162.         El Estado se basa también en su propia opinión, anteriormente expresada, y en la de otros Estados miembros de la OEA, según las cuales el borrador del Artículo XVIII no refleja principios generales de Derecho Internacional [109] .  Por lo tanto el Estado rechaza lo que describe como aplicación de normas sustanciales que pueden o no aparecer en un instrumento vinculante, aún no convenido por los Estados miembros de la OEA, a procesos establecidos por Estados Unidos en 1946.  El Estado añade que no es pertinente analizar la cuestión de si Estados Unidos violó o no normas generales de Derecho Internacional, ya que la Comisión no es un tribunal internacional, y además objeta que los tratados mencionados por la Comisión, incluido el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, no obligan a los Estados Unidos en relación con la situación en disputa, ya que fueron ratificados mucho después de que culminara el litigio en cuestión. 

 

163.         La Comisión debe formular las siguientes breves observaciones en relación con las objeciones del Estado a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe preliminar sobre el fondo del asunto dado a conocer por la Comisión en relación con el caso de autos.  Comenzando por la objeción final del Estado referente a la situación jurídica de la Declaración Americana, el Estado sostiene que la Comisión cometió un error al concluir que Estados Unidos violó disposiciones de la Declaración Americana, ya que la competencia de la Comisión, tal como la definen la enmienda de 1967 de la Carta de la OEA y el Estatuto de la Comisión Interamericana de 1979 aprobado por Resolución No. 447 de la OEA de octubre de 1979, “no convierte a un documento no vinculante, como la Declaración Americana, en un tratado que pueda considerarse jurídicamente vinculante para Estados Unidos” [110] .  En las observaciones del Estado no se tienen en cuenta, sin embargo, la jurisprudencia y la práctica firmemente establecidas del sistema interamericano, según las cuales la Declaración Americana es una fuente reconocida de obligaciones jurídicas para los Estados miembros de la OEA, incluidos en especial los Estados que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [111] .  Se considera que esas obligaciones emanan de las obligaciones referentes al respeto de los derechos humanos que recaen sobre los Estados miembros en el marco de la Carta de la OEA [112] , que los Estados miembros han acordado, contenidas en la Declaración Americana y definidas por la misma [113] , y de la situación, a la luz del derecho consuetudinario, de los derechos protegidos en el marco de muchas disposiciones básicas de la Declaración [114] .  Por lo tanto, tratándose de una fuente de obligaciones jurídicas, es apropiado que la Comisión considere si un Estado miembro de la OEA, incluido Estados Unidos, ha incurrido en violaciones de ese instrumento y, cuando corresponda, declare que esa violación se ha producido.

 

164.         La Comisión observa asimismo que muchas de las objeciones del Estado guardan relación con la medida y la manera en que la Comisión evaluó cuestiones, hechos y pruebas que, según el Estado, ya habían sido considerados por los tribunales internos y sobre los que éstos ya se habían pronunciado.  Sin embargo, lo que el Estado debe admitir a este respecto es que la Comisión tiene una obligación autónoma de evaluar los hechos y circunstancias de una reclamación tal como han sido elucidados por las partes a la luz de los principios y normas previstos en la Declaración Americana.  Ese examen comprende asuntos tales como la pertinencia de los procedimientos a través de los cuales habían de determinarse los intereses dominiales de las peticionarias en las tierras ancestrales de los Western Shoshone.  Si bien los procedimientos o conclusiones, a nivel interno, sobre temas similares, pueden ser considerados por la Comisión como parte de las circunstancias de una denuncia, no son en modo alguno determinantes de la evaluación de la propia Comisión sobre los hechos y las consideraciones de derecho de una petición que tiene ante sí.  Ello reviste especial importancia en casos como el de autos, en que ni los tribunales ni el Estado mismo consideraron los temas planteados en el caso como cuestiones de derechos humanos, sino como cuestiones referentes al título de propiedad sobre la tierra y al uso de la misma.  La Comisión se apresura a añadir, a este respecto, que contrariamente a lo que parece sostener el Estado en su respuesta, los tribunales internos no llegaron a conclusiones coherentes y claras sobre determinados aspectos cardinales de las reclamaciones de las peticionarias con respecto a tierras ancestrales de los Western Shoshone, inclusive, en especial, sobre la cuestión de si la supuesta extinción del titulo de propiedad de los indígenas sobre la tierra había sido judicialmente debatida en la esfera interna, y si los derechos de las hermanas Dann al debido proceso fueron respetados adecuadamente en el proceso interno [115] .  Por lo tanto, no sólo corresponde, sino que es esencial, que la Comisión se pronuncie sobre estos temas a la luz de las importantes consecuencias de este aspecto de las circunstancias que rodean a la reivindicación en cuanto a las obligaciones del Estado conforme a los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana en relación con los intereses dominiales de los indígenas.

 

165.         Específicamente, en relación con la legitimación de las hermanas Dann para participar en el proceso destinado a resolver derechos sobre tierras ancestrales de los Western Shoshone, la Comisión considera importante subrayar, como señaló en su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que la declaración sobre los intereses colectivos de los pueblos indígenas a sus tierras ancestrales no excluye la participación de personas individuales en el proceso.  La Comisión ha declarado, por el contrario, que todo pronunciamiento sobre la medida en que los pueblos indígenas pueden mantener intereses en las tierras a las que tradicionalmente han tenido título y que han ocupado y usado debe basarse en un proceso de consentimiento plenamente informado y mutuo por parte de la comunidad indígena en conjunto.  Y tal como la Comisión concluyó sobre las circunstancias de este caso, el proceso por el cual se determinaron los intereses dominiales de los Western Shoshone presentó fallas a ese respecto.  El que sólo probando fraude o colusión podría impugnarse la presunta representación, por parte de la Banda Temoak, de la totalidad del pueblo Western Shoshone, y el que el Consejo General de los Western Shoshone sólo se hubiera reunido en tres ocasiones en el periodo de 18 años comprendido entre 1947 y 1965, no implica el cumplimiento de la obligación del Estado de demostrar que las conclusiones del proceso seguido ante la ICC resultaran del consentimiento plenamente informado y mutuo del pueblo Western Shoshone, incluidas las hermanas Dann.

 

166.         Las objeciones del Estado con respecto a la competencia de la Comisión, referentes a la fórmula de la cuarta instancia y a su jurisdicción ratione temporis referente a la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946, no fueron planteadas por el Estado anteriormente ni en respuesta al informe de la Comisión sobre admisibilidad, en que la Comisión concluyó que era competente para considerar las reclamaciones de los peticionarios [116] , y que éstos no habían tenido noticia de esas nuevas alegaciones, ni la oportunidad de responder a las mismas.  En consecuencia, el Estado no está facultado para plantear esas objeciones en esta etapa del proceso.  De todos modos, la Comisión considera que la fórmula de la cuarta instancia no es aplicable al caso de autos. Según la fórmula de la cuarta instancia, en principio no corresponde que la Comisión revise las sentencias dictadas por los tribunales internos que actúen dentro de la esfera de su competencia y respetando las garantías judiciales.  No obstante, la fórmula de la cuarta instancia no impide a la Comisión considerar un caso en que lo alegado por el peticionario entrañe la posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos. [117] Al caso de autos, han aducido los peticionarios, y, de hecho, la Comisión concluyó que se habían producido violaciones discretas de los principios y normas previstos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, basándose para ello en su evaluación de los hechos y las pruebas presentados por las partes en el procedimiento seguido ante la misma, incluidas fallas de los procesos judiciales internos referentes a las circunstancias del caso. Además, la idea de que la Comisión no puede abordar una cuestión simplemente porque los tribunales internos de un Estado Miembro pueden haber tratado la misma cuestión claramente no concuerda con el requisito del agotamiento de los recursos internos y, por este motivo, también debe rechazarse. En cuanto al hecho de que la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas fue promulgada en 1946, es un precepto firmemente establecido que un Estado sigue siendo responsable de toda violación de un instrumento de derechos humanos cuya fecha anteceda a la de ratificación o accesión al instrumento, en la medida en que esas violaciones sigan surtiendo efectos o no se manifiesten hasta la fecha de la ratificación [118] .  En el caso de autos, los hechos cuya existencia concluyó la Comisión indican claramente que la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas era aplicable a los peticionarios, y suscitó efectos para los mismos bastante después de la ratificación, por parte de Estados Unidos, de la Carta de la OEA (1951), y que de hecho persisten hasta ahora, por lo cual corresponde entender que el Estado sigue siendo responsable de los efectos de la aplicación de esas normas legales a los peticionarios, en la medida en que sean incompatibles con los derechos de los peticionarios en el marco de la Declaración Americana.

 

 

167.         En cuanto a la supuesta inadmisibilidad de la aplicación intertemporal del derecho, los escritos presentados por el Estado a este respecto se basan en la errónea premisa de que la Comisión, al evaluar la denuncia de las hermanas Dann, está entendiendo en una "situación preexistente".  Por más que el proceso seguido ante la ICC haya tenido lugar hace más 30 años, las reclamaciones de las peticionarias con respecto al título de propiedad de los indígenas a los respectivos inmuebles, incluidas las posibles fallas del proceso seguido ante la ICC, seguían siendo objeto de controversia y afectando a los intereses de las peticionarias en el momento en que presentaron su petición, lo que sigue ocurriendo.  En consecuencia, es apropiado evaluar en forma más amplia las reclamaciones de las peticionarias a la luz de la evolución del corpus de derecho internacional de los derechos humanos ocurrido con posterioridad a la redacción del texto original de la Declaración Americana [119] .  En tanto que las hermanas Dann sigan sufriendo la violación continua de los derechos que les reconocen los Artículos II y XXIII de la Declaración, el Estado está obligado a resolver la situación a la luz de sus obligaciones contemporáneas en el marco del Derecho Internacional de los derechos humanos, y no de las aplicables en el momento en que tuvo lugar el proceso seguido ante la ICC, en la medida en que el derecho haya evolucionado.

 

168.         Las críticas formuladas por el Estado a la alusión de la Comisión al proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas y a normas internacionales contemporáneas sobre derechos humanos en relación con la situación de las hermanas Dann, así como las objeciones referentes a la competencia de la Comisión, son extemporáneas y no corresponde debatirlas en esta etapa del proceso, especialmente porque es evidente que la base de esas objeciones fue considerada durante el trámite de la denuncia ante la Comisión.  Sin embargo, como señaló la Comisión en su informe preliminar sobre el fondo del asunto, es apropiado considerar las disposiciones del referido proyecto de declaración al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana en el contexto de los pueblos indígenas en la medida en que los principios básicos que reflejan las disposiciones del proyecto, incluidos aspectos referentes al Artículo XVIII, sean la expresión de principios generales de Derecho Internacional emanados del sistema interamericano y aplicables dentro y fuera del mismo [120] .

 

169.         A la luz de la respuesta del Estado, la Comisión debe concluir que éste no ha adoptado medida alguna para cumplir las recomendaciones de la Comisión.  En consecuencia, y habiendo considerado las observaciones del Estado, la Comisión ha decidido ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, en los términos que más abajo se expresan.


         VI.         CONCLUSIONES

 

         170.         La Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 113/01, ratifica sus conclusiones siguente.

 

171.         La Comisión desea subrayar que no compete a esta instancia, en las circunstancias del presente caso, determinar si, y en qué medida, las Dann pueden reivindicar con justicia la validez de un derecho de propiedad en las tierras ancestrales Western Shoshone.  Esta cuestión involucra aspectos complejos de derecho y de hecho que competen más a la determinación del Estado a través de los procesos que considere adecuados a tales efectos.  Sin embargo, estos procesos deben conformarse con las normas y principios de la Declaración Americana aplicables a la determinación de los derechos de propiedad de los indígenas conforme se describen en este informe.  Ello exige en particular que se otorgue a las Dann el recurso ante la justicia para proteger sus derechos de propiedad en condiciones de igualdad y de manera que se considere el carácter colectivo e individual de los derechos de propiedad que las Dann puedan reivindicar por las tierras ancestrales Western Shoshone.  El proceso también debe permitir la participación plena e informada de las Dann en la determinación de sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone.

 

         172.         Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega aquí a la conclusión de que el Estado no ha garantizado el derecho de las Dann a la propiedad,en condiciones de igualdad, en contravención de los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones de los derechos de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone.

 

         VII.         RECOMENDACIONES

 

         173.         De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:

 

1.                 Otorgue a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western Shoshone.

 

2.                Revise su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos II, XVIII y XXIII.

 

 

VIII.         PUBLICACIÓN

 

174.         Por medio de una comunicación de fecha el 30 de octubre de 2002, la Comisión remitió este informe, adoptado como Informe Nº 53/02 de conformidad con el Artículo 45(1) del Reglamento de la Comisión, al Estado y a los Peticionarios de conformidad con la Regla 45(2) del Reglamento de la Comisión y solicitó información en el plazo de 30 días sobre las medidas adoptadas por el Estado para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. [121]

 

175.         En una nota de fecha el 27 de noviembre de 2002 y que la Comisión recibió el mismo día, el Estado respondió a la solicitud de información del 30 de octubre  de la Comisión. En su comunicado, el Estado reiteró los argumentos contenidos en su respuesta al informe preliminar de la Comisión sobre los méritos del caso, específicamente que Estados Unidos rechazaba las conclusiones de la Comisión en su totalidad debido a que: (i) la alegación de las hermanas Dann con respecto a la supuesta falta de debido proceso en el proceso de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas fue plena e imparcialmente litigada en los tribunales de los Estados Unidos y no debería volverse a litigar ante la Comisión; (ii) la Comisión carece de jurisdicción para evaluar procesos establecidos conforme a la Ley de 1946 que establece la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, ya que dicha ley es anterior a la ratificación de los Estados Unidos de la Carta de la OEA; y (iii) la Comisión cometió un error en la interpretación de los principios de la Declaración Americana en vista del Artículo XVIII del proyecto de declaración de la OEA sobre los derechos de los pueblos indígenas.

 

176.         En su respuesta, Estados Unidos también reiteró su posición de que la denuncia de las hermanas Dann “no se trata, fundamentalmente, de una denuncia de derechos humanos, sino de un intento por parte de dos personas indígenas de reabrir la cuestión de los derechos aboriginales colectivos a la propiedad de la tierra de los shoshone occidentales – una cuestión que ha sido litigada con una sentencia de carácter definitivo en los tribunales estadounidenses”.  Conforme a estas presentaciones, Estados Unidos indica que “con todo respeto, rehúsa adoptar cualquier medida adicional para cumplir con las recomendaciones de la Comisión”. 

 

177.         También por medio de una comunicación de fecha el 27 de noviembre de 2002, que la Comisión recibió en esa misma fecha, los Peticionarios presentaron una respuesta a la solicitud de información del 30 de octubre de 2002 de la Comisión. En su respuesta, los Peticionarios afirman que Estados Unidos no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión.  Se refirieren, en este sentido, a las comunicaciones remitidas por Estados Unidos a la Comisión y al público en las que el Estado rechaza explícitamente las conclusiones de la Comisión. Estas comunicaciones incluyen el testimonio de Neal McCaleb, Subsecretario de Estados Unidos para Asuntos Indígenas, en una audiencia del Comité de Asuntos Indígenas del Senado de los Estados Unidos el 2 de agosto de 2002, en la que el señor McCaleb supuestamente indicó que el informe preliminar de la Comisión estaba “errado” y que ese Comité no debería considerarlo  importante para su análisis de la Ley sobre la distribución de los shoshone occidentales.

 

178.         Los Peticionarios también alegan que representantes de los Estados Unidos han respondido a repetidas tentativas de acercamiento por parte del abogado de los Peticionarios para emprender conversaciones y solucionar el caso, reiterando que Estados Unidos no está de acuerdo con las conclusiones de la Comisión y que no está obligado a respetar los principios de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

179.         Además, los Peticionarios alegan que, desde la emisión del informe preliminar de la Comisión, Estados Unidos ha tomado medidas que infringen nuevamente los derechos humanos de las hermanas Dann que son el tema de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Estas acciones supuestamente incluyen la incautación y confiscación el 22 de septiembre de 2002 por parte de la Oficina de Administración de Tierras de los Estados Unidos y 40 agentes federales armados de aproximadamente unas 225 cabezas de ganado de la tierra ancestral de las hermanas Dann, las cuales fueron posteriormente vendidas al mejor postor unos días después. Esto ocurrió a pesar de la solicitud del 2 del octubre de 2002 de la Comisión de que Estados Unidos cumpliera con las medidas cautelares instruidas por la Comisión el 28 de junio de 1999, devolviendo el mencionado ganado a las hermanas Dann y absteniéndose de incautar más ganado propiedad de las Dann hasta que el proceso ante la Comisión hubiera terminado, incluida la implementación de cualquier recomendación final que la Comisión pueda adoptar sobre el caso. Los Peticionarios también hacen referencia a otras acciones emprendidas por el Congreso de los Estados Unidos para promulgar la Ley sobre la distribución de los shoshone occidentales, la cual autorizará una distribución per capita de los fondos concedidos por la Comisión de Reivindicaciones Indígenas como pago por las tierras ancestrales de los shoshone occidentales, a pesar de las conclusiones en el informe de la Comisión.

 

180.         Por ultimo, los Peticionarios afirman que no es demasiado tarde para que el Congreso de los Estados Unidos adopte medidas correctivas o de otro tipo a fin de implementar las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión. En particular, sostienen que si bien la Ley sobre la distribución de los shoshone occidentales fue considerada en el Senado el 7 de noviembre de 2002, el proyecto de ley no se convirtió en ley porque la Cámara de Representantes levantó la sesión sin tomar ninguna medida con respecto a la legislación. Si bien los Senadores que apoyan la ley han prometido públicamente que la volverán a introducir una vez el Congreso vuelva a reunirse en enero, los Peticionarios y otros indígenas de la Nación Western Shoshone han propuesto que el Congreso promulgue legislación que exija llevar a cabo negociaciones entre la Nación Western Shoshone y Estados Unidos para identificar y proteger suficientes tierras de los shoshone occidentales para asegurar su prosperidad económica y cultural, y han sugerido que el Congreso convoque audiencias para examinar los procesos de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas y otras leyes, procedimientos y prácticas estadounidenses que pueden no cumplir con las protecciones internacionales de los derechos humanos.

 

181.         En vista de la información recibida de las partes, incluida la alegación de los Peticionarios de que aún quedan recursos legislativos internos y otros mecanismos disponibles para que el Estado cumpla las recomendaciones de la Comisión, ésta, de conformidad con el Artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este Informe, hacerlo público, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, conforme a las normas incluidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por Estados Unidos con respecto a las recomendaciones anteriores hasta que Estados Unidos las haya cumplido.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días de mes de diciembre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

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[109] Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página 14, en que se citan las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Unidos, 16 de diciembre de 1997, documento de la OEA RECIDIN/INF.7/99; Observaciones y Recomendaciones de Guatemala sobre el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas, documento de la OEA RECIDIN/INF.8/99; Observaciones y Recomendaciones de Canadá sobre el Proyecto de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas, documento de la OEA RECIDIN/INF.5/99; Observaciones y Recomendaciones de México sobre el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas, documento de la OEA. RECIDIN/INF.9/99.

[110] Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página 15.

[111] Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 "Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A No. 10 (1989), párrafos 35-45; James Terry Roach y Jay Pinkerton versus Estados Unidos, Caso No. 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrafos 46-49.  Véanse ejemplos de decisiones en que la Comisión concluyó que se había incurrido en violaciones de la Declaración Americana por parte de Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Caso No. 1742 (Cuba), mayo de 1975, Informe Anual de la CIDH 1975; Maclean versus Suriname, Caso No. 10.116, Resolución No. 18/89, Informe Anual de la CIDH 1988-1989; Michael Edwards y otros versus Bahamas, Caso No. 12.067, Informe No. 48/01, Informe Anual de la CIDH 2000; Garza versus Estados Unidos, Caso No. 12.243, Informe No. 52/01, Informe Anual de la CIDH 2000.

[112] Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículos 3, 16, 51, 112, 150.

[113] Véase, por ejemplo, Asamblea General de la OEA, Resolución No. 314, AG/RES 314 (VII-O/77), 22 de junio de 1977 (en que se encomienda a la Comisión Americana la preparación de un estudio “que consigne la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”); Asamblea General de la OEA, Resolución No. 371, AG/RES (VIII-O/78), 1 de julio de 1978 (en que reafirma su compromiso de “promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”); Asamblea General de la OEA, Resolución No. 370, AG/RES 370 (VIII-O/78), 1 de julio de 1978 (en que se hace referencia a los “compromisos internacionales” de los Estados miembros de la OEA con respecto a los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

[114] Caso No. 12.379, Informe No. 19/02, Lares-Reyes y otros (Estados Unidos), 27 de febrero de 2002, párrafo 46.

[115] La Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito, por ejemplo, señaló en tres sentencias que la cuestión de la extinción del título nunca había sido objeto de litigio ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, y la Corte Suprema de los Estados Unidos nunca se pronunció con carácter definitivo sobre la cuestión, habiéndose basado, en cambio, en el pago de la sentencia pecuniaria de la ICC en un fondo fiduciario como cumplimiento de las obligaciones referentes a todas las reclamaciones y demandas que forman parte de la reclamación sobre tierras de los Western Shoshone.  US v. Dann, 572 F.2d 222, 226 (Noveno Circuito); US v. Dann, 706 F.2d 919, 922 (Noveno Circuito, 1983); US v. Dann, 470 U.S. 39 (1985); US v. Dann, 873 F2d 1189, 1199 (Noveno Circuito, 1989). Al desechar las objeciones de las hermanas Dann con respecto a la acción por usurpación entablada por Estados Unidos sobre la base del pago de sumas de dinero en el fondo fiduciario, la Corte Suprema de los Estados Unidos tampoco se refirió al tema de si los mecanismos de protección del debido proceso fueron respetados adecuadamente, en el caso de las hermanas Dann, a lo largo de todo el proceso de reclamaciones referentes a tierras indígenas.

[116] Caso No. 11.140, Informe No. 99/99, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1999.

[117]  Véase CIDH, Santiago Marzioni, Informe No. 39/96, Caso No. 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe anual 1996, página 76, párrafos 48-52.  Véase también, CIDH, Clifton Wright, Caso No. 9260 (Jamaica), 16 de septiembre de 1988, Informe Anual 1987-88, página 154.

[118] Según la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericanas, y la de otros tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos sobre derechos humanos pueden aplicarse en forma apropiada en relación con actos que se planteen antes de la ratificación de esos instrumentos y que sean de naturaleza continua, y cuyos efectos persistan después de la entrada en vigor de los instrumentos.  Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Series C No. 27, párrafos 33-34 y 46; CIDH, João Canuto de Oliveira versus Brasil, Informe No. 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 13-18.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Papamichalopoulos et al. v. Greece, 24 de junio de 1993, Series A No. 260-B, páginas 69-70, 46.

[119] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, 1 de octubre de 1999, Ser. A No. 16, párrafo 114, en que se citan, inter alia, los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tyrer v. United Kingdom, Sentencia del 25 de abril de 1978, Ser. A No. 26, páginas 15-16, párrafo 31; Marckx v. Belgium, Sentencia del 13 de junio de 1979, Ser. A No. 31, página 19, párrafo 41, y Loizidou, Excepciones Preliminares, supra, nota ĝ, párrafo 71.

[120] Véase supra, párrafo 129. See similarly Awas Tingni Case, supra, separate concurring opinion of Judge Sergio García Ramírez, para. 9.

[121] Por medio de una comunicación de fecha el 26 de julio de 2002, la Comisión proporcionó a los Peticionarios una copia de su informe preliminar sobre los méritos Nº 113/01 y la respuesta del Estado a ese informe. Esta medida se tomó porque la Comisión había recibido información de que funcionarios de la Oficina de Administración de Tierras de Estados Unidos en Nevada había publicado la respuesta estadounidense del 17 de diciembre de 2001 al informe confidencial de la Comisión sobre los méritos, la cual contenía citas directas del informe de la Comisión, y porque el Comité de Asuntos Indígenas del Senado estadounidense había programado una audiencia para el 2 de agosto de 2002 sobre la Western Shoshone Claims Distribution Act, a pesar de las deficiencias identificadas por la Comisión en su informe con respecto al proceso de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas.