CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

100.        El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.          Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.          Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

101.        La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información del Estado por nota de fecha 1 de febrero de 2005.

 

102.        En su respuesta el Estado proporcionó la siguiente información en relación al cumplimiento de las tres recomendaciones:

 

1.         La Segunda Sala de la Corte Suprema decidió no aplicar el Decreto Ley de Amnistía en una sentencia pronunciada en el caso de la desaparición de Miguel Angel Sandoval.  El Estado de Chile se encuentra adoptando las medidas pertinentes para que, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, las Investigaciones judiciales en curso, seguidas por la desaparición de Samuel Catalán Lincoleo, no se agoten o interrumpan sino hasta el establecimiento de las circunstancias en que se produjo su detención y posterior desaparición, así como la determinación de los responsables y su sanción, cumpliendo con ello la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de establecer la responsabilidad por el asesinato de la víctima mediante un debido proceso judicial a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.         Con respecto a la derogación del Decreto Ley 2.191 sobre Amnistía, se destacó las dificultades existentes para promover su derogación o modificación.  Non obstante, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema ha dado muestras de una clara tendencia a fijar nuevos criterios en la interpretación y aplicación del dicho decreto ley.  El Estado reprodujo algunos de los considerandos del fallo de 17 de noviembre de 2004 por su relevancia y significación en el destino de los procesos en que se investigan violaciones a los derechos humanos y que se encuentran en actual tramitación ante los tribunales de justicia chilenos.

 

3.         En cuanto a las medidas reparatorias a los familiares del señor Samuel Catalán Lincoleo, el Estado señala que la Ley 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación estableció, asimismo, beneficios económicos en salud, educación y la exención del servicio militar, para ciertos familiares allí determinados.

 

103.        En el caso particular, su hijo, Samuel Catalán Albarrán percibió pensión de reparación hasta los 25 años de edad y actualmente percibe pensión doña Adriana Albarrán Contreras, conviviente del afectado y madre del anterior, pensión que tiene, en su caso, carácter vitalicio.

 

104.        Además, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, se patrocinó una demanda de reconocimiento de paternidad a favor de la hija no matrimonial de la víctima Srta. Elena Bucarey Bucarey, cuyo fallo acaba de acogerse, teniendo ésta derecho al pago de la pensión de reparación, con efecto retroactivo y hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad.  Asimismo, tiene derecho a los beneficios de salud y educacionales.

 

105.        La pensión de reparación que establece la Ley 19.123 tiene carácter indemnizatorio, teniendo por objeto resarcir los daños la cual no ha sido renunciada por ninguno de los beneficiarios individualizados, sino por el contrario fue y sigue siendo percibida de conformidad a las disposiciones legales que la rigen.

 

106.        La familia de Samuel Catalán Lincoleo no ha presentado a la fecha, demanda civil por indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, no habiendo ejercido en consecuencia las acciones civiles que el derecho interno dispone al efecto.

 

107.        Finalmente, se hace necesario señalar que la Ley 19.123 fue modificada mediante la Ley Nº 19.980, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 2004, estableciendo los siguientes nuevos beneficios reparatorios en relación a la Pensión de Reparación:

 

-           Se incrementa, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la ley, en un 50% el monto de las pensiones mensuales de reparación.  Esta modificación se aplica en forma automática para todos los actuales beneficiarios, entre los que se encuentra la Sra. Adriana Albarrán Contreras, según lo ya expresado.

 

-           Se incrementa en un 15% actual a un 40% el beneficio reparatorio parra la madre o el padre de los hijos de fijación no matrimonial del causante.

 

-           Para los efectos de la Ley 19.123, se reconoce derecho a todas las madres de hijos no matrimoniales, que hayan realizado el trámite de reconocimiento ante los tribunales civiles, pudiendo impetrar el derecho a la pensión de reparación.  Tal es la situación de la madre de la Srta. Elena Bucarey Bucarey.

En relación al Bono de Reparación para los hijos:

 

-           Se otorga por una sola vez, un bono de reparación de $10.000.000 (US$ 17,500-aproximadamente), para cada uno de los hijos del causante que nunca recibieron la pensión mensual de reparación, y por la diferencia que corresponda para aquellos que la recibieron pero han dejado de percibirla por haber llegado a los 25 años de edad.

 

108.        Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 11.715, Informe Nº 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

 

109.        El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un informe de solución amistosa en el presente caso, por medio del cual reconoce el compromiso del Estado de cumplir con las siguientes medidas de reparación:

 

Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

 

Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

 

Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

 

110.        En el mismo informe la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

 

111.        La Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”. El Estado informó que ha dado integro y cabal cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo respectivo.

 

112.        Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente fueron cumplidas.  
 

CASO 12.046, Informe Nº 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

 

113.        El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Mónica Carabantes Galleguillos. Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1.         Beca

 

... El Gobierno se compromete a beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

 

2.         Reparación simbólica

 

... El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una comunicación oficial que pueda ser dada sobre el particular, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

         

114.        La Comisión, al aprobar el acuerdo fijó un plazo de tres meses, para que el Estado chileno informe acerca de las medidas de reparación simbólica acordadas por las partes en el presente asunto.

 

115.        La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó:

 

Que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior.

...

que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo [la beca]... desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

 

116.        Esta comunicación fue transmitida al peticionario el 12 de diciembre de 2002, con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El peticionario no respondió a esta solicitud.

 

117.        El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

 

118.        Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente se encuentran cumplidas.

 

PETICIÓN 4617/02, informe n° 30/04, Mercedes Julia Huenteao Beroiza y otras (Chile)

 

119.        El 11 de marzo de 2004, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la presente petición, en la que el Estado se comprometió a adoptar diferentes medidas en los siguientes aspectos:

 

1.-        Medidas de perfeccionamiento de la institucionalidad jurídica protectora de los  derechos de los Pueblos Indígenas y sus comunidades.

 

a)       Reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas existentes en Chile, quienes conservan manifestaciones étnicas y culturales propias que enriquecen la identidad nacional, con el fin de elevar a rango constitucional principios que en el ámbito nacional e internacional Chile adhiere.

 

b)         Ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT por parte de Chile.

 

c)       Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

 

d)       Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

2.-        Medidas tendientes a fortalecer la identidad territorial y cultural mapuche pehuenche y mecanismos de participación en su propio desarrollo.

 

a)        Creación de una comuna en el sector del Alto Bío Bío.

 

b)       Acordar los mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras que afectan a las comunidades Indígenas del sector del Alto Bío Bío.

 

c)       Fortalecer la participación indígena en el Área de Desarrollo Indígena (ADI) del Alto Bío Bío.

 

d)       Acordar los mecanismos que aseguren la participación de las comunidades Indígenas en la administración de la Reserva Forestal Ralco.

 

3.-        Medidas tendientes al desarrollo y preservación ambiental del sector del Alto Bío Bío.

 

a)       Acordar mecanismos para asegurar que las comunidades indígenas sean informadas, escuchadas y consideradas en el seguimiento y control de las obligaciones ambientales del proyecto Central Hidroeléctrica Ralco.

 

b)       Fortalecer el desarrollo económico del sector del Alto Bío Bío y, en particular, de sus comunidades indígenas, mediante mecanismos que sean aceptables para la parte denunciante.

 

c)       Acordar mecanismos que faciliten y mejoren el aprovechamiento turístico de los embalses del Alto Bío Bío, en beneficio de las comunidades indígenas.

 

d)       Acordar mecanismos vinculantes para todos los órganos del Estado que aseguren la no instalación de futuros megaproyectos, particularmente hidroeléctricos, en tierras indígenas del Alto Bío Bío.

 

4.-        Acordar, dentro de un plazo breve y urgente, medidas respecto de las causas judiciales que afectan a dirigentes indígenas que han sido procesados por acciones relacionadas con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco.

 

5.         Medidas para satisfacer las demandas particulares de las familias mapuche pehuenche afectadas.

 

120.        El Estado informó sobre las gestiones para identificar las áreas habitables y de carácter productivo a ser entregadas a las familias y los estudios a fin de establecer un Plan de Manejo Integral de las mismas. Asimismo informó de la asistencia técnica que se está proveyendo a las familias pehuenches a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del desarrollo de un Programa de Vivienda Especial mediante el cual se entregarán subsidios a las familias relocalizadas. El Estado señala que a pesar de diversas convocatorias las familias beneficiarias no se han presentado a reuniones lo que dificulta la implementación de tales programas.

 

121.        Los peticionarios informaron por su parte que varias de las cláusulas del acuerdo de solución amistosa aún no se han cumplido.

 

122.        La Comisión considera que el presente acuerdo se encuentra en etapa de cumplimiento parcial e insta a ambas partes a continuar el constructivo diálogo a fin de finalizar la adopción de las medidas necesarias para satisfacer los puntos pendientes.

 

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

123.        El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  Al respecto, el 5 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67025 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación al Director Nacional de Fiscalías.  Asimismo, el Estado informó que las diligencias de investigación adelantadas por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali con relación al homicidio de Miguel Enrique Ladino Largo y otros, habrían avanzado en la identificación de uno de los autores materiales de la masacre.

 

124.        En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados”.  De conformidad a la información provista por el Estado se deduce que se habría hecho efectivo el pago de la indemnización prevista por el mecanismo de la Ley 288/96 y que, por lo tanto, se habría dado cumplimiento efectivo a la recomendación.

 

125.        En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

126.        El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”.  El 7 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67023 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que el abogado de la parte civil interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del Tribunal Penal Militar de fecha 22 de marzo de 2002 por la cual se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso y que el proceso se encuentra desde el 16 de septiembre de 2005 para fallo en la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.  

 

127.        En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”.  El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Asimismo, el Estado informó que dicha resolución se adjuntó al proceso contencioso administrativo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso en el cual se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 por los hechos del presente caso.  De la información se desprende que la sentencia actualmente se encuentra en instancia de apelación y no surge de la información aportada a la CIDH que se haya efectuado el pago de indemnización correspondiente. 

 

128.        En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

129.        El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”.  El 4 de diciembre de 2005 el Estado informó mediante Nota DDH/GO 67020 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de División del Ejército Nacional decidió absolver al Mayor Hernán Bonilla Carrera Sanabria y a los soldados voluntarios retirados Manuel Bonilla Collazos y José Armando Cruz González por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.  Posteriormente, el Tribunal Superior Militar resolvió la apelación interpuesta por el Procurador Judicial y el Fiscal Militar confirmando en su integridad la sentencia absolutoria.  La Comisión observa que no se efectuó el traslado de la causa a la jurisdicción penal ordinaria dado que el proceso ha concluido con la absolución de los miembros del Ejército Nacional en la jurisdicción penal militar.  En consecuencia, corresponde concluir que no se ha dado cumplimiento a esta recomendación.  Sin embargo, la CIDH nota que se habría solicitado al Viceprocurador General de la Nación la instauración de una acción de revisión en contra de la sentencia absolutoria.  No obstante, no se aclara si la Procuraduría ha impulsado dicha acción.

 

130.        En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry.  De la información presentada por el Estado se desprende que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Norte de Santander y Cesar declaró administrativamente responsable a la Nación Colombiana por la muerte de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y por las lesiones sufridas por María Fredesvinda Echeverri de Isaza y Lady Andrea Isaza Pinzón, ordenando el pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas y sus familiares.  De la información provista se desprende además, que dicha sentencia habría sido complementada el 31 de enero de 2005 con la inclusión de otras condenas a cargo de la Nación, pero que la parte demandante habría interpuesto un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución.  Asimismo, el Estado reiteró que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 3 del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares.  Por su parte los peticionarios indicaron que aun no se había procedido a reparar e indemnizar a las víctimas y sus familiares.

 

131.        En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

132.        En el Informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

133.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de 10 años desde el inicio de las investigaciones penales sin que exista sentencia aún.

 

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

 

134.        En el Informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

135.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento el Estado no ha iniciado ninguna acción civil, penal o administrativa para sancionar a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

 

136.        En el Informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos amistosos.

 

137.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado el 15 de enero del 2001, había procedido a cancelar a la víctima la respectiva indemnización, con lo cual había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, pues anteriormente había sancionado penalmente a los responsables.

 

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

138.        En el Informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

139.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.

 

140.        Los peticionarios informaron que el Estado había dejado el delito en la impunidad, por cuanto el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional el 28 de abril de 1999 declaró prescrita la acción penal en contra de los acusados, auto que fue confirmado por la Primera Corte Distrital de la Policía, decisiones judiciales en base a las cuales la Ministra Fiscal General mediante oficio N.- 1064 del 9 de marzo del 2001, les comunicó que vistos el auto de prescripción y por prohibición expresa de la Constitución no se podía realizar un nuevo enjuiciamiento penal contra los responsables, lo cual no impedía que la Procuraduría inicie las acciones de repetición contra los responsables.  Así mismo informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de las acciones que haya realizado el Estado en torno a ejercer el derecho a la repetición manifestado por el Ministerio Público, ni que acciones civiles o administrativas ha iniciado en contra de los directamente responsables. En febrero de 1999 mediante la suscripción del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a sancionar a los responsables y culminar el proceso penal que desde 1993 estaba abierto en el fuero policial en 1993. A los dos meses de dicho acuerdo el Estado emitió prescripción a favor de los acusados, con lo cual el delito quedó en la impunidad, demostrando el Estado en materia de derechos humanos, no cumple con los compromisos contraídos en el ámbito internacional.  Añadieron además que no conocen que acciones ha realizado el Estado para sancionar a los jueces de policía que conocieron el proceso penal por torturas y que con su negligencia en el desarrollo del juicio permitieron que el delito quede en la impunidad.

 

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

141.        En el Informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

142.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que  el Estado hasta el momento no se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil o administrativa del responsable y sobre acciones iniciadas en contra del juez policial que con su tardanza en la tramitación del proceso contribuyó a que el delito quede en la impunidad.

 

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

143.        En el Informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

144.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de tres años desde que se firmó el acuerdo de solución amistosa y el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar ya sea civil, penal o administrativa a los policías, fiscales y jueces responsables de los hechos demandados, sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

145.        En el Arreglo Amistoso celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Ingeniero Pedro Restrepo, padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, en relación con la denuncia No. 11.868, el Estado se comprometió a:

 

SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN

 

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

 

146.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH ni a la búsqueda de los cuerpos.

 

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kelvin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

147.        En el Informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

148.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que el Estado no ha realizado iniciado ningún proceso judicial o administrativo con la finalidad de investigar, identificar y sancionar a los policías, fiscales y jueces que participaron directa o indirectamente en los hechos demandados ante la Comisión. Los peticionarios sostienen que el Estado no puede argumentar la prescripción a fin de evitar la sanción de los responsables.

 

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

149.        En el Informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

150.        El Estado ecuatoriano ha informado a la Comisión que el proceso penal se ha desarrollado de conformidad con la legislación ecuatoriana. Sostiene el Estado de que la circunstancia que el proceso haya sido sobreseído no implica un incumplimiento de la obligación de investigar que es de medio y no de resultado. Los peticionarios informaron que el caso permanece en la impunidad y que no ha existido una voluntad real de identificar y sancionar a los responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH. En la medida que el caso se encuentra en impunidad la Comisión considera que hay cumplimiento parcial del acuerdo.

 

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lida Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

151.        En el Informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

152.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa a a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados. 

 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

153.        En el Informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

154.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha impuesto ninguna sanción judicial o administrativa en contra de los responsables de los hechos demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

155.        En el Informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

156.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Informaron asimismo que han transcurrido más de cuatro años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

157.        En el Informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2.         Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3.         Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia.

 

158.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que en cuanto a la primera recomendación, el Estado ecuatoriano no ha tomado ninguna acción a fin de reparar el daño causado a la víctima y tampoco ha adoptado ningún mecanismo tendiente a otorgar la correspondiente indemnización ni para eliminar los antecedentes penales.  Sobre la segunda recomendación, los peticionarios informaron que no existe proceso judicial ninguno tendiente a investigar la responsabilidad directa de quienes participaron en las diversas violaciones que la Comisión determinó.  En lo que respecta a la tercera recomendación, los peticionarios informaron que el Estado tampoco ha adelantado proceso alguno tendiente a reformar la legislación sobre habeas corpus, ya que en el Congreso Nacional no existe ningún proyecto de reforma constitucional sobre el tema. Informaron también que existe un proceso penal aún abierto en contra de la víctima.

 

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

159.        En el Informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

160.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado no ha iniciado ningún proceso judicial o administrativo para investigar, identificar y sancionar a los policías directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

161.        En el Informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

162.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no existe ninguna sentencia que condene penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

163.        En el Informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

164.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios indicaron que no ha habido juzgamiento de los presuntos responsables.

 

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

165.        En el Informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado , a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

166.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Tribunal del Crimen de la Policía Nacional emitió sentencia absolutoria a favor de los policías acusados, para lo cual cambiaron los hechos. Ninguna acción posterior fue adoptada por el Estado para sancionar a los responsables o a los jueces involucrados en estos hechos.
 

CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

167.        En el Informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

168.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que conforme consta del expediente el fuero policial absolvió al responsable dentro del penal que por homicidio se siguió en su contra. Indicaron que no tienen conocimiento que el Estado haya iniciado acciones legales en contra de los jueces que en forma negligente durante cinco años tramitaron el proceso violando el derecho de las partes a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable.

 

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

169.        En el Informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

170.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado hasta el momento no ha iniciado acción alguna tendiente a iniciar procesos judiciales civiles, penales o administrativos en contra de los responsables e imponerles la sanción respectiva.
 

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

171.        En el Informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

172.        El Estado ecuatoriano ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, dando cuenta que el señor Andrade Benítez no registra antecedentes penales. Los peticionarios informaron que el pago de los US$ 20,000.00 fue realizado, pero que, sin embargo, el Estado no ha cumplido con iniciar ninguno de los procesos judiciales en contra de las personas implicadas.  Por ello, la Comisión presume que ha habido un cumplimiento parcial de las recomendaciones en cuestión.

 

CASO 11.515, Informe Nº 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

173.        En el Informe 63/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

174.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informan que han transcurrido cuatro años desde la firma del acuerdo de solución amistosa sin que el Estado haya iniciado ninguna acción administrativa o penal para sancionar a los responsables de las violaciones alegadas.

 

CASO 12.188, Informe Nº 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

 

175.        En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 25,000 a cada una de las tres víctimas en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

176.        A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informan que el Estado no ha iniciado acciones civiles, penales o administrativas para sancionar a los responsables de los hechos alegados a la Comisión.

 

CASO 12.394, Informe Nº 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

177.        En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 100,000.00 al señor Hernández, US $300,000.00 al señor Loor y US $50,000.00 al señor Lara, en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

178.        A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.


 

CONTINÚA...