INFORME Nº 72/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 357/01
HELIODORO PORTUGAL
PANAMÁ

24 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 31 de mayo de 2001, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la señora Patria Portugal presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) en contra de la República de Panamá (en adelante el “Estado” o “Panamá”) por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Asimismo, los peticionarios alegaron que el Estado violó los derechos previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, la “Declaración” o “Declaración Americana”): derecho a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de la persona (artículo I),  el derecho a la protección contra la detención arbitraria (artículo XXV) y el derecho a un proceso regular (artículo XXVI); los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante la “Convención sobre Desapariciones”) y a los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) en perjuicio de Heliodoro Portugal.  Los peticionarios también alegaron que se violaron los derechos de los familiares de Heliodoro Portugal: Graciela de León de Rodríguez (compañera y madre de sus hijos), Patria Portugal (hija) y Franklin Portugal (hijo), concretamente, a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, y el derecho a un proceso regular (artículo XXVI) previsto en la Declaración Americana.

 

2.          La petición se refiere a la desaparición forzosa de Heliodoro Portugal el 14 de mayo de 1970 por miembros de la Guardia Nacional y por casi 30 años sus familiares y amigos ignoraron su paradero.  Inmediatamente después que se restauró la democracia en Panamá su hija interpuso una denuncia penal en mayo de 1990, la cual fue ineficaz, pues, sin mayor interés ni voluntad resultó archivada a los tres años de su interposición.  En 1999 las investigaciones se reabrieron nuevamente  con la aparición de los restos del señor Portugal en un cuartel militar, según los resultados de una primera pericia realizada; sin embargo, una segunda pericia ordenada por el Ministerio Público concluye que dichos restos no le pertenecen.  La Comisión de la Verdad de Panamá solicitó una tercera opinión y ésta confirma que los resultados de la primera pericia, afirmando que se trata de los restos del señor Portugal, son correctos, pero hasta el momento no ha habido una determinación judicial sobre este punto.  Los peticionarios alegan que ante una evidente responsabilidad del Estado por la desaparición y posterior muerte de la víctima, el proceso judicial interno ha resultado ineficaz tanto para sancionar a los autores de tan graves hechos, como para otorgar una justa y debida reparación e indemnización a sus familiares.  Los peticionarios alegan que aun cuando se determinara posteriormente que los restos que aparecieron enterrados en el cuartel no corresponden al señor Portugal, igualmente el Estado sería responsable por la violación del derecho a la vida ya que ésta se presume en los casos de desaparición forzada.

 

3.          El Estado coincide con los peticionarios en cuanto a los hechos, y  en concreto, "sobre la certeza de la desaparición del señor Portugal", y ha reconocido “que todas las pruebas recabadas en el expediente reflejan que la autoría del mismo corresponde a la Guardia Nacional”,[1] sea que la osamenta encontrada en el Cuartel Militar corresponda o no al señor Portugal.  En consecuencia, el Estado afirma que ha adoptado medidas pertinentes para investigar las circunstancias de esta desaparición y determinar la responsabilidad criminal correspondiente.  Para reforzar la actuación del Ministerio Público, el cual se ocupa de la investigación, el Estado panameño creó la Comisión de la Verdad para atender todos los casos de desapariciones que tuvieron lugar durante la época del gobierno militar.  Sin embargo, el Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de que no cumple con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, ni se configura en este caso ninguna excepción que pueda sustentar su admisibilidad a pesar de no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna.  El Estado afirma que de las actuaciones adelantadas no puede afirmarse que haya un retardo injustificado en la gestión judicial.

 

4.          Al examinar la petición, la Comisión concluye que tiene competencia para examinarla.  Con relación al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la CIDH concluyó que se aplica la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y por tanto, tampoco se aplica el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo tratado.  La petición fue presentada ante la CIDH en un plazo razonable según lo previsto en el artículo 32(2) de su Reglamento.  Finalmente, la CIDH declaró admisibles los alegatos de las presuntas violaciones de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El trámite de las comunicaciones entre las partes se puede resumir de la siguiente manera: El 31 de mayo de 2001 los peticionarios enviaron la petición a la CIDH, la cual fue recibida el 2 de junio de 2001.  El 19 de julio de 2001 la CIDH solicitó al Estado sus observaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la CIDH, dándole un plazo de dos meses para responder.  El 23 de agosto de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a los peticionarios y éstos presentaron su respuesta el 27 de septiembre de 2001.  El 23 de octubre de 2001 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para responder.  El 21 de noviembre de 2001 los peticionarios presentaron información adicional, a la cual el Estado presentó sus observaciones el 26 de noviembre de 2001.  El 18 de diciembre de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones y el Estado presentó su respuesta el 3 de enero de 2001.  El 7 de febrero de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones a las respuestas del Estado y el 14 de marzo de 2002 el Estado presentó sus observaciones.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

6.          A los fines del presente Informe sobre Admisibilidad, las posiciones de las partes pueden resumirse de la siguiente manera:

 

A.          Los peticionarios

 

7.          Los peticionarios alegan que desde el golpe de Estado militar del General Omar Torrijos en 1968 hasta fines de los años ochenta, el Gobierno suprimió la actividad política y sistemáticamente se dedicó a la persecución y detención arbitraria de opositores al régimen, a quienes tildaba de “revolucionarios” o “comunistas”.[2] La oposición del señor Heliodoro Portugal a los regímenes militares le trajeron como consecuencia hostigamientos políticos que se iniciaron en 1968 cuando fue detenido por la Guardia Nacional y luego fue liberado en 1969.  El señor Portugal desapareció el 14 de mayo de 1970, a los 36 años de edad, al ser interceptado por cuatro agentes de la antigua Guardia Nacional de la sección de la Inteligencia Militar (G-2) en los alrededores del Café conocido como “Cocacola”, ubicado en Santa Ana, ciudad de Panamá, obligándole a subirse a un taxi con rumbo desconocido.  Durante esos años de dictaduras militares no se podía acudir a las autoridades para hacer denuncias.[3]  A pesar del temor existente, los familiares recorrieron varios lugares para localizarle[4] y acudieron a las autoridades, sin resultado alguno.[5]

 

8.          Con la restauración de la democracia en 1990, la hija del señor Portugal denunció la desaparición de su padre ante la Fiscalía y el 8 de noviembre de 1991 se dictó el sobreseimiento provisional de esta causa basado en que “no se establece enemistad” –por lo menos en 1970– en cuanto a ideas entre el señor Portugal y el Gobierno de turno."[6]  Los peticionarios alegan que esta razón es infundada ya que los testimonios señalaban al señor Portugal como “revolucionario” y “comunista”.  Asimismo, alegan que el Tribunal no realizó las acciones ordenadas que hubiesen permitido conseguir mas información sobre los hechos.  A partir de entonces, la denuncia permaneció archivada durante nueve años.

9.          Treinta años después de la desaparición del señor Portugal, el Fiscal Auxiliar de la República tuvo conocimiento sobre el lugar donde se encontraban restos de personas desaparecidas.  El 22 de septiembre de 1999 la Fiscalía ordenó iniciar excavaciones en el terreno que pertenecía al antiguo Cuartel de la Compañía de infantería Los Pumas de Tocumen y se reiniciaron las investigaciones ante la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial.[7]  En ese lugar aparecieron restos humanos a los cuales se realizaron pericias forenses y un examen de ADN por los Laboratories Reliagene Technologies, y Armed Forces DNA Identification Laboratories (AFDIL), costeado de manera privada, cuyo informe del 22 de agosto de 2000 determina que dichos restos no pertenecían al Padre Gallegos, sino al señor Portugal.  El 30 de agosto del 2000, el Ministerio Público solicitó la reapertura del proceso y los restos fueron entregados a la familia y enterrados el 6 de septiembre de 2000, cerrando así una larga búsqueda. 

 

10.          Los peticionarios alegan que el 3 de septiembre de 2001 el Ministerio Público informó a la familia Portugal los resultados de los exámenes realizados por Fairfax Identity Laboratories (FIL), que concluían que los restos no eran del señor Portugal.  Ante la contradicción de ambos exámenes, la Comisión de la Verdad de Panamá solicitó la opinión de una tercera experta en pruebas de ADN mitocondrial del laboratorio Mitotyping Technologies, la Dra. Terry Melton, para que evaluara las dos pruebas de AND ya realizadas.  Esta experta concluyó que la osamenta examinada corresponde al señor Portugal según lo que establece el examen realizado por AFDIL, el cual “es de buena calidad, y no mostró ninguna evidencia de mezclas”, mientras que en el practicado por FIL hay una fuerte evidencia de contaminación.  Los peticionarios sostienen que este resultado confirma su muerte y aunque las autoridades judiciales no se hayan pronunciado sobre la identidad de los restos y subsista la duda, en los casos de desapariciones forzadas se presume la violación del derecho a la vida.

 

11.          Los peticionarios alegan que los autores intelectuales y materiales de la desaparición y ejecución extrajudicial eran integrantes de la Compañía de infantería Los Pumas de Tocumen, que han sido identificados y que están siendo procesados.[8]  Una vez ocurrida la desaparición, los familiares no tuvieron la posibilidad de interponer los recursos judiciales por temor a represalias por parte de las autoridades militares.

 

12.          Los peticionarios alegan que en el presente caso se aplica la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el articulo 46(2)(b) por retraso injustificado ya que han pasado mas de 12 años sin que el Tribunal haya dictado ninguna sentencia sobre la denuncia interpuesta el 10 de mayo de 1990.  Los peticionarios alegan que las desapariciones forzadas son violaciones de ejecución continuada[9] y que mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida subsiste el deber de investigar.[10]

 

          13.          Los peticionarios consideran que la situación continua de desaparición forzada del señor Portugal constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos, y permite presumir que ha sido privado de su vida.  También alegan que existen pruebas de que fue sometido a torturas,[11] que fue atendido en un Hospital Militar y un testigo que estuvo detenido en un centro  de detención clandestina y de tortura le escuchó mientras era interrogado.[12]  Los peticionarios aducen que los familiares también son víctimas de la violación del derecho a la integridad personal por el sufrimiento y la angustia generados ante la abstención de las autoridades de investigar los hechos.  Además, los peticionarios alegan que la desaparición del señor Portugal configura una privación arbitraria de libertad, se violó su derecho a ser llevado sin demora ante un juez y fue incomunicado coactivamente, lo que constituye un tratamiento cruel e inhumano.

 

B.              El Estado

 

14.          El Estado ha señalado que "concuerda con los peticionarios sobre la certeza de la desaparición del señor Portugal.  Consecuentemente ha adoptado las medidas pertinentes para investigar las circunstancias de esta desaparición y determinar la responsabilidad criminal correspondiente".[13]  Al respecto, señaló que el Ministerio Público se ocupa de la investigación criminal correspondiente, siendo la responsabilidad del Fiscal Tercero Superior el adelanto de la misma que permitiría llevar a juicio a quienes resulten responsables por este hecho.  Con el objeto de reforzar la actuación del Ministerio Público, el Estado panameño creó la Comisión de la Verdad para atender no sólo el caso del señor Portugal sino todos los casos de desapariciones que tuvieron lugar durante la época del gobierno militar.  El Estado también alega que "de las investigaciones adelantadas, se presume que la responsabilidad de la desaparición del señor Portugal pudo ser de personas que para la fecha de los acontecimientos eran miembros de la antigua Guardia Nacional".[14]  Esta responsabilidad debe ser determinada en un proceso legal que se adelanta atendiendo los procedimientos correspondientes para tal fin y las directrices de las normas legales previstas en el derecho interno.

 

15.          El Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de que no cumple con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, ni se configura en este caso ninguna excepción que pueda sustentar su admisibilidad a pesar de no haberse agotado los mencionados recursos.  El Estado afirma que de las actuaciones adelantadas por el Estado para determinar las circunstancias que rodearon la desaparición y muerte del señor Portugal, así como para llevar a la justicia a los responsables, no puede afirmarse que haya un retardo injustificado en la gestión judicial.  El Estado alega que a partir de los hallazgos de septiembre de 1999, a través de la gestión del Órgano Judicial y ejecutivo, se ha ocupado de completar los trámites necesarios para proporcionar a los familiares de los desaparecidos una justicia eficaz.  Desde entonces se ha realizado una serie de diligencias, inspecciones oculares  y se han tomado varias declaraciones.  Asimismo, se han dictado varias detenciones y medidas cautelares en contra de personas que presuntamente se encuentran involucradas en la desaparición del señor Portugal.

 

16.          El Estado alega que por esta razón los peticionarios no pueden pretender que frente a la inexistencia de la prueba necesaria para adelantar un proceso judicial efectivo, el Estado mantuviera sin suspender un proceso judicial.  Precisamente, en función de proporcionar, al momento en que surgiera evidencia que permitiera reanudar el proceso de manera efectiva, es que se cuenta con la figura del sobreseimiento provisional.  La ratificación de convenios internacionales sobre derechos humanos hace que continúen los procesos que según el ordenamiento jurídico interno hubiesen prescrito por haber transcurrido veinte años o más de su ocurrencia.  La Fiscalía ha designado un equipo de investigadores permanentes de la Policía Nacional y de la Policía Técnica Judicial.

 

17.          En relación con la identidad de los restos aparecidos en el lugar donde funcionaba antiguamente la Segunda Compañía de Fusileros de Tocumen, al inicio del trámite ante la CIDH el Estado afirmó que se trataba del señor Portugal, ya que según un examen privado practicado a los restos y comparados con muestra obtenida de un hermano de la víctima resultaron con ADN similar, con lo que se solicitó la reapertura de la encuesta penal el 30 de agosto de 2000.  Posteriormente,  a raíz de los resultados ordenados por el Ministerio Público, el Estado afirmó que no se trataba del señor Portugal y sometió el asunto a la Comisión de la Verdad, la cual afirmó que los resultados del primer examen eran correctos.

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione temporis de la Comisión

 

18.          La Comisión tiene competencia para conocer el presente caso.  En primer lugar, con relación a la competencia ratione materiae, los peticionarios alegan la violación de derechos previstos en diversos instrumentos internacionales.  En concreto, alegan la violación de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  Panamá es un Estado Parte de la Carta de la OEA y el artículo 20 del Estatuto de la CIDH le otorga esta competencia.  Asimismo, la Comisión es competente para conocer las alegaciones de los peticionarios relativas a los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y los artículos II y III de la Convención sobre Desapariciones, en virtud de que Panamá es un Estado parte de dichos tratados.  En segundo lugar, la Comisión tiene competencia ratione loci por cuanto en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en los mencionados tratados que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos tratados. 

 

19.          En tercer lugar, con relación a la competencia ratione personae, los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana, el artículo XIII de la Convención sobre Desapariciones, y el artículo 16 de la Convención contra la Tortura para presentar denuncias ante la CIDH.  Asimismo, se encuentran facultados para presentar peticiones alegando violaciones a la Declaración Americana en virtud del Estatuto de la CIDH y su Reglamento.  La petición señala como presunta víctima a personas naturales, respecto a quienes Panamá se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en los mencionados instrumentos.  Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae por la legitimación activa y pasiva para examinar la petición a la luz de los mencionados instrumentos interamericanos.

 

20.          Finalmente, con relación a la competencia ratione temporis para conocer la petición, la CIDH considera que se refiere a una situación continua que ha durado más de treinta años, la cual se inició cuando el señor Heliodoro Portugal desapareció forzosamente el 14 de mayo de 1970, y los familiares se vieron impedidos de agotar los recursos internos adecuados hasta el advenimiento de la democracia en Panamá a finales de 1989.  Esta situación continúa en virtud de que la denuncia presentada en 1990 no ha sido eficaz para sancionar a los responsables de dicha desaparición y no hay una determinación judicial definitiva sobre el destino de sus restos. La Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer las violaciones de derechos humanos invocadas por los peticionarios referidas a la Declaración[15] y la Convención Americanas[16] y la Convención sobre Desapariciones.[17]  Con relación a la Convención contra la Tortura, la CIDH considera que sólo tiene competencia para conocer las presuntas violaciones cometidas contra los familiares de Heliodoro Portugal a partir de la firma y ratificación de este tratado por parte de Panamá. [18]

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

21.          El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".  El artículo 46(2)(c) de la Convención establece el supuesto de que cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos, no se aplicará la regla del agotamiento de los recursos internos.  La práctica de la Comisión ha sido analizar, de manera previa y separada del fondo del asunto, si se configura alguna excepción.  En relación con la distribución de la carga de la prueba para determinar el cumplimiento de este requisito, la Comisión reitera que cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.  Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.  A continuación la CIDH analizará el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) o si se aplican las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.

 

22.          En el presente caso, los peticionarios alegaron que la ineficacia de los recursos les exime del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo prescrito en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  Los peticionarios alegan que hace 30 años el señor Portugal desapareció forzosamente en la época de la dictadura y los familiares no pudieron agotar los recursos internos.  La investigación abierta por la Fiscalía en 1990, con el regreso de la democracia en Panamá, fue sobreseida provisionalmente de manera infundada después de siete meses de trámite,[19] en 1991, y reabierta en 1999 con motivo del encuentro de los restos del señor Portugal en un Cuartel Militar.  Sin embargo, después de 12 años en que se ha tramitado la causa penal, las autoridades judiciales no han tomado una determinación definitiva sobre la identidad de los restos encontrados y no se han establecido sanciones para los responsables de los hechos mencionados ni se ha otorgado una justa y debida reparación e indemnización a sus familiares.

 

23.          El Estado sostiene que no se han agotado las vías de jurisdicción interna y se está cumpliendo con su obligación de tutela judicial, ya que se investiga, tanto dentro de un proceso que se sigue ante la Procuraduría General a través de la gestión de la Fiscalía Tercera Superior, como a través de la gestión que realiza la Comisión de la Verdad y por lo mismo la queja presentada debe ser declarada inadmisible.[20]

 

24.          Al analizar las posiciones de las partes, la CIDH nota que el señor Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos ni sobre la identidad de los restos encontrados o su paradero. No obstante, la Comisión recuerda al Estado panameño que el sistema de protección interamericano de derechos humanos tiene como objeto, inter alia, establecer las responsabilidades de los Estados por las violaciones de derechos humanos cometidas bajo su jurisdicción y no de establecer la responsabilidad individual por dichas violaciones.  Asimismo, que de acuerdo con el principio de continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe en forma independiente de los cambios de gobierno;[21] por tanto, Panamá es susceptible de responsabilidad internacional por las violaciones de derechos humanos cometidas por cualquier gobierno, sea anterior o actual, independientemente del régimen que éste pudiera tener, sea de jure o de facto.  Por tanto, la CIDH considera que, prima facie, existe un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  En la etapa de fondo, la CIDH analizará la eficacia de este recurso y sus efectos con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

2.          Plazo de presentación

 

25.          El artículo 46(1)(b) de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  De acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención, el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando se configure alguna de las excepciones.  La CIDH nota que si bien "los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de notificación de la sentencia que agota la jurisdicción interna son independientes",[22] las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana son comunes para ambos requisitos.

 

26.          En el presente caso, la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) relativa a que “existe un retardo injustificado", ya ha sido examinada por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a), ut supra párrafo 26.  En razón de las circunstancias analizadas, la Comisión no requiere examinar nuevamente si se configura dicha excepción.  En consecuencia, la CIDH concluye que el plazo de seis meses para la presentación de la petición no es aplicable según lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  En la presente situación, la Comisión toma en consideración la fecha en que han ocurrido las presuntas violaciones de los derechos, el contexto reinante y la actividad procesal desplegada por el peticionario para concluir que ha sido presentada en un plazo razonable.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

27.          El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  Así mismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han alegado ni probado que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que haya sido decidida por otro organismo internacional, ni tampoco reproduce una petición ya examinada por la Comisión.  Por tanto, la Comisión concluye que estos requisitos se encuentran satisfechos.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

28.          El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando no exponga hechos que caractericen  una violación de los derechos garantizados en dicho tratado.  La Comisión considera que los siguientes hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar violaciones a la Declaración Americana, la Convención Americana y la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas:

 

a.       La desaparición forzada del señor Portugal, hace mas de treinta años podría caracterizar una violación de los artículos II y III de la Convención sobre Desapariciones.  Asimismo, la mencionada desaparición forzada podría caracterizar violaciones a los artículos 1, 4 y 7 de la Convención Americana y los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

 

b.       Las torturas infligidas al señor Portugal y la angustia sufrida por sus familiares podrían caracterizar una violación del artículo 5 de la Convención Americana y del artículo I de la Declaración Americana.

 

c.       La inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna para remediar las situaciones alegadas por los peticionarios podría caracterizar una violación de los derechos de los familiares del señor Portugal: Graciela de León de Rodríguez, Patria Portugal y Franklin Portugal, concretamente, a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo XVIII de la Declaración Americana.

 

29.          Al realizar el análisis del fondo del caso, la Comisión considerará asimismo lo siguiente:

 

a.       si la angustia sufrida por los familiares del señor Portugal podría caracterizar una violación de los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura.

 

b.       si la inexistencia e ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna para remediar las situaciones alegadas por los peticionarios podrían caracterizar violaciones de los derechos de los familiares del señor Portugal en relación con los artículos 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

 

30.          En consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito del artículo 47(b) de la Convención Americana. 

 

V.          CONCLUSIONES

 

31.          Al examinar el presente caso la Comisión concluye que tiene competencia para examinarlo.  Con relación al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, la CIDH concluyó que se aplica la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y que, por tanto, tampoco se aplica el requisito del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) del mismo tratado, pero la petición fue presentada en un plazo razonable.  Finalmente, la CIDH decidió que los alegatos relativos a las violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura cumplían con el requisito previsto en el literal b del artículo 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, se cumplen los requisitos para analizar la petición a la luz de las normas de los demás tratados invocados por los peticionarios.

 

32.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición en lo que respecta a las presuntas violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; de los artículos 1, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.


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[1] Ver Observaciones del Estado del 29 de noviembre del 2001, página 4.

[2] Ver declaraciones de Graciela de León de Rodríguez del 21/6/90; Marcos Tulio Pérez Herrera del 16/7/90; Antonia Portugal García del 26/7/1990; Gustavo Antonio Pino Llerena del 26/9/90; Pedro Antonio Vázquez  Cocio del 24/10/90; Ruben Dario Sousa Batista del 13/5/91, entre otros. También ver resolución del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, del 13/3/1991, primer párrafo.

[3] Ver solicitud de declaración de prescripción de la acción penal de la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial del 15 de enero de 1991. Página 5.

[4] Ver Declaración de Antonia Portugal García del 26.12.90.

[5] Según consta en el expediente judicial el señor Manuel Antonio Noriega fungía como Director del Servicio de Inteligencia panameño desde el 11 de agosto de 1970 hasta el 14 de diciembre de 1982.

[6] Ver Resolución del Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, del 8 de noviembre de 1991.

[7] Ver resolución de la Fiscalía Tercera, del 3 de abril del 2001, Pág. 2.

[8] Ver Resolución del Fiscal Tercero Superior, del Primer Distrito Judicial, del 3 de abril del 2001.

[9]  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, OEA/Ser.AG/Doc. 3114/94 Rev. 1, Art. 3.

[10] Corte I.D.H, Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 181.

[11] Ver Informe del Instituto de Medicina Legal del 24 de septiembre de 1999, página 2, y la  transcripción de la exhumación del cadáver del 22 de septiembre de 1999.

[12] Ver Declaración Jurada de Daniel Elias Zúñiga Vargas, del  30 de enero del 2001, y Resolución del Fiscal Superior Tercero del 6 de abril del 2001.

[13] Ver Observaciones del Estado del 14 de marzo de 2002, página 1.

[14] Idem.

[15] Panamá ya era parte de la Carta de la OEA y era vinculante la obligación de respetar los derechos previstos en la Declaración Americana.

[16] Panamá firmó la Convención Americana el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 22 de junio de 1978.

[17] Panamá firmó dicha Convención el 14 de septiembre de 1994 y la ratificó el 28 de febrero de 1996.

[18] Dicha Convención fue firmada por Panamá el 10 de febrero de 1986 y el instrumento de ratificación fue depositado el 28 agosto de 1991.

19 Ibid. Sostiene: “en el caso in comento no se establece ´enemistad´ --por lo menos en 1970-- en cuanto a ideas entre el señor Heliodoro Portugal y el Gobierno de turno (...) por lo que la situación procedimental presentada en el Sumario obliga a concluir de que esta encuesta penal ha de cerrarse provisionalmente”.

20 Véase respuesta del Estado del 3 de enero de 2002, páginas 9, 10 y 11.

[21] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, párr.184; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 61/01, Caso 11.771,  Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile, 16 de abril de 2001.

[22]  Comisión IDH, Informe N° 81/01, Caso 12.228, Alfonso Martín del Campo Dodd v. México, 10 de octubre de 2001, párr. 20.