INFORME Nº 39/02  
ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 12.328

ADOLESCENTES EN CUSTODIA DE LA FEBEM

BRASIL

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 5 de septiembre de 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos 4, 5, 19, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), sobre el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la protección especial de la infancia, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a un recurso judicial, todos en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, y la violación del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, sobre el derecho a la educación, en perjuicio de los adolescentes acusados de cometer infracciones penales, en custodia en las unidades de la Fundación de Bienestar del Menor (FEBEM) (en adelante, “la FEBEM”), en el Estado de São Paulo.

 

2.          El peticionario denuncia al Estado por la situación en que se encontraban los adolescentes encarcelados en el sistema penal paulista y la violación de los derechos de que éstos eran sistemáticamente víctimas por torturas, maltratos y golpizas. Además, la situación degradante a que vivían expuestos daba lugar a luchas internas, rebeliones y fugas que terminaban muchas veces en forma violenta, con graves lesiones corporales y hasta la muerte de los adolescentes en custodia.

 

3.          El Estado mantuvo silencio respecto a las denuncias de torturas y maltrato, así como la muerte de los adolescentes mencionados en la petición, alegando sólo que “la morosidad señalada no puede ser atribuida a negligencia del Gobierno del Brasil, por vía de su Poder Judicial, toda vez que la Constitución Federal establece recursos judiciales que procuran garantizar el derecho de amplia defensa y el debido proceso legal”. Aduce que el Estado de São Paulo inició un proceso de transición de la FEBEM y menciona copias de proyectos que, según informa, se están desarrollando en esta Fundación.

 

4.          La Comisión, en conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, decidió declarar admisible la petición en relación con las presuntas violaciones de los artículos 1, 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención y del artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 10 de octubre de 2000 la Comisión envió una carta al Estado informándole de la iniciación del caso, concediéndole un plazo de 90 días para que remitiera la información que considerase pertinente al mismo, todo ello de conformidad con el Reglamento vigente. El 26 de octubre el Estado remitió una comunicación en la que pedía que el plazo de 90 días pasara a ser contado a partir del 19 de octubre, fecha de recibo de la nota por la Misión Permanente del Brasil ante la OEA, lo que fue aceptado por la Comisión el 1º de noviembre de 2000. El 19 de enero de 2001 el Estado solicitó el reenvío de las partes de la petición que no permitían una lectura clara y solicitó la extensión del plazo por 90 días. El 23 de enero del mismo año la Comisión envió nota informando al Estado de la concesión del plazo de 90 días solicitado. El 27 de febrero, la Comisión recibió una nota del Estado a la que anexaba copia del oficio Nº 019/2001 del Secretario de Asistencia y Desarrollo Social del Estado de São Paulo, donde brindaba aclaraciones sobre la denuncia presentada por el peticionario. El 15 de marzo de 2001 la Comisión envió nota al peticionario en la que solicitaba sus observaciones a la réplica del Estado, dentro de un plazo de 45 días. El 30 de abril de 2001 el peticionario solicitó prórroga del referido plazo. El 2 de mayo de 2001 la Comisión prorrogó el plazo concedido por 45 días más. El 18 de junio de 2001 el peticionario presentó sus observaciones por fax. El 20 de junio, la Comisión recibió el original de la referida petición y el 27 de junio recibió documentos anexos. El 16 de julio de 2001 la Comisión concedió al Estado el plazo de 45 días para manifestarse sobre las razones del peticionario, sin que haya presentado información hasta la fecha.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Del peticionario

 

6.          El peticionario alega que el Estado violó y sigue violando varios derechos establecidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador, en relación con los adolescentes en custodia en las unidades de la FEBEM del Estado de São Paulo. En su denuncia, el peticionario alegó la violación a que están expuestos los referidos adolescentes en las unidades Complejo Inmigrantes, Centro de Observación Criminológica (COC), Santo André, Complejo Tatuapé, Unidad de Referencia Terapéutica (CT), Pinheiros, Penitenciaría de Parelheiros, Franco da Rocha y Unidad de Asistencia Inicial (UAI).

 

7.          El peticionario denuncia que los adolescentes en custodia en las unidades de la FEBEM son mantenidos en celdas superpobladas e insalubres, sin división por edad, desarrollo físico o gravedad del acto penal cometido. En esas celdas están obligados a dormir en el suelo o a dividir el mismo colchón con otros adolescentes. No disponen de sábanas o ropas adecuadas. Durante el día son obligados a quedarse sentados en las celdas sin poder levantarse o moverse, lo que demuestra el confinamiento carcelario a que están sometidos. Además, no gozan de ninguna asistencia médica, pedagógica, psicológica o de recreación.

 

8.          El peticionario señala que las unidades de la FEBEM no cumplen los requisitos establecidos por el Estatuto del Niño y el Adolescente, Ley 8.069/90, que reglamenta el sistema legal de protección del niño y el adolescente en Brasil. La estructura de las unidades se asemeja a los presidios para adultos. Las estructuras se encuentran en pésimo estado de conservación, al igual que las redes de agua, saneamiento y electricidad. La alimentación de los adolescentes allí confinados no cumple con condiciones de higiene adecuadas.

 

9.          Alega que en el Complejo de Inmigrantes fue comprobada por la inspección judicial de agosto de 1999 “la superpoblación existente en el local que, con capacidad para 320 adolescentes, albergaba cerca de 1.400, siendo que en el espacio físico de cada cuarto (que varía entre 8 y 9 m) dormían cerca de doce adolescentes hacinados”. En esa misma época, el equipo de vigilancia sanitaria no encontró ninguna ropa de cama o toallas y fue señalado que los adolescentes no consumían agua filtrada, privilegio de los vigilantes. El equipo epidemiológico presentó un informe en que explicaba las razones de la gravedad de esa unidad, alertando sobre el riesgo de enfermedades infecciosas de la piel.

 

10.          El Centro de Observación Criminológica, según informa el peticionario, es una unidad vinculada al Complejo Carandirú, penitenciaría de adultos, y fue objeto de dos representaciones realizadas por el Ministerio Público, exigiendo la transferencia de los adolescentes para otra unidad, toda vez que aquella no satisfacía las exigencias del Estatuto del Niño y el Adolescente.

 

11.          El peticionario señala que el Correccional de Santo André fue visitado por miembros del Ministerio Público, especialistas y procuradores, en diciembre de 1999, los que concluyeron que la unidad era totalmente inadecuada para la custodia de los adolescentes. En abril de 2000, un equipo de representación judicial realizó otra visita a esa unidad y también comprobó “que la dinámica de la casa es absolutamente perversa, contribuyendo a la creciente inestabilidad observada”, y que “era inadecuada para la permanencia de cualquier ser vivo”. En esta visita se comprobó la existencia de “celdas de seguridad”.

 

12.          El peticionario sostiene que en visitas realizadas a la Unidad Franco da Rocha, en julio de 2000, las autoridades judiciales comprobaron que los adolescentes quedaron varios días encerrados en las celdas de aislamiento, sin atención médica ni psicosocial, sin actividades educativas o culturales. El peticionario menciona el informe del relator de las Naciones Unidas sobre la Tortura, en ocasión de su visita a esa Unidad, quien también daba cuenta, según el peticionario, de la situación de gravedad y riesgo del lugar.

 

13.          El peticionario informa que el Complejo de Tatuapé también fue objeto de varias visitas de inspección. Según el informe de Caravana de Direitos Humanos de la Cámara de Diputados, la estructura eléctrica, hidráulica y sanitaria del edificio estaba comprometida; los adolescentes eran mantenidos en celdas con ventanas cerradas y pasaban la mayor parte del tiempo ociosos, en un patio. Algunos presentaban graves problemas de salud y casi todos tenían enfermedades de la piel.

 

14.          El peticionario también denuncia torturas sufridas por los jóvenes. Se anexan a la denuncia varias declaraciones de adolescentes que fueron torturados, informes del Relator de la ONU sobre la Tortura y de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, un informe epidemiológico y sanitario, declaraciones de los adolescentes e inclusive exámenes forenses que daban cuenta de que las violaciones denunciadas eran sistemáticas y perpetradas por funcionarios de la propia FEBEM. No obstante la cantidad de pruebas, los peticionarios denuncian la ineficacia del poder judicial interno para resolver los problemas enumerados.

 

15.          Según el peticionario, en agosto de 1999, en la Unidad Complejo Inmigrantes, hubo una rebelión en la que 50 adolescentes huyeron y 69 resultaron heridos. En ese período, el Ministerio Público de São Paulo tomó declaraciones a los adolescentes heridos, entre ellos Márcio de Souza, Fábio da Silva Biller, Leandro Venâncio Garcia, Diego Briessa Rodrigues Soares, Wellington Barbosa Sandoval, Renato Campos Carneiro da Silva, Reinaldo Zanotti y Francisco Pereira, donde relatan que, después del incidente, “luego de ser desnudados, fueron sometidos a golpizas y a intenso sufrimiento físico y psíquico” por los funcionarios de esa unidad. También según el acta de inspección judicial, cerca de 70 adolescentes informaron que en los días anteriores al comienzo de la referida rebelión fueron agredidos por funcionarios de la FEBEM con artefactos de madera, hierro y goma y, efectivamente, varios adolescentes presentaban marcas de lesiones corporales.  En esa misma unidad, en el mes de octubre de ese año, 59 personas resultaron heridas y 4 adolescentes fueron bárbaramente asesinados, conforme se indica más adelante.

 

16.          Según el peticionario, en la Unidad Caldeirão de Santo André, los adolescentes egresados del Complejo Inmigrantes, cuando llegaron allí fueron sometidos a sesiones de torturas por los funcionarios de esa unidad. En representación hecha por el Ministerio Público en diciembre de 1999, fue narrado ese episodio, mencionándose la existencia de 90 dictámenes forenses que comprobaban tales agresiones, anexándose también las denuncias correspondientes de los adolescentes Alexandre de Oliveira, Anderson Ferreira Rodriguez, Thiago dos Santos Godoy y Celso Olimpo, víctimas de tales actos.

 

17.          De acuerdo con el peticionario, en la Unidad Cadeião de Pinheiros se comprobó, en noviembre de 1999, tras la visita de la defensoría y de forenses, que varios adolescentes habían sufrido golpizas. Éstos informaron que el 15 de noviembre, los vigilantes invadieron sus celdas y los golpearon con trozos de madera y hierro. En la época se tomaron declaraciones y se realizaron exámenes forenses de los adolescentes: Adriano Silva Lima, Marcelo Dutra Damaceno, Wendel Rodrigo Felix, Fernando Alves dos Anjos, Marcelo Gomes de Lima, Jeferson Luis Vicente da Silva. En otra visita de enero de 2000, los defensores tomaron declaraciones a varios adolescentes que sufrieron lesiones por golpes, tales como: Cícero Esmerio Bezerra Sales, Rodrigo Luiz Ferrari y Francisco David Alves da Silva.

 

18.          El peticionario alega en su petición que el Ministerio Público estadual trató de revertir la situación de menoscabo sufrida por los adolescentes y que en innumerables ocasiones instruyó procesos administrativos con pedidos de medidas preliminares y en dos oportunidades interpuso una acción civil pública. Por su parte, los jueces de primera instancia del Tribunal de Justicia de São Paulo varias veces ampararon tales pedidos y determinaron el cierre de las unidades correccionales de la FEBEM. No obstante, el Tribunal de Justicia del Estado interpuso casación a todas las medidas preliminares y la Procuraduría contestó y recurrió las acciones civiles públicas de 1992 y 2000, que actualmente se encuentran pendientes de sentencia en el Tribunal Superior de Justicia y el Supremo Tribunal Federal y suspendidas, por lo cual los peticionarios informan que los recursos internos son ineficaces para garantizar la protección de los derechos de los adolescentes de la FEBEM.

 

19.          De acuerdo con el peticionario, todos los factores mencionados  crean una situación de inestabilidad y temor generalizados que ha producido gran número de rebeliones, fugas y luchas internas” lo que causó la muerte brutal de 4 adolescentes en octubre de 1999, en el Complejo Inmigrantes: Américo Nonato de Oliveira, Adriano Dias Brandão, Robson Sena Anastácio y otro joven que nunca fue identificado, pues le fueron cercenadas la cabeza y un miembro inferior, y luego fue carbonizado. Ese mismo mes, el adolescente Reginaldo Martins dos Santos fue muerto de un tiro disparado por otro adolescente, dentro de la unidad de la FEBEM de Ribeirão Preto. En diciembre del mismo año, en Cadeião de Santo André, el  adolescente George Rodrigues Ferreira fue asesinado brutalmente por otros custodiados, con golpes de estilete; luego fue colgado de una reja y le atravesaron una lanza en el pecho.

 

20.          También según el peticionario, “al mantener a los adolescentes bajo custodia en condiciones subhumanas, que previsiblemente generan revueltas y situaciones de violencia interna, y al no ofrecer las condiciones adecuadas de seguridad a estos menores, el Estado se hace responsable de las muertes que se produjeron como consecuencia de esas rebeliones en distintas unidades de la FEBEM/SP”.

 

21.          El peticionario considera que el Estado violó la Convención Americana en sus artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 19 (derecho a la protección especial de la infancia), interpretado de acuerdo con los artículos 3(1), 3(3), 19(1), 25, 37(b), (c) y (d) y 40(1) de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas), 8 (garantias judiciales) y 25 (derecho a un recurso judicial); y el Protocolo de San Salvador en su artículo 13 (derecho a la educación), todo en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

B.          Del Estado

 

22.          En su respuesta del 27 de febrero de 2001, el Estado presentó un escrito preparado por el Secretario de Asistencia y Desarrollo Social de São Paulo en que brindaba aclaraciones sobre la denuncia y, al mismo tiempo, anexaba varios proyectos que alegaba estarían desarrollándose en el ámbito de la FEBEM.

 

23.          El Estado, en su respuesta, señala que las alegaciones del peticionario no son verdaderas por cuanto los proyectos anexados comprueban la modificación en la asistencia a los jóvenes de la FEBEM. Afirma también que el Estado no puede ser responsabilizado por la morosidad del poder judicial, toda vez que existen en el ordenamiento jurídico recursos judiciales que garantizan el derecho de amplia defensa y del debido proceso legal de cualquier persona física o jurídica.

 

24.             A su vez, el Estado niega que las situaciones de maltrato reflejen una modalidad de la FEBEM y afirma que esa institución goza de relaciones “intra e interpersonales” ejemplares, fundamentadas en actividades socioeducativas, culturales y de recreación, y que sus funcionarios desempeñan sus tareas con dedicación. Agrega que compete al Ministerio Público denunciar y procesar a los funcionarios acusados de tortura y maltrato, y al poder judicial aplicar las sanciones pertinentes.

 

25.          El Estado informa que procedió al “despido de 553 funcionarios inadecuados o por participación en práctica de maltrato”; contrató por concurso público a 112 agentes de protección; instauró instancias para investigar los casos de maltrato, motines y rebeliones y para determinar la veracidad de los hechos.

 

26.          El Estado también señala una serie de medidas tomadas como “nuevo modelo de gestión del equipo social, así como la implementación de una intervención socioeducativa que garantice los derechos fundamentales del adolescente”. También según el Estado, desde 1999 se inauguraron nuevas unidades; se crearon cursos de calificación y recalificación de funcionarios; se contrató a 1750 funcionarios por concurso público, entre médicos, psicólogos, asistentes sociales, educadores, profesores, agentes de protección. Informa también que la FEBEM cuenta con una fábrica de pelotas donde los adolescentes reciben remuneración por unidad fabricada y que se creó el consejo de representantes de las unidades, formado por adolescentes, familiares, funcionarios, representantes del municipio y de entidades sociales.

 

IV.    ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

27.          De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario, como entidad no gubernamental legalmente reconocida, tiene legitimidad para presentar una petición ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, Brasil es parte de la Convención Americana. El peticionario señaló como presuntas víctimas a los adolescentes en custodia por infracciones penales en las unidades de la Fundación de Bienestar del Menor (FEBEM), del Estado de São Paulo, que la Comisión entiende pueden ser identificables en el momento oportuno,[1] respecto de los cuales el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

28.          La Comisión tiene competencia ratione materiae  por tratarse de presuntas violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Por su parte, en base al artículo 19(6) del Protocolo de San Salvador, la CIDH tiene competencia para analizar los hechos vinculados a la violación del artículo 13 de ese instrumento.

 

29.          La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados se produjeron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya estaba vigente para el Estado, toda vez que la ratificó el 25 de septiembre de 1992. En cuanto a las obligaciones derivadas del Protocolo de San Salvador, la Comisión tiene competencia porque Brasil ratificó dicho Protocolo el 21 de agosto de 1996, siendo que dicho instrumento entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. 

 

30.          La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el Estado de São Paulo, Estado miembro de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de admisibilidad de la petición según el artículo 46 de la Convención Americana

 

a.         Agotamiento de los recursos internos

 

31.          El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad que la Comisión debe considerar en el momento del análisis de la admisibilidad o no de una denuncia. En el presente caso, el peticionario enumeró exhaustivamente todos los recursos jurídicos utilizados por el Ministerio Público estadual de São Paulo --que tiene el deber de tutelar los derechos de los niños y adolescentes del Estado-- con el fin de hacer cesar las alegadas violaciones de los derechos fundamentales a que estaban sometidos los adolescentes en custodia en la FEBEM.

 

32.          El Ministerio Público instruyó una acción civil pública en el año 1992, en nombre de los adolescentes en custodia en la unidad Inmigrantes de la FEBEM, donde denunció todas las irregularidades existentes en el Complejo, que colocaban en riesgo la vida e integridad física de esos adolescentes. En agosto de 1995 se dictó sentencia en primera instancia condenando a la FEBEM a “promover reformas para corregir las gravísimas irregularidades comprobadas (falta de asistencia médica y psicosocial, condiciones mínimas de higiene, salubridad, habitabilidad, superpoblación, etc.,)” en un plazo de 90 días. En 1997, el Tribunal de Justicia de São Paulo confirmó la referida decisión. La FEBEM interpuso un recurso especial y extraordinario para reformar la sentencia, el cual, según la información del peticionario, se encuentra a espera de dictamen respectivamente en el Tribunal Superior de Justicia y el Supremo Tribunal Federal. En 2000 se interpuso una segunda acción civil pública a favor de los adolescentes en custodia de la FEBEM. Según los peticionarios, la demanda está suspendida aguardando eventual propuesta de acuerdo.

 

33.          En el año 2000 el Ministerio Público interpuso una vez más acción civil pública para impedir la transferencia de los adolescentes al Presidio de Palheiros, inadecuado para el fin a que se destinaba, según dictamen del equipo técnico del juicio. Se accedió preliminarmente en abril de 2000, pero se impuso una suspensión al mes siguiente. Los adolescentes fueron transferidos y, según el peticionario, seguían en custodia en ese presidio hasta la fecha de presentación de la petición. La referida acción se encuentra actualmente suspendida.

 

34.          Además, el Ministerio Público inició ante la justicia varios procesos administrativos con pedidos preliminares que hasta el año 2000 sumaban ocho. 

  • Proceso Administrativo 13/99, iniciado el 30 de agosto de 1999, sobre la situación del Complejo Imigrantes;

  • Proceso Administrativo 15/99, iniciado el 27 de octubre de 1999, sobre la situación de los menores en custodia en el Centro de Observación Criminológica COC, del Complejo de Carandirú;

  • Proceso Administrativo 20/99, iniciado el 17 de diciembre de 1999, para determinar irregularidades en Cadeião de Santo André;

  • Proceso Administrativo 21/99, iniciado el 21 de diciembre de 1999, para determinar irregularidades en Cadeião de Pinheiros;

  • Proceso Administrativo 02/00, iniciado el 20 de febrero de 2000, para determinar irregularidades en la Unidad de Referencia terapéutica – UTR, Complejo de Tatuapé;

  • Proceso Administrativo 06/00, iniciado en febrero de 2000, para determinar irregularidades en Franco da Rocha;

  • Proceso Administrativo 11/00, iniciado en agosto de 2000, para determinar irregularidades en Franco da Rocha.

  • Proceso Administrativo 17/00, para determinar irregularidades en la Unidad de Asistencia Inicial - UAI.

 

35.          De acuerdo con los peticionarios, las órdenes pedidas tenían como objetivo corregir las irregularidades denunciadas en las unidades de la FEBEM, tales como superpoblación, falta de higiene, asistencia médica y psicológica, educativa, vocacional y de actividades físicas, convivencia de los adolescentes de diferentes edades, desarrollo físico y grados de peligrosidad, y adecuar el tratamiento de los adolescentes a las exigencias de la legislación nacional e internacional, a fin de evitar los conflictos internos, las rebeliones violentas y las fugas, que ponían en riesgo la vida e integridad física de los custodiados. En esos procedimientos, los jueces de primer grado concedieron medidas preliminares que fueron luego objeto de casación por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo y hasta el año 2000 ninguno de esos procedimientos habían merecido decisión definitiva.

 

36.          El peticionario agrega que “los recursos internos resultan ineficaces para garantizar la protección de los derechos de los adolescentes en forma rápida y eficaz. Queda sistemáticamente demostrado que el Tribunal de Justicia suspende todas las decisiones preliminares concedidas en primera instancia para regularizar la situación de los adolescentes con el argumento de la “seguridad pública”. Además, concluyen que “quedó demostrado que las acciones judiciales que procuraban garantizar los derechos más básicos de estos adolescentes demoraron de tal manera en ser juzgadas que no fue posible evitar los hechos que causaron muertes, lesiones corporales, torturas físicas y psíquicas de innumerables adolescentes”.

 

37.          La CIDH observa que durante el tiempo transcurrido entre la acción civil de 1992 y la presente petición registrada en 2000 se produjeron varias rebeliones y fugas de adolescentes, y la muerte de seis jóvenes, lo que demuestra la ineficacia de los recursos internos.

 

38.          Ante todo, corresponde señalar que el Estado, en las oportunidades que tuvo de manifestarse sobre la petición en examen, no argumentó la excepción preliminar del agotamiento de los recursos internos como medio para oponerse a la admisibilidad de la petición, sino que no se manifestó, con lo que se puede presumir que renuncia tácitamente a valerse de esa excepción.

 

39.          A este respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[2] De manera que la CIDH concluye que el Estado renunció tácitamente a este requisito.

 

b.          Plazo para la presentación de la petición

 

40.          En cuanto a la petición bajo estudio, la Comisión estableció la renuncia tácita del Estado a su derecho a interponer la excepción de no agotamiento de los recursos internos. Siendo independientes los requisitos convencionales de agotamiento de los recursos internos y de presentación en el plazo de seis meses a partir de la sentencia que agota la jurisdicción interna, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. Ello, en virtud de que al haberse establecido la renuncia tácita por parte del Estado al requisito de agotamiento previo de los recursos internos, no se cuenta con una fecha determinada a partir de la cual contar el plazo de seis meses. La falta de una fecha determinada no libera al peticionario del requisito de una presentación oportuna. En tal sentido, la Comisión, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, considera que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

c.          Duplicación del procedimiento y cosa juzgada

 

41.          La Comisión entiende que no se desprende del expediente que la petición presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole, así como no percibe que sea una reproducción de una petición o comunicación que haya sido anteriormente examinada por la CIDH, razón por la cual entiende que se han satisfecho las exigencias de los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención.

 

d.          Naturaleza de las violaciones

 

43.          La Comisión considera que prima facie los hechos alegados por el peticionario pueden llegar a caracterizar una violación de la Convención Americana en sus artículos 1(1), 4, 5, 19, 8 y 25 y del artículo 13 del Protocolo de San Salvador, por eventuales violaciones de los derechos a la vida, la integridad física y la libertad personal de los adolescentes, así como de sus garantías judiciales y del derecho a la protección judicial y la educación de los adolescentes en custodia en unidades de la FEBEM de São Paulo.

V.          CONCLUSIÓN

 

44.          La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de este caso y que la petición cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que la petición es admisible en relación con los hechos señalados y respecto de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 8 (garantías judiciales); 19 (derecho a la protección especial de la infancia); 25 (derecho a un recurso judicial) en conjunto con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención); y el artículo 13 del Protocolo de San Salvador (derecho a la educación).

 

2.          Remitir el presente informe al Estado y al peticionario.

 

3.          Publicar la presente decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Juan Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán.

 

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[1] En la etapa de análisis de los méritos del caso, el peticionario, con la colaboración del Estado, tendrá que identificar a los adolescentes en custodia en las Unidades de la FEBEM, conforme a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicada con ocasión del Caso Panchito López. (Corte IDH, Resolución de 21 de junio de 2002).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 88.