo, la información recibida revela que sigue pendiente la captura de José Luis Velásquez Beltrán y  la sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de José Alberto Guadarrama García.

 

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

291.        El 11 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

292.        El 15 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones.  Mediante carta de fecha 21 de diciembre de 2006, los peticionarios respondieron que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones.  Los peticionarios solicitan a la Comisión exhortar al Estado de presentar un informe detallado del cumplimiento de las recomendaciones, con especial detalle sobre las acciones comprometidas y derivadas de la reunion de trabajo realizada el pasado 3 de marzo de 2005.  Mediante Nota de fecha 2 de febrero de 2006, el Estado respondió que se habia iniciado el proceso de solución amistosa, y el día 5 de diciembre de 2003, los representantes de los trabajadores presentaron propuestas de pago, las dos por varios millones de dólares.  Las negociaciones continuaron con nuevas propuestas de pago y la integración de una Comisión Interinstitucional a efectos de determinar la legislación y los montos a aplicarse.  El Estado solicita los buenos oficios de la Comisión a fin de que interceda para que los representantes de los peticionarios efectúen una propuesta económica más acertada con las posibilidades reales de pago de Nicaragua, considerando la situación de la economía nacional.

 

293.        Con base en la información presentada por ambas partes y en las reuniones de seguimiento del Informe Nº 100/01, la Comisión considera que el cumplimiento de las recomendaciones aún sigue pendiente.

 

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

294.        En su informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

 

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

295.        En relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que en comunicación del 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy el tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

 

296.        En cuanto al cumplimiento de las restantes recomendaciones, el Gobierno del Perú se abstuvo de suministrar información toda vez que, según indicó,  se encuentra a la espera de la respuesta de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional Civil.

 

297.        Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones pendientes.

 

298.        Por lo anterior la CIDH, considera que no cuenta con información suficiente para evaluar el grado de cumplimiento de todas las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

299.        En el informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

300.        En comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005, el Estado informó que el 11 de mayo de 2005 el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada del Ministerio Público formuló Acusación Sustancial contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Nolberto Rivero Lazo, Julio Rolando Salazar Monroe, Alberto Segundo Pinto Cárdenas, Víctor Silva Mendoza o Víctor Raúl Silva Mendoza y Federico Augusto Navarro Pérez, como autores mediatos de la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado, en perjuicio de Jesús Manfredo Noriega Ríos, Carlos Martín Tarazona More, Jorge Luis Tarazona More, Roberto Barrientos Velásquez, Carlos Barrientos Velásquez, Dennis Atilio Castillo Chávez, Federico Coquis Vásquez y Pedro Pablo López Gonzalez. Asimismo, que se formuló Acusación Sustancial contra Santiago Enrique Martin Rivas, Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Pedro Guillermo Suppo, Jorge Enrique Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Angel Arturo Pino Díaz Sánchez, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Hugo Coral Goycochea, Nelson Rogelio Carvajal García, José Alarcón Gonzáles, José Alarcón González, Rolando Javier Meneses Montes de Oca, Wilmer Yarleque Ordinola, Angel Sauni Pomaya, Hercules Gomez Casanova, y Estela Cárdenas Díaz, como autores de la comisión de los delitos de secuestro agravado y de homicidio calificado, en perjuicio de las víctimas anteriormente relacionadas.

 

301.        De conformidad con la información suministrada por el Estado, el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Especializada del Ministerio Público, solicitó que se imponga a los autores acusados de dichos crímenes de lessa humanidad, penas privativas de la libertad que oscilan entre los veinticinco y trenticinco años.

 

302.        Asimismo, el Estado indicó que mediante Resolución No. 70 de fecha 13 de julio de 2005, la Primera Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia  de Lima declaró haber mérito para pasar a Juicio Oral contra los acusados y fijó fecha para el inició de la Audiencia Pública el día 17 de agosto de 2005. En relación con éstas, el estado señaló que se declararon inadmisibles las excepciones de prescripción presentadas por trece de los acusados.

 

303.        Finalmente, el Estado informó sobre la sentencia anticipada proferida en el caso contra Julio Chuqui Aguirre, por parte de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Suprema de Justicia de Lima, que le impuso la pena de seis años de prisión.

 

304.        Es de anotar que el Estado suministró a la CIDH copia de todas las actuaciones judiciales a las que hizo referencia en su informe. 

 

305.        Al respecto, los peticionarios indicaron que, en efecto, el caso tramitado en el expediente  28-20021, desde  agosto del 2005 se encuentra, en etapa de juicio oral al haberse formulado acusación  contra 23 procesados de formar parte del grupo Colina. Informan que cuatro de los procesados aun no han sido capturados y se encuentran en calidad de reos ausentes, dos tienen arrestos domiciliarios, uno suscribió acta de comparecencia y los restantes tienen medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

 

306.        En relación con la sentencia anticipada de proferida contra Julio Chuqui Aguirre, quien acepto los cargos formulados por la Fiscalía, expresaron su desacuerdo tanto con la pena impuesta como con el monto de 5 mil nuevos soles (1,470 dólares americanos) por concepto de reparación civil a favor de cada una de las  victimas. Sin embargo, explican que dado que la legislación peruana no permite a las victimas impugnar la pena  impuesta al acusado, procedieron a impugnar el monto de la indemnización, sin que se haya emitido resolución definitiva al respecto.

 

307.        Finalmente indicaron que a hasta el momento no se han recobrado los restos de los desaparecidos.

 

308.        En relación con la segunda recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, el Estado precisó que viene haciendo los esfuerzos necesarios. En particular, anuncia que mediante la Resolución de la Fiscalía de la nación No. 8154-2005-MP-FN de 18 de abril de 2005, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de abril de 2005, en la que se dispuso “que los Fiscales de todas las instancias que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las Leyes [de amnistía] No. 26479 y No. 26492, soliciten a la Sala o Juzgado homólogo la ejecución de las sentencias supranacionales”, esto es, las proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos.

 

309.        Asimismo, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según la cual se ratifica el deber de actuación del estado para que las graves violaciones de derechos humanos no queden impunes, en particular, en el caso de la desaparición forzada de personas.

 

310.        Finalmente, en relación con la tercera recomendación relativa a la reparación de los daños ocasionados a los familiares de las víctimas, el Estado informó que viene impulsando y monitoreando mediante la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. En materia de salud, indicó que se remitió una lista de los beneficiarios del Decreto Supremo No. 005-2002-JUS de 28 de febrero de 2002, entre los que se encuentran los familiares de las víctimas incluidas en el Informe No. 111/00 de la CIDH, al Ministerio de Salud a fin de que sean atendidos por el Sistema Integral de Salud (SIS). En materia de educación, señaló que se vienen realizando gestiones ante el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo (INABEC) para que se atiendan las demandas de becas a favor de los beneficiarios, pero que hasta el momento dichas demandas se han cumplido de manera parcial. El Estado no indica de qué manera. En materia de vivienda, informó que el terreno ubicado en Huachipa, cuya transferencia patrimonial al Ministerio de Justicia fue aprobado mediante Resolución Suprema No. 003-2003/SBN-GO-JAD de fecha 31 de enero de 2003 para la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios, se encuentra en proceso de regularización administrativa, en particular, de la titulación de los predios previa a la etapa de habilitación urbana.

 

311.        Al respecto, los peticionarios informaron a la CIDH que si bien el caso No. 11.031 se encuentra incluido en el comunicado conjunto suscrito por el Estado peruano y la Comisión en febrero del 2001, hasta el momento los familiares no han sido reparados.   

 

312.        En cuanto a la recomendación en materia de investigación y justicia, la CIDH valora los avances del proceso penal, en particular la acusación sustantiva formulada tanto contra los autores materiales como los intelectuales de tan graves hechos. La Comisión continuará dando seguimiento a la etapa de juzgamiento y queda a la espera de los resultados de la actividad judicial en este caso.

 

313.        En lo que respecta al cumplimiento de la última recomendación, la Comisión considera que si bien se han realizado gestiones para la implementación de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud, vivienda y educación, no observan avances concretos. La Comisión insta al  Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, el otorgamiento de becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como  las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

 

314.        Por lo anterior la CIDH, considera que en materia de justicia se ha registrado un avance importante en el cumplimiento de las recomendaciones. No obstante lo anterior, se observa que aun no se ha dado un cumplimiento integral de las recomendaciones, por lo que el mismo continúa calificándose de parcial.

 

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

315.        En el informe N° 112/00 de fecha  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

316.        En comunicación de fecha 24 de enero de 2006, el Estado peruano presentó información sobre el cumplimiento de las anteriores recomendaciones. En relación con la primera recomendación, el Estado informó que el 15 de febrero de 2005 la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayuca emitió Resolución Fiscal por medo de la cual se resolvió archivar en forma provisional la investigación, por que a su juicio no existían elementos de juicio suficientes para implicar a los elementos policiales que hacían parte de las averiguaciones. 

 

317.        Los peticionarios no presentaron información.

 

318.        En relación con la recomendación de derogar las leyes de amnistía, el Estado aduce que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  El Estado peruano estima que  la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes. El Estado argumenta, que su derogatoria representaría un quebranto en la estrategia de lucha contra la impunidad, además de reconocer carácter de cosa juzgada a las resoluciones que aplicaron dichas leyes y por ello abrir la posibilidad de invocar el principio non bis in idem por parte de los procesados.

 

319.        Respecto de la tercera recomendación, el Estado precisó que el caso No. 11.099 hace parte del comunicado de prensa suscrito el 22 de febrero de 2001. En consecuencia, señala que mediante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel, encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, viene impulsando el cumpliento a las recomendaciones contenidas en el Informe Final de la Comisión creada por el Decreto Supremo No. 005-2002-JUS, referidas al programa integral de reparaciones no dinerarias en materia de salud, educación y vivienda a favor de los familiares de las víctimas de los casos a los que se refiere dicho comunicado de prensa.

 

320.        La Comisión considera que el archivo provisional de la investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayuca, constituye un retroceso en el cumplimiento de la recomendación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio.

 

321.        En lo que respecta a reparación adecuada a los familiares de la víctima en el marco del cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estadp en el comunicado de prensa de febrero de 2001, la Comisión considera que si bien se han realizado gestiones para la implementación de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud, vivienda y educación, no observan avances concretos. La Comisión insta al  Estado a que de cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas, especialmente en las relacionadas con la atención médica, el otorgamiento de becas, la titulación de los terrenos y construcción de viviendas, así como  las demás reparaciones individuales con las cuales se logre reparar directamente a las víctimas y sus familiares.

 

322.        Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASOS 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

323.        En el informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

324.        En relación con la primera recomendación, esto es, dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de los hechos, en comunicación de fecha 24 de enero de 2006 el Estado señaló que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en la Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  El Estado peruano estima que  la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes. El Estado argumenta, que su derogatoria representaría un quebranto en la estrategia de lucha contra la impunidad, además de reconocer carácter de cosa juzgada a las resoluciones que aplicaron dichas leyes y por ello abrir la posibilidad de invocar el principio non bis in idem por parte de los procesados.

 

325.        En segundo lugar, en cuanto a la recomendación de investigar y sancionar a los responsables, el Estado peruano considera que las autoridades competentes se encuentran realizando las investigaciones correspondientes a efectos de identificar y por ende sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las personas comprendidas en los casos números comprendidos en el Informe N° 101/01. A continuación se consigna un resumen de la información actualizada suministrada por el Estado respecto a cada uno de los casos, así:

 

1.         Caso 10.247, Vidal Miguel Pasache: En la actualidad  la investigación la adelanta la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Lima, la que mediante  Resolución de fecha 15 de noviembre de 2005 dispuso diversas diligencias. Se indica que durante la investigación realizada por la Ex Fiscalía para desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y fosas clandestinas se procedió al acopio de información.

 

2.         Caso 10.431, Víctor Tineo Sandoval: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y seis manifestaciones recibidas.

 

3.         Caso 10.472, Walter Munaylla: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y tres manifestaciones recibidas.

 

4.         Caso 10.564, Luis Alberto Sangama Panalfo y otro: En investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Coronel Portillo. El caso se encuentra en investigación preliminar. El caso de Lucio Escobal Petrel fue derivado a la Fiscalía de Tingo María – Leoncio Prado.

 

5.         Caso 10.744, Arturo Torres Quispe: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y una manifestación recibida. La información solicitada tiene por finalidad establecer los nombres de las personas que ejercieron cargos de autoridad e integraron el Comité de Defensa Civil en Duraznopata en Huanta, así como identificar los nombres de los familiares de las víctimas.

 

6.         Caso 10.805, Adelmo Loli Mauricio Nilton y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz. Conforme a la información con la que contaba la CIDH se adelanta investigaciones para establecer la ubicación de una fosa común en lugar denominado Minas de Chinchis en Raján Ocros. Sin embargo, el Gobierno peruano indicó que se encontraba a la espera de la información actualizada requerida a la autoridad competente.

 

7.         Caso 10.878, Marcelo Javier Ipanaque y otros: En la actualidad la investigación se encuentra en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. El caso permanece en investigación.

 

8.         Caso 10.947, Guillermo Marín Gallegos y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado. El caso se encuentra en estado de investigación fiscal.

 

9.         Caso 11.035, León Cajacuri Roca: En investigación ante la Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo. El caso se encuentra en el despacho fiscal en disposición de diligencias, sin que a la fecha se hayan identificado a los responsables. 

 

10.       Caso 11.051, Adrián Medina Puma: La investigación se encuentra en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. Se informa que la investigación se ha logrado notables avances en la identificación de los presuntos responsables. Sin embargo, el Estado no indicó en que consistían dichos avances.

 

11.       Caso 11.088, Amadeo Inca Ñaupa y otros: La investigación se encuentra en la Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. Anteriormente se había informado sobre diligencias de excavación de fosa de restos humanos, recepción y entrega de cadáveres. En su último informe, el Estado indica que se remitieron pliegos de interrogatorios a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas de Lima a fin de que reciba las manifestaciones de catorce militares; relaciona los documentos recibidos; y los nombre de 26 personas a las que se les ha recibido manifestación.   

 

12.       Caso 11.126, César Teobaldo Vílchez Simeón: El caso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Tercer Juzgado Penal de Huancayo. La Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo es la competente para actuar en el caso.

 

13.       Caso 11.161, Pascual Chipana Huaylla y otros: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Supraprovincial de Ayacucho. El caso se encuentra en investigación fiscal. En el informe del Estado se anexa el Informe 26-MP-FPSCCDTYCLH-A de fecha 22 de noviembre 2005 en el que se relacionan los documentos recibidos por la citada Fiscalía, los documentos solicitados y dieciocho manifestaciones recibidas.

 

14.       Caso 11.179, León Esteban Romero y otros: La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolución de fecha 16 de abril de 2002 se ordenó la apertura de la investigación y se ordenaron diligencias; sin embargo hasta la fecha no se han identificado los responsables.

 

15.       Caso 11.200, Camilo Nuñez Quispe y otro: Se tramita una investigación por parte de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolución de fecha 30 de octubre de 2001 se dio apertura de la investigación y se ordenaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Hasta la fecha no se han identificado los presuntos responsables.

 

16.       Caso 11.292, Jessica Rosa Chávez Ruíz y otros. El caso se encuentra en la etapa de juicio ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. El Estado había informado con anterioridad sobre el señalamiento de la fecha y la hora para la audiencia pública en el proceso seguido contra Daniel Felipe Sánchez y otros, por el delito de homicidio en agravio de Jessica Chávez Ruíz, sin embargo en su último informe no se hace referencia a dicha diligencia judicial.

 

17.       Caso 11.680, Moisés Carvajal Quispe. El caso se encuentra en etapa de juicio ante el Segundo  Juzgado Penal de Abancay por delito de Homicidio calificado contra los jefes de la base militar de Santa Rosa y Abancay, José Delgado Bejarano y José Miguel Méndez Canales. No se ha ordenado la detención de otras personas. En su último informe el Estado no hace referencia al desarrollo y resultados del proceso.

 

18.       Caso 11.064, Cosme Ureta Meter. La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo. Mediante Resolucion de fecha 16 de abril de 2002 se ordenó la apertura de la investigación y se ordenaron diligencias; sin embargo hasta la fecha no se han identificado los responsables.

 

19.       Caso 11.066, Ricardo Salazar Ruiz. El caso se formalizó ante la Corte Superior de San Martín. En la actualidad el caso en encuentra ante el Juez Mixto de la Provincia de El Dorado. No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

 

20.       Caso 11.057, Rafael Ventocilla Rojas y otros. Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos. El caso permanece en investigación.

 

21.       Caso 10.913, Juan Hualla Choquehuanca. En la actualidad el caso se encuentra en la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Puno, en etapa de investigación. Se solicitó copia del expediente No. 3173 seguido contra el Coronel EP José Alfaro Flores y el Mayor EP Manuel Delgado Giovanni al Consejo de Justicia de Guerra de la Tercera Zona Judicial de Arequipa,  sin que a la fecha se haya recibido oficialmente.

 

22.       Caso 10.914, Teodoro Lorenzo Alvarado. La Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, remitió el caso a la Fiscalía Superior Decana de Arequipa, a fin de que designe Fiscalía para que conozca del caso.

 

23.       Caso 11.040, Percy Borja Gaspar. El caso se encuentra en etapa de juicio ante la Segunda Sala Penal de Huancayo contra Julio Cantarín Clemenia y otro por los delitos de secuestro, violación de domicilio y robo. No se informa sobre el desarrollo y resultados del proceso.

 

24.       Caso 11.132, Edith Galván Montero. El caso se encuentra en estado de investigación en la Quinta Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y en contra de Derechos Humanos.

 

326.        Por su parte, los peticionarios indican, en relación con el caso 10.247 que la Segunda Fiscalía Supraprovincial anunció la reprogramación de las diligencias que  se encontraban pendientes de actuación, sin embargo  hasta el momento no se ha iniciado proceso judicial alguno contra los responsables. Los peticionarios consideran que la investigación de la Fiscalía ha sido deficiente y poco seria.

 

327.        En relación con la tercera recomendación referente a una reparación económica, el Estado indica que se debe tener en cuenta que las víctimas de  desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, sumarias o extrajudiciales tienen derecho a una compensación adecuada por la violación o trasgresión cometida. Sin embargo, el Estado se abstiene de informar la manera como va hacer efectivo el derecho de los familiares de las víctimas a la compensación económica. 

 

328.        Finalmente, en relación con la cuarta recomendación, el Estado señaló que mediante Resolución Legislativa Nº 27622, publicada en el Diario “El Peruano” el 07 de enero de 2002, el Perú aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; que la ratificó mediante Decreto Supremo Nº 010-2002-RE, publicado en el Diario “El Peruano” el 23 de enero de 2002; y que la depositó el 13 de febrero de 2002.

 

329.        En relación con el reporte del Estado, la Comisión valora la información suministrada y observa que, en primer lugar, que de los 24 casos comprendidos en el Informe No. 101/01 sólo cinco se encuentran en la etapa de juicio, sin que en ninguno de ellos se haya emitidito sentencia.  Los 19 casos restantes se encuentran en etapa de investigación fiscal. En relación con estos últimos la Comisión observa que a pesar de las diligencias ordenadas y practicadas por las autoridades competentes, no se registran avances significativos en la identificación de los autores responsables de los hechos. Asimismo, que persiste en estas investigaciones la negativa del Ministerio de Defensa a dar acceso a documentación que tiene que ver con los hechos investigados, así como de indicar los nombres verdaderos de los efectivos militares involucrados en los hechos, lo cual dificulta el trabajo del ente investigador.

 

330.        En cuanto a la tercera recomendación, la CIDH observa que los familiares de las víctimas continúan pendientes de recibir una indemnización adecuada. La cuarta recomendación fue cumplida por el Estado a cabalidad.

 

331.        Por lo anterior, la CIDH considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/01.

 

CASO 12.035, Pablo Ignacio Livia Robles, Informe 75/02(bis) (Perú)

 

332.        El 13 de diciembre de 2002 la CIDH aprobó el Informe 75/02(bis), que consideró la solución amistosa lograda entre el peticionario y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 25 de julio de 2002.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

333.        Es de recordar que ante la información suministrada por el peticionario a la CIDH sobre el cómputo de sus años de servicios, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2004 el Estado manifestó que por medio de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, no solamente se había restituido al señor Pablo Livia Robles sino que se agregaba al cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado. Que en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa,  se había incluido reconocer a la víctima la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño material, daño moral y lucro cesante, como un concepto global de indemnización, que incluye además, las remuneraciones dejadas de percibir por el peticionario por los años dejados de laboral.

 

334.        Al respecto, en nota recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 14 de octubre de 2005, el peticionario adujo que como consecuencia de la separación ilegal de su cargo por un período de once años no reúne los requisitos exigidos por la administración peruana para acceder al cargo de Fiscal Superior Titular en lo Penal de Lima.     

 

335.        En consideración de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estimó que el Estado peruano ha dado cumplimiento a lo establecido en la solución amistosa de que trata el informe en referencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de su manifestación en la comunicación del 17 de enero de 2004, la Comisión insta al Gobierno peruano a que haga valer el cómputo de sus años de servicios del señor Pablo Ignacio Livia, sin solución de continuidad, ante las autoridades competentes para todo efecto de carácter laboral.

 

CASO 11.149, Informe N° 70/03, Augusto Alejandro Zúñiga Paz (Perú)

 

336.        El 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó el Informe 70/03, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

337.        El Estado peruano comunicó oportunamente a la CIDH sobre el cumplimiento de la cuarta cláusula de la Acuerdo de Solución Amistosa correspondiente a la indemnización económica. De conformidad con la información y documentación suministrada por el Estado, el 20 de febrero de 2004, el Viceministro de Justicia hizo entrega al doctor Augusto Zúñiga  Paz de un cheque por valor de US$ 60.000, a fin de reparar los daños y perjuicios ocasionados en su contra.[4]

 

CASO 12.191, Informe N° 71/03, María Mamerita Mestanza (Perú)

 

338.        El 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó el Informe 71/03, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 26 de agosto de 2003.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

339.        En nota de 5 de diciembre de 2005, el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de la tercera cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa referente a la investigación de los hechos.   En su informe, el Estado peruano señal que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra los Derechos Humanos, del Ministerio Público, indicó que la investigación del caso CIDH 12.191 aún se encuentra en acopio de información y documentación complementaria para determinar la identidad precisa del personal de salud interviniente en la ejecución del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria en el Caserío Sorogón Alto, La Encañada, Cajamarca, así como de terceros que, desde los cargos que ejercían, no habrían adoptado las acciones pertinentes en torno a la muerte de María Mamerita Mestanza. Asimismo, que la Fiscalía Especializada ha solicitado información al Ministerio de Salud a fin de que informe y remita copias certificadas de la documentación obrante respecto de las acciones adoptadas en torno al deceso de María Mamérita Mestanza.

 

340.        Por otra parte, de conformidad con el informe del Estado, la Fiscalía Especializada comunicó que la investigación tiene relación con la Denuncia No 18-2002, en la que se investiga específicamente la organización y aplicación del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria llevado a cabo a nivel nacional, durante el gobierno del ex presidente Alberto Kenya Fujimori Fujimori.

 

341.        Finalmente, el Estado indicó que se han instaurado procesos administrativos y judiciales respecto del personal involucrado en los casos de esterilizaciones forzadas.

 

342.        En comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, los peticionarios presentaron un escrito de observaciones sobre la información del Estado referente a la investigación que adelanta la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra los Derechos Humanos. En su escrito, los peticionarios aducen que la actividad investigativa del Estado no puede calificarse como completa y efectiva. Argumentan, de una parte, que el informe del Estado no da cuenta de la existencia de investigaciones respecto del personal de salud que intervino en la ejecución del Programa de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria, como tampoco de la responsabilidad de los miembros de la Comisión Investigadora, nombrada por la Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud, que cuestionablemente concluyó con la ausencia de responsabilidad del personal de salud que atendió a la señora Mestanza, según los términos de la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa. De otra parte, sostienen que  la investigación no está siendo efectiva, habida cuenta que han pasado casi dos años desde el inicio formal de la investigación (9 de marzo de 2004) y casi ocho años desde la muerte de la señora Mestanza (8 de abril de 1998) y hasta el momento no se ha formalizado denuncia alguna ante el Poder Judicial por el caso de María Mamérita Mestanza.

 

343.        Con relación a la afirmacion del Estado sobre la iniciacion de procesos administrativos y judiciales, los peticionarios manifestaron que solo tienen conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Provincial Especializada y de la investigación que adelantó la Subcomisión del Congreso. Afirman que no conocen ni han sido informados sobre la existencia de procesos administrativos en los que se investiguen los hechos materia del Acuerdo de Solución Amistosa recogido en el informe 71/03 de la Ilustre Comisión.

 

344.        En relación con el cumplimiento de la cuarta cláusula del Acuerdo de Solución Amistosa, en escrito del 9 de febrero de 2006, el Estado informó que se formalizó la constitución del fideicomiso a favor de los menores  Napoleón, Amancio, María Delia y Almanzor Salazar Mestanza. Respecto de Alindor Salazar Mestanza, el Estado informó que no pudo ser incluido en el fideicomiso, dado que al 28 de diciembre de 2005, fecha de suscripción del contrato de constitución entre el Banco de la Nación y el Ministerio de Justicia, ya había adquirido la mayoría de edad. En consecuencia, el Estado anunció que al beneficiario Alindor Salazar Mestanza, se le pagara el monto de la indemnización que le corresponde mediante un cheque girado a su nombre, una vez presente su documento de identidad.

 

345.        En consideración de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano no ha dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa de que trata el informe el Informe No. 71/03.

 

346.        Por otra parte, la Comisión valora las gestiones realizadas por el Estado a fin de indemnizar el daño causado a los hijos de la señora María Mamerita Mestanza. En particular, la constitución de un fideicomiso para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado peruano en casos sobre violaciones de derechos humanos ventilados ante instancias internacionales.

 

347.        En virtud de la información presentada por las partes, la Comisión considera parcialmente cumplido el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 26 de agoto de 2003.

 

CASO 12.078, Informe N° 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

 

348.        El 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó el Informe 31/04, que consideró la solución amistosa lograda entre los peticionarios y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 23 de octubre de 2003.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

349.        En comunicación de 11 de octubre de 2005, el Gobierno peruano informó a la CIDH que se encontraba pendiente de la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, respecto de la ejecución de las cláusulas establecidas en el Acuerdo de Solución Amistosa con Ricardo Semoza Di Carlo.

 

350.        En la nota recibida el 5 de diciembre en la Secretaíra Ejectuiva de la CIDH, el peticionario manifestó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en el que estuvo arbitrariamente separado de la Policía Nacional del Perú, no se ha cumplido con el reintegro por concepto de combustible; con el reintegro de la diferencia de su sueldo con el de un Mayor, que le correspondía a partir del 1 de octubre de 1997, por mandato legal; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y, finalmente, con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar los derechos de  Ricardo Semoza Di Carlo.

 

351.        En virtud de la información disponible y los términos del acuerdo, la CIDH estima que el Estado peruano ha dado cumplimiento parcial del acuerdo de solución amistosa de que trata  el Informe No. 31/04.

 

CONTINÚA...


[3] El Estado expresa:

Después de la valoración de todas las pruebas, indicios y demás elementos reunidos en la averiguación Previa SC/007/2001-I-V-XIV iniciada por la autoridad militar, así como de las diligencias acordadas por el Grupo de Trabajo se ha definido que las diligencias pendientes por desahogar son las siguientes:

1)  Ampliación de declaración de la señora Delia Pérez de González, madre de las agraviadas.

2)  Completar el desahogo de la diligencia de ampliación de declaración de la señora Ana González Pérez.

3)  Reconstrucción de hechos.

4)  Inspección ocular del lugar de los hechos.

5)  Se solicitará el apoyo de la Procuraduría General de Justicia del estado de México, a fin deque se emita un peritaje en materia de psicología y medicina forense.

Comunicación del Estado de 14 de diciembre de 2005, pág. 4.

[4] La CIDH recibió con pesar la noticia del fallecimiento, por causas naturales, del doctor Augusto Zúñiga Paz, hecho ocurrido el 18 de mayo de 2005.