Informe
N°
78/01[1] RIGOBERTO
ACOSTA CALDERÓN ECUADOR 10
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una
denuncia sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”) por parte de la República del Ecuador (en adelante “el
Estado” o “Ecuador”) en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón,
de nacionalidad colombiana, representado por la Comisión Ecuménica de
Derechos Humanos (CEDHU, en adelante “el peticionario”).
Alega la violación de los artículos 7(3),
7(5), 8(1), 8(2)(e), 24 y 25, todos ellos en relación con el artículo 1(1)
de la Convención Americana. 2.
El peticionario informa que el 15 de noviembre de 1989, el señor
Acosta fue detenido por la Policía Militar Aduanera en el sector de la
Punta de la Ciudad de Lago Agrio, bajo sospecha de tráfico ilícito de
droga. La detención de
Rigoberto Acosta desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de
1994, en que se dictó sentencia definitiva, alegadamente violó los artículos
7(3),7(5) y 8(2). Se alega
también violación del artículo 8(2)(e) porque el señor Acosta no tuvo
acceso a consultar con un abogado durante la investigación preliminar
realizada por la policía militar y una vez puesto a órdenes del juez penal
no se designó un defensor público y se lo alejó del lugar en que se
tramita el proceso imposibilitando su derecho a ser escuchado con las
debidas garantías por el juez que tramitaba la causa y recién a los dos años
se recibió su declaración, violando su derecho garantizado en el artículo
8(1) de la Convención. 3.
En su juicio por el delito de tráfico de drogas jamás
apareció la droga; por lo tanto, no se pudo realizar el trámite que la ley
establece[2]
para que se compruebe la existencia material del delito, que consiste en un
reconocimiento de la sustancia incautada, su pesaje y su destrucción, actos
que deben constar en un acta. A
pesar de eso, el Juez no cerró el sumario sino hasta el 16 noviembre de
1993 y pronunció auto de sobreseimiento a favor del peticionario el 3 de
diciembre, considerando que no se había probado la existencia material del
delito. El sobreseimiento subió
en consulta a la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que después de
9 meses, el 22 de julio de
1994, emitió resolución y devolvió el caso al Juez de Lago Agrio en
agosto de 1994. El Tribunal
Penal consideró que había sido probado el delito, y el 8 de diciembre de
1994 fue sentenciado a 9 años de prisión.
En el proceso seguido al señor Rigoberto Acosta Calderón, el
sumario debió durar 60 días y en este caso duró 4 años.
Asimismo, la consulta obligatoria, que debió resolverse dentro de 15
días, duró más de 270 días, y durante todo ese tiempo el señor
Rigoberto Acosta Calderón estuvo en detención hasta lograr su libertad el
29 de julio de 1996, en razón de haber cumplido parte de su condena durante
la prisión preventiva. El Estado mantiene que el señor Acosta fue detenido,
procesado y sentenciado por el delito de narcotráfico conforme a la ley
vigente y por consiguiente la Comisión debería declarar inadmisible la
petición. 4.
La Comisión concluye en este informe que el caso reúne los
requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. Por lo
tanto, la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar la decisión
a las partes y continuar con el análisis de los méritos relativos a las
presuntas violaciones a los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana.[3]
Asimismo, la Comisión decide publicar el presente informe. II. Trámite
ante la Comisión
5.
El 8 de noviembre de 1994 se recibió la correspondiente denuncia en
la Comisión. El 1º de marzo
de 1996 se recibió información adicional del peticionario. El 2 de mayo de ese mismo año se remitieron las notas al
Estado. El 27 de abril se le
solicitó información adicional al peticionario y se le reiteró al
Gobierno que enviara información sobre los hechos denunciados.
El 29 de julio de 1999, el peticionario respondió a la CIDH
aportando la información solicitada, la cual fue enviada al Gobierno para
sus observaciones el 20 de agosto de 1999.
El 27 de septiembre de 1999 el Gobierno remitió a la CIDH sus
observaciones a la última comunicación del peticionario. Dichas
observaciones le fueron trasladadas al peticionario el 2 de noviembre de
1999. El 4 de enero de 2000, el
Gobierno de Ecuador nuevamente envió información adicional, la cual fue
trasladada al peticionario el 10 de febrero de 2000. III.
Las posiciones de las partes
A.
Posición del peticionario
6.
El 15 de noviembre de 1989, el señor Acosta, de nacionalidad
colombiana, fue detenido por la Policía Militar Aduanera del sector de la
Punta de la Ciudad de Lago Agrio en el oriente ecuatoriano, bajo la acusación
de tráfico de estupefacientes. Agrega el peticionario que el señor Acosta
fue trasladado a una dependencia de la Policía donde se le tomaron las
primeras declaraciones y se elaboró un informe en el cual se dice que la
droga era pasta de cocaína con un peso de 2 libras 12 onzas, diligencia que
sirvió de fundamento al Juez de lo Penal de Lago Agrio para ordenar el auto
cabeza del proceso y la boleta de detención en su contra.
7.
El peticionario alega que en el trámite del proceso ha habido una
serie de irregularidades tales como: a) en el proceso constaron testimonios
de personas ajenas; b) se encontró un informe relacionado con el peso de la
supuesta droga encontrada en el Hospital de Lago Agrio; sin embargo, no
constaba en dicho expediente la providencia del Juez en la que haya ordenado
dicha diligencia, ni tampoco constaba si el informe correspondía al proceso
iniciado en contra del señor Acosta. 8.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que por no existir
prueba material del delito, es decir el reconocimiento y análisis químico
de la supuesta droga, tendiente a establecer qué clase de estupefaciente
era, el Fiscal se abstuvo de acusarlo, por lo que el Juez de la causa dictó
sobreseimiento en favor del señor Acosta el 3 de diciembre de 1993.
9.
El 22 de julio de 1994, el sobreseimiento dictado pasó en consulta a
la Primera Sala de la Corte Superior, la que lo revocó y dictó llamamiento
a plenario en contra del señor Acosta, cuyo argumento fue que aún cuando
no se realizó el examen o análisis químico de la droga ni la destrucción
de la misma, sí existía el informe policial en el cual se afirmaba que se
detuvo (al señor Acosta) con 2 libras 14 onzas de droga, documento con el
cual se comprobó la existencia material del delito.
Respecto a lo anterior, el peticionario afirma que muestra de la
inexistencia de prueba para condenar al señor Acosta es el voto salvado que
se opuso al criterio que adoptó la Sala cuando ésta decidió revocar el
sobreseimiento.[4] 10.
El 8 de diciembre de 1994, el Tribunal Penal dictó sentencia
condenatoria en contra del señor Acosta, imponiéndole una pena de 9 años
de reclusión. Afirma el peticionario que no fue sino hasta el 25 de julio
de 1996 que se solicitó al Tribunal Penal una boleta de libertad en su
favor por haber cumplido parte de su condena, solicitud que se hizo con base
en el Código de Ejecución de Penas, y la cual fue atendida el 29 de julio
de ese mismo año, concediéndole al señor Acosta el beneficio
penitenciario de libertad controlada.
11.
El peticionario alega, con base en lo relatado, que el Estado ha
incurrido en las siguientes violaciones a la Convención Americana: a)
violación al artículo 7(3), por cuanto fue detenido arbitrariamente por un
período de 6 años y 7 meses por un delito que no cometió, ya que en el
proceso judicial nunca constó prueba de que la supuesta droga se le hubiese
incautado a Rigoberto Acosta Calderón; b) violación al artículo 7(5), por
cuanto Rigoberto Acosta Calderón no fue juzgado en un tiempo razonable; fue
detenido el 15 de noviembre de 1989, el sumario en el proceso duró 4 años
(se cerró el 16 de noviembre de 1993), y el juez no dictó sobreseimiento
en su favor hasta el 3 de diciembre de 1993, el cual pasó a consulta ante
la Primera Sala de la Corte Superior, y demoró 7 meses 19 días en resolver.[5]
El proceso fue devuelto al Juez a quo, quien pronunció sentencia
condenatoria en contra de Rigoberto Acosta Calderón, tardándose 4 meses 16
días para resolver, cuando la ley establece el plazo de 10 días para que
se pronuncie; y c) violación al artículo 8(1)
y 8(2), ya que el Estado no le
proporcionó un defensor público para que lo asistiera, pues Rigoberto
Acosta Calderón carecía de los medios económicos para pagar un abogado
que ejerciera su defensa dentro del proceso.
Por otra parte, se le imposibilitó su legítimo derecho de defensa
cuando se le mantuvo en detención en un lugar que se encontraba a 480 kilómetros
de distancia del Tribunal que llevaba su proceso.
12.
Finalmente, el peticionario afirma que el Estado ha violado el
derecho de libertad personal del señor Rigoberto Acosta, su derecho a que
se le presuma inocente, a ser escuchado por un tribunal competente, a que se
le designara un abogado por parte del Estado para garantizar su derecho de
defensa, su derecho a un juicio imparcial, su derecho de protección
judicial y su derecho a la igualdad ante la ley. Todos estos derechos son
protegidos por la Convención Americana en sus artículos 7, 8, 24 y 25, en
conexión con el artículo 1(1)
de dicha Convención.
B.
Posición del Estado
13. El Estado
afirma en su respuesta a la denuncia que el Juez Penal de Lago
Agrio levantó auto cabeza de proceso y ordenó prisión preventiva
en contra de Rigoberto Acosta Calderón el 15 de noviembre de 1989,
fundamentando su decisión en un informe policial[6]
de la Comandancia Distrital de la Policía Aduanera, en el que se indicaba
que Rigoberto Acosta Calderón portaba dos libras, catorce onzas de pasta de
cocaína. Asimismo afirma que
según la declaración presumarial de Rigoberto Acosta Calderón, él admitió
haberse prestado para pasar una maleta de propiedad de una señora que la
identificó con el nombre de Magola, persona que le ofreció pagar treinta
mil sucres por el acto. El
Tribunal de Napo, por su parte, informó que no consta en el proceso acta
alguna de reconocimiento de las evidencias físicas, constando únicamente
en el proceso una copia fotostática de un documento certificado por el
director del Hospital de Lago Agrio y el Secretario del Juzgado. 14.
El Estado agrega que no obstante Rigoberto Acosta Calderón negó
tener responsabilidad penal del delito que se le acusó, el Fiscal se
abstuvo de acusarlo. En
consecuencia, el Juzgado 2o de lo Penal de Tugurahua dictó
sobreseimiento a favor del sindicado. Posteriormente
la referida resolución pasó a consulta obligatoria ante la Corte Superior
de Justicia de Quito, la que revocó el sobreseimiento y dictó el auto de
apertura del plenario fundamentando su decisión en que Rigoberto Acosta
Calderón era autor del delito establecido en el artículo 33 de la Ley de
Control y Tráfico de Estupefacientes vigente en esa época.
El 8 de octubre de 1994, Rigoberto Acosta Calderón fue sentenciado a
nueve años de reclusión mayor. Posteriormente,
el 29 de julio de 1996, por mandato del Tribunal Penal de Napo, el señor
Rigoberto Acosta Calderón obtuvo su libertad.
15.
El Estado afirma que la libertad controlada solicitada en favor de
Rigoberto Acosta Calderón fue negada en su oportunidad por el Director de
Rehabilitación Social de Ambato y los Ministros Jueces de la Corte Superior
de Ambato, por estar expresamente prohibido en el artículo 115 de la Ley de
Susstancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 16.
Finalmente, el Estado manifiesta que no puede atribuírsele
responsabilidad internacional al Gobierno de Ecuador por cuanto según los
hechos relatados, Rigoberto Acosta Calderón fue detenido, procesado y
sentenciado conforme a la ley vigente en el país, y quien finalmente recobró
su libertad 24 meses antes de cumplir su condena. IV.
Análisis de Admisibilidad
A.
Competencia ratione
personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
17.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como víctima a una persona individual, respecto
de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977,
fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
18.
La CIDH tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
19.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
20.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque
en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento
de los recursos internos 21.
La Comisión observa, en primer lugar, que el Estado no ha dado
explicación alguna sobre el plazo de 3 años 9 meses que tardó el Tribunal
para tramitar el sumario, así como tampoco el por qué del plazo de 4 años
11 meses que se tardó el sistema judicial para resolver la situación jurídica
de Rigoberto Acosta Calderón, plazo que se prolongó más allá de lo
establecido por ley. El Estado
argumenta que la detención, juicio y condena del peticionario fueron
conducidas de acuerdos a la ley, en tanto y en cuanto resultado en su
condena. 22.
El Estado no contesta el agotamiento
de los recursos internos, los cuales fueron agotados con la sentencia del 8
de octubre de 1994, cuando el señor Acosta fue sentenciado a nueve años de
reclusión mayor.
b.
Plazo de presentación
23.
El artículo 46(1)(b) de la Convención señala que la petición debe
ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que el
peticionario sea notificado de la decisión definitiva que haya agotado los
recursos internos. En este caso,
el peticionario argumenta que no tuvo un recurso efectivo en contra del
retardo injustificado en el sistema judicial ecuatoriano que resultó en el
excesivo plazo de detención preventiva y en consecuencia está exceptuado
de agotar los recursos internos de conformidad con el artículo 46(2)(a).[7]
24.
El peticionario presentó el caso ante la Comisión el 8 de noviembre
de 1994, es decir, un mes después de haberse notificado a Rigoberto Acosta
Calderón la sentencia condenatoria, el 8 de octubre de 1994, en la que le
fue impuesta la pena de nueve años de reclusión mayor.
A la luz de que la "inocencia o culpabilidad" del señor
Acosta "de los delitos que le ha imputado la justicia ecuatoriana"[8]
no está ante la Comisión, la Comisión
observa que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.
c.
Duplicidad de procedimiento y cosa juzgada
25.
La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una
petición ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d.
Características de los hechos alegados
26.
La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere
a hechos que, de ser verificados, podrían caracterizar una violación de
los derechos garantizados por los artículos 7, 8, 24 y 25 de la Convención
Americana. Por otra parte, la Comisión analizará en los méritos la
consulta como institución procesal en la legislación ecuatoriana, si la
naturaleza y efectos de la consulta podrían ser violatorios de los derechos
de libertad personal, garantía judicial y protección judicial, todos
derechos protegidos por la Convención Americana.
En razón a lo anterior, la Comisión estima que han sido satisfechos
los requisitos del artículo 47(b) de la Convención.
V.
Conclusión
27.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas,
la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención
Americana y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Declarar admisible el presente caso con respecto a los artículos 7,
8, 24 y 25 de la Convención Americana.
2.
Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
4.
Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de
la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre
de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman y Peter Laurie. [1]
El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no
participó de la discusión en este caso, conforme al artículo 17 del
Reglamento de la Comisión. [2]
El artículo
67 del Código de Procedimiento Penal de esa época prevé:
“Valorización de las actuaciones policiales.
El parte informativo, la indagación policial y la prueba
practicada por la Policía Judicial, serán también valorizados por el
Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. [3]
El nuevo
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en
vigor el 1o de mayo de 2001. [4]
El voto
salvado manifiesta que sin el examen químico de la droga no se pudo
establecer el cuerpo del delito. [5]
El artículo
401 del Código de Procedimiento Penal de esa época dice que la
consulta debe ser resuelta en 15 días contados desde la recepción del
proceso. El sobreseimiento
fue revocado el 22 de julio de 1994. [6]
El artículo
157 del Código de Procedimiento Penal de esa época dice:
“Fundamento del proceso Penal.
La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho,
de la existencia de alguna acción u omisión punible.
Por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria, en el
proceso debe constar tanto esta comprobación como la responsabilidad
del acusado”. [7]
El artículo 46(2)(a) establece: "Las disposiciones de los
incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no
existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal lara la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados". [8]
Cf. Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr.
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