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 C.       
    Los principios de derechos
    humanos de los indígenas y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos 
     
             
    124.        
    Como se indicó anteriormente, al considerar las denuncias de
    violaciones de la Declaración Americana, es necesario que la Comisión
    considere dichas denuncias  en el contexto de la evolución de las normas y principios
    del derecho en materia de derechos humanos en las Américas y en la
    comunidad internacional en el sentido más amplio, reflejada en los
    tratados, las costumbres y otras fuentes del derecho internacional.  De acuerdo con este criterio, para determinar en torno a las
    reivindicaciones que tiene ante sí, la Comisión considera que este cuerpo
    más amplio del derecho internacional incluye la evolución de las normas y
    principios que rigen los derechos humanos de los pueblos indígenas. 
    Como se indica en el análisis que figura a continuación, estas
    normas y principios abarcan distintos aspectos de derechos humanos
    relacionados con la propiedad, el uso y la ocupación por comunidades
    indígenas de sus tierras tradicionales. 
    Aspectos de esta naturaleza a su vez controvierten la afirmación del
    Estado de que la reivindicación de las Dann hace referencia únicamente a
    disputas por el título de las tierras y el uso de las tierras, y no implica
    aspectos de derechos humanos. 
     
             
    125.        
    En particular, un examen de los tratados pertinentes, de la
    legislación y la jurisprudencia relevante, revela la evolución a lo largo
    de más de 80 años de normas y principios de derechos humanos particulares
    aplicables a las circunstancias  y al tratamiento de los pueblos indígenas.
    [85]
      Elemento central de
    estas normas y principios es el reconocimiento de que la garantía del pleno
    y efectivo goce de los derechos humanos por los pueblos indígenas exigen
    considerar su situación y experiencia históricas, culturales, sociales y
    económicas.  En la mayoría de
    los casos, esto ha incluido la identificación de la necesidad de que los
    Estados apliquen medidas especiales para indemnizar la explotación y
    discriminación a que estas sociedades han sido sujetas a manos de los no
    indígenas. 
     
             
    126.        
    Por su parte, la Comisión, desde su creación en 1959, ha reconocido
    y fomentado el respeto de los derechos de los pueblos indígenas en este
    continente.  En la resolución
    de la Comisión de 1972 sobre el problema de la "Protección especial
    de las poblaciones indígenas. Medidas para combatir el racismo y la
    discriminación racial", la Comisión proclamó que "por razones
    históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial
    de las poblaciones indígenas constituye un compromiso sagrado de los
    Estados".
    [86]
      Este concepto de
    protección especial ha sido desde entonces considerado en numerosos países
    y en informes individuales aprobados por la Comisión y, como se indicará
    más adelante, ha sido reconocido y aplicado en el contexto de numerosos
    derechos y libertades enmarcados en la Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos, incluidos el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el
    derecho a la protección judicial y a un juicio imparcial y el derecho a la
    propiedad.
    [87]
     
     
             
    127.        
    En reconocimiento de las protecciones particulares en el contexto de
    los derechos humanos de las poblaciones indígenas, y para darles efecto, la
    Comisión ha procedido paralelamente con la evolución del derecho
    internacional en materia de derechos humanos en términos más amplios. 
    Medidas especiales para garantizar los derechos humanos de los
    indígenas han sido reconocidas y aplicadas en otras esferas internacionales
    y nacionales, incluyendo, como instancia predominante, la Corte
    Interamericana Derechos Humanos,
    [88]
     la Organización Internacional del Trabajo,
    [89]
      las Naciones
    Unidas, a través del Comité de Derechos Humanos
    [90]
     y el Comité para la erradicación de toda forma de
    discriminación,
    [91]
     y los sistemas jurídicos internos de numerosos Estados.
    [92]
     
     
             
    128.        
    Quizás sea más fundamental aún el hecho de que la Comisión y
    otras autoridades internacionales hayan reconocido el aspecto colectivo de
    los derechos de los indígenas en el sentido de ser derechos que se realizan
    en parte o en todo a través de su garantía a grupos u organizaciones de
    personas.
    [93]
      Y este
    reconocimiento se ha extendido al reconocimiento de la existencia de una
    conexión particular entre las comunidades de pueblos indígenas y las
    tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente, cuya
    preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos
    humanos de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto,
    amerita medidas especiales de protección. 
    La Comisión ha observado, por ejemplo, que la continua utilización
    de sistemas colectivos tradicionales de control y uso del territorio son
    esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo
    y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas, y que ese
    control de la tierra refiere a la vez a su capacidad de brindarle recursos
    para el sustento y al espacio geográfico necesario para la reproducción
    cultural y social del grupo.
    [94]
     La Corte Interamericana Derechos Humanos ha reconocido del mismo
    modo que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es
    meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material
    y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su
    legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
    [95]
     
     
             
    129.        
    La evolución de estos principios en el sistema interamericano ha
    culminado en la redacción del Artículo XVIII del Proyecto de Declaración
    Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas,
    [96]
      que dispone la
    protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia
    cultural y el derecho a la tierra, los territorios y los recursos. 
    Si bien esta disposición, al igual que el resto del Proyecto de
    Declaración, aún no ha sido aprobado por la Asamblea General de la OEA y,
    por tanto, no tiene de por sí el efecto de una declaración definitiva, la
    Comisión considera que los principios básicos reflejados en muchas de las
    disposiciones de la Declaración, incluidos los aspectos del Artículo
    XVIII, reflejan principios jurídicos internacionales generales que han
    evolucionado en el sistema interamericano y son aplicables dentro y fuera
    del mismo, y en esta medida son debidamente considerados en la
    interpretación y aplicación de las disposiciones de la Declaración
    Americana en el contexto de los pueblos indígenas. 
     
             
    130.        
    Con particular relevancia para el caso presente, la Comisión
    considera que los principios jurídicos internacionales generales aplicables
    en el contexto de los derechos humanos de los indígenas incluyen: 
     
     
 131.        
    Sobre la base de este análisis, la Comisión opina que las
    disposiciones de la Declaración Americana deben interpretarse y aplicarse
    en el contexto de los peticionarios indígenas con debida consideración de
    los principios particulares del derecho internacional en materia de derechos
    humanos que rigen los derechos individuales y colectivos de los pueblos
    indígenas.
    [101]
      Disposiciones
    particularmente pertinentes de la Declaración a este respecto son el
    Artículo II (derecho a la igualdad ante la ley), el Artículo XVIII
    (derecho a un juicio justo) y el Artículo XXIII (derecho a la propiedad). 
    Como se indicó, este criterio incluye la adopción de medidas
    especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y
    colectivo  que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso
    de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de
    este interés excepto con un previo consentimiento 
    plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa
    compensación.  La Comisión
    desea subrayar que, al interpretar la Declaración Americana en el sentido
    de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los pueblos
    indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos
    individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos
    mismos en que se funda la Declaración que, como lo expresa su Preámbulo,
    incluyen el reconocimiento de que "es deber del hombre ejercer,
    mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la
    cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu." 
     
             
    132.        
    Por lo tanto, la Comisión interpretará y aplicará las
    disposiciones de la Declaración Americana a las denuncias de los
    peticionarios de violación de la misma a la luz de los principios
    mencionados. 
     
     D.
    Aplicación de las normas y principios internacionales de derechos
    humanos a las circunstancias de Mary y Carie Dann 
     
             
    133.        
    Entre las disposiciones de la Declaración Americana que se alega han
    sido violadas por el Estado en el caso presente se mencionan los Artículos
    II, XVIII y XXIII, que establecen lo siguiente: 
     
             
    Artículo
    II.  Derecho a la igualdad ante
    la ley 
     
     Todas
    las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
    consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma,
    credo ni otra alguna. 
     
                
    Artículo
    XVIII.  Derecho a un juicio justo 
     
     Toda
    persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. 
    Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
    cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
    perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
    constitucionalmente. 
     
                
    Artículo
    XXIII.  Derecho a la propiedad 
     
     Toda
    persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las
    necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la
    dignidad de la persona y del hogar. 
     
             
    134.        
    Como se señaló, la Comisión ha aceptado, sobre la base de las
    observaciones de las partes, que los Western Shoshone son un pueblo
    indígena que ha sido reconocido como propietario, usuario y ocupante de las
    tierras ancestrales Western Shoshone en cierta época. 
    Además, las hermanas Dann han sido aceptadas como miembros del
    pueblo Western Shoshone.  En
    consecuencia, sus reivindicaciones en el presente caso, relacionadas como lo
    están con sus posibles intereses en las tierras ancestrales Western
    Shoshone, deben ser determinadas en el contexto de los principios indicados
    del derecho en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas. 
     
             
    135.        
    En el contexto de la historia procesal del caso de las Dann que se ha
    descrito anteriormente, dos cuestiones de hecho de particular significado
    para las materias planteadas en este caso parecen ser objeto de
    argumentaciones encontradas de las partes y exigen una determinación de la
    Comisión en base a los antecedentes que tuvo ante sí. 
     
             
    136.        
    En primer lugar, los peticionarios sostienen que las Dann no
    autorizaron la reivindicación ante la ICC entablada por el grupo Temoak
    ante dicho órgano ni participaron en ella, y que cuando ellas y otros
    grupos posteriormente procuraron intervenir en el proceso, no lo lograron. 
    El Estado sostiene, por su parte, que a lo largo de las actuaciones
    ante la ICC los Western Shoshone fueron plenamente informados a través de
    reuniones periódicas mantenidas con miembros de la tribu. 
    Las únicas de esas reuniones específicamente referidas por el
    Estado, sin embargo, fueron las reuniones convocadas por el abogado del
    grupo Temoak en 1965, 14 años después de iniciadas las actuaciones ante la
    ICC y tres años después de que la ICC se pronunciara sobre la caducidad. 
    En ausencia de pruebas en contrario, la Comisión acepta que las Dann
    no tuvieron un papel pleno y efectivo en la selección, autorización o
    instrucción de los reclamantes Western Shoshone en el proceso ante la ICC. 
     
             
    137.        
    Además, parecería existir cierto conflicto entre las posiciones de
    las partes en cuanto a si la persistencia del título Western Shoshone al
    total o a parte de su territorio ancestral fue objeto de litigio y dictamen
    por parte de la ICC.  Sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí, la
    Comisión llega a la conclusión de que el dictamen en cuanto a si el
    título Western Shoshone ha caducado y en qué medida ha caducado no se
    basó en una evaluación judicial de las pruebas pertinentes, sino que se
    basó en estipulaciones aparentemente arbitrarias entre el gobierno de
    Estados Unidos y el grupo temoak en relación con el alcance y la fecha de
    la pérdida del título indígena a la totalidad de las tierras ancestrales
    Western Shoshone.  Para llegar a
    su conclusión, la Comisión ha considerado en particular la sentencia del
    Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos de 1983 para el Noveno Circuito
    como instancia judicial superior que revisó la sustancia del dictamen de
    "caducidad" emitido por la ICC respecto del título Western
    Shoshone, en el cual esa Corte llegó a la conclusión, en base a pruebas
    disponibles, de que el título Western Shoshone no había caducado.
    [102]
     
     
             
    138.        
    Al evaluar las reclamaciones de los peticionarios a la luz de estas
    conclusiones probatorias, la Comisión primero desea reconocer expresamente
    que el Estado, a través de la evolución e implementación del proceso de
    la ICC ha adoptado medidas sustanciales para reconocer y tener en cuenta las
    privaciones históricas sufridas por las comunidades indígenas que viven
    dentro de los Estados Unidos y encomia al Estado por esta iniciativa. 
    Como lo han reconocido los peticionarios y el Estado, este proceso
    ofrece una solución más eficiente a la prohibición de inmunidad soberana
    de reivindicaciones de tierras indígenas en el marco del derecho
    estadounidense y extiende a las comunidades indígenas ciertos beneficios en
    relación con reivindicaciones de sus tierras ancestrales que no están al
    alcance de otros ciudadanos, como lo son la ampliación de los plazos para
    las reivindicaciones. 
     
             
    139.        
    Sin embargo, al evaluar estos procesos en los hechos, conforme
    derivan de los antecedentes en este caso, 
    la Comisión llegue a la conclusión de que estos procesos no fueron
    suficientes para cumplir con las normas, principios y patrones
    internacionales contemporáneos de derechos humanos que rigen la
    determinación de los intereses de propiedad de los indígenas. 
     
             
    140.        
    La Comisión considera, primero, que los Artículos XVIII y XXIII de
    la Declaración Americana obligan especialmente a los Estados miembros a
    garantizar que toda determinación de la medida en que los reclamantes
    indígenas mantienen intereses en las tierras de las que han poseído
    tradicionalmente título y que han ocupado y utilizado, se base en un
    proceso de total información y mutuo consentimiento de parte de la
    comunidad indígena en su conjunto.  Esto
    requiere, como mínimo, que todos los miembros de la comunidad estén plena
    y cabalmente informados de la naturaleza y las consecuencias del proceso y
    se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o
    colectivamente.  Sin embargo, en
    el caso de las Dann, los antecedentes indican que la reivindicación de
    tierras fue iniciada por un grupo del pueblo Western Shoshone sin un mandato
    claro de los demás grupos o miembros de ese pueblo. Tampoco existen pruebas
    que consten en autos de que se mantuvieran consultas adecuadas entre los
    Western Shoshone en momentos en que se pronunciaban dictámenes
    sustanciales. Éste incluido particularmente el pronunciamiento de la ICC en
    cuanto a que la totalidad de los intereses Western Shoshone en sus tierras
    ancestrales -intereses que afectan a las Dann- habían caducado en cierta
    fecha pasada. 
     
             
    141.        
    Por el contrario, pese al hecho de que, en momentos de la solicitud
    de las Dann para intervenir, quedó claro que los intereses colectivos en el
    territorio Western Shoshone podrían no haberse satisfecho debidamente con
    los procedimientos iniciados por el grupo Temoak, los tribunales en última
    instancia no tomaron medida alguna para abordar la sustancia de estas
    objeciones, sino que las desestimaron en base a la celeridad de los procesos
    de la ICC.  A juicio de la
    Comisión y del contexto del caso presente, esto no fue suficiente para que
    el Estado cumpliera su obligación particular de garantizar que la
    condición de las tierras tradicionales Western Shoshone se determinara a
    través de un proceso de consentimiento informado y mutuo de parte del
    pueblo Western Shoshone en su totalidad. 
     
             
    142.        
    La insuficiencia de este proceso se ve agravada por el hecho de que,
    según las pruebas, la cuestión de la caducidad no fue objeto de litigio
    con anterioridad ni fue dictaminada por la ICC, por cuanto ésta no realizó
    una revisión independiente de las pruebas históricas o de otro tipo para
    determinar como cuestión de hecho si los Western Shoshone reclamaban en
    forma pertinente el título a la totalidad o parte de las tierras
    tradicionales. Por el contrario, el pronunciamiento de la ICC se basó en un
    acuerdo entre el Estado y los presuntos representantes de los Western
    Shoshone en cuanto al alcance y fecha de la caducidad. 
    A la luz de las afirmaciones de las Dann de que continúan ocupando y
    utilizando por lo menos parte de las tierras ancestrales Western Shoshone y
    teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal de Apelaciones del Noveno
    Circuito en cuanto a los méritos del dictamen de la ICC sobre la caducidad,
    no puede decirse que las reivindicaciones de las Dann a los derechos de
    propiedad por las tierras ancestrales de los Western Shoshone fueron
    determinadas a través de un proceso efectivo e imparcial, en cumplimiento
    de las normas y principios que informan los Artículos XVIII y XXIII de la
    Declaración Americana. 
     
             
    143.        
    Además, la Comisión llega a la conclusión de que, en la medida en
    que el Estado se ha reafirmado en contra del título de las Dann a la
    propiedad en cuestión en base a las actuaciones de la ICC, no se otorgó a
    las Dann el derecho a la igual protección de la ley consagrado en el
    Artículo II de la Declaración Americana. 
    El concepto de igualdad ante la ley establecido en la Declaración se
    vincula a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que se
    les debe dar en caso de actos del Estado o de otros.
    [103]
      Además, aunque el
    Artículo II no prohibe todas las distinciones en el tratamiento del goce de
    los derechos y libertades protegidos, exige en esencia que toda distinción
    admisible se base en una justificación objetiva y razonable, que impulse un
    objetivo legítimo, prestando atención a los principios que normalmente
    imperan en las sociedades democráticas y que los medios sean razonables y
    proporcionados al fin que se persigue.
    [104]
       
     
             
    144.        
    Los antecedentes ante la Comisión indican que, de acuerdo con el
    derecho común imperante en los Estados Unidos, incluida la Quinta Enmienda
    de la Constitución de ese país, la expropiación de bienes por el gobierno
    comúnmente exige un propósito público válido y el derecho de los
    propietarios a la notificación, una justa compensación y la revisión
    judicial.
    [105]
      Sin embargo, en el
    caso presente, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que se han
    aplicado  los mismos requisitos
    previos a las Dann respecto de la determinación de sus reivindicaciones de
    propiedad de las tierras ancestrales Western Shoshone, ni de que se ha
    establecido una justificación adecuada para la distinción 
    de su tratamiento por el Estado. 
    En particular, como se concluye anteriormente, todo derecho de
    propiedad que las Dann pudieran haber afirmado a las tierras ancestrales
    Western Shoshone fue considerado por la ICC "caduco" a través de
    actuaciones en las que las Dann no estuvieron efectivamente representadas,
    en las que las circunstancias de la presunta caducidad nunca fueron objeto
    real de litigio y en las que los méritos del dictamen 
    no fueron objeto de revisión definitiva por la justicia.  Y, si bien la ICC otorgó una compensación por esta
    caducidad, el valor de la misma fue calculado en base a una fecha de
    caducidad promedio que en autos no parece tener conexión alguna con la
    cuestión de determinar si, y en qué medida, el título Western Shoshone
    total o parcial a sus tierras tradicionales, incluidas las de las Dann,
    podría ya no tener vigencia.  Además,
    la Comisión entiende que le monto de la compensación otorgada por el
    presunto establecimiento en tierras ancestrales Western Shoshone no incluía
    una compensación por los intereses desde la fecha de la presunta caducidad
    a la fecha de la decisión de la ICC, dejando a los Western Shoshone sin una
    compensación por el costo de la expropiación alegada de sus bienes durante
    ese período. 
     
             
    145.        
    Todas estas circunstancias sugieren que no se otorgó a las Dann un
    tratamiento equitativo de acuerdo con la ley, respetando la determinación
    de sus intereses de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone,
    en contravención del Artículo II de la Declaración. 
    Si bien el Estado ha sugerido que la caducidad del título Western
    Shoshone se justificaba por la necesidad de estimular la colonización y el
    desarrollo agrícola del oeste de Estados Unidos, la Comisión no considera
    que esto pueda justificar la manera amplia en que el Estado ha pretendido
    hacer caducar los derechos indígenas, incluidos los de las Dann, en la
    totalidad del territorio Western Shoshone. 
    En opinión de la Comisión, ello es especialmente evidente teniendo
    en cuenta las pruebas que evidencian que las Dann y otros Western Shoshone,
    por lo menos hasta hace poco, han seguido ocupando y usando las regiones del
    territorio que ahora el Estado reclama como propio. 
     
     
     
     V.         ACTUACIONES
    POSTERIORES AL INFORME Nº 113/01 
     
     146.        
    El 15 de octubre de 2001, la Comisión, conforme a lo dispuesto en el
    Artículo 43 de su Reglamento, adoptó el Informe No. 113/01, que contiene
    su análisis del expediente y sus conclusiones y recomendaciones sobre el
    asunto de autos. 
     
     147.        
    El 19 de octubre de 2001 la Comisión transmitiò al Estado el
    Informe No. 113/01, y le solicitó que diera a conocer, dentro de un plazo
    de dos meses, las medidas que hubiera adoptado para cumplir las
    recomendaciones contenidas en el informe, conforme a lo dispuesto en el
    Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión. 
     
     148.        
    Por comunicación fechada el 17 de diciembre de 2001 y recibida por
    la Comisión el 19 de diciembre de 2001, el Estado entregó una respuesta a
    la solicitud de información de la Comisión; en ella rechazó en todos sus
    términos el informe de la Comisión y sostuvo que había respetado el
    derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso 
    y el derecho a la propiedad privada de Mary y Carrie Dann.  
     
     149.        
    Antes de analizar estas objeciones en mayor detalle, la Comisión
    hace hincapié en que el objeto que se persigue al transmitir el informe
    preliminar sobre el fondo del asunto al Estado de que se trata conforme a lo
    dispuesto en el Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión consiste en
    recibir información acerca de las medidas que se hayan adoptado para
    cumplir las recomendaciones de la Comisión.
    [106]
      A esta altura del
    proceso, las partes han tenido plena oportunidad de exponer sus posiciones,
    han culminado las etapas procesales de admisibilidad y consideración del
    fondo del asunto, y la Comisión ha emitido su opinión. 
    Por lo tanto, si bien un Estado puede presentar sus puntos de vista
    con respecto a las conclusiones de hecho y jurídicas a las que ha llegado
    la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que el Estado, a esta
    altura, como lo ha hecho Estados Unidos en el caso de autos, reitere sus
    argumentos anteriores o exponga nuevos argumentos referentes a la
    admisibilidad o el fundamento de su posición ante la Comisión, ni que la
    Comisión considere cualquier presentación de este tipo antes de adoptar su
    informe final sobre el caso.  
     
     150.        
    En vista de la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas en
    este caso, sin embargo, y sin restar valor a las consideraciones de
    procedimiento fundamentales mencionadas con anterioridad, la Comisión ha
    decidido sintetizar y presentar observaciones sobre algunos aspectos de la
    respuesta del Estado. Estados Unidos formuló cuatro argumentos principales
    para rechazar las conclusiones y recomendaciones que contiene el informe de
    la Comisión.  Primero, sostuvo
    que las denuncias de Mary y Carrie Dann referentes a la supuesta
    inobservancia del debido proceso en las actuaciones seguidas ante la
    Comisión de Reivindicaciones Indígenas habían sido objeto de litigios
    judiciales exhaustivos y justos ante la judicatura de los Estados Unidos y
    no deben ser reconsideradas por la Comisión. 
    Segundo, sostuvo que la Comisión no es competente para evaluar
    procesos establecidos en el marco de la Ley de Reivindicaciones Indígenas
    de 1946, ley que fue sancionada antes de la ratificación, por parte de
    Estados Unidos, de la Carta de la OEA. 
    Tercero, sostuvo que la Comisión incurrió en error al interpretar
    los principios de la Declaración Americana a la luz del Artículo XVIII del
    proyecto de la OEA de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones
    Indígenas, que no ha sido adoptada por los órganos políticos de la OEA. 
    Finalmente, el Estado rechazó las conclusiones de la Comisión
    basándose en que la Declaración Americana no es un instrumento
    jurídicamente vinculante, por lo cual no puede ser violada por Estados
    Unidos.  
     
     151.        
    Ampliando los argumentos expuestos en su respuesta, Estados Unidos
    formuló una reseña sobre la historia de los litigios seguidos ante los
    tribunales internos estadounidenses referentes a tierras de los Western
    Shoshone.  Según el Estado,
    cabe mencionar, en especial, la acción entablada en 1951 en nombre de los
    Western Shoshone ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, a los
    efectos de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida
    de títulos de propiedad aborígenes sobre las tierras de los estados
    occidentales de los Estados Unidos, incluidos Nevada y California. 
    El Estado señala que ese litigio culminó en 1977, una vez que la
    Comisión de Reivindicaciones Indígenas concluyó que el valor de mercado
    de las tierras adquiridas a los Western Shoshone ascendía a
    US$21.550.000,00, sobre la base de la fecha de valoración --1 de julio de
    1872-- estipulada por las partes.  El
    Estado reconoció asimismo que la Asociación de Defensa Jurídica y
    Educación de los Western Shoshone, que patrocinó judicialmente a Mary y
    Carrie Dann, promovió la suspensión de las actuaciones ante la Comisión
    de Reivindicaciones Indígenas y presentó una reclamación modificada
    tendiente a excluir de la reivindicación las tierras sobre las cuales, a su
    juicio, los Western Shoshone aún tenían títulos de propiedad aborígenes. 
    El Estado sostiene que la Comisión de Reivindicaciones Indígenas,
    considerando esta disputa como "de carácter interno entre los Western
    Shoshone, con respecto a la estrategia de planteamiento del litigio",
    rechazó el pedido, sentencia que fue ulteriormente confirmada en apelación
    por el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos y en última
    instancia por la Corte Suprema de ese país, que rechazó el recurso de
    avocación.  
     
     152.        
    El Estado menciona también la acción por usurpación incoada por el
    Gobierno de los Estados Unidos contra Mary y Carrie Dann en 1974, en que se
    sostenía que dichas personas criaban ganado en ciertas tierras públicas de
    Nevada sin el permiso requerido por reglamentos promulgados por la
    Secretaría del Interior conforme a la Ley Taylor sobre Pastoreo (Ley
    Taylor).  Estados Unidos
    señala, en especial, que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de
    los Estados Unidos, el carácter definitivo, conforme a la Sección 22(a) de
    la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946, de la
    sentencia y adjudicación dictadas por la ICC en el litigio de los Western
    Shoshone impedía a las hermanas Dann seguir aduciendo títulos aborígenes,
    ya que la suma adjudicada había sido depositada en la cuenta de un fondo
    fiduciario en beneficio de los miembros de la tribu Western Shoshone. 
    La Corte Suprema señaló también que sólo están excluidos de las
    actuaciones ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas los derechos
    aborígenes tribales, pero no individuales, aunque la Corte se rehusó a
    seguir ocupándose del tema del título individual de los aborígenes, ya
    que no había sido considerado ante los tribunales inferiores. 
    En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos
    para el Noveno Circuito se pronunció estableciendo que las hermanas Dann
    podrían aducir un título individual en cuanto aborígenes como defensa
    frente a la acción de usurpación en la medida en que esos derechos
    hubieran sido adquiridos antes de que las tierras en cuestión hubieran sido
    excluidas de la legislación sobre pastoreo público de ganado, en 1934, y
    hubieran ejercido continuamente esos derechos desde entonces. 
    No obstante, las hermanas Dann ulteriormente renunciaron a su
    reivindicación de títulos aborígenes individuales como excepción contra
    la acción de usurpación, por lo cual las cortes federales estadounidenses
    les ordenaron que cumplieran las normas de los Estados Unidos sobre
    pastoreo. 
     
     153.        
    Al disputar las conclusiones contenidas en el informe de la
    Comisión, el Estado sostiene, en primer lugar, que la Comisión violó la
    norma procesal de la "cuarta instancia" al aducir argumentos
    idénticos a los que habían sido objeto de sentencia, examinados y
    rechazados por las cortes federales en el litigio arriba mencionado conforme
    a la legislación federal de los Estados Unidos y, a juicio del Estado, las
    disposiciones del Derecho Internacional, contemporáneos o no.  
     
     154.        
    A este respecto el Estado identifica como "error
    fundamental", que viciaría enteramente el pronunciamiento de la
    Comisión, su supuesto de hecho de que la reivindicación de las tierras en
    cuestión, en el litigio seguido ante la Comisión de Reivindicaciones
    Indígenas, representara una conjunción de reclamaciones individuales y no
    una reclamación tribal colectiva de los Western Shoshone. 
    El Estado sostiene que la reclamación seguida ante la Comisión de
    Reivindicaciones Indígenas representaba, en realidad, una reclamación
    tribal colectiva referente a todas las tierras tribales comunales, y no una
    agregación de reclamaciones individuales conexas, característica
    reconocida por el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos y por
    el "principio firmemente establecido“, conforme a la legislación
    estadounidense, de que las tribus, y no las personas individuales, son las
    titulares de la autoridad sobre las tierras tribales comunales. 
    En consecuencia, las hermanas Dann no estaban legitimadas para
    comparecen individualmente en las actuaciones referentes a las
    Reivindicaciones sobre Tierras Indígenas.  
     
     155.        
    El Estado sostiene también que la Comisión cometió un error de
    hecho fundamental al concluir que a la fecha de la solicitud de
    intervención formulada por las hermanas Dann, el interés colectivo en el
    territorio de los Western Shoshone no fue promovido adecuadamente a través
    de los procedimientos seguidos por la Banda Temoak. 
    El Estado sostiene, por el contrario, que el Tribunal de
    Reivindicaciones de los Estados Unidos concluyó, correctamente, que la
    Banda Temoak era la legítima representante de la totalidad de la tribu
    Western Shoshone, y que las alegaciones de fraude y colusión formuladas por
    las hermanas Dann y otros peticionarios contra dicha banda, eran infundadas. 
    El Estado señala, en especial, que el Tribunal de Reivindicaciones
    de los Estados Unidos consideró la disputa formulada por las hermanas Dann
    y otros peticionarios, en su solicitud de intervención, como una disputa
    "acerca de la estrategia que más convenía aplicar en el litigio de
    autos”.  El Estado señala a
    este respecto que el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos
    sostuvo también que durante la fase de los procedimientos seguidos ante la
    Comisión de Reivindicaciones Indígenas se había realizado una evaluación
    judicial de las pruebas pertinentes referentes a la cuestión de la
    extinción del título de los Western Shoshone, en virtud de la cual la
    Comisión de Reivindicaciones Indígenas llegó a su propia conclusión de
    que las tierras de los Western Shoshone estaban en manos de entidades
    Shoshone independientes, y que el título de los indígenas sobre las
    tierras en cuestión se había extinguido en virtud de la usurpación
    cometida.  El Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos
    consideró, en especial, que es apropiado que las partes convengan en
    estipular que las tierras de Nevada se avalúen al 1 de julio de 1872, sin
    necesidad de seguir un "engorroso" juicio adicional con respecto a
    las fechas de traslación del dominio de cada una de las parcelas
    respectivas. 
     
     156.        
    Sobre la base de esas conclusiones del Tribunal de Reivindicaciones
    de los Estados Unidos, el Estado sostiene que la Comisión padeció error al
    llegar a la conclusión de que la banda Temoak no había servido
    adecuadamente los intereses de los Western Shoshone, pero que los tribunales
    estadounidenses habían examinado exhaustivamente esta cuestión y habían
    llegado a la conclusión acertada de que la Banda Temoak era la legítima
    representante de los Western Shoshone, y habían promovido judicialmente en
    forma completa su reclamación. 
     
     157.        
    Otro error de hecho que, según los Estados Unidos, cometió la
    Comisión, se refleja en su conclusión de que las hermanas Dann no
    conocían plenamente la estrategia procesal que había aplicado para el
    litigio la entidad orgánica del grupo de los Western Shoshone. 
    El Estado menciona, a este respecto, una sentencia del Tribunal de
    Reivindicaciones de los Estados Unidos de que las hermanas Dann tenían
    conocimiento, desde hacía muy largo tiempo, de la posición con respecto a
    las tierras de Nevada adoptada ante la Comisión de Reivindicaciones
    Indígenas por la Banda Temoak y su abogado patrocinador. 
    El Estado menciona también considerandos de la misma sentencia del
    Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos, según los cuales el
    abogado de la Banda Temoak informó que las reuniones del Consejo General de
    los Western Shoshone tuvieron lugar en 1947, tres años antes de que se
    incoara la acción ante la ICC; en 1959, tres años antes de que la ICC
    dictara su sentencia sobre extinción del derecho, y en 1965, cinco años
    antes de que la ICC dictara su sentencia de condena al pago de US$26.154.600
    a los Western Shoshone, y por lo tanto señala que la Comisión padeció
    error al concluir que no existían en el expediente pruebas de que se
    hubieran celebrado apropiadas consultas dentro de la tribu Western Shoshone
    con respecto a la fecha en que se hubieran adoptado determinadas
    conclusiones significativas.  
     
             
    158.        
    Además, el Estado cuestiona la conclusión de la Comisión de que
    los tribunales estadounidenses no hubieran adoptado las medidas necesarias
    para abordar los aspectos sustanciales de la solicitud de intervención de
    las hermanas Dann, sino que las desecharon sobre la base del carácter
    sumario de las actuaciones ante la ICC. 
    El Estado se apoya, a este respecto, en el hecho de que el Tribunal
    de Reivindicaciones de los Estados Unidos no hizo lugar a la solicitud de
    intervención basándose en la "injustificada tardanza de la solicitud
    de intervención" que tuvo lugar 23 años después de que se iniciara
    el litigio.  Por lo tanto el
    Estado sostiene que a la luz de la conclusión del Tribunal de
    Reivindicaciones de que no se justificó adecuadamente la prolongada demora,
    sumado al hecho de que cualquier otro litigante ante tribunales federales
    estadounidenses habría estado sujeto a requisitos procesales equivalentes
    referentes a cumplimiento de plazos, ni la decisión procesal de los
    tribunales de los Estados Unidos ni el efecto preclusivo que el Congreso ha
    atribuido a la sentencia de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas
    violan el debido proceso.  Por
    lo tanto el Estado sostiene que los procesos aplicados en el litigio seguido
    ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de los Western Shoshone
    brindaron las garantías del debido proceso requeridas por la Constitución
    estadounidense y que se reflejan en la Declaración Americana, y de hecho
    brindó a las interesadas la oportunidad de llevar adelante sus
    reclamaciones en condiciones aún más favorables que las que habrían
    estado a disposición de una persona no indígena que pretendiera ser
    indemnizada por la usurpación de sus tierras, lo que fue reconocido en
    parte por la Comisión.  
     
     159.        
    En su respuesta al informe de la Comisión, Estados Unidos sostuvo
    también que los procesos entablados en el marco de la Ley de
    Reivindicaciones Indígenas de 1946 no violaron las normas contemporáneas
    del Derecho Internacional.  El
    Estado sostiene, en primer lugar, que la Comisión carecía de competencia
    en relación con hechos que obedecieron exclusivamente a la sanción de la
    Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, ya que esa ley sólo
    reconocía la competencia de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas en
    relación con reclamaciones emanadas de la usurpación de tierras
    aborígenes antes del 13 de agosto de 1946, en tanto que Estados Unidos
    ratificó la Carta de la OEA después de promulgada la Ley de la Comisión
    de Reivindicaciones Indígenas fuera promulgada, el 13 de agosto de 1946.  
     
     160.        
    El Estado aduce asimismo que evaluar los procesos entablados en el
    marco de la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946 a la
    luz de las normas internacionales contemporáneas representa una inadmisible
    aplicación intertemporal de la ley, ya que "no es admisible introducir
    en la evaluación jurídica de una situación preexistente, o de un antiguo
    tratado, doctrinas de derecho modernas, que no existían ni eran aceptadas a
    la fecha, y que emanaron exclusivamente del desarrollo o la evolución
    ulteriores del derecho internacional"
    [107]
    .  A juicio del
    Estado, la Comisión violó el principio de intertemporalidad del derecho,
    porque las actuaciones sobre Reivindicaciones Indígenas referentes a los
    Western Shoshone culminaron en 1977 y la propia Comisión de
    Reivindicaciones Indígenas fue disuelta el 30 de septiembre de 1978. 
     
     161.        
    La segunda objeción del Estado al enfoque jurídico de la Comisión
    consiste en impugnar la conclusión de la Comisión de que determinados
    aspectos del Artículo XVIII del proyecto de la OEA sobre Declaración sobre
    los Derechos de las Poblaciones Indígenas reflejan principios generales de
    Derecho Internacional que emanan del sistema interamericano y son aplicables
    dentro y fuera del mismo, y que por lo tanto podrían servir de base para
    interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana en el
    contexto de los pueblos indígenas.  Como
    respaldo de su posición, según la cual el Artículo XVIII del proyecto de
    Declaración no refleja principios generales de Derecho Internacional, el
    Estado menciona el dictamen de 1999 del Comité Jurídico Interamericano, de
    que "el Derecho Internacional no reconoce el derecho de propiedad
    individual de los indígenas y el uso de tierras conforme a lo definido en
    ese artículo”
    [108]
    , y objeta el hecho de que la Comisión no se esfuerza por
    reconciliar su posición con la del Comité Jurídico Interamericano. [ Indice | Anterior | Próximo ] 
 
              [84]
              
              Estados Unidos c. Dann, 873 F.2d 1189, 1199 (9° Cir. 1989). 
              [85]
               Véase
              CIDH, Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en
              las Américas, OEA/Ser.L/V/II. 108, Doc. 62 (20 de octubre de
              2000), págs. 21 a 25. 
              [86]
               Véase
              CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual 
              de la CIDH, párr. 8. 
              [87]
               Véase,
              por ejemplo, Caso Yanomani,
              supra, CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos
              de un segmento de la población nicaragüense de origen miskito,
              OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev.3 (29 de noviembre de 1983); CIDH,
              Segundo y Tercero Informes sobre la situación de derechos humanos
              en Colombia, 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre
              los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la CIDH, 95°
              Período ordinario de sesiones, 26 de febrero de 1997, Informe
              Anual de la CIDH 1997, Capítulo II.  
              [88]
              
              Corte Interamericana Derechos Humanos, Caso de la Comunidad
              Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de
              agosto de 2001. 
              [89]
               Véase,
              por ejemplo, el Convenio de la OIT (N°169) en relación con los
              pueblos indígenas y tribales de los países independientes. 
              [90]
               Véase,
              por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario
              general 23, PIDCP, Artículo 27, ONU, Doc. HRI/GEN/Rev.1, 38
              (1994), párr.7. 
              [91]
               Véase,
              por ejemplo, CEFD Recomendación general XXIII(51) en relación
              con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997). 
              [92]
               Por
              una compilación doe la legislación nacional que rige los
              derechos de los pueblos indígenas en numerosos Estados miembro de
              la OEA, Véase CIDH, Autoridades y Precedentes en el Derecho Internacional y
              Nacional para el Proyecto de Declaración Americana sobre los
              Derechos de los Pueblos Indígenas, OEA/Ser.L/V/II.110 Doc.22 (1
              de marzo de 2001). 
              [93]
               Véase
              CIDH, Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas
              en las Américas 2000, OEA/Ser.L/V/II/108, Doc. 62 (20 de octubre
              de 2000), pág. 125. 
              Caso Yanomami, supra (en el que se reconocen los derechos
              colectivos del pueblo yanomami del Brasil a la delimitación y
              demarcación del territorio yanomami y se recomendó que el
              gobierno brasilero adopte medidas para enmarcar esas tierras
              conjuntamente con medidas de carácter colectivo en relación con
              la educación, la salud y la integración social del pueblo
              yanomami. 
              Véase también
              Convenio de la OIT (N°169),
              supra, Art. 13 (donde se dispone que la aplicación de las
              disposiciones de esta parte del Convenio regirá todos los
              aspectos 
              de importancia especial para las culturas y valores
              espirituales de los pueblos afectados, de su relación con las
              tierras o territorios, o de ambos, según corresponda, que ocupan
              o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos
              colectivos de esta relación"). 
              [94]
              
              CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en
              Ecuador, OEA.Ser.L./V/II.96.Doc.10 rev 1, 24 de abril de 1997,
              pág. 115. 
              [95]
              
              Caso Awas Tingni, supra,
              párr. 149. 
              [96]
              
              Proyecto de Declaración Americana sobre los derechos de los
              pueblos indígenas, supra, preparada
              de acuerdo con la Resolución de la Asamblea General 1022/89 del
              18 de noviembre de 1989, párr. 13. 
              Por un panorama histórico de la evolución del Proyecto de
              Declaración, Véase
              CIDH, Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en
              las Américas, 2000, supra, págs.
              4 a 6. 
              [97]
               Véase,
              por ejemplo, el Proyecto de Declaración indígena interamericana,
              supra, Art. XVIII(1); CIDH Informe sobre la situación de los
              derechos humanos en Ecuador (1977) (donde se observa que para los
              pueblos indígenas la "continuada utilización de sistemas
              tradicionales para el control y el uso del territorio son
              esenciales para su supervivencia, así como para su bienestar
              individual y colectivo." 
              A este respecto, el Artículo 27 del PIDCP, instrumento del
              que Estados Unidos es parte, protege el derecho de las personas
              que pertenecen a "minorías étnicas, religiosas o
              lingüísticas…en común con los demás miembros de su grupo, a
              tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
              religión y a emplear su propio idioma." 
              En su Comentario General 23 sobre el Artículo 27 del
              PIDCP, el Comité de Derechos Humanos de la ONU observó que
              "la cultura se manifiesta en numerosas formas, incluyendo una
              forma particular de vida vinculada al uso de los recursos
              terrestres, especialmente en el caso de los pueblos
              indígenas". 
              De acuerdo con el Comité, la garantía de los derechos
              culturales de un pueblo indígena puede incluir actividades
              tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir
              en reservas protegidas por la ley. 
              PIDCP, Comentario general 23,
              supra, párr.7. 
              Véase,
              análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Ominayak c.
              Canadá, 26 de marzo de 1990 (donde se concluye que Canadá es
              responsable de la violación del Artículo 27 del PIDCP en base a
              las inequidades históricas que sufrieron los nativos de Lubicon
              Lake en Alberta septentrional y de la expropiación por el
              gobierno provisional del territorio del grupo indígena Lubicon
              Lake en beneficio de intereses empresariales privados). El
              Comité de la ONU para la Eliminación de todas las formas de
              Racismo ha reconocido análogamente que 
              los derechos de los pueblos indígenas a las tierras son
              únicos y comprenden una tradición e identificación cultural de
              los pueblos indígenas con sus tierras que ha sido generalmente
              reconocida, decisión de CERD 2(54) sobre Australia, párr.4. En
              esta decisión, el Comité criticó las enmiendas a la Ley de
              Títulos Nativos de Australia, por ser incompatible con las
              obligaciones de ese país en virtud de la Convención sobre la
              raza, particularmente sus Artículos 2 y 5, debido en parte a la
              inclusión de disposiciones que derogan o dificultan el ejercicio
              de los derechos e intereses de los títulos indígenas a fin de
              crear una certeza legal para gobiernos y terceros a expensas del
              título indígena. El Art. 5(c) de la Convención sobre la raza en
              particular reclama que los Estados partes reconozcan y protejan
              los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar,
              controlar y usar sus tierras, territorios y recursos comunales. 
              [98]
               Véase
              Proyecto de Declaración indígena interamericana,
              supra, Art. XVIII(2). 
              Véase análogamente CERD Recomendación general XXXIII(51) en
              relación con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997) (en la
              que se exhorta a los Estados parte de la Convención contra el
              racismo a "reconocer y proteger los derechos de los pueblos
              indígenas a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus
              tierras, territorios y recursos comunales."); Convenio de la
              OIT (N°169), supra, Art.
              14(1) ( donde se dispone que " deberá reconocerse a los
              pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre
              las tierras que tradicionalmente ocupan. 
              Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas
              para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
              tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a
              las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
              tradicionales y de subsistencia. 
              A este respecto, deberá prestarse particular atención a
              la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
              itinerantes."); Art. 15(1) (donde se establece que "los
              derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
              existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. 
              Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a
              participar en la utilización, administración y conservación de
              dichos recursos"). 
              [99]
               Véase
              Proyecto de Declaración interamericana sobre los pueblos
              indígenas, supra, Art. XVIII(3)(i),
              (ii). 
              Véase
              análogamente PIDCP, Comentario general 23,
              supra, párr.7 (donde se reconoce el goce de los derechos
              culturales, incluyendo los vinculados al uso de 
              los recursos terrestres, "que pueden requerir medidas
              jurídicas positivas para garantizar la participación efectiva de
              los miembros de comunidades minoritarias en decisiones que los
              afectan subrayando la importancia"; CERD Recomendación
              general XXIII (51), supra (donde se exhorta a los Estados a
              devolver las tierras y territorios indígenas tradicionalmente de
              su propiedad o habitados por ellos o usados por ellos por otros
              medios cuando hayan sido privados de esas tierras y territorios
              sin su libre e informado consentimiento); Convenio de la OIT
              N°169 supra, Art. 15(2)
              (donde se dispone que: "en
              caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
              de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros
              recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
              establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los
              pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos
              pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender
              o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
              los recursos existentes en sus tierras. 
              Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea
              posible en los beneficios que reporten tales actividades, y
              percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que
              puedan sufrir como resultado de esas actividades"). En
              esta conexión, la Corte Interamericana Derechos Humanos ha
              pronunciado sobre la obligación de los Estados debajo el
              artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) de proveer un
              procedimiento efectivo para delimitar, demarcar u titular las
              tierras comunales indígenas. Véase
              Caso Awas Tingni, supra,
              párr. 134-139. 
              [100]
               Véase
              análogamente Convención Americana sobre Derechos Humanos,
              Art.21(2) (donde se dispone que "Ninguna persona puede ser
              privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización
              justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
              los casos y según las formas establecidas por la ley"). 
              [101]
               La
              Corte Interamericana Derechos Humanos ha aplicado del mismo modo
              una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales
              de protección de derechos humanos con respecto al derecho a la
              propiedad privada amparado en al Artículo 21 de la Convención
              Americano sobre Derechos Humanos de proteger a la propiedad en un
              sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros
              de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal.
              Caso Awas Tingni, supra,
              párr. 148, 149. 
              [102]
              
              Estados Unidos c. Dann, 706 F.2d 919 (9° Cir., 1983), revisado en
              base a otros fundamentos 470 U.S. 39 (1985) (donde se llega a la
              conclusión, respecto a la sentencia de caducidad de la ICC que
              "la caducidad no fue negada por el gobierno y el hecho de la
              expropiación nunca fue en realidad objeto de litigio. 
              Dado que se estipuló una "fecha de
              expropiación" promedio, la Comisión no determinó los
              hechos de la expropiación correspondientes a ninguna parcela
              determinada de las vastas tierras aborígenes de los Western
              Shoshone" y se mantiene la decisión del Tribunal de Distrito
              respecto de las tierras reclamadas por las Dann de que "el
              título aborigen no había caducado como materia de derecho por
              aplicación de leyes sobre tierras públicas, por creación de la
              reserva de Duck Valley ni por la inclusión de las tierras en
              disputa en un distrito de pastoreo y el otorgamiento de un permiso
              de pastoreo de acuerdo con la Ley de pastoreo de Taylor"). 
              [103]
              
              Informe de Canadá, supra, párr.
              96,
              donde se cita el "Proyecto 
              de Declaración e informe adjunto"; CIDH Informe No.
              51/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 550, párrs. 177 y
              178. 
              [104]
               Véase
              en general Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de la Lingüística belga,
              23 de julio de 1968, Series A. No. 6, 1 E.H.R.R. 252, p.35,
              párr.10. 
              [105]
               Véase,
              por ejemplo, Constitución de los Estados Unidos, Quinta Enmienda
              (donde se dispone en parte que "ni se expropiará bienes
              privados para uso público sin justa compensación."); Ciudad
              de Cincinnati c. Vester, 281 U.S. 439 (1930). 
              [106]
               El
              Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión dispone: “Si [la
              Comisión] establece una o más violaciones, preparará un informe
              preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue
              pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión.  En tal
              caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión
              deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las
              recomendaciones.  El Estado no estará facultado para
              publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al
              respecto”. [subrayado nuestro]. 
              [107]
              
              Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página
              13, en que se cita Sir
              Gerald Fitzmaurice, The Law
              and Procedure of the International Court of Justice, XXX Brit,
              Y. B. Int’l L. 5 (1953); H. Thirlway, The
              Law and Procedure of the International Court of Justice, 1960-1989,
              LX Brit.
              Y.B. Int’l L. 1, 128-9 (1989); The South West Africa
              Cases, I.C.J. Rep. 4, 23 (1966). 
              [108]
              
              Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página
              14, en que se citan las Observaciones y Recomendaciones del
              Comité Jurídico Interamericano sobre el “proyecto de
              Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones
              Indígenas”, documento de la OEA RECIDIN/INF.1/99 (29 de enero
              de 1999).  |