D.      Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

44.   El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.

 

45.   En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 2128  (XXXV-O/05) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados miembros a que den seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.b) y que continúen otorgando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización (punto resolutivo 3 c). Asimismo, la resolución AG/RES. 2075 (XXXV-O/05) sobre Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, reafirmó la voluntad de la OEA de continuar las acciones concretas tendientes al cumplimiento de los mandatos de la Tercera Cumbre de las Américas incluyendo el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 2 b) y encomendó al Consejo Permanente a que la consideración de medios para promover el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 3.e).

 

46.   Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:

 

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

 

47.   En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000 a 2004. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

 

48.   El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos tres años.  La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones.

 

49.     Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:

 

        cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH.  Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).

 

        cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.

 

        pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 103/01 María Merciadri de Morini

Caso 11.307 (Argentina)

X

 

 

Informe Nº 91/03 Juan Ángel Greco

Caso 11.804 (Argentina)

 

X

 

Informe Nº 48/01
Caso 12.067 Michael Edwards
Caso 12.068 Omar Hall
Caso 12.086 Brian Schroeter
y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

 

 

X

Informe Nº 40/04 Indígenas Maya

Comunidad de Distrito Toledo

Caso 12.053 (Belice)

 

 

X

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante y otros

Caso 11.286 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 23/02 Diniz Bento Da Silva

Caso 11.517 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 40/03 Parque São Lucas

Caso 10.301 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 95/03 José Pereira

Caso 11.289 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 32/04 Masacre Corumbiara

Caso 11.556 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 33/04 Jailton Neri Da Fonseca

Caso 11.634 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo

Caso 11.771 (Chile)

 

X

 

Informe Nº 32/02 Juan Manuel Contreras San Martín y otros

Caso 11.715 (Chile)

X

 

 

Informe Nº 33/02 Mónica Carabantes Galleguillos

Petición 12.046 (Chile)

X

 

 

Informe Nº 30/04 Mercedes Julia Huenteao Beroiza y otros

Petición 4617/02 (Chile)

 

X

 

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío

Caso 11.654 (Colombia)

 

X

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 63/01 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro

Caso 11.710 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry

Caso 11.712 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar
Caso 11.421 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral
Caso 11.439 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes
Caso 11.445 (Ecuador)

X

 

 

Informe Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán
Caso 11.466 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 97/00 Carlos Juela Molina
Caso 11.584 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia
Caso 11.783 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo
Caso 11.868 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva
Caso 11.991 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros
Caso 11.478 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez
Caso 11.512 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño
Caso 11.605 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 22/01 José Patricio Reascos
Caso 11.779 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez

Caso 11.992 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros

Caso 11.441 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez

Caso 11.443 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa

Caso 11.450 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 107/01 Angel Reiniero Vega Jiménez

Caso 11.542 (Ecuador)

 

X

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano

Caso 11.574 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado

Caso 11.632 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez

Caso 12.007 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 63/03 Bolívar Franco Camacho Arboleda

Caso 11.515 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 64/03 Joffre José Valencia Mero, Priscila fierro, Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez

Caso 12.188 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 65/03 Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos

Caso 12.394 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 51/01 Rafael Ferrer-Mazorra y otros

Caso 9903 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza

Caso 12.243 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/02 Ramón Martínez Villareal

Caso 11.753 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 62/02 Michael  Domínguez

Caso 12.285 (Estados Unidos)

X

 

 

Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann

Caso 11.140 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 97/03 Shaka Sankofa Caso 11.193 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 98/03 Statehood Solidarity Committee

Caso 11.204 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 99/03 César Fierro

Caso 11.331 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 100/03 Douglas Christopher Thomas

Caso 12.240 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 101/03 Napoleón Beazley

Caso 12.412 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 47/01 Donnason Knights

Caso 12.028 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 55/02 Paul Lallion

Caso 11.765 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 56/02 Benedit Jacob

Caso 12.158 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra

Caso 11.625 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López

Caso 9207 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros

Casos 10.626 y otros (Guatemala)

 

X

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros,

Caso 9111 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 57/02 Finca La Exacta

Caso 11.382 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 66/03 Emilio Tec Pop

Petición 11.312 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 67/03 Irma Falquer

Petición 11.766 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 68/03 Comunidad de San Vicente de Los Cimientos

Petición 11.197 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 29/04 Jorge Alberto Rosal Paz

Petición 9168 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 78/02 Guy Malari

Caso 11.335 (Haití)

 

 

X

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 50/01 Damion Thomas

Caso 12.069 (Jamaica)

 

 

X

Informe Nº 127/01 Joseph Thomas

Caso 12.183 (Jamaica)

 

 

X

Informe Nº 58/02 Denton Aiken

Caso 12.275 (Jamaica)

 

X

 

 

Informe Nº 59/02 Dave Sewell

Caso 12.347 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 41/04 Whitley Myrie

Caso 12.417 (Jamaica)

 

 

X

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez

Caso 11.565 (Mexico)

 

 

X

Informe Nº 69/03 José Alberto Guadarrama García

Caso 11.807 (México)

 

X

 

Informe Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros

Caso 11.381 (Nicaragua)

 

 

X

Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy

Caso 11.800 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros

Caso 11.031 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio

Caso 11.099 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros

Caso 10.247 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 75/02(bis) Pablo Ignacio Livia Robles

Petición 12.035 (Perú)

X

 

 

Informe Nº 70/03 Augusto A. Zúñiga Paz

Petición 11.149 (Perú)

X

 

 

CAS0

 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 71/03 María Mamérita Mestanza Chávez

Petition 12.191 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 31/04 Ricardo Manuel Semoza Di Carlo

Petition 12.078 (Perú)

 

X

 

 

CASO 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)

 

50.   El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de 2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en la papeleta electoral.  En su informe, la Comisión concluyó que la información analizada demostraba que el asunto había sido resuelto guardando respeto por los principios de la Convención Americana.  Dicha información consistía en el texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley 24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del Decreto Nº 1246.  La Comisión reconoció los importantes esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al acuerdo.

 

CASO 11.804, Informe 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)

 

51.   El 22 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Juan Ángel Greco.  Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

[....]  II.- Medidas de Reparación no Pecuniarias:

 

[…. ]

 

"El Gobierno de la Provincia del Chaco ha solicitado, en el marco del principio republicano de división de poderes, al Ministerio Público Provincial el reexamen de la causa penal caratulada: "COMISARIA PUERTO VILELAS S/ELEVA ACTUACIONES", Expte. N° 1975/90, Año 1990, de la causa judicial caratulada "BASTIANINI DE GRECO ZULMA S/SOLICITA INTERVENCION ALTO TRIBUNAL A EFECTOS ESCLARESCER DENEGACION DE JUSTICIA EN CAUSA QUE FUERA VICTIMA SU HIJO". Expte N° 38.730, Folio 345, Año 1995, el que se ha expedido en forma favorable para su reapertura de conformidad con la solicitud elevada al Juez de la causa. En ese sentido, el Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de la misma. El Gobierno de la Provincia del Chaco, en el marco de sus competencias se compromete a instar la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.

 

El Gobierno del Chaco, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio Público Provincial y al informe de admisibilidad de Ia Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 72/01, una vez reabierta la causa penal, se compromete a disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401.­-

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco, se compromete, en el marco de sus competencias, a asegurar el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas."

 

III.- Reparación económica:

 

[....]

 

2. Indemnización: El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.

 

[....]

 

IV.- Otras reparaciones:

 

[....]

 

"El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a la publicación de este acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco."

 

[....]

 

"El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Específicamente, se deja constancia que se ha elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos. Asimismo se fortalecerá la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003. De igual manera, se acentuará la tarea del Organo de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 direccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. Por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes. 

 

[....]

 

52.   La Comisión recibió información de las partes sobre las medidas de cumplimiento adoptadas durante una reunión de trabajo llevada a cabo el 5 de marzo de 2004.  El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  Los peticionarios presentaron una breve comunicación al respecto con fecha 19 de noviembre de 2004.  La Comisión recibió información adicional de las partes durante una reunión de trabajo realizada el 2 de marzo de 2005.  El Estado presentó información complementaria con fecha 30 de agosto de 2005.  El 8 de noviembre de 2005, la Comisión solicitó nuevamente a las partes información actualizada.  Los peticionarios respondieron con una presentación fechada 16 de noviembre de 2005. 

 

53.   Con base en la información aportada hasta febrero de 2006, la Comisión considera que el Estado ha cumplido plenamente con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria.  Además, en cumplimiento de los puntos acordados, el Gobierno Provincial dispuso la publicación del acuerdo, y el mismo fue publicado en dos periódicos de circulación nacional, y cuatro de circulación local.

 

54.   Sin embargo, de acuerdo con la información disponible, los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco siguen pendientes.  En este sentido, el Estado informó que en octubre de 2003, el fiscal formuló un requerimiento de instrucción formal contra el personal policial que estaba prestando servicios la noche del incendio con el fin de investigar los hechos que produjeron la muerte de la víctima, y en junio de 2004, se ordenó la producción de varias pruebas solicitadas por el fiscal con su requerimiento.  Hasta marzo de 2005, las diligencias ordenadas no habían sido producidas, y se dispuso la reiteración de las mismas. 

 

55.   Por otra parte, el Estado informó sobre el decreto 19/2004, en el que el Poder Ejecutivo de la Provincia dispuso que se permita el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales.  Sin embargo, los peticionarios informaron que este “decreto no se ha traducido en un acceso eficaz a la causa”.  El Estado informó, además, que en este mismo decreto se dispuso la reapertura del sumario administrativo y el acceso de los familiares de la víctima a la investigación en sede administrativa.  Los peticionarios, por su parte, informaron que no podían confirmar el estado de dicho proceso administrativo porque no habían podido tener acceso a las actuaciones.

 

56.   Finalmente, en cuanto al compromiso de adoptar medidas legislativas y administrativas para ampliar la protección de los derechos humanos, mientras que entre las acciones informadas cuando se firmó el acuerdo, el Gobierno informó que se había presentado a la Cámara de Diputados un anteproyecto de ley a través del cual se creaba una Fiscalía destinada específicamente a derechos humanos y una Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención en la Provincia, la información presentada con posterioridad indica que no se han adoptado medidas para concretizar dicha iniciativa. 

 

57.   Por tales motivos, la Comisión considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los puntos acordados y las recomendaciones formuladas, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 91/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los compromisos del acuerdo de solución amistosa.

 

CASOS 12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)

 

58.   En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

 

            3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

 

            4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

            5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

 

            6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

59.   El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que, a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

60.   Mediante comunicaciones de 2 de julio de y 9 de noviembre de 2004, la Comisión se dirigió al Estado solicitando información acerca del cumplimiento de las recomendaciones en el Informe Nº 48/01 conforme al artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido respuesta de parte del Estado.

 

CASO 12.053 – Informe Nº 40/04, Comunidad Indígena Maya del Distrito Toledo (Belice)

 

61.   En el informe 40/04 del 12 de octubred e 2004, la Comisión recomendó que el  Estado:

 

1.  Adopte en su legislación interna y a través de consultas plenamente informadas con el pueblo maya, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía el territorio en el cual el pueblo maya tiene un derecho de propiedad comunal, de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias de uso de la tierra y sin perjuicio para otras comunidades indígenas.

 

2.  Adopte medias para delimitar, demarcar y titular o aclarar y proteger por otra vía las correspondientes tierras del pueblo maya, sin perjuicio para otras comunidades indígenas y, hasta tanto se adopten tales medidas, se abstenga de todo acto que pueda dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros actuando con aquiescencia o tolerancia de éste, afecte la existencia, el valor, el uso o goce de los bienes  ubicados en las zona geográfica ocupada y usada por el pueblo maya.

 

3.   Repare el daño ambiental resultante de las concesiones madereras otorgadas por el Estado respecto del territorio tradicionalmente ocupado y usado por el pueblo maya.

 

62.   El 1º de febrero de 2006, la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe 40/04. Hasta la fecha, la Comisión espera respuesta de las partes pertinentes.

 

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

 

63.   En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

 

2.         Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3.         Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4.         Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

a.       Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

b.     Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.       El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.     Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.      Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.      Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

64.   El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), que el poder judicial concluyó la acción penal y condenó al responsable, quien se encuentra cumpliendo la pena que le fue impuesta en régimen abierto. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), indicaron que para poder manifestarse cabalmente sobre el tema, tendrían que tener copia de un investigación administrativa que habría que iniciado el Estado. Agregan que la investigación no fue imparcial, pues fue realizada por el propio poder judicial del Estado de Ceará,  y no logró identificar a los responsables por los retrasos e irregularidades en el proceso.

 

65.   En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), indicaron que aunque hubo intención en algunas esferas del Estado de nominar a la víctima para un premio, ello no se concretó. En lo que se refiere a la recomendación No. 4(a) (supra), las peticionarias señalaron que el Estado ha realizado pocos avances en relación al cumplimiento de esta recomendación; y agregaron que en proyectos mencionados por el Estado no se especifica el presupuesto y alcance de proyectos de capacitación, y no se esclarecen cuáles serán los métodos de evaluación y monitoreamiento de resultados. En lo que concierne a las recomendaciones Nos. 4(b) y 4(c) (supra), las peticionarias señalaron que no ha habido ningún avance en lo relativo a procesos judiciales penales en casos de violencia doméstica, y que Brasil continúa siendo el único país de América Latina que no cuenta con legislación específica sobre violencia doméstica. En lo que se refiere a  las recomendaciones Nos. 4(d) y 4(e) (supra), las peticionarias señalaron que no ha habido mudanzas significativas en el número de delegaciones especializadas y que los recursos destinados a éstas continúan siendo extremamente reducidos. En lo relativo a aspectos pedagógicos, indicaron que no ha habido avances significativos.  

 

66.   Sobre la base de la información aportada, la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASOS 11.286, Aluísio Cavalcante y otro, 11.407, Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Informe  Nº 55/01 (Brasil)

 

67.   En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.         Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.         Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.         Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.         Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6.         Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.         Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

68.   El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte, reiteraron la información sobre cumplimiento que presentaron anteriormente, y que la CIDH resumió en su Informe Anual 2003, en los siguientes términos:

 

-        Caso 11.286 (Aluísio Cavalcante): Señalaron que solo tres policías militares fueron juzgados el 12 de junio de 2003, y fueron absueltos. La fiscalía presentó recurso contra la decisión, y la decisión al respecto puede demorarse más de tres años adicionales.

 

-         Caso 11.406 (Celso Bonfim de Lima): Indicaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no fue expulsado de la policía, y no cumplió pena, pues la condena fue a una pena tan baja que se vio afectada por la prescripción.  Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

 

-         Caso 11.407 (Clarival Xavier Coutrim): Refirieron que los acusados fueron absueltos por el tribunal militar que los juzgó. Agregaron que se decidió la improcedencia de la indemnización, y que tal decisión fue recurrida, pero que aún no ha habido decisión al respecto.

 

-         Caso 11.412 (Wanderlei Galati): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima fue juzgado y condenado, a una pena tan baja, que fue afectada por la prescripción, en virtud de lo cual el condenado no cumplió pena alguna. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y que la madre de la víctima fue indemnizada.

 

-         Caso 11.413 (Delton Gomes da Mota): Indicaron que está pendiente el juicio a los policias militares acusados, para el cual no se ha fijado fecha. Agregaron que están esperando el resultado para intentar acción indemnizatoria.

 

-         Caso 11.415 (Carlos Eduardo Gomes Ribeiro): Refirieron que el policía militar que disparó a la víctima no fue condenado, ya que operó la prescripción, y que apenas recibió una sanción administrativa de la Policía. Agregaron que la acción de indemnización se encuentra avanzando.

 

-         Caso 11.416 (Marcos Almeida Ferreira): Señalaron que el policía militar que disparó a la víctima fue condenado, pero no cumplió pena debido a la prescripción y tampoco fue expulsado de la Policía Militar. Agregaron que la acción de indemnización fue declarada procedente, y determinó el pago de una pensión mensual que está siendo recibida, aunque está pendiente el pago de la cantidad acumulada desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que comenzó a ser pagada la pensión.

 

-         Caso 11.417 (Marcos de Assis Ruben): Señalaron que hubo sentencia decidiendo no llevar a juicio a los acusados (“sentencia de improcedencia”), que fue recurrida por la Fiscalía, sin que se haya decidido hasta la fecha sobre tal recurso.

 

69.   Por lo tanto la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento Da Silva (Brasil)

 

70.   En el informe 23/02 de 28 de febrero de 2002 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

71.   El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que luego de más de once años de la muerte de Diniz Bento da Silva, la investigación policial aún se encuentra en evaluación del Ministerio Público, y que no ha habido ningún avance. Destacan las peticionarias que conforme al Código Procesal Penal brasileño, el plazo máximo para la conclusión de la investigación policial es de 30 días.  En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra) indicaron que no ha habido ninguna reparación a los familiares de la víctima, a pesar de que quedó firme sentencia condenando al Estado de Paraná al pago. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, entre enero y agosto de 2005, de 794 conflictos en el campo, que involucraron aproximadamente 615.260 personas y dejaron un saldo alarmante de 28 muertes y 114 amenazas de muerte.  Agregaron que ha ido creciendo la formación de milicias privadas en el campo, y que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural. 

 

72.   Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.

 

CASO 10.301, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

 

73.   En el Informe 40/03 de 8 de octubre de 2003 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

2.         Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

3.         Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.

 

4.         Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

74.   En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

 

90.       [L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

91.       En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento.

 

92.       En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que  conforme  a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 policías militares.

 

93.       De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 años y 6 meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.

 

94.       En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, por concepto de daño moral y por un valor de 300 salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de siete de las víctimas, no se encontraron familiares de otras siete víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a dos de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de dos de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, y el Estado se encontraba esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones,  cuyos derechos deben ser preservados.

 

75.   Las peticionarias señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso.  Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

 

76.   En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), pidieron a la Comisión que solicitara al Estado brasileño pruebas de que las celdas de aislamiento (“celas fortes”) fueron efectivamente desactivadas. Además, las peticionarias resaltaron que las condiciones de detención bajo las cuales se encuentran los detenidos en las celdas de los Distritos Policiales de São Paulo no han cambiado desde 1989, cuando ocurrieron las muertes en el Distrito de Policía no. 42. Señalaron en tal sentido que permanece la situación de hacinamiento, torturas, pésimas condiciones de habitabilidad y salubridad, así como ausencia de atendimiento médico.

 

77.   En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), las peticionarias señalaron algunos avances en el proceso criminal en contra de Celso José da Cruz, quién está en libertad. Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente las informaciones y documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos para identificar los beneficiarios y el monto de la indemnización.

 

78.   El Estado, por su parte, en lo relativo a la recomendación No. 1 (supra), señaló que viene dando pasos con el objeto de transferir integralmente pata la justicia común la competencia para el juzgamiento de crímenes practicados por policías militares contra civiles. Señaló que recientemente se dio rango constitucional la norma contenida en la mencionada ley federal No. 9.299/96. Agregó que como próximo paso está organizando un seminario sobre el funcionamiento de la justicia militar en Brasil, que se celebrará en el primer semestre de 2006, con el objeto de concientizar sobre el tema a los actores involucrados en las obligaciones internacionales del Estado.

 

79.   En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), el Estado señaló que por determinación del gobierno del estado de Sao Paulo, está casi finalizado el proyecto de desactivación de las celdas de aislamiento (“celas fortes”) en las delegaciones policiales de la ciudad de Sao Paulo.

 

80.   En lo que se refiere a la recomendación No. 3 (supra), el Estado informó que se instauró en el ámbito administrativo un proceso disciplinario, producto del cual dos personas resultaron despedidas y tres fueron absueltas. En lo relativo a la recomendación No. 4 (supra), el Estado envió docuemntos sobre el resultado de los trabajos del grupo de trabajo que se creó en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización.   

 

81.   La Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.


 

CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)

 

82.   El 24 de octubre de 2003 la CIDH publicó el Informe 95/03 detallando los puntos del acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003. Dicho acuerdo estableció los siguientes compromisos para el Estado:

 

I.          Reconocimiento de Responsabilidad

 

1.         El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.

 

2.         El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

 

3.         Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.

 

II.          Juzgamiento y castigo de los responsables individuales

 

4.         El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

 

III.         Medidas pecuniarias de Reparación

 

5.         Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional.  La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima.  El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.

 

6.         El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.

 

IV.        Medidas de Prevención

 

IV.1      Modificaciones Legislativas

 

7.         A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.

 

8.         El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

 

9.         Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

 

IV.2.     Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo

 

10.       Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

 

11.       El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

 

12.       El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

 

13.       El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

 

IV.3.     Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo

 

14.       El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de las peticionarias se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa.  La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

 

15.       El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de las peticionarias.

 

83.   Las peticionarias señalaron, con respecto a los puntos I y III (supra), que los mismos fueron totalmente cumplidos. En lo relativo al punto II (supra), indicaron que los acusados por el crimen continúan prófugos, y que el Estado no realizó ningún esfuerzo en hacer cumplir los mandatos de prisión expedidos en contra de éstos.

 

84.   En lo concerniente al punto IV.1 (supra), las peticionarias hicieron referencia a cada meta de modificación legislativa contenida en el plan nacional para la erradicación del trabajo esclavo. Al respecto, indicaron que el Proyecto de Ley No. 2.667/2003, del Diputado Paulo Marinho, fue adjuntado a otros proyectos de ley, y que a diciembre de 2005 se encontraba bajo análisis de una Comisión de la Cámara de Diputados. Agregaron que no fue adoptada ninguna medida rápida para modificar la Ley No. 5.889/73, que fue uno de los compromisos específicos del acuerdo de solución amistosa. Mencionaron también la existencia de otros proyectos de ley relacionados con la materia que se encuentran bajo estudio en la Cámara de Diputados.

 

85.   Las peticionarias hicieron referencia al atraso en que se encuentra el trámite en la Cámara de Diputados de, por ejemplo, el proyecto de enmienda constitucional 438/01 y el proyecto de ley Nro. 2.022/1996. Agregaron que a pesar de que el presupuesto para el combate al trabajo esclavo aumentó en los años 2004 y 2005, fue reducido en el presupuesto del año 2006. Hicieron referencia también a que se están creando nuevos cargos de procuradores de trabajo, y que se aprobaron dos leyes sobre creación de tribunales de trabajo. Agregaron que el Estado brasileño no ha demostrado empeño en defender la competencia de la justicia federal para juzgar los crímenes de reducción a condición análoga a la de esclavo.   

 

86.   Con respecto al punto IV.2 (supra), las peticionarias mencionaron que se observa una tendencia preocupante hacia la reducción de la tasa de atendimiento a las denuncias presentadas por la sociedad civil,  principalmente por la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT). Agregaron que, por ejemplo, 135 propietarios fueron descubiertos con esclavos entre enero y noviembre de 2005, mientras que sólo se habría intentado acciones penales en contra de dos de ellos. Señalaron también que no fueron informados sobre la revocación del Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo. Adicionaron que no se disponibilizaron recursos humanos y presupuestarios suficientes para garantizar una debida participación de la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias de trabajo esclavo.

 

87.   Finalmente, en lo relativo al punto IV.3 (supra), las peticionarias informaron que se realizaron seminarios y talleres en Pará como parte de la Campaña Nacional de Sensibilización Contra la Práctica del Trabajo Esclavo.

 

88.   Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 95/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso.
 

CASO 11.556, Informe Nº 32/04, Corumbiara (Brasil)

 

89.   En el Informe 32/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos por órganos que no sean militares, que determine y sancione la responsabilidad de todos los autores materiales e intelectuales, tanto militares como civiles, respecto a las muertes, lesiones personales y demás hechos ocurridos en la hacienda Santa Elena el 9 de agosto de 1995.

 

2.         Reparar adecuadamente a las víctimas especificadas en este informe, o a sus familiares, de ser el caso, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para tratar de evitar que se produzcan hechos similares en el futuro.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

90.   El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no han habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue ampliamente cumplida.  En relación con la recomendación Nro. 2 (supra),  señalaron que hasta el momento ninguna víctima o familiar fue contactada por el Estado con el objeto de recibir indemnización.

 

91.   En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que aunque no hay registros recientes de nuevos conflictos con la policía militar en la región en donde ocurrieron los hechos del presente caso, el problema de violencia en las áreas rurales de Brasil es cada vez más grave. Indicaron que la “Comisao Pastoral da Terra (CPT)”, registró la ocurrencia, entre enero y agosto de 2005, de 794 conflictos en el campo, que involucraron aproximadamente 615.260 personas y dejaron un saldo alarmante de 28 muertes y 114 amenazas de muerte.  Agregaron que la impunidad continúa siendo un factor que impulsa la ocurrencia de violencia en el medio rural. 

 

92.   En lo concerniente a la recomendación No. 4 (supra), las peticionarias señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso.  Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

 

93.   Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.
 

CASO 11.634, Informe Nº 33/04, Jailton Neri Da Fonseca (Brasil)

 

94.   En el Informe 33/04 de 11 de marzo de 2004 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Reparar plenamente a los familiares de Jailton Neri da Fonseca, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular,

 

2.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos que no sean militares, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con la detención y asesinato de Jailton Neri da Fonseca.

 

3.         Indemnizar a los familiares de Jailton Neri da Fonseca tanto por los daños materiales como los daños morales sufridos con ocasión a su asesinato. Dicha reparación a ser pagada por el Estado brasileño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por los familiares de Jailton Neri da Fonseca con ocasión de su asesinato y demás violaciones a sus derechos humanos a que se refiere este informe.

 

4.         Modificar el artículo 9 del Código Penal Militar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal Militar y cualquier otra norma interna que requiera modificarse a los efectos de abolir la competencia de la policía militar para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por policías militares, y transferir dicha competencia a la policía civil.

 

5.         Adoptar e instrumentar medidas de educación de los funcionarios de justicia y de la policía, al fin de evitar acciones que implique en discriminación racial  en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

 

6.         Adoptar e instrumentar acciones inmediatas para asegurar el cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención Americana, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las demás normas nacionales e internacionales concernientes al tema, de manera que se haga efectivo el derecho a protección especial de la niñez en Brasil.

 

95.   El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Las peticionarias, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), señalaron que no han habido avances en los procesos judiciales, y que tal recomendación no fue cumplida. En relación con la recomendación Nro. 2 (supra),  señalaron que la madre de la víctima, señora María Santos Silva, única pariente conocida, no ha recibido ningún tipo de indemnización.

 

96.   En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso.  Agregaron que conforme a la mencionada ley, las lesiones corporales, los homicidios culposos, las prisiones ilegales, la tortura, la extorsión y otros crímenes cometidos por policías militares continúan bajo competencia de la Justicia Militar.

 

97.   En lo concerniente a las recomendaciones Nos. 4 y 5 (supra),  señalaron que el índice brasileño de muertes producidas por policías es extremadamente alto, y llega a constituir en algunos estados un problema mayor que la violencia generada por el propio crimen organizado. Agregaron que más del 10% de los homicidios dolosos ocurridos en Río de Janeiro son provocados por policías militares y civiles. Mencionaron que un estudio realizado en la ciudad de Río de Janeiro demostró que 64% de las víctimas letales de violencia policial son afrodescendientes, mientras que sólo el 34% de la población de esa ciudad es negra. Agregaron que la mayoría de las víctimas son niños y jóvenes de sexo masculino, de entre 15 y 29 años, y que la mayoría muestra signos de ejecución sumaria.

 

98.   Mencionaron que de existir políticas gubernamentales destinadas a disminuir la discriminación racial en las operaciones policiales y garantizar los derechos de los niños, éstas han sido totalmente inefectivas.  

 

99.   Sobre la base de la información aportada por las peticionarias, la Comisión concluye que las recomendaciones reseñadas están pendientes de cumplimiento.