C.        Los principios de derechos humanos de los indígenas y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos

 

         124.         Como se indicó anteriormente, al considerar las denuncias de violaciones de la Declaración Americana, es necesario que la Comisión considere dichas denuncias  en el contexto de la evolución de las normas y principios del derecho en materia de derechos humanos en las Américas y en la comunidad internacional en el sentido más amplio, reflejada en los tratados, las costumbres y otras fuentes del derecho internacional.  De acuerdo con este criterio, para determinar en torno a las reivindicaciones que tiene ante sí, la Comisión considera que este cuerpo más amplio del derecho internacional incluye la evolución de las normas y principios que rigen los derechos humanos de los pueblos indígenas.  Como se indica en el análisis que figura a continuación, estas normas y principios abarcan distintos aspectos de derechos humanos relacionados con la propiedad, el uso y la ocupación por comunidades indígenas de sus tierras tradicionales.  Aspectos de esta naturaleza a su vez controvierten la afirmación del Estado de que la reivindicación de las Dann hace referencia únicamente a disputas por el título de las tierras y el uso de las tierras, y no implica aspectos de derechos humanos.

 

         125.         En particular, un examen de los tratados pertinentes, de la legislación y la jurisprudencia relevante, revela la evolución a lo largo de más de 80 años de normas y principios de derechos humanos particulares aplicables a las circunstancias  y al tratamiento de los pueblos indígenas. [85]   Elemento central de estas normas y principios es el reconocimiento de que la garantía del pleno y efectivo goce de los derechos humanos por los pueblos indígenas exigen considerar su situación y experiencia históricas, culturales, sociales y económicas.  En la mayoría de los casos, esto ha incluido la identificación de la necesidad de que los Estados apliquen medidas especiales para indemnizar la explotación y discriminación a que estas sociedades han sido sujetas a manos de los no indígenas.

 

         126.         Por su parte, la Comisión, desde su creación en 1959, ha reconocido y fomentado el respeto de los derechos de los pueblos indígenas en este continente.  En la resolución de la Comisión de 1972 sobre el problema de la "Protección especial de las poblaciones indígenas. Medidas para combatir el racismo y la discriminación racial", la Comisión proclamó que "por razones históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas constituye un compromiso sagrado de los Estados". [86]   Este concepto de protección especial ha sido desde entonces considerado en numerosos países y en informes individuales aprobados por la Comisión y, como se indicará más adelante, ha sido reconocido y aplicado en el contexto de numerosos derechos y libertades enmarcados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidos el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a la protección judicial y a un juicio imparcial y el derecho a la propiedad. [87]

 

         127.         En reconocimiento de las protecciones particulares en el contexto de los derechos humanos de las poblaciones indígenas, y para darles efecto, la Comisión ha procedido paralelamente con la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos en términos más amplios.  Medidas especiales para garantizar los derechos humanos de los indígenas han sido reconocidas y aplicadas en otras esferas internacionales y nacionales, incluyendo, como instancia predominante, la Corte Interamericana Derechos Humanos, [88] la Organización Internacional del Trabajo, [89]   las Naciones Unidas, a través del Comité de Derechos Humanos [90] y el Comité para la erradicación de toda forma de discriminación, [91] y los sistemas jurídicos internos de numerosos Estados. [92]

 

         128.         Quizás sea más fundamental aún el hecho de que la Comisión y otras autoridades internacionales hayan reconocido el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas en el sentido de ser derechos que se realizan en parte o en todo a través de su garantía a grupos u organizaciones de personas. [93]   Y este reconocimiento se ha extendido al reconocimiento de la existencia de una conexión particular entre las comunidades de pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente, cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas especiales de protección.  La Comisión ha observado, por ejemplo, que la continua utilización de sistemas colectivos tradicionales de control y uso del territorio son esenciales en muchas circunstancias para el bienestar individual y colectivo y en efecto para la supervivencia de los pueblos indígenas, y que ese control de la tierra refiere a la vez a su capacidad de brindarle recursos para el sustento y al espacio geográfico necesario para la reproducción cultural y social del grupo. [94] La Corte Interamericana Derechos Humanos ha reconocido del mismo modo que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. [95]

 

         129.         La evolución de estos principios en el sistema interamericano ha culminado en la redacción del Artículo XVIII del Proyecto de Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, [96]   que dispone la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural y el derecho a la tierra, los territorios y los recursos.  Si bien esta disposición, al igual que el resto del Proyecto de Declaración, aún no ha sido aprobado por la Asamblea General de la OEA y, por tanto, no tiene de por sí el efecto de una declaración definitiva, la Comisión considera que los principios básicos reflejados en muchas de las disposiciones de la Declaración, incluidos los aspectos del Artículo XVIII, reflejan principios jurídicos internacionales generales que han evolucionado en el sistema interamericano y son aplicables dentro y fuera del mismo, y en esta medida son debidamente considerados en la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Declaración Americana en el contexto de los pueblos indígenas.

 

         130.         Con particular relevancia para el caso presente, la Comisión considera que los principios jurídicos internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de los indígenas incluyen:

 

  •     el derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los territorios y bienes; [97]

  •      el reconocimiento de su derecho de propiedad y posesión con respecto a tierras, territorios y recursos que han ocupado históricamente; [98] y  

  •     en los casos en que los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas deriven de derechos previamente existentes a la creación de sus Estados, el reconocimiento por los Estados de los títulos permanentes e inalienables de los pueblos indígenas y a que ese título sea modificado únicamente  por consentimiento mutuo entre el Estado y el pueblo indígena respectivo cuando tengan pleno conocimiento y apreciación de la naturaleza o los atributos de ese bien. [99]   Esto también implica el derecho a una justa indemnización en caso de que esos derechos de propiedad y uso sean perdidos irrevocablemente. [100]

131.         Sobre la base de este análisis, la Comisión opina que las disposiciones de la Declaración Americana deben interpretarse y aplicarse en el contexto de los peticionarios indígenas con debida consideración de los principios particulares del derecho internacional en materia de derechos humanos que rigen los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas. [101]   Disposiciones particularmente pertinentes de la Declaración a este respecto son el Artículo II (derecho a la igualdad ante la ley), el Artículo XVIII (derecho a un juicio justo) y el Artículo XXIII (derecho a la propiedad).  Como se indicó, este criterio incluye la adopción de medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo  que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento  plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación.  La Comisión desea subrayar que, al interpretar la Declaración Americana en el sentido de que salvaguarda la integridad, supervivencia y cultura de los pueblos indígenas mediante una protección efectiva de sus derechos humanos individuales y colectivos, la Comisión está respetando los propósitos mismos en que se funda la Declaración que, como lo expresa su Preámbulo, incluyen el reconocimiento de que "es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu."

 

         132.         Por lo tanto, la Comisión interpretará y aplicará las disposiciones de la Declaración Americana a las denuncias de los peticionarios de violación de la misma a la luz de los principios mencionados.

 

D. Aplicación de las normas y principios internacionales de derechos humanos a las circunstancias de Mary y Carie Dann

 

         133.         Entre las disposiciones de la Declaración Americana que se alega han sido violadas por el Estado en el caso presente se mencionan los Artículos II, XVIII y XXIII, que establecen lo siguiente:

 

         Artículo II.  Derecho a la igualdad ante la ley

 

Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

 

            Artículo XVIII.  Derecho a un juicio justo

 

Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

            Artículo XXIII.  Derecho a la propiedad

 

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

 

         134.         Como se señaló, la Comisión ha aceptado, sobre la base de las observaciones de las partes, que los Western Shoshone son un pueblo indígena que ha sido reconocido como propietario, usuario y ocupante de las tierras ancestrales Western Shoshone en cierta época.  Además, las hermanas Dann han sido aceptadas como miembros del pueblo Western Shoshone.  En consecuencia, sus reivindicaciones en el presente caso, relacionadas como lo están con sus posibles intereses en las tierras ancestrales Western Shoshone, deben ser determinadas en el contexto de los principios indicados del derecho en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas.

 

         135.         En el contexto de la historia procesal del caso de las Dann que se ha descrito anteriormente, dos cuestiones de hecho de particular significado para las materias planteadas en este caso parecen ser objeto de argumentaciones encontradas de las partes y exigen una determinación de la Comisión en base a los antecedentes que tuvo ante sí.

 

         136.         En primer lugar, los peticionarios sostienen que las Dann no autorizaron la reivindicación ante la ICC entablada por el grupo Temoak ante dicho órgano ni participaron en ella, y que cuando ellas y otros grupos posteriormente procuraron intervenir en el proceso, no lo lograron.  El Estado sostiene, por su parte, que a lo largo de las actuaciones ante la ICC los Western Shoshone fueron plenamente informados a través de reuniones periódicas mantenidas con miembros de la tribu.  Las únicas de esas reuniones específicamente referidas por el Estado, sin embargo, fueron las reuniones convocadas por el abogado del grupo Temoak en 1965, 14 años después de iniciadas las actuaciones ante la ICC y tres años después de que la ICC se pronunciara sobre la caducidad.  En ausencia de pruebas en contrario, la Comisión acepta que las Dann no tuvieron un papel pleno y efectivo en la selección, autorización o instrucción de los reclamantes Western Shoshone en el proceso ante la ICC.

 

         137.         Además, parecería existir cierto conflicto entre las posiciones de las partes en cuanto a si la persistencia del título Western Shoshone al total o a parte de su territorio ancestral fue objeto de litigio y dictamen por parte de la ICC.  Sobre la base de los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión llega a la conclusión de que el dictamen en cuanto a si el título Western Shoshone ha caducado y en qué medida ha caducado no se basó en una evaluación judicial de las pruebas pertinentes, sino que se basó en estipulaciones aparentemente arbitrarias entre el gobierno de Estados Unidos y el grupo temoak en relación con el alcance y la fecha de la pérdida del título indígena a la totalidad de las tierras ancestrales Western Shoshone.  Para llegar a su conclusión, la Comisión ha considerado en particular la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos de 1983 para el Noveno Circuito como instancia judicial superior que revisó la sustancia del dictamen de "caducidad" emitido por la ICC respecto del título Western Shoshone, en el cual esa Corte llegó a la conclusión, en base a pruebas disponibles, de que el título Western Shoshone no había caducado. [102]

 

         138.         Al evaluar las reclamaciones de los peticionarios a la luz de estas conclusiones probatorias, la Comisión primero desea reconocer expresamente que el Estado, a través de la evolución e implementación del proceso de la ICC ha adoptado medidas sustanciales para reconocer y tener en cuenta las privaciones históricas sufridas por las comunidades indígenas que viven dentro de los Estados Unidos y encomia al Estado por esta iniciativa.  Como lo han reconocido los peticionarios y el Estado, este proceso ofrece una solución más eficiente a la prohibición de inmunidad soberana de reivindicaciones de tierras indígenas en el marco del derecho estadounidense y extiende a las comunidades indígenas ciertos beneficios en relación con reivindicaciones de sus tierras ancestrales que no están al alcance de otros ciudadanos, como lo son la ampliación de los plazos para las reivindicaciones.

 

         139.         Sin embargo, al evaluar estos procesos en los hechos, conforme derivan de los antecedentes en este caso,  la Comisión llegue a la conclusión de que estos procesos no fueron suficientes para cumplir con las normas, principios y patrones internacionales contemporáneos de derechos humanos que rigen la determinación de los intereses de propiedad de los indígenas.

 

         140.         La Comisión considera, primero, que los Artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana obligan especialmente a los Estados miembros a garantizar que toda determinación de la medida en que los reclamantes indígenas mantienen intereses en las tierras de las que han poseído tradicionalmente título y que han ocupado y utilizado, se base en un proceso de total información y mutuo consentimiento de parte de la comunidad indígena en su conjunto.  Esto requiere, como mínimo, que todos los miembros de la comunidad estén plena y cabalmente informados de la naturaleza y las consecuencias del proceso y se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente.  Sin embargo, en el caso de las Dann, los antecedentes indican que la reivindicación de tierras fue iniciada por un grupo del pueblo Western Shoshone sin un mandato claro de los demás grupos o miembros de ese pueblo. Tampoco existen pruebas que consten en autos de que se mantuvieran consultas adecuadas entre los Western Shoshone en momentos en que se pronunciaban dictámenes sustanciales. Éste incluido particularmente el pronunciamiento de la ICC en cuanto a que la totalidad de los intereses Western Shoshone en sus tierras ancestrales -intereses que afectan a las Dann- habían caducado en cierta fecha pasada.

 

         141.         Por el contrario, pese al hecho de que, en momentos de la solicitud de las Dann para intervenir, quedó claro que los intereses colectivos en el territorio Western Shoshone podrían no haberse satisfecho debidamente con los procedimientos iniciados por el grupo Temoak, los tribunales en última instancia no tomaron medida alguna para abordar la sustancia de estas objeciones, sino que las desestimaron en base a la celeridad de los procesos de la ICC.  A juicio de la Comisión y del contexto del caso presente, esto no fue suficiente para que el Estado cumpliera su obligación particular de garantizar que la condición de las tierras tradicionales Western Shoshone se determinara a través de un proceso de consentimiento informado y mutuo de parte del pueblo Western Shoshone en su totalidad.

 

         142.         La insuficiencia de este proceso se ve agravada por el hecho de que, según las pruebas, la cuestión de la caducidad no fue objeto de litigio con anterioridad ni fue dictaminada por la ICC, por cuanto ésta no realizó una revisión independiente de las pruebas históricas o de otro tipo para determinar como cuestión de hecho si los Western Shoshone reclamaban en forma pertinente el título a la totalidad o parte de las tierras tradicionales. Por el contrario, el pronunciamiento de la ICC se basó en un acuerdo entre el Estado y los presuntos representantes de los Western Shoshone en cuanto al alcance y fecha de la caducidad.  A la luz de las afirmaciones de las Dann de que continúan ocupando y utilizando por lo menos parte de las tierras ancestrales Western Shoshone y teniendo en cuenta las conclusiones del Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito en cuanto a los méritos del dictamen de la ICC sobre la caducidad, no puede decirse que las reivindicaciones de las Dann a los derechos de propiedad por las tierras ancestrales de los Western Shoshone fueron determinadas a través de un proceso efectivo e imparcial, en cumplimiento de las normas y principios que informan los Artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana.

 

         143.         Además, la Comisión llega a la conclusión de que, en la medida en que el Estado se ha reafirmado en contra del título de las Dann a la propiedad en cuestión en base a las actuaciones de la ICC, no se otorgó a las Dann el derecho a la igual protección de la ley consagrado en el Artículo II de la Declaración Americana.  El concepto de igualdad ante la ley establecido en la Declaración se vincula a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que se les debe dar en caso de actos del Estado o de otros. [103]   Además, aunque el Artículo II no prohibe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidos, exige en esencia que toda distinción admisible se base en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, prestando atención a los principios que normalmente imperan en las sociedades democráticas y que los medios sean razonables y proporcionados al fin que se persigue. [104]  

 

         144.         Los antecedentes ante la Comisión indican que, de acuerdo con el derecho común imperante en los Estados Unidos, incluida la Quinta Enmienda de la Constitución de ese país, la expropiación de bienes por el gobierno comúnmente exige un propósito público válido y el derecho de los propietarios a la notificación, una justa compensación y la revisión judicial. [105]   Sin embargo, en el caso presente, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que se han aplicado  los mismos requisitos previos a las Dann respecto de la determinación de sus reivindicaciones de propiedad de las tierras ancestrales Western Shoshone, ni de que se ha establecido una justificación adecuada para la distinción  de su tratamiento por el Estado.  En particular, como se concluye anteriormente, todo derecho de propiedad que las Dann pudieran haber afirmado a las tierras ancestrales Western Shoshone fue considerado por la ICC "caduco" a través de actuaciones en las que las Dann no estuvieron efectivamente representadas, en las que las circunstancias de la presunta caducidad nunca fueron objeto real de litigio y en las que los méritos del dictamen  no fueron objeto de revisión definitiva por la justicia.  Y, si bien la ICC otorgó una compensación por esta caducidad, el valor de la misma fue calculado en base a una fecha de caducidad promedio que en autos no parece tener conexión alguna con la cuestión de determinar si, y en qué medida, el título Western Shoshone total o parcial a sus tierras tradicionales, incluidas las de las Dann, podría ya no tener vigencia.  Además, la Comisión entiende que le monto de la compensación otorgada por el presunto establecimiento en tierras ancestrales Western Shoshone no incluía una compensación por los intereses desde la fecha de la presunta caducidad a la fecha de la decisión de la ICC, dejando a los Western Shoshone sin una compensación por el costo de la expropiación alegada de sus bienes durante ese período.

 

         145.         Todas estas circunstancias sugieren que no se otorgó a las Dann un tratamiento equitativo de acuerdo con la ley, respetando la determinación de sus intereses de propiedad por las tierras ancestrales Western Shoshone, en contravención del Artículo II de la Declaración.  Si bien el Estado ha sugerido que la caducidad del título Western Shoshone se justificaba por la necesidad de estimular la colonización y el desarrollo agrícola del oeste de Estados Unidos, la Comisión no considera que esto pueda justificar la manera amplia en que el Estado ha pretendido hacer caducar los derechos indígenas, incluidos los de las Dann, en la totalidad del territorio Western Shoshone.  En opinión de la Comisión, ello es especialmente evidente teniendo en cuenta las pruebas que evidencian que las Dann y otros Western Shoshone, por lo menos hasta hace poco, han seguido ocupando y usando las regiones del territorio que ahora el Estado reclama como propio.

 

 

V.         ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 113/01

 

146.         El 15 de octubre de 2001, la Comisión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de su Reglamento, adoptó el Informe No. 113/01, que contiene su análisis del expediente y sus conclusiones y recomendaciones sobre el asunto de autos.

 

147.         El 19 de octubre de 2001 la Comisión transmitiò al Estado el Informe No. 113/01, y le solicitó que diera a conocer, dentro de un plazo de dos meses, las medidas que hubiera adoptado para cumplir las recomendaciones contenidas en el informe, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión.

 

148.         Por comunicación fechada el 17 de diciembre de 2001 y recibida por la Comisión el 19 de diciembre de 2001, el Estado entregó una respuesta a la solicitud de información de la Comisión; en ella rechazó en todos sus términos el informe de la Comisión y sostuvo que había respetado el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso  y el derecho a la propiedad privada de Mary y Carrie Dann.

 

149.         Antes de analizar estas objeciones en mayor detalle, la Comisión hace hincapié en que el objeto que se persigue al transmitir el informe preliminar sobre el fondo del asunto al Estado de que se trata conforme a lo dispuesto en el Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión consiste en recibir información acerca de las medidas que se hayan adoptado para cumplir las recomendaciones de la Comisión. [106]   A esta altura del proceso, las partes han tenido plena oportunidad de exponer sus posiciones, han culminado las etapas procesales de admisibilidad y consideración del fondo del asunto, y la Comisión ha emitido su opinión.  Por lo tanto, si bien un Estado puede presentar sus puntos de vista con respecto a las conclusiones de hecho y jurídicas a las que ha llegado la Comisión en su informe preliminar, no corresponde que el Estado, a esta altura, como lo ha hecho Estados Unidos en el caso de autos, reitere sus argumentos anteriores o exponga nuevos argumentos referentes a la admisibilidad o el fundamento de su posición ante la Comisión, ni que la Comisión considere cualquier presentación de este tipo antes de adoptar su informe final sobre el caso.

 

150.         En vista de la importancia de las cuestiones jurídicas planteadas en este caso, sin embargo, y sin restar valor a las consideraciones de procedimiento fundamentales mencionadas con anterioridad, la Comisión ha decidido sintetizar y presentar observaciones sobre algunos aspectos de la respuesta del Estado. Estados Unidos formuló cuatro argumentos principales para rechazar las conclusiones y recomendaciones que contiene el informe de la Comisión.  Primero, sostuvo que las denuncias de Mary y Carrie Dann referentes a la supuesta inobservancia del debido proceso en las actuaciones seguidas ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas habían sido objeto de litigios judiciales exhaustivos y justos ante la judicatura de los Estados Unidos y no deben ser reconsideradas por la Comisión.  Segundo, sostuvo que la Comisión no es competente para evaluar procesos establecidos en el marco de la Ley de Reivindicaciones Indígenas de 1946, ley que fue sancionada antes de la ratificación, por parte de Estados Unidos, de la Carta de la OEA.  Tercero, sostuvo que la Comisión incurrió en error al interpretar los principios de la Declaración Americana a la luz del Artículo XVIII del proyecto de la OEA de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas, que no ha sido adoptada por los órganos políticos de la OEA.  Finalmente, el Estado rechazó las conclusiones de la Comisión basándose en que la Declaración Americana no es un instrumento jurídicamente vinculante, por lo cual no puede ser violada por Estados Unidos.

 

151.         Ampliando los argumentos expuestos en su respuesta, Estados Unidos formuló una reseña sobre la historia de los litigios seguidos ante los tribunales internos estadounidenses referentes a tierras de los Western Shoshone.  Según el Estado, cabe mencionar, en especial, la acción entablada en 1951 en nombre de los Western Shoshone ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, a los efectos de obtener la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de títulos de propiedad aborígenes sobre las tierras de los estados occidentales de los Estados Unidos, incluidos Nevada y California.  El Estado señala que ese litigio culminó en 1977, una vez que la Comisión de Reivindicaciones Indígenas concluyó que el valor de mercado de las tierras adquiridas a los Western Shoshone ascendía a US$21.550.000,00, sobre la base de la fecha de valoración --1 de julio de 1872-- estipulada por las partes.  El Estado reconoció asimismo que la Asociación de Defensa Jurídica y Educación de los Western Shoshone, que patrocinó judicialmente a Mary y Carrie Dann, promovió la suspensión de las actuaciones ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas y presentó una reclamación modificada tendiente a excluir de la reivindicación las tierras sobre las cuales, a su juicio, los Western Shoshone aún tenían títulos de propiedad aborígenes.  El Estado sostiene que la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, considerando esta disputa como "de carácter interno entre los Western Shoshone, con respecto a la estrategia de planteamiento del litigio", rechazó el pedido, sentencia que fue ulteriormente confirmada en apelación por el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos y en última instancia por la Corte Suprema de ese país, que rechazó el recurso de avocación.

 

152.         El Estado menciona también la acción por usurpación incoada por el Gobierno de los Estados Unidos contra Mary y Carrie Dann en 1974, en que se sostenía que dichas personas criaban ganado en ciertas tierras públicas de Nevada sin el permiso requerido por reglamentos promulgados por la Secretaría del Interior conforme a la Ley Taylor sobre Pastoreo (Ley Taylor).  Estados Unidos señala, en especial, que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de los Estados Unidos, el carácter definitivo, conforme a la Sección 22(a) de la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946, de la sentencia y adjudicación dictadas por la ICC en el litigio de los Western Shoshone impedía a las hermanas Dann seguir aduciendo títulos aborígenes, ya que la suma adjudicada había sido depositada en la cuenta de un fondo fiduciario en beneficio de los miembros de la tribu Western Shoshone.  La Corte Suprema señaló también que sólo están excluidos de las actuaciones ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas los derechos aborígenes tribales, pero no individuales, aunque la Corte se rehusó a seguir ocupándose del tema del título individual de los aborígenes, ya que no había sido considerado ante los tribunales inferiores.  En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito se pronunció estableciendo que las hermanas Dann podrían aducir un título individual en cuanto aborígenes como defensa frente a la acción de usurpación en la medida en que esos derechos hubieran sido adquiridos antes de que las tierras en cuestión hubieran sido excluidas de la legislación sobre pastoreo público de ganado, en 1934, y hubieran ejercido continuamente esos derechos desde entonces.  No obstante, las hermanas Dann ulteriormente renunciaron a su reivindicación de títulos aborígenes individuales como excepción contra la acción de usurpación, por lo cual las cortes federales estadounidenses les ordenaron que cumplieran las normas de los Estados Unidos sobre pastoreo.

 

153.         Al disputar las conclusiones contenidas en el informe de la Comisión, el Estado sostiene, en primer lugar, que la Comisión violó la norma procesal de la "cuarta instancia" al aducir argumentos idénticos a los que habían sido objeto de sentencia, examinados y rechazados por las cortes federales en el litigio arriba mencionado conforme a la legislación federal de los Estados Unidos y, a juicio del Estado, las disposiciones del Derecho Internacional, contemporáneos o no.

 

154.         A este respecto el Estado identifica como "error fundamental", que viciaría enteramente el pronunciamiento de la Comisión, su supuesto de hecho de que la reivindicación de las tierras en cuestión, en el litigio seguido ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, representara una conjunción de reclamaciones individuales y no una reclamación tribal colectiva de los Western Shoshone.  El Estado sostiene que la reclamación seguida ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas representaba, en realidad, una reclamación tribal colectiva referente a todas las tierras tribales comunales, y no una agregación de reclamaciones individuales conexas, característica reconocida por el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos y por el "principio firmemente establecido“, conforme a la legislación estadounidense, de que las tribus, y no las personas individuales, son las titulares de la autoridad sobre las tierras tribales comunales.  En consecuencia, las hermanas Dann no estaban legitimadas para comparecen individualmente en las actuaciones referentes a las Reivindicaciones sobre Tierras Indígenas.

 

155.         El Estado sostiene también que la Comisión cometió un error de hecho fundamental al concluir que a la fecha de la solicitud de intervención formulada por las hermanas Dann, el interés colectivo en el territorio de los Western Shoshone no fue promovido adecuadamente a través de los procedimientos seguidos por la Banda Temoak.  El Estado sostiene, por el contrario, que el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos concluyó, correctamente, que la Banda Temoak era la legítima representante de la totalidad de la tribu Western Shoshone, y que las alegaciones de fraude y colusión formuladas por las hermanas Dann y otros peticionarios contra dicha banda, eran infundadas.  El Estado señala, en especial, que el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos consideró la disputa formulada por las hermanas Dann y otros peticionarios, en su solicitud de intervención, como una disputa "acerca de la estrategia que más convenía aplicar en el litigio de autos”.  El Estado señala a este respecto que el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos sostuvo también que durante la fase de los procedimientos seguidos ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas se había realizado una evaluación judicial de las pruebas pertinentes referentes a la cuestión de la extinción del título de los Western Shoshone, en virtud de la cual la Comisión de Reivindicaciones Indígenas llegó a su propia conclusión de que las tierras de los Western Shoshone estaban en manos de entidades Shoshone independientes, y que el título de los indígenas sobre las tierras en cuestión se había extinguido en virtud de la usurpación cometida.  El Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos consideró, en especial, que es apropiado que las partes convengan en estipular que las tierras de Nevada se avalúen al 1 de julio de 1872, sin necesidad de seguir un "engorroso" juicio adicional con respecto a las fechas de traslación del dominio de cada una de las parcelas respectivas.

 

156.         Sobre la base de esas conclusiones del Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos, el Estado sostiene que la Comisión padeció error al llegar a la conclusión de que la banda Temoak no había servido adecuadamente los intereses de los Western Shoshone, pero que los tribunales estadounidenses habían examinado exhaustivamente esta cuestión y habían llegado a la conclusión acertada de que la Banda Temoak era la legítima representante de los Western Shoshone, y habían promovido judicialmente en forma completa su reclamación.

 

157.         Otro error de hecho que, según los Estados Unidos, cometió la Comisión, se refleja en su conclusión de que las hermanas Dann no conocían plenamente la estrategia procesal que había aplicado para el litigio la entidad orgánica del grupo de los Western Shoshone.  El Estado menciona, a este respecto, una sentencia del Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos de que las hermanas Dann tenían conocimiento, desde hacía muy largo tiempo, de la posición con respecto a las tierras de Nevada adoptada ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas por la Banda Temoak y su abogado patrocinador.  El Estado menciona también considerandos de la misma sentencia del Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos, según los cuales el abogado de la Banda Temoak informó que las reuniones del Consejo General de los Western Shoshone tuvieron lugar en 1947, tres años antes de que se incoara la acción ante la ICC; en 1959, tres años antes de que la ICC dictara su sentencia sobre extinción del derecho, y en 1965, cinco años antes de que la ICC dictara su sentencia de condena al pago de US$26.154.600 a los Western Shoshone, y por lo tanto señala que la Comisión padeció error al concluir que no existían en el expediente pruebas de que se hubieran celebrado apropiadas consultas dentro de la tribu Western Shoshone con respecto a la fecha en que se hubieran adoptado determinadas conclusiones significativas.

 

         158.         Además, el Estado cuestiona la conclusión de la Comisión de que los tribunales estadounidenses no hubieran adoptado las medidas necesarias para abordar los aspectos sustanciales de la solicitud de intervención de las hermanas Dann, sino que las desecharon sobre la base del carácter sumario de las actuaciones ante la ICC.  El Estado se apoya, a este respecto, en el hecho de que el Tribunal de Reivindicaciones de los Estados Unidos no hizo lugar a la solicitud de intervención basándose en la "injustificada tardanza de la solicitud de intervención" que tuvo lugar 23 años después de que se iniciara el litigio.  Por lo tanto el Estado sostiene que a la luz de la conclusión del Tribunal de Reivindicaciones de que no se justificó adecuadamente la prolongada demora, sumado al hecho de que cualquier otro litigante ante tribunales federales estadounidenses habría estado sujeto a requisitos procesales equivalentes referentes a cumplimiento de plazos, ni la decisión procesal de los tribunales de los Estados Unidos ni el efecto preclusivo que el Congreso ha atribuido a la sentencia de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas violan el debido proceso.  Por lo tanto el Estado sostiene que los procesos aplicados en el litigio seguido ante la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de los Western Shoshone brindaron las garantías del debido proceso requeridas por la Constitución estadounidense y que se reflejan en la Declaración Americana, y de hecho brindó a las interesadas la oportunidad de llevar adelante sus reclamaciones en condiciones aún más favorables que las que habrían estado a disposición de una persona no indígena que pretendiera ser indemnizada por la usurpación de sus tierras, lo que fue reconocido en parte por la Comisión.

 

159.         En su respuesta al informe de la Comisión, Estados Unidos sostuvo también que los procesos entablados en el marco de la Ley de Reivindicaciones Indígenas de 1946 no violaron las normas contemporáneas del Derecho Internacional.  El Estado sostiene, en primer lugar, que la Comisión carecía de competencia en relación con hechos que obedecieron exclusivamente a la sanción de la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas, ya que esa ley sólo reconocía la competencia de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas en relación con reclamaciones emanadas de la usurpación de tierras aborígenes antes del 13 de agosto de 1946, en tanto que Estados Unidos ratificó la Carta de la OEA después de promulgada la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas fuera promulgada, el 13 de agosto de 1946.

 

160.         El Estado aduce asimismo que evaluar los procesos entablados en el marco de la Ley de la Comisión de Reivindicaciones Indígenas de 1946 a la luz de las normas internacionales contemporáneas representa una inadmisible aplicación intertemporal de la ley, ya que "no es admisible introducir en la evaluación jurídica de una situación preexistente, o de un antiguo tratado, doctrinas de derecho modernas, que no existían ni eran aceptadas a la fecha, y que emanaron exclusivamente del desarrollo o la evolución ulteriores del derecho internacional" [107] .  A juicio del Estado, la Comisión violó el principio de intertemporalidad del derecho, porque las actuaciones sobre Reivindicaciones Indígenas referentes a los Western Shoshone culminaron en 1977 y la propia Comisión de Reivindicaciones Indígenas fue disuelta el 30 de septiembre de 1978.

 

161.         La segunda objeción del Estado al enfoque jurídico de la Comisión consiste en impugnar la conclusión de la Comisión de que determinados aspectos del Artículo XVIII del proyecto de la OEA sobre Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas reflejan principios generales de Derecho Internacional que emanan del sistema interamericano y son aplicables dentro y fuera del mismo, y que por lo tanto podrían servir de base para interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana en el contexto de los pueblos indígenas.  Como respaldo de su posición, según la cual el Artículo XVIII del proyecto de Declaración no refleja principios generales de Derecho Internacional, el Estado menciona el dictamen de 1999 del Comité Jurídico Interamericano, de que "el Derecho Internacional no reconoce el derecho de propiedad individual de los indígenas y el uso de tierras conforme a lo definido en ese artículo” [108] , y objeta el hecho de que la Comisión no se esfuerza por reconciliar su posición con la del Comité Jurídico Interamericano.

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[84] Estados Unidos c. Dann, 873 F.2d 1189, 1199 (9° Cir. 1989).

[85] Véase CIDH, Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. 108, Doc. 62 (20 de octubre de 2000), págs. 21 a 25.

[86] Véase CIDH, Caso Yanomami, Informe 12/85, Informe Anual  de la CIDH, párr. 8.

[87] Véase, por ejemplo, Caso Yanomani, supra, CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos de un segmento de la población nicaragüense de origen miskito, OEA/Ser.L/V/II.62, Doc. 10 rev.3 (29 de noviembre de 1983); CIDH, Segundo y Tercero Informes sobre la situación de derechos humanos en Colombia, 1993, 1999; Proyecto de Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la CIDH, 95° Período ordinario de sesiones, 26 de febrero de 1997, Informe Anual de la CIDH 1997, Capítulo II.

[88] Corte Interamericana Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001.

[89] Véase, por ejemplo, el Convenio de la OIT (N°169) en relación con los pueblos indígenas y tribales de los países independientes.

[90] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comentario general 23, PIDCP, Artículo 27, ONU, Doc. HRI/GEN/Rev.1, 38 (1994), párr.7.

[91] Véase, por ejemplo, CEFD Recomendación general XXIII(51) en relación con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997).

[92] Por una compilación doe la legislación nacional que rige los derechos de los pueblos indígenas en numerosos Estados miembro de la OEA, Véase CIDH, Autoridades y Precedentes en el Derecho Internacional y Nacional para el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, OEA/Ser.L/V/II.110 Doc.22 (1 de marzo de 2001).

[93] Véase CIDH, Situación de los derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas 2000, OEA/Ser.L/V/II/108, Doc. 62 (20 de octubre de 2000), pág. 125.  Caso Yanomami, supra (en el que se reconocen los derechos colectivos del pueblo yanomami del Brasil a la delimitación y demarcación del territorio yanomami y se recomendó que el gobierno brasilero adopte medidas para enmarcar esas tierras conjuntamente con medidas de carácter colectivo en relación con la educación, la salud y la integración social del pueblo yanomami.  Véase también Convenio de la OIT (N°169), supra, Art. 13 (donde se dispone que la aplicación de las disposiciones de esta parte del Convenio regirá todos los aspectos  de importancia especial para las culturas y valores espirituales de los pueblos afectados, de su relación con las tierras o territorios, o de ambos, según corresponda, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esta relación").

[94] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, OEA.Ser.L./V/II.96.Doc.10 rev 1, 24 de abril de 1997, pág. 115.

[95] Caso Awas Tingni, supra, párr. 149.

[96] Proyecto de Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, supra, preparada de acuerdo con la Resolución de la Asamblea General 1022/89 del 18 de noviembre de 1989, párr. 13.  Por un panorama histórico de la evolución del Proyecto de Declaración, Véase CIDH, Situación de derechos humanos de los pueblos indígenas en las Américas, 2000, supra, págs. 4 a 6.

[97] Véase, por ejemplo, el Proyecto de Declaración indígena interamericana, supra, Art. XVIII(1); CIDH Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador (1977) (donde se observa que para los pueblos indígenas la "continuada utilización de sistemas tradicionales para el control y el uso del territorio son esenciales para su supervivencia, así como para su bienestar individual y colectivo."  A este respecto, el Artículo 27 del PIDCP, instrumento del que Estados Unidos es parte, protege el derecho de las personas que pertenecen a "minorías étnicas, religiosas o lingüísticas…en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."  En su Comentario General 23 sobre el Artículo 27 del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos de la ONU observó que "la cultura se manifiesta en numerosas formas, incluyendo una forma particular de vida vinculada al uso de los recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas".  De acuerdo con el Comité, la garantía de los derechos culturales de un pueblo indígena puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley.  PIDCP, Comentario general 23, supra, párr.7.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Ominayak c. Canadá, 26 de marzo de 1990 (donde se concluye que Canadá es responsable de la violación del Artículo 27 del PIDCP en base a las inequidades históricas que sufrieron los nativos de Lubicon Lake en Alberta septentrional y de la expropiación por el gobierno provisional del territorio del grupo indígena Lubicon Lake en beneficio de intereses empresariales privados).

El Comité de la ONU para la Eliminación de todas las formas de Racismo ha reconocido análogamente que  los derechos de los pueblos indígenas a las tierras son únicos y comprenden una tradición e identificación cultural de los pueblos indígenas con sus tierras que ha sido generalmente reconocida, decisión de CERD 2(54) sobre Australia, párr.4. En esta decisión, el Comité criticó las enmiendas a la Ley de Títulos Nativos de Australia, por ser incompatible con las obligaciones de ese país en virtud de la Convención sobre la raza, particularmente sus Artículos 2 y 5, debido en parte a la inclusión de disposiciones que derogan o dificultan el ejercicio de los derechos e intereses de los títulos indígenas a fin de crear una certeza legal para gobiernos y terceros a expensas del título indígena. El Art. 5(c) de la Convención sobre la raza en particular reclama que los Estados partes reconozcan y protejan los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar y usar sus tierras, territorios y recursos comunales.

[98] Véase Proyecto de Declaración indígena interamericana, supra, Art. XVIII(2).  Véase análogamente CERD Recomendación general XXXIII(51) en relación con los pueblos indígenas (18 de agosto de 1997) (en la que se exhorta a los Estados parte de la Convención contra el racismo a "reconocer y proteger los derechos de los pueblos indígenas a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales."); Convenio de la OIT (N°169), supra, Art. 14(1) ( donde se dispone que " deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.  Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.  A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes."); Art. 15(1) (donde se establece que "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.  Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos").

[99] Véase Proyecto de Declaración interamericana sobre los pueblos indígenas, supra, Art. XVIII(3)(i), (ii).  Véase análogamente PIDCP, Comentario general 23, supra, párr.7 (donde se reconoce el goce de los derechos culturales, incluyendo los vinculados al uso de  los recursos terrestres, "que pueden requerir medidas jurídicas positivas para garantizar la participación efectiva de los miembros de comunidades minoritarias en decisiones que los afectan subrayando la importancia"; CERD Recomendación general XXIII (51), supra (donde se exhorta a los Estados a devolver las tierras y territorios indígenas tradicionalmente de su propiedad o habitados por ellos o usados por ellos por otros medios cuando hayan sido privados de esas tierras y territorios sin su libre e informado consentimiento); Convenio de la OIT N°169 supra, Art. 15(2) (donde se dispone que:

"en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.  Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades").

En esta conexión, la Corte Interamericana Derechos Humanos ha pronunciado sobre la obligación de los Estados debajo el artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) de proveer un procedimiento efectivo para delimitar, demarcar u titular las tierras comunales indígenas. Véase Caso Awas Tingni, supra, párr. 134-139.

[100] Véase análogamente Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art.21(2) (donde se dispone que "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley").

[101] La Corte Interamericana Derechos Humanos ha aplicado del mismo modo una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos con respecto al derecho a la propiedad privada amparado en al Artículo 21 de la Convención Americano sobre Derechos Humanos de proteger a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal. Caso Awas Tingni, supra, párr. 148, 149.

[102] Estados Unidos c. Dann, 706 F.2d 919 (9° Cir., 1983), revisado en base a otros fundamentos 470 U.S. 39 (1985) (donde se llega a la conclusión, respecto a la sentencia de caducidad de la ICC que "la caducidad no fue negada por el gobierno y el hecho de la expropiación nunca fue en realidad objeto de litigio.  Dado que se estipuló una "fecha de expropiación" promedio, la Comisión no determinó los hechos de la expropiación correspondientes a ninguna parcela determinada de las vastas tierras aborígenes de los Western Shoshone" y se mantiene la decisión del Tribunal de Distrito respecto de las tierras reclamadas por las Dann de que "el título aborigen no había caducado como materia de derecho por aplicación de leyes sobre tierras públicas, por creación de la reserva de Duck Valley ni por la inclusión de las tierras en disputa en un distrito de pastoreo y el otorgamiento de un permiso de pastoreo de acuerdo con la Ley de pastoreo de Taylor").

[103] Informe de Canadá, supra, párr. 96, donde se cita el "Proyecto  de Declaración e informe adjunto"; CIDH Informe No. 51/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 550, párrs. 177 y 178.

[104] Véase en general Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de la Lingüística belga, 23 de julio de 1968, Series A. No. 6, 1 E.H.R.R. 252, p.35, párr.10.

[105] Véase, por ejemplo, Constitución de los Estados Unidos, Quinta Enmienda (donde se dispone en parte que "ni se expropiará bienes privados para uso público sin justa compensación."); Ciudad de Cincinnati c. Vester, 281 U.S. 439 (1930).

[106] El Artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión dispone: “Si [la Comisión] establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión.  En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.  El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto”. [subrayado nuestro].

[107] Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página 13, en que se cita Sir Gerald Fitzmaurice, The Law and Procedure of the International Court of Justice, XXX Brit, Y. B. Int’l L. 5 (1953); H. Thirlway, The Law and Procedure of the International Court of Justice, 1960-1989, LX Brit. Y.B. Int’l L. 1, 128-9 (1989); The South West Africa Cases, I.C.J. Rep. 4, 23 (1966).

[108] Respuesta del Estado fechada el 17 de diciembre de 2001, página 14, en que se citan las Observaciones y Recomendaciones del Comité Jurídico Interamericano sobre el “proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas”, documento de la OEA RECIDIN/INF.1/99 (29 de enero de 1999).