...continuación (Capítulo III)

 

CASO 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Ríofrío (Colombia)

 

          92.     El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 62/01 sobre el caso 11.654 relativo a la masacre de Riofrío.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones. En primer término, la CIDH recomendó “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales”.  Al respecto, el 21 de enero de 2005 los peticionarios informaron que la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por la justicia penal militar y ordenó remitir la actuación al Director Nacional de Fiscalías “no había sido aun implementada en su integridad, por lo que el caso continua en la impunidad”.

 

          93.     En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas sean debidamente indemnizados”. De la información provista por los peticionarios se deduce que se habría hecho efectivo el pago de la indemnización prevista por el mecanismo de la Ley 288/96 y que, por lo tanto, se habría dado cumplimiento a la recomendación.

 

          94.     En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

 

CASO 11.710, Informe Nº 63/01, Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro (Colombia)

 

          95.     El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 63/01 sobre el caso 11.710 relativo a la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro. En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término, la CIDH recomendó “llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Carlos Manuel Prada y Evelio Antonio Bolaño Castro”.  El 30 de diciembre de 2004 el Estado informó mediante Nota DDH 67229 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores se interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del Tribunal Penal Militar de fecha 22 de marzo de 2002 por la cual se absolvió a los agentes del Estado involucrados en los hechos del caso y que éste se encuentra en la Procuraduría Delegada para la Casación a fin de se emita el concepto respectivo.  La interposición de este recurso puede considerarse como un paso positivo hacia el futuro cumplimiento con la recomendación.

 

          96.     En segundo término, la CIDH recomendó “adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones establecidas en el Informe”.  El Estado reiteró la información presentada en relación a que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 2 de fecha 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas por aplicación de la Ley 288/96.  Sin embargo, no surge de la información aportada a la CIDH que se haya fijado el monto y pago de la indemnización correspondiente.

 

          97.     En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.712, Informe Nº 64/01, Leonel de Jesús Isaza Echeverry (Colombia)

 

          98.     El 6 de abril de 2001 la CIDH emitió el Informe 64/01 sobre el caso 11.712 relativo a la ejecución extrajudicial de Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro.  En dicha oportunidad la Comisión emitió tres recomendaciones.  En primer término “realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la ejecución extrajudicial del señor Leonel de Jesús Isaza Echeverry”.  El 30 de diciembre de 2004 el Estado informó mediante Nota DDH 67295 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encontraba recopilando información actualizada con el fin de remitirla a la CIDH.  Por su parte, el 3 de febrero de 2005 los peticionarios informaron que la que la causa por los hechos del caso continúa ante la justicia penal militar y no ha sido trasladada a la jurisdicción ordinaria dado que la colisión de competencia provocada por el Ministerio Público fue rechazada el 27 de diciembre de 2002, decisión que fue confirmada el 7 de marzo de 2003.  Corresponde concluir, por lo tanto, que no se han producido avances en el cumplimiento de esta recomendación.

 

          99.     En segundo término, la CIDH recomendó adoptar las medidas necesarias para reparar las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de María Fredesvinda Echeverry y Lady Andrea Isaza Pinzón e indemnizar debidamente a los familiares de Leonel de Jesús Isaza Echeverry. El Estado reiteró que el Comité de Ministros decidió, mediante resolución No 3 del 3 de mayo de 2002, emitir concepto favorable para que se proceda a la correspondiente indemnización de perjuicios a las víctimas y a sus familiares, sin aclarar la fecha en la cual se habría hecho efectivo el pago correspondiente.  Por su parte los peticionarios indicaron que aun no se había procedido a reparar e indemnizar a las víctimas.

 

          100.   En tercer lugar recomendó adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por la propia Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.  Las medidas adoptadas por el Estado han sido y continuarán siendo evaluadas en los informes generales de la CIDH, así como en el ejercicio de las distintas funciones convencionales y estatutarias de la Comisión.

 

CASO 11.771, Informe Nº 61/01, Samuel Alfonso Catalán Lincoleo (Chile)

 

101.   El 16 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

 

1.          Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.          Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley Nº 2.191 de 1978.

 

3.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

102.   El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información del Estado por nota de fecha 1 de febrero de 2005.

 

103.   En su respuesta el Estado proporcionó la siguiente información en relación al cumplimiento de las tres recomendaciones:

 

1.         La Segunda Sala de la Corte Suprema decidió no aplicar el Decreto Ley de Amnistía en una sentencia pronunciada en el caso de la desaparición de Miguel Angel Sandoval.  El Estado de Chile se encuentra adoptando las medidas pertinentes para que, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, las Investigaciones judiciales en curso, seguidas por la desaparición de Samuel Catalán Lincoleo, no se agoten o interrumpan sino hasta el establecimiento de las circunstancias en que se produjo su detención y posterior desaparición, así como la determinación de los responsables y su sanción, cumpliendo con ello la recomendación formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de establecer la responsabilidad por el asesinato de la víctima mediante un debido proceso judicial a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.         Con respecto a la derogación del Decreto Ley 2.191 sobre Amnistía, se destacó las dificultades existentes para promover su derogación o modificación.  Non obstante, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema ha dado muestras de una clara tendencia a fijar nuevos criterios en la interpretación y aplicación del dicho decreto ley.  El Estado reprodujo algunos de los considerandos del fallo de 17 de noviembre de 2004 por su relevancia y significación en el destino de los procesos en que se investigan violaciones a los derechos humanos y que se encuentran en actual tramitación ante los tribunales de justicia chilenos.

 

3.         En cuanto a las medidas reparatorias a los familiares del señor Samuel Catalán Lincoleo, el Estado señala que la Ley 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación estableció, asimismo, beneficios económicos en salud, educación y la exención del servicio militar, para ciertos familiares allí determinados.

 

104.   En el caso particular, su hijo, Samuel Catalán Albarrán percibió pensión de reparación hasta los 25 años de edad y actualmente percibe pensión doña Adriana Albarrán Contreras, conviviente del afectado y madre del anterior, pensión que tiene, en su caso, carácter vitalicio.

 

105.   Además, a través del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, se patrocinó una demanda de reconocimiento de paternidad a favor de la hija no matrimonial de la víctima Srta. Elena Bucarey Bucarey, cuyo fallo acaba de acogerse, teniendo ésta derecho al pago de la pensión de reparación, con efecto retroactivo y hasta la fecha en que cumpla 25 años de edad.  Asimismo, tiene derecho a los beneficios de salud y educacionales.

 

106.   La pensión de reparación que establece la Ley 19.123 tiene carácter indemnizatorio, teniendo por objeto resarcir los daños la cual no ha sido renunciada por ninguno de los beneficiarios individualizados, sino por el contrario fue y sigue siendo percibida de conformidad a las disposiciones legales que la rigen.

 

107.   La familia de Samuel Catalán Lincoleo no ha presentado a la fecha, demanda civil por indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, no habiendo ejercido en consecuencia las acciones civiles que el derecho interno dispone al efecto.

 

108.   Finalmente, se hace necesario señalar que la Ley 19.123 fue modificada mediante la Ley Nº 19.980, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 2004, estableciendo los siguientes nuevos beneficios reparatorios en relación a la Pensión de Reparación:

 

-Se incrementa, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la ley, en un 50% el monto de las pensiones mensuales de reparación.  Esta modificación se aplica en forma automática para todos los actuales beneficiarios, entre los que se encuentra la Sra. Adriana Albarrán Contreras, según lo ya expresado.

 

-Se incrementa en un 15% actual a un 40% el beneficio reparatorio parra la madre o el padre de los hijos de fijación no matrimonial del causante.

 

-Para los efectos de la Ley 19.123, se reconoce derecho a todas las madres de hijos no matrimoniales, que hayan realizado el trámite de reconocimiento ante los tribunales civiles, pudiendo impetrar el derecho a la pensión de reparación.  Tal es la situación de la madre de la Srta. Elena Bucarey Bucarey.

En relación al Bono de Reparación para los hijos:

 

-Se otorga por una sola vez, un bono de reparación de $10.000.000 (US$ 17,500-aproximadamente), para cada uno de los hijos del causante que nunca recibieron la pensión mensual de reparación, y por la diferencia que corresponda para aquellos que la recibieron pero han dejado de percibirla por haber llegado a los 25 años de edad.

 

109.   Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones de la Comisión. 

 

CASO 11.715, Informe Nº 32/02, Juan Manuel Contreras San Martín y otros (Chile)

 

110.   El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un informe de solución amistosa en el presente caso, por medio del cual reconoce el compromiso del Estado de cumplir con las siguientes medidas de reparación:

 

Otorgar a cada uno de los señores Juan Manuel Contreras San Martín, José Alfredo Soto Ruz y Víctor Eduardo Osses Conejeros, una Pensión por Gracia Vitalicia, equivalente a tres ingresos mínimos mensuales;

 

Proporcionarles gratuitamente una capacitación adecuada, a través del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence, por medio de la oficina regional de sus domicilios, en las especialidades y oficios que se ajusten a las expectativas, aptitudes y posibilidades de los peticionarios, con la finalidad de permitirles incrementar sus ingresos económicos y un desarrollo de sus calidades de vida;

 

Desagraviar públicamente a los afectados ante su comunidad, por medio de un acto del Gobierno Regional, debidamente difundido por los medios de comunicación, con la finalidad de restituirles su reputación y honra, ciertamente dañada por las resoluciones judiciales que en su época los afectaron.

 

111.   En el mismo informe la Comisión tomó nota del cumplimiento de estos compromisos, e instó al Estado a promover estudios e iniciativas legislativas pertinentes en relación con las normas para la indemnización por error judicial.

 

112.   El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

 

113.   Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente fueron cumplidas.
 

CASO 12.046, Informe Nº 33/02, Mónica Carabantes Galleguillos (Chile)

 

          114.   El 12 de marzo de 2002, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Mónica Carabantes Galleguillos. Por medio de ese acuerdo el Estado se comprometió a:

 

1.         Beca

 

... El Gobierno se compromete a beneficiar con una Beca especial de 1,24 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a doña Mónica Carabantes Galleguillos mientras curse la educación superior. 

 

2.         Reparación simbólica

 

... El Gobierno daría publicidad a las medidas reparatorias, a través de una comunicación oficial que pueda ser dada sobre el particular, junto a las autoridades regionales, reconociéndose que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas a la vida privada y a la igual protección de ley de la peticionaria fueron violados al no renovarse su matrícula y obligada a abandonar el establecimiento educacional “Colegio Andrés Bello” de Coquimbo, colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, en que cursaba su enseñanza, por el único hecho de encontrarse embarazada.  Además se difundirá la reciente legislación (Ley N° 19.688), que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, que contiene normas sobre el derecho de las estudiantes embarazadas o madres lactantes de acceder a los establecimientos educacionales.

 

          115.   La Comisión, al aprobar el acuerdo fijó un plazo de tres meses, para que el Estado chileno informe acerca de las medidas de reparación simbólica acordadas por las partes en el presente asunto.

 

          116.   La Comisión recibió informes por parte del Estado el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2002. En su último informe el Estado precisó:

 

Que el 18 de abril de 2002, en la intendencia de la IV Región de Coquimbo, sede del Gobierno Regional, el Estado de Chile dio cabal cumplimiento al acuerdo de solución amistosa acordado, mediante la realización de un acto público de desagravio a la peticionaria, que incluyó la entrega simbólica de la Beca Presidente de la República, a contar del mes de marzo del presente año y mientras curse su enseñanza superior.

...

que la peticionaria Mónica Carabantes Galleguillos se encuentra percibiendo [la beca]... desde el mes de marzo del presente año, por un monto promedio mensual de $ 35.000 (equivalentes  aproximadamente a US$ 50).

 

117.   Esta comunicación fue transmitida al peticionario el 12 de diciembre de 2002, con un plazo de dos meses para presentar sus observaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El peticionario no respondió a esta solicitud.

 

118.   El 8 de noviembre 2004, la Comisión solicitó a las partes proporcionar información sobre el status de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión recibió información de los peticionarios de fecha 20 de enero de 2005. Los peticionarios informaron a la Comisión “que respecto del cumplimiento de las condiciones adoptas en el contexto de dichas soluciones amistosas el Estado de Chile ha dado fiel ejecución a las mismas”.

 

119.   Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, la Comisión considera que las recomendaciones realizadas oportunamente se encuentran cumplidas. 

 

CASO 11.421, Informe Nº 93/00, Edison Patricio Quishpe Alcívar (Ecuador)

 

          120.   En el Informe 93/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y la cancelación de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente de someter al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de las sanciones de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada, y la cancelación de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en ese contexto recordar al Estado a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          121.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.439, Informe Nº 94/00, Byron Roberto Cañaveral (Ecuador)

         

          122.   En el Informe 94/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 7,000.00 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada, y el pago de los intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo a las medidas para enjuiciar civil, penal y administrativamente a las personas que bajo funciones estatales tuvieron participación en las violaciones alegadas, y el pago de los intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, sobre los avances de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

 

          123.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH. 

 

CASO 11.445, Informe Nº 95/00, Ángelo Javier Ruales Paredes (Ecuador)

 

          124.   En el Informe 95/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento de la sanción de las personas responsables de la violación, y la falta de cumplimiento con respecto al pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al pago de la indemnización.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas (por el Estado) en virtud de estos arreglos amistosos.

 

          125.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado el 15 de enero del 2001, había procedido a cancelar a la víctima la respectiva indemnización, con lo cual había cumplido en su totalidad con el acuerdo de solución amistosa, pues anteriormente había sancionado penalmente a los responsables. 

 

CASO 11.466, Informe Nº 96/00, Manuel Inocencio Lalvay Guamán (Ecuador)

 

          126.   En el Informe 96/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 25,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          127.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.

 

128.   Los peticionarios informaron que el Estado había dejado el delito en la impunidad, por cuanto el Juez Segundo del Primer Distrito de la Policía Nacional el 28 de abril de 1999 declaró prescrita la acción penal en contra de los acusados, auto que fue confirmado por la Primera Corte Distrital de la Policía, decisiones judiciales en base a las cuales la Ministra Fiscal General mediante oficio N.- 1064 del 9 de marzo del 2001, les comunicó que vistos el auto de prescripción y por prohibición expresa de la Constitución no se podía realizar un nuevo enjuiciamiento penal contra los responsables, lo cual no impedía que la Procuraduría inicie las acciones de repetición contra los responsables.  Así mismo informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de las acciones que haya realizado el Estado en torno a ejercer el derecho a la repetición manifestado por el Ministerio Público, ni que acciones civiles o administrativas ha iniciado en contra de los directamente responsables. En febrero de 1999 mediante la suscripción del acuerdo de solución amistosa, el Estado se comprometió a sancionar a los responsables y culminar el proceso penal que desde 1993 estaba abierto en el fuero policial en 1993. A los dos meses de dicho acuerdo el Estado emitió prescripción a favor de los acusados, con lo cual el delito quedó en la impunidad, demostrando el Estado en materia de derechos humanos, no cumple con los compromisos contraídos en el ámbito internacional.  Añadieron además que no conocen que acciones ha realizado el Estado para sancionar a los jueces de policía que conocieron el proceso penal por torturas y que con su negligencia en el desarrollo del juicio permitieron que el delito quede en la impunidad.  

 

CASO 11.584, Informe Nº 97/00, Carlos Juela Molina (Ecuador)

 

          129.   En el Informe 97/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 15,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de sancionar a las personas responsables de la violación alegada. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          130.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que  el Estado hasta el momento no se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil o administrativa del responsable y sobre acciones iniciadas en contra del juez policial que con su tardanza en la tramitación del proceso contribuyó a que el delito quede en la impunidad.

 

CASO 11.783, Informe Nº 98/00, Marcia Irene Clavijo Tapia (Ecuador)

 

          131.   En el Informe 98/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 63,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con el compromiso pendiente relativo al enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones alegadas y el pago de intereses por mora.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          132.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que han transcurrido más de tres años desde que se firmó el acuerdo de solución amistosa y el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar ya sea civil, penal o administrativa a los policías, fiscales y jueces responsables de los hechos demandados, sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto. 

 

CASO 11.868, Informe Nº 99/00, Carlos Santiago y Pedro Restrepo Arismendy (Ecuador)

 

133.   En el Arreglo Amistoso celebrado entre el Estado ecuatoriano y el Ingeniero Pedro Restrepo, padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, en relación con la denuncia No. 11.868, el Estado se comprometió a:

 

SÉPTIMA.- LIBERTAD DE ACCIÓN

 

... [N]o interferir en los derechos constitucionales y legales de expresión y de reunión de la familia Restrepo, de sus simpatizantes y de las organizaciones de derechos humanos que se sumen a esta causa a efectos de conmemorar la muerte de Carlos y Pedro Andrés Restrepo Arismendy o para otros fines relacionados con este suceso.  La fuerza pública garantizará a estas personas naturales o jurídicas, conforme a la ley ecuatoriana, el libre ejercicio de estas garantías.

 

134.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH ni a la búsqueda de los cuerpos.

 

CASO 11.991, Informe Nº 100/00, Kevin Vicente Torres Cueva (Ecuador)

 

          135.   En el Informe 100/00 de 5 de octubre de 2000, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

          1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 50,000 en concepto de indemnización, y la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y al pago de intereses por mora. 

 

            2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativos al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados y al pago de los intereses por mora.

 

            3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar cada tres meses a la CIDH, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          136.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que no tienen conocimiento de las acciones que el Estado haya realizado con la finalidad de sancionar a los policías, fiscales y jueces que participaron directa o indirectamente en los hechos demandados ante la Comisión. 

 

CASO 11.478, Informe Nº 19/01, Juan Clímaco Cuellar y otros (Ecuador)

 

137.   En el Informe 19/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 100,000 en concepto de indemnización a cada una de las víctimas de las situaciones denunciadas, y constatar la falta de cumplimiento con respecto a la sanción de las personas responsables de la violación alegada y el pago de los intereses de demora.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

138.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.512, Informe Nº 20/01, Lidia Ángela Riera Rodríguez (Ecuador)

 

          139.   En el Informe 20/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          140.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Asimismo indicaron que han transcurrido más de tres años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto.

 

CASO 11.605, Informe Nº 21/01, René Gonzalo Cruz Pazmiño (Ecuador)

 

          141.   En el Informe 21/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

142.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que no tienen conocimiento si al momento existe alguna resolución civil, penal o administrativa en contra de los responsables de los hechos demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.779, Informe Nº 22/01, José Patricio Reascos (Ecuador)

 

          143.   En el Informe 22/01 de 20 de febrero de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 20,000 en concepto de indemnización, y el inicio del proceso judicial respecto a la sanción de las personas implicadas en la violación alegada.

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para concluir el cumplimiento del compromiso relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          144.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen conocimiento de ninguna acción legal sea civil, penal o administrativa iniciada por el Estado a fin de enjuiciar y sancionar a los responsables directos e indirectos en los hechos demandados.  Informaron asimismo que han transcurrido más de tres años desde que el Estado se comprometió a enjuiciar y sancionar a los policías, fiscales y jueces responsables sin que hasta el momento haya una decisión judicial al respecto. 

 

CASO 11.992, Informe Nº 66/01, Dayra María Levoyer Jiménez (Ecuador)

 

145.   En el Informe 66/01 de 14 de junio de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Proceda a otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a la señora Dayra María Levoyer Jiménez.

 

2.         Se ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y eventualmente sancionarlos.

 

3.         Se tomen las medidas necesarias para la reforma de la legislación sobre habeas corpus, en los términos que ha quedado dicho en el presente informe, así como también las medidas necesarias para su inmediata vigencia. 

 

          146.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que en cuanto a la primera recomendación, el Estado ecuatoriano no ha tomado ninguna acción a fin de reparar el daño causado a la víctima y tampoco ha adoptado ningún mecanismo tendiente a otorgar la correspondiente indemnización.  Sobre la segunda recomendación, los peticionarios informaron que no existe proceso judicial ninguno tendiente a investigar la responsabilidad directa de quienes participaron en las diversas violaciones que la Comisión determinó.  En lo que respecta a la tercera recomendación, los peticionarios informaron que el Estado tampoco ha adelantado proceso alguno tendiente a reformar la legislación sobre habeas corpus, ya que en el Congreso Nacional no existe ningún proyecto de reforma constitucional sobre el tema. 

 

CASO 11.441, Informe Nº 104/01, Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros (Ecuador)

 

          147.   En el Informe 104/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 10,000.00 a cada víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

            2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

            3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          148.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH.

 

CASO 11.443, Informe Nº 105/01, Washington Ayora Rodríguez (Ecuador)

 

          149.   En el Informe 105/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

         2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          150.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que hasta el momento no tienen información sobre las acciones judiciales que haya realizado el Estado con el fin de sancionar civil, penal o administrativamente a los directamente responsables de los hechos que fueron demandados ante la CIDH. 

 

CASO 11.450, Informe Nº 106/01, Marco Vinicio Almeida Calispa (Ecuador)

 

151.   En el Informe 106/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Reconocer al Estado el cumplimiento del pago de US$ 30,000 en concepto de indemnización. 

 

2.         Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes relativo al enjuiciamiento de las personas que se presumen responsables de los hechos alegados. 

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

152.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios indicaron que no ha habido juzgamiento de los presuntos responsables.  

 

CASO 11.542, Informe Nº 107/01, Ángel Reiniero Vega Jiménez (Ecuador)

 

          153.   En el Informe 107/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado , a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          154.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Tribunal del Crimen de la Policía Nacional emitió sentencia absolutoria a favor de los policías acusados, para lo cual cambiaron los hechos.
 

CASO 11.574, Informe Nº 108/01, Wilberto Samuel Manzano (Ecuador)

 

          155.   En el Informe 108/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          156.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que conforme consta del expediente el fuero policial absolvió al responsable dentro del penal que por homicidio se siguió en su contra. Indicaron que no tienen conocimiento que el Estado haya iniciado acciones legales en contra de los jueces que en forma negligente durante cinco años tramitaron el proceso violando el derecho de las partes a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable.

 

CASO 11.632, Informe Nº 109/01, Vidal Segura Hurtado (Ecuador)

 

          157.   En el Informe 109/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000.00 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

158.   A la fecha, el Estado ecuatoriano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior.  Los peticionarios informaron que el Estado hasta el momento no ha iniciado acción alguna tendiente a iniciar procesos judiciales civiles, penales o administrativos en contra de los responsables e imponerles la sanción respectiva.
 

CASO 12.007, Informe Nº 110/01, Pompeyo Carlos Andrade Benítez (Ecuador)

 

          159.   En el Informe 110/01 de 11 de octubre de 2001, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento por parte del Estado del pago de US$ 20,000.00 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

            2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

            3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          160.   El Estado ecuatoriano ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, dando cuenta que el señor Andrade Benítez no registra antecedentes penales. Los peticionarios informaron que el pago de los US$ 20,000.00 fue realizado, pero que, sin embargo, el Estado no ha cumplido con iniciar ninguno de los procesos judiciales en contra de las personas implicadas.  Por ello, la Comisión presume que ha habido un cumplimiento parcial de las recomendaciones en cuestión. 

 

CASO 11.515, Informe Nº 63/03, Bolívar Franco Camacho Arboleda (Ecuador)

 

161.   En el Informe 63/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          162.   A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. 

 

CASO 12.188, Informe Nº 64/03, Joffre José Valencia Mero, Priscila Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez (Ecuador)

 

163.   En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 25,000 a cada una de las tres víctimas en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de estos arreglos amistosos.

 

          164.   A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. 

 

CASO 12.394, Informe Nº 65/03, Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos (Ecuador)

 

165.   En el Informe 64/03, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado ecuatoriano:

 

1.         Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 100,000.00 al señor Hernández, US $300,000.00 al señor Loor y US $50,000.00 al señor Lara, en este caso por concepto de indemnización.

 

2.         Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento a los acuerdos de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

3.         Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos de los acuerdos amistosos, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

166.   A la fecha, ni el Estado ecuatoriano ni los peticionarios han informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH, transcritas en el párrafo anterior. 

 

CASO 9903, Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

167.   En el Informe Nº 51/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

2.         Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

168.   En una comunicación del 20 de enero de 2004, el Estado indicó que, por las razones expresadas en anteriores escritos, a los que se puede acceder en el sitio de la Comisión en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm), no tenía intenciones de observar las recomendaciones. El Estado indicó que, por cortesía para con la Comisión, adjuntaba copia de una decisión del 15 de enero de 2005, adoptada por la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso de Clark c. Suarez-Martinez,[1] que, a su juicio, podría ser de interés para la Comisión en la medida en que incide en las recomendaciones de la Comisión en el caso de Ferrer-Mazorra y otros. El Estado explicó que en el caso de Clark c. Suarez-Martinez, el detenido, Sergio Suarez-Martinez, y Daniel Benitez, un detenido en un caso paralelo, llegaron provenientes de Cuba en 1980 como parte del grupo de la lancha Mariel y fueron dejados en libertad condicional, y no admitidos, en Estados Unidos. Cuando solicitaron la residencia permanente, ambos eran inadmisibles debido a condenas penales en Estados Unidos surgidas después de ser dejados en libertad condicional, habiéndoseles revocado la libertad condicional a ambos, para llevarlos  bajo custodia y colocarlos en situación de exclusión o expatriación ante un juez de inmigración. El Estado también indicó que la Ley de Inmigración y Nacionalidad de Estados Unidos,[2]  con las enmiendas de 1996, dispone que, al concluir las actuaciones de expatriación, el gobierno deportará al extranjero que haya sido objeto de una determinación de inadmisibilidad o de deportación de Estados Unidos dentro de un plazo de 90 días[3] y que el inciso 1231(a)(6) de la ley también admite la detención más allá del plazo de 90 días para la deportación en tres circunstancias: si el extranjero es (1) inadmisible, (2) deportable según disposiciones específicas, o (3) objeto de una determinación de que constituye un riesgo para la comunidad o un riesgo de vuelo. El Estado indicó que tanto el Sr. Suarez-Martinez como el Sr. Benitez estuvieron detenidos más allá del plazo de deportación de 90 días y que ambos presentaron un recurso de habeas corpus impugnando la continuidad de su detención. De acuerdo con el Estado, la Corte Suprema de Estados Unidos, al admitir sus peticiones de certiorari, aplicó a los extranjeros inadmisibles como el Sr. Suarez-Martinez y el Sr. Benitez, el razonamiento de una decisión anterior de la Corte en el caso de Zadvydas c. Davis.[4] En este caso, la Corte Suprema interpretó el inciso 1231(a)(6) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad entendiendo que el mismo autoriza la detención de extranjeros anteriormente admitidos como residentes permanentes legítimos sólo por el período que sea “razonablemente necesario” para efectuar su deportación, debido, en parte, a la “grave amenaza constitucional” que entendía planteaba la detención indefinida de extranjeros que hayan sido admitidos en el país. También de acuerdo con la decisión en Zadvydas, se presume que el período razonablemente necesario para efectuar la deportación es de seis meses, tras los cuales el extranjero es elegible para la libertad condicional, si puede demostrar que no existen probabilidades significativas de deportación en un futuro razonablemente cercano. En consecuencia, la Corte Suprema sostuvo que debió otorgarse el recurso de habeas corpus al Sr. Suárez Martínez y al Sr. Benítez, pues habían permanecido detenidos sustancialmente más de seis meses y su deportación a Cuba no era razonablemente previsible. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con la segunda recomendación de la Comisión.  

 

CASO 12.243, Informe Nº 52/01, Juan Raul Garza (Estados Unidos)

 

169.   En el Informe Nº 52/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que al Estado:

 

1.         Otorgar al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2.         Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena calital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

170.   En una carta del 12 de noviembre de 2004, los peticionarios indicaron, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que el Sr. Garza había sido ejecutado y que no tenían conocimiento de ninguna medida que hubiera tomado Estados Unidos con respecto a la segunda recomendación de la Comisión. En una comunicación de 7 de diciembre de 2004, el Estado indicó que no se proponía observar las recomendaciones de la Comisión, en base a los argumentos anteriores del Estado sobre el caso, un resumen de los cuales ha sido publicado en el sitio de la Comisión en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). En base a la información disponible, la Comisión considera que está pendiente el cumplimiento de sus recomendaciones.
 

Caso 11.753, Informe Nº 52/02, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos)

 

171.   En el Informe Nº 52/02 de 10 de octubre de 2002, la CIDH formuló las recomendaciones siguientes:

 

1.         Otorgue al señor Martínez Villareal una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Martínez Villareal.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales de debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana. 

 

172.   En nota del 9 de diciembre de 2004, el Estado informó a la Comisión que el 5 de agosto de 2003 la Corte de Apelaciones de Arizona encomendó a la Corte Superior del Condado de Pinal y al Juez Boyd T. Johnson que celebraran una audiencia para determinar la competencia del Sr. Martinez Villareal antes de emitir nueva sentencia, que estas actuaciones están todavía pendientes y que, en todo caso, las sentencias de muerte habían sido revocadas y el Estado no tratará de volver a imponer una sentencia de muerte al Sr. Martinez Villareal en las posteriores actuaciones para pronunciar sentencia. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente su primera recomendación.

 

CASO 12.285, Informe Nº 62/02, Michael Domingues, (Estados Unidos)

 

173.   En el Informe Nº 62/02 de 22 de octubre de 2002, la CIDH formuló las recomendaciones siguientes:

 

1.         Otorgue a Michael Domingues una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la sentencia.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

174.   En carta del 1 de diciembre de 2004, el peticionario informó a la Comisión que no había recibido información alguna que indicara que el Gobierno de Estados Unidos o el Estado de Nevada estuvieran cumpliendo las recomendaciones de la Comisión. El peticionario afirmó que ninguno de esos niveles de gobierno había revisado su leyes, procedimientos o prácticas para asegurar que no se imponga la pena de muerte a personas que, en el momento de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad, y que el Sr. Domínguez sigue bajo sentencia de muerte y está actualmente recluido en espera de ser ejecutado. En una comunicación del 6 de diciembre de 2003, el Estado indicó que, en agosto de 2003, la Corte Suprema del Estado de Missouri decidió que ejecutar al condenado Christopher Simmons sería un “castigo cruel e inusual”, de acuerdo con la constitución del Estado, porque el Sr. Simmons era menor en el momento de cometer el delito (Roper c. Simmons, 112 S.W. 3d 397 (Mo. 2003), cert. granted, 72 USLW 3483, 72 USLW 3487 (Estados Unidos, 26 de enero de 2004)(No. 03-633)). También de acuerdo con el Estado, el 26 de enero de 2004, la Corte Suprema de Estados Unidos anunció que otorgaría un certiorari para revisar la decisión de la Corte Suprema de Missouri sobre la constitucionalidad de ejecutar a personas condenadas por delitos cometidos siendo menores de 18 años. La audiencia oral se llevó a cabo el 13 de octubre de 2004, previéndose una decisión para antes de julio de 2005. El Estado también indicó que, si la Corte Suprema de Estados Unidos otorga una reparación en el caso de Simmons y determina que la imposición de la pena de muerte por un delito cometido siendo menor viola la Constitución de Estados Unidos, ello puede dar lugar a la revocación de la sentencia de muerte contra el Sr. Domínguez. En base a la información disponible, la Comisión considera que está pendiente el cumplimiento de sus recomendaciones.   

 

CASO 11.140, Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann, Estados Unidos

 

175.   En el Informe Nº 75/02 de 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las recomendaciones siguientes:

 

1.             Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2.              Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos II, XVIII y XXIII.

 

176.   En una comunicación del 19 de diciembre de 2003, el Estado indicó que no se proponía observar las recomendaciones de la Comisión, en base a sus anteriores argumentos en el caso, un resumen de los cuales fue publicado en el sitio de la Comisión en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). En carta del 15 de diciembre, los peticionarios informaron a la Comisión que Estados Unidos se había negado categóricamente a cumplir las recomendaciones de la Comisión y había tomados medidas que contravienen las recomendaciones y agravan las violaciones de los derechos humanos que el informe y las recomendaciones procuraban reparar. Los peticionarios se basaron al respecto en el seguimiento de las observaciones de 22 de enero de 2004 y brindaron nueva información sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, En particular, los peticionarios indicaron que el Congreso había aprobado la Ley de distribución para los shoshones occidentales, y que la misma había sido promulgada por el Presidente de Estados Unidos en junio de 2004, con la oposición de los peticionarios y de la mayoría de los gobiernos tribales de los shoshones occidentales. Con ello se autorizó el pago del laudo de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, al que se llegó mediante un trámite que la Comisión dictaminó había negado a las Danns el debido proceso y la igual protección de la ley. Los peticionarios también afirmaron que el Estado había continuado ampliando agresivamente las actividades de extracción y de otro tipo, perjudiciales para el medio ambiente, en las tierras en disputa en el caso Dann. Ello incluiría la ampliación de la extracción aurífera a cielo abierto que explota y contamina las aguas freáticas con cianuro tóxico, nuevos arrendamientos geotérmicos para suministrar electricidad a empresarios privados y a los intereses mineros, y la contaminación con desechos nucleares y de la construcción. Además, los peticionarios afirman que las autoridades gubernamentales siguen tomando medidas agresivas contra las Dann para negarles, a ellas y a otros shoshones occidentales, el uso legítimo de sus tierras, como medidas de hostigamiento, vigilancia de la hacienda de las Dann por parte de agentes armados de la Dirección de Gestión de Tierras (Bureau of Land Management) (“BLM”), la emisión de nuevas notificaciones de confinamiento por parte del BLM, e incursiones de agentes federales armados para incautar, confiscar y vender el ganado de las Dann. Los peticionarios también afirman que las medidas del Estado han devastado la hacienda de las Dann al incautar todo el ganado -con excepción de un 10% del mismo- del cual dependen para satisfacer sus necesidades. En consecuencia, ya no cuentan con un ingreso suficiente para pagar el costo de bombear el agua que necesitan para el riego de los campos y contratar operarios que las ayuden a mantener la hacienda, por lo que enfrentan la perspectiva real de la pobreza y la dependencia de la seguridad social en sus últimos años de vida. Los peticionarios afirman que muchos de estos problemas podrían haberse evitado si Estados Unidos hubiera tomado medidas responsables para implementar las recomendaciones de la Comisión y que todavía existe la posibilidad de que el Estado repare parcialmente el daño, si decidiera dar cumplimiento a las recomendaciones. En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se han cumplido sus recomendaciones.

 

CASO 11.193, Informe Nº 97/03, Shaka Sankofa (Estados Unidos)

 

177.   En el Informe Nº 97/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

1.         Proporcione un recurso efectivo al pariente más próximo de Shaka Sankofa, incluida una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas, a fin de evitar violaciones de derechos similares a las cometidas en el caso del Sr. Sankofa en futuras actuaciones referentes a la imposición de la pena capital.

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas de modo que no se imponga la pena de muerte a personas que, a la fecha en que se haya cometido el delito del que hayan sido declaradas culpables, no hubieran cumplido los 18 años de edad.

 

178.   En una nota del 6 de diciembre de 2004, el Estado indicó que rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negaba toda violación de la Declaración Americana, en base a sus observaciones en el caso 12.185 (Michael Domingues), un resumen de las cuales ha sido publicado en el sitio de la CIDH en Internet www.cidh.org/resp.eng.htm). En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se han cumplido sus recomendaciones. 

 

CASO 11.204, Informe Nº 98/03, Comité de Solidaridad para obtener el estatuto de Estado (Statehood Solidarity Committee) (Estados Unidos)

 

179.   En el Informe Nº 98/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

119.     Otorgar a los peticionarios una reparación efectiva, que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar a los peticionarios el derecho efectivo a participar en su parlamento nacional, directamente o a través de representantes libremente elegidos y en condiciones de igualdad.

 

180.   En una carta del 2 de diciembre de 2004, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Por nota del 8 de diciembre de 2004, el Estado refirió a la Comisión a las observaciones que presentara previamente en la materia, en las que afirmaba que la petición era inadmisible. En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se han cumplido sus recomendaciones.

 

CASO 11.331, Informe Nº 99/03, Cesar Fierro (Estados Unidos)

 

181.   En el Informe Nº 99/03 de 29 de enero de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

1.         Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

3.         La Comisión también ratifica su solicitud, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Fierro hasta que concluyan los procedimientos ante la Comisión sobre esta materia, incluyendo las recomendaciones finales de la Comisión.

 

          182.   Por nota del 3 de diciembre de 2004, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado no había cumplido las recomendaciones de la Comisión, pues el Sr. Fierro continuaba en espera de ser ejecutado en Texas y Estados Unidos no había hecho nada para disponer un nuevo juicio, la liberación o alguna reparación. Los peticionarios también indicaron que, desde el informe de la Comisión, el Estado no había tomado medida alguna para garantizar que las auitoridades locales comprendan y cumplan las obligaciones de informar a los ciudadanos extranjeros sobre sus derechos de acceso consular, ni ha informado a los tribunales estadounidenses de su obligación de brindar una reparación a los ciudadanos extranjeros que no fueron informados de su derecho de acceso consultar pero fueron condenados por cargos penales. En nota del 8 de diciembre de 2004, el Estado refirió a la Comisión a sus anteriores argumentos en el caso, incluidas sus observaciones del 26 de noviembre de 2003, para conocer la posición del Gobierno de Estados Unidos sobre la materia. En base a la información disponible, la Comisión considera que no se han cumplido aún sus recomendaciones. 

 

CASO 12.240, Informe Nº 100/03, Douglas Christopher Thomas (Estados Unidos)

 

183.   En el Informe Nº 100/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

1.         Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.         Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

184.   En carta de 3 de diciembre de 2004, los peticionarios indicaron que el Sr. Thomas había sido ejecutado el 10 de enero de 2000 y señalaban que no sabían de medida alguna que hubiera adoptado Estados Unidos para abordar o reconocer las recomendaciones de la Comisión. En nota del 7 de diciembre de 2004, el Estado indicó que rechazaba las recomendaciones de la Comisión y negaba toda violación de la Declaración Americana, en base a sus observaciones en el caso 12.185 (Michael Domingues), un resumen de las cuales ha sido publicado en el sitio de la CIDH en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se ha dado cumplimiento a sus recomendaciones.

 

CASO 12.412, Informe Nº 101/03, Napoleon Beazley (Estados Unidos)

 

185.   En el Informe Nº 101/03 de 29 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las recomendaciones siguientes:

 

1.        Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

186.   En nota de 7 de diciembre de 2004, el Estado indicó que rechazaba las recomendaciones de la Comisión y que negaba toda violación de la Declaración Americana, en base a sus observaciones en el caso 12.185 (Michael Domingues), un resumen de las cuales ha sido publicado en el sitio de la CIDH en Internet (www.cidh.org/resp.eng.htm). En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se ha dado cumplimiento a sus recomendaciones.
 

CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

          187.   En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.           Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2.           Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.           Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.           Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5.           Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

          188.   El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

          189.   Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 47/01, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

          190.   Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.028 (Donnason Knights), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

          191.   Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

          192.   Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  

 

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion, (Grenada)

 

          193.   En el Informe 55/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

            1.         Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

            2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

            3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

            4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

            5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

            6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

194.   La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

          195.   Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 55/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

          196.   Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 11.765 (Paul Lallion), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

          197.   Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

          198.   Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.  

 

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

 

          199.   En el Informe 56/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

200.   La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

          201.   Mediante comunicación de fecha 9 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó información de las partes sobre el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe Nº 56/02, de conformidad con el Artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión. A la fecha, la Comisión no ha recibido ninguna respuesta del Estado.

 

          202.   Mediante cartas del 10 de enero de 2005, los peticionarios en el Caso 12.158 (Benedict Jacob), informaron a la Comisión que el Comité Judicial del Privy Council sostuvo en marzo del 2002 que la pena de muerte obligatoria era inconstitucional para ciertos países del Caribe incluyendo Granada. Los peticionarios agregaron que todas las presuntas víctimas permanecen en el corredor de la muerte, en espera de las audiencias judiciales que permitirán a los tribunales de Granada volver a emitir sentencia tras escuchar los argumentos sobre los factores mitigantes de la sentencia.

 

          203.   Los peticionarios sostienen que resulta improbable que ninguna de las presuntas víctimas sea condenada nuevamente a pena de muerte, todas han estado en el corredor de la muerte por un período en exceso de cinco años. De acuerdo a los peticionarios, la ejecución de las presuntas víctimas sería, en estas circunstancias, inconstitucional.

 

          204.   Finalmente, los peticionarios sostienen que, aparte de la abolición judicial de la pena de muerte obligatoria, Granada no ha tomado ninguna medida para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

 

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[1] Clark c. Suarez-Martinez, 125 S. Ct. 716 (12 de enero de 2005) (disponible en 2005 WL 50099).

[2] Immigration and Nationality Act, 8 U.S.C. § 1101 y siguientes.

[3] 8 U.S.C. § 1231(a)(1)(A) (2000).

[4] Zadvydas c. Davis, 533 U.S. 678 (2001).

[5] Lambert Watson c. la Reina, Apelación ante el Consejo Privado No. 36 de 2003, dictamen del 7 de julio de 2004 www.privy-council.org.uk/output/Page472.asp.

[6] Lambert Watson v. The Queen, Privy Council Appeal No. 36 of 2003, delivered on July 7, 2004 – www.privy-council.org.uk/output/Page472.asp.

[7] Lambert Watson c. la Reina, Apelación ante el Consejo Privado No. 36 of 2003, pronunciamiento del 7 de julio de 2004 – www.privy-council.org.uk/output/Page472.asp.

[8] Lambert Watson c. la Reina, Apelación ante el Consejo Privado No. 36 of 2003, pronunciamiento del 7 de julio de 2004 – www.privy-council.org.uk/output/Page472.asp.

[9] La adopción de las medidas provisionales requiere la presentación sistemática de informes por parte de los Estados y observaciones por parte de los representantes de los beneficiarios y de la CIDH.

[10] Los casos que se encuentran en cumplimiento de sentencia requieren la presentación sistemática de informes por parte de los Estados y observaciones por parte de los representantes de las víctimas y de la CIDH.