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INFORME Nº 4/02* PETICIÓN
11.685 RICARDO
NEIRA GONZÁLEZ ARGENTINA 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición
11.685. El expediente fue
abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo
sucesivo “la Comisión Interamericana", "la Comisión"
o "la CIDH”) en virtud de la presentación de una petición por
parte de Ricardo Neira González, fechada el 17 de abril de 1995 y
recibida el 10 de mayo de 1995, contra la República Argentina (en lo
sucesivo “Argentina” o “el Estado”).
Tras una comunicación ulterior recibida el 6 de mayo de 1996, la
madre del Sr. Neira, Elisa González Brea, fue incorporada al expediente
como copeticionaria. La
Comisión recibió el 28 de febrero de 2000 una comunicación informando
que el Sr. Neira se había suicidado, y desde entonces ha mantenido
comunicación con su madre (en lo sucesivo la madre y el hijo reciben,
colectivamente, el nombre de “peticionario”). 2.
Según la petición, el Sr. Neira fue procesado por robo agravado
y absuelto en primera instancia, debido a que la información que
condujo a su arresto se obtuvo mediante torturas a varias personas;
inclusive a que el propio Sr. Neira, estando detenido, fue torturado a
los efectos de obtener de él una confesión bajo coerción.
El peticionario sostiene que en virtud de la tortura, de la que
dan cuenta informes forenses, el juez que presidió las actuaciones
desechó las pruebas formuladas por la acusación, en observancia de la
doctrina del "fruto del árbol envenenado".
La decisión de absolver al acusado fue apelada por el Ministerio
Público y por los querellantes privados y revocada en segunda instancia,
a través de procedimientos que el peticionario considera arbitrarios.
El Sr. Neira interpuso un recurso extraordinario contra la
sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, pero dicho recurso
fue rechazado. Según la
petición, como consecuencia de lo que antecede se violaron los derechos
del Sr. Neira a la protección judicial y al debido proceso, así como a
su integridad personal, reconocidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana").
3. El Estado, por su parte, sostiene que la petición es inadmisible por no haberse invocado hechos que mostraron la violación de ningún derecho protegido por la Convención Americana. Señala que el Sr. Neira gozó de todas las garantías del debido proceso cuando fue juzgado, y que en su defensa no hizo mención alguna a la supuesta tortura. El Estado sostiene que la petición del Sr. Neira no demuestra ninguna violación de su derecho a una defensa judicial adecuada, o que efectivamente haya sido objeto de tortura. Indica que se agotaron plenamente los recursos internos en relación con la condena del Sr. Neira, y llama la atención sobre el hecho de que, no obstante, dicha persona nunca formuló denuncia alguna por supuestas torturas ante la Procuraduría Penitenciaria. 4.
Como más adelante se señala, tras examinar el caso la Comisión
concluye que es competente para entender en las reclamaciones del
peticionario sobre supuestas violaciones de derechos, vinculadas
principalmente con los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención
Americana, y que la petición es admisible según lo previsto en los artículos
46 y 47 de dicha Convención. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La Comisión acusó recibo de la petición y de los documentos
presentados como anexos el 18 de mayo de 1995.
Por nota del 28 de marzo de 1996 la Comisión inició el trámite
del asunto transmitiendo al Estado las partes pertinentes de la denuncia
y solicitándole responder dentro de un plazo de 90 días.
Por nota del 25 de junio de 1996 el Estado solicitó una prórroga
del plazo para responder. Por
notas del 27 de junio de 1996, la Comisión concedió al Estado 30 días
más e hizo saber al peticionario la adopción de esa medida.
El 23 de julio de 1996 el Estado solicitó una prórroga
adicional, y por notas del 26 de julio de 1996, la Comisión le concedió
otros 30 días e informó en consecuencia al peticionario.
El 20 de agosto de 1996 se solicitó una nueva prórroga.
Por notas del 23 de agosto de 1996 la Comisión concedió una prórroga
de 30 días e informó al peticionario.
6.
El 24 de septiembre de 1996, la Comisión recibió una breve
comunicación del peticionario. El
25 de septiembre de 1996, el Estado solicitó una prórroga adicional
del plazo para presentar su respuesta.
Por nota del 30 de septiembre de 1996 la Comisión transmitió al
Estado las partes pertinentes de la nueva comunicación del peticionario,
y le solicitó presentar su respuesta y toda la información dentro de
un plazo de 30 días. 7.
El Estado presentó su respuesta mediante una comunicación
fechada el 8 de noviembre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron
transmitidas a los peticionarios el 13 de noviembre de 1996.
Los peticionarios presentaron sus observaciones como respuesta
con fecha 25 de noviembre de 1996.
El 19 de diciembre de 1996 se remitieron al Estado las partes
pertinentes de esas observaciones, solicitándosele la presentación de
su respuesta dentro de un plazo de 30 días. 8.
Por nota del 15 de enero de 1997, el Estado solicitó una prórroga
del plazo para responder. El
17 de enero de 1997, la Comisión le otorgó 30 días más.
El 17 de febrero de 1997, el Estado solicitó una prórroga
adicional. Por nota del 21 de febrero de 1997, la Comisión le concedió
otros 30 días. El Estado
presentó sus observaciones el 19 de marzo de 1997.
Ese escrito fue transmitido a los peticionarios el 15 de abril de
1997, solicitándoseles la presentación de eventuales observaciones
como respuesta dentro de un plazo de 30 días. 9.
El 28 de enero de 2000 la Comisión se dirigió al peticionario
para preguntarle si deseaba presentar información adicional.
Por nota del 16 de febrero de 2000, la madre del Sr. Neira
respondió presentando la notificación de que su hijo había sido
excarcelado el 6 de octubre de 1998, y había completado los requisitos
necesarios para recibir su título de abogado.
Posteriormente se suicidó, el 8 de enero de 1999.
Esta información fue remitida al Estado el 27 de noviembre de
2000, solicitando presentar observaciones adicionales dentro de un plazo
de 30 días. El Estado
proporcionó información adicional a través de una comunicación
fechada el 2 de enero de 2001, que fue transmitida al peticionario con
carácter informativo el 23 de enero de 2001.
Por nota del 18 de octubre de 2001, el Estado presentó una breve
comunicación, en que reiteró su posición sobre la inadmisibilidad de
la petición. Este
documento fue transmitido al peticionario, con carácter informativo, el
29 de octubre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Los peticionarios
10.
A los efectos del presente informe, en que se examina la
admisibilidad de la denuncia planteada, cabe resumir en los términos
siguientes lo aducido por el peticionario. El Sr. Neira, ciudadano peruano y padre de tres hijos
argentinos, fue objeto de tres procesamientos penales.
Si bien se refirió a los otros dos como puntos de referencia, la
petición objeto de estudio se refiere exclusivamente al procesamiento
por robo agravado. 11.
La petición indica que el Sr. Neira fue sometido al proceso 2915
en relación con un robo a mano armada que tuvo lugar el 23 de abril de
1990. Aproximadamente dos años
y medio después fue absuelto en primera instancia porque el juez que
condujo las actuaciones desechó la prueba producida contra él y un
coacusado. El peticionario
sostiene que la exclusión de esa prueba se debió precisamente a que
había sido obtenida mediante tortura.
Según la petición, Daniel Perrone, el primero de los detenidos
en presunta conexión con ese asalto, fue torturado para que revelara
los detalles del asalto, se incriminara e implicara al Sr. Neira y a
otros. El peticionario sostiene que junto con el Sr. Perrone, él y
otras dos personas fueron torturados estando detenidos, para obligarlos
a confesar, y que esas torturas constan en los respectivos informes médicos.
12.
Según la petición, tanto el Fiscal como el querellante privado
interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia
absolutoria ante la Sala VII de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional de la Capital Federal.
En virtud de esa apelación se revocó la sentencia de absolución
y el Sr. Neira fue sentenciado en segunda instancia a siete años de
prisión. El peticionario
sostiene, inter alia, que la
sentencia de segunda instancia pasa por alto lo dispuesto por el artículo
316 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal, aplicable
durante su juicio, según la cual para que la declaración pueda ser
tenida en cuenta dentro del proceso, debe haber sido recibida por un
juez. Además sostiene que el tribunal de segunda instancia omitió
arbitrariamente considerar las objeciones del tribunal de primera
instancia con respecto a la credibilidad de los oficiales de Policía
que realizaron la investigación. Se
sostiene que el juez de primera instancia cuestionó la versión de la
Policía según la cual el primero de los acusados, Sr. Perrone, fue
detenido para revisar los documentos de su auto, estando sus documentos
en orden, en presencia de su familia, cuando planteó espontáneamente
el tema del robo a los oficiales que examinaban sus documentos.
El peticionario hace hincapié asimismo en que el tribunal de
segunda instancia pasó por alto arbitrariamente las pruebas de tortura
registradas en los informes médicos. 13.
El peticionario sostiene que el Sr. Neira fue notificado de esta
decisión de segunda instancia estando en detención preventiva, pero
que inicialmente no se le proporcionaron los fundamentos que la
respaldaban. Según la
petición, solicitó entonces a la Sala VII que le fueran expuestos los
fundamentos del fallo, lo que le fue negado, y lo obligaron a enviar a
un familiar al tribunal para obtener una copia de la sentencia a tiempo
de interponer el recurso extraordinario dentro del plazo de diez días
previsto por la ley. Según
la petición, el recurso extraordinario fue rechazado, al igual que el
ulterior recurso de queja, el 17 de noviembre de 1994.
Sostuvo que no le fue posible hacer valer sus acusaciones de
tortura por falta de adecuado asesoramiento jurídico.
Sostuvo que su principal preocupación en el juicio y en la
apelación consistió simplemente en defenderse frente a las
imputaciones penales planteadas contra él, con la limitada asistencia
de un defensor público. 14.
Junto con su petición, el Sr. Neira presentó copias de (1) la
sentencia de absolución de primera instancia; (2) la sentencia de
condena de segunda instancia; (3) un informe médico referente a su
estado el 2 de mayo de 1990; (4) su solicitud de que se suspendiera el
plazo previsto por la ley para presentar un recurso extraordinario en
tanto se le explicaban los fundamentos de la decisión en segunda
instancia; (5) el recurso extraordinario que presentó en su propia
defensa; (6) el escrito presentado por el defensor público en relación
con el recurso extraordinario; (7) el recurso de queja que presentó en
su propia defensa y (8) el rechazo de ese recurso de queja por parte de
la Corte Suprema, con la certificación de la notificación.
B.
El Estado 15.
El Estado informa que el Sr. Neira fue procesado por el delito de
robo agravado por el uso de armas en la causa Nº 2915, seguido
ante la Secretaría Nº 24 del Juzgado de Sentencia Letra
“Q”.[1]
El acusado fue absuelto el 28 de agosto de 1991, y más tarde
condenado en segunda instancia, el 15 de abril de 1992.
El Estado señala que no tiene antecedentes de que se haya
presentado ningún recurso ulterior ante la Corte Suprema de Justicia.
16.
El Estado sostiene que la cámara de apelaciones llevó a cabo el
proceso respetando plenamente la ley, y en especial las garantías del
debido proceso pertinentes. Sostiene
asimismo que la Policía cumplió plenamente sus obligaciones.
Si hubo alguna irregularidad --expresa el Estado-- la defensa del
Sr. Neira estuvo plenamente habilitada para plantearla ante los
tribunales, sin que haya aducido o demostrado la existencia de ningún
vicio de ese género a nivel de apelación. 17.
El Estado sostiene que las denuncias planteadas por el Sr. Neira
son de carácter genérico, carentes de suficiente explicación; que su
análisis del proceso no revela ninguna violación de ningún hecho
protegido; que no planteó argumento específico alguno referente al
derecho a una defensa jurídica adecuada, y que no explicó ante los
tribunales internos ni ante la Comisión en qué consistió lo que
califica como tortura. 18.
Con respecto a las aseveraciones sobre tortura, específicamente,
el Estado informa que el Sr. Neira no presentó la correspondiente
denuncia ante la Procuraduría Penitenciaria.
El Estado sostiene que ese órgano fue creado específicamente
para proteger los derechos humanos de los detenidos dentro del sistema
carcelario. El Estado
afirma que existe contradicción entre la omisión del Sr. Neira de
denunciar las torturas que aduce y el hecho de que presentó una
denuncia con respecto al cómputo de su sentencia y a la fecha de su
liberación. 19.
En resumen, a lo largo de sus exposiciones, el Estado señala que
la petición es inadmisible porque no se establecen hechos que tiendan a
caracterizar la violación del derecho protegido.
Por una parte, el Estado sostiene que la petición no establece
elementos concretos suficientes para respaldar o probar las violaciones
de derechos aducidas. Por
otra parte sostiene que el Sr. Neira tuvo plena oportunidad de litigar
en relación con sus denuncias ante los tribunales nacionales, y que
intenta reabrir nuevamente el litigio ante la Comisión Interamericana,
lo que según el Estado equivaldría a hacer de la Comisión un órgano
de revisión de cuarta instancia, para lo cual carece de competencia. 20.
En sus escritos finales, el Estado señala que lamenta el deceso
del Sr. Neira, pero reitera su posición en cuanto a la inadmisibilidad
de la petición. Sostiene
que dado que el señor Neira no expuso hechos que caractericen una
violación, combinada con la inacción procesal de la madre del Sr.
Neira, que a su juicio no insistió en llevar adelante el trámite de la
petición en sus comunicaciones posteriores a la muerte de su hijo, la
petición debe ser declarada inadmisible. IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
de la Comisión ratione personae,
ratione materiae, ratione temporis y
ratione loci 21.
La Comisión es competente para examinar la petición de que se
trata. Conforme a lo
previsto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario
está legitimado para presentar una denuncia ante la Comisión.
La petición de autos indica que la supuesta víctima estaba
sujeta a la jurisdicción del Estado argentino en el momento de los
hechos alegados. En cuanto
al Estado, Argentina es un Estado miembro de la Convención Americana,
habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5
de septiembre de 1984. En
consecuencia, la Comisión es competente ratione
personae para examinar la denuncia presentada. 22.
En la medida en que la petición plantea cuestiones referentes a
los derechos establecidos en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la
Convención Americana, la Comisión es competente ratione
materiae para examinarla. 23.
Por otra parte, la Comisión es competente ratione
temporis para examinar el asunto.
La petición se basa en hechos supuestamente ocurridos a
principios de 1990, estando ya en plena vigencia las obligaciones contraídas
por el Estado en el marco de la Convención Americana. 24.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para entender en la petición, teniendo en cuenta que en ésta
se alegan violaciones de derechos protegidos en virtud de la Convención
Americana, que habrían tenido lugar en el territorio de un Estado
miembro. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento
de los recursos internos 25.
El artículo 46 de la Convención Americana establece que la
admisibilidad de un caso está supeditada a "que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a
los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos".
Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado de que
se trate la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio
marco jurídico. No
obstante, la Convención prevé que estas normas
no se aplican cuando sea imposible obtener acceso a los recursos
internos, por razones de derecho o hecho.[2]
El artículo 46(2) de la Convención establece que esta excepción
se aplica si la legislación interna del Estado de que se trate no
concede el debido proceso legal para la protección de los derechos que
se alega han sido violados; si no se ha permitido a quien presuntamente
ha sido lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción
interna, o si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos. 26.
En el caso de autos, las partes reconocen que el procedimiento
judicial seguido contra el Sr. Neira ha adquirido carácter de res judicata. Los
documentos presentados junto con la petición ponen de manifiesto que el
Sr. Neira fue juzgado en primera instancia en el proceso 2915 por ante
el Juez Ricardo José Galli, del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Sentencia letra "S", y absuelto por sentencia dictada el 4 de
septiembre de 1992. De la
sentencia dictada por el Juez Galli se desprende que tanto el Sr. Neira
como su coacusado, el Sr. Perrone, presentaron rectificaciones poco
después de haber declarado ante el juez de instrucción, sosteniendo
cada uno de ellos que estando bajo detención policial fueron objeto de
abusos físicos tendientes a que confesaran.
Esa sentencia refleja la conclusión del juez de que los
resultados de la investigación policial se obtuvieron a través de
malos tratos físicos infligidos a los acusados
Perrone y Maffeo, lo que exige, en consecuencia, excluir las
pruebas correspondientes. 27.
Tras la apelación interpuesta por el Fiscal y por el querellante
privado, el Sr. Neira fue condenado en segunda instancia por la Sala VII
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
la Capital, en virtud de sentencia fechada el 8 de marzo de 1994.
La Sala VII estableció que los malos tratos físicos no habían
sido probados, en tanto que sí lo había sido la responsabilidad del
Sr. Neira. En la petición
se indica que el Sr. Neira fue debidamente notificado de la sentencia el
21 de abril de 1994. 28.
El recurso extraordinario preparado y presentado por el Sr. Neira
ante la Sala VII promueve la revocación, por parte de la Corte Suprema
de Justicia, de su condena en segunda instancia sobre la base de que las
pruebas utilizadas para condenar al recurrente se obtuvieron mediante
torturas. El Sr. Neira
sostuvo que esas torturas forzaron a quienes las sufrieron, es decir al
Sr. Perrone y al propio Sr. Neira, a declarar contra sus intereses, y
violaron normas básicas del debido proceso reconocidas en la Constitución
argentina. Sostuvo que la
ley y la práctica exigen que las pruebas así obtenidas sean exluidas
del proceso, y que la Sala VII pasó por alto arbitrariamente los
informes médicos que probaban la existencia de tales torturas.
La Sala VII, por resolución del 26 de mayo de 1994, declaró
inadmisible el recurso extraordinario.
Posteriormente el Sr. Neira presentó un recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia, que lo rechazó por resolución del 17 de
noviembre de 1994, basándose en que no se había dado cumplimiento a
los requisitos de fundamentación autónoma.
La notificación de esa decisión tiene fecha 22 de noviembre de
1994. 29.
El Estado señaló en su escrito del 8 de noviembre de 1996 que a
su juicio el proceso seguido ante los tribunales había finalizado con
la sentencia fechada el 8 de marzo de 1994, e informó que no tenía
antecedentes de ninguna apelación interpuesta en el proceso 2915 ante
la Corte Suprema de Justicia. 30.
Sobre este punto, la Comisión ha analizado las denuncias del
peticionario, y una copia de la resolución del 17 de noviembre de 1994
de la Corte Suprema de Justicia en que ésta rechaza el recurso de queja
interpuesto por el Sr. Neira en el proceso 2915 y la notificación de
esa decisión, fechada el 22 de noviembre de 1994, documentos ambos que
parecen encontrarse plenamente en orden. Si bien el Estado señala que no le es posible ubicar ningún
antecedente de ese recurso, tampoco ha refutado expresamente las
manifestaciones del peticionario sobre la autenticidad del documento en
cuestión. En consecuencia,
la Comisión concluye que los recursos internos con respecto al proceso
2915 concluyeron con el rechazo del recurso de queja notificado con
fecha 22 de noviembre de 1994. 31.
Aunque el Estado sólo ha contestado expresamente la
admisibilidad de la petición sobre la base de que no caracterice una
violación discernible, merecen comentario dos puntos referentes al
requisito del agotamiento de los recursos.
Primero, el Estado hace notar en algunos de sus escritos que
estando pendiente el recurso de apelación ante la Sala VII, el
patrocinante legal del Sr. Neira no intentó demostrar ninguna
irregularidad que hubiera afectado los derechos de su patrocinado,
sosteniendo así presuntamente, por vía de consecuencia, que el Sr.
Neira no hizo pleno uso de los recursos que estaban a su disposición.
La posición del Estado a este respecto es un tanto ambigua, dado
que fue la parte acusadora, y no el Sr. Neira, quien promovió la revisión
de la sentencia dictada en primera instancia.
De todos modos, del análisis de los documentos realizado por la
Comisión, incluidas las sentencias dictadas en primera y en segunda
instancia, y el recurso extraordinario interpuesto, se desprende que las
diversas autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso 2915
fueron claramente conscientes de las denuncias del Sr. Neira sobre
tortura y de su afirmación sobre la consiguiente nulidad de los
procedimientos seguidos contra él.
32.
En segundo lugar, el Estado se refiere en diversos puntos de sus
escritos al hecho de que el Sr. Neira nunca presentó una denuncia ante
el Procurador Penitenciario en el sentido de que hubiera sido objeto de
torturas.[3]
Conforme a lo dispuesto por el artículo 46, los recursos
pertinentes a los efectos del presente análisis son recursos judiciales.
A este respecto, la Comisión reitera que del análisis del
expediente que tiene ante sí se desprende que las acusaciones de
tortura fueron planteadas directamente ante las autoridades judiciales
competentes para entender en el proceso 2915.
En consecuencia, se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 46
en cuanto a la interposición y al agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos. b.
Plazo
para la presentación de la petición 33.
Conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
toda petición debe ser presentada en plazo para que pueda ser admitida,
a saber, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la parte
denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva adoptada a
nivel interno. La regla de
los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido
adoptada una decisión. 34.
Según el expediente que tiene ante sí la Comisión, en el caso
de autos la notificación de que la Corte Suprema había rechazado el
recurso de queja del Sr. Neira fue efectuada el 22 de noviembre de 1994.
La petición del Sr. Neira ante la Comisión tenía fecha 17 de
abril de 1995 y fue recibida el 10 de mayo de 1995.
En consecuencia cumple el requisito de la presentación en plazo. c.
Duplicación
de procedimientos y res judicata 35.
El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que
la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto
"no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”
y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no podrá
admitir una petición que “sea sustancialmente la reproducción de
petición o comunicación anterior ya examinada por" la Comisión
"u otro organismo internacional".
En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de
ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se
deducen de los procedimientos. d.
Caracterización
de los hechos alegados 36.
El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que es
inadmisible toda petición que no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por la misma.
El Estado ha presentado tres argumentos básicos en respaldo de
su afirmación de que la petición es inadmisible conforme a esta norma.
Primero, sostiene que en el procesamiento del Sr. Neira no
existieron verdaderas irregularidades que puedan haber afectado los
derechos de dicha persona. Segundo,
que la defensa del Sr. Neira renunció a probar o no logró probar
ninguna irregularidad de ese género durante los procedimientos
judiciales y que no explicó ni definió qué entendía por las torturas
que aducía, ni ante los tribunales internos ni en su denuncia ante la
Comisión. Tercero,
sostiene que lo que se pretende esencialmente a través de la petición
es que la Comisión revise una sentencia judicial con la que el
peticionario simplemente no está de acuerdo.
Esto, a juicio del Estado, implica exigir que la Comisión actúe
como "cuarta instancia" de revisión, función que escapa a su
competencia. 37.
El examen de la primera aseveración corresponde a la etapa de análisis
del fondo del asunto por parte de la Comisión.
Conforme a lo dispuesto en la Convención y en el Reglamento de
la Comisión, el presupuesto que debe cumplirse en la etapa de
admisibilidad no es que las violaciones de derecho estén probadas, sino
que la petición establezca hechos que, si oportunamente se comprueban
como ciertos, tiendan a caracterizar una violación de derechos. 38.
La segunda afirmación fue efectuada y repetida, sin que se haya
hecho referencia a procedimientos específicos u otra información
concreta. Habiendo
examinado el expediente, la Comisión toma nota de que el Sr. Neira
declaró ante el juez encargado de la investigación judicial que había
sido golpeado repetidamente estando en custodia de los oficiales de
Policía quienes le investigaban, que éstos habían detenido a su
esposa embarazada durante un breve intervalo y que posteriormente habían
amenazado a su familia. Además
adujo que había sido encapuchado y sofocado, y amenazado repetidamente
con males adicionales si no colaboraba.
En el expediente se señala también que en su declaración
inicial, antes de aducir que había sido torturado, señaló que padecía
dolores corporales, y pidió que se le tomaran rayos X.
Estos aspectos de las declaraciones efectuadas ante el juez de
instrucción se reflejan en la sentencia de primera instancia.
Esas declaraciones y la mencionada sentencia forman parte a su
vez del expediente en que se basó el Sr. Neira para promover la
revocatoria de esa sentencia por parte de la Sala VII.
A este respecto, las denuncias planteadas ante las instancias
internas parecen haber sido definidas con suficiente claridad como para
que las autoridades responsables pudieran responder y como para indicar
que, si resultaban comprobadas, constituirían violaciones de derechos
protegidos en el marco de la Convención Americana.
39.
Con respecto al tercer argumento --de que el análisis de esta
petición exigiría que la Comisión actuara como "cuarta instancia",
rebasando la esfera de su competencia-- puede recordarse que la CIDH
"no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales
nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las
debidas garantías judiciales"[4],
ni "puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar
supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los
tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su
competencia"[5],
pero dentro de su mandato de garantizar la observancia de los derechos
estipulados en la Convención, la Comisión es necesariamente "competente
para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento
cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido
dictada al margen del debido proceso”, o que aparentemente viola
cualquier otro derecho garantizado por la Convención.[6]
La Comisión concluye que en el caso de autos el peticionario
presentó denuncias referentes a supuestas violaciones del derecho a la
protección y a las garantías judiciales, así como el derecho a la
integridad personal que, si son compatibles con otros requisitos y
resultan probadas, podrían tender a demostrar la violación de derechos
protegidos conforme a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención
Americana. 40.
Teniendo en cuenta las denuncias planteadas con respecto a la
protección y a las garantías judiciales y el principio jura
novit curia, en su decisión sobre el fondo del asunto la Comisión se
ocupará también de la cuestión de la revisión del fallo en lo
referente a una condena resultante de la revocatoria de una sentencia
absolutoria dictada en primera instancia. V.
CONCLUSIONES
41.
La Comisión concluye que es competente para entender en el caso
de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 42.
En virtud de las circunstancias de hecho y los fundamentos de
derecho arriba expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar el caso de autos admisible en relación con la supuesta
violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 25 y 1(1)
de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Proseguir con el análisis del fondo del asunto. 4.
Hacer público el presente informe e incorporarlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Julio Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare Roberts. [ Índice | Anterior | Próximo ]
*
Según lo previsto en el artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión,
su Presidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no
participó en el debate ni en la decisión del presente caso. [1]
La mayor parte de los documentos del expediente se refieren a la
designación letra "S".
De todos modos ambas partes se refieren claramente al trámite
del proceso 2915. [2]
Véase
Corte
IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículo
46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990,
Ser. A No. 11, párrafo 17. [3]
A este respecto debe recordarse que esa Procuraduría fue creada en
1993, a través de la sanción del Decreto Nº 1598, fecha posterior
a la de los hechos iniciales supuestamente ocurridos. [4]
Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso 11.630 Arauz y
otros (Nicaragua), 16 de octubre de 2000, en Informe
Anual de la CIDH, 2000, párrafo 56, en que se cita CIDH,
Informe Nº 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), 15 de octubre
de 1996, en Informe Anual de
la CIDH, 1996, párrafos 50 y 51. [5]
CIDH, Informe Nº 7/01, Caso 11.716 Güelfi (Panamá), 23 de febrero
de 2001, en Informe Anual de
la CIDH, 2000, párrafo 20, en que se cita Marzioni, supra,
párrafo 51. [6] Íd. |