CASO 9903, Informe Nº 51/01, Rafael Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos)

 

150.   En el Informe Nº 51/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Convoque, tan pronto sea posible, revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

2.         Revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

151.   En comunicación del 19 de diciembre de 2003, el Estado indicó que no tenía intenciones de observar las recomendaciones de la Comisión en base a sus argumentaciones anteriores en el caso, un resumen  del cual ha sido incluido en el sitio de la CIDH en Internet. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

CASO 12.243, Informe Nº 52/01, Juan Raul Garza (Estados Unidos)

 

          152.   En el Informe Nº 52/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Garza una reparación efectiva, que incluya una conmutación de la sentencia, y

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que los personas acusados de delitos punibles con pena capital sean juzgados y, de ser condenados, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos los consagrados en los Artículos I, XVIII y XXVI de la misma y, en particular, mediante la prohibición de que introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

153.   En comunicación del 19 de diciembre de 2003, el Estado indicó que no tenía intenciones de observar las recomendaciones de la Comisión en base a sus argumentaciones anteriores en el caso, un resumen  del cual ha sido incluido en el sitio de la CIDH en Internet. Sobre la base de la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

CASO 11.753, Informe Nº 52/02, Ramón Martinez Villareal (Estados Unidos)

 

154.   En el Informe Nº 52/02 del 10 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Martinez Villareal una reparación efectiva, que incluya un nuevo juicio de acuerdo con el debido proceso y con las protecciones de imparcialidad prescritas en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o que, en caso de no ser posible celebrar un nuevo juicio con estas protecciones, el Estado libere al Sr. Martinez Villareal.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que los extranjeros que sean arrestados, recluidos o puestos bajo custodia antes del juicio, o detenidos de alguna otra manera en Estados Unidos, sean informados sin demora de su derecho a la asistencia consular y que, con su consentimiento, se informe sin demora al consulado correspondiente de las circunstancias del ciudadano extranjero, de acuerdo con las protecciones del debido proceso y de un juicio imparcial consagradas en los Artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

155.   En nota del 19 de diciembre de 2003, el Estado informó a la Comisión que el 20 de septiembre de 2002, la Corte Superior de Pinal County, Arizona, ordenó la anulación de la sentencia de muerte del Sr. Martínez Villareal y que siguiera bajo custodia del Departamento Correccional de Arizona hasta la nueva sentencia. La orden de la Corte se basaba en una estipulación de las partes en el proceso de que el Sr. Martínez Villareal sufre tal grado de retardo mental que es preciso anular las sentencias de muerte previamente impuestas, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos, del 1 de octubre de 2001, en el caso de Atkins c. Virginia, 534 U.S. 809 (2001). El Estado también indicó que en circunstancia alguna puede volver a imponerse la sentencia de muerte al Sr. Martínez Villareal y que la cuestión pendiente de sentencia es si se impondrán sentencias consecutivas o concurrentes por sus dos condenas de homicidio. También de acuerdo con el Estado, se ha iniciado una acción ante los tribunales de Arizona para determinar la competencia del Sr. Martínez Villareal para participar en un proceso encaminado a una nueva sentencia. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado cumplió parcialmente con su primera recomendación. 

 

CASO 12.285, Informe Nº 62/02, Michael Domingues (Estados Unidos)

 

156.   En el Informe Nº 62/02 del 22 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Michael Domingues una reparación efectiva, que incluya una conmutación de la sentencia.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que la pena de muerte no se impone a personas que, en momentos de cometer su delito, tengan menos de 18 años de edad. 

 

157.   En una carta del 17 de diciembre de 2003, el peticionario informó a la Comisión que no había recibido información alguna del gobierno de Estados Unidos o del Estado de Nevada que indicara que estaban cumpliendo o se proponían cumplir con las recomendaciones de la Comisión, y que el Sr. Domingues sigue a la espera de ser ejecutado en el Estado de Nevada. En una comunicación del 19 de diciembre de 2003, el Estado indicó que no tenía intenciones de observar las recomendaciones de la Comisión en base a los argumentos anteriores presentados en el caso, un resumen del cual figura en el sitio de la CIDH en Internet. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

CASO 11.140, Informe Nº 75/02, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos)

 

158.   En el Informe Nº 75/02 del 27 de diciembre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de propiedad de Mary y Carrie Dann, de acuerdo con los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones de derechos de propiedad en las tierras ancestrales de los Western Shoshone.

 

2.         Revise sus legislación, procedimientos y prácticas para garantizar se determinan los derechos de propiedad de los indígenas que los de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos II, XVIII y XXIII. 

 

159.   En una comunicación del 19 de diciembre de 2003, el Estado indicó que no se propone observar las recomendaciones de la Comisión, en base a los argumentos anteriores planteados en el caso, un resumen del cual figura en el sitio de la CIDH en Internet. En una carta del 22 de enero de 2004, los peticionarios informaron a la Comisión que Estados Unidos incumplió en todos sus aspectos ambas recomendaciones de la Comisión. Los peticionarios citaron la respuesta formal del Estado al informe de la Comisión y afirmaron que el gobierno se ha negado a negociar con Mary y Carrie Dann para resolver las temas. Los peticionarios también alegaron que el incumplimiento por parte de Estados Unidos se ha manifestado en ciertas iniciativas emprendidas por el gobierno. Al respecto, los peticionarios alegan que, pese a las conclusiones del informe de la Comisión, los poderes ejecutivo y legislativo del gobierno de Estados Unidos están tratando de distribuir el laudo de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas relativo a las tierras de los Western Shoshone a través de una legislación que está a punto de aprobar el Congreso. Los peticionarios también afirman que el gobierno de Estados Unidos aprobó una explotación en expansión de oro, energía geotérmica y desechos nucleares en las tierras en disputa, lo cual está causando un daño ambiental grave, y que podría empeorar, incluida la destrucción de los lugares sagrados de los shoshone occidentales. Además, los peticionarios afirman que, en el litigio de la causa, Estados Unidos ha tomado reiteradas medidas directas contra las tierras en disputa, los recursos y los bienes personales de las Dann, como la exigencia de que estas y otros Western Shoshone paguen voluminosos cargos de pastoreo por la “invasión” de su ganado, la amenaza de confiscación del ganado y la incautación y el remate efectivos de buena parte del ganado de las Dann, sin ninguna indemnización. De acuerdo con los peticionarios, el incumplimiento por Estados Unidos de las recomendaciones de la Comisión viola compromisos internacionales que el Estado asumidos reiteradamente y recientemente, y sugiere que la política de excepción de Estados Unidos en materia de derechos humanos ha prevalecido por sobre la política de respeto por los elevados compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.028, Informe Nº 47/01, Donnason Knights (Grenada)

 

          160.   En el Informe Nº 47/01, del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.       Otorgue al Sr. Knights una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una compensación.

 

2.       Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la pena de muerte no se imponga en violación de los derechos y libertades garantizados conforme a la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8 y, en particular, para asegurar que ninguna persona sea sentenciada a muerte de conformidad con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar una amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los recursos de carácter constitucional.

 

5.       Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar que el derecho al trato humano conforme a los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana en lo que se refiere a las condiciones de arresto de la víctima tenga plena vigencia en Grenada.

 

          161.   El Estado no ha informado a la Comisión acerca del cumplimiento de las recomendaciones que ésta formuló en el Informe Nº 47/01. El 23 de diciembre de 2002, el peticionario informó por carta a la Comisión lo siguiente: El 21 de mayo de 2001 el abogado Anslem B. Clouden había solicitado por escrito al Fiscal General de Grenada la adopción de las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Hasta la fecha, hasta donde obra en nuestro conocimiento, no ha habido respuesta del Fiscal General y el señor Knights sigue alojado en el pabellón de condenados a muerte; no tenemos conocimiento de que se haya adoptado medida alguna, legislativa o de otra índole, en relación con las condiciones de su detención. En marzo de 2002 el Comité Judicial del Consejo Privado emitió dictámenes cruciales en los casos de Patrick Reyes, Peter Hughes y Bertil Fox, señalando que la pena de muerte obligatoria impuesta a todos los condenados por homicidio en el Caribe Oriental y en Belice es inconstitucional. Por efecto de esta decisión, la sentencia dictada contra el señor Knights deberá revisarse porque fue condenado a muerte en forma automática tras haber sido hallado culpable. El señor Knights tendrá ahora la oportunidad de plantear a los tribunales circunstancias atenuantes por las cuales la pena de muerte no sea apropiada en este caso.  Sí bien la adopción de nuevas medidas legislativas fue resultado de la apelación ante el Consejo Privado en los tres casos mencionados y no de las recomendaciones de la Comisión en este caso, las opiniones de la Comisión con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte constituyeron un aspecto importante de la argumentación ante los tribunales. Las recomendaciones de la Comisión y sus decisiones han desempeñado un papel decisivo en tales decisiones. Sobre la base de estas consideraciones, la CIDH presume que el Gobierno de Grenada no ha dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.158, Informe Nº 56/02, Benedict Jacob (Grenada)

 

          162.   En el Informe 56/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Jacob una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

5.       Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Jacob.

 

163.   La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas, por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 11.765, Informe Nº 55/02, Paul Lallion, (Grenada)

 

          164.   En el Informe 55/02 de 21 de octubre de 2002, la CIDH hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

 

          1.         Otorgue al Sr. Lallion una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

          2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que considere necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades garantizados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantice que ninguna persona sea sentenciada a muerte por sentencia obligatoria en Grenada.

 

          3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención Americana a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

          4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un juicio imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana tengan efecto en Grenada en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

          5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del derecho a un trato humano, consagrado en el artículo 5(1)  de la Convención Americana, en relación con las condiciones de detención del Sr. Lallion.

 

          6.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad en Grenada del  derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7(2), 7(4) y 7(5) de la Convención Americana respecto del Sr. Lallion.

 

165.   La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado o los peticionarios sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por lo que presume que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

CASO 10.586, Informe No. 39/00, Pedro García Choc y otros (Guatemala)

 

          166.   En el Informe Nº 39/00 de fecha 13 de abril de 2000, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

        167.   Conforme a la información que obra en el expediente, el Gobierno suscribió el “Compromiso del Gobierno de la República de Guatemala en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 5/00 (caso 10.586 y otros)”, mediante el cual aceptó la responsabilidad institucional por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos del informe, se comprometió a hacer los esfuerzos posibles para encontrar los familiares de las víctimas a fin de que recibieran una reparación justa, se comprometió a promover las investigaciones de los hechos y a sancionar a los responsables y se comprometió a informar cada cuatro meses a la Comisión sobre cumplimiento de tales puntos.

 

          168.   En nota del 3 de diciembre de 2003, CALDH informó que a la luz del fuerte compromiso asumido por el Estado guatemalteco, el 8 de noviembre de 2002 los peticionarios enviaron a COPREDEH una propuesta de reparaciones en relación al caso de García Chuc. Tanto la CIDH como los peticionarios enviaron diversas solicitudes de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe 39/00 sin obtener ninguna respuesta de parte del Estado.

 

          169.   Asimismo, los peticionarios señalaron que el Estado de Guatemala no ha cumplido con ninguna de las recomendaciones contenidas en el Informe, entre ellas llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones y violaciones relacionadas en este caso y la adopción de medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación por dichas violaciones. . Por lo que la CIDH concluye que las recomendaciones se hayan pendiente de cumplimiento.

 

CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

170.   En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.          Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

          171.   En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvo dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En dicha comunicación, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece datos actualizados sobre el cumplimiento del Informe 60/01.

 

          172.   A la fecha la Comisión no cuenta con información actualizada sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones. Por lo que la CIDH concluye que las recomendaciones se hayan pendiente de cumplimiento.

 

CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

173.   En el informe No. 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.       Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.       Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

     174.   En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició la averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece datos actualizados sobre el cumplimiento del informe en cuestión.

 

          175.   A la fecha no se ha recibido información adicional sobre el cumplimiento de las recomendaciones, ni de los avances alcanzados.  . Por lo que la CIDH concluye que las recomendaciones se hayan pendiente de cumplimiento.

 

CASOS 10.626, 10.627, 11.198(A), 10.799, 10.751 y 10.901, Informe Nº 59/01 Remigio Domingo Morales y otros (Guatemala)

 

176.   En el Informe No. 59/01 de 7 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.       Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables.

 

2.       Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3.       Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4.       Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5.       Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

177.   En audiencia realizada en fecha 4 de marzo de 2002, durante el 114° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado de Guatemala informó, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había pedido al Ministerio Público la reapertura y reorientación de la investigación. En cuanto al resto de las recomendaciones formuladas por la CIDH, el Estado informó que las mismas estaban en proceso, como parte de la nueva política de derechos humanos adoptada por el Gobierno de Guatemala.

 

178.   En comunicación recibida el 27 de noviembre de 2002, los peticionarios indicaron a la Comisión que el Estado guatemalteco había fallado con su deber de llevar a cabo una investigación que permita identificar, detener y juzgar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales. En cuanto a la recomendación de reparar, los peticionarios informaron que el Estado no ha adoptado ninguna medida para indemnizar a los familiares de las víctimas. Los peticionarios concluyeron que el Gobierno de Guatemala ha fracasado en promover un clima de respeto de los derechos humanos y tomar las medidas necesarias para que dichos derechos sean respetados.

 

179.   La Comisión carece de información actualizada por parte del Estado, sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe No. 59/01, pese al requerimiento elevado en dicho sentido. Sin embargo, en cuanto a la reorganización de las PAC, en el marco del seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el V Informe Sobre la Situación de Derechos Humanos de Guatemala, el Estado indicó que si bien las patrullas de autodefensa civil fueron disueltas, una agrupación espontánea de ex patrulleros, en ejercicio del derecho de asociación garantizado por la Constitución Política de la República, se ha organizado con el fin de obtener el reconocimiento de los servicios prestados a la Nación durante el conflicto armado. El Estado indicó que las personas que hayan participado en violaciones de derechos humanos no serán objeto de ningún tipo de beneficio. El Estado aclaró que en ningún momento ha realizado acciones para incentivar la reorganización de sus grupos y que no puede limitar la libertad de asociación de las personas en tanto a que ésta no atenta en contra de la legalidad del país.

 

          180.   Durante el 118 º periodo ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado informó que el programa debería haber empezado durante el presente año, sin embargo a consecuencia de la diferencia con el  año fiscal el programa se iniciará en el transcurso de 2004. Informó, asimismo, que este programa será presidido por un miembro de CALDH. Por lo anterior, el Estado se comprometió a llevar a cabo el programa en el 2004 y enviar una copia completa del expediente que contiene presentaciones realizadas por el Gobierno a nivel interno. . Por lo que la CIDH concluye que las recomendaciones se hayan pendiente de cumplimiento.

 

CASO 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

181.   En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2.         Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.

 

          182.   En nota dirigidas a la Comisión por el Estado de Guatemala el 19 de diciembre de 2003, se informó que en relación con la primera recomendación que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionada con la modificación del artículo 317 inciso 4 del Decreto Ley 106  (Código Civil). Al respecto, el Gobierno guatemalteco indicó que funcionarios de la COPREDEH y la señora María Eugenia Morales hicieron una visita conjunta a la Comisión de la Mujer del Congreso a fin de promover el impulso de la iniciativa y que para la fecha de su informe, dicha proyecto de reforma ya había sido cursada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su análisis, observaciones y posterior presentación al pleno del Congreso de la República.

 

          183.   En marzo de 2003 el Estado presentó una propuesta de reparación a la víctima, que ésta rechazó por no comprender sus pretensiones referentes a la naturaleza y alcance de los programas de capacitación y sensibilización sobre derechos de genero por los que solicitó que se sustituyera la indemnización adecuada ordenada por la Comisión a su favor. Al respecto, el Estado indicó que COPREDEH se encuentra coordinando acciones con las demás instituciones gubernamentales a efecto de iniciar la campaña nacional de promoción y divulgación de los derechos de la mujer. En su nota del 19 de diciembre de 2003 los peticionarios concluyen que hasta la fecha el Estado de Guatemala no ha dado cumplimiento a ninguna de las dos recomendaciones de la CIDH transcritas.

 

CASO 11.382, Informe No. 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

184.   En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.         Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3.         Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.         Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

         185.    Desde marzo de 2003, directivos del sindicato de trabajadores de la Finca La Exacta, representantes de la Unidad Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) y representantes del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) iniciaron conversaciones con la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) con el objeto de negociar una forma adecuada de que el Estado le diera cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

 

         186.   El 9 de junio de 2003, las partes suscribieron un “Convenio de Bases para el Cumplimiento por Parte del Gobierno de Guatemala de los Requerimientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con Relación al Caso de Finca La Exacta y/o Finca San Juan del Horizonte”, priorizando la reparación económica de las víctimas. En este convenio también se incorporaron ejes sobre otras modalidades de reparación, administración de justicia, en materia penal y en materia laboral. El 24 de octubre de 2003, se suscribió un convenio de reparación económica.

 

         187.   En nota del 12 de diciembre de 2003, los peticionarios informaron que a la fecha el Estado no ha dado cumplimiento a la primera recomendación. En esta misma comunicación, los peticionarios señalaron que respecto de la segunda recomendación el Estado no ha dado cumplimiento a dicha recomendación. No obstante se incluyó en el convenio marco de negociación con el Gobierno, los peticionarios esperan la voluntad política del Estado para el cumplimiento de ésta.

 

          188.   Con relación a la última recomendación, el 24 de octubre de 2003 se celebró el “Convenio de Reparación Económica Caso Finca La Exacta CIDH 11.382” y el “Adendum al Convenio de Reparación Económica” que destina la distribución de fondos de la manera siguiente:

 

         1.         Ciento sesenta mil quetzales (Q. 160,000.00) para ser distribuido en partes alícuotas a favor de cada una de las familias de las cuatro personas fallecidas con ocasión del desalojo realizadas por la Polícia Nacional el 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta.

 

         2.         Cincuenta y cinco mil quetzales (Q 55,000.00) para ser distribuidos en partes alícuotas a favor de cada una de las once personas heridas con ocasión de las acciones de desalojo realizadas por la Policía Nacional el 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta.

 

         3.         Setecientos treinta y cinco mil quetzales (Q 735,000.00) a favor de las familias de los trabajadores de la finca La Exacta, incluyendo las familias de las personas fallecidas y heridas consignadas en los numerales 1. y 2. supra, para la adquisición por parte de dichas familias, de un área de terreno destinado a solución habitacional”.

 

          189.   Los peticionarios indicaron que el Gobierno ha empezado a gestionar la construcción de un monumento  mencionado en el convenio, y ha llevado a cabo una reunión con autoridades del FOGUAVI, quienes les explicaron los trámites necesarios a los representantes del sindicato de La Exacta para tener acceso al financiamiento que presta esta entidad. En la nota del 12 de diciembre de 2003, los peticionarios respecto de la cuarta recomendación manifestaron que las recomendaciones no se han cumplido y de hecho la Policía Nacional Civil ha continuado y aumentado el uso de la fuerza y violencia contra la población civil.

 

          190.   Por tales motivos, la Comision considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones formuladas.

 

CASO 11.335 Guy Malary, Informe Nº 78/02 Haití

 

191.   En el Informe 78/02 del 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló las siguientes recomendaciones al Estado haitiano:

 

a.          Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

b.         Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

c.          Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

192.   Hasta la fecha, el Estado haitiano no ha informado sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH que constan más arriba. Los peticionarios informaron que Haití no ha adoptado las medidas para cumplir con las mencionadas recomendaciones y que aún no ha conducido una investigación imparcial o efectiva sobre la muerte del señor Malary, no ha llevado ante la justicia a los responsables del crimen ni ha compensado a los familiares de la víctima. Por lo tanto, la CIDH concluye que las recomendaciones aún se encuentran pendientes de implementación.

 

CASOS Nº 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

 

         193.   En el Informe Nº 49/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

          194.   En una carta del 19 de diciembre de 2003, los representantes de Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey confirmaron que las sentencias de muerte de los Sres. Daley, Montique y Lamey habían sido conmutadas por las de prisión perpetua, en cumplimiento de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan, en la que concluyó que sería inconstitucional mantener a un recluso bajo sentencia de muerte por un período superior a los cinco años. Los representantes también indicaron que las sentencias de muerte no habían sido conmutadas a raíz de las recomendaciones de la Comisión y que, por lo que sabían, el Estado no había cumplido con las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 49/01. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado cumplió parcialmente con la primera recomendación de la Comisión.

 

CASO Nº 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

195.   En el Informe Nº 50/01 del 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Damion Thomas una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas.

 

3.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas.

 

4.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas.

 

196.   Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 50/01. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

CASO 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

197.   En el Informe Nº 127/01 del 3 de diciembre de 2001, la Comisión recomienda que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Thomas un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

198.   Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones, contenidas en el Informe Nº 127/01. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado no ha cumplido con sus recomendaciones.

 

CASO 12.275, Informe Nº 58/02, Denton Aitken (Jamaica)

 

199.   En el Informe Nº 58/02 del 21 de octubre de 200s, la Comisión recomienda que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Aitken una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

200.   En carta del 19 de diciembre de 2003, los representantes del Sr. Aitken informaron a la Comisión que el 9 de julio de 2003 habían recibido confirmación del Gobernador General de Jamaica de que se había conmutado la sentencia de muerte del Sr. Aitken por prisión perpetua, de acuerdo con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan. Los representantes indicaron también que la sentencia de muerte contra el Sr. Aitken no había sido conmutada como resultado directo de las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 58/02. En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado cumplió parcialmente con su primera recomendación. 

 

CASO 12.347, Informe Nº 59/02, Dave Sewell (Jamaica)

 

201.   En el Informe Nº 76/02 del 27 de diciembre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

202.   En carta del 19 de diciembre de 2003, los representantes del Sr. Sewell informaron a la Comisión que el 9 de julio de 2003 habían recibido confirmación del Gobernador General de Jamaica de que la sentencia de muerte contra el Sr. Sewell había sido conmutada por la de prisión perpetua, de acuerdo con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan.  En base a la información disponible, la Comisión considera que el Estado cumplió parcialmente con su primera recomendación.

 

CASO 11.808, Informe Nº 107/00, Valentín Carrillo Saldaña (México)

 

203.   Mediante Informe Nº 107/00 la Comisión aprobó el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1° de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999. En dicho informe decidió.

 

1.         Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 1 de marzo de 1999, así como el acuerdo de conclusión amistosa firmado el 2 de diciembre de 1999.

 

2.         Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

 

3.         Certificar, en su oportunidad, la entrega de las prestaciones a los familiares de Valentín Carrillo Saldaña.

 

204.   El Estado indicó que el señor Aviña Gutiérrez continuaba cumpliendo su condena a veinte años de prisión en la Prisión Militar adscrita a la Tercera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, en virtud del rechazo del amparo que había planteado contra la condena impuesta por la justicia militar.  En cuanto al pago de becas y despensa mensual para los familiares de Valentín Carrillo Saldaña, el Estado informó acerca de las entregas efectuadas a la señora María Elena Chaparro viuda de Saldaña.  La Comisión Interamericana no recibió información de los peticionarios, por lo que considera que el Estado ha cumplido de buena fe los compromisos contenidos en el acuerdo de solución amistosa que sirven de base al Informe 107/00.

 

CASO 11.565 Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

          205.   El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

          206.   Durante 2003, el Estado mexicano y los peticionarios siguieron informando a la CIDH acerca de las medidas adoptadas con miras al cumplimiento de las recomendaciones del Informe 53/01.  La información se refirió principalmente a las reuniones celebradas en México entre los peticionarios, representantes del Estado mexicano y las víctimas.  El 31 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana dirigió una comunicación al Estado y a los peticionarios, con la cual pidió información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas. 

 

          207.   En respuesta, el Estado dirigió una comunicación el 5 de diciembre de 2003 en la que resume las gestiones efectuadas desde la publicación del Informe 53/01 y explica lo referente a la participación de las autoridades gubernamentales durante las reuniones celebradas en México.  Por otra parte, ofrece su versión de las diligencias realizadas en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, con presencia de los peticionarios.  Ratifica finalmente el Estado mexicano su “compromiso y voluntad para seguir trabajando conjuntamente con las peticionarias, a fin de continuar investigando los hechos relacionados con este caso”.  El 10 de diciembre de 2003, el Estado remitió una nueva comunicación con una copia del acuerdo firmado el 7 de mayo de 2003 por las partes en dicho asunto.

 

          208.   Las observaciones adicionales del Estado fueron transmitidas a los peticionarios el 10 de diciembre de 2003.  Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 2003 no se había recibido respuesta de los peticionarios a la solicitud de información formulada por la CIDH el 31 de octubre de 2003.

 

          209.   Con base en la información recibida de ambas partes, y en las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe No 53/01, la Comisión Interamericana concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones.  Sin embargo, debe reiterar que valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo.

 

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

210.   El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

 

         1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

          2. Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

          211.   Con base en la información presentada por ambas partes, y las reuniones celebradas sobre el seguimiento del Informe N° 100/01, la Comisión Interamericana considera que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones, aunque valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar de manera constructiva hacia tal objetivo.

 

CASO 11.506, Informe Nº 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

          212.   El 27 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2.         Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3.         Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4.         Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5.         Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

          213.   El Estado informó que había solicitado información a la Corte Suprema de Justicia del Paraguay sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Los peticionarios no presentaron información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Por lo tanto la Comisión concluye que las recomendaciones se encuentran pendiente de cumplimiento.

 

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

          214.   En el informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

          1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

          2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

          3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

         

          215.   El Estado informó respecto a la investigación iniciada por el secuestro y desaparición de Pedro López Gonzáles, o caso conocido como “Secuestro y desaparición de los pobladores de los Asentamientos Humanos “LA HUACA”, “Javier Heraud” y “San Carlos” en el Distrito de El Santa – Provincia de Chimbote – Departamento de Ancash”, que ésta se refiere a los hechos presuntamente ocurridos en la madrugada del 2 de mayo de 2002, cuando un grupo de sujetos de apariencia militar, portando armas llegó en cuatro camionetas “Pick Up” doble cabina, hasta los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud” y “San Carlos” en el Distrito de El Santa allanando diversas viviendas y “secuestrando” a varios pobladores, entre ellos a Pedro López Gonzáles, llevándoles en las mismas camionetas, con dirección a la ciudad de Trujillo, no habiendo sido ubicados hasta la fecha, presumiéndose que fueron ejecutados y enterrados en las inmediaciones del lugar.

 

          216.   Que el 10 de septiembre de 2002, la Fiscalía Provincial Anticorrupción en temas de Derechos Humanos, dispuso la desacumulación de la investigación principal, de los actuados relacionados con el caso de la referencia, siendo registrado con el Nro. 016-2002. El 30 de diciembre de 2002 la Fiscalía Provincial Especializada formalizó denuncia penal, dictándose con fecha 14 de febrero de dicho año, por el Segundo Juzgado Penal Especial el Auto Apertorio de Instrucción Expediente Nro. 001-2003 en contra de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Nolberto Rivero Lazo, Santiago Enrique Martin Rivas Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Jorge Enrique Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Hugo Coral Goycochea, José Alarcón Gonzáles, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Angel Arturo Pino Díaz, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Rolando Javier Meneses Montes de Oca, Julio Chuqui Aguirre, Wilmer Yarleque Ordinola, Angel Sauni Pomaya, Hercules Gomez Casanova, Pedro Guillermo Suppo Sánchez, y Jorge Fung Pineda por delito de homicidio calificado y secuestro agravado.

 

          217.   El 10 de julio de 2003, vencido el plazo de Instrucción se emitió un Dictamen Fiscal en cuyo pronunciamiento se solicitó la ampliación de la etapa de Instrucción por un plazo de sesenta días, a efecto de que se practiquen todas las diligencias solicitadas por el Ministerio Público. Asimismo, con fecha 3 de noviembre de 2003, se ha derivado el Expediente al Ministerio Público para el pronunciamiento de ley.

 

          218.   Por su parte, los peticionarios en cuanto a las investigaciones y procesos adelantados, han presentado información coincidente con la proporcionada por el Estado, añadiendo que se ha iniciado proceso contra Julio Rolando Salazar Monroe, Vítor Raúl Silva Mendoza, Federico Navarro Pérez, Carlos Indacochea Ballón, Alberto Pinto Cárdenas, Luis Cubas Porta, Nelson Carvajal García y Estela Cárdenas Díaz como cómplices del delito de Homicidio calificado y secuestro agravado. Este proceso penal se viene tramitando ante el Primer Juzgado Penal Especializado, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia condenatoria o se haya logrado la ubicación de los desaparecidos.

 

          219.   Los peticionarios han reiterado además, que no se han adoptado las medidas internas necesarias para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes,  luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos a los tribunales nacionales.

 

          220.   Respecto a los puntos 2 y 3 de las recomendaciones, señalan que hasta el momento el Estado no ha ofrecido ningún tipo de reparación simbólica, ni material, mucho menos reparación e indemnización civil. Que a consecuencia de la suscripción del comunicado conjunto del Estado peruano con la CIDH en febrero del año 2001,   se conformó una mesa de trabajo interinstitucional a fin que presentar una propuesta de reparaciones no dinerarias, pero a pesar que la propuesta final fue presentada en mayo del presente año, hasta la fecha el estado no cumple con ejecutar el mencionado plan.

 

          221.   La CIDH, observa que el informe emitido en mayo de 2003 por la Comisión Interistitucional creada como resultado de los acuerdos suscritos en el Comunicado Conjunto de Prensa del Estado Peruano y CIDH del año 2001, contiene la propuesta del plan de reparaciones para las víctimas de este y otros casos, en los cuales el Estado aceptó su responsabilidad, así como la creación de una  Secretaría Ejecutiva encargada de coordinar dichas reparaciones no dinerarias. De acuerdo a la información disponible, la Comisión considera que no se ha avanzado en la implementación del mismo ni en la instalación de la Secretaría Ejecutiva, lo cual resulta fundamental para dar cumplimiento a las recomendaciones en este campo  del informe que se evalúa.

 

          222.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

          223.   En el informe N° 112/00 de fecha  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

          224.   El Gobierno peruano, mediante nota de fecha 12 de diciembre de 2003, informó que se adelanta una investigación en relación con los hechos, ante la Fiscalía Provincial Mixta Especializada de Leoncio Prado-Aucayuca, en la que se ha dispuesto la ampliación de las indagaciones encargadas a la Policía en Tingo María.

 

          225.   En cuanto a las recomendaciones 1 y 3 del mencionado informe, la CIDH, observa que las partes no han presentado información, lo cual lleva a presumir que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento. 

 

          226.   La CIDH, observa que el informe emitido en mayo de 2003 por la Comisión Interistitucional creada como resultado de los acuerdos suscritos en el Comunicado Conjunto de Prensa del Estado Peruano y CIDH del año 2001, contiene la propuesta del plan de reparaciones para las víctimas de este y otros casos, en los cuales el Estado aceptó su responsabilidad, así como la creación de una  Secretaría Ejecutiva encargada de coordinar dichas reparaciones no dinerarias. De acuerdo a la información disponible, la Comisión considera que no se ha avanzado en la implementación del mismo ni en la instalación de la Secretaría Ejecutiva, lo cual resulta fundamental para dar cumplimiento a las recomendaciones en este campo  del informe que se evalúa.

 

          227.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

          228.   En su informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

 

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

          229.   El Gobierno peruano informó que mediante Resolución Nº 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001, se reincorporó a la situación de actividad al Coronel PNP Cabrejos Bernuy, a partir de la fecha de expedición de dicha resolución, sin derecho a reintegro económico, ni reconocimiento de servicios por el tiempo que permaneció en situación de retiro.

 

          230.   Que ante dicha resolución el peticionario interpuso recurso de reconsideración parcial en la parte que no se le reconoce como tiempo de servicios aquel que permaneció en situación de retiro, corrigiéndose dicha omisión mediante resolución suprema Nº 1158-2001-IN/PNP del 13 de noviembre de 2001, declarándose procedente el recurso interpuesto, por lo cual se le reconoció el tiempo de servicios que estuvo en situación de retiro desde el 26 de marzo de 1997 al 10 de julio de 2001.  Que en igual forma, mediante resolución Nº 1399-2001-IN/PNP de fecha 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el decreto legislativo 745 de 13 de noviembre de 1991, el señor Cabrejos Bernuy fue pasado a situación de retiro por renovación de cuadros, con lo cual considera que el Estado haber cumplido las recomendaciones de la CIDH.

 

          231.   El peticionario en su respuesta ratifica la misma información, pero adiciona que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la CIDH, por cuanto la víctima no ha recibido reparación alguna por concepto de sus salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo retirado de la institución; que tampoco se adelantó la investigación pertinente para establecer las responsabilidades por las violaciones de las que fue víctima y que por el contrario se le tuvo sólo algunos meses en actividad y luego se le retiró nuevamente.

 

          232.   La CIDH considera que existe un principio de cumplimiento de las recomendaciones formuladas, al haberse efectuado el reintegro a la Policía Nacional del coronel César Cabrejos Bernuy en su grado y con el reconocimiento que se hizo posteriormente del tiempo que estuvo en situación de retiro para efectos prestacionales. En cuanto a su posterior pase a situación de retiro por renovación de cuadros, parecería ser el ejercicio de una potestad discrecional con que cuenta el Estado, pues de acuerdo a la información suministrada no habría motivación diferente a ello.

 

          233.   También considera la CIDH, que sigue pendiente de cumplimiento por parte del Estado, el pago de las sumas de dinero correspondientes a los salarios y remuneraciones dejadas de percibir por el coronel César Cabrejos, al igual que la realización de una investigación sobre los hechos que motivaron las violaciones a los derechos de la víctima.

 

          234.   Las reparaciones establecidas por la CIDH en el informe al que se hace seguimiento, tienen un carácter integral toda vez que la víctima en este caso, ha de ser satisfecha en aquellas sumas de dinero que debió recibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo separado del cargo por las acciones de los agentes del Estado que vulneraron sus derechos. En igual forma, como garantía de no repetición, es necesaria la investigación y sanción oficial de aquellos funcionarios que propiciaron tal situación.

 

          235.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

 

Casos 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

          236.   En el informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

          237.   Mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003, el Estado ha informado que al momento se adelantan investigaciones en relación con todos los casos materia del informe Nº 101/01, de conformidad con el siguiente detalle:

 

1)        Caso 10.247, Pasache Vidal Miguel: Se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima, desde noviembre del 2002.

 

2)        Caso 10.431, Tineo Sandoval Víctor: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de La Mar.

 

3)       Caso 10.472, Valer Munaylla Walter: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Segunda Provincial de Huamanga, desde enero del 2003.

 

4)       Caso 10.564, Sangama Panalfo Luis Alberto y otro: En investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Padre Abad, desde marzo de 2003

 

5)       Caso 10.744, Torres Quispe Arturo: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Huanta, desde agosto de 2002.

 

6)        Caso 10.805, Loli Mauricio Nilton Adelmo y otros: Bajo investigación por parte de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima.

 

7)        Caso 10.878, Javier Ipanaque Marcelo y otros: Se encuentra bajo investigación en la Quinta Fiscalía Especializada en Casos de Derechos Humanos (período Fujimori-Montesinos).

 

8)        Caso 10.947, Marín Gallegos Guillermo y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu-Huanuco.

 

9)        Caso 11.035, Cajacuri Roca Leon: Al momento existe una investigación en marcha ante la Fiscalía Provincial Mixta de Tarma y otra ante la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima.

 

10)      Caso 11.051, Medina Puma Adrian: Se tramita una Investigación en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima.

 

11)     Caso 11.088, Inca Ñaupa Amadeo y otros: Bajo investigación en la Fiscalía Provincial Mixta de Huancasancos.

 

12)     Caso 11.126, Vílchez Simeón César Teobaldo: Se lleva a cabo una investigación ante la Fiscalía Cuarta Provincial de Huancayo, desde octubre de 2002.

 

13)      Caso 11.161, Chipana Huaylla Pascual y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Fajardo-Ayacucho.

 

14)     Caso 11.179, Esteban Romero León y otros: Una investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Cuarta Provincial Huancayo, desde septiembre de 2002.

 

15)     Caso 11.200, Nuñez Quispe Camilo y otro: Se tramita una investigación por parte de la Fiscalía Cuarta Provincial de Huancayo, desde agosto de 2002.

 

16)      Caso 11.292, Chávez Ruíz Jessica Rosa y otros: Se adelanta un proceso en la 1ra Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Aún no se culmina con el nuevo juicio ordenado por la Corte Suprema por la destitución de Magistrados, está pendiente un juicio donde se procesa a los perpetradores por delito de homicidio simple y no se ha dictado orden de detención contra ninguno de los procesados.

 

17)      Caso 11.680, Carbajal Quispe Moises: Se está llevando a cabo un proceso ante el 2do Juzgado Penal de Abancay por delito de Homicidio calificado contra los jefes de la base militar de Santa Rosa y Abancay, José Delgado Bejarano y José Miguel Méndez Canales. No se ha ordenado la detención de otras personas.

 

18) Caso 11.064, Cosme Ureta Peter: Bajo investigación en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de  Huancayo.

 

          238.   Por su parte, los peticionarios en cuanto a las investigaciones y procesos adelantados, han presentado información coincidente con la proporcionada por el Estado, añadiendo que:

 

1)         En lo relativo al caso 11.035, Cajacuri Roca León, no se ha iniciado la investigación hasta el momento a pesar de que el expediente fue remitido a la Fiscalía de Jauja.

 

2)         Respecto al caso 11.057, Ventocilla Rojas Rafael y otros, existe una investigación de la Fiscalía Penal Especializada en Derechos Humanos (periodo Fujimori-Montesinos).

 

3)         En relación al caso 11.132, Galván Montero Edith, los peticionarios han indicado que existe una investigación ante la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima.

 

          239.Los peticionarios han reiterado además, que no se han adoptado las medidas internas necesarias para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes,  luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos a los tribunales nacionales.

 

          240.   Que tales investigaciones en su gran mayoría se estén llevado a cabo en la Fiscalía Especializada para investigar ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y fosas clandestinas con competencia nacional, la cual coordina con sus similares de Huamanga en Ayacucho, Huancavelica y Huancayo en Junín, aunque a estas Fiscalías de Provincia, no se les ha liberado de la carga de adelantar otro tipo de procesos por lo que en la práctica no son exclusivas para la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos.

 

          241.   Que en estas investigaciones, el Ministerio Público ha dado cuenta de la negativa del Ministerio de Defensa a dar acceso a documentación que tiene que ver con los hechos investigados, así como a indicar los nombres verdaderos de los efectivos militares involucrados en los hechos, lo cual dificulta la investigación.

 

          242.   La información enviada por el Estado con ocasión del Informe de seguimiento a las recomendaciones correspondiente al año 2002, da cuenta de la  ratificación de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem Do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994 y la  creación de La Comisión de la Verdad y Reconciliación.

 

          243.   En este sentido, los Estados que han ratificado dicha Convención, se han comprometido a tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole para cumplir con los compromisos asumidos. Sin  embargo el Gobierno Peruano no ha precisado qué tipo de medidas ha adoptado, especialmente en la adecuación del tipo penal de desaparición forzada del artículo 320 de Código Penal a la definición y alcance previsto en el instrumento antes referido.

 

          244.   Respecto a la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la CIDH ha seguido de cerca las actividades que cumplió dicha Comisión durante su mandato y el Informe Final presentado el 28 de agosto de 2003 a la sociedad peruana, al Presidente de la República y a los representantes de los poderes legislativo y jurisdiccional. El Informe recoge la evaluación de los hechos de violencia durante las décadas de los años ochenta y noventa y las graves violaciones a los derechos humanos por parte de los grupos subversivos y de los agentes del Estado.  Asimismo formuló una serie de recomendaciones de carácter general, entre estas,  las reparaciones a las víctimas y  la necesidad del mejoramiento del sistema de administración de justicia, que en este campo tendría relación con el cumplimiento que el Estado peruano debe hacer de las recomendaciones del informe que se evalúa.

 

          245.   En cuanto a las recomendaciones 1 y 3 del mencionado informe, la CIDH, observa que las partes no han presentado información, lo cual lleva a presumir que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.
 

          246.   La CIDH, observa que el informe emitido en mayo de 2003 por la Comisión Interistitucional creada como resultado de los acuerdos suscritos en el Comunicado Conjunto de Prensa del Estado Peruano y CIDH del año 2001, contiene la propuesta del plan de reparaciones para las víctimas de este y otros casos, en los cuales el Estado aceptó su responsabilidad, así como la creación de una  Secretaría Ejecutiva encargada de coordinar dichas reparaciones no dinerarias. De acuerdo a la información disponible, la Comisión considera que no se ha avanzado en la implementación del mismo ni en la instalación de la Secretaría Ejecutiva, lo cual resulta fundamental para dar cumplimiento a las recomendaciones en este campo  del informe que se evalúa.

 

          247.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe.

 

CASO 12.035 Pablo Ignacio Livia Robles, Informe 75/02(bis) (Perú)

 

248.   El 13 de diciembre de 2002 la CIDH aprobó el Informe 75/02, que consideró la solución amistosa lograda entre el peticionario y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 25 de julio de 2002.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

249.   El 27 de octubre de 2003, se recibió una nota del peticionario, indicando que por efecto de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, se había dispuesto la restitución a su cargo como Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, pero que tales resoluciones a la vez habían limitado reconocer el cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado, sólo para efectos pensionables, con lo cual se desconocía el punto del acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, solicita que el Estado corrija dichas resoluciones.

 

250.   De esta nota dio traslado al Estado, que mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2004, manifestó que por medio de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, no solamente se había restituido al señor Pablo Livia Robles sino que se agregaba al cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado. Que en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa,  se había incluido reconocer a la víctima la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño material, daño moral y lucro cesante, como un concepto global de indemnización, que incluye además, las remuneraciones dejadas de percibir por el peticionario por los años dejados de laboral.

 

251.   Por lo anterior, considerando la información disponible y los términos del acuerdo, La CIDH estima que el Estado peruano ha dado cumplimiento a lo establecido en la solución amistosa de que trata el informe en referencia.

 

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