CASO 9903 - Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

179.        En el Informe Nº 51/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:

 

1.         Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

 

2.         Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

 

180.        En comunicación de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión, y que negaba la existencia de una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus anteriores respuestas en el caso, las cuales figuran en el sitio de la Comisión en Internet, www.cidh.org. Por carta de 27 de diciembre de 2005, los peticionarios comunicaron a la Comisión que carecían de información sobre el cumplimiento por Estados Unidos de las recomendaciones contenidas en el Informe 51/01. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 12.243 - Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos)

 

181.        En el Informe Nº 52/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó al Estado:  

 

1.         Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.  

 

2.         Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

182.        En carta de 19 de noviembre de 2005, los peticionarios indicaron, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que el Sr. Garza había sido ejecutado y que no tenían conocimiento de medida alguna adoptada por Estados Unidos respecto de la segunda recomendación de la Comisión. En comunicación del 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión  y que negaba la existencia de una violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus anteriores respuestas en el caso, las cuales figuran en el sitio de la Comisión en Internet, www.cidh.org. En base a la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

Caso 11.753 - Informe Nº 52/02 Ramón Martínez Villareal, (Estados Unidos)

 

183.        En el Informe Nº 52/02 de 10 de octubre de 2002, la CIDH recomendó al Estado que:

 

1.         Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

184.        En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que el 5 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones de Arizona encomendó al Tribunal Superior del Condado de Pinal y al Juez Boyd T. Johnson que celebrara una audiencia sobre la imputabilidad del Sr. Martínez Villareal antes de pronunciar nueva sentencia. También indicó que las sentencias de muerte habían sido anuladas y que el 14 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior dictaminó que el Sr. Martínez Villareal era incapacitado, ordenando posteriormente su reintegro al Estado de Arizona para iniciar el proceso de internación y que, hasta tanto, permaneciera bajo custodia del Estado. Por carta de 13 de enero de 2006, los representantes del Sr. Villareal informaron a la Comisión que el Gobierno de Estados Unidos no había intentado volver a juzgar al Sr. Martínez Villareal, no había reparado las fallas del proceso ni las violaciones al debido proceso señaladas por la Comisión, así como tampoco había liberado al Sr. Martínez Villareal, con lo cual incumplía la primera recomendación. Con respecto a su segunda recomendación, los representantes del Sr. Martínez Villareal informaron a la Comisión que, en decisión de 31 de marzo de 2004 en el Caso de Avena y Otros Ciudadanos Mexicanos (México c. Estados Unidos), la Corte Internacional de Justicia dictaminó que Estados Unidos había violado la obligación que le impone el Artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares respecto de 51 ciudadanos mexicanos, al no informarles de su derecho a la asistencia consular, que la reparación adecuada era la revisión y reconsideración de las condenas y sentencias de los 51 ciudadanos mexicanos afectados y que, durante las actuaciones, Estados Unidos se comprometió a asegurar la implementación de medidas específicas para cumplir las obligaciones que impone el artículo 36, lo cual la CIJ consideró suficiente para dar cumplimiento al pedido del Gobierno de México de garantías de no reiteración. También de acuerdo con los representantes del Sr. Martínez Villareal, el 23 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó una acción de certiorari respecto del pedido de uno de los 51 ciudadanos mexicanos, José Medellín, para que se revisara el habeas corpus federal denegado en instancias inferiores, lo cual había planteado la cuestión de si los tribunales federales de Estados Unidos están obligados por la decisión de la CIJ que ordena la reconsideración de un caso, sin tener en cuenta la doctrina de las fallas procesales, y si los tribunales federales tienen que dar validez a la sentencia de la CIJ como cuestión cortesía judicial y en aras de la interpretación uniforme de los tratados. Los representantes del Sr. Martínez Villareal afirman que la Corte Suprema de Estados Unidos decidió no pronunciarse sobre estas cuestiones después que el Sr. Medellín presentó un pedido de habeas corpus en el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas, basándose en parte en un memorando emitido por el Presidente George W. Bush en el que se afirmaba que Estados Unidos cumpliría con sus responsabilidades internacionales en el contexto de la sentencia de la CIJ con respecto a los 51 mexicanos contemplados en dicha decisión. Los representantes del Sr. Martínez Villareal indicaron que estas actuaciones internas demuestran que sigue sin dilucidarse la cuestión acerca de si el derecho a la notificación consular está garantizado a todos los extranjeros en Estados Unidos y que ello implica que este Estado no ha dado cumplimiento a la segunda recomendación de la Comisión. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 

CASO 12.285- Informe Nº 62/02 Michael Domíngues, (Estados Unidos)

 

185.        En el Informe Nº 62/02 de 22 de octubre de 2002, la CIDH recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Michael Domíngues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

186.        En carta de fecha 20 de diciembre de 2005, los representantes del Sr. Domíngues informaron a la Comisión que las conclusiones de esta que constan en el Informe 62/02 fueron presentadas a las autoridades de Nevada, las que se negaron a tomar medida alguna para darles cumplimiento, pero que, posteriormente, la Corte Suprema de Estados Unidos se pronunció en Roper c. Simmons, 543 U.S. 551 (2005) en el sentido de que la sentencia de muerte impuesta a un menor de 18 años en el momento de cometer el delito estaba prohibida por la Octava Enmienda como castigo cruel e inusual. Los representantes del Sr. Domíngues también señalaron que, en cumplimiento de esta decisión, la sentencia de muerte antes impuesta a Michael Domíngues había sido conmutada por la de prisión perpetua sin posibilidad de libertad condicional. En comunicación de 28 de diciembre de 2005, el Estado indicó análogamente que en la reciente decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a menores de 18 años en el momento de cometer un delito punible con pena capital es inconstitucional, conforme a la Octava y Décimo Cuarta Enmiendas de la Constitución de Estados Unidos. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento total a sus recomendaciones. 

 

CASO 11.140 - Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann, Estados Unidos

 

187.        En el Informe Nº 75/02 de 27 de diciembre de 2002, la CIDH recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2.         Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos II, XVIII y XXIII.

 

188.        En carta de 14 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que Estados Unidos no había dado cumplimiento a las recomendaciones en este caso y que, en el año transcurrido, el incumplimiento había exacerbado las anteriores violaciones de los derechos humanos y causado un perjuicio adicional a la peticionaria Carrie Dann y a otros pobladores de Western Shoshone. En particular, los peticionarios afirman que Estados Unidos siguió empeñado en implementar la Ley de Distribución de Tierras Western Shoshone para efectuar a los pobladores de estas tierras unos US$0.15 por acre, sin intereses, por la toma de sus tierras y que, en mayo de 2005, el Departamento del Interior, por vía de la Oficina de Asuntos Indígenas,  publicó un proyecto de norma sobre cómo distribuir el fondo entre los pobladores de las tierras Western Shoshone, a través de un proceso en el que no se aplican a las tribus indígenas derechos constitucionales de propiedad importantes, que son aplicables a todos los demás estadounidenses. Los peticionarios agregan que muchos indígenas Western Shoshone, incluida Carrie Dann, siguen organizándose contra el pago, insistiendo que no debe efectuarse pago alguno hasta tanto se resuelvan definitivamente las reivindicaciones de tierras Western Shoshone en un proceso justo y honorable. Además, los peticionarios afirman que se sigue tratando de privatizar la patria tradicional de los Western Shoshones con fines de minería a través de un proyecto de ley de conciliación presupuestaria, que fue recientemente aprobado en la Cámara de Representantes y está pendiente en el Senado de Estados Unidos. De acuerdo con los peticionarios, Estados Unidos actualmente clasifica alrededor del 90% de las tierras tradicionales Western Shoshone como tierras federales, por lo cual, la mayor parte de la tierra quedaría abierta a la venta a particulares para explotación minera. Asimismo, los peticionarios sostienen que Estados Unidos sigue tomando medidas que imponen la pobreza y la desesperación al pueblo Western Shoshone, en parte por vía de las reiteradas exigencias del pago de sumas exorbitantes en daños y multas por invasión de tierras impuesto por el Departamento del Tesoro y una compañía particular de cobranzas. Los peticionarios afirman que estas cuestiones se vieron exacerbadas por el imprevisto fallecimiento de Mary Dann en abril de 2005, con posterioridad a lo cual, una compañía particular de cobranzas contratada por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos empezó a enviar demandas de pago a la sobrina de la fallecida, Sally Smales, acosándola por teléfono y amenazándola con confiscar sus cuentas bancarias personales. Los peticionarios agregan que el Estado siguió ampliando agresivamente actividades contaminantes del ambiente en las tierras en cuestión en el caso Dann. Se informa que estas actividades incluyen la explotación minera aurífera a cielo abierto que contamina el agua con cianuro, nuevas concesiones geotermales para suministrar electricidad a promotores inmobiliarios privados e intereses mineros y el depósito de desechos nucleares, así como otros problemas nucleares derivados en buena medida del plan de Estados Unidos de almacenar 77.000 toneladas de desechos nucleares de todo el país en la montaña Yucca, lugar de gran significado tradicional para el pueblo Western Shoshone, ubicado en una zona de terremotos activa y de un acuífero que surte de agua a muchos residentes de Nevada. Por último, los peticionarios afirman que, en el Grupo de Trabajo de la ONU para el estudio del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Estados Unidos procuró articular un derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre la tierra por título aborígen de manera tal que preserve en la legislación estadounidense el derecho del Estado a confiscar las tierras y recursos de los aborígenes sin el debido proceso y sin indemnización. En comunicación de 18 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión contenidas en el Informe 75/02 en base a los escritos presentados por él en el caso, incluida la anterior Respuesta de Estados Unidos que consta en el sitio de la Comisión en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.193 - Informe Nº 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

189.        En el Informe Nº 97/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital. 

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

190.        En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que en el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Estados Unidos en Roper c. Simmons, 125 S. Ct. 1183, la Corte sostuvo que la aplicación de la sentencia de muerte a personas que eran menores cuando cometieron un delito punible con pena capital es inconstitucional. En posterior comunicación, de 15 de diciembre de 2005, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba las recomendaciones de esta y negaba cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a las respuestas anteriores del Estado en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones. 

 
 

CASO 11.204 - Informe Nº 98/03, Comité de Solidaridad para obtener el estatuto de Estado (Statehood Solidarity Committee) (Estados Unidos)

 

191.        En el Informe Nº 98/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

192.        En carta de 7 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones. Por nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a respuestas anteriores del Estado en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. 

 

CASO 11.331 - Informe Nº 99/03, César Fierro (Estados Unidos)

 

193.        En el Informe Nº 99/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó al Estado que:

 

1.         Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

194.        En nota de 9 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido con sus recomendaciones, pues el Sr. Fierro seguía a la espera de ser ejecutado en Texas y Estados Unidos no había hecho nada para instruir un nuevo juicio, liberarlo u otorgarle alguna otra reparación. Los peticionarios agregaron que el Estado no había adoptado medida alguna desde la fecha del Informe de la Comisión para asegurar que las autoridades locales comprendieran y cumplieran las obligaciones de informar a los extranjeros de su derecho al acceso consular, ni había informado a los tribunales nacionales de su obligación de ofrecer una reparación a los extranjeros que no hayan sido informados de su derecho al acceso consular pero hayan sido condenados por cargos penales. En nota de 11 de enero de 2006, el Estado informó a la Comisión que no compartía y rechazaba sus recomendaciones y volvió a negar cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus respuestas anteriores en el caso. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. 

 

CASO 12.240 - Informe Nº 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

195.        En el Informe Nº 100/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

196.        En carta de 3 de diciembre de 2004, el peticionario indicó que el Sr. Thomas había sido ejecutado el 10 de enero de 2000 y que no sabía de medida alguna que Estados Unidos hubiera adoptado para hacer efectivas o reconocer las recomendaciones de la Comisión. En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  en base a sus anteriores escritos en el caso. Sobre la base de la información disponible y de las observaciones adicionales del Estado de 15 de diciembre de 2005, en relación con la recomendación en el Caso 12.285 (Michael Domíngues), la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 

CASO 12.412 - Informe Nº 101/03, Napoleón Beazley (Estados Unidos)

 

197.        En el Informe Nº 101/03 de fecha 29 de diciembre de 2003, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

198.        En nota de 15 de diciembre de 2005, el Estado indicó que no compartía y rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negó cualquier violación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en base a sus escritos anteriores en el caso. Sobre la base de la información disponible y de las observaciones adicionales del Estado de fecha 15 de diciembre de 2005, en relación con la recomendación en el Caso 12.285 (Michael Domínguez), la Comisión considera que se ha dado cumplimiento parcial a sus recomendaciones.

 


 

CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

199.        En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.           Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2.           Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.           Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.           Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5.           Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

200.        El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

201.        Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 47/01, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

202.        Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.028 (Donnason Knights), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

203.        Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

204.        Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion, (Grenada)

 

205.        En el Informe 55/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

            1.         Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

            2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

            3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

            4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

            5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

            6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

206.        La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

207.        Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 55/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

208.        Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 11.765 (Paul Lallion), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

209.        Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

210.        Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

 

211.        En el Informe 56/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

212.        La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

213.        Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 56/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

214.        Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.158 (Benedict Jacob), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

215.        Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

216.        Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 11.625 - Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

217.        En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.       Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2.         Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

218.        El 4 de noviembre de 2005 la CIDH solicitó al Estado y a los peticionarios información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe 4/01. El 2 de diciembre de 2005, los peticionarios informaron sobre la implementación de las pretensiones que en materia de reparaciones presentaron el 5 de marzo de 2004 y que habrían sido aceptadas por el Estado en diferentes reuniones de trabajo. En la nota expusieron que el poder legislativo aún no reformado el artículo 317 del Código Civil, a pesar que se han presentado propuestas de reforma por el movimiento de mujeres y por la propia víctima del presente caso. Asimismo indicaron que respecto de las acciones tendientes a garantizar el goce de los derechos humanos de las mujeres, el Estado propuso la constitución de una fundación que facilitara dicho proceso y se comprometió a facilitar el proceso de constitución de la fundación; aportar la dotación financiera inicial que por ley se requiere para este tipo de organizaciones; y la consecución de un inmueble apto para que la fundación pudiera iniciar sus funciones. De acuerdo a los peticionarios estos compromisos n han sido cumplidos. Asimismo, los peticionarios informaron que respecto de los demás puntos que en materia de reparaciones presentaron en marzo de 2004, el Estado no les ha dado cumplimiento. 

 

219.        El 18 de enero de 2006 el Estado informó que han continuado realizando gestiones para impulsar la reforma del artículo 317 del Código Civil. Al respecto en su nota expresó que el 10 de noviembre de 2005 el Cuerpo Consultivo de la Secretaría General de la Presidencia de la República realizó un análisis jurídico del anteproyecto de ley por medio del cual se proponía reformar el citado artículo 317 y concluyó que el anteproyecto, antes de ser enviado por el Presidente de la República al Congreso, debía contarse con la opinión jurídica favorable de la Secretaría Presidencial de la Mujer y del Ministerio de Gobernación.  Por lo anterior, el Estado se comprometió a solicitar los dictámenes jurídicos a las instancias correspondientes. En la misma nota, el Estado reiteró su voluntad de cumplir las recomendaciones emitidas por la CIDH e informó sobre las acciones encaminadas a cumplir con la recomendación de reparar a la víctima. En la nota el Estado también informó que en atención a que no fue posible encontrar un inmueble que reuniera los requerimientos de la víctima para la fundación, en el mes de diciembre de 2005 se presentó una nueva propuesta en virtud de la cual el Estado se compromete a pagar una suma de dinero para constituir la fundación y para su instalación y funcionamiento e informó que a este compromiso se sumaban otros en materia de reparaciones, agregando que de firmarse un acuerdo con los peticionarios se informaría de inmediato a la CIDH.

 

220.        El 8 de marzo de 2006 la CIDH recibió copia de un "Acuerdo de cumplimiento específico de recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con relación al caso 11.625 de María Eugenia Morales Aceña de Sierra", suscrito el 16 de diciembre de 2005 entre la peticionaria y el Estado de Guatemala. El Acuerdo de Cumplimiento tiene por finalidad dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH establecidas en Informe 86/98.

 

221.        En el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado se compromete a gestionar e impulsar ante la Comisión del Menor y la Familia, la Comisión de la Mujer y la Comisión de Derechos humanos del Congreso de la República, la iniciativa de ley que tiene por objeto modificar el artículo 317 del Código Civil. En cuanto a la reparación económica de la víctima, la señora María Eugenia Morales Aceña expresa que su lucha consiste en la dignificación de la mujer y por ello no tiene interés pecuniario personal, renunciando expresamente a la reparación económica que recomienda la CIDH.  Asimismo, con el objeto de cumplir la recomendación de adoptar medidas de otra índole necesarias para dar efecto pleno a los derechos y libertades que asiste a la peticionaria, el Estado de Guatemala se comprometió a realizar una serie de acciones y se compromete a informar anualmente a la CIDH sobre su cumplimiento.

 

222.        La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe 86/98. Asimismo, valora los esfuerzos realizados por la víctima y sus representantes con el objeto de llegar a un acuerdo de cumplimiento. La Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

 

CASO 9207 - Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

223.        En el informe Nº 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

224.        A requerimiento de la Comisión, el 5 de diciembre de 2005 el Estado informó que no ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de arribar a un acuerdo de reparación que satisfaga las recomendaciones vertidas en el informe Nº 58/01. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continué haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de la víctima con el fin de otorgarles una reparación adecuada. 


 

CASO 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez; CASO 10.627 Pedro Tau Cac; CASO 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros; CASO 10.799 Catalino Chochoy y otros; CASO 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y CASO 10.901 Antulio Delgado - Informe de fondo Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros, (Guatemala)

 

225.        En el Informe Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos  de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj, Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos del niño en el caso del menor Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. (5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del informe, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:

 

1.         Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2.         Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas  de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3.         Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5.         Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

226.        En nota de fecha 2 de marzo de 2001, el Estado de Guatemala informó sobre la situación de cuatro víctimas (José María Ixcaya Pixtay,  Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Catarino Chochoy y Abelino Bayjac) de un total de 22 que comprendía el informe. La información aportada por el Estado guatemalteco en ese momento fue de carácter genérico y no se refería a las medidas emprendidas para reparar a las víctimas.[1]

 

227.       A continuación, se hará una referencia al cumplimiento de las recomendaciones respecto de cada uno de los casos acumulados en el Informe 59/01.

 

Caso 10.626 Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez

 

228.        El 21 de julio de 2004 el Estado de Guatemala informó que luego de realizar una investigación sobre los hechos denunciados se pudo comprobar que los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez ingresaron el día 28 de junio de 1990 al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. Asimismo, el Estado informó que de acuerdo a una investigación realizada por funcionarios de COPREDEH se pudo constatar que los señores Morales y Sánchez están vivos y por lo tanto, no fueron víctimas de ejecución extrajudicial según se expresó en el informe emitido por la CIDH.  En nota de enero de 2006, el Estado reitera a la Comisión le informe sobre el proceso a seguir para corregir en la parte pertinente el informe de fondo 59/01 de fecha 7 de abril de 2001. Al respecto, la Comisión informará al Estado de Guatemala sobre la forma de corrección del informe citado en su parte pertinente.

 

Caso 10.627 Pedro Tiu Cac

 

229.        El 18 de febrero de 2005, el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, CALDH, en representación de los familiares de la víctima y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo  59/01 y establecer un proceso para su implementación.  

 

230.       En el mencionado acuerdo, el Estado de Guatemala reconoció su  responsabilidad institucional, sin perjuicio de las responsabilidades penales individuales que sean deducidas, por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de Pedro Tiu Cac.  Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

231.        En materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Pedro Tiu Cac y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de la víctima.

 

232.        El 9 de diciembre de 2005, CALDH en representación de los familiares de la víctima y el Estado suscribieron un acuerdo específico sobre indemnización económica en materia de reparaciones. Asimismo, la Comisión fue informada que a fines del mes de diciembre de 2005, el Estado entregó a los familiares de la víctima las indemnizaciones acordadas.

 

233.        La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe de fondo 59/01 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Pedro Tiu Cac. Asimismo, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los familiares de la víctima y sus representantes, quienes durante años han buscado justicia ante el sistema jurídico interno y el sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, la Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

 

Caso 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay y otros

 

234.        El 18 de febrero de 2005, el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos, CALDH, en representación de los familiares de las víctimas y el Estado de Guatemala firmaron un “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones” con el objeto de formalizar las obligaciones del Estado respecto del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH establecidas en el informe de fondo  59/01 y establecer un proceso para su implementación.  

 

235.        En el mencionado acuerdo, el Estado de Guatemala reconoció su  responsabilidad institucional, sin perjuicio de las responsabilidades penales individuales que sean deducidas, por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal a las garantías judiciales y protección judicial y por no haber cumplido la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalan, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tau Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us.  Asimismo, el Estado reconoció que en los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones forzadas y atentados a la integridad física perpetrados por agentes del Estado.

 

236.        En materia de investigación, juicio y sanción a los responsables, el Estado se comprometió a impulsar las acciones necesarias ante el Ministerio Público con el objeto que se realice una investigación responsable respecto de los hechos denunciados. En materia de reparaciones el Estado reconoció que la aceptación de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos de la víctima implicaba la responsabilidad de pagar una justa indemnización a los peticionarios, bajo los parámetros establecidos por el derecho nacional e internacional. Además, el Estado se comprometió a hacer público su reconocimiento de responsabilidad institucional por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de las víctimas y presentar disculpas públicas a sus familiares en un acto público.  También el Estado se comprometió a adoptar medidas para honrar la memoria de las víctimas.

 

237.        El 5 de octubre de 2005 el Estado informó a la Comisión que el acto de disculpas a los familiares de José María Ixcaya Pictay, a solicitud de los peticionarios se realizó en un acto privado el 14 de julio de 2005 al que asistió, en representación del Estado, el Presidente de COPREDEH, quién además entregó a los familiares de la víctima una carta suscrita por el Vicepresidente de la República que contenía un mensaje de solidaridad para la familia. En la misma nota, el Estado informó que la placa conmemorativa destinada a honrar la memoria de la víctima, a solicitud de sus familiares, fue colocada y develada el 14 de julio de 2005 en Sololá. Además, el Estado comunicó que se encontraba pendiente la visita a las familias de las demás víctimas.

 

238.        El 9 de diciembre de 2005, CALDH en representación de los familiares de las víctimas y el Estado suscribieron un acuerdo específico sobre indemnización económica en materia de reparaciones. Asimismo, la Comisión fue informada que a fines del mes de diciembre de 2005, el Estado entregó a los familiares de la víctimas las indemnizaciones acordadas, quedando pendiente los pagos correspondientes a los herederos de los beneficiarios fallecidos hasta que presenten los documentos legales que acrediten tal calidad.

 

239.        La Comisión valora las acciones realizadas por el Estado de Guatemala con el objeto de cumplir las recomendaciones emitidas en el informe de fondo 59/01 respecto de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de las víctimas del caso 11.198(A). Asimismo, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por los familiares de las víctimas y sus representantes, quienes durante años han buscado justicia ante el sistema jurídico interno y el sistema interamericano de derechos humanos. Finalmente, la Comisión continuará observando este importante proceso de cumplimiento de recomendaciones con el objeto de dar seguimiento a los acuerdos pendientes.

 

Caso 10.799 Catalino Chochoy y otros, Caso 10.751 Juan Galicia Hernández y otros y Caso 10.901 Antulio Delgado

 

240.        La Comisión no tiene información sobre acciones encaminadas para dar cumplimiento a las recomendaciones respecto de estos casos.

 

CASO 9111 - Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

241.        En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.         Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

242.        A requerimiento de la Comisión, el 5 de diciembre de 2005 el Estado reiteró que no le ha sido posible contactar a los peticionarios para efectos de arribar a un acuerdo de reparación que satisfaga las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 60/01. Al respecto, la Comisión espera que el Estado continué haciendo los esfuerzos necesarios para ubicar a los familiares de las víctimas con el fin de otorgarles una reparación adecuada. 

 

CASO 11.382 - Informe Nº 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

243.        En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.         Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3.         Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.         Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

244.        A requerimiento de la Comisión, el Estado informó el 7 de diciembre de 2005 que los peticionarios continuaban realizando gestiones para la compra del terreno destinado a la solución habitacional y una vez que terminara dicho proceso se establecería la forma de dar cumplimiento a los acuerdos pendientes. Además, el Estado informó que enviaría oficios al Ministerio d Trabajo y Previsión Social y al Ministerio Público, con el objeto de requerir información acerca del estado de las gestiones que se tramitan respecto de este caso en ambas reparticiones.

 

245.        En el informe anual de 2004, la Comisión expresó que valoraba la información suministrada por el Estado, en relación con el pago parcial de la reparación económica acordada con los peticionarios y lo alentaba a continuar dando cumplimiento con los demás extremos del acuerdo suscrito con los peticionarios. Asimismo, manifestó que en materia de justicia, la CIDH permanecía atenta a los resultados procesales de las gestiones promovidas por el Ministerio Público en el caso. La Comisión reitera que continúa en espera de recibir información que dé cuenta del cumplimiento total de las recomendaciones vertidas en el Informe Nº 57/02.

 

CASO 11.312 - Informe Nº 66/03, Emilio Tec Pop, (Guatemala)

 

246.        De acuerdo a los antecedentes del caso, el 31 de enero de 1994, cuando Emilio Tec Pop, de 16 años de edad, se dirigía del municipio del Estor, departamento de Izabal, hacia la cabecera departamental de Cobán, Alta Verapaz, en horas de la madrugada fue detenido por individuos desconocidos, treinta y dos días después, el 3 de marzo del mismo año, las autoridades del destacamento militar del Estor lo entregaron a sus familiares. El Centro de Acción Legal de Derechos Humanos, CALDH  (en adelante “peticionarios”) afirmaron que el menor fue detenido contra su voluntad y maltratado física y psíquicamente durante, denunciando que los soldados amenazaron de muerte a Emilio, lo golpearon y le picaron las manos con un cuchillo.

 

247.        El 16 de junio de 2003 el Estado suscribió el Acuerdo de Solución Amistosa y entre los compromisos adquiridos reconoció la responsabilidad institucional del Estado en los hechos ocurridos. Asimismo, se comprometió al pago de una indemnización y a realizar gestiones para reorientar la investigación sobre los hechos y poder sancionar a los responsables.

 

248.        En el informe de solución amistosa Nº 66/03 de 10 de octubre de 2006 consta que los acuerdos pendientes a esa fecha, según los peticionarios, eran que faltaba que el Estado entregara al señor Emilio Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, de acuerdo a lo estipulado en la propuesta y faltaba investigar y sancionar a los responsables por las violaciones de la Convención Americana en contra de la víctima.

 

249.        El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto.  Los peticionarios informaron el 4 de diciembre de 2005 que los compromisos continuaban pendientes, agregando que no conocían la nueva dirección del señor Tec Pop. Por su parte, el 17 de enero de 2006, informó que había realizado las gestiones con el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación  para cumplir el compromiso de entregar al señor Tec Pop una cantidad adecuada de semillas de granos básicos, sin embargo, la dificultad actual, era que por información aportada por los representantes legales del peticionario, no se tenía certeza de donde residía actualmente. Agregó el Estado en su nota que respecto del compromiso de investigar los hechos y sancionar a los responsables, se habían girado oficios a la Corte Suprema y al Ministerio Público, con el fin de que informaran acerca de las actuaciones y situación procesal relacionada con la detención ilegal ocasionada en contra de Emilio Tec Pop, el 31 de enero de 1994.  El Ministerio Público y la Corte Suprema informaron que el proceso se encuentra bajo control de la Fiscalía de Izabal, causa 52-94 del Juzgado de Paz de El Estor, el cual fue trasladado al actual Juzgado de Primera Instancia Penal de Izabal, bajo el número de proceso 325-94, donde aparece un sindicado, encontrándose el proceso en fase de investigación.

 

250.        La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

CASO 11.766 - Informe Nº 67/03, Irma Flaquer (Guatemala)

 

251.        De acuerdo a los antecedentes del caso, en Ciudad de Guatemala, el 16 de octubre de 1980 la periodista Irma Flaquer Azurdia mientras se conducía en un vehículo acompañada de su hijo Fernando Valle Flaquer fue secuestrada. En el hecho resultó herido Fernando Valle Flaquer, muriendo posteriormente en el Hospital General San Juan de Dios. Desde esa misma fecha se ignora el paradero de Irma Flaquer.

 

252.        En el Informe de Solución Amistosa 67/03 de fecha 10 de octubre de 2003, la Comisión expresó que había sido informada sobre la satisfacción de los peticionarios -Sociedad Interamericana de Prensa, SIP- por el cumplimiento de la gran mayoría de los puntos del acuerdo. Sin embargo, que se encontraba pendiente el cumplimiento de los siguientes tres puntos: (1) Creación de la beca de estudio para periodismo; (2) Creación de una cátedra universitaria sobre Historia del Periodismo, y (3) Carta a los familiares pidiendo perdón.

 

253.        El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto.  El 14 de noviembre de 2005, los peticionarios en nota dirigida a la CIDH reiteraron su satisfacción por el compromiso alcanzado con el Gobierno de Guatemala por el caso de la periodista Irma Flaquer. Expresan en su nota los peticionarios que el acuerdo de solución amistosa consistió en doce puntos de los cuales sólo uno no fue plenamente cumplido, esto es, la carta a los familiares pidiendo perdón.

 

254.        Por su parte, el 7 de diciembre de 2005, el Estado informó sobre el cumplimiento de cada uno de los puntos establecidos en el acuerdo y señaló respecto de las cartas pidiendo perdón a los familiares de la víctima, que dentro de cada uno de los acuerdos de solución amistosa firmada con los peticionarios el Estado reconoce su responsabilidad institucional por los hechos ocurridos.

 

255.        La Comisión reitera que valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución amistosa y reconoce la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo que se ha traducido en cumplir los compromisos adquiridos con los peticionarios. Asimismo, la Comisión expresa que confía en que el Estado a la brevedad enviará a los familiares de la periodista Irma Flaquer Azurdia las cartas pidiendo perdón, tal como se comprometió en el acuerdo de solución amistosa.

 

CASO 11.197 - Informe Nº 68/03, Comunidad San Vicente de los Cimientos (Guatemala)

 

256.        El 24 de agosto de 1993 el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) y el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) (en adelante “los peticionarios”), en representación de 233 familias indígenas presentaron una denuncia ante la CIDH donde alegaron que durante el conflicto armado, el sector denominado Los Cimientos, ubicado en el Chajul, departamento Quiché, donde vivían 672 familias indígenas propietarias del sector, fue invadido en el año 1981 por el Ejército de Guatemala, estableciendo un cuartel en la zona. Luego de amenazas de bombardeo a la comunidad y ante el asesinato de dos comuneros, la comunidad Los Cimientos fue obligada a abandonar sus tierras en febrero de 1982, dejando sus cosechas de maíz, frijoles, café y sus animales. Un mes después de la huida algunas familias retornaron al lugar encontrando que sus viviendas habían sido quemadas y sus pertenencias robadas. Posteriormente, la comunidad Los Cimientos fue expulsada nuevamente en 1994. El 25 de junio de 2001 la comunidad fue despojada violentamente de sus tierras, de las cuales era legalmente propietaria, por vecinos y otras personas, aparentemente apoyados por el Gobierno.

 

257.        El 11 de septiembre de 2002 en Ciudad de Guatemala las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 10 de octubre de 2003 la CIDH aprobó sus términos.

 

258.        El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto.  El 30 de noviembre de 2005 los peticionarios informaron a la CIDH que continúan parcialmente pendientes los puntos 4, 8 y totalmente el 11 de la solución amistosa. En relación con el compromiso 4, expresaron que continuaba pendiente el tratamiento para la salud física, mental, alimentos, agua potable, electricidad y drenaje de la Comunidad. Respecto del acuerdo 8, expresaron que mientras no haya un puesto de salud estable se requería que continuara prestando servicios la unidad móvil. Finalmente, informaron que la comisión de impulso que se encargaría de verificar el estado del proceso legal seguido en contra de las personas involucradas en los hechos del 25 de junio del 2001 contra los propietarios de las fincas Los Cimientos y Xetzununchaj no se había conformado.

 

259.        Por su parte, el Estado en nota enviada el 17 de noviembre de 2005 informó que se habían cumplido la mayoría de los compromisos pero que continuaba pendiente el compromiso adquirido el 11 de septiembre de 2002 por los propietarios individuales, poseedores y causahabientes de las fincas que conformaban la comunidad de Los Cimientos quienes se comprometieron a ceder sus derechos de propiedad, posesión y hereditarios al Fondo de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 inciso h de la Ley del Fondo de Tierras, Decreto No. 24-99. En relación con la afirmación de los peticionarios en materia de salud, el Estado afirmó que se habían realizado diversas jornadas médicas con el fin de proporcionar asistencia en salud a la población. Asimismo, el Estado informó que efectivamente estaba pendiente la conformación de la comisión de impulso de verificación.

 

260.        La Comisión reitera que valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución amistosa y reconoce la voluntad de cumplimiento demostrada por el Estado en este acuerdo. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

PETICIÓN 9168 - Informe Nº 29/04, Jorge Alberto Rosal Paz, (Guatemala)

 

261.        El 18 de agosto de 1983 la CIDH recibió una petición presentada por la señora Blanca Vargas de Rosal (en adelante “la peticionaria”) – con el posterior apoyo del Centro de Acción Legal de Derechos Humanos, CALDH - denunciando al Estado de Guatemala por la desaparición del señor Jorge Alberto Rosal Paz el 12 de agosto de 1983.  De acuerdo a dicha comunicación el señor Rosal fue detenido mientras manejaba entre Teculutan y la ciudad de Guatemala, a la fecha se desconoce el paradero de la víctima.

 

262.        El 9 de enero de 2004, en Ciudad de Guatemala, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa y el 11 de marzo de 2004 la CIDH aprobó sus términos. En el acuerdo el Estado expresó reconocía la responsabilidad institucional del Estado que devenía por el incumplimiento impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana además de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 17, 19 y 25 de dicha Convención. Asimismo, manifestó el arribo de una solución amistosa tiene como fundamento principal la búsqueda de la verdad y la administración de justicia, la dignificación de la víctima; la reparación resultante de la violación a los derechos humanos de la víctima, y el fortalecimiento del Sistema Regional de Derechos Humanos.

 

263.        El 4 de noviembre de 2005, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de los puntos pendientes, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que informaran al respecto. El 24 de noviembre de 2005, la señora Blanca Vargas de Rosal en nota dirigida a la Comisión informó que el único compromiso cumplido por el Estado era el referente a reparación económica, quedando pendientes los compromisos relativos a educación, acciones para dignificar el nombre de la víctima, vivienda, investigación y justicia.

 

264.        El 10 de enero de 2006, el Estado informó que respecto del compromiso pendiente en materia de educación se habían realizado algunas gestiones, sin embargo era necesario conocer previamente la universidad de preferencia de los beneficiarios de la beca de estudio para poder concluirlas. Sobre el compromiso para dignificar el nombre de la víctima y designar con el nombre de Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Rosal Paz y Paz, a la Escuela de Agricultura de Nororiente –EANOR- y develar una placa conmemorativa, el Estado informó que se habían realizado las gestiones necesarias, sin embargo en atención a que la Escuela designada era privada no se había logrado el consentimiento de sus autoridades. Al respecto manifiesta que está acreditada su voluntad de gestión para cumplir el compromiso. Respecto del compromiso en el rubro vivienda, el Estado informó que continúa pendiente. En materia de investigación y justicia, comunicó que el caso había sido trasladado a la Fiscalía de Derechos Humanos.

 

265.        La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de esta solución amistosa y valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograrla. La Comisión continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

 

CONTINÚA...

 


[1] Ver párrafo 160 del Informe de fondo Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001.

[2] La posición de la Comisión Interamericana fue publicada en su Informe sobre el 123º período de sesiones.  Ver CIDH, Comunicado de Prensa No. 35/03, párrafo IV, “Seguimiento de Recomendaciones”, pág. 13.