INFORME
Nº 128/01 CASO
12.367 MAURICIO
HERRERA ULLOA Y FERNÁN VARGAS ROHRMOSER DEL
DIARIO “LA NACIÓN” COSTA
RICA 3
de diciembre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 28 de febrero del 2001, los señores Fernando Lincoln Guier
Esquivel, Carlos Ayala Corao, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas
Rohrmoser (en adelante “los peticionarios”) denunciaron ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, la
“Comisión Interamericana” o “CIDH”), que la República de Costa
Rica (en adelante “el Estado”, “Costa Rica”, “el Estado
costarricense” o “el Estado de Costa Rica”) violó la libertad de
expresión y los derechos protegidos por los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25
y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del
periodista Mauricio Herrera Ulloa y de Fernán Vargas Rohrmoser en su
calidad de representante legal del Diario “La Nación” (en
adelante”las supuestas víctimas”). 2.
El señor Mauricio Herrera Ulloa y el Diario “La Nación”,
representado por Fernán Vargas Rohrmoser, fueron sujetos de una condena
judicial por ciertas publicaciones realizadas sobre el diplomático Féliz
Przedborski, a quien se le imputaban varios actos ilícitos en el extranjero.
Ante la Orden de Ejecución de dicha sentencia condenatoria, emitida por un
Juzgado costarricense, los peticionarios pidieron a la Comisión que
solicitara medidas cautelares al Estado. Dichas medidas fueron solicitadas
por la Comisión; no obstante, el Estado de Costa Rica se rehusó a
cumplirlas, por lo que la CIDH solicitó medidas provisionales ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte
Interamericana”), las cuales fueron concedidas el 7 de septiembre del
2001. 3.
El Estado presentó, inter alia,
argumentos sobre la aplicación de legítimas restricciones a la libertad de
expresión, y sobre la falta de legitimación procesal de las partes,
pidiendo a la Comisión que se declarase incompetente para conocer del
presente caso. 4.
Tras el análisis de los argumentos presentados por ambas partes, la
Comisión decide admitir el caso y proseguir con el análisis de fondo. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La petición y solicitud de medidas cautelares fueron recibidas en la
Comisión el 1º de marzo del 2001. La Comisión abrió el caso con el número
12.367, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, y pidió
a éste acordar las siguientes medidas cautelares: suspender la ejecución
de la sentencia hasta que la Comisión hubiere examinado el caso y adoptado
una decisión sobre el fondo del mismo, abstenerse de incluir al periodista
Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes de Costa Rica
y abstenerse de realizar cualquier acto que afectare su derecho a la
libertad de expresión. 6.
La solicitud de medidas cautelares fue transmitida al Estado, al cual
se le otorgó un plazo de 15 días para informar a la Comisión sobre las
acciones concretas adoptadas para cumplir con dicha solicitud. El 19 de
marzo del 2001, la Comisión recibió respuesta del Estado, en la cual éste
solicitó una prórroga del plazo concedido por la CIDH para presentar
información. La Comisión accedió a prorrogar dicho plazo hasta el 3 de
abril del 2001. El 23 de marzo,
los peticionarios enviaron información adicional. 7.
El 29 de marzo del 2001, la Comisión recibió una comunicación del
Estado en la que informó que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia
había decidido no adoptar las medidas cautelares solicitadas por la Comisión,
por carecer ésta de competencia para ordenarlas. 8.
Con fecha 21 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron a la
Comisión que se pusiera a disposición de las partes a fin de llegar a una
solución amistosa. La Comisión convocó a las partes a una reunión el día
30 de marzo para determinar si ambas estarían dispuestas a buscar una
solución amistosa del asunto. Dicha reunión fue postergada por solicitud
del Estado, hasta el 23 de abril, y posteriormente, a solicitud de ambas
partes, hasta el 4 de mayo, fecha en la que se llevó a cabo. 9.
El 24 de marzo del 2001, el Dr. Pedro Nikken solicitó incorporarse
como peticionario en el caso. 10.
Con fecha 23 de marzo del 2001, los peticionarios solicitaron a la
Comisión que elevesa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una
solicitud de medidas provisionales o en el caso de no estar la Corte en período
de sesiones, de medidas urgentes al Presidente de ésta. 11.
Mediante escrito del 28 de marzo del 2001, la Comisión decidió
solicitar medidas provisionales a la Corte en virtud de que las medidas
cautelares solicitadas por ella en favor de los peticionarios habían
resultado ineficaces. El señor Presidente de la Corte, Antonio Cançado
Trindade, mediante resolución del 6 de abril del 2001, otorgó plazo hasta
el 12 de mayo del mismo año a la CIDH y a Costa Rica para que presentaran
información sobre la urgencia y gravedad de la situación, la probabilidad
de daño irreparable para las víctimas y las implicaciones que la decisión
sobre medidas provisionales podría tener sobre el fondo del caso. Al mismo
tiempo, convocó a las partes a audiencia a celebrarse el 22 de mayo y
requirió al Estado mantener el status quo de la situación. El 10 de mayo del 2001, la Comisión
presentó la información requerida. El Estado costarricense solicitó una
prórroga hasta el 16 de mayo para presentar la información requerida por
la Corte y, una vez otorgada la extensión del plazo, presentó la misma
dentro de la prórroga concedida. 12.
Tras la citada audiencia, la Corte, mediante resolución del 23 de
mayo del 2001, otorgó plazo hasta el 16 de agosto al Estado costarricense
para presentar un informe sobre las opciones que brinda la legislación
interna de Costa Rica para evitar o remediar el daño en cuestión, y
requirió que el Estado se abstuviera de realizar cualquier acción que
alterase el status quo de la
situación. Dicho informe fue
remitido por el Estado a la Corte, la que dio traslado del mismo con fecha
17 de agosto, otorgando plazo hasta el 23 de agosto para que la Comisión
presentase sus observaciones al respecto. La Comisión presentó sus
observaciones el 24 de agosto del 2001, dentro del plazo adicional concedido
por el Presidente de la Corte. 13.
A continuación, la Secretaría de la Corte requirió información
adicional al Estado, lal cual fue remitida el 31 de agosto del 2001. El 1º
de septiembre del 2001, la Comisión presentó sus observaciones a dicho
escrito. Con fecha 7 de septiembre, la Corte Interamericana resolvió
otorgar las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y requirió a
Costa Rica que suspendiera la inscripción del señor Mauricio Herrera Ulloa
en el Registro Judicial de Delincuentes, y la orden de publicar la parte
dispositiva de la sentencia y la de establecer un enlace entre los artículos
y ésta, mientras el caso no fuere resuelto de manera definitiva por el
sistema interamericano. 14.
Con fecha 23 de abril del 2001, el señor Féliz Przedborski Chawa solicitó que la Comisión
y la Corte oyeran a sus abogados, a efectos de que éstos explicaran porqué
la sentencia dictada en contra de los peticionarios no viola la libertad de
expresión de estos y porqué no pueden confundirse en el derecho penal
costarricense los delitos contra el honor y el delito de desacato. La Comisión
solicitó a la Corte que rechazara in
limine la petición del señor Przedborski de intervenir en el caso por
contravenir la práctica y los precedentes del sistema interamericano, entre
otras razones. 15.
En fecha 30 de marzo, la Comisión recibió un escrito de ampliación
de la petición inicial por parte de los peticionarios. El 16 de abril, la
Comisión transmitió las partes pertinentes de dicho escrito al Estado y le
otorgó un plazo de 90 días para remitir su respuesta. El 13 de julio se
concedió prórroga de un mes a Costa Rica, el cual remitió su respuesta el
13 de agosto del 2001, pronunciándose sobre la petición original así como
sobre el escrito de ampliación. 16.
El día 16 de noviembre se llevó a cabo una audiencia de las partes
ante la CIDH en las que éstas se pronunciaron
sobre la admisibilidad de la petición. Los peticionarios solicitaron que se
declarase admisible la petición y emitiese el respectivo informe de
admisibilidad de acuerdo al artículo 37 de su Reglamento, y el Estado
solicitó a la Comisión declarase inadmisible el caso por carecer de
competencia ratione personae, por
falta de agotamiento de los recursos internos y por falta de caracterización
de hechos violatorios a la Convención. La Comisión solicitó al Estado de
Costa Rica que enviara por escrito su respuesta a algunas interrogantes que
se suscitaron durante la audiencia, a falta de la comparecencia física de
un representante de la Procuraduría General de la República. 17.
En fecha 30 de noviembre de 2001, el Estado remitió a la Comisión
un escrito presentando sus últimos comentarios sobre la admisibilidad de la
denuncia y las respuestas a las preguntas de los Comisionados que surgieron
durante la audiencia del 16 de noviembre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD a.
Posición de los peticionarios 18.
Los peticionarios alegan que la petición reúne todos los requisitos
para ser admitida por la Comisión. 19.
El periodista Mauricio Herrera Ulloa escribió dos artículos
publicados por el Diario “La Nación”, relacionados con el diplomático
Féliz Przedborski, representante ad
honorem de Costa Rica en la Organización Internacional de Energía Atómica
con sede en Austria. En dichos artículos se hacía referencia a varios
reportajes de la prensa escrita belga que le atribuían vínculos con hechos
ilícitos graves como narcotráfico, defraudación fiscal y quiebra
fraudulenta, entre otros. Los artículos lo vinculaban igualmente con políticos
costarricenses y cuestionaban su idoneidad como funcionario público. 20.
El mencionado diplomático entabló acción penal y acción civil
resarcitoria ante los tribunales costarricenses, que fue resuelta mediante
fallo del 12 de noviembre de 1999. La parte resolutoria de la referida
sentencia declaró a Mauricio Herrera Ulloa autor responsable de cuatro
delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación, sancionándolo
con 120 días de multa (300,000 colones) y al periódico “La Nación”,
representado legalmente por Fernán Vargas Rohrmoser, al pago de sesenta
millones de colones por concepto del daño moral causado por las
publicaciones del 19, 20, 21 de mayo y 13 de diciembre de 1995, más mil
colones por costas procesales y tres millones ochocientos diez mil colones
por costas personales. Asimismo, la sentencia ordenó retirar de la edición
Internet del Diario “La Nación” los enlaces sobre el caso y establecer
un vínculo entre éstos y la parte dispositiva de la sentencia. También se
ordenó la publicación de dicha sentencia, a ser efectuada expresamente por
el periodista Mauricio Herrera Ulloa. En fecha 27 de febrero del 2001, el
Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José ordenó
la ejecución de la sentencia, ante lo cual los peticionarios solicitaron
medidas cautelares a la Comisión. 21.
Los peticionarios sostienen que el Poder Judicial costarricense ha
violado los derechos estipulados en los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25 y 29
de la Convención, coartando la libertad de expresión de las presuntas víctimas,
lo que acarrea responsabilidad internacional del Estado costarricense.
Alegan igualmente los peticionarios que la legislación penal costarricense
restringe las libertades individuales por contener leyes de desacato o
“delitos contra el honor”, en que puede incurrir cualquier persona al
amenazar o agraviar a quien ejerza funciones públicas. Aducen que la
institución de la exceptio veritatis
es también una restricción a las libertades individuales, que exime de
culpabilidad a la persona imputada de difamación o injuria, al demostrar la
veracidad de los hechos. 22.
Por otra parte, los peticionarios alegan que hubo violaciones del
debido proceso y de las garantías judiciales, al no revisarse en tercera
instancia el fondo del fallo condenatorio emitido, al no haber existido
imparcialidad por parte de los jueces y al contravenir el principio de non
reformatio in peius. Aducen que la prohibición judicial de mantener
enlaces en Internet, así como la orden de establecer otros, constituye un
caso de censura judicial, violatorio de la Convención Americana. 23.
En cuanto a la admisibilidad, los peticionarios indicaron que la
Comisión tenía competencia ratione
loci, ratione materiae, ratione tempori y ratione personae para conocer
de la petición. Respecto a la competencia ratione
personae, sostuvieron que existía legitimación activa y legitimación
pasiva en la presente denuncia. La legitimación activa se traduciría en
que la petición identifica como víctimas a dos personas humanas. Las víctimas
identificadas fueron Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser, y no
el Diario “La Nación”. Alegaron que el señor Rohrmoser tiene carácter
de víctima por ser destinatario de la Orden de Ejecución de la sentencia,
y por ser en él en quien recaen los efectos de la no ejecución del fallo,
ya que en fecha 3 de abril la Corte costarricense emitió una resolución
mediante la cual se le intimaba a dar cumplimiento a la sentencia y se le
amenazaba con una pena privativa de libertad. 24.
Los peticionarios señalaron la solicitud de medidas cautelares de la
CIDH a favor del señor Herrera y el señor Rohrmoser, y las medidas
provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, las cuales permitieron
al señor Rohrmoser excusarse del cumplimiento de la sentencia del 12 de
noviembre de 1999, y expresaron que por estas razones, el señor Vargas
Rohrmoser fue sujeto de violación a sus derechos protegidos por la Convención.
Adicionalmente, citaron el caso Cantos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y manifestaron que el mismo principio es aplicable en la
presente denuncia, ya que aunque el señor Rormoser haya actuado en
representación de una persona jurídica, el interés principal en juego sería
el suyo propio como persona natural. Alegaron que éste actuó en
representación del Diario “La Nación” como medio de comunicación y no
como empresa mercantil. 25.
Asimismo y en relación con la admisibilidad de la petición, los
peticionarios sostuvieron que la petición fue presentada dentro del plazo
de seis meses requerido por el artículo 46(1), que los hechos alegados
caracterizan una violación a la Convención Americana, y que los recursos
internos han sido agotados, ya que la última resolución judicial procede
de la Corte Suprema de Justicia, frente a la cual no cabe recurso alguno, ya
que ésta confirma y deja firme la sentencia de primera instancia. b.
Posición del Estado 26.
El Estado costarricense alegó que la petición es inadmisible, en
vista de que la alegada violación es el fundamento de una restricción o
limitación legítima al ejercicio de la libertad de expresión, y por lo
tanto los hechos no caracterizan una violación del derecho de libertad de
expresión protegido por la Convención. El Estado se basa principalmente en
el artículo 47, inciso (c) de la Convención, el cual estipula que una
petición será declarada inadmisible cuando “resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición
o comunicación o sea evidente su total improcedencia”. Asimismo,
fundamentó su argumentación en que una denuncia es inadmisible por ser
manifiestamente infundada, entre otras causas, cuando
fuere “…el fundamento de una restricción o limitación legítima
al ejercicio de tal derecho…”.[1]
27.
En esta línea, el Estado costarricense invoca el artículo 13(2)(a)
de la Convención Americana, el cual prevéecomo excepción al derecho de la
libertad de expresión las normas establecidas por el Estado para
“asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”.
Basado en este inciso, alega que la norma legal y la resolución judicial
aplicadas a las presuntas víctimas forman parte de las legítimas
restricciones a la libertad de expresión, en vista de lo cual la petición
es manifiestamente infundada, y por lo tanto, inadmisible. 28.
Por otra parte, el Estado alegó que la Comisión carece de
competencia ratione personae para
conocer de la petición. En relación con este punto, Costa Rica solicitó a
la Comisión que se declare incompetente por esta razón para conocer la
gestión incoada por el señor Fernán Vargas Rohrmoser, en su condición de
presidente con facultades de representante legal del Diario La Nación, ya
que ése carece de legitimación activa. 29.
El Estado se fundamenta en el artículo 1(2) de la Convención, el
cual estipula que las presuntas víctimas de violación de los derechos
establecidos por la Convención deben ser personas físicas, no personas jurídicas.
Igualmente cita la práctica de la Comisión Interamericana sobre el tema,
aludiendo a los casos Banco de Lima (Perú)[2],
Tabacalera Boquerón, S.A. (Paraguay),[3]
Bendeck-Cohdinsa (Honduras),[4]
Bernard-Merens y familia (Argentina)[5]
y Mevopal, S.A. (Argentina),[6]
en los que se determinó que la protección de la Convención no se extiende
a personas jurídicas, sino únicamente a personas naturales. 30.
El Estado aduce igualmente que no dictó ninguna medida que
presuntamente transgreda algún derecho del señor Fernán Vargas Rohrmoser.
Alega que éste ha incumplido con el principio de buena fe al actuar ante la
Comisión y la Corte en nombre propio y en nombre del periodista Herrera
Ulloa y al encabezar algunos de sus escritos con sus nombres seguidos de la
expresión “del Diario La Nación”. El uso de estas expresiones ha
producido, a criterio del Estado, confusión en la Comisión y en la Corte,
las cuales, a su vez, dictaron, respectivamente, medidas cautelares para
prevenir daños irreparables a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas
Rohrmoser y resoluciones judiciales en las que otorgaron paridad de trato a
ambos peticionarios, lo cual no consideraron procedente. 31.
En los últimos comentarios remitidos por el Estado a la CIDH el 30
de noviembre de 2001, se hicieron consideraciones adicionales sobre la
legitimación procesal del señor Vargas Rohrmoser. En primer lugar, sostuvo
que era falsa la afirmación de los peticionarios de que la Orden de Ejecución
del 21 de febrero de 2001 traía aparejada la advertencia sobre la
posibilidad de una sanción penal por incurrir en el delito de desobediencia
a la autoridad, ya que dicha circunstancia se suscitó en la resolución del
3 de abril de 2001, y fue notificada el 1º de mayo del mismo año,
posteriormente a la presentación de la denuncia ante la CIDH. Señaló el
Estado que esta resolución no aparece citada en los escritos anteriormente
presentados por los peticionarios, y que por lo tanto debe desestimarse.
Respecto al alegato de los peticionarios de que el señor Vargas Rohrmoser
sería objeto de una pena de cárcel, el Estado alegó que ello no sucedería
aún en caso de que éste incumpliera la Orden de Ejecución de la sentencia,
ya que el ordenamiento penal costarricense tiene la figura de ejecución
condicional de la pena, la cual establece dos requisitos: que sea un delito
primario y que la pena impuesta sea menor de tres años. En consecuencia, el
Estado manifestó que aún en el caso en que el señor Vargas Rohrmoser no
tuviera antecedentes penales, la pena de prisión no hubiera llegado nunca a
ejecutarse porque la pena aplicable en los delitos de desobediencia a la
autoridad es menor de tres años. 32.
El Estado alegó que la petición era inadmisible por falta de
agotamiento de los recursos internos, ya que las supuestas víctimas
hubieran podido utilizar el recurso de inconstitucionalidad con el objeto de
derogar la norma que consideran violatorias de su libertad de expresión e
impedir que ésta surtiera efectos jurídicos, inobservando de esta manera,
el principio de subsidiariedad del sistema interamericano. A ello añadió
que dicho recurso habría sido idóneo y efectivo para la derogación de la
ley que los peticionarios consideraban violatoria de sus derechos, ya que
“el asunto pendiente de resolver ante los tribunales nacionales se
suspende hasta el dictado de la resolución del cuestionamiento”.[7]
Finalmente, el Estado indicó que la declaratoria de inconstitucionalidad
anula la norma o acto impugnado, produce cosa juzgada y elimina la norma o
el acto del ordenamiento jurídico, y que la sentencia constitucional
anulatoria surte efectos retroactivos en favor del indiciado o condenado. IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión
Interamericana a.
Competencia ratione personae 33.
El artículo 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la
CIDH estipulan que “cualquier persona o grupo de personas” están
facultadas para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas
violaciones de la Convención Americana. Por lo tanto, los señores Fernando
Lincoln Guier Esquivel, Carlos Ayala Corao, Pedro Nikken, Mauricio Herrera
Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser están facultados para comparecer como
peticionarios ante esta Comisión. 34.
En el presente caso, se han dado cuestionamientos en torno a la
legitimación procesal de las supuestas víctimas. Los peticionarios
presentaron a Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser, este último
en su calidad de representante legal del Diario “La Nación”, como víctimas
de los actos denunciados, solicitando medidas cautelares a favor de ambos. 35.
En primer lugar, la Comisión observa que no se presenta controversia
alguna en cuanto al carácter de supuesta víctima del señor Mauricio
Herrera Ulloa, ya que éste se encuentra comprendido en la definición de
persona del artículo 1(2) de la Convención, el cual define que “persona
es todo ser humano”. Asimismo, el señor Herrera Ulloa, como destinatario
de las actuaciones judiciales interpuestas por el diplomático Féliz
Przedborski, se vio directamente afectado por las sentencias judiciales del
12 de noviembre de 1999 y 24 de enero de 2001, y por la orden de ejecución
del 27 de febrero de 2001, inter alia,
las cuales le atribuían responsabilidad por la comisión de varios delitos
y le condenaban a la ejecución de la pena. Por ende, la CIDH tiene plena
competencia ratione materiae
respecto del señor Mauricio Herrera Ulloa, para determinar la existencia de
posibles violaciones de sus derechos establecidos por la Convención
Americana. 36.
En relación con
la legitimación procesal del señor Fernán Vargas Rohrmoser, el Estado
sostiene que el señor Vargas Rohrmoser, como representante legal del Diario
“La Nación”, actuó en representación de una persona jurídica y no en
nombre propio, y que, por ende, la Comisión no tiene competencia ratione
personae para conocer de la petición. Los peticionarios alegan que el
señor Vargas Rohrmoser se vio perjudicado directamente en sus derechos
individuales por la Orden de Ejecución y Prevención del 21 de febrero de
2001, la cual conmina a las supuestas víctimas a ejecutar de manera
“inmediata,… conminatoria, inaplazable, ejecutoria”. Asimismo, alegan
que la resolución judicial del 3 de abril de 2001 advierte a las supuestas
víctimas sobre la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia a la
autoridad en caso de no llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia, lo
cual implicaría la imposición de una sanción penal o pena de prisión
para el señor Vargas Rohrmoser en caso de no ejecutar la sentencia, lo que
lo perjudicaría directamente en sus derechos protegidos por la Convención.
El Estado alega que la Orden de Ejecución y Prevención obliga al señor
Vargas Rohrmoser únicamente en su calidad de representante legal de “La
Nación”, y no a título personal, y que su incumplimiento no acarrea una
sanción penal o pena de prisión en su contra en caso de incumplimiento, ya
que la ejecución de la pena es susceptible de ser conmutada en el
ordenamiento interno costarricense. 37.
La Comisión estima que la determinación del carácter de víctima
del señor Vargas Rohrmoser involucra un análisis complejo tanto de las
normas convencionales como de las normas aplicables en la jurisdicción
interna costarricense, así como de la propia jurisprudencia de la Comisión
y de la Corte, que se encuentra íntimamente vinculado a las determinaciones
que realice la CIDH sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, la Comisión
reserva, para la etapa de fondo, la decisión sobre la calidad de víctima
del señor Fernán Vargas Rohrmoser. 38.
Por lo tanto, para los fines de la admisibilidad, la Comisión decide
que tiene competencia ratione personae
respecto de Mauricio Herrera Ulloa y posterga su decisión respecto a Fernán
Vargas Rohrmoser para la decisión sobre el fondo de la presente petición. b.
Competencia ratione
materiae 39.
Habiendo sido identificada la supuesta víctima en la presente petición,
la Comisión examinará a continuación su competencia por razón de la
materia sobre las violaciones denunciadas. 40.
Al respecto, la Comisión observa que la sentencia del 12 de
noviembre de 1999 obliga al periodista Mauricio Herrera Ulloa y al Diario La
Nación en forma solidaria, ya que, si bien declara al periodista Mauricio
Herrera Ulloa como autor responsable de cuatro delitos de publicación de
ofensas en la modalidad de difamación, también le condena solidariamente
con el Diario La Nación, al pago de una multa distinta por concepto de daño
moral. Asimismo, la sentencia establece similares obligaciones a cargo de
Mauricio Herrera Ulloa y el Diario La Nación, al ordenar al primero que
publique la parte dispositiva de la sentencia y al segundo que retire el
enlace entre los artículos en disputa escritos por Mauricio Herrera y
establezca un nuevo enlace entre dichos escritos y la parte dispositiva de
la sentencia condenatoria. Dados estos hechos, sobre los que no existe
controversia entre las partes, la Comisión considera que tiene competencia
para determinar si ellos constituyen violaciones al artículo 13 de la
Convención Americana. 41.
En consecuencia, la
Comisión considera que en la petición se denuncian violaciones a los
derechos humanos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto la
Comisión tiene competencia ratione
materiae para examinar la denuncia. c.
Competencia ratione
temporis 42.
La Comisión tiene igualmente competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar
cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Costa Rica.[8] d.
Competencia ratione loci 43.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar en el territorio del Estado de Costa Rica. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición a.
Agotamiento de los recursos internos 44.
En fecha 29 de mayo de 1998, el Tribunal Penal del Primer Circuito
Judicial de San José emitió sentencia absolviendo de culpabilidad al señor
Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La
Nación” por la querella penal con acción civil resarcitoria
interpuesta por el señor Féliz Przedborski, contra la cual este último
interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia. La Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia emitida y reenvió
el expediente al Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Costa Rica,
el cual, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999 condenó al periodista
Mauricio Herrera Ulloa y al Diario “La Nación” por los delitos
anteriormente mencionados. Los peticionarios interpusieron recurso de casación
ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en resolución
del 24 de enero del 2001, declaró sin lugar el recurso interpuesto. En
vista de que contra dicha resolución no procede ningún otro recurso, la
sentencia quedó firme y en estado de ejecución. 45.
El Estado alegó que hubo falta de agotamiento de los recursos
internos y señaló el recurso de inconstitucionalidad como recurso idóneo
y efectivo, a ser agotado por los peticionarios. Al respecto, la Comisión
observa que el objeto central de la petición es la sanción impuesta a las
supuestas víctimas mediante la sentencia condenatoria del 12 de noviembre
de 1999 y la Orden de Ejecución del 21 de febrero de 2000, la cual
impugnaron mediante los recursos ordinarios disponibles en la vía penal, y
llegó a ser cosa juzgada al ser éstos rechazados. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha expresado que un recurso de la jurisdicción interna
es adecuado cuando es idóneo para proteger la situación jurídica
infringida, ya que “en todos los ordenamientos internos existen múltiples
recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias”.[9]
Por ende, la Comisión constata que los peticionarios no se veían obligados
a agotar la vía de inconstitucionalidad, por no ser un recurso idóneo para
proteger la situación jurídica supuestamente afectada en este caso
particular, consistente en una sentencia condenatoria cuya ejecución
inmediata fue ordenada por los tribunales costarricenses. 46.
Asimismo, la Comisión hace notar que la Corte ha expresado en varias
ocasiones que “el previo agotamiento de los recursos internos permite al
Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse
enfrentado a un proceso internacional”.[10]
En este sentido, la Comisión nota que el artículo 8 (1) de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece que: No
podrán los funcionarios que administren justicia: 1.
Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean
contrarios a la Constitución. Si
tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberás
hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Tampoco
podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o
jurisprudencia de la Sala Constitucional. En
consecuencia, y acorde con su práctica,[11] la Comisión considera que el proceso incoado contra
las supuestas víctimas contemplaba la posibilidad de que los tribunales
costarricenses hicieran uso de la consulta judicial de constitucionalidad
ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que ésta declarara la
aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas penales que los peticionarios
denuncian como violatorias de los derechos humanos de las víctimas. De este
modo, el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ofrece a
las autoridades judiciales la posibilidad de remediar el asunto a nivel
interno. La Comisión considera que en este caso concreto y teniendo en
cuenta que el objeto principal de la petición es el cuestionamiento de la
sentencia condenatoria de marras, los peticionarios no estaban obligados a
agotar la acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto se han agotado los
recursos internos de acuerdo al artículo 46(1)(a). b.
Plazo de presentación 47.
El plazo de presentación de seis meses establecido por el artículo
46(1)(b), ha sido cumplido en el presente caso, ya que los peticionarios
presentaron la denuncia el 1° de marzo del 2001, tras la última sentencia
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero del
2001. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 48.
No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión
Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente
alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión
u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46(1)(c) y
47(d), respectivamente. d.
Caracterización de los hechos alegados 49.
El Estado solicitó a la Comisión el rechazo in
limine de la petición por ser “manifiestamente infundada”. 50.
La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se
exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente
infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c
del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es
diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
CIDH debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio
Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad
y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la
Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para establecer una violación. 51.
La abundante argumentación del Estado en este punto demuestra por sí
sola que la petición no es “manifiestamente infundada”, que no es
“evidente su improcedencia”, o que no caracterice una presunta violación.
Por el contrario, la propia respuesta del Estado amerita un examen más
acucioso de la petición en la etapa de fondo. Entretanto, la CIDH considera
que, prima facie, los
peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y
(c). V.
CONCLUSIONES 52.
Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera que
tiene competencia para conocer del presente caso y que de conformidad con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es admisible,
en los términos anteriormente expuestos. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas
violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1, 2, 8, 13, 24, 25
y 29 de la Convención Americana y reservar para la decisión sobre el fondo
el análisis de una afectación individual de los derechos de las supuestas
víctimas. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de diciembre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
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[1]
Fáundez Ledesma, El Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos, Aspectos Constitucionales y Procesales. San José,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, segunda edición, 1999,
p.415 [2]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/91, caso
No. 10.169,
22 de febrero de 1991. [3]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 47/97, petición,
16 de octubre de 1997. [4]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 106/99, petición,
27 de septiembre de 1999. [5]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 10/399, petición,
27 de septiembre de 1999. [6]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 39/99, petición,
11 de marzo de 1999. [7]
Ver Nota de la Procuraduría General de la República de Costa Rica a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, No. PGA-293-2001 del 30 de
noviembre de 2001, p.9. [8]
Costa Rica ratificó la Convención Americana el 8 de abril de 1970 y el
2 de julio de 1980 presentó en la Secretaría General de la OEA el
instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y
62 de la Convención. [9]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Velásquez Rodríguez, párr 63 y 64. [10]
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez.
Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 61. [11]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 77/01, caso
11.571, Humberto Antonio Palamara
Iribarne, Chile, 10 de octubre de 2001, párr. 33-35. |