...continuación (Capítulo V)

INFORME DE SEGUIMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO POR EL ESTADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LAS RECOMENDACIONES EFECTUADAS POR LA CIDH EN EL INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA (2003)

 

 

INTRODUCCIÓN

 

138.      El 29 de diciembre de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana " o "la CIDH") aprobó el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela ("el informe” o “informe sobre Venezuela”).  En dicho informe la CIDH se concentró en temas relativos a la administración de justicia y derechos humanos, sociedad civil, seguridad del Estado, derecho a la vida e integridad personal, libertad de expresión y pensamiento y libertades sindicales.  En ejercicio de sus facultades convencionales y estatutarias, la Comisión Interamericana formuló una serie de recomendaciones con el fin de asistir al Estado venezolano en su obligación de garantizar el pleno goce de los derechos y libertades protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) a todas las personas sujetas a su jurisdicción.

 

139.      El 15 de abril de 2004 la República Bolivariana de Venezuela (“el Estado” o “Venezuela”) remitió a la CIDH sus observaciones al informe sobre la situación de los derechos humanos en dicho país.  El 5 de noviembre de 2004 la CIDH se dirigió al Estado con el fin de solicitar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en su informe.  El 7 de diciembre de 2004 el Estado dio respuesta a la mencionada solicitud y aportó información adicional sobre la situación política en el país, y a la vez indicó que el documento que había presentado en abril del 2004 a la CIDH sustentaba de manera adecuada las labores realizadas en las áreas planteadas por este órgano interamericano en su informe.  En sus informes a la CIDH, el Estado ha sostenido que tanto las recomendaciones de dicho órgano como el análisis de varias de las cuestiones abordadas en su informe del año 2003 se encuentran en contravención con la soberanía nacional venezolana.  La Comisión Interamericana abordará su preocupación al respecto en la presente sección de este informe de seguimiento.

 

140.      El 18 de enero de 2005, la CIDH aprobó un “Proyecto de Informe de Seguimiento” y lo transmitió debidamente trasmitido al Estado con el plazo de un mes para que presentara las observaciones que considerara oportunas.  El 9 de febrero de 2005 la Comisión recibió las observaciones del Estado al presente proyecto. El 22 de febrero el Estado solicitó en forma verbal una prórroga con el fin de presentar información adicional a la respuesta enviada por el Ilustre Estado el 9 de febrero de 2005. El 23 de febrero de 2005 la Comision informó al Estado que en aplicación del artículo 57(2) del Reglamento no era posible conceder la prórroga solicitada. 

 

141.   En las secciones introductorias de su informe sobre Venezuela, la CIDH dedicó una amplia sección a delinear el marco jurídico y de protección de los derechos humanos en dicho país, además de reseñar la situación de polarización política que afectó a la sociedad venezolana durante 2002 y 2003.

 

142.        La respuesta del Estado venezolano de 7 de diciembre de 2004 indica que las tensiones político-sociales provenientes de la polarización señaladas por la Comisión Interamericana en su informe, habrían disminuido notablemente a raíz de la ratificación del Presidente Chávez a través del referendo consultivo celebrado el 15 de agosto de 2004 y de los procesos electorales.  Indicó además el Estado que dicho proceso ha estimulado la conciliación nacional.

 

143.        A tal efecto, en su comunicado de prensa N° 23/04 de 28 de octubre de 2004, la CIDH destacó los aspectos positivos de la masiva participación de la ciudadanía en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, que se desarrolló en general en forma pacífica. La CIDH pondera los esfuerzos realizados tanto por el Estado como por la sociedad venezolana de buscar canales de diálogo para alcanzar el respeto por la tolerancia el pluralismo político, fundamental para garantizar el funcionamiento de las instituciones democráticas dentro del marco de respeto de los derechos humanos.

 

144.        Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de su informe sobre Venezuela, la CIDH ha observado que la realidad política del país se caracteriza por un intenso estado de movilización en torno al proceso de referendo revocatorio del mandato presidencial.  Durante ese período, la CIDH fue informada sobre la creciente tensión y polarización entre los sectores de oposición y el Gobierno.  Esto se ha puesto en evidencia en hechos acontecidos durante el proceso de verificación y validación de firmas recogidas por el Consejo Nacional Electoral (“CNE”), así como en la denuncia por parte de altos funcionarios del Gobierno y del propio Presidente sobre un “megafraude” y en la ola de protestas callejeras pacificas en algunas de las cuales se registraron hechos de violencia por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de los aparatos de seguridad a cargo de la seguridad ciudadana.[71]   Con posterioridad a la ratificación del Presidente Hugo Chávez Frías a través del proceso referendario, la Comisión Interamericana fue informada sobre un periodo de impasse social y reacomodo de los diversos actores políticos.  En este contexto, la CIDH resalta con preocupación el asesinato del Fiscal Danilo Anderson perpetrado el 18 de noviembre de 2004, así como la persistencia de ejecuciones extrajudiciales a cargo de presuntos grupos parapoliciales en diversas regiones del país, y también las denuncias recibidas sobre un posible incremento en actos de hostigamiento a través de discursos descalificantes contra disidentes políticos o de personas dedicadas a observar el actuar del Estado a través de denuncias por violaciones de derechos humanos.  Asimismo, el año cubierto por este informe de seguimiento se ha visto marcado por la aprobación de proyectos de ley que contienen artículos que pudieran ser contrarios a los parámetros internacionales de protección de los derechos humanos.

 

145.        De principal preocupación para la CIDH han sido las continuas expresiones de desconocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos emitidas por diversas autoridades del Estado.  En forma consistente y a lo largo de sus informes de respuesta a la CIDH, el Estado ha sostenido que tanto las recomendaciones de dicho órgano interamericano como el análisis de varios temas contenidos en su informe sobre la situación de Venezuela se encuentran en contravención con “la soberanía nacional y responden a una concepción intervencionista de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos que carece de todo fundamento legal […]”

 

146.        El Estado venezolano considera que las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, así como las recomendaciones contenidas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en cualquier Estado, carecen de carácter obligatorio para los órganos internos del poder público. 

 

147.        Adicionalmente, el Estado ha cuestionado la procedencia de las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) a la luz de las normas constitucionales que “consagran competencias soberanas exclusivamente a los Poderes Públicos”.  Dichas normas han sido interpretadas en la doctrina emanada de la decisión Nº 1942 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es “de acatamiento obligatorio para la República” y que, en opinión del Estado, interpreta con supremacía incluso la Convención Americana.

 

148.        Como lo señalara en su informe sobre Venezuela, la Comisión Interamericana encuentra que la línea jurisprudencial de la sentencia mencionada, sumada a los correspondientes alegatos del Estado, representan posiciones incompatibles con los términos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Esto en virtud de que implican un desconocimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela como Estado Parte de la Convención Americana desde 1977; y de su deber de actuar de buena fe respecto de las decisiones de los organismos internacionales, especialmente en materia de derechos humanos.

 

149.        Al respecto, la Corte Interamericana ha resaltado que:

 

[…]en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo articulo 31,1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).[72]

 

150.        El Estado desconoce el carácter obligatorio de las decisiones de los órganos internacionales de derechos humanos y condiciona su ejecución en Venezuela a que las mismas no sean contrarias a la Constitución; y afirma que esto debe ser determinado en última instancia por la propia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dicho país.  La CIDH considera que la posición del Estado no es compatible con los principios que rigen el derecho internacional y se aparta de la finalidad intrínseca del sistema interamericano de protección de derechos humanos, ya que sostiene en esencia que los Estados pueden decidir en forma discrecional la manera y oportunidad en que cumplirán con lo dispuesto por los órganos de control del sistema.

 

151.        La Corte Interamericana ha señalado claramente que los Estados no pueden invocar el derecho interno para evadir sus obligaciones internacionales[73]. En casos contenciosos, ha establecido que la posibilidad de que un Estado intente utilizar su potestad discrecional para decidir cuáles asuntos puede conocer la Corte Interamericana se encontraría en abierto desconocimiento de las expresas atribuciones convencionales otorgadas a dicho tribunal, y anularía de hecho su eficacia.[74]  Sobre la potestad discrecional de un Estado parte en la Convención Americana,  la Corte Interamericana ha indicado:

 

Aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención[75].

 

152.        Adicionalmente, resulta relevante destacar que la propia Constitución del Estado venezolano otorga a los tratados internacionales suscritos por el Estado supremacía constitucional con relación al ordenamiento interno, cuando mediante la aplicación de los mencionados tratados, se garantice en mayor medida el principio pro homine.  Al respecto, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

 

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público[76].

 

153.        Por su parte, el artículo 31 de la Constitución del Estado venezolano establece que:

 

Toda persona tiene derechos, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la Republica, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos.

 

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este articulo. 

 

154.        Sin embargo, como lo analizara la CIDH en su informe sobre Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia de dicho país ha interpretado mediante sentencia No. 1942 del 15 de junio de 2003 que:

 

Si un organismo internacional, aceptado legalmente por la República, amparara a alguien violando derechos humanos de grupos o personas dentro del país, tal decisión tendría que ser rechazada aunque emane de organismos internacionales protectores de los derechos humanos. Es posible que si la República así actúa, se haga acreedora de sanciones internacionales, pero no por ello los amparos o los fallos que dictaran estos organismos se ejecutarán en el país, si ellos resultan violatorios de la Constitución de la República y los derechos que ella garantiza.

 

Al fin y al cabo, el artículo 19 constitucional garantiza a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos, siendo el respeto de ellos obligatorio para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución de 1999, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes venezolanas, siempre que éstos cuerpos normativos no colidan con principios constitucionales sobre Derechos Humanos, o atenten contra los Principios Fundamentales de la Constitución.

 

La Sala considera que, por encima del Tribunal Supremo de Justicia y a los efectos del artículo 7 constitucional, no existe órgano jurisdiccional alguno, a menos que la Constitución o la ley así lo señale, y que aun en este último supuesto, la decisión que se contradiga con las normas constitucionales venezolanas, carece de aplicación en el país, y así se declara.

 

155.        La CIDH reitera su preocupación respecto de la línea jurisprudencial del máximo tribunal de justicia venezolana en este sentido, y a la vez rechaza enfáticamente el correspondiente alegato del Estado venezolano.  La CIDH considera que las pretensiones del Estado son incompatibles con el derecho internacional y la propia Convención Americana, dado que los órganos de control del sistema interamericano, de acuerdo con las distintas facultades y mandatos otorgados por la Convención Americana, tienen el deber y la función específica de asegurar que las disposiciones de dicho tratado sean observadas y aplicadas adecuadamente en el ámbito interno.[77]  En este sentido, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, los Estados partes tienen que asegurar que su legislación interna y sus prácticas garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos de todos los habitantes sometidos a su jurisdicción, sin discriminación alguna.[78]

 

156.        Recientemente, la Corte Interamericana ha ratificado esta posición en una resolución sobre medidas cautelares y provisionales en la que señaló:  

 

[E]l fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte.[79]

 

157.        La posición del Estado respecto al sistema interamericano ha resultado en la falta de cumplimento pleno de las medidas cautelares y provisionales dispuestas, respectivamente, por la CIDH y la Corte Interamericana.  En los casos de medidas provisionales de “Liliana Ortega y otras”; “Luis Uzcátegui”; “Luisiana Ríos y otros (RCTV)”; “Marta Colomina y Liliana Velásquez”; “Eloisa Barrio y otros”; “El Nacional y Así es la Noticia”, y “Carlos Nieto Palma y otros”, las medidas de protección otorgadas por el Estado hasta la fecha no cumplen plenamente con lo ordenado por la Corte Interamericana.  La falta de cumplimiento pleno por parte del Estado pone en peligro la vida e integridad personal de cada uno de los beneficiarios de tales medidas de protección.[80]  En este sentido, la CIDH insta a que el Estado venezolano active las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y la vida de las personas amenazadas, en la forma y oportunidad que han sido decretadas por la Corte Interamericana.

 

158.        Cabe destacar asimismo que desde la visita in loco de la CIDH a Venezuela en 2002, sigue pendiente la anuencia del Estado para la realización de visitas de seguimiento.  El Gobierno venezolano había expresado su voluntad para que la CIDH llevara a cabo tales actividades de seguimiento tanto durante dicha visita de investigación, como posteriormente mediante correspondencia dirigida al Comisionado Relator para asuntos venezolanos, Dr. Paulo Sérgio Pinheiro.  Las visitas de seguimiento constituyen un importante mecanismo para profundizar el diálogo de la Comisión Interamericana con las autoridades y con la sociedad venezolana.  Por tal motivo, la CIDH reitera su ofrecimiento de colaborar con el Estado y con la sociedad venezolana en su conjunto con el fin de contribuir al fortalecimiento de la defensa y protección de los derechos humanos en un contexto democrático y de legalidad institucional.

 

159.        Finalmente, la Comisión Interamericana observa que durante 2004 persistieron en la realidad político-social de Venezuela algunos problemas endémicos que fueron motivo de análisis en el informe sobre dicho país, y que podrían continuar debilitando el pleno respeto de los derechos humanos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado venezolano.  A continuación se analizará el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH en cada uno de los capítulos de su informe sobre Venezuela.  A tal efecto, se incorporará en lo pertinente la información presentada por el Estado en sus respuestas de abril y diciembre de 2004, al igual que la información recibida de diversos sectores de la sociedad venezolana.

 

I.        LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS

 

160.        En el capítulo sobre la administración de justicia y los derechos humanos, la CIDH analizó la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, temas de especial preocupación para garantizar el acceso y disfrute del derecho a la justicia de los habitantes de Venezuela.  Respecto a la autonomía del Poder Judicial, la Comisión Interamericana se refirió a la provisionalidad de la mayoría de los jueces en Venezuela y la integración de algunas instituciones de justicia.  Con relación a la efectividad de los tribunales, se analizó la elevada tasa de impunidad como un factor determinante en la pérdida de confianza pública en las instituciones y como causa de recrudecimiento del crimen y de la violencia.  Además, la CIDH analizó cuestiones referentes al cumplimiento de las decisiones del sistema interamericano y sus efectos en la administración de justicia.

 

161.        Entre sus observaciones sobre la independencia e imparcialidad de los tribunales, la Comisión Interamericana expresó su preocupación respecto de ciertas disposiciones contenidas en el proyecto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las implicancias negativas que podrían tener sobre la independencia del Poder Judicial venezolano.  En el informe, la CIDH se refirió al aumento del número de magistrados del Tribunal Supremo, al otorgamiento de facultades para que la Asamblea Nacional pueda aumentar o disminuir por mayoría absoluta el número de magistrados de las Salas del Tribunal Supremo, y a la facultad para que dicha corporación pueda decretar por simple mayoría la nulidad del nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

 

162.        Sin desconocer que el problema de la provisionalidad de los jueces precede en muchos años al Gobierno actual de Venezuela, se observa la profundización y aumento de dicho problema desde que éste inició un proceso de reestructuración judicial.  La CIDH observó con preocupación que el régimen de transición constitucional avanzó más allá de la normal y debida temporalidad, e incluyó directrices de contenido legislativo que escapan a la naturaleza de un régimen transitorio.  En cuanto a la realización de concursos de oposición para el nombramiento de los funcionarios judiciales, la CIDH valoró el interés del Tribunal Supremo de Justicia por el perfeccionamiento de los concursos; sin embargo, manifestó su preocupación en cuanto a la suspensión de los mismos, con el temor de que esta medida ocasionara un retardo en el proceso de reversión de la provisionalidad de la magistratura venezolana.

 

163.        La Comisión Interamericana constató igualmente que un elevado porcentaje de las violaciones de derechos humanos enunciadas en su informe se refería a la impunidad generada por las infracciones de las obligaciones del Estado venezolano de prevenir e investigar los delitos y de castigar a los culpables.  En tal sentido, la CIDH encontró que el Estado se encontraba en mora en su deber de investigar los crímenes y castigar a los responsables en un elevado número de casos.

 

164.        Otro aspecto de incidencia negativa que se destacó en el informe se refiere a ciertas disposiciones de naturaleza constitucional o legal que favorecen la impunidad.  Un caso ilustrativo de lo anterior es la previsión del “antejuicio de mérito” para Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, dispuesta en el apartado 3 del artículo 266 de la Constitución

 

165.        La Comisión Interamericana observó además en su informe la falta de cumplimiento por parte del Estado venezolano de los compromisos internacionales asumidos en casos decididos en el sistema interamericano.  Además, se puso de relieve el incumplimiento reiterado por dicho Estado de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, como así también las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana.

 

166.        En atención a estas preocupaciones, la Comisión Interamericana recomendó al Estado venezolano que:

 

1.         De manera inmediata y conforme a su legislación interna y a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana, profundice y otorgue mayor celeridad al proceso destinado a  revertir la situación de provisionalidad de la mayoría de los jueces con la finalidad de garantizar su estabilidad en el cargo como condición necesaria para asegurar la independencia judicial.

 

2.         Que adopten las medidas necesarias para garantizar la autonomía e independencia de los distintos poderes estatales. En particular, la Comisión recomienda que se proceda al nombramiento de las máximas autoridades de los Poderes Judicial y Ciudadano siguiendo estrictamente el procedimiento constitucional, adoptando para tal finalidad la legislación interna a los parámetros de la nueva Constitución.

3.         Adoptar políticas planificadas a corto, mediano y largo plazo para tratar de eliminar o reducir al máximo las situaciones de impunidad, que implican violaciones a diversos derechos humanos y pueden generar responsabilidad internacional al Estado. Al respecto, la CIDH reitera su preocupación por las situaciones de impunidad que existen en Venezuela. La CIDH reitera que dejar impunes numerosos crímenes individuales impacta la vida de la nación y su cultura, afectando no sólo a las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos u otros crímenes, sino también a la sociedad en general.

 

4.         En lo relativo a los sucesos acaecidos en el mes de abril de 2002, como así también en lo referente a la actuación de los grupos de exterminio, la Comisión Interamericana  reitera enfáticamente al Estado su obligación de investigar seriamente los hechos y sancionar a los responsables mediante sentencias definitivas y firmes, y que cumpla asimismo con su obligación de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, brindando la debida protección a los testigos y familiares de las víctimas.

 

5.         Que organice y dote inmediatamente de los recursos suficientes al Ministerio Público a fin de que se desarrolle en el ámbito nacional un programa de protección de víctimas, testigos y Fiscales del Ministerio Público. Que se modifique la radicación del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para garantizar la independencia de su actuación.

 

6.         En relación con los casos decididos en el sistema interamericano, la CIDH insta al Estado venezolano cumplir de manera clara, seria y efectiva con las recomendaciones que ha presentado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos decididos, así como dar cumplimiento inmediato a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Caracazo y El Amparo. Particularmente en el caso de Caracazo, el Estado venezolano debe cumplir con lo establecido en la sentencia definitiva de reparaciones dictada por la Corte el 29 de agosto de 2002 en lo referente a reparaciones pecuniarias y no pecuniarias de las víctimas y adecuación de los planes de control de orden público al Derecho Internacional de los derechos humanos. Asimismo, la CIDH reitera al Estado venezolano el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas y de las medidas provisionales concedidas por la Corte Interamericana.

 

167.        Respecto del tema analizado en este capítulo, el Estado venezolano se refirió a seis aspectos principales: reorganización del Poder Judicial; dirección ejecutiva de la magistratura; concursos de oposición; provisionalidad de los funcionarios judiciales; impunidad; y modernización del Poder Judicial. 

 

168.        En primer lugar, el Estado se refirió a la continuidad del régimen de transición constitucional.  Informó al respecto que como parte de este proceso se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que cumple funciones de competencia disciplinaria judicial y que, durante un período de siete meses, tuvo a su cargo la función administrativa del Poder Judicial.  Estas facultades pro tempore en materia de administración judicial cesaron cuando el Tribunal Supremo de Justicia creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

 

169.        Luego de creada dicha Dirección Ejecutiva, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quedó encargada sólo de cumplir la función disciplinaria. En consecuencia, las instituciones creadas en el proceso de reorganización del Poder Judicial venezolano y el ordenamiento jurídico que las sustentaban, perdieron su vigencia. En la actualidad solamente se mantiene la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cuya función se limita al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces de la República.  Dicha Comisión debe seguir ejerciendo tal función hasta que la Asamblea Nacional dicte el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que regulará todo lo relativo a la jurisdicción disciplinaria judicial.

 

170.        En segundo lugar, el Estado hizo un recuento del proceso de convocatoria y realización de concurso de oposición para nominar los cargos de la magistratura.  En tal sentido, a finales de 2000 la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial inició concursos de oposición para proveer un total de 771 cargos, y se estableció como meta prioritaria que “todos los jueces fuesen titulares”.  Según los datos proporcionados por el Estado, a finales de 2002 en virtud de estos concursos, el 95% de las Cortes de Apelaciones en materia Penal y el 75% de los Superiores Civiles y Laborales, estaban ocupados por personas que ingresaron por concurso.  Para este mismo período se convocaron concursos de oposición para proveer los cargos de jueces de municipio y ejecutores de medidas del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas; y de los tribunales en materia penal (Funciones de Control, Juicio y Ejecución) en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy, Barinas, Bolívar, Amazonas, Apure, Delta Amacuro y Guárico.  El Estado informó que en este proceso se llenaron 70 cargos y “se encuentran sin concluir concursos de oposición para proveer 59 cargos vacantes”.

 

171.        Adicionalmente, el Estado informó acerca de los esfuerzos realizados por las autoridades del Poder Judicial con el objeto de lograr una administración de justicia moderna, acorde con el nuevo orden constitucional, cuya misión es alcanzar que todas las personas accedan al sistema de justicia y así lograr una tutela judicial efectiva.  Entre los logros del proceso de modernización, el Estado citó la dotación de equipos de computación a todos los tribunales del país, así como a las Unidades Autónomas del Poder Judicial, la instalación de redes de computación a las sedes penales del país, así como en los Palacios de Justicia de Ciudad Bolívar, Barquisimeto y La Asunción, y las remodelaciones necesarias para adecuarlos al nuevo modelo organizacional. En su comunicación del 9 de febrero de 2005 el Estado informó que el Tribunal Supremo de Justicia vendría adelantado un trabajo de formación de los jueces en materia de derechos humanos con el apoyo del Reino de Noruega, Amnistía Internacional el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la empresa noruega Statoil.

 

172.        La CIDH acoge la respuesta del Estado en cuanto refiere que las instituciones creadas por el régimen de transición constitucional y, en especial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, han trasladado parte de sus funciones a organismos constitucionales y legales permanentes como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.  No obstante, otras funciones siguen estando a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como la actividad disciplinaria de las juezas y jueces.  De acuerdo con la respuesta del Estado, estas funciones estarán vigentes hasta la fecha de la promulgación de la ley que adopte el código de ética para los jueces.  A pesar de que el 3 de julio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia introdujo ante la Asamblea Nacional el Proyecto de ley de “Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana”, hasta la fecha de redacción del presente informe no había sido aprobado.  En tal sentido, la CIDH reitera la necesidad de sustituir el régimen de transición por un régimen constitucional permanente en materia de facultades disciplinarias de funcionarias y funcionarios judiciales.  En consecuencia, la Comisión Interamericana insta al Estado venezolano que impulse las medidas para que se asigne prioridad a la discusión de dicho proyecto de ley.

 

173.        Igualmente, la CIDH observa que el establecimiento de un marco normativo que regule las potestades y obligaciones de las instituciones constitucionalmente establecidas es una medida adecuada para el libre ejercicio del poder del Estado y para prevenir posibles arbitrariedades en la administración de los poderes públicos.   En tal sentido, la adopción de una Ley Orgánica que regule las facultades y organización del Tribunal Supremo de Justicia es una muestra de progreso hacia la consolidación del marco normativo constitucional y constituye un paso adelante para abandonar el estado de provisionalidad del régimen de transición.

 

174.        Sin embargo, debe señalarse que la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia aprobada por la Asamblea Nacional[81] no toma en consideración las preocupaciones expresadas por la CIDH en su informe en cuanto a posibles amenazas a la independencia del Poder Judicial.[82]  En efecto, las normas de designación, destitución y suspensión de los magistrados carecen de previsiones adecuadas para evitar que otros poderes del Estado puedan afectar la independencia del tribunal, o que escasas mayorías circunstanciales decidan la composición del  éste sin previa consulta a la sociedad a través de un debate amplio y transparente.

 

175.        La elección de los magistrados, que en principio está diseñada para ser realizada por la mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso, puede ser ejercida por la mayoría simple de este cuerpo, lo que elimina el requisito de amplio consenso político para la elección de magistrados.[83]  Por otra parte, la ley crea causales de destitución y suspensión de los magistrados que comprometen la independencia del tribunal.

 

176.        Los artículos 264 y 265 de la Constitución de Venezuela buscan garantizar la independencia de los magistrados del Tribunal Supremo al establecer un mandato de 12 años, así como un procedimiento de destitución que requiere una decisión de la mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional, posterior a la declaratoria de comisión de “falta grave” por parte del Poder Ciudadano.  La ley orgánica modifica parcialmente esta disposición.  Aun cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige la mayoría de dos tercios de los votos de los miembros de la Asamblea Nacional, crea dos nuevos mecanismos con los cuales se puede destituir a los magistrados sin necesidad de mediar dicha mayoría: la suspensión del magistrado a la espera de la votación para confirmar su destitución y la anulación de su designación[84].

 

177.        El artículo 23(3) de la Ley Orgánica prevé que una vez el Poder Ciudadano califique unánimemente las acciones de una magistrada o magistrado como falta grave, dicha persona quedará suspendida de su cargo hasta que se adopte la decisión definitiva por parte de la Asamblea Nacional.[85]  La ley establece que el Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar a una sesión y someter a votación la destitución en un plazo de diez días. Sin embargo, la Asamblea habitualmente desatiende dichos plazos y no se cuenta con mecanismos efectivos para imponer su cumplimiento.  En consecuencia, si el Presidente de la Asamblea decide no someter la cuestión a votación, la magistrada o magistrado podría quedar suspendido indefinidamente[86].  La Comisión Interamericana considera además que la definición de las “faltas graves” incluye categorías altamente subjetivas que incluyen: no inhibirse en un determinado caso; atentar con sus actos públicos contra la respetabilidad del Poder Judicial; incurrir en abuso o exceso de autoridad; hacer constar en sus decisiones hechos que no sucedieron, o dejar de relacionar los que ocurrieron; o infringir algunas de las prohibiciones establecidas en la Constitución y en las leyes.[87]

 

178.        De acuerdo con la referida ley orgánica, la Asamblea Nacional además tiene la potestad de anular la designación de magistradas o magistrados por mayoría simple cuando “el magistrado suministró información falsa en el momento de su selección para el Tribunal”; cuando la “actitud pública (de la magistrada o magistrado) atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo de Justicia o cualquiera de sus miembros”; o cuando “el magistrado atente contra el funcionamiento del Poder Judicial”.[88]

 

179.        La CIDH recibió información según la cual esta ley estaría siendo aplicada con retroactividad a magistrados elegidos con anterioridad a su expedición.  Así sucedió en el caso del magistrado Franklin Arrieche, quien fue destituido el 15 de junio de 2004 por la Asamblea Nacional, tras anular su designación realizada en 2000.  La Comisión Interamericana conoció manifestaciones públicas por parte de miembros de la Asamblea Nacional que indican que la destitución del magistrado Arrieche se habría producido por ser el redactor de la sentencia del 14 de agosto de 2002 mediante la cual fueron absueltos 4 militares señalados de incurrir en el delito de rebelión sobre los hechos de abril de 2002.[89]

 

180.        Igualmente, estas normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia habrían facilitado que el Poder Ejecutivo manipulara el proceso de elección de magistrados llevado a cabo durante 2004.[90]  La CIDH tomó conocimiento que varios sectores sociales, incluyendo facultades de derecho, observadores internacionales y sectores de oposición al gobierno, denunciaron que una mayoría simple de la Asamblea Nacional --afecta a los intereses del Gobierno-- habría manejado la elección de los magistrados para recomponer el Tribunal Supremo con una eminente mayoría oficialista.  Como consecuencia, los 49 magistrados elegidos (17 principales y 32 suplentes) serían simpatizantes políticos del gobierno, lo que incluye a dos nuevos magistrados que son parlamentarios activos de la mayoría oficialista.  Según las denuncias, la mayoría simple del partido de Gobierno en la Asamblea Nacional habría manipulado la elección desde la creación de la lista de 158 personas evaluadas por la Comisión de Postulaciones y por el Poder Ciudadano.  Así habría impedido llegar a un consenso con los demás sectores políticos de la Asamblea, y se habría reservado la posibilidad de elegir libremente a los magistrados en la tercera sesión legislativa.

 

181.        Además, se denunció la violación de las normas constitucionales y legales en el procedimiento de elección y la poca participación otorgada a los magistrados del tribunal en la discusión legislativa, a pesar de que tienen el derecho constitucional a intervenir en la Asamblea Nacional.  Tampoco se habría permitido participar a la sociedad civil organizada, ni a los distintos gremios y asociaciones relacionados con el sistema judicial.

 

182.        En consecuencia, la CIDH considera que tanto el procedimiento como ciertas las causales para la destitución, suspensión y anulación de la designación de las magistradas y magistrados del Tribunal, flexibilizan los postulados constitucionales y pueden llegar a debilitar la independencia del Poder Judicial respecto de otros poderes.

 

183.        La Comisión Interamericana urge al Estado la modificación de las cláusulas de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia con las que se compromete su independencia e imparcialidad.  En dicha modificación, la CIDH halla pertinente que, de acuerdo con el texto constitucional, el Tribunal Supremo haga parte activa de la discusión.  Además, la Comisión Interamericana considera favorable que la discusión de esta ley cuente con amplia difusión y se permita la participación de todos los sectores de la sociedad interesados.

 

184.        Respecto de los concursos de oposición, el Estado venezolano informó a la CIDH que a “fines de realizar una autoevaluación y con el objeto de reconocer las debilidades que surgieron en estos procesos, en Resolución del 6 de mayo de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió no realizar nuevas convocatorias.”  A la fecha de adopción del presente informe, la Comisión Interamericana no tuvo noticias de que las convocatorias faltantes se hubiesen realizado.  En cuanto a la provisionalidad de los jueces y juezas, el Estado afirmó que “el supuesto carácter provisorio de más del 80% de los Jueces en el sistema judicial de Venezuela" queda totalmente desvirtuado con la realización de los concursos de oposición, iniciados a finales del año 2000, como se comentara ampliamente en el punto precedente”.

 

185.        La CIDH considera que el Poder Judicial debe ser independiente e imparcial para cumplir de manera efectiva con sus funciones como órgano de control, garantía y protección de los derechos humanos.[91]  La Comisión Interamericana ha determinado en informes anteriores que la situación de provisionalidad de un alto porcentaje de juezas y jueces “conspira gravemente contra la independencia y autonomía del Poder Judicial frente al poder político”.[92]

 

186.        En su informe de 2003 la Comisión Interamericana observó con preocupación que de acuerdo con las distintas fuentes consultadas “más del 80% de los jueces venezolanos [eran] ‘provisionales’”.  Con posterioridad, se ha recibido información adicional según la cual la situación no habría variado sustancialmente hasta la fecha.   En su comunicación del 9 de febrero, el Estado citó información de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se reconoce que el 18,30% de las juezas y jueces son titulares y 81,70% están en condiciones de provisionalidad.

 

187.        En sus respuestas a la CIDH, el Estado ha observado que el problema de provisionalidad de los jueces en Venezuela es histórico y precede al régimen constitucional actual.  Para modificar la situación de provisionalidad en los cargos judiciales el Estado argumenta que, a partir del cambio constitucional, se han adoptado medidas tendentes a la reestructuración de la rama judicial, que incluyen la profesionalización de los jueces y la convocatoria de concursos de oposición para el ingreso a la carrera judicial.

 

188.        La Comisión Interamericana toma nota de la información proporcionada por el Estado en la que se indica la realización de concursos de oposición para ocupar algunos cargos en las Cortes de Apelaciones en materia penal, los tribunales superiores civiles y laborales, los jueces de municipio y ejecutores de medidas, y algunos tribunales en materia penal.  Sin embargo, la CIDH debe reiterar su preocupación respecto a la suspensión de los concursos de oposición para el nombramiento de jueces de carrera, momento desde el cual el proceso se encuentra paralizado.  Si bien la Resolución de creación de la Escuela Nacional de la Magistratura por parte del Tribunal Supremo de Justicia acepta este hecho y propone un nuevo mecanismo a través de la mencionada Escuela, no se establecen fechas precisas para hacerlo.  En noviembre de 2004 el Estado ratificó las preocupaciones de la Comisión Interamericana al afirmar:

 

En cuanto a la recomendación de esa Comisión relacionada a la provisionalidad de los jueces, cabe señalar que el hecho que más del 80% de los jueces en Venezuela sean provisionales, es efectivamente, uno de los problemas más graves que presenta el Poder Judicial. Para una buena administración de justicia se requiere jueces independientes, autónomos, probos y con amplios conocimientos de la normativa que deben aplicar. El Tribunal Supremo de Justicia, consiente de esa problemática, ha creado la Escuela Nacional de la Magistratura con el propósito de formar en un futuro próximo, los jueces con perfil adecuado a la modernización que se adelanta.

 

189.        En ausencia de concursos de oposición, el Tribunal Supremo de Justicia ha continuado nombrando por juezas y jueces provisionales y temporales a través de la Comisión Judicial.  Así se desprende de varias resoluciones de aquél órgano, como la N° 2003-0271 de 27 de octubre de 2003 que designa 114 funcionarios, la mayoría de ellos cuales con carácter temporal.[93]

 

190.        Esta situación se repitió en 2004, cuando mediante la Resolución N° 2004-0140 fueron designadas 37 personas para desempeñar los cargos de jueces temporales en diversas instancias judiciales.[94]  Según datos del Tribunal Supremo de Justicia conocidos por la Comisión Interamericana, entre el 15 de diciembre de 2003 y el 15 de noviembre de 2004 fueron designados 164 jueces por la Comisión Judicial, a pesar de la paralización de los concursos de oposición.

 

191.        La CIDH reitera que un alto porcentaje de jueces provisionales perjudica seriamente el derecho de la ciudadanía a una adecuada administración de justicia; incide igualmente en forma negativa sobre el derecho del magistrado a la estabilidad en el cargo como garantía de independencia y autonomía en la judicatura.  Además, la Comisión Interamericana señala con preocupación que, a partir del 6 de mayo de 2003, se ha promovido un retroceso en la designación de magistrados elegidos a través de concursos de oposición y que por ende se les reviste de garantías de estabilidad que les permiten ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad. Los diversos nombramientos de jueces temporales contratados por tres meses no comportan mecanismos de estabilidad que aseguren al funcionario judicial en contra de posibles injerencias o presiones en la administración de sus funciones.

 

192.        Además, los funcionarios judiciales nombrados con carácter provisional carecen de garantías laborales y profesionales.  La Comisión Interamericana recibió información respecto al caso de una magistrada que fue destituida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial por la presunta comisión de una grave irregularidad en el ejercicio de su cargo.  La funcionaria acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la declaratoria de nulidad de su retiro; el órgano judicial encontró razonados los argumentos de la demandante y declaró la nulidad del acto.  Sin embargo, en razón de que la funcionaria era una jueza de “carácter provisorio”, le tribunal se negó a ordenar su restitución y a reconocer una indemnización de perjuicios a la demandante, pues alegó su provisionalidad y el “proceso de reestructuración judicial por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales”.[95]  Esta decisión sugeriría que las juezas y jueces provisorios están desprovistos de las más mínimas garantías de estabilidad y protección, lo cual afecta de manera grave no sólo los derechos profesionales del funcionario sino además, el derecho de la ciudadanía a una justicia imparcial y libre de apremios.[96]

 

193.        En cuanto a la impunidad y sus efectos en la sociedad venezolana, el Estado presentó estadísticas judiciales de materias resueltas por la justicia penal en los niveles de Juzgados de Primera Instancia Penal en Función de Control, Juzgados de Primera Instancia Penal en Función de Juicio y Cortes de Apelaciones en el ámbito nacional.  En tal sentido, la información se refiere a la demanda judicial efectivamente atendida, pero no a la cifra total de criminalidad.  Esta cifra total permitiría mayor claridad no sólo sobre el porcentaje de denuncias presentadas sino sobre la confianza de la población en el sistema de justicia. Tampoco se indicó el total de las denuncias que fueron presentadas ante el Ministerio Público y el porcentaje de aquellas denuncias que han sido efectivamente investigadas.

 

194.        Asimismo, la Comisión Interamericana recibió información según la cual personas civiles estarían siendo juzgadas por tribunales adscritos a la Justicia Militar.  De acuerdo con el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, más de un centenar de personas que no tiene carácter militar habrían sido juzgadas o estarían siendo juzgadas ante la justicia militar desde octubre de 2003.  Se destacan en este sentido los casos de las personas acusadas de ser paramilitares colombianos, varios militares retirados declarados en desobediencia, dos personas que habrían sido sorprendidas en el Fuerte Tiuna con equipos militares, así como la periodista Patricia Poleo.[97]

 

195.        La CIDH estima oportuno reiterar su doctrina de acuerdo a la cual la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles.[98] La Corte Interamericana ha confirmado que “en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de los intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, solo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos del orden militar”[99].

 

196.        Sobre este particular, la CIDH llama a que el Estado venezolano adopte en forma expedita las medidas necesarias para trasladar a la jurisdicción ordinaria todas aquellas causas conocidas por la Justicia Militar, en las que no se apliquen de manera estricta las características de excepcionalidad determinadas por la Corte interamericana.

 

197.        Por otra parte, en su informe sobre Venezuela, la CIDH señaló con preocupación la impunidad que caracteriza a un alto número de casos de violaciones de derechos humanos.  Esta situación lleva a la sociedad a una pérdida de confianza en el sistema de justicia y al recrudecimiento de la violencia, lo que genera un círculo vicioso de impunidad y violencia.  En tal sentido, la Comisión Interamericana determinó que el Estado se encontraba en mora en su deber de investigar crímenes y castigar a los responsables en múltiples casos.  Asimismo, la Comisión Interamericana señaló su preocupación sobre la actuación de ciertos organismos estatales, que estaría propiciando la institucionalización de la impunidad.  En atención a esta problemática, la Comisión Interamericana exhortó al Estado a que de manera prioritaria adoptara las medidas necesarias para superar la situación de impunidad persistente y para garantizar que la justicia sea administrada de manera imparcial y efectiva.

 

198.        En este sentido, la Comisión se ve en la necesidad de rechazar nuevamente la respuesta del Estado formulada en los siguientes términos:

 

En lo que hace a la adopción de políticas para reducir o eliminar situaciones de impunidad que impliquen violaciones a diversos derechos humanos y que pueden generar responsabilidad al Estado venezolano, se considera una injerencia más en los asuntos internos de Venezuela, y resultan incompatibles con el debido respeto a nuestra soberanía.

 

199.        La Comisión reitera que los compromisos internacionales asumidos libremente por el Estado venezolano le imponen la obligación de someter a juicio y condenar a todas las personas responsables por la comisión de delitos que afecten derechos protegidos por la Convención Americana. Dicha obligación requiere el procesamiento y condena tanto de los autores intelectuales como materiales de los crímenes.  Como lo estimó la CIDH:

 

La impunidad genera responsabilidad internacional para el Estado, aun cuando se trate de crímenes cometidos por delincuentes comunes que no sean agentes estatales, cuando el Estado no cumple con su obligación internacional de efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos ocurridos, con el objeto de sancionar a los responsables. Tal omisión, inclusive, genera adicionalmente al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas o a sus familiares por la violación a su derecho humano que implica el no haber obtenido del Estado una debida investigación de los hechos, así éstos no hayan sido cometidos por sus agentes.

 

200.        La Comisión se ha referido en varias oportunidades a la impunidad en hechos de marcada trascendencia nacional, que afecta directamente la confianza de la comunidad en la justicia e impide la efectiva vigencia del Estado de derecho.  En tal sentido, la Comisión toma nota de la actuación del Ministerio Público en el proceso de investigación que llevó a la condena de una persona imputada por el homicidio de Numar Herrera en los alrededores de la Plaza O´Leary el 1º de mayo de 2003.  También nota con atención algunos avances en la investigación de los hechos ocurridos en la Plaza Altamira el 6 de diciembre de 2002, tales como el juzgamiento de dos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar que serían los presuntos responsables de los homicidios.  La CIDH sigue con interés este caso y solicita al Estado que informe oportunamente sobre las actuaciones realizadas.

 

201.        Sin embargo, otros casos de importancia nacional continúan en etapas procesales iniciales y, en algunos casos, sin actividad investigativa o procesal relevante.  En el caso de los hechos ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, la Comisión Interamericana observa con preocupación la falta de avance de las investigaciones que, a casi tres años de los sucesos, se encuentran en la etapa inicial a cargo del Ministerio Público.  La CIDH ha tenido información de que la comisión integrada por el Ministerio Público para adelantar esta investigación, así como la investigación por los sucesos ocurridos en febrero de 2004, no presentan avances significativos debido a su poca experiencia en materia de derechos humanos.

 

202.        En lo que hace referencia a la impunidad de los homicidios cometidos contra personas socialmente marginadas y aquellos cometidos por los denominados “grupos parapoliciales” no se verificó un avance significativo para la erradicación de la impunidad.

 

203.        En este contexto, la Comisión Interamericana solicita al Estado que de manera urgente y prioritaria adopte medidas para el cabal cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos de las víctimas y testigos de estos casos y ponga fin a la impunidad que promueve y perpetúa esta violencia.

 

204.        Finalmente, el Estado se refirió al cumplimiento de las decisiones del sistema interamericano de protección de derechos humanos.  En cuanto a las sentencias de la Corte Interamericana el Estado informó que, respecto al “Caso del Caracazo”, a principios de 2004 había cumplido con lo referente al pago de dichas indemnizaciones, la publicación de la sentencia del órgano internacional, y el ejercicio de las acciones contra los presuntos autores de dicha masacre perpetrada en 1989.  La Comisión Interamericana toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado para cumplir la sentencia de reparaciones dispuesta por la Corte Interamericana en el caso.  Estos esfuerzos han incluido la publicación de los extractos de la sentencia de fondo y la sentencia de reparaciones en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación masiva, en concordancia con lo ordenado por la Corte Interamericana.  Igualmente, la CIDH observa que el Estado ha cumplido con el pago de las indemnizaciones ordenadas por dicho tribunal. 

 

205.        Respecto de las obligaciones en materia de investigación de los hechos y sanción de los responsables, la Comisión Interamericana nota con preocupación el bajo grado de cumplimiento del Estado.  Hasta la fecha de adopción de este informe, no se ha efectuado una investigación seria y efectiva que permita la identificación y sanción de los responsables materiales, intelectuales y encubridores de los hechos que dieron origen a los lamentables sucesos del “Caracazo”.  El Estado ha informado que en virtud de la Resolución de la Corte Interamericana del 17 de noviembre de 2004 el Estado informará oportunamente sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de reparaciones del mencionado Tribunal. Hasta la fecha de adopción de este informe, no se ha sancionado penalmente a los responsables de los homicidios, desaparecidos, y lesionados con carácter permanente identificados en la demanda de la CIDH.  Tampoco el Estado ha esclarecido los hechos que dieron lugar a las desapariciones forzadas, la ubicación de sus paraderos ni, en consecuencia, la devolución de los restos a los familiares de las víctimas.  Tampoco se ha realizado una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas comunes del sector “La Peste” del Cementerio General del Sur.  El Estado no ha continuado con el proceso de exhumación de cadáveres que quedó paralizado en 1991, ni ha identificado los 65 cadáveres restantes, ni ha determinado mediante necropsias de ley y con expertos independientes las causales de muerte.  Tampoco ha informado a las respectivas familias que se encargará de todos los gastos para darle sepultura a las víctimas una vez identificadas.  El Estado venezolano tampoco ha adecuado los planes operativos para enfrentar las perturbaciones del orden público, ni ha capacitado a sus Fuerzas Armadas y Policiales sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites en el uso de las armas de fuego.

 

206.        En cuanto al Caso El Amparo, la CIDH concluye que a casi 16 años de los hechos, subsiste el incumplimiento del Estado de Venezuela de los elementos establecidos por la Corte Interamericana en su sentencia de reparaciones.  En sus comunicaciones a dicho tribunal, el Estado se ha limitado a informar que el caso fue asignado a una fiscal, pero no ha indicado --entre otros-- los resultados concretos de las investigaciones, las gestiones realizadas, las líneas de investigación pendientes, ni las pruebas practicadas.  La CIDH reitera que hasta el momento no se han conducido investigaciones efectivas que produzcan resultados en el ámbito interno para identificar y sancionar a los responsables de los hechos.

 

207.        En consecuencia, la CIDH debe reiterar la necesidad de que el Estado cumpla plenamente las sentencias de la Corte Interamericana en los casos del Caracazo y El Amparo.

 

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[71] En su comunicado de prensa 5/04 La Comisión Interamericana manifestó su preocupación por los graves hechos de violencia ocurridos en las manifestaciones llevadas a cabo en Venezuela desde el 27 de febrero al 1º de marzo de 2004.  Según la información recibida, se habrían registrado en distintas ciudades de Venezuela, al menos tres muertos y 21 heridos por uso indebido de la fuerza tanto por parte de la Guardia Nacional, la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la policía, como por la acción de manifestantes afectos o adversos al Gobierno venezolano.  Asimismo, la CIDH tomó conocimiento sobre la detención de numerosas personas como consecuencia de las manifestaciones públicas.

[72] Corte I.D.H, Caso Baena Ricardo y Otros (270 Trabajadores vs. Panamá), Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 192 y 193.

[73] Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C Nº 80, párr. 82.

[74] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y Otros (270 Trabajadores vs. Panamá) Competencia. Sentencia de 28 de Noviembre de 2003.  Serie C. Nº 104 párr. 68; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999.  Serie C Nº 55, párr. 33; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Competencia, párr. 34; Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C Nº 94, párr. 18; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001.  Serie C Nº 82, párr. 72; Corte I.D.H., Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares,  Sentencia de 1 de septiembre de 2001.  Serie C Nº 81, párr. 72 ; y Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C Nº 80, párr. 81.

[75] Corte I.D.H., Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C Nº 80, párr.  93.

[76] Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

[77] Corte I.D.H, Medidas Provisionales, Caso James y Otros. República de Trinidad y Tobago, 29 de Agosto de 1998, párr. 10.

[78] Corte I.D.H., Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C Nº 73. En dicha sentencia el H. Tribunal señaló:

[…] todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

[79] Corte I.D.H, Caso de las Penitenciarías de Mendoza, Resolución de 22 de noviembre de 2004, Párrafo resolutivo 16.

[80] Respecto del cumplimiento de la obligación de informar a la Corte en los casos de medidas provisionales, la Corte Interamericana reportó en su Informe Anual que el Estado venezolano:

no ha informado a la Corte sobre las medidas efectivamente adoptadas para implementar las referidas medidas ordenadas por el Tribunal [...] Al respecto, la Corte insta a la Asamblea General de la OEA que exhorte a […] Venezuela para que informe al Tribunal sobre las medidas adoptadas para implementar efectivamente las medidas provisionales ordenadas por ésta.

Corte I.D.H, Informe Anual 2003, San José de Costa Rica, 2004, pág. 69.

[81] Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (LOTSJ), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004.

[82] En su informe sobre Venezuela Comisión se refirió en especial a que:

Dichas disposiciones se refieren en principio al aumento del número de magistrados del Tribunal Supremo, al otorgamiento de facultades para que la Asamblea Nacional pueda aumentar o disminuir por mayoría absoluta el número de magistrados de las Salas del Tribunal Supremo, así como la facultad para que dicha corporación pueda decretar, por simple mayoría, la nulidad del nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

[83] El artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente:

Recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3)  días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, hará la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada requerida, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este artículo; y si  tampoco se obtuviese el voto favorable, de la mayoría calificada requerida, se convocará a una tercera sesión, y si en esta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

En caso de falta absoluta de un Magistrado designado,  o por cualquier otra causa sobrevenida que implique hacer nueva designación del  Magistrado, se procederá de inmediato cumpliendo el procedimiento de selección antes señalado. […] .

[84] En su comunicación del 9 de febrero el Estado sostuvo que “el procedimiento de selección de Magistrados que ordena la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica es inédito por la necesaria intervención de una serie de órganos públicos y sectores sociales”. Así, en dicho proceso de designación, no sólo interviene la Asamblea Nacional, sino además el Comité de Postulaciones Judiciales, en el cual participan representantes de los diversos sectores sociales, así como los titulares del Poder Ciudadano. Esto, según el Estado, es garantía de que el proceso de selección es un amplio e intrincado procedimiento que busca mantener la independencia del poder judicial.

[85] El Artículo 23 (3) establece:

Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y calificación de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En caso de remoción, la misma deberá ser acordada por aprobación de una mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder Ciudadano califique la falta como grave y solicite la remoción por unanimidad, el Magistrado o Magistrada quedará suspendido del cargo, hasta la decisión definitiva de la Asamblea Nacional. Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

[86] En su comunicación del 9 de febrero de 2005 el Estado señaló que el artículo 23 de la Ley inserta un procedimiento de remoción en desarrollo de las normas constitucionales. Se trata de una medida cautelar que se toma ante un hecho de tanta gravedad y urgencia como es “la calificación por unanimidad de falta grave por parte de los titulares del poder ciudadano”. Con relación a las otras causales de anulación de la designación el Estado adujo que “el uso de conceptos jurídicos indeterminados no puede considerarse en si como “inconstitucional” puesto que los mismos son admitidos en todos los ordenamientos jurídicos, ante la imposibilidad de que la ley prevea casuísticamente todos los supuestos posibles de faltas en que puede incurrir un magistrado de un Tribunal o Corte de Justicia.

[87] Artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

[88] El Artículo 23 (4) establece:

La Asamblea Nacional, por mayoría simple, podrá anular el acto administrativo mediante el cual se designa a un Magistrado o Magistrada, principal o suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública de éstos, que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, de los Magistrados o Magistradas del Poder Judicial; o cuando atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus Salas o del Poder Judicial. Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad.

[89] Discurso del Diputado Francisco Ameliach, durante la toma de juramento de 49 magistrados del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de diciembre de 2004. “Listo TJS con 32 magistrados”, Diario El Universal, jueves 16 de diciembre de 2004.

[90] En este proceso fueron seleccionados 17 nuevos magistrados. Las plazas vacantes se debieron en parte al aumento del número de magistrados que estableció la ley orgánica (de 20 magistrados pasó a tener 32 miembros), y por otra parte, a la renuncia de cuatro magistrados y la jubilación de otro funcionario.

[91] La Convención Americana reafirma en su preámbulo el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.  En el mismo espíritu, el artículo 29 de la Convención Americana prohíbe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”, mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes.

[92] CIDH, Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Perú, 2000, párr. 237.

[93] Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, Resolución N° 2003-0271, Caracas, 27 de octubre de 2003, pág. 26.

SEGUNDO: Las designaciones efectuadas mediante la presente Resolución son con carácter temporal; en consecuencia, serán de libre nombramiento y remoción por parte de la Comisión Judicial, salvo el caso de los profesionales del derecho que obtuvieron la titularidad de sus cargos a través de concurso de oposición. Asimismo, se les participa que los abogados nombrados jueces temporales serán contratados inicialmente por tres (3) meses, y posteriormente por seis (6) meses prorrogables, hasta su ingreso definitivo a través de concursos de oposición.

[94] Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, Resolución N° 2004-0140, Caracas, 30 de agosto de 2004.

[95] Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Decisión del 14 de octubre de 2004, Expediente Nº 2002-0259, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

[96] En otra decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se lee: 

Al no gozar la recurrente de estabilidad en el ejercicio del cargo, es evidente que el órgano dotado de la potestad para ello podía hacer uso de la misma potestad que utilizó para realizar su designación, y en consecuencia procede libremente a revocar tal designación, lo cual implica el ejercicio de una amplia y discrecional facultad para la cual no tiene límite sustantivo alguno, desde que frente a ella no se levanta la barrera de la estabilidad del funcionario judicial. Desde este punto de vista la revocatoria de la designación de la recurrente acordada por esta Comisión Judicial no se erige como un acto disciplinario, es decir, no se trata de la aplicación de una sanción originada de una falta, sino que se trata de un acto fundado en motivos de oportunidad; motivos estos que, por tanto, no pueden ser cuestionados ni sometidos a revisión”.

Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández, Exp. No. CJ-2003-0015, 16 de junio de 2003.

[97] PROVEA, Situación de los derechos humanos en Venezuela. Informe Anual Octubre 2003-Septiembre 2004, Caracas, 2004, pág.391.

[98] Ver, en general, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en  Perú (OEA/Ser.L/V/II.106), 2 de junio de 2000; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, (OEA/Ser. L/V/II.34), 5 de octubre de 1974; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Uruguay, (OEA Ser. L/V/II.43), 31 de enero de 1978; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua, (OEA Ser. L/V/II 33), 30 de junio de 1981, e Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala (OEA/Ser. L/V/1161), octubre de 1983.

[99] Corte I.D.H., Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113; y Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2002. Serie C No. 68, párr. 117.