...continuación (Capítulo III)

 

 

D.      Estado del cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

          53.     El cabal cumplimiento de las decisiones de la Comisión Interamericana constituye un elemento indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos en los Estados miembros de la OEA, así como para contribuir al fortalecimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Por tal motivo, en la presente sección, la CIDH incluye un análisis sobre el estado del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en los informes adoptados por la Comisión durante los últimos dos años.

 

          54.     En este sentido, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES. 1917  (XXXIII-O/03) sobre Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó a los Estados miembros a que den seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 3.b) y que continúen otorgando el tratamiento que corresponde al informe anual de la Comisión, en el marco del Consejo Permanente y de la Asamblea General de la Organización (punto resolutivo 3 c). Asimismo, la resolución AG/RES 1925 (XXXIII-O/03) sobre Fortalecimiento de los Sistemas de Derechos Humanos en Seguimiento del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, reafirmó la voluntad de la OEA de continuar las acciones concretas tendientes al cumplimiento de los mandatos de la Tercera Cumbre de las Américas incluyendo el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto resolutivo 2 b) y encomendó al Consejo Permanente a que celebre una sesión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos dedicada a la consideración de medios para promover el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte de los Estados miembros de la Organización (punto resolutivo 4.d).

 

          55.     Tanto la Convención (artículo 41) como el Estatuto de la Comisión (artículo 18) otorgan explícitamente a la CIDH la facultad de solicitar información a los Estados miembros y producir los informes y recomendaciones que estime conveniente. Específicamente el Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, dispone en su artículo 46:

 

Seguimiento 1. Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.

 

          56.     Asimismo, la Asamblea General aprobó la Resolución AG/RES. 1894 (XXXII-O/02), Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e invitó a la CIDH a que considerase la posibilidad de continuar incluyendo en sus informes anuales información referente al seguimiento por parte de los Estados de sus recomendaciones y a revisar los criterios e indicadores en la materia utilizados en el informe de este año, a fin de lograr su perfeccionamiento.

 

57.     En cumplimiento de sus atribuciones convencionales y estatutarias y en atención a las resoluciones citadas y de conformidad con el artículo 46 de su Reglamento, la CIDH solicitó información a los Estados acerca del cumplimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes publicados sobre casos individuales incluidos en sus Informes Anuales correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. La Comisión también decidió incluir en su página electrónica (www.cidh.org) copia de las respuestas de los Estados miembros en los casos en que así lo hayan solicitado expresamente.

 

58.     El cuadro que la Comisión presenta incluye el estado en que se encuentra el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH formuladas en el marco de casos resueltos y publicados en los últimos tres años.  La CIDH resalta que diferentes recomendaciones formuladas son de cumplimiento de tracto sucesivo y no inmediato y que algunas de ellas requieren de un tiempo prudencial para poder ser cabalmente implementadas. Por lo tanto, el cuadro presenta el estado actual de cumplimiento que la Comisión reconoce es un proceso dinámico que puede evolucionar continuamente. Desde esta perspectiva, la Comisión evalúa si las recomendaciones se encuentran o no cumplidas y no si ha habido un comienzo de cumplimiento de tales recomendaciones.

 

59.     Las tres categorías que se incluyen en el cuadro son las siguientes:

 

•   cumplimiento total (aquellos casos en que el Estado ha cumplido a cabalidad con todas las recomendaciones formuladas por la CIDH.  Dado los principios de efectividad y reparación integral, la Comisión considera como cumplidas totalmente aquellas recomendaciones en las que el Estado ha iniciado y concluído satisfactoriamente los trámites para su cumplimiento).

 

•   cumplimiento parcial (aquellos casos en los que el Estado ha cumplido parcialmente con las recomendaciones formuladas por la CIDH, ya sea por haber dado cumplimiento solamente a alguna/s de las recomendaciones o por haber cumplido de manera incompleta con todas las recomendaciones.

 

•    pendientes de cumplimiento (aquellos casos en los cuales la CIDH considera que no ha habido cumplimiento de las recomendaciones, debido a que no se han iniciado ninguna gestión encaminada a tal fin; a que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos; a que el Estado explícitamente ha indicado que no cumplirá con las recomendaciones formuladas o a que el Estado no ha informado a la CIDH y ésta no cuenta con información de otras fuentes que indique una conclusión contraria).

 

 

CAS0 

CUMPLIMIENTO TOTAL

CUMPLIMIENTO PARCIAL

PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO

Informe Nº 103/01 María Merciadri de Morini
Caso 11.307 (Argentina)

X

 

 

Informe Nº 91/03 Juan Ángel Greco
Caso 11.804 (Argentina)

 

X

 

Informe Nº 48/01
Caso 12.067 Michael Edwards
Caso 12.068 Omar Hall
Caso 12.086 Brian Schroeter
y Jerónimo Bowleg (Bahamas)

 

 

X

Informe Nº 54/01 Maria da Penha, Caso 12.051 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 55/01 Aluisio Cavalcante y otros
Caso 11.286 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 23/02 Diniz Bento Da Silva
Caso 11.517 (Brasil)

 

 

X

Informe Nº 40/03 Parque São Lucas
Caso 10.031 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 95/03 José Pereira
Caso 11.289 (Brasil)

 

X

 

Informe Nº 62/01 Masacre de Ríofrío
Caso 11.654 (Colombia)

 

X

 

Informe Nº 63/01 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro
Caso 11.710 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 64/01 Leonel de Jesús Isaza Echeverry
Caso 11.712 (Colombia)

 

 

X

Informe Nº 61/01 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo
Caso
11.771 (Chile)

 

X

 

Informe Nº 32/02 Juan Manuel Contreras San Martín y otros
Caso
11.715 (Chile)

X

 

 

Informe Nº 33/02 Mónica Carabantes Galleguillos
Petición
12.046 (Chile)

X

 

 

Informe Nº 93/00 Edison Patricio Quishpe Alcívar
Caso 11.421 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 94/00 Byron Roberto Cañaveral
Caso 11.439 (Ecuador)

 

X

  

Informe Nº 95/00 Angelo Javier Ruales Paredes
Caso 11.445 (Ecuador)

X

 

 

Informe Nº 96/00 Manuel Inocencio Lalvay Guamán
Caso 11.466 (Ecuador)

 

X

  

Informe Nº 97/00 Carlos Juela Molina
Caso 11.584 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 98/00 Marcia Irene Clavijo Tapia
Caso 11.783 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 99/00 Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo
Caso 11.868 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 100/00 Kelvin Vicente Torres Cueva
Caso 11.991 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 19/01 Juan Clímaco Cuellar y otros
Caso 11.478 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 20/01 Lida Angela Riera Rodríguez
Caso 11.512 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 21/01 René Gonzalo Cruz Pazmiño
Caso 11.605 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 22/01 José Patricio Reascos
Caso 11.779 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 66/01 Dayra María Levoyer Jiménez
Caso 11.992 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 104/01 Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros
Caso 11.441 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 105/01 Washington Ayora Rodríguez
Caso 11.443 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 106/01 Marco Vinicio Almeida Calispa
Caso 11.450 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 107/01 Angel Reiniero Vega Jiménez
Caso 11.542 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 108/01 Wilberto Samuel Manzano
Caso 11.574 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 109/01 Vidal Segura Hurtado
Caso 11.632 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 110/01 Pompeyo Carlos Andrade Benítez
Caso 12.007 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 63/03 Bolívar Franco Camacho Arboleda
Caso 11.515 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 64/03 Joffre José Valencia Mero, Priscila fierro, Zoreida Valencia Sánchez, Rocio Valencia Sánchez
Caso 12.188 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 65/03 Joaquín Hernández Alvarado, Marlon Loor Argote y Hugo Lara Pinos
Caso 12.394 (Ecuador)

 

X

 

Informe Nº 51/01 Rafael Ferrer-Mazorra y otros
Caso 9903 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/01 Juan Raúl Garza
Caso 12.243 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 52/02 Ramón Martínez Villareal
Caso 11.753 (Estados Unidos)

 

X

 

Informe Nº 62/02 Michael  Domínguez
Caso 12.285 (Estados Unidos)

 

 

X

 

Informe Nº 75/02 Mary y Carrie Dann
Caso 11.140 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 97/03 Shaka Sankofa Caso 11.193 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 98/03 Statehood Solidarity Committee
Caso 11.204 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 99/03 César Fierro
Caso 11.331 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 100/03 Douglas Christopher Thomas
Caso 12.240 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 101/03 Napoleón Beazley
Caso 12.412 (Estados Unidos)

 

 

X

Informe Nº 47/01 Donnason Knights
Caso 12.028 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 55/02 Paul Lallion
Caso 11.765 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 56/02 Benedit Jacob
Caso 12.158 (Grenada)

 

 

X

Informe Nº 39/00 Pedro García Choc y otros
Caso 10.586 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 4/01 María Eugenia Morales de Sierra
Caso 11.625 (Guatemala)

 

 

X

Informe Nº 58/01 Oscar Manuel Gramajo López
Caso 9207 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 60/01 Ileana del Rosario Solares Castillo y otros
Caso 9111 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 57/02 Finca La Exacta
Caso 11.382 (Guatemala)

 

X

 

Informe Nº 78/02 Guy Malari
Caso 11.335 (Haití)

 

 

X

Informe Nº 49/01 Leroy Lamey
Caso 11.826 y otros, (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 50/01 Damion Thomas
Caso 12.069 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 127/01 Joseph Thomas
Caso 12.183 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 58/02 Denton Aiken
Caso 12.275 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 76/02 Dave Sewell
Caso 12.347 (Jamaica)

 

X

 

Informe Nº 53/01 Ana, Beatríz y Celia Gónzalez Pérez
Caso 11.565 (Mexico)

 

 

 X

Informe Nº 69/03 José Alberto Guadarrama García
Caso 11.807 (México)

 

X

 

Informe Nº 100/01 Milton García Fajardo y otros
Caso 11.381 (Nicaragua)

 

 

Informe Nº 77/02 Waldermar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos
Caso 11.506 (Paraguay)

 

 

X

Informe Nº 110/00 César Cabrejos Bernuy
Caso 11.800 (Perú)

 

X

  

Informe Nº 111/00 Pedro Pablo López González y otros
Caso 11.031 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 112/00 Yone Cruz Ocalio
Caso 11.099 (Perú)

 

X

 

Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache y otros
Caso 10.247 (Perú)

 

X

  

Informe Nº 75/02 Pablo Ignacio Livia Robles
Petición 12.035 (Perú)

X

 

 

 

 

CASO 11.307, Informe Nº 103/01, María Merciadri de Morini (Argentina)

 

          60.     El informe 103/01 fue aprobado por la Comisión el 11 de octubre de 2001 con el objeto de informar sobre el acuerdo amistoso al que se llegó con respecto a una petición que objetaba la aplicación de la Ley 24.012 (la “Ley de Cuotas”) y el decreto que la implementaba, los cuales trataban sobre la inclusión de candidatas mujeres en la papeleta electoral.  En su informe, la Comisión concluyó que la información analizada demostraba que el asunto había sido resuelto guardando respeto por los principios de la Convención Americana.  Dicha información consistía en el texto del Decreto Nº 1246, emitido para rectificar el problema que fue objeto de la denuncia y para garantizar la eficacia de la Ley 24.012, y los términos del acuerdo de resolución amistosa firmado por las partes en presencia del Secretario Ejecutivo de la Comisión, indicando que ambas partes consideraban que el asunto había sido plenamente resuelto a través de la promulgación del Decreto Nº 1246.  La Comisión reconoció los importantes esfuerzos de ambas partes por trabajar a favor de la libre y plena participación de la mujer en la vida pública –una prioridad para nuestro hemisferio- y expresó su satisfacción con respecto al acuerdo.

 

 

CASO 11.804, Informe 91/03, Juan Ángel Greco (Argentina)

 

          61.     El 22 de octubre de 2003, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el caso de Juan Ángel Greco.  Por medio de este acuerdo el Estado se comprometió a:

 

[....]  II.- Medidas de Reparación no Pecuniarias:

 

[…. ]

El Gobierno de la Provincia del Chaco ha solicitado, en el marco del principio republicano de división de poderes, al Ministerio Público Provincial el reexamen de la causa penal caratulada: "COMISARIA PUERTO VILELAS S/ELEVA ACTUACIONES", Expte. N° 1975/90, Año 1990, de la causa judicial caratulada "BASTIANINI DE GRECO ZULMA S/SOLICITA INTERVENCION ALTO TRIBUNAL A EFECTOS ESCLARESCER DENEGACION DE JUSTICIA EN CAUSA QUE FUERA VICTIMA SU HIJO". Expte N° 38.730, Folio 345, Año 1995, el que se ha expedido en forma favorable para su reapertura de conformidad con la solicitud elevada al Juez de la causa. En ese sentido, el Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a enviar a los peticionarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería, fotocopia certificada y legalizada de la misma. El Gobierno de la Provincia del Chaco, en el marco de sus competencias se compromete a instar la reapertura de Ia causa penal y las investigaciones correspondientes.

 

El Gobierno del Chaco, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio Público Provincial y al informe de admisibilidad de Ia Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 72/01, una vez reabierta la causa penal, se compromete a disponer la reapertura del sumario administrativo N°130/91-250690-1401.

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco, se compromete, en el marco de sus competencias, a asegurar el acceso de los familiares de la víctima a las investigaciones judiciales y administrativas.

 

III.- Reparación económica:

 

[....]

 

2.         Indemnización: El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a reparar económicamente a los familiares de Juan Ángel Greco en la suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) que se pagarán a la Sra. Zulma Bastianini de Greco a razón de Pesos Treinta Mil ($30.000) mensuales en el plazo previsto en el Punto 3 del presente Item, comprendiendo la misma daño material, daño moral, lucro cesante, gastos, honorarios y todo otro rubro que pudiera derivarse de la responsabilidad asumida por la Provincia del Chaco.

[....]
 

IV.- Otras reparaciones:

 

         [....]

 

El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a la publicación de este acuerdo en los principales medios de prensa gráficos nacionales y de la provincia del Chaco.

 

[....]

El Gobierno de la Provincia del Chaco se compromete a continuar impulsando medidas legislativas y administrativas para una mejor protección de los Derechos Humanos. Específicamente, se deja constancia que se ha elaborado y remitido a la Cámara de Diputados de la Provincia para su estudio y aprobación un Proyecto de Ley a través del cual se crea una Fiscalía Penal de Derechos Humanos. Asimismo se fortalecerá la tarea de la Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención creada por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia del Chaco Nro. 119, de fecha 24 de febrero de 2.003. De igual manera, se acentuará la tarea del Organo de Control Institucional (O.C.I.) creado por el Art. 35 de la Ley Orgánica Policial de la Provincia del Chaco N° 4.987 direccionándolo hacia una más efectiva protección de los derechos humanos, por parte de la Policía de la Provincia. Por iniciativa del Poder Ejecutivo se constituyó en el ámbito de la Cámara de Diputados, el Consejo Provincial para la Promoción y Educación de los Derechos Humanos creado por Ley Nro. 4.912, para lo cual ya se han designado y convocado los representantes de los distintos organismos y poderes intervinientes.

 

            [....]

 

          62.     La Comisión recibió información de las partes sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir con los puntos acordados durante una reunión de trabajo llevada a cabo el 5 de marzo de 2004.  El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado del cumplimiento del acuerdo.  Los peticionarios presentaron una breve comunicación al respecto con fecha 19 de noviembre de 2004.

 

          63.     Con base en la información con la que cuenta la Comisión en el presente caso, se considera que el Estado ha cumplido plenamente con los aspectos del acuerdo relacionados con la indemnización monetaria.  Sin embargo, de acuerdo con la información disponible, los aspectos relacionados con el deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos de Juan Ángel Greco, es decir, la reapertura de la causa penal y el sumario administrativo, siguen pendientes.  Finalmente, en cuanto al compromiso de adoptar medidas legislativas y administrativas para ampliar la protección de los derechos humanos, mientras que entre las acciones informadas en la oportunidad de la celebración del acuerdo, el Gobierno había comunicado que se había elaborado y remitido a la Cámara de Diputados un anteproyecto de ley a través del cual se creaba una Fiscalía destinada específicamente a derechos humanos y una Comisión Permanente de Control de los Centros de Detención en la Provincia, no ha presentado información posterior sobre la concretización de dicha iniciativa.  Por tales motivos, la Comisión considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los puntos acordados y las recomendaciones formuladas. 
 

CASOS 12.067, 12.068 y 12.086, Informe Nº 48/01, Michael Edwards, Omar Hall, Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, (Bahamas)

 

          64.     En el Informe Nº 48/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a los señores Edwards, Hall, Schroeter y Bowleg una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización;

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Declaración Americana, incluyendo,  en particular, los artículos I, XXV y XXVI, y garantizar que nadie sea sentenciado a muerte en virtud de una ley de sentencia obligatoria.

 

            3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXIV de la Declaración Americana a la petición de amnistía, indulto o conmutación de la sentencia.

            4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo XXVI de la Declaración Americana, y el derecho a la protección judicial, protegido por el artículo XVIII de la Convención Americana, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

            5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar  la efectividad en Bahamas del derecho consagrado en el artículo XXV de la Declaración Americana a ser juzgado sin dilación injustificada.

 

            6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Bahamas de los derechos amparados en los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado.

 

          65.     El 8 de noviembre de 2002 la Comisión se dirigió por carta al Estado y a los peticionarios, solicitando información actualizada acerca del cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. El Estado no ha informado a la Comisión al respecto. El 18 de diciembre de 2002, los peticionarios en el caso Nº 12.067, de Michael Edwards, informaron mediante carta a la Comisión que se habían dirigido por escrito al Fiscal General de Las Bahamas solicitando que se le informara de las medidas que tomaría el Estado en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha los peticionarios siguen a la espera de una respuesta del Fiscal General de Las Bahamas sobre esta cuestión. El 18 de diciembre de 2002 el peticionario en el caso Nº 12.062, de Omar Hall, informó mediante carta a la Comisión que pese a las solicitudes cursadas al Gobierno de Las Bahamas, no había recibido información alguna concerniente a medidas tomadas por el Estado para conmutar la condena a muerte dictada contra el señor Hall o para llevar a la práctica de otra forma las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe Nº 48/01. Con respecto al caso Nº 12.086, de Brian Schroeter y Jeronimo Bowleg, los peticionarios informaron por escrito a la Comisión que, a la fecha, procuraban verificar si se había dado cumplimiento a alguna de las recomendaciones de la Comisión consignadas en el Informe Nº 48/01. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Las Bahamas no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

          66.     Mediante comunicaciones de 2 de julio de y 9 de noviembre de 2004, la Comisión se dirigió al Estado solicitando información acerca del cumplimiento de las recomendaciones en el Informe Nº 48/01 conforme al artículo 46(1) del Reglamento de la Comisión.  A la fecha la Comisión no ha recibido respuesta de parte del Estado.

 

CASO 12.051, Informe Nº 54/01, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil)

 

            67.     En el informe 54/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Completar rápida y efectivamente el procesamiento penal del responsable de la agresión y tentativa de homicidio en perjuicio de la señora Maria da Penha Fernandes Maia.

 

2.         Llevar igualmente a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad por irregularidades o retardos injustificados que impidieron el procesamiento rápido y efectivo del responsable; y tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes.

 

3.         Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones contra el responsable civil de la agresión, las medidas necesarias para que el Estado asigne a la víctima adecuada reparación simbólica y material por las violaciones aquí establecidas, en particular su falla en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de quince años; y por evitar con ese retraso la posibilidad oportuna de acción de reparación e indemnización civil.

 

4.         Continuar y profundizar el proceso de reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En particular la Comisión recomienda:

 

a.          Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

 

b.         Simplificar los procedimientos judiciales penales a fin de que puedan reducirse los tiempos procesales, sin afectar los derechos y garantías de debido proceso;

 

c.          El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas  de solución de conflicto intrafamiliar, así como de sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera;

 

d.          Multiplicar el número de delegaciones especiales de policía para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para la efectiva tramitación e investigación de todas las denuncias de violencia doméstica, así como de recursos y apoyo al Ministerio Público en la preparación de sus informes judiciales;

 

e.          Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y a sus derechos reconocidos en la Convención de Belém do Pará, así como al manejo de los conflictos intrafamiliares,

 

f.          Informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la transmisión del presente Informe al Estado, con un informe de cumplimiento de estas recomendaciones a los efectos previstos en el artículo 51(1) de la Convención Americana.  

 

            68.     Preliminarmente, las peticionarias señalaron que a pesar de varias reuniones realizadas con el Estado, el Gobierno Federal no les ha enviado una respuesta oficial sobre la Propuesta de Acuerdo sobre cumplimiento de las recomendaciones enviada el octubre de 2002.

 

          69.     Las peticionarias agregaron, con respecto a la recomendación No. 1 (supra), que Marco Antonio Heredia Viveiros se encuentra cumpliendo la pena en régimen abierto. En lo concerniente a las recomendaciones Nos. 2 y 3 (supra), indicaron que no ha habido ninguna iniciativa del Estado hacia el cumplimiento de tales recomendaciones.

 

          70.     En lo relativo a la recomendación No. 4 (supra), las peticionarias señalaron que el Estado ha realizado pocos avances en relación a reformas que eviten la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil. En ese contexto, destacaron la aprobación de la Ley No. 10.886/04, que incrementó la pena para el delito de lesión corporal en casos de violencia doméstica, aunque dicha Ley supuestamente ignore otras formas de violencia doméstica que no caractericen lesión corporal. También indicaron que la Ley No. 10.778/03 fue apenas parcialmente reglamentada por el Decreto No. 5.009, de 3 de junio de 2004. Sobre planes pedagógicos, las peticionarias señalaron que el Currículo Nacional para Formación de Personal en Seguridad Pública sólo menciona superficialmente el tema violencia contra la mujer. Por último, las peticionarias destacaron que una propuesta de Proyecto de Ley sobre violencia contra la mujer fue presentada al Gobierno por ONGs, pero fue posteriormente modificada fundamentalmente antes del envío al Congreso. Por lo tanto, las peticionarias concluyeron que el Brasil sigue siendo el único signatario de la Convención de Belém do Pará sin legislación especifica que implemente la Convención.

 

          71.     El Estado, por su parte, señaló que está tratando con las peticionarias y el Gobierno del estado de Ceará la posibilidad de suscribir un documento sobre cumplimiento de las recomendaciones arriba transcritas, pero reconoció que hay dificultades originadas en la estructura federativa del Brasil. Agregó, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que Marco Antonio Heredia Viveiros fue detenido el 31 octubre de 2002, y sentenciado a 8 años y 6 meses de prisión por tentativa de homicidio. Posteriormente, le fue otorgado el beneficio del régimen semi-abierto el 5 de marzo de 2004, y después el beneficio del régimen abierto el 24 de agosto de 2004, lo cual se encuentra cumpliendo en Natal, estado de Rio Grande do Norte.

 

          72.     En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), el Estado indicó que el procedimiento administrativo respectivo fue sometido al Tribunal de Justicia del Estado, lo cual presentó un Informe detallado sobre los hechos el 23 de junio de 2004, desde la apertura de la investigación el 30 de mayo de 1983 hasta su archivo el 11 de noviembre de 2002.

 

          73.     Con respecto a la recomendación No. 3 (supra), el Estado informó que la Secretaría de Políticas Especiales para las Mujeres (SPM) indicó a Maria da Penha como candidata a los premios conmemorativos del Día Internacional de la Mujer del Senado y de la Cámara Federal para el año 2005. Como forma de reparación simbólica, el Estado añadió que existe referencia al Caso y al Informe de la CIDH en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley sobre violencia doméstica enviado al Congreso el 25 de noviembre de 2004.

 

          74.     En lo relativo a la recomendación No. 4 (supra), el Estado destacó que varias acciones fueron realizadas por el Gobierno Federal. Como ejemplos, mencionó la Ley No. 10.745/03 instituyendo el año de 2004 como el Año de la Mujer, la I Conferencia Nacional de Políticas para las Mujeres y su producto, el Plan Nacional de Políticas para las Mujeres, y el lanzamiento de la Campaña Nacional “Sua vida começa quando a violência termina.” Además, el Estado destacó las capacitaciones ofrecidas a policías y defensores públicos, las capacitaciones en género y raza para todos los profesionales de las Delegacias Especializadas en Asistencia a Mujeres, lo cual está en fase final, y varias iniciativas en el estado de Paraíba y Ceará con apoyo del Gobierno Federal. Sobre la simplificación de los procedimientos penales, el Estado destacó la aprobación de la Reforma del Judiciario, bien como la presentación del Anteproyecto de Ley sobre violencia doméstica al Congreso el 25 de noviembre de 2004, lo cual fue basado en una propuesta del Consorcio de ONGs Feministas. Asimismo, el Estado informó que actualmente existen 404 Delegacias Especializadas en Asistencia a Mujeres y 86 casas-abrigo apoyadas por el Gobierno Federal. Por último, respecto a planes pedagógicos, el Estado indicó que fue realizado un Taller Pedagógico para Elaboración de Material de Instrucción para Formación de Redes de Atención Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia Doméstica y Sexual, y que disciplinas sobre discriminación de género fueron incluidas en el Currículo Nacional para Formación de Agentes Policiales.

 

          75.     Sobre la base de la información aportada por ambas partes, la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASOS 11.286, Aluísio Cavalcante y otro, 11.407, Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417, Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderlei Galati, y 11.415 Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, Informe  Nº 55/01 (Brasil)

 

          76.     En el informe 55/01 de 16 de abril de 2001 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.          Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Aluísio Cavalcanti, Clarival Xavier Coutrim, Delton Gomes da Mota, Marcos de Assis Ruben, Wanderley Galati, y las agresiones y tentativas de homicidio de Claudio Aparecido de Moraes, Celso Bonfim de Lima y Marcos Almeida Ferreira y Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, procese a los responsables y los sancione debidamente.

 

2.          Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los miembros del Poder Judicial que puedan haber determinado la no-aplicación o reducción del carácter de las condenas correspondientes.

 

3.          Que se tomen las medidas necesarias para concluir, con la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a las personas involucradas en las violaciones indicadas anteriormente.

 

4.          Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos de las víctimas y sus familiares o a quienes tengan derecho, por los daños sufridos mencionados en este informe.

 

5.         Que se tomen las medidas necesarias para abolir la competencia de la Justicia Militar sobre delitos cometidos por policías contra civiles, tal como lo proponía el proyecto original presentado oportunamente para la revocación del literal f) del artículo 9 del Código Penal Militar, y se apruebe en cambio el párrafo único allí propuesto.

 

6.         Que el Estado brasileño tome medidas para que se establezca un sistema de supervisión externa e interna de la Policía Militar de Río de Janeiro, independiente, imparcial y efectivo.

 

7.         Que el Estado brasileño presente a la Comisión dentro de los sesenta días de transmisión del presente, un informe sobre cumplimiento de recomendaciones con el objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

            77.     Las partes no presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.  Por lo tanto, y de acuerdo con la evaluación contenida en el Informe Anual 2003, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.517, Informe Nº 23/02, Diniz Bento Da Silva (Brasil)

 

          78.     En el informe 23/02 de 28 de febrero de 2002 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por medio de la justicia común, a fin de juzgar y castigar a los responsables de la muerte de Diniz Bento da Silva; castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas en la investigación de la Policía Militar, así como a los responsables de la demora injustificada en la realización de la investigación civil, de acuerdo con la legislación brasileña.

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban adecuada reparación por las violaciones de derechos aquí establecidas.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos semejantes, en especial formas de prevenir la confrontación con trabajadores rurales en los conflictos sobre tierras, negociación y solución pacífica de esos conflictos.

 

          79.     El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que el expediente de la acción penal por el homicidio de Diniz Bento da Silva está bajo análisis del Ministerio Publico para que posteriormente las investigaciones continúen, y que desconocen que se haya adoptado cualquier medida para castigar a los responsables por las irregularidades comprobadas y por la demora injustificada en el proceso. Los peticionarios también enfatizaron que 11 años después del asesinato, el proceso penal sigue en la fase de investigación. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra) indicaron que no ha habido ninguna reparación a los familiares de la víctima, aunque se haya dictado sentencia de segunda instancia en acción civil de reparación a favor de los mismos. Sin embargo, los peticionarios agregaron que sigue pendiente la posibilidad de recurso y por lo tanto, el pagamiento no ha sido efectuado. En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra) señalaron que el Estado ha realizado pocos avances en relación a la violencia en los conflictos de tierra, y que siguen preocupantes los números de dicha violencia en Brasil y en el estado de Paraná, bien como la impunidad. Asimismo, destacaron que el Gobierno Federal ha anunciado a través de la Ouvidoria (Ombudsman) Agraria el lanzamiento de un Plan Nacional de Combate a la Violencia en el Campo en 2005 para los estados de Pará, Mato Grosso, Rondônia, Bahia y Paraná. 

 

CASO 10.031, Informe Nº 40/03, Parque São Lucas (Brasil)

         80.     En el Informe 40/03 de 8 de octubre de 2003 la CIDH formuló al Estado brasileño las siguientes recomendaciones: 

 

1.         Que adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público.

 

2.         Que se desactiven las celdas de aislamiento ("celas fortes").

 

3.         Que sancione, de acuerdo con la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice.

 

4.         Que, en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas, por el daño causado como consecuencia del incumplimiento de las referidas disposiciones.

 

            81.     En el mismo Informe, la Comisión dejó constancia del grado de cumplimiento de dichas recomendaciones para ese momento, en los siguientes términos:

 

90.       [L]a Comisión estima que la recomendación relativa a que Brasil “adopte las medidas legislativas necesarias para transferir a la justicia penal común el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones de orden público” ha sido parcialmente cumplida. En efecto, la CIDH reitera que aunque la Ley Nº 9.299/96 es un avance importante en la materia, resulta insuficiente, pues sólo transfiere a los tribunales de la justicia ordinaria el conocimiento de crímenes dolosos contra la vida cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones, y mantiene la competencia de la policía militar para investigar todos los crímenes cometidos por policías militares.

 

91.       En relación a la recomendación concerniente a que se “desactiven las celdas de aislamiento (“celas fortes”)” la Comisión reitera que dicha recomendación sigue pendiente de cumplimiento.

 

92.       En lo relativo a la recomendación concerniente a que el Estado “sancione, de acuerdo a la gravedad de los delitos cometidos, a los policías civiles y militares involucrados en los hechos motivo del caso sub judice”, la Comisión observa que  conforme  a la información suministrada por Brasil el 10 de marzo de 2003, se inició proceso criminal en 1989 contra 32 personas en relación con los hechos del presente caso: José Ribeiro (carcelero); Celso José da Cruz (investigador policial), Carlos Eduardo de Vasconcelos (delegado policial) y 29 policías militares.

 

93.       De dicha información surge igualmente que José Ribero fue condenado, mediante sentencia definitiva y firme, a 45 años y 6 meses de reclusión, y que éste se encuentra cumpliendo la pena en una cárcel de São Paulo. Por su parte, Celso José da Cruz y Carlos Eduardo de Vasconcelos fueron absueltos, y las decisiones respectivas fueron recurridas, encontrándose actualmente para decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo. Ambos se encuentran en libertad. Finalmente, y con respecto a 29 policías militares que fueron también denunciados como partícipes de los hechos, se decidió no llevarlos a juicio, en decisión que fue recurrida por el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se haya decidido sobre dicho recurso. Por tanto, esta recomendación no ha sido totalmente cumplida.

 

94.       En lo concerniente a la recomendación relativa a que el “Estado brasileño (...) en los casos en que todavía no lo haya hecho, pague una indemnización compensatoria justa y adecuada a los familiares de las víctimas”, la Comisión observa que el Gobierno del Estado de São Paulo publicó el Decreto 42.788, el 8 de enero de 1998, autorizando el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas que murieron, por concepto de daño moral y por un valor de 300 salarios mínimos por dependiente. Al respecto, se creó un grupo de trabajo en la Procuraduría General del Estado para identificar a los beneficiarios y el monto de la indemnización. Se informó a la CIDH que al finalizar los trabajos de dicho grupo de trabajo el resultado fue que se pagó indemnización a los familiares de siete de las víctimas, no se encontraron familiares de otras siete víctimas, se determinó que no habrían beneficiarios respecto a dos de las víctimas, y que, finalmente, los familiares de dos de las víctimas intentaron acciones judiciales en contra del Estado por daño material y moral, y el Estado se encontraba esperando el resultado de tales procesos antes de pagar la indemnización. La Comisión reconoce la importancia del pago de indemnizaciones mediante la adopción de medidas administrativas, pero debe señalar que todavía existen víctimas y familiares que no han recibido indemnizaciones,  cuyos derechos deben ser preservados.

 

          82.     El Estado no presentó información actualizada respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Los peticionarios, por su parte, señalaron, con respecto a la recomendación No 1 (supra), que después de la aprobación de la Ley 9.299/96, ningún otro proyecto de ley ha sido propuesto por el Gobierno, y los proyectos que existen sobre la materia no han avanzado en el Congreso. En lo concerniente a la recomendación No. 2 (supra), pidieron a la Comisión que solicitara al Estado brasileño pruebas de que las celdas de aislamiento (celas fortes) fueron efectivamente desactivadas. Además, los peticionarios resaltaron que las condiciones de detención bajo las cuales se encuentran los detenidos en las celdas de los Distritos Policiales de São Paulo no han cambiado desde 1989, cuando ocurrieron las muertes en el Distrito de Policía no. 42. En efecto, los peticionarios presentaron información contenida en el capitulo VIII del I Relatório da Comissão Municipal dos Directos Humanos sobre la situación carcelaria de 29 Distritos de Policía visitados en 2004.

 

          83.     En lo relativo a la recomendación No. 3 (supra), los peticionarios actualizaron que el proceso criminal en contra Celso José da Cruz, quién está en libertad, sigue inactivo desde el 16 de abril de 2001, cuando el Ministerio Público interpuso un recurso que sigue pendiente. Por otra parte, Carlos Eduardo Vasconcelos fue absuelto por sentencia final que hizo cosa juzgada en septiembre de 2003. Con respecto a los 29 policías militares acusados, los peticionarios aducen que no hubo cambios desde la publicación del Informe, y el mismo recurso sigue pendiente. Finalmente, respecto la recomendación 4 (supra), destacaron que no tienen acceso a los resultados finales del Grupo de Trabajo que fue creado en la Procuraduría General del Estado. Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado brasileño que presente las informaciones y documentos probatorios sobre el resultado final de los trabajos para identificar los beneficiarios y el monto de la indemnización.

 

          84.     Por lo tanto la Comisión concluye que hay un cumplimiento parcial de las recomendaciones reseñadas.

 

CASO 11.289, Informe Nº 95/03, José Pereira (Brasil)

 

          85.     El 24 de octubre de 2003 la CIDH publicó el Informe 95/03 detallando los puntos del acuerdo de solución amistosa suscrito entre ambas partes el 18 de septiembre de 2003. Dicho acuerdo estableció los siguientes compromisos para el Estado:

 

I.          Reconocimiento de Responsabilidad

 

1.         El Estado brasileño reconoce su responsabilidad internacional en relación al caso 11.289, aunque la autoría de las violaciones no son atribuidas a los agentes estatales, dado que los órganos estatales no fueron capaces de prevenir la ocurrencia de la grave práctica de trabajo esclavo, ni de castigar los actores individuales de las violaciones denunciadas.

 

2.         El reconocimiento público de la responsabilidad del Estado brasileño con relación a la violación de derechos humanos tendrá lugar con la solemnidad de la creación de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo-CONATRAE (creada por el Decreto Presidencial del 31 de julio de 2003), que se realizará el 18 de septiembre de 2003.

 

3.         Las partes asumen el compromiso de mantener sigilo sobre la identidad de la víctima al momento de la solemnidad de reconocimiento de responsabilidad del Estado y en declaraciones públicas sobre el caso.

 

II.          Juzgamiento y castigo de los responsables individuales

 

4.         El Estado brasileño asume el compromiso de continuar con los esfuerzos para el cumplimiento de los mandatos judiciales de prisión contra los acusados por los crímenes cometidos contra José Pereira.  Para ello se dará traslado del Acuerdo de Solución Amistosa al Director General del Departamento de la Policía Federal.

 

III.         Medidas pecuniarias de Reparación

 

5.         Para la indemnización por los daños materiales y morales a José Pereira, el Estado brasileño encaminó un proyecto de Ley al Congreso Nacional.  La Ley Nº 10.706 del 30 de julio de 2003 (copia anexa), aprobada en carácter de urgencia determinó el pago R$ 52.000,00 (cincuenta y dos mil reales) a la víctima.  El monto fue pagado a José Pereira mediante una orden bancaria (Nº 030B000027), el 25 de agosto de 2003.

 

6.         El pago de la indemnización descrita en el párrafo anterior exime al Estado brasileño de efectuar cualquier otro resarcimiento a José Pereira.

 

IV.        Medidas de Prevención

 

IV.1      Modificaciones Legislativas

 

7.         A fin de mejorar la Legislación Nacional que tiene como objetivo prohibir la práctica del trabajo esclavo en el país, el Estado brasileño se compromete a implementar las acciones y las propuestas de cambio legislativos contenidas en el Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo, elaborado por la Comisión Especial del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, e iniciado por el Gobierno brasileño el 11 de marzo de 2003.

 

8.         El Estado brasileño se compromete a efectuar todos los esfuerzos para la aprobación legislativa (i) del Proyecto de Ley Nº 2130-A, de 1996, que incluye entre las infracciones contra el orden económico la utilización de mecanismos “ilegítimos de la reducción de los costos de producción como el no pago de los impuestos laborales y sociales, explotación del trabajo infantil, esclavo o semi-esclavo”; y (ii) el Sustitutivo presentado por la Diputada Zulaiê Cobra al proyecto de Ley Nº 5.693 del Diputado Nelson Pellegrino, que modifica el artículo 149 del Código Penal Brasileño.

 

9.         Por último, el Estado brasileño se compromete a defender el establecimiento de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo, con el objeto de evitar la impunidad.

 

IV.2.     Medidas de Fiscalización y Represión al Trabajo Esclavo

 

10.       Considerando que las propuestas legislativas demandarán un tiempo considerable para ser implementadas en la medida que dependen de la actuación del Congreso Nacional, y que la gravedad del problema de la práctica del trabajo esclavo requiere la toma de medidas inmediatas, el Estado se compromete desde ya a: (i) fortalecer el Ministerio Público del Trabajo; (ii) velar por el cumplimiento inmediato de la legislación existente, por medio de cobranzas de multas administrativas y judiciales, de la investigación y la presentación de denuncias contra los autores de la práctica del trabajo esclavo; (iii) fortalecer el Grupo Móvil del MTE; (iv) realizar gestiones junto al Poder Judiciario y a sus entidades representativas, en el sentido de garantizar el castigo de los autores de los crímenes de trabajo esclavo.

 

11.       El Gobierno se compromete a revocar, hasta el final del año, por medio de actos administrativos que le correspondan, el Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo, firmado en febrero de 2001, y que fue denunciado en el presente proceso el 28 de febrero de 2001.

 

12.       El Estado brasileño se compromete a fortalecer gradualmente la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD, creada en el ámbito del Departamento de la Policía Federal por medio de la Portaria-MJ Nº 1.016, del 4 de septiembre de 2002, de manera de dotar a la División con fondos y recursos humanos adecuados para el buen cumplimiento de las funciones de la Policía Federal en las acciones de fiscalización de denuncias del trabajo esclavo.

 

13.       El Estado brasileño se compromete a hacer gestiones junto al Ministerio Público Federal, con el objetivo de resaltar la importancia de que los Procuradores Federales otorguen prioridad a la participación y el acompañamiento de la acciones de fiscalización de trabajo esclavo.

 

IV.3.     Medidas de Sensibilización contra el Trabajo Esclavo

 

14.       El Estado brasileño realizará una campaña nacional de sensibilización contra la práctica del trabajo esclavo, con fecha prevista para octubre de 2003, y con un enfoque particular en el Estado de Pará.  En esta ocasión, mediante la presencia de los peticionarios se dará publicidad a los términos de este Acuerdo de Solución Amistosa.  La campaña tendrá de base un plan de comunicación que contemplará la elaboración de material informativo dirigido a los trabajadores, la inserción del tema en la media por la prensa y por difusión de cortos publicitarios.  También están previstas visitas de autoridades en las áreas de enfoque.

 

15.       El Estado brasileño se compromete a evaluar la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará, hasta el primer semestre de 2004, con la presencia del Ministerio Público Federal, garantizando la invitación para la participación de los peticionarios.

 

            86.     El Estado no presentó información respecto al cumplimiento de los compromisos mencionados, a pesar del punto V del acuerdo de solución amistosa prever que con fines del monitoreo del cumplimiento del presente acuerdo hasta el efectivo cumplimiento de todas sus cláusulas, las partes encaminarán informes anuales sobre los avances alcanzados.”

 

          87.     Los peticionarios, por su parte, señalaron, con respecto a los puntos I y III (supra), que los mismos fueron totalmente cumplidos. En lo relativo al punto II (supra), indicaron que los acusados del crimen continúan prófugos, y que no han recibido confirmación de que el Acuerdo de Solución Amistosa ha sido trasladado al Director General del Departamento de Policía Federal como preveía el Acuerdo.

 

          88.     En lo concerniente al punto IV.1 (supra), los peticionarios indicaron que el Estado ha realizado pocos avances en relación a las modificaciones legislativas previstas. Respecto a las propuestas de cambios legislativos contenidas en el Plan para la Erradicación del Trabajo Esclavo, los peticionarios informaron que la mayoría sigue bajo análisis sin aprobación todavía. Además, hay proyectos de ley previstos que siquiera fueron presentados al Congreso, y el proyecto sobre interiorización del Ministerio Público del Trabajo fue archivado el 12 de abril de 2004. Sin embargo, destacaron que la creación de nuevos Juzgados Federales y del Trabajo fue concretizada el 2003 a través de las Leyes 10.722 y 10.770, y que el tema del trabajo esclavo fue incluido en el Plan Plurianual (PPA) 2004-2007. Sobre las modificaciones legislativas específicamente mencionadas en el Acuerdo, los peticionarios señalaron que el Proyecto de Ley Nº 2.130-A, de 1996 y el Sustitutivo al Proyecto de Ley Nº 5.693 todavía no han sido aprobados. Por último, indicaron que la cuestión de la competencia federal para el juzgamiento del crimen de reducción análoga a la de esclavo sigue bajo controversia jurisprudencial y doctrinaria.

 

          89.     Con respecto al punto IV.2 (supra), los peticionarios reconocieron que hubo un aumento razonable del número de fiscalizaciones, equipos del Grupo Móvil, y trabajadores libertados. No obstante, destacaron también las condiciones precarias de trabajo de los auditores fiscales, y la falta de publicación de datos oficiales que imposibilita el acompañamiento del cumplimiento de estos compromisos. Según los peticionarios, a partir de la escasa información se concluye que el número de Denuncias Penales es considerablemente menor que el número de flagrantes. Los peticionarios señalaron que no fueron informados sobre la revocación hasta el final del 2003 del Término de Cooperación firmado entre los propietarios de haciendas y autoridades del Ministerio de Trabajo y del Ministerio Público del Trabajo. Asimismo, indicaron que no tienen información respecto a la División de Represión al Trabajo Esclavo y de Seguridad de los Dignatarios-DTESD de la Policía Federal, y que todavía no es posible evaluar la participación de los Procuradores del Ministerio Público Federal en las acciones de fiscalización.

 

          90.     Finalmente, en lo relativo al punto IV.3 (supra), los peticionarios informaron que la Campaña Nacional de Sensibilización Contra la Práctica del Trabajo Esclavo fue lanzada en Redenção, Pará. Sin embargo, señalaron que no fueron invitados a participar del evento, y por lo tanto, no pueden informar si fue dada publicidad a los términos del Acuerdo de Solución Amistosa, bien como no tienen información sobre una posible evaluación de la posibilidad de realización de seminarios sobre la erradicación del trabajo esclavo en el Estado de Pará.

 

          91.     Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH concluye que hay un cumplimiento parcial de las acciones reseñadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, y de acuerdo con lo establecido en el Informe 95/03, continuará con el seguimiento y la supervisión de los puntos del acuerdo amistoso.