...continuación

 

VI.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 21/03

 

43.     El 6 de marzo de 2003, la Comisión adoptó el Informe Nº 21/03 de conformidad con el artículo 43 de su Reglamento, en el que incluye su análisis de los antecedentes, conclusiones y recomendaciones en esta materia.  En particular, la Comisión admitió las demandas los peticionarios de conformidad con los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y concluyó que el Estado era responsable de violar los derechos del Sr. Fierro garantizados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración con respecto a su juicio, condena y sentencia a muerte.  La Comisión también formuló dos recomendaciones, que el Estado otorgara al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluyera un nuevo juicio o su puesta en libertad, y que el Estado examinara sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero detenido de cualquier forma en los Estados Unidos es informado sin retraso alguno de su derecho a asistencia consular.

 

44.     El Informe Nº 21/03 fue remitido al Estado por medio de una nota fechada el 24 de marzo de 2003, en la que solicitaba al Estado que proporcionara información sobre las medidas que había tomado para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe, dentro de un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.

 

45.     Por medio de una comunicación fechada el 6 de junio de 2003 y recibida por la Comisión el 6 de junio de 2003, el Estado envió una respuesta a la petición de los peticionarios y al Informe Nº 21/03 de la Comisión, en la que objetaba la admisibilidad de los méritos de la petición, así como las conclusiones del informe de la Comisión.

 

46.     Antes de examinar estas objeciones con más detalle, la Comisión subraya que el propósito de remitir el informe preliminar sobre los méritos al Estado afectado, de conformidad con el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión, es recibir información con respecto a las medidas que se hayan adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión.[14]  A esta altura del proceso, las partes han tenido oportunidad de argumentar sus posiciones, las etapas de admisibilidad y méritos del proceso han concluido, y la Comisión ha adoptado su decisión.  Por lo tanto, si bien el Estado puede presentar sus puntos de vista sobre las conclusiones de hecho y derecho a las que llegó la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que el Estado a esta altura reitere argumentos anteriores o plantee otros nuevos, en relación con la admisibilidad o los méritos de la denuncia presentada ante la Comisión, ni ésta está obligada a considerar estas argumentaciones antes de adoptar su informe final sobre el caso.

 

47.     Teniendo en cuenta la importancia de las cuestiones jurídicas que se plantean en este caso, y sin perjuicio de las consideraciones de carácter procesal señaladas con anterioridad, la Comisión ha decidido, no obstante, resumir sus observaciones sobre ciertos aspectos de la respuesta del Estado.  En sus observaciones, el Estado plantea varias objeciones con respecto a la admisibilidad y méritos de la petición de los peticionarios y las conclusiones de la Comisión, y presenta observaciones correspondientes sobre las recomendaciones de la Comisión.  En cuanto a la admisibilidad de la petición, el Estado sostiene su posición anterior de que el Sr. Fierro no mantuvo su demanda relacionada con la notificación consular en los tribunales de los Estados Unidos y no interpuso recursos de apelación en la forma oportuna en los tribunales de los Estados Unidos y, por lo tanto, no agotó sus recursos internos.  El Estado también argumenta que la petición viola el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión que rige la duplicación, ya que el caso del Sr. Fierro con respecto a la notificación Consular está pendiente ante la Corte Internacional de Justicia (en adelante la “CIJ”). Además, el Estado alega que la Comisión no tiene competencia para examinar la demanda relaciona con la notificación consular del Sr. Fierro, ya que se plantea de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y, a parte de eso, no plantea una cuestión de derechos humanos.

 

48.     Con respecto a los méritos de la petición, el Estado argumenta que la petición no contiene alegaciones de hecho precisas que constituyan una violación de los principios consagrados en la Declaración Americana, que las demandas del Sr. Fierro que intentan plantear dudas sobre su culpabilidad no tienen mérito porque ya reconoció su culpabilidad en relación con el homicidio en cuestión en sus interposiciones ante los tribunales de los Estados  Unidos en 1990 y 1992, que sus demandas relacionadas con el debido proceso han sido escuchadas y se ha adoptado una decisión imparcial con respecto a las mimas, y que sigue teniendo derechos al debido proceso, incluso si elige no ejercerlos por temor a un resultado negativo. Por último, el Estado indica que, basándose en sus observaciones, ha rechazado implementar la primera recomendación de la Comisión.  Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado indica que ha emprendido medidas intensivas en curso para asegurar que la práctica interna concuerda con la Convención de Viena y que las autoridades del orden público aplican plenamente el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. No está de acuerdo, sin embargo, con cualquier presunción de la Comisión de que la notificación consular es un requisito previo para la observancia de los derechos al debido proceso de conformidad con la Declaración Americana.

 

49.     Con respecto a las objeciones del Estado referentes a la admisibilidad de la petición, la Comisión considera que el único argumento que merece comentarios a esta altura del proceso es la demanda concerniente a la duplicación.  Según el Estado, la Comisión no debería haber considerado la petición de los peticionarios porque el 9 de enero de 2003, el Gobierno de México presentó una solicitud a la Corte Internacional de Justicia en la que entabla procedimientos contra los Estados Unidos con respecto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y solicita la adopción de medidas cautelares de protección para todos los individuos mencionados en la solicitud, incluido el Sr. Fierro.[15]  El Estado también indica que el 5 de febrero de 2003, la CIJ emitió una orden de medidas cautelares con respecto al Sr. Fierro y otros dos nacionales mexicanos que están condenados a pena de muerte y quienes supuestamente no fueron notificados en la forma oportuna de su derecho a solicitar notificación consular, y que la CIJ no ha considerado aún el caso del Sr. Fierro con respecto a los méritos.  El Estado argumenta, por lo tanto, que la consideración de la petición por parte de la Comisión resultaría en una duplicación de esfuerzos y costos por parte de los tribunales internacionales y debería considerarse inadmisible debido a la duplicación de procedimientos. 

 

50.     El artículo 33 del Reglamento de la Comisión, que rige la duplicación de procedimientos, dispone lo siguiente:

 

1.     La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella:

a.     se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión;

b.     reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión.

2.     Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando:

a.     el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo;

b.      el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.

 

51.     Teniendo en cuenta los términos de esta disposición, la Comisión debe primero determinar si la petición del Sr. Fierro corresponde a los términos del artículo 33(1), debido a que la materia de esta demanda está pendiente de resolución ante otro organismo gubernamental internacional del cual Estados Unidos es miembro, o debido a que esencialmente duplica una petición pendiente ante dicho organismo.  En este sentido, la Comisión concluye, en primer lugar, que la Corte Internacional de Justicia, como un órgano de las Naciones Unidas cuya competencia los Estados Unidos han aceptado por medio del Protocolo Facultativo de la Convención sobre Relaciones Consulares sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias,[16] constituye un organismo gubernamental internacional dentro del significado del artículo 33(1) en las circunstancias de este caso.

 

52.     Para determinar si la materia de la demanda del Sr. Fierro ante la Comisión duplica los procedimientos ante la CIJ, la Comisión debe primero establecer su interpretación de la naturaleza y materia del proceso ante la CIJ.  De acuerdo con la solicitud presentada por México contra los Estados Unidos en el Caso Avena, el proceso está relacionado con 54 nacionales mexicanos que fueron arrestados, detenidos, procesados, condenados y sentenciados en diversos estados de los Estados Unidos después de procesos en los que las autoridades mexicanas alegan que las autoridades competentes no cumplieron con sus obligaciones de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.[17]  Resulta evidente en la solicitud de México que el individuo con el nombre de César Roberto Fierro Reyna se incluye como uno de los 54 nacionales mexicanos a los que hace referencia este procedimiento.[18] El Estado alega que el individuo mencionado en el procedimiento de la CIJ es la misma persona que la presunta víctima en este procedimiento ante la Comisión y las circunstancias del caso del Sr. Fierro, tal y como se describen en la solicitud de México, confirman esta alegación.

 

53.     En su solicitud, el Gobierno de los Estados Unidos de México solicita a la ICJ que declare lo siguiente:

 

(1) que los Estados Unidos, al arrestar, detener, procesar, condenar y sentenciar a 54 nacionales mexicanos que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte descritos en esta solicitud, violaron sus obligaciones internacionales legales frente a México, en su propio derecho y en el ejercicio de su derecho a protección consular de sus nacionales, tal y como disponen los artículos 5 y 36, respectivamente, de la Convención de Viena;

 

(2) que México tiene por lo tanto derecho a restitutio in integrum (reparación íntegra);

 

(3) que los Estados Unidos tiene la obligación internacional legal de no aplicar la doctrina stoppel (procedural default) o cualquier otra doctrina de su ley interna para evitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 36 de la Convención de Viena;

 

(4) que los Estados Unidos tienen la obligación internacional legal de actuar de conformidad con dicha obligación internacional legal con respecto a detenciones futuras o procesos penales contra los 54 nacionales mexicanos en espera de ejecución o cualquier otro nacional mexicano en su territorio, ya sea por medio de un poder constituyente, legislativo, judicial o de otro tipo, ese poder tenga una posición superior o subordinada en la jerarquía de los Estados Unidos, y las funciones de ese poder sean de carácter internacional o interno;

 

(5) que el derecho a la notificación consular estipulado en la Convención de Viena es un derecho humano;

 

y que, de conformidad con las obligaciones internacionales legales mencionadas,

 

(1) los Estados Unidos deben restaurar el status quo ante, es decir, reestablecer la situación que existía antes de la detención o procesamiento, y condenas y sentencias de los nacionales mexicanos en violación de las obligaciones internacionales legales de los Estados Unidos;

 

(2) los Estados Unidos deben adoptar las medidas necesarias y suficientes para asegurar que las disposiciones de sus leyes internas  permiten dar pleno efecto a los propósitos de los derechos que confiere el artículo 36;

 

(3) los Estados Unidos deben adoptar las medidas necesarias y suficientes para establecer una reparación eficaz por las violaciones de los derechos que el artículo 36 de la Convención de Viena confiere a México y a sus nacionales, que incluya la prohibición de la imposición, como una cuestión de derecho interno, de cualquier pena procesal por el fracaso de presentar en la forma oportuna una denuncia o defensa basada en la Convención de Viena, en la que las autoridades competentes de los Estados Unidos han violado su obligación de notificar al nacional de su derecho estipulado en la Convención; y

 

(4) los Estados Unidos, a la luz de las prácticas y violaciones establecidas en esta solicitud, deben otorgar a México la plena garantía de que no se repetirán estos actos ilegales.[19]

54.     También es pertinente observar que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que rigen los procedimientos ante la CIJ, en particular el Estatuto de la CIJ y el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, sólo los Estados podrán ser partes de los casos ante la Corte.[20] La demanda de México ante la CIJ solicita el pronunciamiento de la CIJ con respecto a la responsabilidad jurídica internacional de los Estados Unidos por violaciones de derechos atribuibles a México de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

 

          55.     Al considerar la objeción del Estado, la Comisión indica que no le corresponde al Estado, como la parte que plantea la objeción, substanciar los requisitos jurídicos de duplicación ante la Comisión. En este sentido, la Comisión toma en consideración su jurisprudencia anterior, de conformidad con la cual una instancia prohibida de duplicación, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión, involucra, en principio, la misma persona, las mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma.[21] Por consiguiente, las denuncias presentadas con respecto a diferentes víctimas, o el mismo individuo, pero relacionadas con hechos y garantías no presentados anteriormente, y que no son reformulaciones, en principio no serán desechadas en virtud de la prohibición de la duplicación de denuncias.[22]

 

56.     En este caso, la Comisión considera que, con la información disponible, no puede decirse que las mismas partes están involucradas en los procedimientos ante la Comisión y la CIJ, o que los procedimientos plantean las mismas demandas legales y garantías.  En particular, es evidente que el Sr. Fierro no puede considerarse una parte de los procedimientos ante la CIJ, en la medida que los participantes en los procedimientos contenciosos ante la Corte están limitados a los Estados. Si bien las circunstancias relacionadas con su proceso penal pueden incluir parte de la materia considerada por la CIJ para pronunciarse con respecto a la solicitud de México, no queda claro que el Sr. Fierro tenga una posición independiente para presentar observaciones en el procedimiento o solicitar reparación, o de que haya cualquier requisito o certeza de que México representará sus intereses ante la CIJ. El Estado no ha presentado ninguna prueba que sugiera lo contrario.

 

57.     Tampoco puede decirse que las mismas demandas legales se hayan presentado ante ambos tribunales.  La cuestión principal ante la CIJ es si Estados Unidos ha violado sus obligaciones internacionales frente a México de conformidad con los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en base a sus procedimientos en el arresto, detención, condena e imposición de sentencia de 54 nacionales mexicanos en espera de ejecución, incluido el Sr. Fierro.  La cuestión ante la Comisión, por otro lado, es si Estados Unidos ha violado los derechos del Sr. Fierro de igualdad ante la ley, al debido proceso legal y a un juicio imparcial en virtud de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, en base a su supuesto fracaso en notificar al Sr. Fierro de su derecho a asistencia consular estipulado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los efectos de este fracaso en el proceso penal del Sr. Fierro. Desde el punto de vista de la Comisión, la petición de los peticionarios ante la Comisión planta cuestiones substantivas que son distintas de aquellas presentadas por México ante la Corte Internacional de Justicia.

 

          58.     Si bien las demandas en ambos procedimientos son similares en la medida que requieren la consideración del cumplimiento por parte de Estados Unidos de sus obligaciones en virtud del artículo 36 de la Convención de Viena, este asunto se plantea en dos contextos diferentes: a la CIJ se le solicita que se pronuncie con respecto a la responsabilidad internacional de los Estados Unidos frente al Estado de México por violaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, mientras que a la Comisión se le solicita que evalúe las implicaciones de no haber proporcionado al Sr. Fierro información y notificación consular para su derecho individual al debido proceso y a un juicio imparcial de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Esta discrepancia contextual subraya la amplia distinción entre el mandato y propósito de la CIJ y la Comisión.  La función de la CIJ, como se define en el artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es solucionar, entre los Estados, las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Esta Comisión, por otro lado, es el principal órgano de derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos encargado de promover la observancia y protección de los derechos humanos en las Américas, lo cual incluye determinar la responsabilidad internacional de los Estados por presuntas violaciones de los derechos fundamentales de las personas.

 

59.     Conforme a lo anterior, la Comisión considera que la petición de los peticionarios no duplica el procedimiento Avena ante la Corte Internacional de Justicia dentro del significado del artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión, y por lo tanto concluye que no encuentra obstáculo alguno a la admisibilidad de las demandas de los peticionarios por motivos de duplicación.

 

60.     Con respecto a los méritos de la demanda del Sr. Fierro, el Estado indica que no tuvo control sobre los eventos relacionados con el Sr. Fierro cuando se encontraba bajo la autoridad del Gobierno de México, y que en sus presentaciones se ha centrado exclusivamente en las acciones de los funcionarios de los Estados Unidos en el caso del Sr. Fierro.  En este marco, el Estado alega que el Sr. Fierro recibió debido proceso en la mayor medida posible basándose en las numerosas instancias de examen de su caso ante los tribunales estatales y federales de los Estados Unidos.  El Estado también afirma que la confesión del Sr. Fierro no fue coaccionada, que el Sr. Fierro no fue golpeado por la policía de El Paso y que el Sr. Fierro admitió su culpabilidad por el asesinato en cuestión en dos ocasiones.  En cuanto a la última alegación, el Estado sostiene que el Sr. Fierro, en su recurso de habeas corpus del 11 de junio de 1990 ante la Corte del Distrito para el Distrito Occidental de Texas, declaró que “[n]inguna de estas pruebas excusa el comportamiento del Sr. Fierro; asesinó a alguien”. El Estado alega de forma similar que en la petición para modificar y enmendar la sentencia del Sr. Fierro en 1992 en el mismo proceso, se declaró que “Fierro no argumenta que sea inocente del delito sino que es inocente de la pena”.

 

61.     Tras examinar los argumentos del Estado en este sentido, la Comisión no encuentra motivos para interferir con las decisiones de su informe preliminar sobre los méritos. La Comisión considera que las observaciones de hecho y derecho planteadas por el Estado podrían haberse planteado durante el procesamiento de la petición ante la Comisión y antes de que se adoptara una decisión.  En cualquier caso, por las razones que figuran más adelante con respecto a las recomendaciones de la Comisión, ésta no considera que las observaciones del Estado afecten la conclusión de la Comisión de que, debido a los efectos del fracaso del Estado en informar al Sr. Fierro de su derecho a asistencia consular, no se le concedieron sus derechos al debido proceso antes o durante su juicio, ni ejerció plenamente su derecho a un juicio imparcial a pesar de este fracaso.

 

62.     En particular, el Estado ha indicado que no está de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y rechazó implementar la primera recomendación de la Comisión, concretamente que se convoque un nuevo juicio para el Sr. Fierro. Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado ha disputado cualquier sugerencia de que el cumplimiento del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es un requisito previo para la observancia de las garantías del debido proceso y de un juicio imparcial establecidas en los artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana o que la notificación y asistencia consulares guarden relación con las garantías de un juicio imparcial y del debido proceso que se enumeran específicamente en esas disposiciones.  El Estado ha argumentado que el considerar que la falta de notificación a un nacional extranjero detenido de su derecho a notificación consular es per se una denegación de los derechos de una persona al debido proceso y a un juicio imparcial tendría resultados totalmente ilógicos, que implicarían, por ejemplo, que a un nacional extranjero se le deniegan el debido proceso o un juicio imparcial independientemente de su necesidad a notificación consular.

 

63.     Al mismo tiempo, el Estado acepta que el cumplimiento eficaz de los requisitos de notificación consular del artículo 36 de la Convención de Viena requiriere un esfuerzo y atención constante, y ha proporcionado a la Comisión ejemplos de los esfuerzos que Estados Unidos ha realizado en este sentido.  El Estado indica, por ejemplo, que ha publicado un folleto, una tarjeta de referencia y un video instructivo para las autoridades policiales y judiciales federales, estatales y locales que contiene instrucciones sobre la notificación y acceso consulares y que se han distribuido a los funcionaros que realizan arrestos, fiscales y autoridades judiciales en todos los estados y otras jurisdicciones de los Estados Unidos, así como al público a través de bibliotecas y la Internet. Según el Estado, las obligaciones relacionadas con la notificación y acceso consulares también han sido examinadas en diversos seminarios y reuniones de capacitación en todos los Estados Unidos, así como en eventos regionales y nacionales en los que participan, entre otros, jefes de la policía y sheriffs, fiscales federales y estatales, y Procuradores Generales.

 

64.     Además, el Estado destaca que el sistema judicial de los Estados Unidos da pleno efecto a las importantes garantías de un juicio imparcial y del debido proceso invocadas por la Comisión, las cuales argumenta no dependen de la notificación, acceso o asistencia consulares.  Citando las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia de los Estados Unidos, el Estado indica que estas garantías incluyen la garantía de que los acusados sean juzgados por un tribunal justo e imparcial y que las personas no deberán estar sujetas a discriminación por parte de las autoridades federales en base a su raza, género, origen étnico y nacionalidad.  También incluyen el derecho de los acusados al privilegio contra la autoincriminación y a que no estén sujetos a leyes ex post facto, a que se les informe en detalle sobre todas las acusaciones que se formulan contra ellos y a una representación letrada eficaz que se proporciona a expensas del Estado cuando éstos no pueden cubrir los gastos de un abogado, a contar con la asistencia de un intérprete si el acusado no comprende los procedimientos en inglés, y a contar con la asistencia de investigadores y expertos cuando se demuestre la necesidad específica de dicha asistencia.  Asimismo, el Estado argumenta que la pena de muerte puede llevarse a cabo solamente de acuerdo a las leyes que están en vigor en el momento en que se cometió el delito, sujeto a los extensos requisitos de debido proceso e igualdad ante la ley de la Constitución de los Estados Unidos, y tras apelaciones exhaustivas, y proporciona ejemplos de garantías especiales que proporcionan las leyes estadounidenses para aquellos acusados por delitos capitales, tales como el examen automático obligatorio de la condena y sentencia en prácticamente todos los estados cuyas leyes contemplan la pena capital y la incapacidad de los estados para prohibir la facultad del poder ejecutivo de otorgar indultos, incluyendo la amnistía, el perdón y la conmutación de la sentencia.

 

65.     El Estado, por lo tanto, reitera que los derechos a un juicio imparcial y las garantías judiciales del debido proceso reconocidos en la Declaración Americana y otros instrumentos internacionales de derechos humanos son específicos y bien comprendidos y que ninguno puede interpretarse razonablemente como que abarca o depende de una obligación de notificación consular.  Por consiguiente, el Estado indica que “respetuosamente no está de acuerdo con la implicación de lo contrario que contiene la segunda recomendación del Informe Nº 21/03” de la Comisión, y por lo tanto solicita a la Comisión que reconsidere su decisión y recomendaciones y que concluya que la petición del Sr. Fierro es inadmisible con respecto a los méritos.

 

66.     Tras considerar las observaciones del Estado sobre las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, ésta desea declarar que se siente alentada de que Estados Unidos haya adoptado medidas para mejorar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con respecto a la notificación y acceso consulares.  En este sentido, parece que el Estado ha tomado algunas medidas para implementar la segunda recomendación de la Comisión, que se reproduce más adelante. A su vez, la Comisión no puede aceptar la alegación del Estado de que el cumplimiento del derecho de un nacional extranjero a notificación y asistencia consulares no guarda relación con las garantías judiciales del debido proceso y de un juicio imparcial estipuladas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración Americana.  Tal y como la Comisión ha decidido en ocasiones anteriores, las garantías fundamentales del debido proceso, tales como el derecho a notificación previa en detalle de los cargos interpuestos contra un acusado y el derecho a asistencia letrada eficaz, son de tal naturaleza que, en ausencia del acceso a asistencia consular, un nacional extranjero podría encontrarse en una situación de considerable desventaja en el contexto de un proceso penal interpuesto contra el mismo por un Estado. Cada caso debe evaluarse según sus circunstancias individuales. Una vez se ha demostrado que no se ha informado a un nacional extranjero de su derecho a notificación y asistencia consulares, sin embargo, surgirá una tremenda presunción de imparcialidad a no ser que se establezca que el proceso fue imparcial a pesar de no habérsele informado de su derecho. Si bien el Estado alega en este caso que las garantías que otorga su sistema jurídico son de las más sólidas y extensas en el mundo, esto no impide el ejercicio del derecho en situaciones en las que el acceso a asistencia consular puede tener un efecto en la imparcialidad del proceso penal de un nacional extranjero en Estados Unidos.  Esto podría plantearse, por ejemplo, en relación con la habilidad de un acusado de recopilar pruebas atenuantes u otra información pertinente de su país de origen.

 

67.     De hecho, la Comisión consideró la disponibilidad de información en México que fuera pertinente en las circunstancias del caso del Sr. Fierro, en las que el consulado podría haber verificado la situación de la madre y padrastro del Sr. Fierro mientras se encontraban bajo la custodia de la policía mexicana y por lo tanto atenuar cualquier efecto perjudicial que su detención pudo tener en el interrogatorio del Sr. Fierro y la veracidad de su confesión resultante.  El Estado en sí ha reconocido en sus observaciones que no tiene control sobre lo que ocurre a los individuos cuando se encuentran fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos y bajo la custodia de las autoridades locales en su país de origen. Los funcionarios consulares, por otro lado, pueden ejercer autoridad en el país de origen de un acusado y por lo tanto encontrarse en la posición de recopilar información que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado que es pertinente para la defensa del individuo.

 

68.     Teniendo en cuenta que el Estado rehúsa reconocer la posible relación entre la notificación y asistencia consular y las garantías judiciales del debido proceso y de un juicio imparcial estipuladas en la Declaración Americana, la Comisión no puede, por lo tanto, considerar que el Estado ha cumplido plenamente con la segunda recomendación de la Comisión en esta materia.  El Estado ha indicado claramente que no pretende implementar la primera recomendación de la Comisión y por consiguiente otorgar una reparación efectiva a la víctima individual en este caso.  Conforme a las consideraciones  que anteceden, la Comisión decide, por lo tanto, ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, conforme figuran más adelante.

 

VII.     CONCLUSIONES

 

69.     La Comisión, sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, y a la luz de la respuesta del Estado al Informe Nº 21/03, ratifica las siguientes conclusiones.

 

70.     La Comisión concluye que las demandas de los peticionarios son admisibles en relación con las presuntas violaciones de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

71.     La Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en el juicio, condena e imposición de la sentencia a pena de muerte de Cesar Fierro. La Comisión también concluye que, de ejecutar el Estado al Sr. Fierro, de conformidad con el proceso penal del que se trata en este caso, el Estado perpetrará una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida en virtud del artículo I de la Declaración Americana.  

 

VIII.    RECOMENDACIONES

 

72.     De conformidad con el análisis y las concusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS RECOMENDACIONES DE QUE ESTADOS UNIDOS:

 

1.       Otorgue al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y un juicio imparcial que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, de no poderse celebrar un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.  

 

2.       Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que todo nacional extranjero arrestado de cualquier forma, detenido, o puesto en prisión preventiva en los Estados Unidos, es informado sin retraso de su derecho a asistencia consular y que, con su coincidencia, el consulado adecuado es informado sin dilación de las circunstancias del nacional extranjero, de conformidad con las garantías judiciales del debido proceso y un juicio imparcial consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  

 

          73.     La Comisión también ratifica su solicitud, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Comisión de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física del Sr. Fierro hasta que concluyan los procedimientos ante la Comisión sobre esta materia, incluyendo las recomendaciones finales de la Comisión.
 

IX.      PUBLICACIÓN

 

74.     Por comunicación del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el presente informe, aprobado con el Nº 56/03, de conformidad con el artículo 45(1) de su Reglamento, al Estado y a los peticionarios, según el artículo 45(2) del mismo, y solicitó información dentro de los 30 días acerca de las medidas que hubiere adoptado el Estado para implementar sus recomendaciones.

 

75.     En nota del 26 de noviembre de 2003, recibida por la Comisión el 1 de diciembre de 2003, el Estado respondió al pedido de información de la Comisión del 29 de octubre de 2003. En la comunicación, el Estado indicó que discrepaba con las conclusiones contenidas en el informe de la Comisión por las razones esgrimidas en sus escritos anteriores sobre la materia. Al respecto, Estados Unidos informó a la Comisión que recientemente había presentado su contramemoria ante la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena, en que examinaba las leyes y reglamentos aplicables al Sr. Fierro, y reiteraba su posición de que el Sr. Fierro había recibido todas las garantías del debido proceso y un juicio imparcial, según la legislación nacional e internacional aplicable. Con respecto a la primera recomendación del informe de la Comisión, el Estado informó a esta que declinaba ordenar un nuevo juicio o la liberación del Sr. Fierro. Con respecto a la segunda recomendación del informe de la Comisión, el Estado indicó que serán constantes e intensus sus esfuerzos por asegurar que la práctica interna pertinente sea congruente con el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares y por asegurar que sus funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley implementan debidamente el artículo 36 de la Convención. Al mismo tiempo, el Estado discrepa con la hipótesis de la recomendación de que la notificación consular es un requisito previo de la observancia de las protecciones del debido proceso establecidas en los artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana.

 

76.     La Comisión no recibió respuesta de los peticionarios a su pedido de información dentro del plazo especificado en su nota del 29 de octubre de 2003.

 

          77.     A la luz de la información enviada por el Estado, la Comisión, en conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en el presente informe, publicarlo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las mencionadas recomendaciones, hasta que haya dado cumplimiento a las mismas.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 29 días del mes del diciembre de 2003. José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Julio Prado Vallejo, Comisionado.


[14] El artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión dispone que “Si [la Comisión] establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión.  En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.  El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto”. [subrayado del autor]

[15] Observaciones del Estado del 5 de junio de 2003, Pág. 9, en las que se menciona el Caso sobre Avena y otros Nacionales Mexicanos (México c. Estados Unidos de América).

[16] En este sentido, Estados Unidos ratificó la Carta de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1945 y el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias el 24 de noviembre de 1969. Véase la Base de Datos sobre Tratados de las Naciones Unidas, http://untreaty.un.org/, consultada el 24 de septiembre de 2003.

[17] Avena y otros Nacionales Mexicanos (México c. Estados Unidos de América), Lista General Nº 128 (9 de enero de 2003),  Párr. 1 (http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/imus/imusframe.htm).

[18] Id., Párr. 164-168  (los cuales indican lo siguiente:

164. El 1 de agosto de 1979, las autoridades del orden público en el Estado de Texas arrestaron a César Roberto Fierro Reyna, de 22 años de edad, por sospecha de asesinato. El 14 de febrero de 1980, el Sr. Fierro fue condenado por homicidio y el 15 de febrero de 1980, el  tribunal de primera instancia le sentenció a muerte. La apelación directa de la condena y sentencia del Sr. Fierro fue denegada, así como su recurso de reparación posterior a la condena.

165. A pesar de tener conocimiento de su nacionalidad mexicana, las autoridades competentes en ese momento no informaron al Sr. Fierro de sus derechos a la notificación consular. Al no habérsele informado de estos derechos, el Sr. Fierro no pudo ejercerlos ni los ejerció durante su interrogatorio por parte de las autoridades policiales. A falta de asistencia consular y tras habérsele notificado que la policía de El Paso había arrestado a sus padres inocentes, el Sr. Fierro confesó ante las autoridades, y dicha confesión fue la principal prueba contra el mismo en el juicio.

166. México finalmente tuvo conocimiento de la detención del Sr. Fierro a través de su madre. Al conocer esta situación, México, a través de su consulado, empezó a prestar asistencia, tanto jurídica como de otro tipo, al Sr. Fierro.

167. En 1994, el Sr. Fierro presentó un recurso de reparación posterior a la condena, en el que solicitaba a los tribunales de Texas que reconsiderarán su condena y sentencia a pena de muerte a la luz de las violaciones perpetradas por las autoridades de sus derechos estipulados en el artículo 36. El tribunal nunca consideró la cuestión. El Sr. Fierro presentó una petición de mandamiento habeas corpus ante el tribunal federal de primera instancia, pero el tribunal federal denegó la reparación. El tribunal de apelaciones inmediato afirmó. El Sr. Fierro ha presentado una petición para el examen de su caso ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

168. En la medida que el Sr. Fierro ha agotado sus principales recursos, el Estado de Texas puede programar su ejecución en un futuro próximo.

[19] Id., Párr. 281.

[20] Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículo 34(1) (el cual dispone que “[s]ólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”.); Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, artículo I (el cual dispone que “[l]as controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a ese título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo”).

[21] Véase, por ejemplo, Caso 11.827, Informe Nº 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, Párr. 43.

[22] Id., Párr. 45.