INFORME Nº 71/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.360
SANTANDER TRISTÁN DONOSO

PANAMÁ
24 de octubre de 2002

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El Centro de Asistencia Legal Popular (CEALP) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante los "peticionarios"), presentaron una petición el 5 de julio de 2000 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") contra la República de Panamá (en adelante el "Estado" o “Panamá"), en la cual alegan la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso (en adelante “Tristán Donoso”): a la honra y la dignidad (artículo 11(2)); a la libertad de expresión y de pensamiento (artículo 13), así como a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25); todos ellos en conexión con los deberes genéricos del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención (artículo 1(1)) y de adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en dicho tratado (artículo 2).

 

2.       Los peticionarios alegaron que la interferencia del teléfono y la grabación de una conversación telefónica entre el abogado Santander Tristán Donoso con su cliente, y la posterior divulgación de su contenido por el Procurador General de la Nación, señor José Antonio Sossa Rodríguez (en adelante “Procurador General”), constituyen una indebida intromisión a su vida privada y a la confidencialidad y libertad en el ejercicio de la profesión de abogado.  En una conferencia de prensa el señor Tristán Donoso denunció públicamente estos hechos y presentó denuncia contra el Procurador General.  La Corte Suprema de Justicia  (en adelante "Corte Suprema") confirmó el sobreseimiento definitivo del Procurador General y las investigaciones realizadas no han encontrado a los responsables de haber ordenado o efectuado los hechos mencionados.

 

3.       Los peticionarios también alegan que con motivo de la conferencia de prensa, el Procurador General presentó una querella en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnia e injuria, cuyo proceso limita su libertad de expresión.  Agregan que el señor Tristán Donoso pidió se declare la inconstitucionalidad de esos delitos por medio de un recurso de inconstitucionalidad  ante la Corte Suprema, el cual fue rechazado, lo que permite que el proceso siga su trámite; consideran entonces que Panamá no ha adoptado todas las medidas necesarias para adecuar su legislación y prácticas nacionales a la Convención, dado que el proceso iniciado contra Tristán Donoso y la posibilidad real de una sanción de prisión por el delito de calumnias e injurias constituye una forma desproporcionada de restricción a la libertad de expresión al imponer un riesgo desmedido a todo aquel que, en el ejercicio de su libertad de expresión, critica o señala un posible abuso del poder por parte de funcionarios del Estado, información ésta de extrema importancia para la sociedad en general.

 

4.       El Estado solicitó que se declararan inadmisibles los alegatos de los peticionarios relacionados con las presuntas violaciones de los derechos a la vida privada, a la libertad de expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial.  Con relación al derecho a la vida privada, alegó que la petición no tiene ningún fundamento y que sólo se basa en consideraciones personales por cuanto no obtuvieron el resultado que esperaban.  Agrega que en el transcurso de la investigación se determinó que no se había intervenido ninguna conversación telefónica y que las pruebas habían sido debidamente tratadas y valoradas por las autoridades judiciales.  Por otra parte, con relación a la presunta violación de la libertad de expresión, considera que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que entiende que debe agotarse el juicio penal por calumnias e injurias que actualmente continúa en la fase plenaria.  Con relación a la demanda de inconstitucionalidad de las normas del Código Penal, el Estado alegó que la Corte Suprema la declaró inadmisible en virtud de que el mismo asunto ya había sido decidido con anterioridad.

 

5.       Al analizar el presente caso, la CIDH concluyó que es competente para conocerlo y declaró que la petición llena los requisitos de admisibilidad con relación a los derechos a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11(2)), a las garantías judiciales (artículo 8), libertad de expresión (artículo 13), y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en conexión con los deberes genéricos del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana (artículo 1(1)) y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en dicho tratado (artículo 2).  La CIDH decidió notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       La petición se recibió en la CIDH el 4 de julio de 2000 y se envió al Estado solicitando información el 26 de enero de 2000, con un plazo de 90 días para responder.  El Estado solicitó prórroga de 30 días el 17 de abril de 2001, la cual fue otorgada el 1º de mayo de 2001.  El Estado respondió el 30 de mayo de 2001 y el 21 y el 27 de junio de 2001 remitió información adicional.  El 20 de julio de 2001 los peticionarios presentaron sus observaciones y el 8 de agosto de 2001 presentaron información adicional, solicitando audiencia ante la CIDH, la cual fue rechazada el 29 de agosto de 2001.  El 26 de septiembre de 2001 el Estado envió sus observaciones.  El 9 de noviembre de 2001 los peticionarios remitieron sus observaciones y 13 de diciembre de 2001 el Estado presentó su respuesta.  El 31 de enero de 2002 los peticionarios remitieron a la CIDH sus observaciones.  El 10 de marzo de 2002 el Estado indicó que estaban pendientes comentarios adicionales relacionados con el presente caso.  El 3 de julio de 2002 los peticionarios presentaron información adicional.  El 9 de julio se recibió una comunicación de los peticionarios y el 9 de agosto de 2002 el Estado presentó sus observaciones. 

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

a.       Con relación a la injerencia, grabación y publicación de una conversación telefónica del señor Tristán Donoso con su cliente y la subsiguiente investigación penal en contra del Procurador General

 

7.       Los peticionarios alegan la violación arbitraria de la vida privada y la falta de protección del ejercicio de la abogacía (artículo 11(2)), debido a la interferencia indebida de conversaciones telefónicas del abogado Tristán Donoso el 8 de julio de 1996 y su cliente, el señor Adel Sayed quien era investigado por un caso de lavado de dinero.  Esta conversación fue posteriormente divulgada por el Procurador General al menos en dos ocasiones durante el mismo mes de julio de 1996.  La divulgación del casete ha sido reconocida por el Procurador General, pero manifestó que la misma no significaba haber “hecho público el contenido de la grabación”.[1] 

 

8.       Los peticionarios también alegan que el Estado ha violado los artículos 8 y 25 de la Convención en el trámite de la denuncia presentada por el señor Tristán Donoso contra el Procurador General por diversos delitos.  Ante la solicitud de la Procuraduría de la Administración, la Corte Suprema declaró el sobreseimiento a favor del Procurador General.  El 22 de octubre de 1999, el señor Tristán Donoso apeló esta decisión en virtud de que se habían ignorado una serie de pruebas que demuestran la violación de la que había sido víctima y porque no se siguieron otras líneas de investigación para determinar las responsabilidades.  El 3 de diciembre de 1999 la Corte Suprema confirmó el sobreseimiento definitivo del Procurador General y el denunciante fue notificado el 4 de enero de 2000, ejecutada al día siguiente, el 5 de enero de 2000.  Los peticionarios consideran que con esa decisión se agotaron los recursos de la jurisdicción interna y presumen que las intervenciones telefónicas fueron realizadas por el Estado ya que éste cuenta con los medios necesarios para efectuar estas acciones.

 

b.       Con relación al juicio por calumnias e injurias iniciado por el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso debido a la rueda de prensa convocada para denunciar la grabación y divulgación de la conversación telefónica con su cliente

 

9.       Los peticionarios alegan que el Estado ha violado el artículo 13 de la Convención con motivo de la denuncia por calumnias e injurias que iniciara el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso por haber convocado una rueda de prensa el 26 de marzo de 1999 en donde denunció la interferencia y grabación telefónica antes mencionadas.  Los peticionarios consideran que las actuaciones en este proceso criminal constituyen violaciones a la libertad de expresión y que tanto las leyes que criminalizan estas conductas como la eventual imposición de una prisión preventiva durante el proceso o una condena constituyen una carga desmedida al legítimo ejercicio de la libertad de expresión.  También consideran que el señor Tristán Donoso ha sido hostigado porque se le ha prohibido salir del país a pesar de que no es posible dictar esta medida en los delitos que se le incriminan.[2]  Los peticionarios también señalan que el 25 de octubre de 2001 el Procurador General promovió un incidente de indemnización por daños y perjuicios por la suma de un millón cien mil balboas por concepto de daños y perjuicios materiales provenientes de las calumnias e injurias.

 

10.     Los peticionarios alegan que el señor Tristán Donoso ha agotado dos recursos de inconstitucionalidad en contra de las normas que regulan estos delitos.  El segundo de estos recursos, que es el relevante para el caso en análisis,  fue presentado el 28 de abril de 2000 contra las leyes de desacato previstas en los artículos 172, 173, 173-A, 174 y 175 del Código Penal por contrariar la Constitución.  Este recurso no fue admitido por la Corte Suprema el 24 de mayo de 2000, pues el objeto de la demanda ya había sido decidido por la propia Corte en sentencia del 28 de octubre de 1998, la cual establece que las mencionadas normas del Código Penal no son inconstitucionales.  Los peticionarios alegan que este recurso representaba la única oportunidad para combatir las disposiciones de una “ley de desacato”, que es incompatible con la Convención, y por esta razón, Panamá no ha adoptado todas las medidas necesarias para adecuar su legislación y prácticas para el respeto de dicho instrumento. 

 

11.     Sin perjuicio de la argumentación antes expuesta, con relación al requisito de agotamiento de los recursos internos para remediar la violación del derecho a la libertad de expresión, los peticionarios también alegan que es aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención por las siguientes razones: a) No existe en la legislación un recurso eficaz para la protección del derecho a la libertad de expresión cuando las opiniones se refieren a funcionarios públicos y no es posible combatir la inconstitucionalidad de las leyes de calumnias e injurias, ya que la misma Corte Suprema ha declarado que son constitucionales; b) Las disposiciones de calumnias e injurias previstas en el Código Penal son contrarias a la Convención toda vez que criminalizan el ejercicio de la libertad de expresión porque conllevan la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público y, aunque por ser posteriores no impiden que el peticionario se exprese, “equivalen, no obstante, a una censura, que posiblemente lo disuada de formular criticas de ese tipo en el futuro”.  El temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público;  c) Existe una práctica reiterada del abuso de este tipo de juicios por parte de funcionarios públicos.  Agregan que el señor Tristán Donoso lleva más de tres años sufriendo la angustia de la continuación de este proceso, sus posibles resultados y la posibilidad de enfrentar una pena privativa de la libertad personal.

 

B.       El Estado

 

a.       Con relación a la injerencia, grabación y publicación de una conversación telefónica del señor Tristán Donoso con su cliente y la subsiguiente investigación penal en contra del Procurador General 

 

12.     El Estado solicita a la CIDH que declare inadmisible la petición relacionada a la intervención, grabación y publicación de una conversación telefónica entre el señor Tristán Donoso y su cliente, por cuanto no tiene ningún fundamento objetivo y sólo se basa en consideraciones personales efectuadas con motivo de la denuncia que presentara y en la cual no obtuvo el resultado que esperaba.[3]  El Estado alega que estos hechos fueron objeto de una investigación administrativa por parte de la Procuraduría General de la Administración y que los hechos que se pretendían imputar al Procurador General fueron concluidos con un fallo de sobreseimiento definitivo dictado el 3 de diciembre de 1999 por la Corte Suprema.  Esta sentencia fue notificada mediante edicto el día 4 de enero de 2000, en el que se "desfijó a las 3:00 p.m. del día siguiente cinco de enero, sin que se presentara recurso alguno por lo que se puede considerar legalmente ejecutoriada".

 

13.     El Estado alega que en este fallo la mencionada Corte dejó plasmado que la intervención telefónica y la grabación de las conversaciones no fueron ordenadas ni realizadas por el Ministerio Público, ni tampoco por el Procurador General.   En este sentido, la sentencia de la Corte Suprema del 3 de diciembre de 1999 señala que "quienes procedieron a grabar la conversación telefónica, por razones que desconocen, fueron miembros de la familia Sayed y no el Ministerio Público, o específicamente, el Procurador General de la Nación, como denunciara el abogado Santander Tristán".[4]  El Estado también alega que en este proceso las diversas pruebas presentadas fueron debidamente valoradas.

 

b.        Con relación al juicio por calumnias e injurias iniciado por el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso debido a la rueda de prensa convocada para denunciar la grabación y divulgación de la conversación telefónica con su cliente

 

14.     En segundo lugar, con relación a la denuncia penal presentada por el Procurador General contra el señor Tristán Donoso por los delitos de calumnia e injuria, el Estado alegó que el 27 de junio de 2000 se dictó sobreseimiento provisional a su favor con fundamento en que el delito contra el honor no se encontraba acreditado en su aspecto objetivo.  Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Cuarta de Circuito y el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial decide abrir la causa criminal contra el señor Tristán Donoso como presunto infractor de delitos contra el honor.  Dicha resolución se basa en la falsedad de la imputación de que fue el Procurador General quien grabó su conversación, lo cual permite tener probado el hecho punible querellado.  Actualmente, señala el Estado, este proceso se encuentra pendiente de decisión y debe continuar con los trámites de la fase plenaria.  El Estado panameño solicita a la CIDH que declare inadmisible esta parte de la petición, toda vez que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que están pendientes las excepciones correspondientes.  El Estado también considera que no existen causas objetivas para eximir al peticionario del cumplimiento de este requisito.

 

15.     Vale destacar que en relación con los recursos de inconstitucionalidad presentados por Tristán Donoso, el Estado alega que el 24 de mayo de 2000 la Corte Suprema decidió no admitir la demanda de inconstitucionalidad  pues ya había una decisión del 28 de octubre de 1998, en la cual se estableció que las normas base de la imputación en perjuicio de Tristán Donoso no son inconstitucionales.  Esta decisión fue notificada el 5 de junio de 2000, sin que fuera impugnada. 

 

IV.      ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

16.     La Comisión tiene competencia para conocer el presente caso.  En primer lugar, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en los artículos 1, 2, 8, 11, 13 y 25 de la Convención.  En segundo lugar, la Comisión tiene competencia ratione personae por la legitimación activa y pasiva para examinar la petición en la cual se denuncia a Panamá, pues los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH y la petición señala como presunta víctima a una persona individual.  En tercer lugar, la CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto en las fechas en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención ya se encontraba en vigor desde el depósito del instrumento de ratificación, el 22 de junio de 1978.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci por cuanto en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención que habrían tenido lugar en Panamá. 

 

B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

a.       Agotamiento de los recursos internos

 

17.     El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos".  La CIDH reitera que este requisito tiene como objeto permitir que el Estado pueda solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco jurídico antes de verse confrontado ante una instancia internacional.  A continuación la CIDH analizará el cumplimiento de este requisito con relación a las violaciones alegadas por los peticionarios en los procesos judiciales que involucran al señor Tristán Donoso:

 

18.     Con relación  a los alegatos sobre las violaciones del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso (artículo 11) y los derechos a un debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), los  peticionarios alegan que el señor Tristán Donoso agotó los recursos existentes en la vía interna, y específicamente presentó la correspondiente denuncia que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 1999.  El Estado coincidió con los peticionarios en que este proceso finalizó con el sobreseimiento definitivo del Procurador General en la fecha indicada.  La CIDH concluye que este recurso fue agotado conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

19.     Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 13), la CIDH nota que las partes tienen posiciones diferentes sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.  Por una parte el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna  ya que debía agotarse el proceso penal por calumnias e injurias iniciado por el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso. El Estado adujo que este proceso penal, al que considera “recurso”, no se había agotado y que “están pendientes las excepciones correspondientes”; consideró además que no existen causas objetivas para eximir al peticionario del cumplimiento de este requisito, en virtud de que  el proceso penal aún continuaba en trámite.  La CIDH nota que a pesar de estas afirmaciones, el Estado no señaló ninguna circunstancia que justificara la adecuación o efectividad de dicho “recurso”.  Tampoco señaló la existencia de otro recurso interno adecuado para remediar la alegada violación al artículo 13 de la Convención aunque afirma, al igual que los peticionarios, que el señor Tristán Donoso agotó dos recursos de inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados en su oportunidad por la Corte Suprema.

 

20.     Por su parte, los peticionarios han expuesto dos argumentos que a juicio de la CIDH son diferentes: por un lado, entienden que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta ab initio y en su totalidad.  En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la convención, como son las leyes de desacato.  En consecuencia, consideran que no corresponde a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión.  Además, agregan que el recurso de inconstitucionalidad presentado por la víctima contra las “leyes de desacato” representaba la única oportunidad real para combatir las disposiciones de una ley de “desacato”, y tal recurso no fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2000.  En consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  El segundo argumento de los peticionarios es sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos que se detallaron más arriba.[5]

21.     La Corte Interamericana ha señalado que el Estado que alega la falta de agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su efectividad.[6]  Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la CIDH reitera que si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.

 

22.     La CIDH considera que en el presente caso el Estado no ha alegado las razones por las cuales el proceso penal que se adelanta en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnias e injurias es el recurso adecuado y eficaz para remediar la violación alegada del artículo 13 de la Convención.  Los peticionarios han afirmado que agotaron el recurso de inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en los artículos 172 al 175 del Código Penal y el Estado se limita a señalar que fue rechazado por la Corte Suprema.  En este caso el recurso adecuado es el recurso de inconstitucionalidad y, por tanto, los peticionarios han cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

b.       Plazo de presentación

 

23.     El artículo 46(1)(b) de la Convención exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  A continuación se analizará el cumplimiento de este requisito para los recursos internos que involucran al señor Tristán Donoso:

 

24.     En primer lugar, con relación a la presunta violación del derecho a la vida privada los peticionarios alegaron que la acción penal del señor Tristán Donoso en contra del Procurador General culminó con un sobreseimiento definitivo que les fue notificado el 4 de enero de 2000.  El Estado coincidió con los peticionarios al señalar que esta resolución fue notificada mediante Edicto el día 4 de enero de 2000, el que se "desfijó" el 5 de enero, sin que se presentara recurso alguno, por lo que se puede considerar legalmente ejecutoriada.  La petición fue presentada el 5 de julio de 2002; por tanto, la CIDH concluye que con relación a esta parte de la petición se ha cumplido con el requisito de presentación dentro del plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

 

25.     En segundo lugar, con relación a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, la CIDH nota que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema fue notificado el 5 de junio de 2000.  La petición fue presentada ante la CIDH el 5 de julio de 2000; por tanto, la CIDH concluye que la petición fue presentada dentro del plazo previsto en el articulo 46(1)(b) de la Convención.

 

c.       Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

26.     El artículo 46(1)(c) establece el requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  Así mismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea substancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han alegado ni probado que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que haya sido decidida por otro organismo internacional, ni tampoco reproduce una petición ya examinada por la Comisión.  Por tanto, la Comisión concluye que estos requisitos se encuentran satisfechos.

d.       Caracterización de los hechos alegados

 

27.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando no exponga hechos que caractericen  una violación de los derechos garantizados por la Convención.  En el presente caso, los peticionarios alegaron que se violaron las siguientes normas:

 

i.        Artículo 11, debido a la interferencia y grabación de una conversación telefónica entre el señor Tristán Donoso, quien prestaba sus servicios como abogado, y su cliente el señor Adel Sayed, y la posterior divulgación de su contenido por el Procurador General;

 

ii.       Artículo 13, en virtud de que el Procurador General presentó una querella en contra del señor Tristán Donoso por los delitos de calumnia e injuria con motivo de la rueda de prensa para denunciar los hechos mencionados en el párrafo anterior, lo que conlleva una amenaza e intimidación al ejercicio de la libertad de expresión;

 

iii.      Artículos 8(1) y 25, por cuanto en la decisión dictada por la autoridad judicial competente con motivo del proceso penal iniciado por el señor Tristán Donoso contra el Procurador General debido a la interferencia, grabación y publicación de una conversación telefónica con su cliente, inter alia, no se tomaron en cuenta ni se valoraron pruebas relevantes, ni se han establecido responsabilidades penales sobre los autores de los mencionados hechos;

 

iv.      Artículo 2, con motivo de las normas penales de desacato las cuales han sido aplicadas en el proceso iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Procurador General por los delitos de calumnias e injurias en contra del señor Tristán Donoso. 

 

28.     Después de analizar las posiciones de las partes, la CIDH considera que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a la Convención.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito del artículo 47(b) de la Convención. 

 

V.      CONCLUSIONES

 

29      Al analizar el presente caso, la CIDH concluyó que es competente para conocerlo y declaró que la petición llena los requisitos de admisibilidad con relación a los derechos a la protección de la honra y la dignidad (artículo 11(2)), a las garantías judiciales (artículo 8), libertad de expresión (artículo 13), y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en conexión con los deberes genéricos del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana (artículo 1(1)) y adoptar medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades previstos en dicho tratado (artículo 2). 

 

30.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.       Declarar admisible la presente petición en lo que respecta a los alegatos del peticionario relativos a las presuntas violaciones de los artículos 1, 2, 8, 11, 13 y 25 de la Convención Americana.

 

2.       Notificar esta decisión a las partes.

 

3.       Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.

 

4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados.


[ Índice | Anterior | Próximo ]


[1] Ver: Declaración jurada del Procurador José Antonio Sossa del 24 de mayo de 1999 ante la Procuraduría de la Administración, párrafo 12.

[2] El artículo 2127 en concordancia con el artículo 2128 del Código Judicial señalan que las medidas cautelares personales de prohibición de abandonar el territorio sin autorización judicial, y el deber de presentarse periódicamente ante una autoridad publica, así como la detención preventiva, solamente serán aplicables cuando concurran dos circunstancias: el imputado se de a la fuga o exista el peligro de que intenta hacerlo y el delito contemple pena mínima de dos años de prisión  (subrayado de los peticionarios).

[3] Comunicación del Estado recibida en la Comisión IDH el 2 de octubre de 2001, en la cual remitió un Informe de la Procuraduría General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Ver:  Fallo del 3 de diciembre de 1999 a fojas 17.

[5] Ver: párrafo 11.

[6] Comisión IDH. Informe Nº 02/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de enero de 2001. Párr. 30.  La Corte IDH ha dicho reiteradamente que “[E]l Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No.11, párr. 41.