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INFORME Nº 40/02 ADMISIBILIDAD* PETICIÓN
12.167 ARGÜELLES
Y OTROS ARGENTINA
9
de octubre de 2002 I.
RESUMEN 1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 12.167. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) abrió el presente caso tras recibir una serie de denuncias presentadas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998, en nombre de 21 personas: Hugo Oscar Argüelles, Miguel Ángel Maluf, Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial, Miguel Oscar Cardozo, Julio César Allendes, Luis José López Mattheus, Enrique Jesús Aracena, Félix Oscar Morón, Ricardo Omar Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo Di Rosa, Enrique Luján Pontecorvo, Aníbal Ramón Machín, Carlos Alberto Galluzzi, Gerardo Feliz Giordano, Nicolás Tomasek, José Arnaldo Mercau, Alberto Jorge Pérez, Horacio Eugenio Oscar Muñoz y Juan Italo Obolo. Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, se acumularon las denuncias respectivas en un único expediente, al que correspondió el número 12.167 (en lo sucesivo “la petición”). Las siguientes personas actuaron como peticionarios en representación de una o más de las supuestas víctimas en los procedimientos seguidos ante la Comisión: Hugo Oscar Argüelles; abogados Ruth Irene Friz (posteriormente fallecida), Alberto Antonio De Vita y Ángel Mauricio Cueto; abogado Eduardo Barcesat, y abogado Juan Carlos Vega (en adelante “los peticionarios”). 2.
Las supuestas víctimas fueron procesadas por defraudación militar y
delitos conexos en procedimientos iniciados en septiembre de 1980. Los delitos en cuestión se referían al manejo y canalización
de fondos militares a lo largo de varios años, y fueron cometidos en
diversas dependencias e instalaciones de las Fuerzas Armadas. Estos procedimientos terminaron en abril de 1998 con el
rechazo de la Corte Suprema del “recurso de hecho” interpuesto contra
sus condenas. Los peticionarios
sostienen que las supuestas víctimas fueron privadas arbitraria e
ilegalmente de su libertad, puesto que fueron mantenidas en prisión
preventiva por períodos de más de siete u ocho años y sometidas a detención
en situación de incomunicación por períodos de varios días entre la
fecha inicial de su detención y la de sus declaraciones.
Sostienen que las supuestas víctimas no fueron juzgadas dentro de un
plazo razonable y sufrieron múltiples violaciones de su derecho a la
protección y a las garantías judiciales, incluidas la falta de adecuada
asistencia jurídica y la sistemática transgresión del principio de
igualdad procesal de las partes entre la Fiscalía y la defensa.
Sostienen que el régimen de justicia militar aplicado era
incompatible con los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana”), y afirman que se
cometieron violaciones conexas del derecho de apelar una condena ante un
tribunal superior. Los
peticionarios sostienen que las actuaciones a las que fueron sometidas las
supuestas víctimas implicaron violación de los derechos a la libertad
personal (artículo 7); protección y garantías judiciales (artículos 25 y
8), igual protección de la ley (artículo 24); a recibir el beneficio a una
pena más leve dispuesta por ley posterior a la comisión del delito (artículo
9), y de ser indemnizados en caso de haber sido condenados por sentencia
firme por error judicial (artículo 10), reconocidos en la Convención
Americana. 3. El Estado
sostiene que las supuestas víctimas, integrantes de las Fuerzas Armadas en
el momento de la comisión de los delitos por los que fueron procesadas,
fueron juzgadas conforme a Derecho según lo establecido por el sistema de
justicia militar, que protege valores específicos y necesariamente posee
características especiales. El Estado subraya que los procedimientos en cuestión eran
complejos, pues se referían a numerosos acusados y a diversos lugares; que
el expediente del caso era voluminoso, y que implicó una investigación
sumamente técnica sobre cuestiones contables y fraudes.
En resumen, el Estado considera inadmisible la petición, primero,
porque las principales alegaciones planteadas fueron consideradas por las
autoridades militares y judiciales competentes y declaradas infundadas.
Segundo, el Estado sostiene que las supuestas víctimas nunca
interpusieron recursos judiciales tendientes a obtener la indemnización que
ahora reclaman ante la Comisión. Tercero, el Estado sostiene que en todo caso los
peticionarios no adujeron ningún hecho que caracterizara una violación de
la Convención. 4.
Como más adelante se señala, el examen del caso llevó a la Comisión
a concluir que es competente para conocer las denuncias de los peticionarios
en lo referente a las supuestas violaciones de los artículos 1, 5, 7, 8,
10, 24 y 25 de la Convención Americana y, en la medida pertinente, de los
artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”), y que el
caso es admisible conforme a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. La Comisión llegó a la conclusión de que las denuncias
referentes al artículo 9 de la Convención Americana son inadmisibles. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
Las comunicaciones principales que sirven de base a la petición
12.167 fueron recibidas según los siguientes detalles (algunas supuestas víctimas
se mencionan más de una vez): (1)
5 de junio de 1998, Hugo Oscar Argüelles; (2) 10 de septiembre de 1998,
Miguel Ángel Maluf; (3) 11 de septiembre de 1998, Hugo Oscar Argüelles,
Miguel Ramón Taranto, Ambrosio Marcial y Miguel Oscar Cardozo; (4) 11 de
septiembre de 1998, Julio Cesar Allende y Luis José López Mattheus; (5) 11
de septiembre de 1998, Enrique Jesús Aracena y Félix Oscar Morón; (6) 11
de septiembre de 1998, Nicolás Tomasek; (7) 11 de septiembre de 1998, Juan
Italo Obolo y Alberto Jorge Pérez; (8) 11 de septiembre de 1998, Gerardo Félix
Giordano, Enrique Jesús Aracena, José Arnaldo Mercau, Carlos Julio
Arancibia, Félix Oscar Morón, Miguel Oscar Cardozo, Luis José López
Mattheus, Julio Cesar Allende, Ambrosio Marcial, Alberto Jorge Pérez,
Horacio Eugenio Oscar Muñoz y Juan Italo Obolo; (9) 15 de septiembre de
1998, Carlos Alberto Galluzzi; (10) 28 de octubre de 1998, Ricardo Omar
Candurra, Carlos Julio Arancibia, José Eduardo di Rosa, Enrique Lujan
Pontecorvo y Aníbal Ramón Machin. El
1º de diciembre de 1998 se presentó un escrito adicional en nombre de 15
de las personas ya nombradas. 6.
A continuación se reseñan las principales etapas del procedimiento.
El 7 de junio de 1999 la Comisión transmitió al Estado las partes
pertinentes de la petición 12.167, solicitando que presente una contestación
dentro de los 90 días. Por nota de esa misma fecha se informó a los respectivos
peticionarios que se había iniciado el trámite de la petición. 7.
Por nota del 7 de septiembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga
del plazo de que disponía para presentar su respuesta.
Por notas del 13 de septiembre 1999 la Comisión concedió al Estado
60 días más, e informó a los peticionarios la medida dispuesta.
Por nota del 11 de noviembre de 1999 el Estado solicitó una prórroga
adicional. Se le concedieron 30
días más y se informó en consecuencia a los peticionarios.
8.
El Estado presentó su respuesta el 28 de diciembre de 1999.
La misma fue transmitida a los peticionarios el 5 de enero de 2000, y
se les solicitó que presenten sus observaciones dentro de un plazo de 60 días.
Diversos peticionarios presentaron sus observaciones los días 7 de
febrero, 22 de febrero, 3 de marzo, 6 de marzo, 8 de marzo y 1º de mayo de
2000. Tal como correspondía,
esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 24 de mayo de 2000,
solicitándosele la presentación de observaciones dentro de un plazo de 60
días. El 5 de junio de 2000 se
recibió información adicional de los peticionarios, la que fue transmitida
al Estado el 9 de junio de 2000. Por
nota del 7 de julio de 2000 la Comisión aclaró que las observaciones
formuladas con carácter de respuesta a ambas comunicaciones debían
presentarse dentro de un plazo de 60 días contados a partir del 9 de junio
de 2000. Por nota del 11 de
agosto de 2000 el Estado solicitó una prórroga del plazo para la
presentación de su respuesta. El
15 de agosto de 2000 la Comisión le otorgó 30 días más e informó lo
dispuesto a los peticionarios. 9.
El Estado presentó sus observaciones por nota del 19 de septiembre
de 2000. Por nota del 27 de
octubre de 2000 la Comisión las transmitió a los peticionarios, a quienes
solicitó presentar sus observaciones dentro de un plazo de 60 días. 10.
Los peticionarios presentaron observaciones los días 31 de octubre y
10 de noviembre, y dos escritos fueron recibidos el 29 de noviembre de 2000.
Esas comunicaciones fueron transmitidas al Estado el 27 de diciembre
de 2000, solicitándole que presente sus observaciones dentro de un plazo de
60 días. En respuesta a la
solicitud de prórroga formulada por el Estado el 27 de febrero de 2001, la
Comisión estableció un nuevo plazo, que expiraba el 5 de abril de 2001, y
notificó lo dispuesto a los peticionarios. El 18 de abril de 2001 el Estado presentó sus observaciones,
que fueron dadas a conocer a los peticionarios el 17 de mayo de 2001.
11.
Los días 16 de junio y 10 de julio de 2001 los peticionarios
presentaron escritos adicionales, los que a su vez fueron transmitidos el 10
de septiembre de 2001 al Estado, solicitándosele que presente sus
observaciones dentro del plazo de un mes.
Se recibieron observaciones adicionales del Estado el 2 de octubre de
2001, las que fueron dadas a conocer a los peticionarios, con carácter
informativo, el 12 de octubre de 2001. 12.
Cabe señalar que diversos peticionarios solicitaron audiencias ante
la Comisión, primero en oportunidad de la presentación de la petición y
en tres ocasiones ulteriores. En
cada uno de esos casos se informó a los peticionarios que la Comisión no
estaba en condiciones de acceder a lo solicitado debido al gran número de
audiencias ya previstas. III.
POSICIONES DE LAS PARTES
Introducción
13.
Las cuestiones de hecho y de derecho que son objeto de la petición
surgen de actuaciones penales iniciadas contra un grupo de 32 acusados,
incluidas las 21 supuestas víctimas, el 9 de septiembre de 1980. El expediente respectivo estaba caratulado “Galluzzi,
Carlos Alberto y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código
de Justicia Militar –causa Nº 56”.
En ese entonces todos los acusados integraban las Fuerzas Armadas,
específicamente la Fuerza Aérea. El
caso fue investigado primero por el Juzgado de Instrucción Militar Nº 12,
y a partir de diciembre de 1980 por el Juzgado de Instrucción Militar Nº
1. A partir del 4 de octubre de
1982, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tomó conocimiento del caso,
dictando sentencia el 5 de junio de 1989.
14.
Tanto la acusación como la defensa apelaron dicha sentencia, y las
actuaciones fueron puestas a consideración de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el
14 de junio de 1989. El 23 de
abril de 1990 dicha Cámara dictó una orden por la que se hacía lugar a
determinadas quejas formuladas. El
5 de diciembre de 1990 la Cámara declaró la prescripción de dos de los
tres delitos, ante lo cual la Fiscalía interpuso un recurso extraordinario.
Éste fue resuelto por la Corte Suprema, que revocó la sentencia de
prescripción el 30 de julio de 1991. El
16 de septiembre de 1993 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal se declaró incompetente para
seguir entendiendo en el asunto, indicando que el órgano competente era la
Cámara Nacional de Casación Penal. Ésta
última declinó competencia. El
conflicto jurisdiccional fue resuelto por la Corte Suprema, que dispuso que
el caso era de competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, la que
dictó la sentencia el 20 de marzo de 1995 (parte resolutiva) y el 3 de
abril 1995 (parte considerativa). El
3 de abril de 1995 la Cámara rechazó el recurso extraordinario interpuesto
por los acusados. En agosto de
1995 los acusados presentaron un “recurso de hecho”, y los
procedimientos culminaron con el rechazo del mismo, por parte de la Corte
Suprema de la Nación, el 28 de abril de 1998. 15. Aunque existen
ciertas diferencias en la situación de las supuestas víctimas, los
agravios surgen de las actuaciones penales a las que fueron sometidos
colectivamente. En el presente
informe de admisibilidad se hace referencia, en consecuencia, a las
posiciones de las partes en relación con el grupo. A. Los
peticionarios
16.
A los efectos del presente informe sobre admisibilidad, las
alegaciones de los peticionarios pueden resumirse del modo que a continuación
se expone. Los peticionarios
sostienen que el Estado argentino es responsable por omisión de respetar y
garantizar los derechos de las supuestas víctimas, previstos en la Convención
Americana (artículo 1); que violó su derecho a la integridad física y a
no ser sometido a torturas (artículo 5); que los privó arbitraria e
ilegalmente de su libertad, omitiendo juzgarlos o liberarlos dentro de un
plazo razonable, y que omitió presentarlos prontamente ante un juez para
determinar la legalidad del arresto (artículo 7); que violó su derecho a
ser oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, que
violó su derecho a la presunción de inocencia durante el proceso, que
omitió notificarles en forma pronta y adecuada las acusaciones formuladas
contra ellos; que les denegó medios adecuados para su defensa, que los privó
de acceso a la asistencia de un asesor letrado calificado; que los obligó a
declarar contra sus propios intereses en sus declaraciones iniciales, y que
los privó de un recurso válido (artículo 8); que violó su derecho al
beneficio de la aplicación de una norma procesal mas benévola sancionada
después de la comisión de los delitos (artículo 9); que omitió
indemnizarlos por haber sido condenados por sentencia firme emanada de error
judicial (artículo 10); que les negó la igual protección de la ley (artículo
24); y que los privó de su derecho a la protección judicial (artículo
25). 17. Los agravios
principales planteados por los peticionarios se refieren a la larga duración
de las actuaciones penales contra ellos incoadas.
Primero, con respecto a los agravios referentes al artículo 7 los
peticionarios señalan que las supuestas víctimas fueron mantenidas en
prisión preventiva por períodos de más de siete u ocho años y medio
estando pendientes las actuaciones, con lo cual, sostienen, se rebasaron los
límites aplicables conforme al derecho nacional e internacional.
18.
Los peticionarios subrayan que las supuestas víctimas fueron
mantenidas en prisión preventiva por un plazo más de dos veces mayor que
el de las penas de prisión ulteriormente dictadas.
De acuerdo con la información proporcionada, 14 de los acusados
fueron sentenciados a penas de prisión comprendidas entre dos años y
cuatro años y medio. Otros dos
fueron sentenciados a cinco años de prisión, uno a seis años y uno a
siete años. Además los peticionarios sostienen que los autos de detención
preventiva carecían de los necesarios fundamentos de derecho y de hecho
desde el comienzo mismo de los procedimientos. 19.
Los peticionarios sostienen que los acusados fueron mantenidos en
situación de incomunicación cuando fueron detenidos, lo que carecía de
adecuado fundamento según las reglas nacionales del debido proceso, y en
todo caso esa situación se mantuvo por un período injustificadamente
prolongado. La información presentada lleva a pensar que la mayor parte
de los peticionarios fueron mantenidos en situación de incomunicación por
más de siete días; a saber, por períodos de hasta diez o doce días.
Señalan que las autoridades competentes reconocieron determinadas
violaciones de derechos cometidas a este respecto, cuando el Consejo Supremo
y la Cámara Nacional de Casación Penal concluyeron que el expediente no
daba fundamento a la prolongación de la detención en situación de
incomunicación de determinados acusados. No obstante, ni el Consejo Supremo ni la Cámara aceptaron la
manifestación de los acusados de que ello implicaba la nulidad de las
actuaciones, limitándose a señalar que había expirado el plazo de
prescripción de las actuaciones que habrían permitido sancionar al juez en
cuestión. 20.
Segundo, con respecto al artículo 8, los peticionarios sostienen que
se violó su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, al igual
que una serie de garantías del debido proceso.
En especial sostienen que la prolongación de las actuaciones fue en
detrimento del derecho de los acusados a que se les presumiera inocentes e
influyó desfavorablemente sobre sus posibilidades de defenderse.
21.
Los peticionarios sostienen que no se respetó su derecho a una
adecuada defensa letrada, ante todo porque los acusados carecieron de
asistencia letrada en las etapas iniciales del proceso seguido contra ellos. Sostienen que los acusados carecieron de abogado en los
primeros dos años y medio de las actuaciones.
Los peticionarios indican que cuando obtuvieron asistencia, los
defensores en cuestión no eran abogados.
A este respecto señalan que el Código de Justicia Militar prevé el
derecho de un acusado a ser asistido para presentar su defensa por un
“defensor militar”, que es un miembro de las Fuerzas Armadas en
actividad o en situación de retiro. 22.
Los peticionarios sostienen además que la Convención Americana, la
Constitución Argentina y el Código de Procedimientos en Materia Penal
reconocen el derecho de un acusado a no ser obligado a declarar contra sí
mismo, pero que el Código de Justicia Militar no respeta esa garantía.
Señalan que conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia
Militar, el juez que presidió la investigación exhortó a los acusados a
decir la verdad en sus declaraciones iniciales y les hizo saber que ello sería
favorablemente considerado. Sostienen
que esto implica un problema especial, ya que el Código de Justicia Militar
no reconoce el derecho del acusado de que esté presente su abogado en esta
etapa del procedimiento, y que representa una presión a los efectos de
obtener una confesión. Los
peticionarios hacen referencia también a otras amenazas, en gran medida no
especificadas, que habrían sufrido los acusados en oportunidad de esas
declaraciones iniciales. 23.
Además los peticionarios sostienen que la designación de peritos
contables por parte del tribunal militar fue en detrimento de la defensa de
los acusados. Sostienen que los
tres peritos --todos ellos oficiales militares a cargo de un departamento
contable de las Fuerzas Armadas-- estaban “íntimamente vinculados” con
los hechos que se investigaban y habían trabajado en estrecho contacto con
por lo menos dos de los acusados. En
consecuencia los peticionarios sostienen que los peritos no podían emitir
un dictamen independiente. Señalan
además que conforme a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar los
peritos fueron designados sin noticia de los acusados, por lo cual éstos no
tuvieron la posibilidad de recusarlos; los acusados no tuvieron posibilidad
alguna de nombrar sus propios peritos; y, los “peritos” no eran
contadores públicos certificados.
24. La petición comprende alegaciones de carácter muy general en el sentido de que las pruebas presentadas contra los acusados eran cualitativa y cuantitativamente insuficientes para justificar sus condenas. Además, los peticionarios sostienen que el tribunal militar dictó sentencia a través de una reunión y voto secretos de sus miembros, en violación de los procedimientos preceptuados por el Código de Justicia Militar.
25. Como ya se señaló,
la sentencia impone a algunos de los acusados, inter
alia, penas pecuniarias y otras sanciones.
A este respecto los peticionarios sostienen que dichos acusados han
sido gravemente perjudicados al imponérseles pagos a elevadas tasas de
interés por el período de demora atribuible al Estado.
Sostienen que en virtud del reajuste de los intereses a lo largo de
los años las penas aumentaron alrededor de un 100%. Exponen agravios conexos en el sentido de que los parámetros
de determinación de las tasas de interés no fueron claros ni justos. 26.
Respecto a la competencia de los tribunales que actuaron en los
procedimientos, los peticionarios plantean dos alegaciones vinculadas con
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Primero, señalan que el juez militar al que se encomendó la
orientación de la investigación inicial padecía problemas psicológicos
en ese entonces, siendo sustituido unos tres meses después de iniciada la
investigación, y más tarde relevado de sus funciones por las mismas
razones. Segundo, sostienen que
la Cámara Nacional de Casación Penal, que por disposición de la Corte
Suprema debió asumir jurisdicción en la apelación, no era el tribunal
superior pertinente. Su
principal alegación a ese respecto es que la Cámara Nacional de Casación
Penal fue establecida en 1992, es decir, luego de la comisión de los
delitos de que se trata, por lo cual se violó el derecho de las supuestas víctimas
a ser juzgados por cortes preexistentes.
Sostienen además que la Corte Suprema rechazó en forma inapropiada
su recurso de hecho, sin realizar un examen sustancial de los agravios
planteados. 27.
Los peticionarios sostienen que se violó el derecho de las supuestas
víctimas a la igual protección de la ley, previsto en el artículo 24 de
la Convención Americana, debido a que, tratándose de miembros de las
Fuerzas Armadas en el momento en que se cometieron los delitos en cuestión,
fueron procesados a través de la jurisdicción militar antes de tener
acceso al sistema judicial civil. Los
peticionarios hacen hincapié en que la jurisdicción militar es un sistema
de tribunales administrativos, que no es de carácter judicial, por lo cual
el personal militar --por ejemplo las supuestas víctimas-- estaban
obligadas a pasar por una etapa procesal que no se requiere a los civiles.
Los peticionarios ponen en tela de juicio la compatibilidad del
sistema de justicia militar con los requisitos de la Convención Americana,
señalando, por ejemplo, que la Cámara Nacional de Casación Penal se negó
a examinar cuestiones de hecho sobre las que se había pronunciado el
Consejo Supremo. 28. Las alegaciones
de los peticionarios referentes al artículo 9 de la Convención Americana
consisten en que las supuestas víctimas fueron sometidas a la más severa
de dos normas referentes a la prescripción aplicable.
Sostienen que la Corte Suprema violó el derecho de las supuestas víctimas
a que les fuera aplicada la más beneficiosa de las dos normas, al optar
arbitrariamente por aplicar la prescripción prevista en el Código de
Procedimientos en Materia Penal, lo que permitió la continuación de los
procedimientos, en contraposición con la prescripción decenal aplicable en
el Código de Justicia Militar, que habría dado por prescritos aspectos
centrales de la acusación. 29. Finalmente, los
peticionarios invocan los derechos de las supuestas víctimas conforme al
artículo 10 de la Convención Americana a recibir indemnización por haber
sido condenados por sentencia firme atribuible a error judicial.
A este respecto hacen hincapié, en especial, en su derecho a ser
indemnizados por el tiempo en que estuvieron sometidos a detención
preventiva en cuanto supera el plazo de las penas de prisión dictadas. 30.
En función de los argumentos que anteceden, los peticionarios
sostienen que las actuaciones seguidas contra las supuestas víctimas
estuvieron viciadas de nulidad desde el comienzo mismo y debieron haber sido
declaradas nulas en virtud de numerosas violaciones de sus derechos básicos.
Sostienen que la petición presentada cumple todos los requisitos de
admisibilidad. En especial
sostienen que se agotaron los recursos internos en virtud de la sentencia de
la Corte Suprema que rechaza el recurso de hecho final, y que en cada caso
la supuesta víctima interpuso una petición dentro de un plazo de seis
meses contado a partir de la fecha de notificación de esa sentencia.
Con respecto a lo aducido por el Estado de que las supuestas víctimas
no agotaron los recursos internos en relación con sus demandas de
indemnización, los peticionarios sostienen que en realidad promovieron una
acción administrativa en procura de indemnización por el período en que
fueron mantenidos en prisión preventiva por un plazo superior al de la
sentencia definitiva dictada, y que la acción fue rechazada.
B.
El Estado 31.
En los escritos que presentó ante la Comisión, el Estado comenzó
por destacar que el ejercicio de la jurisdicción militar en las actuaciones
penales seguidas contra los acusados fue plenamente acorde al derecho
nacional e internacional. El
Estado señala que los acusados eran integrantes de las Fuerzas Armadas en
el momento en que se cometieron los delitos por los que fueron en definitiva
condenados, y que esos delitos estaban plenamente vinculados con el servicio
militar que cumplían. Además
el Estado sostiene que sus tribunales militares fueron establecidos por el
Poder Legislativo para que administren justicia en casos de ese género, y
que no están subordinados al Poder Ejecutivo.
En consecuencia el Estado sostiene que los Consejos de Guerra, como
el que dictó la sentencia de condena, son tribunales de justicia cuyas
sentencias son apelables ante la jurisdicción federal, respetándose así
plenamente las garantías de revisión en segunda instancia de una sentencia
condenatoria. 32.
El Estado destaca el hecho de que la jurisdicción militar es un
corolario necesario de las características especiales de las Fuerzas
Armadas como institución y de los valores claramente definidos que protegen
los códigos militares. En
consecuencia los tribunales militares son competentes y constitucionales
para juzgar al personal militar por delitos previstos en el Código de
Justicia Militar. Basándose en
su posición con respecto a la validez de la jurisdicción militar en el
caso de autos, y en relación con la denominada “doctrina de la cuarta
instancia”, el Estado sostiene que la Comisión sólo sería competente
para entender en reclamaciones en la medida en que los peticionarios
adujeran alguna omisión de cumplimiento de los procedimientos estipulados
en el Código de Justicia Militar, o en que las actuaciones hubieran violado
la Convención Americana. 33.
Con respecto a las supuestas violaciones al derecho a la libertad
previsto en el Artículo 7 de la Convención Americana, el Estado destaca
que las supuestas víctimas recuperaron la libertad hace aproximadamente
diez años, por lo cual los motivos que originan este aspecto de la petición
no subsisten y la denuncia debe ser rechazada.
El Estado señala que las denuncias presentadas ante la Comisión, en
el sentido de que las órdenes que autorizan la detención preventiva de las
supuestas víctimas carecían del debido fundamento, se presentaron ante el
Consejo Supremo y ante la Cámara Nacional de Casación Penal, y fueron
rechazadas como infundadas. Con
respecto a la aseveración de los peticionarios de que las supuestas víctimas
deben ser indemnizadas por el período en que fueron objeto de detención,
en especial el que supera la sentencia de prisión, el Estado señala que
los peticionarios no interpusieron ni agotaron los recursos internos
tendientes a obtener esa indemnización, por lo cual esas reclamaciones son
inadmisibles conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1) de la Convención
Americana. 34.
Con respecto a las denuncias de los peticionarios por su detención
en situación de incomunicación, el Estado afirma que la decisión de
ampliar esta modalidad de detención a algunas de las supuestas víctimas
estaba debidamente fundada conforme a lo dispuesto en el Código de Justicia
Militar. Aunque el fundamento
no se explicitó para algunas de las otras supuestas víctimas, el Estado señala
que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas consideró que se trata de una
infracción disciplinaria de parte del juez actuante, pero concluyó que no
implica la nulidad de las actuaciones, conclusión que fue confirmada en
apelación por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Análogamente, con respecto a las alegaciones de los peticionarios
referentes a amenazas o malos tratos que habrían sufrido las supuestas víctimas
en oportunidad de sus declaraciones iniciales, el Estado señala que esas
acusaciones fueron puestas a consideración de las autoridades competentes,
que las declararon infundadas. 35. En respuesta a las denuncias de que las supuestas víctimas no fueron juzgadas dentro de un plazo razonable, lo que implicaría una violación de las garantías del artículo 8, el Estado sostiene que en el cálculo de razonabilidad debe tenerse en cuenta el número de personas involucradas, el tipo de pruebas obtenidas y la duración de los hechos investigados. El Estado señala que en el caso de autos las actuaciones se referían a 32 acusados, a un expediente principal de más de 14.000 folios, con actuaciones administrativas y penales paralelas, defraudaciones cometidas a lo largo de un trienio en catorce diferentes unidades de la Fuerza Aérea, grandes sumas de dinero y una investigación contable complicada y sumamente técnica. El Estado sostiene que el principal acusado, el en ese entonces Vicecomodoro Galluzzi, huyó del país y recién se presentó a las autoridades el 1º de abril de 1982, lo que retrasó la investigación. Además hace hincapié en que la demora en la etapa judicial puede atribuirse en gran medida a acciones promovidas por los acusados, que tuvieron como efecto la interrupción de las actuaciones. También sostiene que como las supuestas víctimas trataron de obtener el beneficio de la prescripción de los delitos, la demora del juicio no puede ser imputada al Estado.
36.
En respuesta a las manifestaciones de los peticionarios de que los
acusados carecieron de asistencia letrada en el juicio, en infracción del
artículo 8, el Estado señala que en las actuaciones militares no es un
requisito que los jueces y defensores sean abogados. Además, señala que
las Fuerzas Armadas tienen un Cuerpo de Auditores formado por personal
militar graduado en Derecho antes de ingresar en las Fuerzas Armadas; y en
las actuaciones militares los acusados están facultados para designar como
defensores a miembros de ese Cuerpo, y en muchos casos lo han hecho.
El Estado señala también que cuando esos acusados eligen a un
oficial de mando para que se ocupe de su defensa es una práctica común que
esos oficiales sean asesorados por un miembro del Cuerpo de Auditores en
relación con todas las presentaciones al respecto.
Además el Estado señala que cuando las actuaciones pasaron a la
etapa de apelación los acusados fueron patrocinados por sus propios
abogados o por defensores públicos calificados.
37.
En relación con el aserto de que los acusados se vieron obligados a
declarar contra sus propios intereses, en violación del artículo 8, el
Estado sostiene, primero, que las declaraciones iniciales de los acusados
les fueron tomadas antes de la entrada en vigor de la Convención Americana
con respecto a Argentina, y que careciendo la Declaración Americana de una
disposición similar, esta afirmación es insostenible.
El Estado sostiene que las declaraciones fueron debidamente tomadas
conforme a los requisitos del Código de Justicia Militar.
Según lo dispuesto por el Código entonces vigente, al tomar esas
declaraciones no se requería un juramento o una promesa de decir la verdad,
pero que estaba permitido exhortar al declarante a ser veraz.
Además el Estado agrega que los acusados no fueron condenados
exclusivamente en virtud de sus declaraciones, sino también por otras
pruebas. 38.
En relación con las denuncias referentes al artículo 8 en el
sentido de que las supuestas víctimas no estaban en condiciones de apelar
sus sentencias ante un tribunal superior, el Estado sostiene que la Cámara
Nacional de Casación Penal dio trámite al recurso de los acusados y se
pronunció sobre el mismo como corte de segunda instancia.
En este sentido el Estado cita el artículo 7 de la Ley 24.050, que
estableció la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal y
dispone que una de sus cámaras entienda en los recursos previstos en el artículo
445 bis del Código de Justicia Militar.
39.
En relación con las supuestas infracciones referentes a la igual
protección de la ley conforme al artículo 24 de la Convención Americana,
el Estado afirma que no todas las diferencias de tratamiento violan ese
principio, sino sólo las que carecen de una justificación objetiva y
razonable. En el caso de autos,
las supuestas víctimas eran miembros de las Fuerzas Armadas, cometieron los
delitos por los que fueron procesados en instalaciones militares, y en
detrimento de los intereses de las Fuerzas Armadas.
La aplicación del Código de Justicia Militar no determina, en
consecuencia, ninguna violación del principio de igual protección de la
ley. 40.
Con respecto a supuestas violaciones del derecho a la protección
judicial, estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana, el
Estado sostiene que las actuaciones se realizaron en observancia de las
normas del debido proceso previstas en el sistema de justicia militar.
El Estado reitera que dicho sistema no puede compararse con el
sistema de justicia civil, como lo pretenden los peticionarios, porque los
procedimientos e intereses de que se trata son necesariamente diferentes.
El Estado rechaza toda acusación en el sentido de que los recursos
interpuestos ante la Cámara Nacional de Casación Penal o la Corte Suprema
no fueron tramitados adecuadamente, señalando que inclusive la Cámara hizo
lugar a determinadas pretensiones de los acusados.
41.
Con respecto a la denuncia de los peticionarios de que el Consejo
Supremo se rehusó a disponer la actuación de ciertas pruebas pertinentes,
o a aceptarlas, desconociendo así mecanismos esenciales de protección
judicial, el Estado señala que el Consejo Supremo tenía facultades
discrecionales para establecer en forma inapelable qué pruebas eran
pertinentes. El Estado sostiene además que esa discrecionalidad no es
exclusiva de los tribunales militares, sino que es una cuestión de derecho
procesal penal nacional, y que las denuncias de los peticionarios a este
respecto fueron consideradas y rechazadas por el Consejo Supremo y por la Cámara
Nacional de Casación Penal. Finalmente,
el Estado señala que las supuestas víctimas no dicen ser inocentes ni
aducen falta de independencia o imparcialidad de ninguno de los magistrados
en ninguno de los niveles de los procedimientos seguidos contra ellos.
42. En virtud de la
posición antes referida, el Estado sostiene que la petición 12.167 es
inadmisible por tres razones principales.
Primero, porque las denuncias principales puestas a consideración de
la Comisión fueron planteadas ante las autoridades judiciales nacionales
competentes y decididas por las mismas.
En consecuencia, según el Estado, las supuestas víctimas intentan
lograr que la Comisión revise sentencias dictadas por las cortes nacionales
que actuaron dentro de sus esferas de competencia y conforme a las normas
del debido proceso, por lo que se está ante una pretensión extraña a la
competencia prevista en la Convención Americana.
Segundo, con respecto al requisito de que se invoquen y agoten los
recursos internos para que la Comisión pueda admitir una petición, el
Estado señala que la petición sólo cumple ese requisito en la medida en
que las supuestas víctimas hayan impugnado sus sentencias condenatorias, así
como la constitucionalidad de las normas del Código de Justicia Militar.
El Estado sostiene que toda reclamación de indemnización y
referente al artículo 10 de la Convención Americana es inadmisible por
omisión de invocar y agotar recursos internos según lo preceptuado por el
artículo 46 de la Convención. Las
supuestas víctimas no invocaron ni agotaron los recursos disponibles con
respecto a la alegada prolongación de su detención preventiva, ni trataron
de obtener indemnización por el plazo en que la detención superó las
penas de prisión, lo que hace inadmisibles esas pretensiones.
Tercero, el Estado sostiene que, en todo caso, los peticionarios no
adujeron hechos que puedan caracterizarse como violatorios de la Convención
Americana. IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la
Comisión ratione personae, ratione
materiae, ratione temporis y
ratione loci 43.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención
Americana, los peticionarios están legitimados para presentar una petición
ante la Comisión. La petición
objeto de estudio señala que las víctimas mencionadas estaban sujetas a la
jurisdicción del Estado argentino a la fecha de los hechos aducidos.
Argentina es un Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos desde 1948, en que ratificó la Carta de la OEA, y como tal está
sujeta a la jurisdicción de la Comisión con respecto a las denuncias
individuales, ya que esa competencia fue establecida por estatuto en 1965 en
relación con los términos de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. Argentina
está sujeta a la jurisdicción de la Comisión bajo los términos de la
Convención Americana desde que depositó el instrumento de ratificación de
la misma, el 5 de septiembre de 1984. En
consecuencia la Comisión es competente ratione
personae para examinar las denuncias presentadas. 44.
Con respecto a la cuestión de la competencia ratione
temporis, la Comisión señala que las denuncias planteadas guardan
relación, en la primera etapa, con la Declaración Americana, y a partir de
la ratificación por parte de Argentina de la Convención Americana, a esta
última. Ninguna de las partes
ha cuestionado la competencia de la Comisión a este respecto.[1]
En cuanto a las denuncias referentes a la primera etapa, cabe
reiterar que en el caso de un Estado que aún no ha ratificado la Convención
Americana, los derechos fundamentales que se compromete a respetar como
Parte del tratado de la Carta de la OEA son los estipulados en la Declaración
Americana, que constituye una fuente de obligaciones internacionales.[2]
El Estatuto y el Reglamento de la Comisión establecen normas
adicionales referentes al ejercicio de su jurisdicción a este respecto.
Esa jurisdicción estaba en vigor a la fecha de los primeros hechos
aducidos por los peticionarios, y la Declaración, al igual que la Convención,
protegen los derechos a la libertad y al debido proceso (artículos
I, XXV y XXVI) invocados en el caso de autos.
Una vez que se hizo efectiva la ratificación por parte de Argentina,
la Convención Americana se convirtió en la primer fuente de obligaciones
legales,[3]
y resultan aplicables los derechos y obligaciones expresamente mencionados
por los peticionarios. En
consecuencia, la Comisión posee competencia ratione
temporis para ocuparse de las denuncias presentadas por los
peticionarios.[4]
45. Finalmente, la
Comisión posee competencia ratione
materiae para examinar en lo sustancial las denuncias planteadas, porque
si se probara que son fundadas, constituirían violaciones de derechos
protegidos por la Convención Americana y la Declaración Americana. 46.
Dado que en la petición se aducen violaciones de derechos protegidos
en el marco de la Convención Americana y de la Declaración Americana que
habrían tenido lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión
concluye que posee competencia ratione
loci para entender en la misma. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de
los recursos internos 47.
El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito
de admisibilidad de un caso que “se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito fue establecido para garantizar al Estado la
posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.
48.
Las partes coinciden en que el procesamiento de las supuestas víctimas
terminó con el rechazo del recurso de hecho por parte de la Corte Suprema,
el 28 de abril de 1998. En este
sentido las partes están de acuerdo en que se invocaron y agotaron los
recursos internos en relación con las denuncias planteadas con respecto al
procesamiento y con respecto a la constitucionalidad de la aplicación del Código
de Justicia Militar. 49.
El Estado ha formulado dos argumentos básicos con respecto a los
requisitos del artículo 46 en diferentes puntos de las actuaciones seguidas
ante la Comisión. En su
respuesta inicial, el Estado señaló, en términos generales y sin mayores
explicaciones, que los peticionarios omitieron el agotamiento de los
recursos internos con respecto a su prolongada detención preventiva.
No obstante, examinados los procedimientos internos se comprueba que
se plantearon ante la Cámara Nacional de Casación Penal denuncias
referentes a la duración de los procedimientos, incluido el período de
detención preventiva, y que la Cámara las examinó.
En sus considerandos, dicho órgano señaló que la impugnación
relativa a la duración de los procedimientos se basaba en el derecho de los
acusados a una sentencia dentro de un plazo razonable que defina sus
posiciones legales respectivas y pusiera fin a la restricción de su
libertad. Los peticionarios
promovieron una revisión ulterior del asunto ante la Corte Suprema, que se
negó a conocer sus reclamaciones. Los
acusados cuestionaron también la solidez de los fundamentos jurídicos de
las órdenes de detención preventiva y la legalidad de la detención en
situación de incomunicación. La
Comisión considera que ello es suficiente para demostrar que el Estado
estaba enterado de las reclamaciones ahora pendientes ante la Comisión y
que se invocaron y agotaron los recursos pertinentes.
50.
El argumento alternativo aducido por el Estado consiste en que los
peticionarios nunca trataron de obtener indemnización ante los tribunales
internos por haber sido sentenciados por error judicial, ni por el período
en que estuvieron sometidos a detención preventiva por un término superior
al de sus penas de prisión. Los
peticionarios, por su parte, sostienen que promovieron una acción
administrativa en procura de una indemnización por este último concepto.
A los efectos del presente análisis, la Comisión considera que los
peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos a los efectos de
lograr una decisión judicial en cuanto a la invalidez de las sentencias
dictadas contra ellos y en cuanto a la duración de sus detenciones
preventivas. Dado que
interpusieron una serie de recursos, inclusive ante la Corte Suprema, y no
lograron una decisión favorable, no es evidente, ni el Estado ha explicado,
qué otros recursos internos disponibles y efectivos quedaron sin agotar que
pudieron haber servido de base jurídica necesaria para una eventual
sentencia de indemnización.[5]
En consecuencia la Comisión cree que se cumplieron los requisitos
del artículo 46. b. Plazo de
presentación de la petición 51.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida; a
saber, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la
parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel
nacional. La norma de los seis
meses garantiza certeza legal y estabilidad de las decisiones que se
adopten. 52.
Como ya se señaló, las comunicaciones que dieron inicio a la petición
12.167 fueron recibidas entre el 5 de junio y el 28 de octubre de 1998.
La decisión de rechazo del recurso de hecho, que fue la sentencia
final a nivel interno, fue dictada por la Corte Suprema el 28 de abril de
1998. En consecuencia la Comisión
considera que la petición fue presentada en tiempo. c.
Duplicación de
procedimientos y res judicata 53.
El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está
condicionada a que la cuestión “no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional”; y el artículo 47(d) de la Convención estipula
que la Comisión no debe admitir una petición que “sea sustancialmente la
repetición de una petición ya examinada” por la Comisión “u otro
organismo internacional”. En
el caso de autos las partes no han sostenido, ni de las actuaciones surge,
la existencia de ninguna de esas circunstancias de inadmisibilidad. d.
Caracterización
de los hechos alegados 54.
El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles
las alegaciones en que no se establezcan hechos tendientes a demostrar una
violación de derechos. En el
presente caso el Estado ha sostenido en general que la petición debe ser
declarada inadmisible porque en ella no se establece una reclamación que se
encuentre dentro de la jurisdicción de la Comisión.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los
hechos pueden caracterizarse como violación de derechos, según lo
estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición
es “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total
improcedencia”, conforme a lo dispuesto en el párrafo (c) de ese artículo.
El criterio aplicable a la evaluación del cumplimiento de estos
requisitos difiere del que se aplica a la determinación del fondo de una
petición; la CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para establecer si la petición invoca fundamentos de una aparente
o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no
para determinar la existencia de una violación de derechos.[6]
Esta determinación implica un análisis sucinto que no supone
prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al
establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad, y la otra al fondo
del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esta distinción.[7]
55. A este
respecto, la Comisión concluye, a los efectos de la admisibilidad, que los
peticionarios han formulado denuncias que, de ser compatibles con otros
requisitos, y si se comprueba que corresponden a la verdad, podrían tender
a demostrar la violación de derechos protegidos en el marco de la Convención
Americana en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25.
56. Más específicamente,
el Estado sostiene que los peticionarios no han formulado una denuncia que
recae dentro de la jurisdicción de la Comisión, conforme a la Declaración
Americana, en relación con sus alegaciones de que los acusados fueron
sometidos a presiones para que declararan contra sus propios intereses.
El Estado señala que si bien el artículo 8 de la Convención
Americana contiene garantías expresas contra la autoincriminación, la
Declaración Americana --que era el instrumento aplicable en el momento en
que se emitieron esas declaraciones-- no contiene una disposición expresa a
esos efectos. La cuestión de
si, o en qué medida, la protección más general del debido proceso y la
presunción de inocencia prevista en la Declaración Americana pueden
incluir garantías contra la autoincriminación, es una cuestión que la
Comisión examinará durante la fase de sus procedimientos referente al
fondo del asunto. 57.
El Estado sostiene que como los peticionarios fueron liberados de su
detención hace más de diez años, sus denuncias referentes al derecho a la
libertad ya no existen o subsisten, y deben ser rechazadas.
A este respecto la Comisión reitera que el hecho de que una persona
sea ulteriormente liberada, o inclusive condenada, no subsana la posible
transgresión del precepto de la Convención Americana referente a la duración
razonable de la detención previa al juicio.[8] 58.
Los peticionarios sostienen que el procesamiento de las supuestas víctimas
violó lo que describen como derecho a la aplicación de la más benévola
de dos leyes, conforme al mecanismo de protección estipulado por el artículo
9 de la Convención Americana. En
esencia, sostienen que la judicatura eligió entre el plazo de prescripción
previsto en el Código de Procedimientos en Materia Penal y el del Código
de Justicia Militar y aplicó arbitrariamente el primero para lograr la
continuación de los procedimientos, siendo que el segundo habría sido más
benévolo. A este respecto, el
derecho estipulado en el artículo 9 consiste en el beneficio de la imposición
de una pena más leve si ésta se establece por una ley sancionada con
posterioridad a la comisión del delito.
Aun suponiendo que lo que aducen los peticionarios corresponda a la
verdad, no sirve de base para caracterizar una posible violación del artículo
9, y sus denuncias a este respecto son, en consecuencia, inadmisibles.
El Código de Justicia Militar,
que según sostienen, debió haber sido aplicado, fue sancionado
antes de la comisión de los delitos en cuestión.
En la medida que las denuncias formuladas a este respecto pueden
guardar relación con las garantías del debido proceso, serán examinadas
en la etapa de consideración del fondo del asunto. 59.
Finalmente, la Comisión examinará las denuncias de los
peticionarios referentes al artículo 10 de la Convención Americana cuando
examine las otras
reclamaciones, referentes al fondo del asunto.
El artículo 10 reconoce el derecho a recibir indemnización en caso
de condena por sentencia firme suscitada por error judicial.
La determinación de si ese error puede haber existido, lo que en el
caso de autos debe realizarse en la fase de los procedimientos referente al
fondo del asunto, es una condición previa de la posible aplicación del artículo
10. 60. La Comisión
concluye que los peticionarios han formulado reclamaciones referentes a las
supuestas violaciones del derecho a la libertad, a la integridad personal, a
la igual protección de la ley y a la protección y a las garantías
judiciales que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueba que
corresponden a la verdad, podrían tender a demostrar la violación de
derechos protegidos en virtud de los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24 y 25 de
la Convención Americana. En la
medida en que sea necesario, la Comisión examinará también, al analizar
el fondo del asunto, los artículos XI, XV y XXVI de la Declaración
Americana. V. CONCLUSIONES
61. La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de autos y que la petición es admisible conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 62.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho arriba enunciados,
y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas
violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 1, 5, 7, 8, 10, 24
y 25 de la Convención Americana, y en lo pertinente, en los artículos I,
XXV y XXVI de la Declaración Americana.
Las denuncias referentes al artículo 9 de la Convención Americana
son inadmisibles.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis del fondo del
caso. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre del año 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. [ Índice | Anterior | Próximo ]
*
Conforme a lo dispuesto por el artículo 19(2) del Reglamento de la
Comisión, el Presidente de la misma, Juan E. Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en el debate ni en la decisión del caso de
autos. [1]
Si bien el Estado sostiene que las denuncias de los peticionarios
referentes a la prohibición de presiones tendientes a lograr una
autoincriminación carecen de fundamento, porque la Convención
Americana no era aplicable en la fecha de las declaraciones iniciales de
los acusados, y que la Declaración Americana no prevé una protección
expresa a este respecto, lo que el Estado sostiene es que los
peticionarios no adujeron hechos tendientes a tipificar una violación.
El Estado no sostuvo que la Comisión carezca de competencia ratione temporis con respecto a la petición. [2]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, 14 de julio de 1989,
"Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos", Ser. A
Nº 10, párrafos 43 - 46. [3]
Ídem,
párrafo 46. [4]
Véase, en general, CIDH, Informe Nº 67/01, Caso 11.859 Carvallo
Quintana (Argentina), 14 de junio de 2001, párrafos 48-49; Informe Nº
3/02, Caso 11.498, Grande (Argentina), 22 de febrero de 2002, párrafos
32, 34. [5]
A este respecto puede señalarse asimismo, conforme a la regla de la
carga de la prueba establecida en el artículo 31 del Reglamento de la
Comisión y a la jurisprudencia pertinente, que la parte que aduce el no
agotamiento de los recursos internos debe plantear alegaciones específicas,
y no genéricas, referentes a los recursos disponibles, e informar sobre
su eficacia. Las
alegaciones del Estado con respecto a la eficacia de una acción en
procura de una indemnización han sido, a lo sumo, genéricas.
Véase
CIDH, Informe Nº 72/01, Caso 11.804, Juan Ángel Greco (Argentina), 10
de octubre de 2001, párrafo 49; Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges
Sequeira Mangas (Nicaragua),
Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95. [6]
CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”] (Costa
Rica), Caso 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. [7]
Ídem. [8]
CIDH, Informe Nº 12/96, Giménez (Argentina), Caso 11.245, 1º de marzo
de 1996, párrafo 55. |