... continuación

 

El derecho a la libertad personal

 

128.          Toda privación legítima de la libertad debe ser instruida y llevada a cabo por autoridad competente y debe efectuarse de acuerdo con los requisitos sustantivos y procesales del derecho interno y de la Convención Americana.  El artículo 7(2) de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”, y el párrafo tres de dicho artículo añade que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario”. 

 

129.          En los hechos que afectaron a Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon, se alega que las víctimas fueron capturadas ilegalmente.  Estas víctimas supuestamente habrían sido mantenidas bajo custodia por períodos de aproximadamente una hora a varios días. No existe constancia o información alguna que sugiera que alguna de las víctimas fue privada de su libertad mediante una orden de autoridad competente o de acuerdo con la ley.  Por el contrario, los hechos descritos siguen el modus operandi de muchas ejecuciones sumarias de ese período.

 

130.          El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto....[107]  El derecho de petición para la determinación de la legalidad de la detención constituye la garantía fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad llevada a cabo por agentes estatales.  "[E]s esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".[108]  No obstante que no se estableció con precisión por cuánto tiempo fue detenida cada víctima antes de ser ejecutada, se puede afirmar que la naturaleza de estas detenciones les impidió inclusive invocar la salvaguarda esencial de la protección judicial.

 

131.          En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana y es responsable por los actos de sus agentes o de las personas que actuaron en su nombre o con su aquiescencia, al privar ilegalmente de su libertad a las víctimas señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Tac y Camilo Ajquí Gimon e impedirles el acceso a la protección judicial.

 

El derecho a la integridad personal

 

132.          El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus párrafos 1 y 2 señala que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral” y  que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.

 

133.          En los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajquí Gimon, las víctimas fueron retenidas en forma clandestina y se les impidió todo contacto con alguna forma de ayuda o protección, durante períodos de una hora a varios días.  La privación de libertad bajo tales condiciones produce de por sí gran ansiedad y sufrimiento.  En estos casos hay señales que indicaban que las víctimas habían sido golpeadas previamente a su ejecución.  En el caso 10.626 (Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez) “fueron lapidados”. El Estado nunca impugnó las descripciones de los peticionarios sobre las marcas que mostraban los cadáveres ni las denuncias de tortura.

 

134.          La manera en que estas víctimas fueron torturadas y las marcas que mostraban sus cuerpos no revelaban intención de ocultar los hechos, sino ponerlos de manifiesto para quienes hallaran los cadáveres y para los familiares y demás que vieran los cuerpos. Como se señaló en la sección sobre las características de las ejecuciones durante el período en cuestión, los objetivos de esas torturas incluían no sólo causar sufrimiento a la víctima, sino también destruir su dignidad humana ante los familiares y la comunidad, y exacerbar el temor de todos los que supieran del hecho.[109]

 

135.          Al igual que en el caso del derecho a la vida, la observancia efectiva de la prohibición de la tortura exige la investigación efectiva de toda denuncia de trato inhumano. A este respecto, la Comisión observa, además, que Guatemala estaba obligada por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en el momento en que ocurrieron los hechos.  Guatemala depositó su instrumento de ratificación el 29 de enero de 1987 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 28 de febrero de 1987.  De acuerdo con los términos dispuestos en los artículos 1 y 6, Guatemala se comprometió a prevenir y sancionar la tortura que ocurriera dentro de su jurisdicción.  Además, el artículo 8 dispone:

 

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

 

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

 

136.          Las circunstancias de estos casos y las descripciones generales de las señales en los cuerpos de las víctimas son congruentes con el tratamiento acordado a víctimas que fueron primero detenidas y luego ejecutadas extrajudicialmente durante ese período.  Si bien el Estado no discutió el hecho de que las víctimas habían sido torturadas, tampoco presentó información o prueba que demuestre que esas denuncias hayan sido efectivamente investigadas como lo exigen sus obligaciones de acuerdo con la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  En consecuencia, si bien el carácter preciso y la responsabilidad de la tortura alegada en estos 4 casos no han sido establecidos a nivel nacional, la Comisión encuentra indicios suficientes para llegar a la conclusión de que el Estado es responsable de los actos de sus agentes o de personas que actuaron con su tolerancia o aquiescencia en la violación de los derechos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon a la integridad física y a estar libres de la tortura, de acuerdo con el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

137.          En los casos de tentativa de ejecución extrajudicial, como indicamos anteriormente, el modus operandis utilizado fue el propio de las ejecuciones extrajudiciales del período 1990-1991. En estos casos las víctimas resultaron gravemente heridas y si no es por la ayuda oportuna de los familiares o amigos que los llevaron a hospitales habrían fallecido y su situación habría sido catalogada como una ejecución extrajudicial. Ante estas circunstancias, el Estado guatemalteco es responsable por haber violado el derecho a la integridad física de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj , Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, actos ejecutados por agentes estatales o particulares que actuaron con su tolerancia o consentimiento, en el marco de las prácticas de ejecuciones extrajudiciales previamente identificadas por la Comisión. 

 

Derechos del niño

 

138.          El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. De las víctimas identificadas en este informe dos son menores: Rafael Sánchez (15 años, ejecutado extrajudicialmente) y Orlando Galicia Gutiérrez (15 años), quien fue objeto de tentativa de ejecución extrajudicial).

 

139.          El respeto de los derechos humanos de los niños es una cuestión de primordial importancia para todo Estado. Es por esta razón que el artículo 19 establece medidas especiales de protección para los niños, en virtud de su vulnerabilidad como menores.[110] En consecuencia, el Estado no cumplió con las garantías establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana en perjuicio de Rafael Sánchez y Orlando Galicia Gutiérrez .

 

El derecho a la protección y las garantías judiciales

 

140.          El artículo 25(1) de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”. El artículo 25(1) incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales; no es suficiente que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que desarrolle las posibilidades de un recurso efectivo y que éste sea substanciado conforme a las reglas del debido proceso legal. 

 

 

141.          El artículo 8(1) dispone:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal … para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ….

 

142.          Como la Corte ha explicado, los artículos 25, 8 y 1(1) se refuerzan mutuamente:

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. ….[E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.[111]

 

143.          Las obligaciones correspondientes del Estado deben ser cumplidas, no mediante medidas formales sino sustanciales.  Por lo tanto, los recursos que ofrece el Estado deben ser “realmente idóneo[s] para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.[112] 

 

144.          Si bien las garantías de los artículos 8 y 25 son diferentes, deficiencias básicas comunes de la administración de justicia impidieron su aplicación durante el período en estudio.  Como se señaló antes, la administración de justicia en esa época era deficiente al punto de la inoperancia.[113] En la mayoría de los casos, las fuerzas investigadoras o judiciales no identificaron a quienes perpetraron los delitos y en los pocos casos en que los identificaron, no los sometieron a juicio.  En los pocos casos en que se dictaron sentencias en primera instancia, fueron revocadas en una apelación.[114] “En los casos en que existían antecedentes políticos, casi ninguna acusación formal se mantiene en la apelación.  Claramente, con esos resultados, la población tiene poca fe en una administración de justicia adecuada”.[115] Los denunciantes y testigos de violaciones de los derechos humanos temían participar en los procesos judiciales debido a las amenazas o a la intimidación, o a la suerte que habían corrido otros que participaron en tales procesos.  Los jueces declinaban investigar las violaciones de los derechos humanos por temor a que les ocurriera lo mismo que a quienes lo habían hecho.[116]  La falta de voluntad y capacidad de parte del Estado para responder a las graves violaciones también se puso de manifiesto y fue exacerbada por las profundas deficiencias estructurales de la administración de justicia.[117]

 

145.          Como concluye de manera general la Comisión para el Esclarecimiento Histórico:

 

El fracaso de la administración de justicia en la protección de los derechos humanos durante el enfrentamiento armado interno ha quedado clara y plenamente establecido, a la vista de miles de violaciones … que no fueron objeto de investigación, juicio ni sanción por el Estado de Guatemala.  ….  En general, el Poder Judicial se abstuvo de atender los recursos procesales básicos, para controlar al poder público frente a atropellos graves a la libertad y la seguridad de las personas….  Además, en numerosas ocasiones los tribunales de justicia actuaron directamente subordinados al Poder Ejecutivo….  Todo ello colocó a la población en una situación de absoluta indefensión frente a los abusos del poder y le ha hecho percibir al Organismo Judicial como un instrumento de defensa y protección de los poderosos, que ha reprimido o negado la protección de los derechos fundamentales, especialmente de quienes han sido víctimas de graves violaciones de derechos humanos.[118]

 

146.          Las personas que buscaban protección judicial en relación con violaciones de los derechos humanos en las condiciones entonces imperantes no tenían acceso a la protección judicial sencilla, rápida y efectiva que exige la Convención Americana.  Si bien existían en su forma, esos recursos eran ilusorios por cuanto no producían los resultados para los que fueron teóricamente concebidos.

 

147.          De acuerdo con la Convención Americana, cuando un derecho o una libertad protegidos ha sido infringido, “[e]l Estado está en el deber jurídico … de investigar seriamente con los medios a su alcance … a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.[119]  Al mismo tiempo, la víctima o sus familiares tienen derecho a procurar la protección judicial y una reparación.  La víctima y/o sus familiares tienen derecho a una investigación judicial por un tribunal penal para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones de los derechos humanos y sancionarlos.[120]  “La investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener sentido y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa…de…familiares… sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.[121] 

 

148.          Como lo ha señalado la Comisión en otros casos, los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, explican lo requerido en casos de muertes sospechosas.[122]  Al respecto, la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.  La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 

 

149.          Con respecto a los casos específicos en estudio, si bien el Estado informó que se encontraban pendientes procesos judiciales, prácticamente no informó de medida alguna de investigación específica y, menos aún, de resultados.  El Estado prácticamente no presentó prueba documental alguna con respecto a los procesos que citó.  En un caso, indicó que los fiscales o jueces habían solicitado ciertas medidas, sin informar si se habían llevado a la práctica y, en caso afirmativo, si habían dado algún resultado.  En la gran mayoría de los casos, los antecedentes en poder de la Comisión indican simplemente que se iniciaron los procesos judiciales y que permanecieron en la etapa de investigación.

 

150.          De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, ninguna de las actuaciones judiciales dio lugar a una decisión final que esclareciera las denuncias planteadas ni se responsabilizó ni sancionó a persona alguna en relación con la muerte de las 15 víctimas de ejecución extrajudicial y las 7 objeto de tentativa de ejecución extrajudicial. La Comisión ha indicado que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos.  Sin embargo, el Estado, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido objeto de una mera formalidad, debe buscar efectivamente la verdad, y debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.[123]  En los presentes casos, el Estado no ha cumplido con esta carga de la prueba.

 

151.          Los familiares de las víctimas tenían y tienen derecho a saber la verdad sobre lo que ocurrió con sus seres queridos.[124]  También tenían y tienen derecho a usar esa información para ejercer el derecho a una reparación del Estado, como sucesores de las víctimas.  Los derechos de las víctimas o de sus familiares a recibir una compensación adecuada es un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los actos cometidos por sus agentes y una expresión de respeto por el ser humano”.[125]

 

152.          Sobre la base de las consideraciones expuestas en detalle anteriormente en relación con la falta de voluntad y capacidad del poder judicial para actuar en el caso de las violaciones de derechos humanos durante el período en cuestión y con respecto a los casos particulares en estudio, la Comisión llega a la conclusión de que los procesos judiciales iniciados con respecto a estos casos no estuvieron a cargo de tribunales independientes e imparciales.[126]  Asimismo, dado que transcurrieron más de nueve o diez años desde que se iniciaron estos procesos sin que aún se haya llegado a una conclusión efectiva, la Comisión considera que se ha superado con creces el tiempo razonable que ofrece la Convención.  En consecuencia, dada la falta de una investigación efectiva en estos casos, a lo que se suman otras deficiencias en la administración de justicia guatemalteca, la Comisión concluye que los familiares no gozaron de las garantías necesarias del debido proceso en la determinación de sus derechos.

 

153.          La impunidad es el resultado de “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables”.[127]  De acuerdo con las garantías interelacionadas establecidas en los artículos 25, 8 y 1(1) de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de combatir la impunidad “por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.[128]  Como ha enfatizado el Relator Especial sobre ejecuciones de la ONU, “la impunidad sigue siendo la causa principal de la perpetuación y el estímulo de las violaciones de los derechos humanos y, en particular, de las ejecuciones sumarias o arbitrarias”.[129] Con respecto a los casos actuales, surge claramente de los antecedentes que el Estado no utilizó los medios a su disposición para realizar una investigación efectiva que sirviera de base para el procesamiento y la sanción de los responsables.  En consecuencia, el Estado es responsable de que estas violaciones hayan permanecido cubiertas por un manto de impunidad y consecuentemente violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

 

154.          En los casos incluidos en el presente informe, el análisis expuesto demuestra que el Estado de Guatemala no ha cumplido con su obligación bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, por haber conculcado los derechos humanos contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de esta Convención, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

155.          Así, la primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción.  En relación con esta obligación, la Corte ha expresado  que “es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes …[y] por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno”.[130]  Asimismo, “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cometida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”.  Además, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos en la Convención”.[131]

 

156.          Conforme al análisis anterior, la Comisión concluye que las ejecuciones extrajudiciales de las víctimas incluidas en los casos objeto de este informe fueron perpetradas por agentes del Estado de Guatemala o por particulares que actuaron con su tolerancia o consentimiento, en el marco de una práctica estatal de ejecuciones extrajudiciales. En 4 de los casos bajo estudio, los responsables primero mantuvieron a las víctimas en detención clandestina.  En 4 de esos casos, los cuerpos de las víctimas mostraban señales de tortura practicadas por sus captores.  Los actos y omisiones de esos agentes, así como los de la policía y el personal judicial, que impidieron o evitaron que se ejerciera el derecho de los familiares a saber la verdad sobre lo que había ocurrido y procurar un recurso judicial, son atribuibles al Estado.

 

157.          La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  Al respecto, los Estados partes tienen el deber “de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia … deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención”.[132]

 

158.          El Estado, frente a un supuesto caso de ejecución extrajudicial o de tentativa de ejecución extrajudicial, tiene el deber de esclarecer el hecho, e identificar y sancionar a los responsables.  En los casos contemplados en este informe, esas obligaciones esenciales no se han cumplido, más aun cuando ha quedado demostrado que el mismo Estado utilizó su estructura para implementar una práctica de ejecuciones extrajudiciales durante el período que nos ocupa.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala ha violado el artículo 1(1) de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas identificadas en todos los casos incluidos en este informe.

 

VI.      ACTUACIONES POSTERIORES A LA APROBACIÓN DEL INFORME Nº 117/00 CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN

 

159.          El 8 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó en este caso el informe 117/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Este informe fue transmitido al Estado guatemalteco el 22 de diciembre de 2000 y se le solicitó que informara dentro de un plazo de dos meses sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento  a las recomendaciones emitidas por la Comisión.

 

160.          El 2 de marzo de 2001, el Estado de Guatemala, fuera del plazo otorgado por la Comisión, informó sólo sobre la situación de 4 víctimas (José María Ixcaya Pixtay,  Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Catarino Chochoy y Abelino Bayjac) de un total de 22 que comprende este informe. La información aportada por el Estado guatemalteco es de carácter genérico, no aporta ningún elemento nuevo y no se refiere a las medidas emprendidas para reparar a las víctimas. Por ejemplo se indicó que:

 

De manera atenta y de acuerdo a lo convenido en el seno de la Comisión de Fortalecimiento de la Justicia, reiterar a usted que la información de la cual dispone COPREDEH sobre algunos casos que consideramos permanecen inactivos por diferentes razones en algunos órganos del sistema de justicia.

 

JOSÉ MARÍA IXCAYA PIXTAY

 

El 1º de mayo de 1990, fue asesinado en el Cantón Pojopil, municipio de Sololá el señor José María Ixcaya Pixtay miembro del consejo de Comunidades Étnicas “Runujel Junam” -CERJ-, el hecho ocurrió cuando el señor Ixcaya se dirigía a la ciudad capital con el objeto de participar en el desfile conmemorativo del día de Trabajo.

 

De los procesos conoció el Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción de Sololá identificados con los números de causa 402 y 628-90 a cargo del oficial primero por los delitos de Asesinato y Amenazas en contra de los señores Jesús Chopén y Bernardino Samines, siendo ofendidos …… José María Ixcaya Pixtay (occiso).

 

 

Consta en el proceso la declaración de la señora Marcela Guarcas Morales, esposa del occiso, quien al momento de prestar la misma no formalizó acusación en contra de alguna persona determinada.

 

El 21 de septiembre del año 1990, al haber sido consignado al Juzgado que conoce del caso, el señor Jesús Chopén fue indagado y sindicado de haber cometido los delitos de Asesinato y Amenazas en las personas de José María Ixcaya Pixtay y Pedro Ixcaya Cuc, respectivamente.

 

El 19 de septiembre del año 1990, fue detenido por orden del Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción por el delito de Asesinato.

 

El 4 de octubre de ese mismo año, el Juez controlador revocó el Auto de Prisión, en contra del señor Jesús Chopén otorgándole quedando en libertad, bajo caución juratoria, por falta de pruebas que determinaran su culpabilidad y como medida cautelar el Juez le decretó arraigo en su contra.

 

A la fecha han sido infructuosos los esfuerzos llevados a cabo por las autoridades competentes para dar con el paradero del sindicado Bernardino Samines y poder tomarle declaración para que esclarezca su situación jurídica.

 

REMIGIO DOMINGO MORALES

 

A la presente fecha no han sido procesadas las personas sindicadas a efecto de que los familiares de los ofendidos no formularon acusación en contra de los mismos, por lo que el Ministerio Público ya no continuó con las investigaciones del caso por no existir suficientes elementos de prueba.

 

            161.   A la luz de la información aportada por el Estado guatemalteco, la Comisión considera que ésta, aparte de no referirse a la gran mayoría de las víctimas de este caso, reafirma el análisis efectuado en este informe en el sentido que el Estado de Guatemala no ha realizado una investigación efectiva a fin de esclarecer los hechos que afectaron a las víctimas y juzgar y sancionar a sus responsables.

 

162. La Comisión concluye que el Estado de Guatemala no ha cumplido con las recomendaciones formuladas en el informe 117/00  de fecha 22 de diciembre de 2000, ni en las formuladas en el informe 26/01 de fecha 6 de marzo de 2001, reafirma sus conclusiones y reitera sus recomendaciones.

 

VII.          CONCLUSIONES

 

163.          Con base en el análisis precedente, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que los hechos que motivaron las denuncias son verdaderos y que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, según lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. (2) Libertad personal en el caso de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Convención Americana. (3) Integridad personal en los casos de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac y Camilo Ajqui Gimon conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, en los casos  de las tentativas de ejecución extrajudicial de Catalino Chochoy, José Corino, Abelino Baycaj , Antulio Delgado, Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez, el Estado guatemalteco es responsable por la violación de su derecho a la integridad física conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. (4) Derechos del niño en el caso del menor Rafael Sánchez y Andrés Abelicio Galicia Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana. (5) Garantías judiciales y protección judicial en el caso de todas las víctimas, tanto aquellas que fueron ejecutadas extrajudicialmente o aquellas que fueron objeto de tentativa de ejecución extrajudicial, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. (6) Además, se consideró responsable al Estado guatemalteco en todos los casos por no haber cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo 1(1) de la misma.

 

VIII.          RECOMENDACIONES

 

164.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera sus recomendaciones al Estado de Guatemala para que:

 

1.          Lleve a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y las tentativas de ejecución extrajudicial de cada una de las víctimas, las violaciones relacionadas y para sancionar a los responsables. 

 

2.          Adopte las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas  de ejecuciones extrajudiciales reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

3.          Adopte las medidas necesarias para que las víctimas de las tentativas de ejecución extrajudicial reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

4.          Evite efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

5.          Que se promuevan en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

          IX          PUBLICACIÓN

 

165.          El 6 de marzo de 2001, la Comisión transmitió el informe Nº 26/01 al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. El día 10 de abril de 2001, el Estado guatemalteco solicitó una prórroga de dos meses  para “pronunciarse e informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones”. En atención al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, los cuales han estado en conocimiento de la Comisión desde 1990 y 1993 y en consideración al asunto materia de este informe, la CIDH decide que no corresponde acceder a la prórroga solicitada.

 

166.          En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de este informe, hacer público el mismo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado guatemalteco con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 7 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 

 

RESOLUCION 1/06

24 DE ABRIL DE 2006

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 

            VISTOS:

 

            1.         El 8 de diciembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) aprobó el Informe sobre admisibilidad y fondo Nº 117/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y lo notificó al Estado guatemalteco el 22 de diciembre de 2000.

 

            2.         En el Informe Nº 117/00 la Comisión decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de su Reglamento entonces vigente, acumular varios casos y referirse a ellos en un mismo informe. Uno de los casos acumulados fue el número 10.626 sobre Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez y en el capítulo sobre “Hechos denunciados” expresó lo siguiente:

 

A.         Casos referidos a ejecuciones extrajudiciales

 

1.         Caso 10.626: Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez

 

a.         Hechos denunciados 

 

7.         El 28 de junio de 1990, en el caserío Tuisquián, aldea Xemal, municipio de Colotenango, Departamento de Huehuetenango, Remigio Domingo Morales y el menor de edad Rafael Sánchez (15 años) fueron capturados por miembros de las Patrullas de Auto defensa Civil acusándoseles de ser guerrilleros. Una vez que se encontraban detenidos, el comandante de la base militar de Huehuetenango ordenó a los PAC del lugar que reunieran a todas las personas del caserío con el fin de “presenciar cuando los patrulleros civiles Nicolás Godínez, Modesto Godínez y Andrés  Domingo, los lapidaban por orden suya”. En estado agonizante las víctimas fueron conducidas al hospital de Huehuetenango.  Según antecedentes las víctimas fallecieron debido a la gravedad de las lesiones que les infligieron sus captores. Los hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y la prensa. 

 

b.         Trámites ante la Comisión

 

8.         El 17 de agosto de 1990, la Comisión abrió el caso 10.626 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole información al respecto. El 10 de julio de 1991 y el 26 de septiembre de 1994, el Estado guatemalteco aportó información. El 6 de noviembre de 1995, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Estado, la cual fue puesta oportunamente en conocimiento del mismo. Desde ese entonces las partes no han aportado nueva información. 

 

9.         El 9 de agosto de 1998, la Comisión se puso a disposición de las partes  con el objeto de lograr una solución amistosa.  Las partes no aceptaron el ofrecimiento de la Comisión.

 

C.         Posición del Estado

 

10.       El Estado guatemalteco informó que en este caso “se instruye el proceso penal número 1261-90 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Huehuetenango. El proceso se instruyó por delito de lesiones y detención ilegal, siendo sindicados algunos integrantes de las Patrullas de Autodefensa Civil, del municipio de Colotenango….”  Asimismo, el Estado solicitó que se declarara inadmisible el caso porque no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

            3.         El 2 de marzo de 2001, el Estado de Guatemala, informó respecto del caso de Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez lo siguiente: “A la presente fecha no han sido procesadas las personas sindicadas a efecto de que los familiares de los ofendidos no formularon acusación en contra de los mismos, por lo que el Ministerio Público ya no continuó con las investigaciones del caso por no existir suficientes elementos de prueba.”

 

            4.         El 7 de abril de 2001 la Comisión aprobó y publicó el Informe Nº 59/01 de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, en cuya primera conclusión se expresa: “Con base en el análisis precedente, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que los hechos que motivaron las denuncias son verdaderos y que el Estado de Guatemala es responsable de la violación a los siguientes derechos: (1) Derecho a la vida en los casos de los señores Remigio Domingo Morales, Rafael Sánche[z].”[1]

 

            5.         El 21 de julio de 2004 y el 6 de enero de 2006 el Estado de Guatemala informó que, luego de realizar una investigación sobre los hechos denunciados, se pudo comprobar que los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez ingresaron el día 28 de junio de 1990 al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990. Asimismo, el Estado informó que, de acuerdo a una investigación realizada por funcionarios de COPREDEH, se pudo constatar que los señores Morales y Sánchez están vivos y por lo tanto, no fueron víctimas de ejecución extrajudicial según se expresó en el informe emitido por la CIDH. El Estado aportó pruebas que incluyeron: carta suscrita por el director ejecutivo del Hospital de Nacional de Huehuetenango de fecha 23 de marzo de 2004; copias de cédulas de vecindad; acta suscrita por Natividad Morales López de fecha 9 de enero de 2004; acta suscrita por Remigio Domingo Morales de fecha 14 de enero de 2004 y acta suscrita por Esperanza Domingo Godínez.

 

            6.         El Estado de Guatemala en virtud de la información y documentos aportados, solicitó a la Comisión que corrigiera en la parte pertinente el Informe de fondo Nº 59/01 de fecha 7 de abril de 2001, aclarando que las presuntas víctimas no fueron ejecutas extrajudicialmente.

 

            7.         La CIDH, a pesar de los esfuerzos de la Secretaría Ejecutiva, no ha logrado contactar a los denunciantes originales desde enero de 1995.

 

            CONSIDERANDO:

 

            1.         Que se ha comprobado la existencia de  un error material sobre los hechos del caso, conocidos por la Comisión con posterioridad a la aprobación y publicación del Informe Nº 59/01.

 

            2.         Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado

 

54. Por otra parte, la Corte no puede desconocer que hay supuestos excepcionales que harían admisible que la Comisión procediera a hacer una modificación del citado informe.  Uno de ellos sería el cumplimiento parcial o total de las recomendaciones y conclusiones contenidas en ese informe.  Otro sería la existencia en el informe de errores materiales sobre los hechos del caso. Finalmente, otra hipótesis sería el descubrimiento de hechos que no fueron conocidos en el momento de emitirse el informe y que tuvieran una influencia decisiva en el contenido del mismo.  Eso implica que no se puede reabrir el debate sobre los mismos hechos anteriores ni sobre las consideraciones de derecho.

 

55. En cualquiera de los supuestos, la modificación sólo podrá ser solicitada por los peticionarios o el Estado.  Esta solicitud de modificación sólo podrá promoverse antes de la publicación del propio informe, dentro de un plazo razonable contado a partir de su notificación.  A dichas partes se les otorgará la oportunidad de debatir sobre los hechos o errores que motivaron su petición, de acuerdo con el principio de equidad procesal.[2]

 

            3.         En el presente caso, la solicitud de rectificación por parte del Estado fue posterior a la publicación del informe. Sin  embargo, la CIDH observa que el error material es sustancial e influyó en el contenido de la decisión.

 

            4.         Que la verdad material, dentro del respeto a la seguridad jurídica y la equidad procesal, debe primar sobre las formas procesales.

 

            5.         Que corresponde rectificar el Informe Nº 59/01.

 

POR LO EXPUESTO, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

RESUELVE:

 

1.         Rectificar el Informe Nº 59/01 publicado y aprobado el 7 de abril de 2001, en el sentido de declarar que el 28 de junio de 1990 los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez, fueron detenidos por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil siendo el mismo día conducidos al Hospital de Huehuetenango para ser atendidos por heridas múltiples corto contundentes que presentaban, egresando ambos del hospital el día 3 de julio de 1990.

 

            2.         El Estado de Guatemala violó el derecho a la integridad física en perjuicio de los señores Remigio Domingo Morales y Rafael Sánchez.

 

            3.         Notificar la presente resolución al Estado de Guatemala y a los peticionarios.

 

            4.         Publicar la presente resolución y adjuntarla a continuación del Informe Nº 59/01 en todas las publicaciones impresas y electrónicas que la CIDH realice.

 

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[107] Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 155.

[108] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A No. 8, párr. 35.  "Si los funcionarios encargados de los lugares de detención no necesitan presentar al detenido en un breve plazo, pueden con impunidad emplear medios brutales, ya sea con fines de interrogatorio o de intimidación".  CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Bolivia, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1º de julio de 1981, pág. 41.

[109] Véase, en general, ODHAG, Guatemala Nunca Más, Tomo II, págs. 50-54.

[110] También cabe señalar que el Estado de Guatemala firmó la “Convención sobre los derechos del Niño” de Naciones Unidas el 26 de enero de 1990, y la ratificó el 6 de junio de 1990, indicando al tomar esa iniciativa su intención de cumplir con los propósitos y disposiciones de esta Convención.  La Convención sobre Derechos del Niño entró en vigor para todas las partes el 2 de septiembre de 1990, momento desde el cual rige formalmente la obligación para el Estado de respetarla.  En el caso de Andrés Galicia Gutiérrez, los hechos ocurrieron con  posterioridad a la entrada en vigor de esa Convención.  En el caso de Rafael Sánchez, los hechos ocurrieron después de la ratificación de la Convención por Guatemala pero antes de su entrada en vigencia, de manera que Guatemala estaba obligado por los principios generales del derecho de los tratados a abstenerse de frustrar el objeto y propósito de la Convención.  Los términos de esa Convención, en particular el artículo 37 vinculado al derecho a la libertad y a un trato humano en el contexto de este caso, definen aún más los requisitos para que los niños reciban las medidas de protección a las que tienen derecho.

[111] Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia de 27 de noviembre de 1998, para. 169 (citas omitidas).  Véase también Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente.

[112] Opinión Consultiva 9/87 del 6 de octubre de 1987, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Ser. A No. 9, párr. 24.

[113] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, pág. 163; Informe Anual de la CIDH 1990-91, pág. 481; Informe Anual de la CIDH 1991, pág. 221.

[114] Informe Tomuschat 1992, párr. 141.

[115] Ibídem.

[116] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, pág. 163.

[117] Informe CEH, “Denegación de Justicia”, párrs. 287-98, 422-23; véase también Informe Tomuschat 1991, párr. 123.

[118] Ibid

[119] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 174.

[120] Véase, en general, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay) en el Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14 corr. 1, 12 de marzo de 1993, págs. 49-51, 169-74.

[121] Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177.

[122] Véase, en general, Informe Nº 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril 1996, párrs. 32-34; Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Argentina, párrs. 413-24 e Informe Nº 48/97, Caso 11.411, México, párrs. 109-112, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7 rev., 13 de abril 1998.

[123] CIDH, Informe Nº 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 412.

[124] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1985-86, OEA/Ser.L/V/II.68 doc.8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, “Campos en los cuales han de tomarse medidas…”, pág. 205.

[125] Informe del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, E/CN.4/1997/60,  24 de diciembre de 1996,  párr. 47.

[126] Véase, por ejemplo, párrs. 261-62, supra.

[127] Corte IDH, Caso Loayza, Reparaciones, supra, párr. 170.

[128] Ibídem, que cita al Caso Paniagua Morales y otros,  Fondo, supra, párr. 173.

[129] Informe del Relator Especial, Sr. Bacre Waly Ndiaye, supra, párrs. 46, 94.

[130] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 170.

[131] Ibídem, párr. 172.

[132] Ibídem, párr. 166.

 


[1] CIDH, Informe de Fondo Nº 59/01; Casos: 10.626 Remigio Domingo Morales Y Rafael Sánchez; 10.627 Pedro Tau Cac; 11.198(A) José María Ixcaya Pixtay Y Otros; 10.799 Catalino Chochoy, Jóse Corino Thesen Y Abelino Baycaj; 10.751 Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez Y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez; Y 10.901 Antulio Delgado. Guatemala. 7 de abril de 2001,

[2] Corte I.D.H., Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15.