INFORME Nº 97/03

CASO 11.193

FONDO

GARY T. GRAHAM, ACTUALMENTE CONOCIDO COMO SHAKA SANKOFA

ESTADOS UNIDOS (*)

29 de diciembre de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 26 de abril de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición de la International Human Rights Law Clinic del Washington College of Law de la American University (“los peticionarios”) contra el Gobierno de los Estados Unidos (“el Estado” o “los Estados Unidos”).  La petición fue presentada en nombre del Sr. Gary Graham, quien ulteriormente tomó el nombre musulmán de Shaka Sankofa ("el Sr. Sankofa" o "Sankofa"), en ese entonces recluido en el pabellón de la muerte, en el Estado de Texas.  En ella se establecía que en octubre de 1981, el Sr. Sankofa fue declarado culpable de un homicidio cometido en mayo de 1981 en el Estado de Texas, y condenado a muerte, y que se había fijado como fecha de su ejecución el 29 de abril de 1993.  La ejecución fue luego postergada en varias ocasiones en virtud de actuaciones judiciales internas.  En definitiva el Sr. Sankofa fue ejecutado el 22 de junio de 2000.

 

2.       Los peticionarios formulan tres denuncias.  Primero, sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa a un juicio justo y al debido proceso previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana"), al denegar a dicha persona una asistencia letrada efectiva y acceso a un foro judicial que revisara las pruebas de identificación y otras pruebas que indicaban que era inocente del delito por el que fue condenado.  Segundo, sostienen que en virtud de la tardanza en la ejecución, Estados Unidos es responsable de violaciones del derecho del Sr. Sankofa de no ser sometido a tortura o a penas crueles, infamantes o inusitadas, conforme al artículo XXVI de la Declaración Americana.  Finalmente, sostienen que Estados Unidos es responsable de violaciones del derecho del Sr. Sankofa a la vida y a la igualdad ante la ley conforme a los artículos I y II de la Declaración Americana, ya que tenía 17 años de edad en la fecha del delito por el que fue declarado culpable y condenado a muerte. 

 

3.       El Estado contestó las alegaciones de los peticionarios, sosteniendo que toda supuesta violación de los derechos humanos del Sr. Sankofa fue objeto de litigios y revisión ante múltiples tribunales de justicia y que por lo tanto esa persona gozó plenamente de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.  El Estado sostiene también que toda tardanza percibida como tal en la aplicación de una sentencia legalmente dictada que imponga la pena capital no constituye una pena cruel, infamante o inusitada ni tortura, y en especial que aceptar los argumentos de los peticionarios a este respecto obligaría a un Estado a someter a un límite temporal arbitrario a las oportunidades con que cuenta una persona declarada culpable de un delito grave condenado para impugnar ante un tribunal superior una sentencia que le impone la pena capital, lo que por lo tanto llevaría a restringir, en lugar de ampliar, sus derechos individuales.  Finalmente, el Estado sostiene que ni el derecho internacional ni el derecho interno de los Estados Unidos prohíbe la aplicación de la pena capital en forma general o para personas que no hubieran cumplido los 18 años de edad cuando cometieron los respectivos delitos. 

 

4.       En el Informe No. 51/00, fechado el 15 de junio de 2000, la Comisión decidió admitir la petición del Sr. Sankofa y proseguir el análisis del fondo del asunto.  Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos proporcionados por las partes sobre el fondo del asunto, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Sankofa al debido proceso y a un juicio justo conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Por lo tanto, al ejecutar al Sr. Sankofa en virtud de un procedimiento que no haya cumplido las normas del debido proceso conforme a la Declaración Americana, el Estado privó  de la vida arbitrariamente al Sr. Sankofa, en contravención del artículo I de la Declaración Americana.  La Comisión concluyó también que el Estado actuó en infracción de una norma internacional de jus cogens enmarcada en el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Sankofa por un delito que se declaró que había cometido cuando tenía 17 años de edad.  Finalmente, la Comisión consideró que Estados Unidos no observó las obligaciones fundamentales sobre derechos humanos que le impone su carácter de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, al permitir que se realizara la ejecución del Sr. Sankofa el 22 de junio de 2000, pese a la solicitud de la Comisión de que adoptara medidas cautelares para preservar su vida en tanto se diligenciaban las actuaciones ante la Comisión, y pese a que ésta había declarado admisibles las denuncias del Sr. Sankofa y había decidido analizar el fundamento del caso referente a esa persona.

 

II.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 51/00 SOBRE ADMISIBILIDAD

 

5.       En su Informe Nº 51/00, adoptado el 15 de junio de 2000, la Comisión declaró que la petición del Sr. Sankofa era admisible en relación con los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración, y resolvió proseguir el análisis del fondo del asunto.  Al mismo tiempo, se había previsto la ejecución del Sr. Sankofa para el 22 de junio de 2000, en el Estado de Texas.  En consecuencia, en su informe sobre admisibilidad, la Comisión decidió reiterar la solicitud, enmarcada en el artículo 29(2) de su antiguo Reglamento, de que se adoptaran todas las medidas necesarias para postergar la ejecución del Sr. Sankofa en tanto la Comisión se pronunciaba sobre el asunto.  El Informe No. 51/00 fue transmitido al Estado y a los peticionarios por nota fechada el 20 de junio de 2000. 

 

6.       En comunicación fechada el 22 de junio de 2000, el Estado respondió a la solicitud de la Comisión de que formulara observaciones referentes a los escritos de los peticionarios del 10 de marzo de 2000.  En ellas el Estado reiteró sus argumentos anteriores de rechazo de la denuncia de los peticionarios.  Por carta fechada el 21 de junio de 2000 la Comisión transmitió las observaciones del Estado a los peticionarios, a los que solicitó una respuesta dentro de un plazo de 30 días. 

 

7.       También el 22 de junio de 2000, la Comisión recibió información de que la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas se había rehusado a recomendar que se accediera a la revocación o conmutación de la sentencia de muerte dictada contra el Sr. Sankofa, o a su indulto, y de que se había previsto la ejecución para la tarde del mismo día.  En consecuencia, por nota fechada el 22 de junio de 2000 dirigida al Estado, la Comisión solicitó  a éste una vez más la adopción de las medidas que se consideraran necesarias a fin de postergar la ejecución del Sr. Sankofa en tanto la Comisión investigaba el asunto, y solicitó una urgente respuesta a su solicitud.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual la ejecución del Sr. Sankofa se realizó en la fecha en que estaba prevista:  22 de junio de 2000.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Posición de los peticionarios

 

8.       Según la información proporcionada por los peticionarios, el Sr. Sankofa fue arrestado el 20 de mayo de 1981, o alrededor de esa fecha, y luego juzgado por el asesinato de Bobby Lambert, cometido el 13 de mayo de 1981.  Según la Fiscalía, el Sr. Sankofa baleó al  Sr. Lambert con una pistola al rapiñarlo o intentar rapiñarlo en una playa de estacionamiento del Safeway, en Houston.  El 28 de octubre de 1981, el Sr. Sankofa fue declarado culpable de un delito grave de homicidio al que es aplicable la pena capital, cometido contra el Sr. Lambert.  Los argumentos de la Fiscalía se basaron en el testimonio de una testigo ocular, la Sra. Bernadine Skillern, quien identificó positivamente al Sr. Sankofa como perpetrador del homicidio en una galería fotográfica, en una fila de sospechosos en la estación de Policía y en su declaración judicial en sesión abierta del tribunal.  La Fiscalía se basó también en pruebas que indicaban que el calibre de la bala letal coincidía con el del arma que tenía en su poder el Sr. Sankofa cuando fue arrestado.  A la fecha el homicidio del Sr. Lambert, el Sr. Sankofa tenía 17 años de edad.  Durante el juicio, el Sr. Sankofa fue asistido por el abogado Ronald Mock, designado por el tribunal. 

 

9.       En su denuncia y en ulteriores observaciones formuladas ante la Comisión, los peticionarios esgrimieron tres argumentos.  Primero, sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa de probar su inocencia, implícito en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana[1] con lo cual lo privó de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.  En especial sostienen que los tribunales federales y estatales de los Estados Unidos denegaron al Sr. Sankofa una audiencia justa en que pudiera presentar pruebas que demostraran su inocencia. 

 

10.     Según los peticionarios, el material que se impidió presentar al Sr. Sankofa, guardaba relación con la prueba de identificación y de la coartada, así como con la prueba balística en que se basó la sentencia que lo declaró culpable.  Los peticionarios sostienen, primero, que esa prueba, considerada en conjunto, respalda en forma abrumadora la inocencia del Sr. Sankofa.  Sostienen, en especial, que de ocho testigos oculares del delito, sólo tres prestaron declaraciones en el juicio.  De ellos, dos no identificaron al Sr. Sankofa en una fila de sospechosos ni se les preguntó en el juicio si el Sr. Sankofa era el  autor del disparo o si lo habían identificado en la fila de sospechosos.  Según los peticionarios, de los cinco testigos restantes que no prestaron declaración sólo uno identificó al Sr. Sankofa en la fila de sospechosos y tres tienen la certeza de que el Sr. Sankofa no fue el autor del disparo.  Los peticionarios sostienen también que seis de los ocho testigos oculares estimaron la estatura del agresor como inferior a la del Sr. Sankofa:  cinco pies y seis pulgadas.  Los peticionarios hacen también referencia a pruebas emanadas de un investigador contratado por la defensa, según las cuales tanto él como el abogado del Sr. Sankofa dieron por sentada la culpabilidad del Sr. Sankofa y por lo tanto no investigaron su culpabilidad o inocencia, ni la prueba de coartada de las personas que sostienen que el Sr. Sankofa no pudo haber estado presente en la escena del crimen.  Además sostienen que parte de la prueba no fue diligenciada en audiencia, pese a su pertinencia para probar la inocencia del Sr. Sankofa.  Afirman que la prueba comprende declaraciones de dos testigos oculares del delito con los que no mantuvieron contacto los abogados del Sr. Sankofa en el juicio; un acta de declaración que corrobora una de las actas de declaración de testigos de la coartada anteriormente declarados no creíbles por el tribunal estatal de distrito, e informes de dos psicólogos que examinaron las declaraciones testimoniales y escritas de los testigos y concluyeron que la identificación de Bernadine Skillern no era verosímil.

 

11.     Con respecto a la prueba balística, los peticionarios proporcionaron a la Comisión una copia del Informe de Armas de Fuego del Departamento de Policía de Houston fechado el 28 de mayo de 1981, en que se indica que el arma de fuego confiscada al Sr. Sankofa cuando fue arrestado no fue la utilizada para disparar contra Bobby Lambert.  Según los peticionarios, este informe tampoco fue considerado en sus aspectos sustanciales por los tribunales internos a través de una audiencia de diligenciamiento de pruebas, ni por los tribunales que entendieron en instancias superiores.[2]

 

12.     Los peticionarios sostienen que debió haberse presentado en juicio la totalidad de la referida prueba, lo que no ocurrió debido a la ineficaz asistencia del abogado que patrocinó al Sr. Sankofa en el juicio.  Los peticionarios sostienen también que ulteriormente los Gobiernos de Estados Unidos y de Texas impidieron al Sr. Sankofa presentar esta prueba en una audiencia de diligenciamiento de pruebas, basándose en que las nuevas pruebas presentadas por el Sr. Sankofa no cumplían el requisito jurídico mínimo de la “inocencia real” indispensable para que los tribunales superiores pudieran asumir competencia basándose en esa prueba,[3] o aduciendo disposiciones legales sancionadas por el Gobierno de Texas y por el Gobierno de los Estados Unidos, que por razones procesales impedían al Sr. Sankofa volver a interponer recursos estatales o federales de habeas.[4]  Los peticionarios sostienen, en consecuencia, que los Gobiernos de los Estados Unidos y de Texas violaron los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, al privar al Sr. Sankofa de su derecho a un juicio justo y al debido proceso.

 

13.     Los peticionarios también sostienen que la postergación de la ejecución del Sr. Sankofa constituye de por sí una violación del derecho a no ser sometido a una pena cruel, infamante o inusitada conforme al artículo XXVI de la Declaración, en virtud de lo que comúnmente se conoce como “síndrome del pabellón de la muerte”.  Los peticionarios subrayan, a este respecto, que el Sr. Sankofa fue condenado cuando tenía 17 años de edad y ulteriormente permaneció recluido en el pabellón de la muerte durante 19 años, factores que a su juicio indican que el tratamiento del que fue objeto constituye una pena cruel, infamante e inusitada. 

 

14.     Para respaldar su denuncia, los peticionarios se basan en el dictamen de la Comisión en el caso William Andrews c/ Estados Unidos[5] en que se concluye que la detención del Sr. William Andrews y el tratamiento que recibió en el pabellón de la muerte violaban su derecho a una tratamiento humano conforme a la Declaración Americana.  Los peticionarios citan también la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Soering c/ Reino Unido[6].  Dicha corte impidió la extradición de una persona de nacionalidad alemana a Estados Unidos para que fuera procesada como imputada por un delito que daba lugar a la aplicación de la pena capital, cometido cuando la víctima tenía 18 años de edad.  Los peticionarios parecen señalar que como la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que la detención prolongada en el pabellón de la muerte en el caso del Sr. Soering constituiría un tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 3 de la Convención Europea, la misma conclusión debe extraerse del artículo XXVI de la Declaración referente a la reclusión del Sr. Sankofa durante 19 años en el pabellón de la muerte. 

 

15.     Los peticionarios sostienen también, a este respecto, que el Sr. Sankofa fue objeto de una pena cruel, infamante o inusitada, en contravención de lo previsto en el artículo XXVI de la Declaración Americana, castigo cuya severidad permite calificarlo como tortura, que según los peticionarios está implícitamente prohibida por el artículo XXVI de la Declaración.  Sostienen, en especial, que una persona condenada a muerte sufre una “tortura psicológica indebida” mientras espera la ejecución, y citan decisiones judiciales de los Estados Unidos y varias otras jurisdicciones de common law para respaldar esa aseveración.[7]

 

16.     Finalmente, los peticionarios sostienen que el Estado violó el derecho del Sr. Sankofa a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, así como su derecho a la igualdad ante la ley previstos en los artículos I y II de la Declaración,[8] basándose en el hecho de que el Sr. Sankofa tenía menos de 18 años de edad a la fecha en que se cometió el crimen por el que fue declarado culpable y penado.  Los peticionarios citan, para respaldar ese argumento, el dictamen de la Comisión en el caso Roach y Pinkerton c/ Estado Unidos,[9] en que se concluyó que en los Estados Unidos la diversidad de prácticas estatales da lugar a la imposición de penas muy diferentes a infractores juveniles por idénticos delitos, lo que viola los artículos I y II de la Declaración.  Los peticionarios sostienen que los Gobiernos de los Estados Unidos y de Texas no han introducido reformas que pongan fin a la aplicación heterogénea de la pena de muerte a delincuentes juveniles con posterioridad al dictamen del caso Roach y Pinkerton, y que en el caso del Sr. Sankofa, como en el de Roach y Pinkerton, el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos no haya adoptado medidas que se anticipen a las de los Estados en relación con la protección del derecho a la vida de delincuentes juveniles condenados a muerte implica una modalidad de privación arbitraria de la vida y desigualdad ante la ley.

 

B.       Posición del Estado

 

17.     Tal como surge del informe sobre admisibilidad recaído en el caso de autos,[10] la reseña del Estado sobre la historia procesal del juicio penal seguido con el Sr. Sankofa no difiere sustancialmente de los antecedentes proporcionados por los peticionarios.  El Estado cuestiona, en cambio, los argumentos jurídicos planteados por los peticionarios; para lo cual se basa en argumentos propios o en las observaciones escritas formuladas por la Fiscalía General del Estado de Texas.  El Estado sostiene, en primer lugar, que el caso del Sr. Sankofa fue examinado en forma completa y justa en virtud de docenas de recursos judiciales, por lo cual las supuestas violaciones de sus derechos humanos fueron examinadas en juicio en debida forma por múltiples tribunales. 

 

18.     Específicamente con respecto a la prueba recientemente obtenida que según los peticionarios no fue presentada en juicio o considerada por los tribunales internos al examinar el caso del Sr. Sankofa, el Estado formula varias consideraciones.  Con respecto a la nueva prueba de testigos oculares, el Estado sostiene que las manifestaciones de esos testigos son sospechosas, dada la escasa prueba útil de testigos oculares presentes en el momento del crimen, y la ulterior investigación policial, a lo que se agrega la incongruencia e implausibilidad de las declaraciones anteriormente formuladas por esos testigos a la Policía, en comparación con sus alegaciones actuales.  El Estado señala también, a ese respecto, incongruencia e implausibilidad en las observaciones y declaraciones escritas de los testigos oculares adicionales en que se basaron los peticionarios.  El Estado señala, por ejemplo, que una testigo ocular que no fue llamado a juicio, Sherian Etuk, cajera de una tienda de comestibles, expresó en un comienzo que no había podido ver claramente al asaltante a través de las ventanas de la tienda debido al reflejo de la luz en las mismas, pero luego dijo haber visto al asaltante después que baleó al Sr. Lambert y lo describió como más bajo de lo que era en realidad el Sr. Sankofa.  Otra testigo, Wilma Amos, describió originalmente al asaltante como de estatura mediana, y ahora lo describe como de baja estatura: aproximadamente cinco pies y cuatro pulgadas.  El Estado señala discrepancias similares en la prueba de los testigos Richard Hubbard, Leodis Wilkerson y Malcolm y Loretta Stephens.[11]

 

19.     Con respecto al supuesto error de identificación del Sr. Sankofa por parte de Bernadine Skillern, el Estado sostiene que todas las pruebas e informaciones disponibles indican que la Sra. Skillern no cometió ningún error de identificación.  A este respecto, el Estado hace referencia al largo tiempo de que dispuso la Sra. Skillern para identificar al Sr. Sankofa, y al hecho de que identificó inequívocamente al Sr. Sankofa en una fila de sospechosos y en juicio.[12]

 

20.     Con respecto a la coartada aducida por el Sr. Sankofa, el Estado sostiene que este argumento se planteó en el contexto de afirmaciones de insuficiente asistencia letrada y fue considerado en múltiples ocasiones por parte de tribunales de distrito y de apelación estatales y federales, comenzando con una audiencia de diligenciamiento de prueba llevada a cabo por la Corte de Distrito de Texas sobre estos temas, y su ulterior sentencia fechada el 8 de febrero de 1988.  El Estado sostiene que la Corte de Distrito rechazó esas afirmaciones, porque concluyó que en el juicio el Sr. Sankofa no proporcionó a su abogado defensor el nombre de ningún testigo de la coartada, porque dicho abogado había contratado a un investigador para que colaborara en la indagatoria de posibles testigos de la defensa, y porque el tribunal no consideró creíbles las declaraciones de los nuevos testigos de la coartada.  Planteados esos argumentos en ulteriores actuaciones de habeas corpus ante los tribunales estatales y federales, esos tribunales, en sustancia, no encontraron razones para apartarse de las conclusiones de la Corte de Distrito de Texas sobre esos puntos.

 

21.     El Estado sostiene, asimismo, que la Comisión no debería llegar a conclusiones diferentes sobre los puntos referidos.  Citando los dictámenes de la Comisión en los casos Marzioni c/ Argentina[13] y Wright c/ Jamaica,[14] el Estado sostiene que la Comisión no puede pronunciarse sobre errores de derecho interno o de hecho supuestamente cometidos por tribunales internos que hayan actuado en la esfera de su competencia, a menos que esos errores entrañen la posible violación de cualquiera de los derechos previstos en instrumentos interamericanos pertinentes.  El Estado sostiene también que las conclusiones de los tribunales internos con respecto a las afirmaciones del Sr. Sankofa sobre existencia de una coartada constituyen conclusiones de hecho a las que se llegó a través de actuaciones que cumplieron las normas internacionales,[15] y por lo tanto que el Sr. Sankofa no niega que su prueba haya sido considerada, sino que discrepa con las conclusiones a las que llegaron los órganos judiciales que la consideraron. 

 

22.     Con respecto a los argumentos de los peticionarios referentes a la edad del Sr. Sankofa a la fecha en que cometió el delito, el Estado sostiene que no se violó el derecho a la vida del Sr. Sankofa, porque el derecho internacional no prohíbe con carácter general la aplicación de la pena capital, ni su aplicación a quienes cometan delitos antes de cumplir los 18 años de edad. 

 

23.     En forma más especial, el Estado sostiene que el derecho internacional autoriza la imposición de la pena capital cuando la misma ha sido debidamente preceptuada para los delitos más graves y el Estado la aplica en observancia del debido proceso y con estrictas salvaguardias procesales, y que ni ningún tratado, ni el derecho internacional consuetudinario, prohíben a los Estados Unidos imponer la pena capital a personas declaradas culpables.  El Estado señala a ese respecto que los ciudadanos de muchos Estados de los Estados Unidos han decidido que a los delitos más graves, aunque sean cometidos por personas de menos de 18 años de edad, les corresponde una pena no más leve que la muerte, y que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Stanford c/ Kentucky[16] declaró que la Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos no prohíbe la imposición de la pena de muerte por delitos cometidos a los 16 ó 17 años de edad. 

 

24.     El Estado sostiene también que los Estados Unidos no ha asumido ninguna obligación emanada de un tratado que prohíba la ejecución de delincuentes juveniles, y que el derecho internacional consuetudinario no prohíbe la ejecución de personas que tenían 16 ó 17 años de edad a la fecha del delito, cuando sean judicialmente declarados aptos para ser juzgados como adultos.  El Estado sostiene que aunque esa norma jurídica existiera, no sería obligatoria para los Estados Unidos, ya que la práctica observada por ese país desde hace largo tiempo en esa esfera, incluida su posición en actuaciones seguidas ante la Comisión, implica un sostenido disenso.[17]  El Estado invoca a ese respecto el dictamen adoptado por la Comisión en el caso James Roach y Jay Pinkerton,[18] en que se llega a la conclusión de que el persistente rechazo de los Estados Unidos al desarrollo de esa norma impide admitir que alguna norma internacional consuetudinaria emergente a ese respecto obligue a ese país.  Además el Estado señala que la minoridad del Sr. Sankofa fue un factor debidamente considerado por el jurado a los efectos de mitigar el castigo.

 

25.     Con respecto a los argumentos de los peticionarios referentes a las consecuencias del tiempo en que el Sr. Sankofa estuvo recluido en el pabellón de la muerte, el Estado sostiene que toda demora percibida en la aplicación de una sentencia de condena a la pena capital legalmente impuesta no constituye una “pena cruel, infamante o inusitada” ni una tortura.  El Estado sostiene, en especial, que el dictamen de la Comisión en el Caso William Andrews c/ Estados Unidos[19] no respalda la afirmación de los peticionarios de que puede configurarse una violación de la Declaración Americana basada exclusivamente en el tiempo de reclusión un peticionario en el pabellón de la muerte.  Según el Estado, el argumento de los peticionarios de que una persona condenada a muerte sufre una tortura psicológica indebida por el hecho de esperar la ejecución carece de respaldo jurídico internacional o interno e implica que el Estado debería imponer un límite temporal arbitrario a las oportunidades de que dispone quien haya sido declarado culpable de un delito grave para impugnar la pena capital ante un tribunal superior.  Ello, a juicio del Estado, implicaría reducir, en lugar de ampliar, los derechos procesales del interesado.  En el caso de autos, Estados Unidos sostiene que ha actuado como correspondía al conceder plenamente al Sr. Sankofa su derecho procesal de impugnación. 

 
IV.      ANÁLISIS

 

A.      Estándar de interpretación

 

26.     Antes de referirse al fondo del asunto, la Comisión desea reafirmar y reiterar su firme doctrina de que debe aplicar un criterio más severo al considerar casos de aplicabilidad de la pena capital.  Como el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano, de cuyo respeto depende el goce de todos los demás derechos, la Comisión considera que tiene una obligación más severa de verificar que toda privación de la vida que se produzca en virtud de la aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana.  Este criterio de mayor estrictez es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otros organismos internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte,[20] y ha sido articulado y aplicado por la Comisión en casos de imposición de la pena capital anteriores que ha tenido ante sí.[21]

 

27.     Este enfoque requiere, en especial, la estricta observancia de las normas y los principios del debido proceso y el juicio justo en el contexto de casos de aplicación de la pena capital.  La Comisión subrayó anteriormente que el carácter irrevocable e irreversible de la pena capital hace de ella una forma de castigo que difiere en sustancia, así como en grado, de otros mecanismos de castigo, lo que justifica la aplicación de un criterio especialmente estricto de confiabilidad para establecer si una persona es responsable de un delito que dé lugar a la imposición de la pena de muerte.[22]

 

28.     La Comisión toma nota también de que la aplicación de ese criterio más riguroso en casos como los referidos no es incompatible con la fórmula de la cuarta instancia que ella aplica, según la cual la Comisión en principio debe abstenerse de revisar sentencias dictadas por tribunales internos que hayan actuado dentro de la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.[23]  La Comisión ha sostenido firmemente que cuando está de por medio una posible violación de los derechos de una persona en el marco de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos pertinentes, la fórmula de la cuarta instancia no se aplica y la Comisión puede considerar el asunto.[24] 

 

29.     Por lo tanto, la Comisión aplicará al examen de lo alegado por los peticionarios en el caso de autos un nivel inquisitivo más severo, para garantizar, en especial, que el Estado haya respetado el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo conforme a lo prescripto por la Declaración Americana.

 

B.       Medidas cautelares

 

30.     Durante su 84º período ordinario de sesiones, en octubre de 1993, la Comisión decidió solicitar al Estado, en el caso del Sr. Sankofa, la aplicación de medidas cautelares conforme al artículo 29(2) del anterior Reglamento de la Comisión.  En su solicitud, la Comisión señaló que el Sr. Sankofa tenía 17 años de edad a la fecha en que se cometió el delito por el que fue condenado a muerte, que el caso guardaba relación con el más importante derecho, el derecho a la vida, y que un error de parte de las autoridades podría suscitar daños irreparables.  Sobre esa base, y sin perjuicio de la decisión final del caso, la Comisión instó a los Estados Unidos a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se concediera al Sr. Sankofa una audiencia ante la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas.  La Comisión solicitó también al Gobernador de Texas y al Estado que impidieran la aplicación al Sr. Sankofa de la pena de muerte, por razones humanitarias y para evitar daños irreparables.  La Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el pedido de medidas cautelares a través de comunicaciones fechadas, respectivamente, el 27 de octubre de 1993 y el 29 de octubre de 1993.  En virtud de actuaciones internas adicionales, ulteriormente se postergó la ejecución del Sr. Sankofa. 

 

31.     El 23 de mayo de 2000, o alrededor de esa fecha, la Comisión recibió información según la cual el 1 de mayo de 2000 había sido rechazado el recurso de avocación ante la Corte Suprema de los Estados Unidos presentado por el Sr. Sankofa y que su ejecución estaba prevista para el 22 de junio de 2000.  En consecuencia, en el Informe 51/00 sobre admisibilidad, adoptado el 15 de junio de 2000, la Comisión decidió reiterar su solicitud, enmarcada en el artículo 29(2) de su anterior Reglamento, de que se adoptaran todas las medidas necesarias para suspender la ejecución del Sr. Sankofa hasta tanto la Comisión se hubiera pronunciado sobre el asunto. 

 

32.     El 22 de junio de 2000, la Comisión fue informada de la decisión adoptada en esa misma fecha por la Junta de Indultos y Libertad Bajo Palabra de Texas, de no recomendar la revocación, la conmutación o el indulto, en relación con la pena de muerte aplicable al Sr. Sankofa.  En virtud de esta decisión, en una nota fechada el 22 de junio de 2000, la Comisión reiteró una vez más la solicitud de que el Estado adoptara las medidas que se consideraran necesarias para postergar la ejecución del Sr. Sankofa mientras se realizaba la investigación del asunto por parte de la Comisión, y solicitó urgente respuesta a su solicitud.  Ulteriormente la Comisión recibió información según la cual el 22 de junio de 2000 se había llevado a cabo la ejecución del Sr. Sankofa según lo inicialmente previsto.

 

33.     A este respecto la Comisión recuerda su jurisprudencia referente al efecto jurídico de las medidas cautelares que adopta en el contexto de los casos de aplicabilidad de la pena de muerte.  Como ya señaló la Comisión, en muchos casos su capacidad de investigar y resolver eficazmente ese tipo de casos se reduce cuando el Estado programa y lleva a cabo la ejecución de personas condenadas aunque a su respecto estén pendientes determinadas actuaciones ante la Comisión.  Procurando evitar ese dilema, la Comisión solicita al Estado la aplicación de medidas cautelares en casos de aplicación de la pena capital, a fin de suspender la ejecución de un preso condenado hasta que la Comisión haya tenido la oportunidad de investigar sus denuncias.  La Comisión ha expresado a este respecto la opinión de que los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y el Estatuto de la Comisión, que promueva la observancia y la protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a aplicar medidas de esta naturaleza cuando las mismas son esenciales para preservar el mandato de la Comisión.  Como ésta ha subrayado en múltiples ocasiones es incuestionable que si un Estado miembro de la OEA no preserva la vida de un preso condenado mientras la Comisión está examinando su denuncia pierde eficacia el proceso de la Comisión, se priva a las personas condenadas de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos, y esas personas sufren un daño grave e irreparable.  Por esas razones la Comisión ha declarado que un Estado miembro falta al cumplimiento de sus obligaciones referentes a los derechos humanos fundamentales conforme a la Carta de la OEA y a instrumentos conexos, cuando se abstiene de aplicar medidas cautelares dictadas por la Comisión en esas circunstancias.[25]

 

34.     En el caso de autos se llevó a cabo la ejecución del Sr. Sankofa pese a la solicitud de medidas cautelares formulada por la Comisión y pese al hecho de que ésta había considerado admisibles las denuncias del Sr. Sankofa y había decidido analizarlas en sus aspectos sustanciales.  Al permitir la ejecución de esa persona en esas circunstancias, Estados Unidos, a juicio de la Comisión, redujo la eficacia del proceso de la Comisión tendiente a examinar cabalmente la denuncia del Sr. Sankofa, privó a éste de su derecho de realizar una petición efectiva ante el sistema interamericano de derechos humanos e infligió al Sr. Sankofa daños graves e irreparables, faltando así a obligaciones fundamentales sobre derechos humanos que le impone su calidad de Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión considera extremadamente graves las omisiones del Estado a este respecto, e insta a los Estados Unidos a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las solicitudes de medidas cautelares que formule la Comisión en otras denuncias que tiene y tenga ante sí el sistema interamericano. 

 

[ continúa... ]
 


* El Miembro de la Comisión Profesor Robert Goldman, de nacionalidad estadounidense, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión del presente caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Los artículos XVIII (derecho de justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana disponen lo siguiente:

XVIII.  Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas. 

[2] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7.

[3] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 7, en que se cita Herrera c/ Collins, 113 S. Ct. 853 (1993).

[4] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 17, en que se cita la Ley de Habeas de Texas de 1995 y la Ley Federal Antiterrorista y de Efectiva Aplicación de la Pena de Muerte de 1996.

[5] Andrews c/ Estados Unidos, Caso No. 11.139, Informe No. 57/96, Informe Anual de la CIDH 1996 (19 de febrero de 1998).

[6] Corte Europea de DH, Soering c/ Reino Unido, 11 E.H.R.R. 439 (1989).

[7] Observaciones de los peticionarios del 10 de marzo de 2000, pág. 29, en que se cita, inter alia, opinión concurrente de Brennan J. en Furman c/ Georgia, 408 U.S. 238 (U.S.S.C.); Vatheeswaran c/ State of Tamil Nada, 2 S.C.R. 348 (India 1983).

[8] Los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y II (derecho de igualdad ante la ley) disponen lo siguiente:

I.          Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

II.          Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

[9] Roach y Pinkerton c/ Estados Unidos, Caso No. 9.647, Res. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (22 de septiembre de 1987).

[10] Gary Graham, actualmente conocido como Shaka Sankofa c/ Estados Unidos, Caso No. 11.193, Informe No. 51/00, Informe Anual de la CIDH 2000.

[11] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, págs. 3-5.

[12] Observaciones de la Fiscalía General del Estado de Texas, fechadas el 21 de septiembre de 1993, pág. 3.

[13] Marzioni c/ Argentina, Caso No. 11.673, Informe No. 39/96, Informe Anual de la CIDH 1997 (14 de marzo de 1997).

[14] Clifton Wright c/ Jamaica, Caso No. 9.260, Resolución 29/88, Informe Anual de la CIDH 1987-88 (14 de septiembre de 1988).

[15] Observaciones del Estado del 22 de junio de 2002, pág. 2.

[16] Stanford c/ Kentucky, 492 U.S. 361 (1989).

[17] Observaciones del Estado, fechadas el 21 de junio de 2000, pág. 5, en que se cita, inter alia, Caso Fisheries (Reino Unido c/ Noruega), 1951 CIJ 116, 131.

[18] Caso de James Roach y Jay Pinkerton, Caso No. 9647, Informe No. 3/87, Informe Anual de la CIDH 1986-87 (CIDH 61, párrafo 38, OEA/Ser.L/VII.71, doc. 9 rev. 1).

[19] William Andrews c/ Estados Unidos, supra.

[20] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) "El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", Ser. A No. 16 (1 de octubre de 1999), párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo de evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); UNHRC, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicación Nos. 148-154/1983, aprobada el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3; Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La Cuestión de la Violación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales en cualquier parte del mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994).

[21] Véase, por ejemplo, William Andrews c/ Estados Unidos, supra, párrafos 170-171; Caso No. 11.743, Informe No. 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Caso No. 12.023, Informe No. 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.

[22] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 188, en que se cita, inter alia, Woodson c/ Carolina del Norte, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).

[23] Véase Informe No. 39/96 (Santiago Marzioni c/ Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 76, párrafos 48-52.  Véase además, Informe No. 29/88 (Clifton Wright c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, pág. 154.

[24] Véase, por ejemplo, Marzioni c/ Argentina, supra; Wright c/ Jamaica, supra; Baptiste c/ Grenada, supra, párrafo 65; McKenzie y otros c/ Jamaica, supra, párrafo 170.

[25] Véase el Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párrafos 71, 72. Véase, análogamente, Corte Internacional de Justicia, Case Vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, Lista General de la CIJ, No. 104, párrafos 22-28; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Dante Piandiong y otros c/ Filipinas, Comunicación No. 869/1999, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrafos 5.1-5.4; Corte Europea de DH, Asunto Mamatkulov et Abdurasulovic c/ Turkey, Sol. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrafos 104-107.