|
162.
El Estado se basa también en su propia opinión, anteriormente
expresada, y en la de otros Estados miembros de la OEA, según las cuales el
borrador del Artículo XVIII no refleja principios generales de Derecho
Internacional
[109]
. Por lo tanto el
Estado rechaza lo que describe como aplicación de normas sustanciales que
pueden o no aparecer en un instrumento vinculante, aún no convenido por los
Estados miembros de la OEA, a procesos establecidos por Estados Unidos en
1946. El Estado añade que no es pertinente analizar la cuestión
de si Estados Unidos violó o no normas generales de Derecho Internacional,
ya que la Comisión no es un tribunal internacional, y además objeta que
los tratados mencionados por la Comisión, incluido el Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, no obligan a los Estados
Unidos en relación con la situación en disputa, ya que fueron ratificados
mucho después de que culminara el litigio en cuestión.
163.
La Comisión debe formular las siguientes breves observaciones en
relación con las objeciones del Estado a las conclusiones y recomendaciones
contenidas en el informe preliminar sobre el fondo del asunto dado a conocer
por la Comisión en relación con el caso de autos.
Comenzando por la objeción final del Estado referente a la
situación jurídica de la Declaración Americana, el Estado sostiene que la
Comisión cometió un error al concluir que Estados Unidos violó
disposiciones de la Declaración Americana, ya que la competencia de la
Comisión, tal como la definen la enmienda de 1967 de la Carta de la OEA y
el Estatuto de la Comisión Interamericana de 1979 aprobado por Resolución
No. 447 de la OEA de octubre de 1979, “no convierte a un documento no
vinculante, como la Declaración Americana, en un tratado que pueda
considerarse jurídicamente vinculante para Estados Unidos”
[110]
. En las
observaciones del Estado no se tienen en cuenta, sin embargo, la
jurisprudencia y la práctica firmemente establecidas del sistema
interamericano, según las cuales la Declaración Americana es una fuente
reconocida de obligaciones jurídicas para los Estados miembros de la OEA,
incluidos en especial los Estados que no son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
[111]
. Se considera que
esas obligaciones emanan de las obligaciones referentes al respeto de los
derechos humanos que recaen sobre los Estados miembros en el marco de la
Carta de la OEA
[112]
, que los Estados miembros han acordado, contenidas en la
Declaración Americana y definidas por la misma
[113]
, y de la situación, a la luz del derecho consuetudinario, de
los derechos protegidos en el marco de muchas disposiciones básicas de la
Declaración
[114]
. Por lo tanto,
tratándose de una fuente de obligaciones jurídicas, es apropiado que la
Comisión considere si un Estado miembro de la OEA, incluido Estados Unidos,
ha incurrido en violaciones de ese instrumento y, cuando corresponda,
declare que esa violación se ha producido.
164.
La Comisión observa asimismo que muchas de las objeciones del Estado
guardan relación con la medida y la manera en que la Comisión evaluó
cuestiones, hechos y pruebas que, según el Estado, ya habían sido
considerados por los tribunales internos y sobre los que éstos ya se
habían pronunciado. Sin
embargo, lo que el Estado debe admitir a este respecto es que la Comisión
tiene una obligación autónoma de evaluar los hechos y circunstancias de
una reclamación tal como han sido elucidados por las partes a la luz de los
principios y normas previstos en la Declaración Americana.
Ese examen comprende asuntos tales como la pertinencia de los
procedimientos a través de los cuales habían de determinarse los intereses
dominiales de las peticionarias en las tierras ancestrales de los Western
Shoshone. Si bien los procedimientos o conclusiones, a nivel interno,
sobre temas similares, pueden ser considerados por la Comisión como parte
de las circunstancias de una denuncia, no son en modo alguno determinantes
de la evaluación de la propia Comisión sobre los hechos y las
consideraciones de derecho de una petición que tiene ante sí.
Ello reviste especial importancia en casos como el de autos, en que
ni los tribunales ni el Estado mismo consideraron los temas planteados en el
caso como cuestiones de derechos humanos, sino como cuestiones referentes al
título de propiedad sobre la tierra y al uso de la misma. La Comisión se apresura a añadir, a este respecto, que
contrariamente a lo que parece sostener el Estado en su respuesta, los
tribunales internos no llegaron a conclusiones coherentes y claras sobre
determinados aspectos cardinales de las reclamaciones de las peticionarias
con respecto a tierras ancestrales de los Western Shoshone, inclusive, en
especial, sobre la cuestión de si la supuesta extinción del titulo de
propiedad de los indígenas sobre la tierra había sido judicialmente
debatida en la esfera interna, y si los derechos de las hermanas Dann al
debido proceso fueron respetados adecuadamente en el proceso interno
[115]
. Por lo tanto, no
sólo corresponde, sino que es esencial, que la Comisión se pronuncie sobre
estos temas a la luz de las importantes consecuencias de este aspecto de las
circunstancias que rodean a la reivindicación en cuanto a las obligaciones
del Estado conforme a los Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración
Americana en relación con los intereses dominiales de los indígenas.
165.
Específicamente, en relación con la legitimación de las hermanas
Dann para participar en el proceso destinado a resolver derechos sobre
tierras ancestrales de los Western Shoshone, la Comisión considera
importante subrayar, como señaló en su pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, que la declaración sobre los intereses colectivos de los pueblos
indígenas a sus tierras ancestrales no excluye la participación de
personas individuales en el proceso. La
Comisión ha declarado, por el contrario, que todo pronunciamiento sobre la
medida en que los pueblos indígenas pueden mantener intereses en las
tierras a las que tradicionalmente han tenido título y que han ocupado y
usado debe basarse en un proceso de consentimiento plenamente informado y
mutuo por parte de la comunidad indígena en conjunto.
Y tal como la Comisión concluyó sobre las circunstancias de este
caso, el proceso por el cual se determinaron los intereses dominiales de los
Western Shoshone presentó fallas a ese respecto.
El que sólo probando fraude o colusión podría impugnarse la
presunta representación, por parte de la Banda Temoak, de la totalidad del
pueblo Western Shoshone, y el que el Consejo General de los Western Shoshone
sólo se hubiera reunido en tres ocasiones en el periodo de 18 años
comprendido entre 1947 y 1965, no implica el cumplimiento de la obligación
del Estado de demostrar que las conclusiones del proceso seguido ante la ICC
resultaran del consentimiento plenamente informado y mutuo del pueblo
Western Shoshone, incluidas las hermanas Dann.
166.
Las objeciones del Estado con respecto a la competencia de la
Comisión, referentes a la fórmula de la cuarta instancia y a su
jurisdicción ratione temporis
referente a la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946,
no fueron planteadas por el Estado anteriormente ni en respuesta al informe
de la Comisión sobre admisibilidad, en que la Comisión concluyó que era
competente para considerar las reclamaciones de los peticionarios
[116]
, y que éstos no habían tenido noticia de esas nuevas
alegaciones, ni la oportunidad de responder a las mismas.
En consecuencia, el Estado no está facultado para plantear esas
objeciones en esta etapa del proceso. De
todos modos, la Comisión considera que la fórmula de la cuarta instancia
no es aplicable al caso de autos. Según la fórmula de la cuarta instancia,
en principio no corresponde que la Comisión revise las sentencias dictadas
por los tribunales internos que actúen dentro de la esfera de su
competencia y respetando las garantías judiciales. No obstante, la fórmula de la cuarta instancia no impide a
la Comisión considerar un caso en que lo alegado por el peticionario
entrañe la posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en
instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos.
[117]
Al caso de autos, han aducido los peticionarios, y, de hecho, la
Comisión concluyó que se habían producido violaciones discretas de los
principios y normas previstos en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, basándose para ello en su evaluación de los hechos y
las pruebas presentados por las partes en el procedimiento seguido ante la
misma, incluidas fallas de los procesos judiciales internos referentes a las
circunstancias del caso. Además, la idea de que la Comisión no puede
abordar una cuestión simplemente porque los tribunales internos de un
Estado Miembro pueden haber tratado la misma cuestión claramente no
concuerda con el requisito del agotamiento de los recursos internos y, por
este motivo, también debe rechazarse. En cuanto al hecho de que la Ley de
la Comisión de Reivindicaciones Indígenas fue promulgada en 1946, es un
precepto firmemente establecido que un Estado sigue siendo responsable de
toda violación de un instrumento de derechos humanos cuya fecha anteceda a
la de ratificación o accesión al instrumento, en la medida en que esas
violaciones sigan surtiendo efectos o no se manifiesten hasta la fecha de la
ratificación
[118]
. En el caso de
autos, los hechos cuya existencia concluyó la Comisión indican claramente
que la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas era aplicable a
los peticionarios, y suscitó efectos para los mismos bastante después de
la ratificación, por parte de Estados Unidos, de la Carta de la OEA (1951),
y que de hecho persisten hasta ahora, por lo cual corresponde entender que
el Estado sigue siendo responsable de los efectos de la aplicación de esas
normas legales a los peticionarios, en la medida en que sean incompatibles
con los derechos de los peticionarios en el marco de la Declaración
Americana.
167.
En cuanto a la supuesta inadmisibilidad de la aplicación
intertemporal del derecho, los escritos presentados por el Estado a este
respecto se basan en la errónea premisa de que la Comisión, al evaluar la
denuncia de las hermanas Dann, está entendiendo en una "situación
preexistente". Por más
que el proceso seguido ante la ICC haya tenido lugar hace más 30 años, las
reclamaciones de las peticionarias con respecto al título de propiedad de
los indígenas a los respectivos inmuebles, incluidas las posibles fallas
del proceso seguido ante la ICC, seguían siendo objeto de controversia y
afectando a los intereses de las peticionarias en el momento en que
presentaron su petición, lo que sigue ocurriendo.
En consecuencia, es apropiado evaluar en forma más amplia las
reclamaciones de las peticionarias a la luz de la evolución del corpus de
derecho internacional de los derechos humanos ocurrido con posterioridad a
la redacción del texto original de la Declaración Americana
[119]
. En tanto que las
hermanas Dann sigan sufriendo la violación continua de los derechos que les
reconocen los Artículos II y XXIII de la Declaración, el Estado está
obligado a resolver la situación a la luz de sus obligaciones
contemporáneas en el marco del Derecho Internacional de los derechos
humanos, y no de las aplicables en el momento en que tuvo lugar el proceso
seguido ante la ICC, en la medida en que el derecho haya evolucionado.
168.
Las críticas formuladas por el Estado a la alusión de la Comisión
al proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de las
Poblaciones Indígenas y a normas internacionales contemporáneas sobre
derechos humanos en relación con la situación de las hermanas Dann, así
como las objeciones referentes a la competencia de la Comisión, son
extemporáneas y no corresponde debatirlas en esta etapa del proceso,
especialmente porque es evidente que la base de esas objeciones fue
considerada durante el trámite de la denuncia ante la Comisión.
Sin embargo, como señaló la Comisión en su informe preliminar
sobre el fondo del asunto, es apropiado considerar las disposiciones del
referido proyecto de declaración al interpretar y aplicar las disposiciones
de la Declaración Americana en el contexto de los pueblos indígenas en la
medida en que los principios básicos que reflejan las disposiciones del
proyecto, incluidos aspectos referentes al Artículo XVIII, sean la
expresión de principios generales de Derecho Internacional emanados del
sistema interamericano y aplicables dentro y fuera del mismo
[120]
.
169.
A la luz de la respuesta del Estado, la Comisión debe concluir que
éste no ha adoptado medida alguna para cumplir las recomendaciones de la
Comisión. En consecuencia, y
habiendo considerado las observaciones del Estado, la Comisión ha decidido
ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, en los términos
que más abajo se expresan.
VI.
CONCLUSIONES
170.
La
Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de
derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 113/01,
ratifica sus conclusiones siguente.
171.
La Comisión desea subrayar que no compete a esta instancia, en las
circunstancias del presente caso, determinar si, y en qué medida, las Dann
pueden reivindicar con justicia la validez de un derecho de propiedad en las
tierras ancestrales Western Shoshone. Esta
cuestión involucra aspectos complejos de derecho y de hecho que competen
más a la determinación del Estado a través de los procesos que considere
adecuados a tales efectos. Sin
embargo, estos procesos deben conformarse con las normas y principios de la
Declaración Americana aplicables a la determinación de los derechos de
propiedad de los indígenas conforme se describen en este informe. Ello exige en particular que se otorgue a las Dann el recurso
ante la justicia para proteger sus derechos de propiedad en condiciones de
igualdad y de manera que se considere el carácter colectivo e individual de
los derechos de propiedad que las Dann puedan reivindicar por las tierras
ancestrales Western Shoshone. El
proceso también debe permitir la participación plena e informada de las
Dann en la determinación de sus reivindicaciones del derecho de propiedad
por las tierras ancestrales Western Shoshone.
172.
Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega aquí a
la conclusión de que el Estado no ha garantizado el derecho de las Dann a
la propiedad,en condiciones de igualdad, en contravención de los Artículos
II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con sus
reivindicaciones de los derechos de propiedad por las tierras ancestrales
Western Shoshone.
VII.
RECOMENDACIONES
173.
De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el
presente informe,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES
SIGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:
1.
Otorgue
a Mary y Carrie Dann una reparación efectiva que incluya la adopción de
las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el
respeto del derecho de las Dann a la propiedad, de acuerdo con los
Artículos II, XVIII y XXIII de la Declaración Americana, en relación con
sus reivindicaciones del derecho de propiedad por las tierras Western
Shoshone.
2.
Revise
su legislación, procedimientos y prácticas para garantizar que los
derechos de propiedad de los indígenas se determinan de acuerdo con los
derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus Artículos
II, XVIII y XXIII.
VIII. PUBLICACIÓN
174.
Por medio de una comunicación de fecha el 30 de octubre de 2002, la
Comisión remitió este informe, adoptado como Informe Nº 53/02 de
conformidad con el Artículo 45(1) del Reglamento de la Comisión, al Estado
y a los Peticionarios de conformidad con la Regla 45(2) del Reglamento de la
Comisión y solicitó información en el plazo de 30 días sobre las medidas
adoptadas por el Estado para cumplir con las recomendaciones de la
Comisión.
[121]
175.
En una nota de fecha el 27 de noviembre de 2002 y que la Comisión
recibió el mismo día, el Estado respondió a la solicitud de información
del 30 de octubre de la
Comisión. En su comunicado, el Estado reiteró los argumentos contenidos en
su respuesta al informe preliminar de la Comisión sobre los méritos del
caso, específicamente que Estados Unidos rechazaba las conclusiones de la
Comisión en su totalidad debido a que: (i) la alegación de las hermanas
Dann con respecto a la supuesta falta de debido proceso en el proceso de la
Comisión de Reivindicaciones Indígenas fue plena e imparcialmente litigada
en los tribunales de los Estados Unidos y no debería volverse a litigar
ante la Comisión; (ii) la Comisión carece de jurisdicción para evaluar
procesos establecidos conforme a la Ley de 1946 que establece la Comisión
de Reivindicaciones Indígenas, ya que dicha ley es anterior a la
ratificación de los Estados Unidos de la Carta de la OEA; y (iii) la
Comisión cometió un error en la interpretación de los principios de la
Declaración Americana en vista del Artículo XVIII del proyecto de
declaración de la OEA sobre los derechos de los pueblos indígenas.
176.
En su respuesta, Estados Unidos también reiteró su posición de que
la denuncia de las hermanas Dann “no se trata, fundamentalmente, de una
denuncia de derechos humanos, sino de un intento por parte de dos personas
indígenas de reabrir la cuestión de los derechos aboriginales colectivos a
la propiedad de la tierra de los shoshone occidentales – una cuestión que
ha sido litigada con una sentencia de carácter definitivo en los tribunales
estadounidenses”. Conforme a
estas presentaciones, Estados Unidos indica que “con todo respeto, rehúsa
adoptar cualquier medida adicional para cumplir con las recomendaciones de
la Comisión”.
177.
También por medio de una comunicación de fecha el 27 de noviembre
de 2002, que la Comisión recibió en esa misma fecha, los Peticionarios
presentaron una respuesta a la solicitud de información del 30 de octubre
de 2002 de la Comisión. En su respuesta, los Peticionarios afirman que
Estados Unidos no ha cumplido las recomendaciones de la Comisión.
Se refirieren, en este sentido, a las comunicaciones remitidas por
Estados Unidos a la Comisión y al público en las que el Estado rechaza
explícitamente las conclusiones de la Comisión. Estas comunicaciones
incluyen el testimonio de Neal McCaleb, Subsecretario de Estados Unidos para
Asuntos Indígenas, en una audiencia del Comité de Asuntos Indígenas del
Senado de los Estados Unidos el 2 de agosto de 2002, en la que el señor
McCaleb supuestamente indicó que el informe preliminar de la Comisión
estaba “errado” y que ese Comité no debería considerarlo
importante para su análisis de la Ley sobre la distribución de los
shoshone occidentales.
178.
Los Peticionarios también alegan que representantes de los Estados
Unidos han respondido a repetidas tentativas de acercamiento por parte del
abogado de los Peticionarios para emprender conversaciones y solucionar el
caso, reiterando que Estados Unidos no está de acuerdo con las conclusiones
de la Comisión y que no está obligado a respetar los principios de
derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
179.
Además, los Peticionarios alegan que, desde la emisión del informe
preliminar de la Comisión, Estados Unidos ha tomado medidas que infringen
nuevamente los derechos humanos de las hermanas Dann que son el tema de las
conclusiones y recomendaciones de la Comisión. Estas acciones supuestamente
incluyen la incautación y confiscación el 22 de septiembre de 2002 por
parte de la Oficina de Administración de Tierras de los Estados Unidos y 40
agentes federales armados de aproximadamente unas 225 cabezas de ganado de
la tierra ancestral de las hermanas Dann, las cuales fueron posteriormente
vendidas al mejor postor unos días después. Esto ocurrió a pesar de la
solicitud del 2 del octubre de 2002 de la Comisión de que Estados Unidos
cumpliera con las medidas cautelares instruidas por la Comisión el 28 de
junio de 1999, devolviendo el mencionado ganado a las hermanas Dann y
absteniéndose de incautar más ganado propiedad de las Dann hasta que el
proceso ante la Comisión hubiera terminado, incluida la implementación de
cualquier recomendación final que la Comisión pueda adoptar sobre el caso.
Los Peticionarios también hacen referencia a otras acciones emprendidas por
el Congreso de los Estados Unidos para promulgar la Ley sobre la
distribución de los shoshone occidentales, la cual autorizará una
distribución per capita de los fondos concedidos por la Comisión de
Reivindicaciones Indígenas como pago por las tierras ancestrales de los
shoshone occidentales, a pesar de las conclusiones en el informe de la
Comisión.
180.
Por ultimo, los Peticionarios afirman que no es demasiado tarde para
que el Congreso de los Estados Unidos adopte medidas correctivas o de otro
tipo a fin de implementar las recomendaciones contenidas en el informe de la
Comisión. En particular, sostienen que si bien la Ley sobre la
distribución de los shoshone occidentales fue considerada en el Senado el 7
de noviembre de 2002, el proyecto de ley no se convirtió en ley porque la
Cámara de Representantes levantó la sesión sin tomar ninguna medida con
respecto a la legislación. Si bien los Senadores que apoyan la ley han
prometido públicamente que la volverán a introducir una vez el Congreso
vuelva a reunirse en enero, los Peticionarios y otros indígenas de la
Nación Western Shoshone han propuesto que el Congreso promulgue
legislación que exija llevar a cabo negociaciones entre la Nación Western
Shoshone y Estados Unidos para identificar y proteger suficientes tierras de
los shoshone occidentales para asegurar su prosperidad económica y
cultural, y han sugerido que el Congreso convoque audiencias para examinar
los procesos de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas y otras leyes,
procedimientos y prácticas estadounidenses que pueden no cumplir con las
protecciones internacionales de los derechos humanos.
181.
En vista de la información recibida de las partes, incluida la
alegación de los Peticionarios de que aún quedan recursos legislativos
internos y otros mecanismos disponibles para que el Estado cumpla las
recomendaciones de la Comisión, ésta, de conformidad con el Artículo
45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las
recomendaciones en este Informe, hacerlo público, e incluirlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión, conforme a las normas incluidas en los instrumentos que rigen
su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por Estados Unidos
con respecto a las recomendaciones anteriores hasta que Estados Unidos las
haya cumplido.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días de mes de diciembre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Indice | Anterior | Próximo ]
[109]
Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página
14, en que se citan las Observaciones y Recomendaciones de los
Estados Unidos, 16 de diciembre de 1997, documento de la OEA
RECIDIN/INF.7/99; Observaciones y Recomendaciones de Guatemala
sobre el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de
las Poblaciones Indígenas, documento de la OEA RECIDIN/INF.8/99;
Observaciones y Recomendaciones de Canadá sobre el Proyecto de
Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas,
documento de la OEA RECIDIN/INF.5/99; Observaciones y
Recomendaciones de México sobre el Proyecto de Declaración
Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas,
documento de la OEA. RECIDIN/INF.9/99.
[110]
Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página
15.
[111]
Véase
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 "Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del
Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
14 de julio de 1989, Ser. A No. 10 (1989), párrafos 35-45; James
Terry Roach y Jay Pinkerton versus Estados Unidos, Caso No.
9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual de la
CIDH 1986-87, párrafos 46-49.
Véanse ejemplos de decisiones en que la Comisión
concluyó que se había incurrido en violaciones de la
Declaración Americana por parte de Estados miembros de la OEA que
no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en Caso No. 1742 (Cuba), mayo de 1975, Informe Anual de la CIDH
1975; Maclean versus
Suriname, Caso No. 10.116, Resolución No. 18/89, Informe
Anual de la CIDH 1988-1989; Michael
Edwards y otros versus Bahamas, Caso No. 12.067, Informe No.
48/01, Informe Anual de la CIDH 2000; Garza
versus Estados Unidos, Caso No. 12.243, Informe No. 52/01,
Informe Anual de la CIDH 2000.
[112]
Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículos 3,
16, 51, 112, 150.
[113]
Véase,
por ejemplo, Asamblea General de la OEA, Resolución No. 314,
AG/RES 314 (VII-O/77), 22 de junio de 1977 (en que se encomienda a
la Comisión Americana la preparación de un estudio “que
consigne la obligación de cumplir los compromisos adquiridos en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”); Asamblea General de la OEA, Resolución No. 371, AG/RES
(VIII-O/78), 1 de julio de 1978 (en que reafirma su compromiso de
“promover el cumplimiento de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre”); Asamblea General de la OEA,
Resolución No. 370, AG/RES 370 (VIII-O/78), 1 de julio de 1978
(en que se hace referencia a los “compromisos internacionales”
de los Estados miembros de la OEA con respecto a los derechos
reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre).
[114]
Caso No. 12.379, Informe No. 19/02, Lares-Reyes y otros (Estados
Unidos), 27 de febrero de 2002, párrafo 46.
[115]
La
Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Noveno Circuito,
por ejemplo, señaló en tres sentencias que la cuestión de la
extinción del título nunca había sido objeto de litigio ante la
Comisión de Reivindicaciones Indígenas, y la Corte Suprema de
los Estados Unidos nunca se pronunció con carácter definitivo
sobre la cuestión, habiéndose basado, en cambio, en el pago de
la sentencia pecuniaria de la ICC en un fondo fiduciario como
cumplimiento de las obligaciones referentes a todas las
reclamaciones y demandas que forman parte de la reclamación sobre
tierras de los Western Shoshone.
US v. Dann, 572 F.2d 222, 226 (Noveno Circuito); US v.
Dann, 706 F.2d 919, 922 (Noveno Circuito, 1983); US v. Dann, 470
U.S. 39 (1985); US v. Dann, 873 F2d 1189, 1199 (Noveno Circuito,
1989). Al desechar las objeciones de las hermanas Dann con
respecto a la acción por usurpación entablada por Estados Unidos
sobre la base del pago de sumas de dinero en el fondo fiduciario,
la Corte Suprema de los Estados Unidos tampoco se refirió al tema
de si los mecanismos de protección del debido proceso fueron
respetados adecuadamente, en el caso de las hermanas Dann, a lo
largo de todo el proceso de reclamaciones referentes a tierras
indígenas.
[116]
Caso No. 11.140, Informe No. 99/99, Mary y Carrie Dann (Estados
Unidos), Informe Anual de la CIDH 1999.
[117]
Véase
CIDH, Santiago Marzioni, Informe No. 39/96, Caso No. 11.673
(Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe
anual 1996, página 76, párrafos 48-52.
Véase también,
CIDH, Clifton Wright, Caso No. 9260 (Jamaica), 16 de septiembre de
1988, Informe
Anual 1987-88, página 154.
[118]
Según la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión
Interamericanas, y la de otros tribunales internacionales de
derechos humanos, los instrumentos sobre derechos humanos pueden
aplicarse en forma apropiada en relación con actos que se
planteen antes de la ratificación de esos instrumentos y que sean
de naturaleza continua, y cuyos efectos persistan después de la
entrada en vigor de los instrumentos.
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Blake, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 2 de julio de 1996, Series C No. 27,
párrafos 33-34 y 46; CIDH, João Canuto de Oliveira versus
Brasil, Informe No. 24/98, Informe Anual de la CIDH 1997,
párrafos 13-18.
Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos,
Papamichalopoulos et al. v. Greece, 24 de junio de 1993, Series A
No. 260-B, páginas 69-70, 46.
[119]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El
derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco
de las garantías del debido proceso legal, 1 de octubre de
1999, Ser. A No. 16, párrafo 114, en que se citan, inter alia,
los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en
Tyrer v. United Kingdom, Sentencia del 25 de abril de 1978, Ser. A
No. 26, páginas 15-16, párrafo 31; Marckx v. Belgium, Sentencia
del 13 de junio de 1979, Ser. A No. 31, página 19, párrafo 41, y
Loizidou, Excepciones Preliminares, supra, nota ĝ, párrafo 71.
[120]
Véase
supra,
párrafo 129. See
similarly
Awas Tingni Case, supra, separate concurring opinion of Judge Sergio García Ramírez,
para. 9. [121] Por medio de una comunicación de fecha el 26 de julio de 2002, la Comisión proporcionó a los Peticionarios una copia de su informe preliminar sobre los méritos Nº 113/01 y la respuesta del Estado a ese informe. Esta medida se tomó porque la Comisión había recibido información de que funcionarios de la Oficina de Administración de Tierras de Estados Unidos en Nevada había publicado la respuesta estadounidense del 17 de diciembre de 2001 al informe confidencial de la Comisión sobre los méritos, la cual contenía citas directas del informe de la Comisión, y porque el Comité de Asuntos Indígenas del Senado estadounidense había programado una audiencia para el 2 de agosto de 2002 sobre la Western Shoshone Claims Distribution Act, a pesar de las deficiencias identificadas por la Comisión en su informe con respecto al proceso de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas.
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