INFORME Nº 99/03

CASO 11.331

FONDO

CESAR FIERRO

ESTADOS UNIDOS (*)

29 de diciembre 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       Este informe se refiere a una petición fechada el 21 de julio de 1994 y presentada ante la Comisión de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión ") el 22 de julio de 1994 por S. Adele Shank, abogado, y John B. Quigley, Profesor de Derecho en la Universidad del Estado de Ohio (en adelante, "los peticionarios") contra los Estados Unidos de América (en adelante, "Estados Unidos" o "el Estado").  La petición se presentó en nombre de Cesar Roberto Fierro, un ciudadano mexicano que está recluido en el pabellón de los condenados a muerte en una prisión del Estado de Texas, quien en ese momento estaba previsto fuera ejecutado el 10 de agosto de 1994, pero cuya ejecución ha sido pospuesta desde entonces debido a otros procesos internos a los que se ha recurrido en su nombre. La petición alega violaciones de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración") en base al supuesto fracaso de los Estados Unidos de informar al Sr. Fierro de su derecho a notificación consular de acuerdo con el artículo 36 del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares.  El Estado se ha opuesto a la petición sobre la base de que la supuesta victima no ha agotado los recursos internos y no ha demostrado que no se le confirió su derecho al debido proceso durante el curso de su proceso penal.

 

2.       Debido a las circunstancias excepcionales del caso, incluyendo la información que indica que no se ha suspendido la ejecución del Sr. Fierro y que su ejecución podría programarse para cualquier momento, la Comisión decidió considerar la admisibilidad de las alegaciones del Sr. Fierro junto con los méritos de conformidad con el artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión en este informe resumido. Tras considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las alegaciones presentadas en nombre del Sr. Fierro con respecto a los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  La Comisión también concluyo que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana con respecto al juicio, condena y sentencia a pena de muerte de Cesar Fierro, y recomendó que el Estado otorgara al Sr. Fierro una reparación efectiva que incluyera un nuevo juicio o su puesta en libertad.
 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

3.       Por medio de una nota fechada el 25 de julio de 1994, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición del peticionario al Estado con la solicitud de que remitiera información en el plazo de 90 días tal y como estipula el artículo 34(5) del antiguo Reglamento de la Comisión.  En la misma comunicación, la Comisión solicitó a los Estados Unidos que suspendiera la ejecución del Sr. Fierro, en ese momento programada para el 10 de agosto de 1994, hasta que la Comisión pudiera examinar las alegaciones de su denuncia.

 

4.       En una carta fechada el 5 de agosto de 1994, los peticionarios informaron a la Comisión que el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas había otorgado al Sr. Fierro una suspensión indefinida de su ejecución pendiente de una investigación sobre la conducta de la policía de El Paso y mexicana en las circunstancias de la detención e interrogatorio del Sr. Fierro.  Esta información también fue confirmada en una carta fechada el 2 de agosto de 1994 que la Comisión recibió del Gobernador de Texas.

 

5.       Por medio de una nota fechada el 21 de octubre de 1994, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión del 25 de julio, en la cual alegaba, entre otros, que la denuncia del Sr. Fierro debería ser desestimada ya que no se han agotado los recursos internos, debido a los procesos pendientes ante los tribunales en Texas.  La Comisión transmitió las observaciones del Estado a los peticionarios por medio de una comunicación fechada el 15 de noviembre de 1994, en la que solicitaba una respuesta en el plazo de 30 días.

 

6.       Los peticionarios respondieron a las observaciones del Estado del 21 de octubre de 1994 por medio de una carta fechada el 28 de diciembre de 1994, la cual la Comisión remitió al Estado con una solicitud de que respondiera en el plazo de 60 días.  La Comisión reitero su solicitud de que el Estado remitiera una respuesta en dos notas posteriores fechadas el 9 de mayo de 1995 y el 26 de febrero de 1996.

 

7.       En  una comunicación fechada el 19 de septiembre de 1996, el Estado remitió una respuesta a la Comisión con respecto a las observaciones de los peticionarios del 21 de octubre de 1994, la cual incluía una carta del Sr. William C. Zapalac, Procurador General Adjunto del Estado de Texas, en la que trataba la situación de los procesos del caso del Sr. Fierro ante los tribunales de Texas. La Comisión transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios por medio de una nota fechada el 2 de abril de 1997.

 

8.       En una carta fechada el 1 de julio de 2002 y recibida por la Comisión el 8 de julio de 2002, los peticionarios presentaron un documento titulado “Solicitud de una decisión sobre los méritos” el cual, entre otros, proporcionaba información actualizada sobre la situación de los trámites de documentos relacionados con el Sr. Fierro e indicaba que su ejecución podría programarse para finales de 2002.  La Comisión transmitió el comunicado de los peticionarios al Estado por medio de una nota fechada el 15 de julio de 2002 con una solicitud de que respondiera en el plazo de 30 días.

 

9.       El Estado respondió al comunicado de los peticionarios del 1 de julio de 2002 en una nota fechada el 16 de agosto de 2002, la cual la Comisión transmitió a los peticionarios con una solicitud de que presentaran una respuesta en el plazo de 20 días.  Por medio de una comunicación fechada el 10 de septiembre de 2002, los peticionarios respondieron a la solicitud de información de la Comisión.  La Comisión remitió la respuesta de los peticionarios al Estado por medio de una nota fechada el 17 de septiembre de 2002, en la que solicitaba sus observaciones en el plazo de 30 días, a la cual el Estado respondió mediante una comunicación fechada el 15 de noviembre de 2002.  La Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios por medio de una carta del fecha el 20 de noviembre de 2002 y, por medio de notas fechada el 27 de noviembre de 2002, informo a los peticionarios y al Estado que la Comisión había decidido abrir el caso pero que postergaba su decisión con respecto a la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre los méritos del caso, de acuerdo con el artículo 37(3) de su Reglamento, y solicitó información adicional sobre los méritos del caso a los peticionarios en el plazo de dos meses.

 

10.     Por medio de una comunicación fechada el 19 de diciembre de 2002, los peticionarios presentaron más información a la Comisión, la cual la Comisión remitió al Estado por medio de una nota fechada el 6 de enero de 2003. En una carta fechada el 1 de febrero de 2003, el Estado solicitó una extensión del plazo, hasta el 8 de marzo de 2003, para presentar su respuesta.  Por medio de una nota fechada el 24 de febrero de 2003, la Comisión otorgó al Estado una extensión del plazo, hasta el 5 de marzo de 2003, para la presentación de su respuesta.  La Comisión no recibió ninguna observación adicional del Estado durante el plazo establecido del 5 de marzo de 2003.

 

II.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

11.     Conforme a la información presentada por los peticionarios, Cesar Fierro, ciudadano mexicano, se encontraba bajo la custodia de las autoridades policiales en El Paso, Texas, en relación con violaciones de libertad condicional cuando fue interrogado con respecto al asesinato el 27 de febrero de 1979 de un taxista, Nicolás Castanon, en esa ciudad.  Fue sometido a juicio por el asesinato del Sr. Castanon, condenado el 14 de febrero de 1980 y posteriormente sentenciado a muerte.

 

12.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios alegan que el Sr. Fierro ha agotado los recursos internos disponibles, ya que ha presentado apelaciones directas de su apelación y condena, así como recursos de reparación posterior a la condena se encontraban a su disposición.  Específicamente, con respecto a la cuestión planteada ante la Comisión, concretamente el hecho de que Estados Unidos no informo al Sr. Fierro durante su arresto y detención de su derecho a una notificación consular de acuerdo con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los peticionarios alegan que el Sr. Fierro planteó esta cuestión, junto con otras cinco, en su solicitud de mandamiento de habeas corpus del 27 de julio de 1994 ante la Corte del  Distrito 171 de El Paso, Texas.  Los peticionarios también señalan que,  el 4 de agosto de 1994, la Corte del Distrito falló contra el Sr. Fierro con respecto a todas las seis alegaciones,[1] y que el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas, el tribunal de apelaciones de mas alto nivel en Texas, decidió en un recurso de apelación el 5 de agosto de 1994 contemplar solamente dos de las seis cuestiones, las cuales no incluían la alegación referente a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.[2]  Consecuente con esto, el 12 de octubre de 1994, el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas ordenó a la Corte del Distrito que celebrara una audiencia probatoria sobre estas dos cuestiones, indicando en una nota de pie de página que el caso se había archivado solamente en base a esas dos alegaciones,[3] y la Corte del Distrito convocó una audiencia probatoria del 10 al 13 de enero de 1995. Por ultimo, el expediente indica que si bien el Sr. Fierro presentó dos solicitudes ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito, esas solicitudes fueron rechazadas por motivos de procedimiento sin permitir al Sr. Fierro plantear cualquier cuestión substantiva con respecto a su caso.[4]

 

13.     A la luz de estas circunstancias, los peticionarios alegan que debido a la decisión del Tribunal de Apelaciones Penales de Texas de limitar los procedimientos ante el mismo y la Corte del Distrito a cuestiones que no se refieren a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, se impidió al Sr. Fierro presentar pruebas de una violación del acceso consular ante los tribunales estatales.  Los peticionarios también alegan que procuraron en dos ocasiones que el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito examinara su caso y que en ambas ocasiones dicho tribunal les impidió plantear cualquier cuestión en nombre del Sr. Fierro. Por consiguiente, los peticionarios sostienen que debería considerarse que el Sr. Fierro agotó los recursos internos a su disposición con respecto a la cuestión planteada ante la Comisión.

 

14.     Los peticionarios también afirman que no se ha presentando ninguna denuncia a la Comisión con respecto al Sr. Fierro, y que tampoco se ha presentado una denuncia similar ante otro organismo internacional.

 

15.     Con respecto a los méritos de su petición, los peticionarios sostienen que las autoridades policiales tenían conocimiento de la nacionalidad del Sr. Fierro en el momento de su detención e interrogatorio en agosto de 1979, pero no le informaron de su derecho a notificación consular de acuerdo con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  

 

16.     Además, los peticionarios alegan que durante el curso de su interrogatorio por parte de los oficiales, quienes incluían al Detective Al Medrano, el Sr. Fierro confesó el homicidio. El Sr. Fierro fue posteriormente juzgado por el asesinato del Sr. Castanon y fue condenado el 14 de febrero de 1980 y sentenciado a muerte.  Según los peticionarios, la condena del Sr. Fierro se basó en parte en su confesión firmada, así como en las pruebas de un niño de 16 años, Geraldo Olague, quien alegó que se encontraba en el taxi y vio al Sr. Fierro disparar al conductor.[5]

 

17.     Los peticionarios alegan que la confesión del Sr. Fierro fue coaccionada, ya que durante su interrogatorio en El Paso, las autoridades policiales en Juárez, México, donde reside su familia, detuvieron a la madre y padrastro del Sr. Fierro y, en una llamada telefónica al Sr. Fierro que arreglaron las autoridades policiales en El Paso y Juárez, le amenazaron con abusar físicamente a los miembros de la familia del Sr. Fierro si éste no confesaba haber cometido el delito.  Según los peticionarios, la policía de Juárez tenia mala reputación por su brutalidad y tortura en los interrogatorios de sospechosos y el Sr. Fierro conocía bien esta reputación, en parte porque había sido arrestado anteriormente por la policía de Juárez y fue físicamente abusado durante su interrogatorio. Por consiguiente, los peticionarios alegan que el Sr. Fierro se encontraba en estado de pánico con respecto a su madre y padrastro en el momento de su interrogatorio y confesión.  Los peticionarios también alegan que el Detective Medrano dio un falso testimonio en el juicio con respecto a este aspecto del interrogatorio del Sr. Fierro y que las pruebas de esta coacción no salieron a relucir hasta después de su condena.[6]

 

18.     El Sr. Fierro posteriormente disputó su condena ante los tribunales internos sobre la base de su confesión.  Según las decisiones del tribunal que proporcionan los peticionarios, la Corte del Distrito de Texas, tras su audiencia probatoria del 10 al 13 de enero de 1995, concluyó que había “muchas probabilidades de que la confesión del acusado fuera coaccionada por las acciones de la policía de Juárez y por el conocimiento y consentimiento [sic] de esas acciones por parte del Detective Medrano,” y también concluyó que el Sr. Fierro debería volver a ser juzgado por otro jurado que emitiera un veredicto basado en todas las pruebas. Tras considerar las conclusiones de la Corte del Distrito, una mayoría del Tribunal de Apelaciones Penales de Texas aceptó que los derechos al debido proceso del Sr. Fierro fueron violados por el falso testimonio de Medrano, pero que “debido a que concluimos que el error era inocuo, rechazamos el recurso de reparación”. La mayoría del Tribunal concluyó en particular que había suficientes pruebas aparte de la confesión para mantener la condena del Sr. Fierro, concretamente el testimonio del Sr. Olague, y por lo tanto rehusó ordenar un nuevo juicio.

 

19.     Conforme a estas circunstancias, los peticionarios sostienen que el hecho de que las autoridades no informaran al Sr. Fierro de su derecho a asistencia consular fue un factor que condujo a la confesión del Sr. Fierro y que, por consiguiente, el hecho de que las autoridades no notificaran al Sr. Fierro de su derecho a asistencia consular afectó la imparcialidad del proceso penal en contra del mismo.

 

20.     Los peticionarios alegan, por lo tanto, que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Fierro a una audiencia imparcial de conformidad con el artículo XVIII de la Declaración Americana, su derecho de igualdad ante la ley de conformidad con el artículo II de la Declaración Americana, y su derecho al debido proceso legal en virtud del artículo XXVI de la Declaración Americana, así como violaciones de los derechos del Sr. Fierro estipulados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los derechos correspondientes de acuerdo con los principios generales del derecho internacional y el derecho interno de los Estados Unidos.

 

B.       Posición del Estado

 

21.     Con respecto a la admisibilidad de la petición de los peticionarios, el Estado alega que la Comisión debería desestimar la petición del Sr. Fierro por no haber agotado los recursos internos.  Específicamente, con respecto a las alegaciones de los peticionarios concernientes a las relaciones consulares, el Estado alega mediante las observaciones de la Oficina del Procurador General del Estado de Texas, que proporciona con sus observaciones del 16 de agosto y el 15 de noviembre de 2002, que el Sr. Fierro retiró su demanda relacionada con la notificación consular ante los tribunales estatales y federales, ya que no procuró presentar pruebas sobre la cuestión cuando tuvo la oportunidad de hacerlo durante su audiencia probatoria de 1995 ante la Corte del Distrito de Texas, y porque no incluyó la demanda en su informe ante el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas después de esa audiencia.  El Estado también argumenta que el Sr. Fierro no planteó la demanda relacionada con la notificación consular en ninguna actuación alegatoria presentada ante los tribunales federales de los Estados Unidos.

 

          22.     En cuanto a los méritos de la petición, el Estado no ha presentado ninguna observación con respecto a si el Sr. Fierro tenía derecho a notificación de su derecho a asistencia consular o si recibió dicha notificación de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.  Más bien, el Estado sugiere, de nuevo por medio de las observaciones de la Oficina del Procurador General del Estado de Texas, que la disputa del Sr. Fierro a su condena basada en el uso de su confesión no tiene mérito. En particular, el Estado alega que ningún tribunal estatal o federal nunca decidió que la confesión del Sr. Fierro fuera coaccionada, sino de lo contrario, que el Tribunal de Apelaciones Penales del Estado de Texas rechazó explícitamente esta idea.  Según el Estado, los tribunales de Texas reconocieron que un oficial de la policía de El Paso testificó falsamente durante el juicio del Sr. Fierro con respecto a los conocimientos que ese oficial tenía sobre los esfuerzos de investigación que  estaban realizando las autoridades policiales y judiciales en Ciudad Juárez, pero alega que las pruebas que establecen dicha falsedad estaban totalmente a la disposición de los abogados del Sr. Fierro en 1979. El Estado sugiere además que estas circunstancias dejan abierta la posibilidad de que el Sr. Fierro dispute la constitucionalidad de su representación letrada en el juicio en este sentido.  

 

III.      ADMISIBILIDAD

 

23.     La Comisión ha considerado la admisibilidad de esta denuncia de conformidad con los artículos 30 y 34 de su Reglamento y adopta las siguientes decisiones.

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

24.     La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios tienen autoridad para presentar denuncias que alegan violaciones de los derechos protegidos por la Declaración Americana.  La presunta víctima, Cesar Fierro, es una persona cuyos derechos están protegidos en virtud de la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado debe respetar de acuerdo con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Estados Unidos ha estado sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

25.     Dado que los peticionarios han presentado denuncias que alegan violaciones de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión es competente ratione materiae para examinarlas.

 

26.     La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias ya que la petición alega hechos que ocurrieron el 1 de agosto de 1979, fecha en la que el Sr. Fierro fue supuestamente detenido e interrogado, o después de esa fecha.  Por lo tanto, los hechos alegados ocurrieron posteriormente a la fecha en que las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en el marco de la Declaración Americana entraran en vigor.

 

27.     Por último, la Comisión es competente ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima se encontraba bajo la jurisdicción de los Estados Unidos en el momento en que ocurrieron los eventos que supuestamente se alegan, los cuales según se informa tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado.

 

B.       Duplicación

 

28.     Los peticionarios indican que la materia de la demanda del Sr. Fierro no ha sido anteriormente presentada a la Comisión o ante ningún otro organismo internacional del que Estados Unidos sea miembro.  El Estado no ha disputado la cuestión de la duplicación de procedimientos.  Por lo tanto, la Comisión no encuentra obstáculo alguno a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión.

         

C.      Agotamiento de los recursos internos

 

29.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  De conformidad con el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión, sin embargo, las disposiciones del artículo 31(1) no se aplicaran cuando, entre otros, no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.

 

30.     La denuncia presentada por los peticionarios ante la Comisión es que los Estados Unidos no informaron al Sr. Fierro en el momento de su arresto de su derecho a notificación consular, tal y como estipula el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, así como los principios generales del derecho internacional correspondientes y el derecho interno de los Estados Unidos, y es por lo tanto responsable de violaciones de los derechos del Sr. Fierro en virtud de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Como se describe con anterioridad, los peticionarios alegan que las decisiones del Tribunal de Apelaciones Penales del Estado de Texas del 4 de agosto y el 12 de octubre de 1994 impidieron al Sr. Fierro interponer esta denuncia ante los tribunales estatales de Texas, limitando sus procedimientos a cuestiones que no incluían la alegación relacionada con la notificación consular y que los Tribunales Federales de los Estados Unidos impidieron al Sr. Fierro interponen cualquier denuncia en base a las limitaciones de la Ley de Antiterrorismo y Pena de Muerte Eficaz de 1996.  Las decisiones judiciales en el expediente ante la Comisión respaldan las alegaciones de los peticionarios en este sentido. En base a esto, los peticionarios sostienen que debería considerarse que el Sr. Fierro ha agotado los recursos internos a su disposición en cuanto a la cuestión de la notificación consular o, de forma alternativa, que se le ha impedido interponer esa denuncia ante los tribunales internos. 

 

31.     Por su parte, el Estado ha alegado que el Sr. Fierro abandonó su demanda relacionada con la notificación consular ante los tribunales internos, ya que no procuró presentar pruebas sobre esta cuestión durante la audiencia probatoria ante la Corte del Distrito, ni tampoco incluyó la demanda en su informe al Tribunal de Apelaciones Penales de Texas después de su apelación.

 

32.     Tras considerar las posiciones de las partes, la Comisión no tiene duda alguna, conforme a la documentación disponible, de que el Sr. Fierro intentó plantear la cuestión de las relaciones consulares en los foros que estaban a su disposición pero los tribunales le impidieron litigar el tema.[7]  No queda claro cómo se podía esperar razonablemente que el Sr. Fierro interpusiera esta alegación ante las decisiones de los tribunales de que no considerarían sus alegaciones sobre relaciones consulares, y el Estado, el cual debe demostrar que todos los recursos supuestamente a la disposición del Sr. Fierro son eficaces,[8] no ha proporcionado ninguna aclaración o explicación en este sentido.  Solamente ha afirmado que el Sr. Fierro abandonó su denuncia sobre relaciones consulares ante los tribunales estatales y federales, una denuncia que no respalda el expediente.

 

33.     Por consiguiente, conforme a la información ante la misma, la Comisión considera que el Sr. Fierro ha procurado y agotado los recursos internos a su disposición en relación con su alegación relativa a la notificación consular y, por lo tanto, que su denuncia cumple con los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión.

 

D.      Plazo para la presentación de la petición

 

          34.     De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, la Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. En este caso, la petición de los peticionarios no fue presentada más allá de los seis meses a partir de la fecha en que el Sr. Fierro fue notificado de cualquiera de las decisiones finales sobre las cuestiones planteadas ante la Comisión, en aquellas instancias en que los recursos internos estaban disponibles. El Estado no ha disputado específicamente la presentación en plazo de la petición de los peticionarios. Por consiguiente, la Comisión concluye que no encuentra obstáculo alguno para considerar la petición de los peticionarios conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

E.       Caracterización de los hechos alegados

 

35.     La Comisión ha esbozado en la Parte III de este informe las alegaciones substantivas de los peticionarios, así como las respuestas del Estado a esas alegaciones. Después de examinar detenidamente la información y argumentos presentados por las partes a la luz del mayor nivel de escrutinio que la Comisión ha aplicado tradicionalmente en casos relacionados con la imposición de la pena capital,[9] y sin prejuzgar los méritos del caso, la Comisión considera que la petición contiene alegaciones de hecho que tienden a presumir violaciones de los derechos garantizados por la Declaración Americana y que no es manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia.  Por consiguiente, la Comisión concluye que la petición de los peticionarios no es inadmisible de conformidad con el Artículo 34 del Reglamento de la Comisión.

 

F.       Conclusiones de admisibilidad

 

36.     De conformidad con el análisis que precede de los requisitos establecidos en los artículos 30 a 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar los méritos del caso, la Comisión decide declarar admisible las demandas presentadas en nombre del Sr. Fierro con respecto a los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y proseguir con el análisis de los méritos del caso.

 

          IV.      FONDO

 

          37.     En su reciente decisión en el caso Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos,[10] la Comisión decidió que es apropiado considerar el cumplimiento de un Estado parte de los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a un nacional extranjero que ha sido arrestado, detenido o puesto en prisión preventiva, o se encuentra detenido de cualquier otra forma, por ese Estado.  En particular, la Comisión puede considerar la medida en que un Estado parte ha dado pleno efecto a los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares con el propósito de evaluar el cumplimiento de ese Estado con las garantías judiciales del debido proceso de un nacional extranjero de conformidad con los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[11]  La Comisión adopta para los efectos de este informe sus decisiones en el Caso Villareal y analizará las circunstancias del Sr. Fierro a la luz de esas conclusiones.

 

38.     En este caso, los peticionarios han alegado, y el Estado no ha disputado, que el Sr. Fierro era en todos los momentos pertinentes un ciudadano mexicano y que se encontraba bajo la custodia de El Paso, Texas, el 1 de agosto de 1979 cuando fue interrogado en conexión con el asesinato de Nicolás Castanon. El Sr. Fierro también ha indicado que nunca se le informó de sus derechos de notificación consular, de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, durante el período de su detención o interrogatorio. El Sr. Fierro fue posteriormente procesado, condenado y sentenciado a muerte por el asesinato del Sr. Castanon sobre la base, en gran medida, de una confesión que la policía obtuvo del mismo durante su interrogatorio.

 

39.     Tampoco es evidente, conforme a las observaciones del Estado u otras, que el proceso del Sr. Fierro fuera imparcial, a pesar de que el Estado no cumplió con los requisitos de notificación consular. Al contrario, para la Comisión, según la información disponible, es evidente que el fracaso del Estado en este sentido tuvo un efecto posiblemente grave en la imparcialidad del juicio del Sr. Fierro.  En particular, la confesión del Sr. Fierro se tomó en un momento en que la notificación y asistencia consular pudieron haber sido muy importantes en esas circunstancias.  El consulado podía, por ejemplo, haber verificado la situación de la madre y padrastro del Sr. Fierro, que se encontraban bajo la custodia de la policía en México, y por lo tanto atenuaba cualquier efecto perjudicial que su detención pudo haber tenido en el interrogatorio del Sr. Fierro y la veracidad de la confesión resultante.  La conclusión de que la falta de asistencia consular para el Sr. Fierro puede haber afectado negativamente la imparcialidad de su proceso penal se ve reforzada por la decisión de la Corte del Distrito de Texas tras su audiencia probatoria de enero de 1995 de que había “muchas probabilidades” de que la confesión del Sr. Fierro fuera coaccionada y su recomendación correspondiente de que fuera sometido nuevamente a juicio por otro jurado, así como las declaraciones del fiscal en las que sugirió que no se hubiera basado en la confesión de tener pleno conocimiento sobre la forma en que se obtuvo.

 

40.     Conforme al análisis anterior, la Comisión concluye que el derecho a información del Sr. Fierro, de conformidad con el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, constituía un componente fundamental de las garantías judiciales del debido proceso que le confieren los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que el fracaso del Estado en respetar y garantizar esta obligación constituía graves violaciones de los derechos del Sr. Fierro al debido proceso y a un juicio imparcial de conformidad con estas disposiciones de la Declaración.[12]  

 

41.     Por consiguiente, de ejecutar el Estado al Sr. Fierro basándose en el proceso penal por el que se encuentra actualmente condenado y sentenciado, la Comisión considera que esto constituirá una privación arbitraria de la vida del Sr. Fierro contrariamente a lo estipulado en el artículo I de la Declaración. 

 

42.     En un caso como este, en el que la condena del acusado ha ocurrido como resultado de un proceso que no satisface los requisitos mínimos de imparcialidad y debido proceso, la Comisión considera que la reparación adecuada incluye un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso y de un juicio imparcial prescritas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana o, de no ser posible la celebración de un nuevo juicio en cumplimiento de estas garantías, la puesta en libertad del Sr. Fierro.[13]   

 

 

[ continúa... ]

 


* El miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman, ciudadano de los Estados Unidos, no tomó parte en el debate ni en la votación de este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Observaciones de los peticionarios del 19 de diciembre de 2002, Anexo B (Conclusiones de Hecho y de Derecho, Mociones Presentadas e Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, Ex Parte Cesar Roberto Fierro, Corte del Distrito 171 del Condado de El Paso, Texas, 4 de agosto de 1994).

[2] Observaciones de los peticionarios del 19 de diciembre de 2002, Anexo C (Ex Parte Cesar Roberto Fierro, Orden fechada el 5 de agosto de 1994,  Tribunal de Apelaciones Penales de Texas).

[3] Observaciones de los peticionarios del 19 de diciembre de 2002, Anexo D (Ex Parte Cesar Roberto Fierro, Opinión fechada el 12 de octubre de 1994, Tribunal de Apelaciones Penales de Texas).

[4] Fierro c. Johnson, 197 F.3d 147, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito, 23 de noviembre de 1999, certiorari denegado 530 U.S. 1206 (U.S.S.C., 30 de mayo de 2000); Fierro c. Cockrell, 294 F.3d 674, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito, 13 de junio de 2002).

[5] Los peticionarios sugieren que el testimonio del Sr. Olague era sospechoso, sin embargo, en parte porque sufría problemas mentales y alegó haber vendido una radio a uno de los miembros del jurado cuando de hecho se la había vendido a otra persona.

[6] Los peticionarios se basan en este sentido en una declaración jurada del fiscal, Gary B. Weiser, el 13 de julio de 1994, en la que el Sr. Weiser alega que la policía de El Paso le ocultó documentos policiales en el juicio que incluían información sobre el encarcelación de la madre y padrastro del Sr. Fierro en el momento del interrogatorio del Sr. Fierro, y que de tener conocimiento de estos hechos en ese momento se hubiese unido a una moción para retirar la confesión y, de retirase, hubiese retirado las acusaciones contra el Sr. Fierro a no ser que tuviera tenido otras pruebas que corroboraran el testimonio del Sr. Olague.

[7] Véase Conclusiones de Hecho y de Derecho, Mociones e Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, a instancia de Cesar Roberto Fierro, Corte del Distrito 171 de el Condado de El Paso, Texas, 4 de agosto de 1994; a instancia de Cesar Roberto Fierro, Orden fechada el 5 de agosto de 1994, Tribunal de Apelaciones Penales de Texas; a instancia de Cesar Roberto Fierro, Opinión fechada el 12 de octubre de 1994, Tribunal de Apelaciones Penales de Texas; Fierro c. Johnson, 197 F.3d 147, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito, 23 de noviembre de 1999, auto de avocación rechazado 530 U.S. 1206 (U.S.S.C., 30 de mayo de 2000); Fierro c. Cockrell, 294 F.3d 674, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Quinto Circuito, 13 de junio de 2002. 

[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Case, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C Nº 4 (1988), Párr. 63-66.

[9] De acuerdo con la jurisprudencia establecida de la Comisión, examinará y adoptará una decisión sobre los casos de pena capital con el máximo nivel de escrutinio para asegurar que toda privación de la vida mediante la aplicación de la pena de muerte, cumple estrictamente con los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables. Véase Informe Nº 57/96 (Andrews c. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, Párr. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c. Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, Párr. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, Párr. 169-171.

[10] Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos, Caso Nº 11.753, Informe Nº 52/02, Informe Anual de la CIDH 2002.

[11] Id., Párr. 77.

[12] Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos, supra, Párr. 84.

[13] Véase análogamente Ramón Martinez Villareal c. Estados Unidos, supra, para. 86; Joseph Thomas c. Jamaica, Caso Nº 12.183, Informe Nº 127/01, Informe Anual de la CIDH 2001, Párr. 146.