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INFORME Nº 72/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN 357/01 I. RESUMEN 1.
El 31 de mayo de 2001, el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y la señora Patria Portugal presentaron una denuncia
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o la “CIDH”) en contra de la República de Panamá (en
adelante el “Estado” o “Panamá”) por la violación de los derechos
a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5),
derecho a la libertad personal (artículo 7), conjuntamente con la violación
de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) previstos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”
o la “Convención Americana”). Asimismo,
los peticionarios alegaron que el Estado violó los derechos previstos en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la
“Declaración” o “Declaración Americana”): derecho a la vida, la
libertad, la seguridad y la integridad de la persona (artículo I), el derecho a la protección contra la detención arbitraria
(artículo XXV) y el derecho a un proceso regular (artículo XXVI); los artículos
II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (en adelante la “Convención sobre Desapariciones”) y a los artículos
1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) en perjuicio de
Heliodoro Portugal. Los
peticionarios también alegaron que se violaron los derechos de
los familiares de Heliodoro Portugal: Graciela de León de Rodríguez (compañera
y madre de sus hijos), Patria Portugal (hija) y Franklin Portugal (hijo),
concretamente, a
las garantías
judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la
Convención Americana, y el derecho a un proceso regular (artículo XXVI)
previsto en la Declaración Americana. 2.
La petición se refiere a la desaparición forzosa de Heliodoro
Portugal el 14 de mayo de 1970 por miembros de la Guardia Nacional y por
casi 30 años sus familiares y amigos ignoraron su paradero.
Inmediatamente después que se restauró la democracia en Panamá su
hija interpuso una denuncia penal en mayo de 1990, la cual fue ineficaz,
pues, sin mayor interés ni voluntad resultó archivada a los tres años de
su interposición. En 1999 las
investigaciones se reabrieron nuevamente
con la aparición de los restos del señor Portugal en un cuartel
militar, según los resultados de una primera pericia realizada; sin
embargo, una segunda pericia ordenada por el Ministerio Público concluye
que dichos restos no le pertenecen. La
Comisión de la Verdad de Panamá solicitó una tercera opinión y ésta
confirma que los resultados de la primera pericia, afirmando que se trata de
los restos del señor Portugal, son correctos, pero hasta el momento no ha
habido una determinación judicial sobre este punto. Los peticionarios alegan que ante una evidente
responsabilidad del Estado por la desaparición y posterior muerte de la víctima,
el proceso judicial interno ha resultado ineficaz tanto para sancionar a los
autores de tan graves hechos, como para otorgar una justa y debida reparación
e indemnización a sus familiares. Los
peticionarios alegan que aun cuando se determinara posteriormente que los
restos que aparecieron enterrados en el cuartel no corresponden al señor
Portugal, igualmente el Estado sería responsable por la violación del
derecho a la vida ya que ésta se presume en los casos de desaparición
forzada. 3.
El Estado coincide con los peticionarios en cuanto a los hechos, y
en concreto, "sobre la certeza de la desaparición del señor
Portugal", y ha reconocido “que todas las pruebas recabadas en el
expediente reflejan que la autoría del mismo corresponde a la Guardia
Nacional”,[1]
sea que la osamenta encontrada en el Cuartel Militar corresponda o no al señor
Portugal. En consecuencia, el
Estado afirma que ha adoptado medidas pertinentes para investigar las
circunstancias de esta desaparición y determinar la responsabilidad
criminal correspondiente. Para
reforzar la actuación del Ministerio Público, el cual se ocupa de la
investigación, el Estado panameño creó la Comisión de la Verdad para
atender todos los casos de desapariciones que tuvieron lugar durante la época
del gobierno militar. Sin
embargo, el Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de que no
cumple con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, ni se configura en este caso ninguna excepción que pueda sustentar
su admisibilidad a pesar de no haber agotado los recursos de la jurisdicción
interna. El Estado afirma que
de las actuaciones adelantadas no puede afirmarse que haya un retardo
injustificado en la gestión judicial. 4.
Al examinar la petición, la Comisión concluye que tiene competencia
para examinarla. Con relación
al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la
CIDH concluyó que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana y por tanto, tampoco se aplica el requisito del
plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo tratado.
La petición fue presentada ante la CIDH en un plazo razonable según
lo previsto en el artículo 32(2) de su Reglamento.
Finalmente, la CIDH declaró
admisibles los alegatos de las presuntas violaciones de los artículos I,
XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre;
los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos;
los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura; y los artículos II y III de la Convención
Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
El trámite de las comunicaciones entre las partes se puede resumir
de la siguiente manera: El 31 de mayo de 2001 los peticionarios enviaron la
petición a la CIDH, la cual fue recibida el 2 de junio de 2001.
El 19 de julio de 2001 la CIDH solicitó al Estado sus observaciones
de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la CIDH, dándole
un plazo de dos meses para responder. El
23 de agosto de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las cuales
fueron remitidas a los peticionarios y éstos presentaron su respuesta el 27
de septiembre de 2001. El 23 de
octubre de 2001 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para
responder. El 21 de noviembre
de 2001 los peticionarios presentaron información adicional, a la cual el
Estado presentó sus observaciones el 26 de noviembre de 2001.
El 18 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron sus
observaciones y el Estado presentó su respuesta el 3 de enero de 2001.
El 7 de febrero de 2001 los peticionarios presentaron sus
observaciones a las respuestas del Estado y el 14 de marzo de 2002 el Estado
presentó sus observaciones. III.
POSICIONES DE LAS PARTES 6. A los fines del
presente Informe sobre Admisibilidad, las posiciones de las partes pueden
resumirse de la siguiente manera: A.
Los peticionarios 7.
Los peticionarios alegan que desde el golpe de Estado militar del
General Omar Torrijos en 1968 hasta fines de los años ochenta, el Gobierno
suprimió la actividad política y sistemáticamente se dedicó a la
persecución y detención arbitraria de opositores al régimen, a quienes
tildaba de “revolucionarios” o “comunistas”.[2]
La oposición del señor Heliodoro Portugal a los regímenes militares le
trajeron como consecuencia hostigamientos políticos que se iniciaron en
1968 cuando fue detenido por la Guardia Nacional y luego fue liberado en
1969. El señor Portugal
desapareció el 14 de mayo de 1970, a los 36 años de edad, al ser
interceptado por cuatro agentes de la antigua Guardia Nacional de la sección
de la Inteligencia Militar (G-2) en los alrededores del Café conocido como
“Cocacola”, ubicado en Santa Ana, ciudad de Panamá, obligándole a
subirse a un taxi con rumbo desconocido.
Durante
esos años de dictaduras militares no se podía acudir a las autoridades
para hacer denuncias.[3]
A pesar del temor existente, los familiares recorrieron
varios lugares para localizarle[4]
y acudieron a las autoridades, sin resultado alguno.[5] 8. Con la restauración de la democracia en 1990, la hija del señor Portugal denunció la desaparición de su padre ante la Fiscalía y el 8 de noviembre de 1991 se dictó el sobreseimiento provisional de esta causa basado en que “no se establece enemistad” –por lo menos en 1970– en cuanto a ideas entre el señor Portugal y el Gobierno de turno."[6] Los peticionarios alegan que esta razón es infundada ya que los testimonios señalaban al señor Portugal como “revolucionario” y “comunista”. Asimismo, alegan que el Tribunal no realizó las acciones ordenadas que hubiesen permitido conseguir mas información sobre los hechos. A partir de entonces, la denuncia permaneció archivada durante nueve años. 9.
Treinta años después de la desaparición del señor Portugal, el
Fiscal Auxiliar de la República tuvo conocimiento sobre el lugar donde se
encontraban restos de personas desaparecidas.
El 22 de septiembre de 1999 la Fiscalía ordenó iniciar excavaciones
en el terreno que pertenecía al antiguo Cuartel de la Compañía de
infantería Los Pumas de Tocumen y se
reiniciaron las investigaciones ante la Fiscalía Tercera Superior del
Primer Distrito Judicial.[7]
En ese lugar aparecieron restos humanos a los cuales se realizaron
pericias forenses
y un examen de ADN por los
Laboratories Reliagene Technologies, y Armed Forces DNA Identification
Laboratories (AFDIL), costeado
de manera privada,
cuyo informe del 22 de agosto de 2000 determina que dichos restos no
pertenecían al Padre Gallegos, sino al señor Portugal.
El
30 de agosto del 2000, el Ministerio Público solicitó la reapertura del
proceso y los
restos fueron entregados a la familia y enterrados el 6 de septiembre de
2000, cerrando así una larga búsqueda.
10.
Los peticionarios alegan que el 3 de septiembre de 2001 el Ministerio
Público informó a la familia Portugal los resultados de los exámenes
realizados por Fairfax Identity
Laboratories (FIL), que concluían que los restos no eran del señor
Portugal. Ante la contradicción de ambos exámenes, la Comisión de la
Verdad de Panamá solicitó la opinión de una tercera experta en pruebas de
ADN mitocondrial del laboratorio Mitotyping Technologies, la Dra. Terry
Melton, para que evaluara las dos pruebas de AND ya realizadas.
Esta experta concluyó que la osamenta examinada corresponde al señor
Portugal según lo que establece el examen realizado por AFDIL,
el cual “es de buena calidad, y no mostró ninguna evidencia de
mezclas”, mientras que en el practicado por FIL
hay una fuerte evidencia de contaminación.
Los peticionarios sostienen que este resultado confirma su muerte y
aunque las autoridades judiciales no se hayan pronunciado sobre la identidad
de los restos y subsista la duda, en los casos de desapariciones forzadas se
presume la violación del derecho a la vida. 11.
Los peticionarios alegan que los autores intelectuales y materiales
de la desaparición y ejecución extrajudicial eran integrantes de la Compañía
de
infantería Los Pumas de
Tocumen, que han sido identificados y que están siendo procesados.[8]
Una vez ocurrida la desaparición, los familiares no tuvieron la
posibilidad de interponer los recursos judiciales por temor a represalias
por parte de las autoridades militares. 12.
Los peticionarios alegan que en el presente caso se aplica la excepción
a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el articulo
46(2)(b) por retraso injustificado ya
que han pasado mas de 12 años sin que el Tribunal haya dictado ninguna
sentencia sobre la denuncia interpuesta el 10 de mayo de 1990.
Los
peticionarios alegan que las desapariciones forzadas son violaciones de
ejecución continuada[9]
y que mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la
persona desaparecida subsiste el deber de investigar.[10]
13.
Los peticionarios consideran que la situación continua de desaparición
forzada del señor Portugal constituye una violación múltiple y continuada
de numerosos derechos, y permite
presumir que ha sido privado de su vida.
También alegan que existen pruebas de que fue sometido a torturas,[11]
que fue atendido en un Hospital Militar y un testigo que estuvo detenido en
un centro de detención
clandestina y de tortura le escuchó mientras era interrogado.[12]
Los peticionarios aducen que los familiares también son víctimas de
la violación del derecho a la integridad personal por el sufrimiento y la
angustia generados ante la abstención de las autoridades de investigar los
hechos. Además, los peticionarios alegan que la desaparición del señor
Portugal configura una privación arbitraria de libertad, se violó su
derecho a ser llevado sin demora ante un juez y fue incomunicado
coactivamente, lo que constituye un tratamiento cruel e inhumano. B.
El Estado 14.
El
Estado ha señalado que "concuerda con los peticionarios sobre la
certeza de la desaparición del señor Portugal.
Consecuentemente ha adoptado las medidas pertinentes para investigar
las circunstancias de esta desaparición y determinar la responsabilidad
criminal correspondiente".[13]
Al respecto, señaló que el Ministerio Público se ocupa de la
investigación criminal correspondiente, siendo la responsabilidad del
Fiscal Tercero Superior el adelanto de la misma que permitiría llevar a
juicio a quienes resulten responsables por este hecho.
Con el objeto de reforzar la actuación del Ministerio Público, el
Estado panameño creó la Comisión de la Verdad para atender no sólo el
caso del señor Portugal sino todos los casos de desapariciones que tuvieron
lugar durante la época del gobierno militar.
El
Estado también alega que "de las investigaciones adelantadas, se
presume que la responsabilidad de la desaparición del señor Portugal pudo
ser de personas que para la fecha de los acontecimientos eran miembros de la
antigua Guardia Nacional".[14]
Esta responsabilidad debe ser determinada en un proceso legal que se
adelanta atendiendo los procedimientos correspondientes para tal fin y las
directrices de las normas legales previstas en el derecho interno. 15.
El Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de que no
cumple con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, ni se configura en este caso ninguna excepción que pueda sustentar
su admisibilidad a pesar de no haberse agotado los mencionados recursos.
El Estado afirma que de las actuaciones adelantadas por el Estado
para determinar las circunstancias que rodearon la desaparición y muerte
del señor Portugal, así como para llevar a la justicia a los responsables,
no puede afirmarse que haya un retardo injustificado en la gestión
judicial. El Estado alega que a partir de los hallazgos de septiembre
de 1999, a través de la gestión del Órgano Judicial y ejecutivo, se ha
ocupado de completar los trámites necesarios para proporcionar a los
familiares de los desaparecidos una justicia eficaz.
Desde entonces se ha realizado una serie de diligencias, inspecciones
oculares y se han tomado varias
declaraciones. Asimismo, se han
dictado varias detenciones y medidas cautelares en contra de personas que
presuntamente se encuentran involucradas en la desaparición del señor
Portugal. 16.
El Estado alega que por esta razón los peticionarios no pueden
pretender que frente a la inexistencia de la prueba necesaria para adelantar
un proceso judicial efectivo, el Estado mantuviera sin suspender un proceso
judicial. Precisamente, en
función de proporcionar, al momento en que surgiera evidencia que
permitiera reanudar el proceso de manera efectiva, es que se cuenta con la
figura del sobreseimiento provisional. La ratificación de convenios internacionales sobre derechos
humanos hace que continúen los procesos que según el ordenamiento jurídico
interno hubiesen prescrito por haber transcurrido veinte años
o más de su ocurrencia. La
Fiscalía ha designado un equipo de investigadores permanentes de la Policía
Nacional y de la Policía Técnica Judicial. 17.
En relación con la identidad de los restos aparecidos en el lugar
donde funcionaba antiguamente la Segunda Compañía de Fusileros de Tocumen,
al inicio del trámite ante la CIDH el Estado afirmó que se trataba del señor
Portugal, ya que según un examen privado practicado a los restos y
comparados con muestra obtenida de un hermano de la víctima resultaron con
ADN similar, con lo que se solicitó la reapertura de la encuesta penal el
30 de agosto de 2000. Posteriormente,
a raíz de los resultados ordenados por el Ministerio Público,
el Estado afirmó que no se trataba del señor Portugal y sometió el asunto
a la Comisión de la Verdad, la cual afirmó que los resultados del primer
examen eran correctos. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
Competencia
ratione materiae, ratione personae, ratione loci y
ratione temporis de la Comisión 18.
La Comisión tiene competencia para conocer el presente caso.
En primer lugar, con relación a la competencia ratione
materiae, los
peticionarios alegan la violación de derechos previstos en diversos
instrumentos internacionales. En
concreto, alegan la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la
Declaración Americana. Panamá
es un Estado Parte de la Carta de la OEA y el artículo 20 del Estatuto de
la CIDH le otorga esta competencia. Asimismo,
la Comisión es competente para conocer las alegaciones de los peticionarios
relativas a los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, los
artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y los artículos
II
y III de la Convención sobre Desapariciones, en virtud de que Panamá es un
Estado parte de dichos tratados. En
segundo lugar, la Comisión tiene competencia ratione loci por cuanto en la petición se alegan violaciones de
derechos protegidos en los mencionados tratados que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dichos tratados. 19.
En tercer lugar, con relación a la competencia ratione
personae, los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44
de la Convención Americana, el artículo XIII de la Convención sobre
Desapariciones, y el artículo 16 de la Convención contra la Tortura para
presentar denuncias ante la CIDH. Asimismo,
se encuentran facultados para presentar peticiones alegando violaciones a la
Declaración Americana en virtud del Estatuto de la CIDH y su Reglamento.
La petición señala como presunta víctima a personas naturales,
respecto a quienes Panamá se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en los mencionados instrumentos.
Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae por la legitimación activa y pasiva para examinar la petición
a la luz de los mencionados instrumentos interamericanos. 20.
Finalmente, con relación a la competencia ratione
temporis para conocer la petición, la CIDH considera que se refiere a
una situación continua que ha
durado más de treinta años, la cual se inició cuando el señor Heliodoro
Portugal desapareció forzosamente el 14 de mayo de 1970, y los familiares
se vieron impedidos de agotar los recursos internos adecuados hasta el
advenimiento de la democracia en Panamá a finales de 1989.
Esta situación continúa en virtud de que la denuncia presentada en
1990 no ha sido eficaz para sancionar a los responsables de dicha desaparición
y no hay una determinación judicial definitiva sobre el destino de sus
restos. La Comisión tiene competencia ratione
temporis para conocer las violaciones de derechos humanos invocadas por
los peticionarios referidas a la Declaración[15]
y la Convención Americanas[16]
y la Convención sobre Desapariciones.[17]
Con relación a la Convención contra la Tortura, la CIDH considera
que sólo tiene competencia para conocer las presuntas violaciones cometidas
contra los familiares de Heliodoro Portugal a partir de la firma y
ratificación de este tratado por parte de Panamá. [18] B.
Otros requisitos de admisibilidad 1.
Agotamiento de los recursos internos 21.
El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".
El artículo 46(2)(c) de la Convención establece el supuesto de que
cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos, no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos.
La práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y
separada del fondo del asunto, si se configura alguna excepción.
En relación con la distribución de la carga de la prueba para
determinar el cumplimiento de este requisito, la Comisión reitera que
cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento
de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.
Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia
de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado,
corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron
agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de
la Convención. A continuación
la CIDH analizará el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
46(1)(a) o si se aplican las excepciones previstas en el artículo 46(2) de
la Convención. 22.
En el presente caso, los peticionarios alegaron que la ineficacia de
los recursos les exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los
recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46(2)(c) de la
Convención. Los peticionarios
alegan que hace 30 años el
señor Portugal desapareció forzosamente en la época de la dictadura y los
familiares no pudieron agotar los recursos internos.
La
investigación abierta por la Fiscalía en 1990, con el regreso de la
democracia en Panamá, fue sobreseida provisionalmente de manera infundada
después de siete meses de trámite,[19]
en 1991, y reabierta en 1999 con motivo del encuentro de los restos del señor
Portugal en un Cuartel Militar. Sin
embargo, después de 12 años en que se ha tramitado la causa penal,
las autoridades judiciales no han tomado una determinación definitiva sobre
la identidad de los restos encontrados y no se han establecido sanciones
para los responsables de los hechos mencionados ni se ha otorgado una justa
y debida reparación e indemnización a sus familiares. 23.
El Estado sostiene que no se han agotado las vías de jurisdicción
interna y se está cumpliendo con su obligación de tutela judicial, ya que
se investiga, tanto dentro de un proceso que se sigue ante la Procuraduría
General a través de la gestión de la Fiscalía Tercera Superior, como a
través de la gestión que realiza la Comisión de la Verdad y por lo mismo
la queja presentada debe ser declarada inadmisible.[20] 24.
Al analizar las posiciones de las partes, la CIDH nota que el señor
Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación
continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución
judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos ni sobre la
identidad de los restos encontrados o su paradero. No
obstante, la Comisión recuerda al Estado panameño que el sistema de
protección interamericano de derechos humanos tiene como objeto, inter
alia, establecer las responsabilidades de los Estados por las
violaciones de derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción y no de
establecer la responsabilidad individual por dichas violaciones.
Asimismo, que de acuerdo con el principio de continuidad del Estado,
la responsabilidad internacional existe en forma independiente de los
cambios de gobierno;[21]
por tanto, Panamá es susceptible de responsabilidad internacional por las
violaciones de derechos humanos cometidas por cualquier gobierno, sea
anterior o actual, independientemente del régimen que éste pudiera tener,
sea de jure o de facto. Por
tanto, la CIDH considera que, prima
facie, existe un retardo injustificado en la tramitación de la causa
penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se
encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención. En
la etapa de fondo, la CIDH analizará la eficacia de este recurso y sus
efectos con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo de presentación 25.
El artículo 46(1)(b) de la Convención exige que la petición
"sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva". De acuerdo
con el artículo 46(2) de la Convención, el requisito del plazo de los seis
meses previsto en el artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando se configure
alguna de las excepciones. La
CIDH nota que si bien "los
requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de
presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la
sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes",[22]
las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana
son comunes para ambos requisitos. 26.
En el presente caso, la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c) relativa a que “existe un
retardo injustificado", ya ha sido examinada por la CIDH al analizar el
requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo
46(1)(a), ut supra párrafo 26. En
razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar
nuevamente si se configura dicha excepción.
En consecuencia, la CIDH concluye que el plazo de seis meses para la
presentación de la petición no es aplicable según lo previsto en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana. En
virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los
cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo
agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.
En la presente situación, la Comisión toma en consideración la
fecha en que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos, el
contexto reinante y la actividad procesal desplegada por el peticionario
para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable. 3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 27.
El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que
la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional. Así mismo, el
artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible
toda petición cuando sea substancialmente la reproducción de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
En el presente caso, las partes no han alegado ni probado que la
materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni que haya sido decidida por otro
organismo internacional, ni tampoco reproduce una petición ya examinada por
la Comisión. Por tanto, la
Comisión concluye que estos requisitos se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos alegados 28.
El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición cuando no exponga hechos que
caractericen una violación de
los derechos garantizados en dicho tratado.
La Comisión considera que los siguientes hechos alegados por los peticionarios podrían
caracterizar violaciones a la Declaración Americana, la Convención
Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas: a. La
desaparición forzada del señor Portugal, hace mas de treinta años podría caracterizar una
violación de los artículos II y III de la Convención sobre
Desapariciones. Asimismo, la mencionada desaparición
forzada podría caracterizar violaciones a los artículos 1, 4 y 7 de la
Convención Americana y los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración
Americana. b.
Las torturas infligidas al señor Portugal y la angustia sufrida por
sus familiares podrían caracterizar una violación del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo I de la Declaración
Americana. c.
La inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción
interna para remediar las situaciones alegadas por los peticionarios podría
caracterizar una violación de los derechos de los familiares del señor
Portugal: Graciela de León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin
Portugal, concretamente, a
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo XVIII de la
Declaración Americana. 29.
Al realizar el análisis del fondo del caso, la
Comisión considerará asimismo lo siguiente: a. si
la angustia sufrida por los familiares del señor Portugal podría caracterizar
una violación de los artículos
1 y 2 de la Convención contra la Tortura. b.
si la inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción
interna para remediar las situaciones alegadas por los peticionarios podrían
caracterizar violaciones de los derechos de los familiares del señor
Portugal en relación con los
artículos 6 y 8
de la Convención contra la Tortura. 30.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el
requisito del artículo 47(b) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES 31.
Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene
competencia para examinarlo. Con
relación al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, la CIDH concluyó que se aplica la excepción a la regla del
agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la
Convención Americana y que, por tanto, tampoco se aplica el requisito del
plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo tratado,
pero la petición fue presentada en un plazo razonable.
Finalmente, la CIDH decidió que los alegatos relativos a las
violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana,
los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos
1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura cumplían con el requisito
previsto en el literal b del artículo 47 de la Convención Americana.
En consecuencia, se cumplen los requisitos para analizar la petición
a la luz de las normas de los demás tratados invocados por los
peticionarios. 32.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición en lo que respecta a las
presuntas violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
de los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura; y de los artículos II y III de la Convención
Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2002.
(Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados:
Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.
[1]
Ver Observaciones del Estado del 29 de noviembre del 2001, página 4. [2]
Ver declaraciones de Graciela de León de Rodríguez del 21/6/90; Marcos
Tulio Pérez Herrera del 16/7/90; Antonia Portugal García del
26/7/1990; Gustavo Antonio Pino Llerena del 26/9/90; Pedro Antonio Vázquez
Cocio del 24/10/90; Ruben Dario Sousa Batista del 13/5/91, entre
otros. También ver resolución del Segundo Tribunal Superior de
Justicia del Primer Distrito Judicial, del 13/3/1991, primer párrafo. [3]
Ver solicitud de declaración de prescripción de la acción penal de la
Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial del 15 de enero
de 1991. Página 5. [4]
Ver Declaración de Antonia Portugal García del 26.12.90. [5]
Según consta en el expediente judicial el señor Manuel Antonio Noriega
fungía como Director del Servicio de Inteligencia panameño desde el 11
de agosto de 1970 hasta el 14 de diciembre de 1982. [6]
Ver Resolución del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer
Distrito Judicial, del 8 de noviembre de 1991. [7]
Ver resolución de la Fiscalía Tercera, del 3 de abril del 2001, Pág.
2. [8]
Ver Resolución del Fiscal Tercero Superior, del Primer Distrito
Judicial, del 3 de abril del 2001. [9]
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
OEA/Ser.AG/Doc. 3114/94 Rev. 1, Art. 3. [10]
Corte
I.D.H, Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº
4, párr. 181. [11]
Ver Informe del Instituto de Medicina Legal del 24 de septiembre de
1999, página 2, y la transcripción
de la exhumación del cadáver del 22 de septiembre de 1999. [12]
Ver Declaración Jurada de Daniel Elias Zúñiga Vargas, del
30 de enero del 2001, y Resolución del Fiscal Superior Tercero
del 6 de abril del 2001. [13]
Ver
Observaciones del Estado del 14 de marzo de 2002, página 1. [14] Idem. [15]
Panamá
ya era parte de la Carta de la OEA y era vinculante la obligación de
respetar los derechos previstos en la Declaración Americana. [16]
Panamá
firmó
la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22
de junio de 1978. [17]
Panamá
firmó dicha Convención el 14 de septiembre de 1994 y la ratificó el
28 de febrero de 1996. [18]
Dicha
Convención fue firmada por Panamá el 10 de febrero de 1986 y el
instrumento de ratificación fue depositado el 28 agosto de 1991. 19
Ibid. Sostiene: “en el caso in comento no se establece ´enemistad´
--por lo menos en 1970-- en cuanto a ideas entre el señor Heliodoro
Portugal y el Gobierno de turno (...) por lo que la situación
procedimental presentada en el Sumario obliga a concluir de que esta
encuesta penal ha de cerrarse provisionalmente”. [21]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio
de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, párr.184; Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe Nº 61/01, Caso 11.771,
Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril de 2001. [22]
Comisión IDH, Informe N° 81/01, Caso 12.228, Alfonso Martín
del Campo Dodd v. México, 10 de octubre de 2001, párr. 20. |