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      ...
    continuación
       2.         
      Plazo de presentación  74.         
      Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones
      deben presentarse a tiempo, a saber, dentro de un plazo de seis meses a
      partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
      notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno. 
      Esta norma garantiza certeza y estabilidad jurídica una vez
      adoptada una decisión.  Cuando
      no existe una sentencia definitiva, como sucede en los casos de este
      informe, el artículo 46(2) señala que en la medida en que ello pueda
      atribuirse a falta del debido proceso, denegación de acceso a recursos o
      demora injustificada, no se aplica la regla de los seis meses. 
      En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión
      establece que el plazo para la presentación "será un período de
      tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que
      haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las
      circunstancias de cada caso concreto". 75.          La Comisión
      considera que las denuncias formuladas en estos casos en atención al
      clima de temor que existía en la población en aquella época, el clima
      de impunidad y el ineficaz funcionamiento del sistema judicial para
      investigar las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus
      responsables fueron presentadas ante ella oportunamente y dentro de un
      tiempo razonable.  En esas
      circunstancias, la Comisión considera que fue satisfecho el requisito de
      presentación oportuna. 3.         
      La caracterización de los hechos alegados 76.         
      El artículo 47 de la Convención Americana prohibe admitir toda
      petición que no cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 46 o que
      (1) no exponga hechos que tiendan a establecer una violación o (2) se
      demuestre que es manifiestamente infundada. En cada uno de los casos en
      estudio se trata entre otros de una presunta ejecución extrajudicial,
      detención ilegal, atentado contra la integridad física, de una o más
      personas perpetrados por miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o
      Comisionados Militares, organizaciones que actuaban bajo el auspicio y
      tolerancia del Estado guatemalteco como se verá más adelante. Por cuanto
      la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos de las
      denuncias no resulta evidente, la Comisión las considera admisibles
      conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la
      Convención Americana. 4.         
      Duplicación del procedimiento y cosa juzgada
      77.         
      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
      pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que produzca
      una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. 
      Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos
      establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. IV.         
      SOLUCIÓN AMISTOSA 78.          De conformidad
      con el artículo 48(1)(f) de la Convención, en cada uno de los casos
      analizados la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a
      fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de
      los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Ninguna de
      ellas manifestó su interés en iniciar el procedimiento dentro del plazo
      que se les concedió.  En
      consecuencia, como se dio a las partes la posibilidad de hacer uso del
      procedimiento y efectivamente la rechazaron, la Comisión procede a
      analizar el fondo del asunto en este informe. V.          ANÁLISIS SOBRE
      EL FONDO
      A.         
      Consideraciones iniciales 79.         
      Tal como se estableció anteriormente, la Comisión acordó
      acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados
      por los peticionarios tratan una serie de ejecuciones extrajudiciales y
      atentados a la integridad física cometidas por miembros de las
      denominadas Patrullas de Autodefensa Civil o por Comisionados Militares,
      efectuadas con características similares y en un marco cronológico común.
       Además,
      este análisis no puede separarse del contexto global de la observancia
      del derecho a la vida durante el período en estudio y el fenómeno social
      que significaron las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.   80.         
      En Guatemala, los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por
      violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones
      extrajudiciales y atentados a la integridad física perpetradas por
      agentes del Estado.  En la
      presente sección se ofrece un panorama general sobre el origen, objetivos
      y funcionamiento de las PAC; el de las ejecuciones judiciales durante ese
      período, incluido  un breve
      análisis de las características de esa práctica, y la naturaleza de las
      personas elegidas como víctimas. 1.         
      Las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC)[28] 81.         
      Las Patrullas de Autodefensa Civil nacieron a inicios de los años
      ochenta como grupos de civiles organizados “coercitivamente por la
      institución armada, que pretendía aislar al movimiento guerrillero y
      controlar sus comunidades”.[29]
      
      En abril de 1983 el Acuerdo Gubernativo 222-83 las reconoció legalmente
      mediante la creación de la Jefatura Nacional de Coordinación y Control
      de la Auto Defensa Civil.[30]  82.         
      Conforme a este Acuerdo Gubernativo, las PAC dependían jerárquicamente
      de las autoridades militares. El primer considerando de este Acuerdo señala
      que “para proteger a la población honrada y trabajadora del país de la
      acción destructora promovida por la subversión, el Ejército de
      Guatemala ha organizado las PAC, especialmente en las poblaciones del
      interior del país”.  El
      considerando segundo señala que “para regular la Organización,
      Funcionamiento y Control de las PAC, es necesario crear las respectivas
      jefaturas con jurisdicción en todo el territorio nacional, para cuyo propósito
      es procedente dictar la correspondiente disposición legal”. 
      El artículo 2 indica que el Ministro de Defensa Nacional emitirá
      un reglamento y las órdenes que estime convenientes, para la organización
      y funcionamiento de la jefatura creada mediante esta disposición.[31] 83.         
      En 1986, mediante el Decreto Ley 19-86, las PAC pasaron a
      denominarse “Comités Voluntarios de Defensa Civil”. 
      Según se ha señalado “este cambio simplemente fue nominal
      puesto que la finalidad de estas organizaciones siguió siendo la misma,
      continuaron siendo parte de la contrainsurgencia del Ejército y sus
      integrantes siguieron dependiendo totalmente de la institución armada”.[32] 
      En este mismo sentido el experto independiente de Naciones Unidas
      para Guatemala señaló que “a pesar de lo que indica el nombre oficial
      de los Comités Voluntarios de Auto Defensa Civil, son muchos los
      habitantes de las zonas rurales que siguen viéndose obligados a
      incorporarse a dichas patrullas. Las patrullas se han convertido en un
      elemento institucionalizado de incontrolable violencia…”.[33] 84.         
      Las PAC fueron disueltas oficialmente en 1996 mediante el Decreto número
      143-96, dándose de esta forma cumplimiento al “Acuerdo sobre
      Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad
      Democrática”.[34]
       85.         
      De esta forma se puede señalar que las PAC fueron una fuerza
      paramilitar legalizada que siempre estuvo sujeta al Ejército y cuyo
      “funcionamiento contaba con la planificación y control de la institución
      militar”.[35] 86.         
      Las PAC tuvieron como objetivos centrales organizar a la población
      civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control físico y
      psicológico sobre la población.  Es
      así como el fenómeno de las PAC tuvo un gran impacto en las estructuras
      sociales de la sociedad guatemalteca, especialmente en las áreas rurales
      con predominancia de población indígena.[36] 87.         
      El involucramiento de la población guatemalteca en el sistema de
      las PAC fue muy alto. “No hay datos oficiales del número de hombres
      integrados a las PAC. Sin embargo, hacia 1982-1983 llegaron a agrupar a
      unos 900.000 campesinos comprendidos entre los 15 y 60 años, es decir,
      cerca del 80% de la población masculina en las áreas rurales indígenas.
      Durante el gobierno de Vinicio Cerezo (1986-1990) los miembros de las PAC
      bajaron a 500.000, y eran unos 375.000 en el momento de su disolución".[37]
       88.         
      Los miembros o integrantes de las PAC, conocidos como “patrulleros”,
      dependían de la autoridad o jefe de la patrulla, quienes eran designados
      en la gran mayoría de los casos por los comandantes militares de su
      jurisdicción, y en las comunidades afines a 
      los militares eran éstas las que los proponían, pero en ambos
      casos “debían obtener la autorización del comandante de la zona
      militar respectiva”.  “El
      registro de los patrulleros se realizaba por medio de un documento 
      de identificación, el cual era expedido en los destacamentos
      militares”.  Los patrulleros
      recibían del ejército instrucción militar, adoctrinamiento ideológico
      y suministro de armas.  Por su
      parte los patrulleros colaboraban con el Ejército entre otros como
      informantes, en rastreos, en operaciones contrainsurgentes, captura,
      interrogatorios, tortura y ejecuciones extrajudiciales.[38] 89.         
      En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
      que: …
      las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército,
      realizaban  actividades de
      apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún más, recibían
      recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército
      guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les
      atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones
      sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas.[39] 90.         
      En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien
      en el papel era voluntaria en la práctica en muchas oportunidades tuvo
      características de reclutamiento forzoso y en otras tantas se convirtió
      en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil.[40]
      
      En este sentido “se presionaba a la gente a incorporarse a las PAC por
      medio de la coacción, las acusaciones y las amenazas de muerte que incluían
      incluso a los familiares. Estas amenazas fueron el mecanismo más
      importante para tratar de involucrar a los hombres de la comunidad y, a
      través de ellos, tener un sistema de control de las familias. El sistema
      de control de la vida cotidiana llevó a que fuera muy difícil que la
      gente se resistiera a participar”.[41] 91.         
      Las Patrullas de Autodefensa Civil lograron tener un gran poder físico
      y psicológico sobre sus miembros y las comunidades en su conjunto. En este
      sentido la Comisión ha señalado que las PAC: “En primer lugar en la
      mayoría de los casos no dependen ni están controladas por las
      autoridades civiles democráticamente electas de la comunidad, lo cual las
      hace una fuente alternativa de poder que exacerba tensiones y divisiones
      internas en la comunidad. En segundo lugar, en tanto estén fuera del
      control de la estructura democrática de poder, se vuelven centros
      alternativos de poder local, fuente de favoritismo, acciones ilegales y
      asumen ilegalmente poderes para su prestigio o provecho personal, apoyándose
      en su conexión real o pretendida con autoridades del Ejército o las
      fuerzas de seguridad. En vez de ser una fuente de tranquilidad, pasan a
      ser la causa del miedo y angustia comunitaria. Más aún, en las
      restringidas áreas donde aún subsisten movimientos irregulares armados,
      la reacción civil a las operaciones de contrainsurgencia, llevan a la
      población asolada entre dos fuegos. 
      El Ejército, al percibir la frialdad del apoyo, lo interpreta como
      colaboracionismo con la guerrilla y en consecuencia castiga a la población”.[42] 92.         
      En este mismo sentido el informe de la Comisión de Esclarecimiento
      Histórico señaló que: “El Ejército otorgó poder discrecional a los
      jefes de patrullas, como parte del modelo de control total. 
      Los actos y la vida de los demás patrulleros y de la población
      entera dependían del poder militar, ya sea en manos directas de miembros
      del Ejército o en manos de jefes de patrulla y comisionados. El sistema
      de sanciones era parte de ese modelo de control y también un mecanismo
      para que los patrulleros aprendiesen técnicas de tortura, las cuales
      luego aplicaban a la población”.[43] 
      De esta manera, “la imposición de castigos fue una práctica
      repetitiva en cientos de comunidades del país, donde los mismos
      patrulleros replicaron los métodos de tortura aprendidos de los miembros
      de la institución armada.  La
      intimidación, las amenazas y los tratos crueles se realizaron en las
      comunidades como un método disuasivo para quienes rechazaban hacer los
      turnos respectivos o integrar las PAC…”.[44]
       Asimismo, “la comisión de hechos
      violatorios de derechos humanos tuvo el objetivo de crear terror en la
      población y fue parte de la estrategia contrainsurgente del Estado. 
      La actuación de los patrulleros se dio en el marco de la
      estrategia contrainsurgente.  En
      general, actuaron bajo órdenes expresas de los militares o ejerciendo el
      poder impune que el Ejército les delegó para realizar funciones de
      vigilancia y control, capturas, operaciones armadas; incluso, la muerte y
      tortura de personas, la destrucción de comunidades, relaciones sexuales y
      actos inhumanitarios con ex combatientes, entre otros hechos violatorios
      de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.[45] 93.         
      La Comisión dentro de este punto desea hacer una breve mención a
      la institución de los Comisionados Militares, atendida su estrecha
      vinculación con las PAC. La institución de los Comisionados Militares
      fue creada en julio de 1938.[46] 
      Al crearse las PAC (1981) los comisionados militares, debido a su
      cercanía con el ejército, pasaron por lo general también a ejercer
      funciones de jefes de las patrullas de Auto Defensa Civil. Algunas de las
      actividades desarrolladas por los Comisionados Militares fueron “la
      colaboración con el reclutamiento militar, con la red de información del
      Ejército, el control y vigilancia sobre la población civil, la persecución
      a delincuentes, las denuncias, las capturas de las víctimas, los
      interrogatorios y las torturas, la ejecución de mujeres y niños, la
      participación en operaciones contrainsurgentes, la utilización de
      cementerios clandestinos, la colaboración con los finqueros y la resolución
      de problemas personales, entre otros”.[47] 94.         
      De esto modo podemos sostener, al igual como lo señaló la Corte,
      que “la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales
      actividades por parte de las patrullas civiles, permite concluir, que
      dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo
      tanto imputables a éste los actos por ellas practicados".[48] 
      De igual manera la CEH concluyó que: Independientemente de su forma de actuar y de la
      responsabilidad que les compete a los patrulleros como directos autores de
      las violaciones contra la población, el Estado de Guatemala es el
      responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidos por las
      Patrullas de Autodefensa Civil, toda vez que las promovió y legalizo. 
      Además de que a través de su Ejército, las integró en los
      lugares de mayor presencia guerrillera, involucrando así a la población
      civil en el enfrentamiento armado.   El
      Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la
      medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes,
      o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia,
      conocimiento o tolerancia, y estaban bajo su control jerárquico y
      supervigilancia.  Como indican los testimonios recibidos por la CEH, la
      participación de las PAC en muchos hechos de violencia fue obligatoria y
      su oposición a hacerlo podía dar lugar a la muerte o tortura del
      patrullero.  El poder omnímodo
      otorgado por el Ejército a los patrulleros, como parte de la estrategia
      de terror, dio lugar a que éstos cometieran todo tipo de violaciones. 
      Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación,
      juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso.[49] 2.          Características
      de las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala en 1990-91 95.         
      La ejecución extrajudicial fue empleada durante el período del
      conflicto armado en Guatemala: Mediante la práctica sistemática de la ejecución
      arbitraria, agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores,
      buscando a la vez reprimir, silenciar y controlar a la población en su
      conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las
      rurales.[50] 96.         
      Como se explicará, estas ejecuciones fueron perpetradas con
      frecuencia regular durante 1990 y 1991, de acuerdo con procedimientos que
      muestran características comunes e identificables. 97.         
      Informes de este período reflejan la poca protección y garantías
      que el Estado guatemalteco le otorgaba al derecho a la vida. 
      En su Informe Anual 1989-90, la Comisión destacó que
      se había registrado durante el período a que se refiere el informe “el
      más grave incremento de la violencia y de las violaciones a los derechos
      humanos ocurrido durante el Gobierno del Presidente Cerezo”.[51] 
      La Comisión se refirió tanto a las múltiples denuncias que había
      recibido como a la cantidad de informes de secuestros, desapariciones y
      ejecuciones extrajudiciales que se registraban casi diariamente, y en
      ciertos casos con múltiples víctimas.[52] 
      Nuevamente en su Informe Anual 1990-91, la Comisión informó que
      la situación de los derechos humanos en el país se había deteriorado,[53]  y que la mayoría de los
      casos en trámite en la Comisión en relación con Guatemala eran
      denuncias de supuestas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y
      detenciones ilegales.[54] 
      A nivel nacional, el Procurador de Derechos Humanos informó
      del procesamiento de 556 peticiones relacionadas con muertes
      extrajudiciales en 1990 y 432 de estas peticiones en 1991.[55] 
      Las estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales
      declaradas por las organizaciones no gubernamentales coincidieron con
      estas cifras o fueron sustancialmente superiores.[56] 
       98.         
      Si bien algunas ejecuciones fueron perpetradas en forma
      indiscriminada, sin relación con el sexo, la edad, el origen étnico, la
      opinión política u otra distinción en cuanto a la víctima, “en el período que corre entre 1990 y 1996, se
      mantuvo la tendencia apuntada al final de los años 1980, es decir, la
      realización de ejecuciones arbitrarias selectivas…”.[57] 
      Las ejecuciones selectivas ocurrieron “…cuando la víctima era
      definida o elegida de forma clara y concreta … podía ser una persona,
      una comunidad o un sector…”.[58] 
       99.         
      Los casos e informes de este período reflejan un modus operandi común en la realización de violaciones del derecho
      a la vida:  se realizan abiertamente a cualquier hora del día y de
      la noche, en cualquier lugar de Guatemala y sin importar la presencia de
      testigos presenciales…utilizan automóviles o camionetas sin placas o
      con placas robadas; ninguna persona y menos autoridad judicial hace nada
      por impedir los hechos; las investigaciones no concluyen a ningún
      resultado y los 
      órganos
      responsables se inculpan el uno al otro por la falta de investigación.[59]
         [L]os cadáveres hallados aparecieron en diferentes
      partes del país, en los más de los casos con heridas de bala o arma
      blanca; algunos con señales de torturas…[60] 100.         
      Las ejecuciones arbitrarias en general se llevaron a cabo básicamente
      de dos maneras.  En algunos
      casos, un grupo de hombres armados no identificados, en ropa de civil u
      ocasionalmente de uniforme, se acercaban a la víctima en su hogar, lugar
      de trabajo o en la calle, a menudo en presencia de testigos, y allí mismo
      perpetraban el ataque.  En
      otros casos, la víctima era secuestrada en estos lugares, también a
      menudo en presencia de testigos, descubriéndose a las horas o los días
      el cadáver, en muchos casos con señales de tortura.[61]  Además,
      como informó la CEH, “[l]a mayoría de las ejecuciones arbitrarias
      cometidas por agentes del Estado se complementaron con otros actos y
      maniobras orientadas a evitar o entorpecer la investigación de los
      jueces, intensificando el clima de impunidad”.[62] 
       101.         
      Las PAC cometieron numerosas ejecuciones extrajudiciales en las
      comunidades donde operaban y en comunidades vecinas a éstas.[63]
      
      Las ejecuciones arbitrarias llevadas a cabo por las PAC se realizaban
      entre otras cuando una persona era acusada o sospechosa de ser
      guerrillera, durante acciones de patrullaje con o sin efectivos del ejército,
      cuando alguien se negaba a patrullar o incorporarse a éstas, por faltar
      al reglamento disciplinario de las PAC o simplemente por motivos
      personales, atendido el gran poder e impunidad con que actuaban sus
      miembros en las comunidades.[64] 
      “La mayor parte de las veces esas acciones se realizaron, según
      los testigos, sin antecedentes previos que implicaran a la persona en
      acciones militares de la guerrilla.  Es
      posible que una parte de ellos fueran miembros de la infraestructura
      guerrillera en muchas comunidades (FIL), pero también tuvieron un carácter
      indiscriminado ante cualquier sospechoso, realizándose en medio de un
      despliegue de fuerzas y en una situación de completa indefensión de las
      víctimas y muchas veces delante de sus familiares”.[65] 3.         
      Participación de agentes del Estado  102.         
      Pese a que el poder judicial no respondió con una investigación
      apropiada y eficaz en las investigaciones de actos que implicaran
      ejecuciones extrajudiciales tal como era su obligación, la participación
      de agentes del Estado en ejecuciones extrajudiciales ha sido claramente
      establecida a través de las características de las ejecuciones y su modus
      operandi, de las denuncias y declaraciones de testigos, de los
      numerosos testimonios recogidos y analizados por diferentes organizaciones
      tanto nacionales como internacionales, y de investigaciones confiables
      cuyos informes se han hecho públicos. 103.         
      Al evaluar la naturaleza y el alcance de la responsabilidad del
      Estado por esta práctica durante el conflicto, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico concluyó
      que “el Estado de Guatemala incurrió reiterada y sistemáticamente en
      violaciones del derecho a la vida … agravadas en numerosos casos por la
      aplicación de extrema impiedad, como ocurrió, a modo de ejemplo, en
      situaciones en las cuales los cuerpos fueron abandonados con evidentes señales
      de tortura, mutilaciones, múltiples impactos de bala o quemaduras”. En
      términos globales, según sus datos, “el Ejército fue responsable del
      86% del total de ejecuciones arbitrarias”.[66] 
      “Las PAC fueron responsables del 21%, y los comisionados
      militares del 11%…”.  “Otras
      fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Guardia de Hacienda y
      otros), del 4%”.[67] 
      (Este
      porcentaje se calcula sobre el total de ejecuciones arbitrarias, sin
      evaluar si su actuación fue individual o en colaboración con otro
      actor). 104.         
      Estas conclusiones generales son congruentes con las características
      de las ejecuciones y los informes del período específico bajo estudio. 
      Por ejemplo, el Procurador de Derechos Humanos informó en julio de
      1990 que “…la mayoría de las denuncias en su oficina correspondían a
      acusaciones contra el Ejército, la Policía Nacional y las Patrullas
      Civiles”.[68] 
      En su Informe Anual de 1991, la Comisión expresó su preocupación
      por la cantidad de denuncias recibidas concernientes a violaciones del
      derecho a la vida a manos del Ejército y las Patrullas de Autodefensa
      Civil, y la incapacidad de las autoridades pertinentes para
      controlar o sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad, que
      parecen haber participado directamente en una serie de violaciones de los
      derechos humanos.[69]
      
      El Experto Independiente de Naciones Unidas para Guatemala informó que,
      dado que los responsables de las violaciones del derecho a la vida
      --presuntamente integrantes de las fuerzas de seguridad o personas
      vinculadas a éstas-- eludieron toda sanción, pueden actuar prácticamente
      con total impunidad.[70] 105.         
      Un aspecto esencial de esta práctica que estimuló su perpetuación
      fue la falta de capacidad o de voluntad de parte de las autoridades
      pertinentes de reaccionar a las ejecuciones como lo exigió la ley. 
      Durante este período, la Comisión indicó que en lo
      referente a los hechos violatorios de los derechos humanos los órganos de
      la administración de justicia llamados a investigar y sancionar tales
      hechos no actuaron, lo cual pone en evidencia su ineficacia para prevenir
      o responder frente a esas violaciones.[71] 
      Las investigaciones judiciales iniciadas por las reiteradas
      denuncias de ejecuciones sumarias “no han dado en la práctica resultado
      positivo, en el sentido de que en la mayoría de los casos los tribunales
      o los organismos de seguridad no logran determinar quienes han sido los
      autores de tales hechos violentos”.[72] 
      Las pocas personas que han sido presentadas ante los tribunales
      acusadas de haber participado en violaciones al derecho a la vida no
      fueron sancionadas, “unas veces por falta de voluntad política y otras
      veces por deficiencias en la administración de justicia”.[73]
       4.         
      Selección de las víctimas  106.         
      Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas
      durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su
      participación en organizaciones sociales y políticas.[74] 
      La Comisión y otras fuentes informaron durante este período
      de las persistentes campañas de violencia e intimidación contra
      defensores de los derechos humanos,[75] 
      en especial integrantes del Consejo de las Comunidades
      Etnicas Runujel Juman (CERJ);[76] 
      miembros de organizaciones
      laborales y sindicales;[77] 
      miembros de las comunidades universitarias;[78] 
      la población indígena, especialmente en las zonas
      rurales;[79] 
      la población campesina;[80] 
      la prensa;[81] 
      miembros de los partidos políticos y personas vinculadas
      de alguna manera a la vida política del país;
      
      [82] 
       miembros de los servicios comunitarios y las organizaciones
      religiosas,[83]
      y personal judicial. 
      [84] 
      En muchos casos, los ejecutados y/o las personas cercanas a ellos
      habían sido víctimas de amenazas previas.
      
      [85] 
      En otros casos, pese a sus precauciones, como períodos de exilio
      en ciertos casos, estas amenazas fueron concretadas.[86] 107.         
      Esta selección formaba parte de una política más amplia
      encaminada a sembrar el terror entre la población. 
      Como lo señaló la Comisión para el Esclarecimiento Histórico
      con respecto a las zonas urbanas del país: Parecería
      ser que el terrorismo estatal ha tenido entre sus criterios más
      preciados, para liquidar a una persona, que ésta sea ampliamente conocida
      [y] apreciada ….  Esto se ha
      hecho por la sencilla razón de que se genera más miedo. 
      Con el asesinato o desaparición de dirigentes, en alguna forma se
      puede generar la mayor sensación de desprotección, falta de dirección y
      por supuesto, desorganización.[87] 108.          En áreas
      rurales fueron empleadas las mismas tácticas del terror. 
      “En el interior del país, la eliminación sistemática de los líderes
      tradicionales, catequistas y cooperativistas, dejaron secuelas de
      desestructuración, desprotección y desorganización al interior de la
      comunidad”.[88] 109.         
      En otros casos, las 
      violaciones fueron menos selectivas por cuanto las víctimas
      incluían a hombres, mujeres, ancianos y niños.[89] 
      La gran mayoría de los
      ejecutados durante el curso del conflicto, aproximadamente 86.56% de las víctimas,
      pertenecían a la población maya.[90] 
      Un gran porcentaje de las víctimas eran miembros de las
      comunidades rurales, incluidos trabajadores agrícolas y campesinos.[91] 
      En el curso del conflicto armado, miles de personas fueron
      ejecutadas sumariamente sobre la base de acusaciones de que tenían alguna
      conexión con la guerrilla, sin que se aclarase tal acusación.[92] 
      Otras lo fueron porque no querían incorporarse a las patrullas PAC
      o habían dejado de participar.[93] 
      Las víctimas no siempre eran seleccionadas en relación a
      sus presuntas actividades; en algunos casos, se les seleccionaba en conexión
      con las actividades políticas o sociales de sus familiares o simplemente
      porque estaban presentes cuando desconocidos armados aparecían en el
      hogar o el lugar de trabajo en busca de un familiar.[94] 
      A la inversa, en algunos
      casos se seleccionaba a las personas precisamente porque nunca habían
      participado en ninguna actividad política. 
      También en este caso se trataba de sembrar el terror, de provocar
      la reacción: si matan a tal persona,
      “a quién no pueden matar”.[95] B.         
      Hechos establecidos con respecto
      a los 6 casos en estudio
        1.         
      Valoración de las pruebas 110.         
      Al valorar las pruebas y establecer los hechos, la Comisión ha
      tenido en cuenta la totalidad de la información ofrecida por las partes,
      en particular las referencias a las declaraciones de testigos y de
      familiares y a toda investigación judicial cuando la hubo, así como la
      información mencionada con respecto al origen, funcionamiento y modus
      operandi de las PAC, Comisionados Militares y a la práctica de las
      ejecuciones sumarias en Guatemala en los tiempos en que ocurrieron los
      hechos.  Como lo estableció
      la Corte Interamericana, cuando una práctica gubernamental de violaciones
      ha sido demostrada, “la prueba directa, ya
      sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente
      considerarse …. [l]a prueba circunstancial, los indicios y las
      presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
      conclusiones consistentes sobre los hechos”.[96] 
       111.         
      De esta manera, en aquellos casos donde existe un patrón de
      conducta, los elementos circunstanciales, los indicios y las presunciones
      de la prueba pueden ser de particular importancia para establecer la
      responsabilidad internacional de un Estado por la violación o una serie
      de violaciones perpetrada(s) por sus agentes.[97]
       112.         
      Como se ha ilustrado con el análisis precedente, la práctica de
      las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala se complementó con el clima
      de impunidad imperante en la época y la falta de voluntad del poder
      judicial para investigar seria y efectivamente las denuncias de
      violaciones de derechos humanos que llegaron a su conocimiento y sancionar
      a sus responsables.[98]   De
      esta manera, toda vez que se pueda establecer esta práctica,
      atribuible al Estado o utilizada con su aquiescencia, y vincularse al caso
      particular, esa vinculación ayuda a definir aún más la naturaleza y el
      alcance de las denuncias planteadas,[99] 
      y ayuda a establecer la veracidad
      de los hechos alegados.[100]   113.         
      El punto de partida para evaluar las pruebas y establecer los
      hechos en los casos bajo estudio es que quince personas señaladas como víctimas
      sufrieron muerte violenta como consecuencia de haber sido ejecutadas
      extrajudicialmente. Asimismo, otras siete personas fueron objeto de
      tentativas de ejecución extrajudicial resultando gravemente heridas y si
      no es por la ayuda oportuna de familiares o amigos que los llevaron a
      hospitales habrían fallecido. El Estado nunca impugnó estas alegaciones;
      y en algunos casos la información que presentó confirmó la causa de las
      muertes denunciadas. 2.      
      Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones
      extrajudiciales
        114.         
      Como se ha descrito, en 1990 y 1991 cientos de personas fueron
      ejecutadas extrajudicialmente en Guatemala. 
      Las ejecuciones siguieron una práctica similar y fueron
      perpetradas en forma sistemática, seleccionándose habitualmente a las víctimas
      por sus actividades sociales o políticas. 
      Se sabía que eran perpetradas por miembros de las fuerzas de
      seguridad o por personas que actuaban en su nombre o con su aquiescencia,
      ya sea PAC o Comisionados Militares. 
      Además, el sistema judicial guatemalteco en su conjunto no era una
      herramienta efectiva para garantizar el respeto de los derechos humanos,
      en especial el derecho a la vida. 115.         
      Las ejecuciones extrajudiciales alegadas en todos los casos en
      estudio fueron perpetradas en áreas rurales donde las patrullas de auto
      defensa civil tenían una fuerte presencia y gran poder. En todos los
      casos las víctimas, previo a su muerte, habían sido objeto de amenazas
      por miembros de las PAC ya sea porque se negaban a incorporarse a éstas o
      habían renunciado a las mismas. De las quince víctimas objeto de ejecución
      extrajudicial al menos nueve eran indígenas. Asimismo, de las quince víctimas
      de ejecución extrajudicial, al menos siete eran miembros del CERJ,
      situación congruente con la práctica de esa época de persecución y
      amedrentamiento contra miembros de organizaciones de derechos humanos y
      especialmente contra miembros del CERJ.[101]
      
      De igual manera, ocho de las ejecuciones extrajudiciales ocurrieron en San
      Pedro de Jocopilas. En casi todos los casos, eran varios los sujetos que cometían el ilícito,
      iban vestidos de civil y siempre actuaban fuertemente armados y con
      aparente impunidad.  En todos
      estos casos, el modus operandi
      que los responsables de las ejecuciones extrajudiciales siguieron fue
      dirigirse al lugar en donde se encontraba la víctima, aún cuando
      estuviese acompañada de otras personas, para ejecutarla de manera
      inmediata.   116.         
      En el caso de Pedro Tau Cac, el modus
      operandi seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela
      a un lugar desconocido.  Días
      después, el cadáver fue  encontrado
      en un sitio público. 
      En el caso de Remigio Morales y Rafael Sánchez los 
      cuerpos mostraban evidentes muestras de haber sido torturados antes
      de su ejecución. 117.         
      En los casos de tentativa de ejecución extrajudicial, los modus operandis utilizados son los propios de las ejecuciones
      extrajudiciales del período 1990-1991. Así, en el caso de Catalino
      Chochoy, José Corino y Abelino Baycaj, resultaron gravemente heridos
      cuando trataron de reclutarlos forzadamente para realizar el servicio
      militar. En el caso de Antulio Delgado, se sindica como responsables a
      Comisionados Militares.  En el
      caso de Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y
      Orlando Adelso Galicia Gutiérrez mientras estaban realizando labores agrícolas
      aparecieron hombres vestidos de civil vinculados a las Patrullas de
      Autodefensa Civil. 118.         
      De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, en ningún
      caso se ha investigado efectivamente lo sucedido, sancionado a los
      responsables e indemnizado a las víctimas. 
      Esto también es congruente con la sistemática incapacidad del
      poder judicial de responder con la investigación debida, el procesamiento
      y la sanción de las violaciones de los derechos humanos durante el período
      en cuestión. 119.          Como la Corte
      Interamericana ha establecido, a fin de determinar que se ha producido una
      violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario
      establecer la culpabilidad de los autores o su intencionalidad y tampoco
      es preciso identificar a los agentes a los cuales se atribuye el hecho
      violatorio.  En tales casos es
      suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder
      público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención,
      o bien la ausencia de las medidas necesarias para identificar y sancionar
      a los autores de esas violaciones.[102] 120.         
      En los casos 10.626, 10.627 y 11.198, las quince personas a que
      hacen alusión fueron ejecutadas extrajudicialmente y forman parte de la
      práctica de ejecuciones sumarias aplicada en Guatemala en 1990 y 1991;
      estas ejecuciones extrajudiciales fueron perpetradas por 
      miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil o Comisionados
      Militares, quienes como se analizó previamente eran agentes del Estado.
      Asimismo, los casos 10.799, 10.751 y 10.901 sobre tentativas de
      ejecuciones extrajudiciales con resultado de heridas graves, también se
      enmarcan dentro de esta práctica y también fueron perpetradas por 
      miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o Comisionados
      Militares, es decir agentes del Estado guatemalteco. 
      Esta práctica se vio incentivada por el clima de impunidad
      imperante en la época al no existir una voluntad del poder judicial de
      investigar de manera efectiva y seria las violaciones a los derechos
      humanos que le eran denunciadas.  Sobre
      la base de indicios directos y circunstanciales establecidos, la Comisión
      concluye que el Estado es responsable de los hechos denunciados en todos
      estos casos y procederá a detallar la naturaleza y las consecuencias
      específicas de esa responsabilidad. C.         
      Consideraciones de derecho El derecho a la vida 121.          El artículo
      4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que
      “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…nadie puede ser
      privado de la vida arbitrariamente”. 
      El derecho internacional de los derechos humanos, tanto
      convencional como consuetudinario, y la Constitución guatemalteca de
      1985, garantizan el derecho a la vida.[103] 122.          El derecho a la
      vida reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para
      la realización de los demás derechos. 
      El
      derecho a la vida es de importancia fundamental dentro del sistema de
      garantías de la Convención; en consecuencia, sus disposiciones deben
      interpretarse estrictamente.  La protección de este derecho tiene una doble dimensión:
      supone, por un lado, que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la
      vida, pero por el otro lado exige que los Estados tomen todas las medidas
      necesarias para garantizarla. 123.         
      Es deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la vida a toda
      persona sujeta a su jurisdicción y el derecho a no ser privado
      arbitrariamente de ella, lo cual implica la prevención razonable de
      situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho. 
      La debida diligencia impone a los Estados el deber de una prevención
      razonable en aquellas situaciones que pudieran, incluso por omisión,
      conducir a la supresión de este derecho.  124.         
      El derecho a la vida origina deberes de parte del Estado tanto de
      carácter preventivo como correctivo. En los casos de ejecuciones
      extrajudiciales, el Estado guatemalteco no proporcionó lo uno ni lo otro.
      Es
      así como los casos referentes a ejecuciones extrajudiciales de este
      informe demuestran que el Estado no protegió a estas víctimas contra las
      ejecuciones arbitrarias perpetradas por sus agentes o por quienes actuaban
      en su nombre o con su aquiescencia.  La
      práctica de las ejecuciones extrajudiciales existente en ese entonces,
      que planteaba una grave amenaza a este derecho, fue permitida en estos 
      casos y en cierta medida estimulada por la falta de voluntad o
      capacidad de las autoridades de responder a esta situación.  
 125. Asimismo, el sistema de garantías legales, que debió haber sido puesto en marcha para controlar las acciones de agentes del Estado implicados no fue adecuado ni efectivo, más bien fue ilusorio y no dio la respuesta necesaria para la investigación de tales violaciones. En este sentido, el derecho internacional e interamericano en materia de derechos humanos ha establecido que toda violación del derecho a la vida exige que el Estado emprenda una investigación judicial a cargo de un tribunal penal designado para "procesar, enjuiciar y sancionar penalmente a los hallados responsables de tales violaciones".[104] Por lo tanto, en ciertos casos en que un Estado no ha investigado debidamente las denuncias de muertes arbitrarias, éste ha sido hallado responsable en el plano internacional por haber sido violado el derecho a la vida, pese a que las circunstancias de las muertes no hayan sido plenamente aclaradas.[105] Como se señalará más adelante en el análisis, los informes presentados por el Estado con respecto a los casos en estudio no demuestran que se hayan emprendido investigaciones efectivas para aclarar los hechos o determinar la responsabilidad correspondiente por esas muertes. 
         126.         
      Con respecto a toda persona privada de libertad antes de la ejecución,
      es preciso agregar que la muerte bajo cualquier forma de custodia debe
      considerarse prima facie una
      ejecución sumaria, que exige una investigación inmediata para confirmar
      o desestimar esa presunción.[106]
       127.         
      La Comisión considera que en los casos 10.626, 10.627 y 11.198 que
      comprenden un total de quince víctimas, todas ellas fueron ejecutadas
      extrajudicialmente, algunas lo fueron de forma inmediata y otras una horas
      o días después de su captura; los perpetradores fueron miembros de las
      Patrullas de Auto Defensa Civil, Comisionados Militares o particulares que
      actuaron con la tolerancia o consentimiento del Estado en el marco de la
      práctica de ejecuciones extrajudiciales previamente identificada por esta
      Comisión.  
      El Estado no adoptó las
      medidas requeridas para poner fin a la práctica de las ejecuciones
      sumarias imperante en ese tiempo y no respondió a estas ejecuciones específicas
      con la diligencia necesaria.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de
      Guatemala es responsable de la violación al derecho a la vida de 
      Remigio
      Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya
      Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente,
      Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán,
      Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan
      Tzunux Us, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de
      la Convención Americana.  [
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     Anterior |  Próximo ] [28] Para un análisis más profundo sobre las Patrullas
          de Auto Defensa Civil, veáse:  Decreto-Ley
          19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de
          la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de
          Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y
          Función del Ejército en una Sociedad Democrática, de 19 de
          septiembre de 1996; Persecution
          by Proxy:  The Civil
          Patrols in Guatemala.  The
          Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia
          Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala. 
          El Centro para los Derechos Humanos “Robert F. Kennedy”,
          1994; Civil Patrols in Guatemala. 
          An Americas Watch Report,
          1988; Closing the Space: 
          Country Reports on Human Rights Practices; Informes Anuales de Amnistía Internacional, 1984, 1985 y 1986;  Informe
          del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
          Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1993; el Informe
          del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
          Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1991; Comisión
          para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio;
          Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe
          Proyecto Interdiocesano de recuperación de la memoria Histórica,
          Guatemala Nunca Más [en adelante, “ODHAG,
          Guatemala Nunca Más”]. [29] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
          Civil”, Tomo II, pág 182. [30] Desde 1981 las PAC existían de hecho y actuaban en
          forma combinada y coordinada con el Ejército con los planes de campaña 
          Victoria 82 y Firmeza 83. Véase, Diario de Centro América del
          14 de abril de 1983. [31] Por su parte, el decreto 160-83 creó el Fondo de
          Protección Militar para la Auto Defensa Civil, “con los fines
          exclusivos de prestar ayuda económica, en casos de muerte, del
          personal de las PAC, siempre y cuando dicho deceso ocurra en funciones
          de servicio, previamente calificado por el Estado Mayor 
          de la Defensa Nacional”. [32] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
          Civil”, Tomo II, pág 184. [33] Informe Tomuschat 1992. [34] El Decreto número 143-96 del Congreso de la República
          de Guatemala de fecha 28 de noviembre de 1996 derogó el Decreto Ley 
          número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa
          Civil; en uno de sus considerandos se indica que: “la función de
          algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de
          Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años…llegando
          a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado,
          extremo que llegó a promover reiteradas violaciones a los derechos
          humanos por parte de miembros de dichos comités”. [35] Informe CEH: “Las Patrullas de Auto Defensa
          Civil”, Tomo II, pág. 200. [36] “De otra parte, la formación coercitiva de las
          PAC en las comunidades mayas desestructuró su sistema de autoridades
          e instituciones, sus mecanismos de control social, sus normas y
          procedimientos para la regulación social y resolución de conflictos,
          alterando sus valores sociales, económicos, religiosos y culturales. 
          La participación compulsiva en las PAC, con turnos prolongados
          y con efectos limitantes en las actividades cotidianas de los
          patrulleros y de las comunidades alteró la vida social en su
          conjunto…...  La obligación impuesta a los patrulleros de hacer listas de
          presuntos ‘enemigos’, dar información, entregar sospechosos,
          delatar vecinos o familiares, como modus
          operandi de las PAC, rompió los lazos de solidaridad comunitarios
          e introdujo una alta conflictividad, afectando seriamente la
          integridad de la comunidades indígenas y rurales.”Véase, Informe
          CEH. Tomo II. [37]  Oficina
          de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto
          Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala
          Nunca Más (en adelante “ODHAG, Guatemala nunca Más”), Tomo II, pág
          119. [38] Las PAC constituyeron además un sistema de
          vigilancia y represión a bajo costo dado que no resultaron onerosas
          al Ejército ni al Estado: escasa provisión de armas en muchos casos,
          falta de salarios, etc. Además, en muchos lugares se utilizaron como
          una forma de trabajo forzado especialmente en tareas de
          abastecimiento, infraestructuras, etc. Veáse, “ODHAG, Guatemala
          Nunca Más”, Tomo II, pág. 119. [39]
          Corte Interamericana de Derechos Humanos, 
          Caso Blake v. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 76. [40]39. En este sentido se ha señalado que: “A pesar de
          la interferencia en la vida cotidiana que suponían las PAC (pérdidas
          de días de trabajo, peligro en rastreos, desconfianza interna etc.),
          una gran parte de los testimonios recogidos incluye como razones más
          importantes para su participación, la seguridad personal y familiar y
          la posibilidad de sobrevivencia en un contexto hostil a cualquier
          negativa o cuestionamiento del sistema militar impuesto”. Véase
          “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág. 126. [41] “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág.
          124. [42] Informe CIDH de 1993, pág. 62. [43] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
          Civil”, Tomo II. [44] Ibid. [45] Ibid. [46] Véase, Diario Oficial, Guatemala, tomo XXIII, Nº
          19, 20 de julio de 1938. En 
          éste se indica que están “investidos con el carácter
          de agentes de la autoridad militar, empleados estos que desarrollarán
          su cometido dentro de la demarcación territorial de las aldeas, caseríos
          y poblados cuya organización lo requiera 
          en vista de la organización de las milicias”. En el artículo
          1 se indica que “cumplirán órdenes que reciban de sus inmediatos
          superiores en todo lo que corresponda a llamamientos, citaciones,
          reclutamientos, captura de delincuentes, remisos, faltistas y en
          general a comisiones del ramo de guerra únicamente”. [47] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap.
          V, Vol II, pág. 169. [48] Véase, Sentencia en Blake v. Guatemala, párr. 78. [49] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap.
          V, VolI. [50] Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 223. [51] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1989-90, supra,
          pág. 167. [52] Ibidem, pág.
          155-56. [53] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 484. [54] Ibidem, págs.
          476-77. [55] Procurador de los Derechos Humanos, Los
          Derechos Humanos: Un Compromiso por la Justicia y la Paz (1992), pág.
          24. [56] Véase
          CIDH, Informe Anual de la CIDH
          1990-91 supra, pág. 476; Informe
          Anual de la CIDH 1991, pág. 217. [57] Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párrs. 127, 155. [58] Ibidem, párr.
          127. [59] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 160. [60] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1990-1991, supra, pág. 476. [61] “Informe del Experto independiente, Sr, Christian
          Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala”
          
          [“Informe
          Tomuschat 1991”], E/CN.4/1991/5, 11 de enero de 1991, párr.
          115. [62] Informe CEH,
          “Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 264. [63] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa
          Civil”, pág. 347. [64] Idem. [65] “ODHAG, Guatemala Nunca Más” Tomo II, pág.
          134. [66] CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II,
          Vol. 2, párr. 161; véase, en
          general, párrs. 171-191 (donde se describen las diferentes clases
          de ejecuciones perpetradas por el Ejército). [67] Ibidem, párrs.
          161-62; véase, en general,
          párrs. 192-210 (donde se describen las diferentes clases de
          ejecuciones perpetradas por las PAC y los comisionados militares); párrs.
          211-16 (donde se detalla la naturaleza de las ejecuciones a manos de
          la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda); y párrs. 217-22
          (donde se describen las ejecuciones a manos de los escuadrones de la
          muerte vinculados al Ejército y la policía). [68] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 476. [69] CIDH, Informe
          Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 216. [70] Informe
          Tomuschat 1991, párr. 126; véase
          también, Informe Tomuschat 1992, párr. 105 (donde se observa 
          la incidencia de la tortura en las muertes violentas
          denunciadas y la existencia de pruebas, en una serie de casos, de la
          participación de las fuerzas de seguridad). [71] Ibídem págs.
          163 y 167; véase, en general,
          “Conclusiones y Recomendaciones”, Conclusiones, párrs. 10, 56, 94
          y 95; “Denegación de Justicia”, párr. 434. [72] Informe
          Tomuschat 1991, párr. 122. [73] Ibídem, párr.
          126; véase también, Informe
          Tomuschat 1992, párrs. 140-41. [74] Véase, en
          general, Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 155; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117-20. [75] Véase
          CIDH, Informe Anual de la CIDH
          1989-90, supra, pág. 156; Informe
          Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 480; Informe
          Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217; Informe
          Tomuschat 1991, párr. 120. [76] El CERJ “fue la primera organización establecida
          para defender los derechos de la población maya en Guatemala. Tenía
          como misión (entre otros)  difundir
          información en las comunidades indígenas sobre los derechos que les
          reconoce la Constitución de Guatemala, y servir 
          de marco para tratar de alcanzar metas más amplias, como la
          reforma agraria y la preservación de la cultura y la identidad étnicas.”
          Véase CIDH, Informe
          Anual 1990-91, págs. 479-80; Informe
          Anual 1991, págs. 216-18; Informe
          Tomuschat 1992, párr. 90. [77] Véase
          CIDH, Informe Anual 1989-90,
          pág. 156; Informe Anual 1991,
          págs. 216-18; Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 308; Informe
          Tomuschat 1992, párr. 91; Informe
          Tomuschat 1991, párr. 117. [78] Véase
          CIDH, Informe Anual 1989-90,
          pág. 157; Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
          Tomuschat 1992, para. 92; Informe
          Tomuschat 1991, párr. 117. [79] Véase
          CIDH, Informe Anual 1991, págs.
          216-18. [79] Véase Informe
          CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
          Tomuschat 1992, párr. 94; Informe
          Tomuschat 1991, párr. 117. [81] Véase
          CIDH, Informe Anual 1989-90,
          págs. 162-63; Informe Anual
          1991, págs. 216-18. [82] Véase
          CIDH, Informe Anual 1990-91,
          págs. 482-83; Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
          Tomuschat 1991, párrs. 117, 119. [83] Véase
          CIDH, Informe Anual 1991, págs.
          216-18, 221-22; Informe CEH,
          “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe
          Tomuschat 1992, párr. 93. [84] Véase Informe
          CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 356-360. [85] Véase, en
          general, ibídem, párrs.
          224-36. [86] Véase Ibídem,
          párr. 235. [87] Ibídem, párr.
          236 (en la cual se cita a Carlos Figueroa Ibarra, El Recurso del Miedo: Ensayo sobre el Estado y el terror en Guatemala,
          Programa Centroamericano de Investigaciones, 1a ed., San José). [88] Ibídem, párr.
          240. [89] Véase, en
          general, ibídem, párr.
          295. [90] Véase ibídem,
          párr. 293, y la gráfica 19. [91] Véase ibídem,
          párr. 308; Informe Tomuschat
          1992, párr. 94. [92] Véase Informe
          CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 173-78; 205-08. [93] Idem. Pág. 347. [94] Véase, en
          general, ibídem, párr.
          299. [95] Ibídem, párr.
          237. [96] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra,
          párrs. 127-30; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de
          1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solís
          Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs.
          130-33;  Caso Gangaram
          Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49. [97] Véase, en
          general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 134, 172-73. [98] Informe CEH,
          párr. 264. [99] Véase,
          CIDH, Informe 5/97 (admisibilidad), Caso 11.227, Colombia, publicado en Informe Anual de
          la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., March 14, 1997, párrs.
          26-38. [100] En este sentido, la Corte Interamericana estableció,
          con respecto al delito de desaparición forzada, que en los casos en
          que se demuestra que el Estado perpetró o toleró esta práctica y si
          el caso particular se vincula a dicha práctica, los hechos
          denunciados en relación con ese caso se presumirán verdaderos toda
          vez que los elementos de la prueba con respecto a ambos puntos cumplan
          los estándares aplicables.  Véase,
          en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 126; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párr. 132; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra,
          párr. 129.
            [101]
          La Comisión en su Informe Anual 
          de 1990 señaló que los miembros del CERJ ”han sido blancos
          de ataques desde la creación de la identidad y hasta el momento unos
          13 integrantes han sido asesinados o desaparecieron”.  [102] Corte IDH. Caso Paniagua Morales y otros, Fondo,
          Sentencia de 8 de marzo de 1998, Ser. C No. 37, párr. 91. [103] Así, el artículo I de la Declaración Americana de
          los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3 de la Declaración
          Universal de Derechos Humanos establecen que “todo ser humano tiene
          derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y
          el artículo 3 de la Constitución de Guatemala de 1985 reza:
          “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protegerá la vida humana
          desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la
          persona”. [104] Comité de
          Derechos Humanos de la ONU, Bautista
          c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, párr. 8.6; véase
          CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), publicado
          en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14,
          corr. 1, marzo de 1993, págs. 35, 154. [105] Véase,
          por ejemplo, Corte
          Eur.D.H., Kaya c. Turquía,
          supra (donde se plantea el
          problema de determinar si la muerte de un civil a manos de integrantes
          de las fuerzas de seguridad fue deliberada); Comité de Derechos
          Humanos de la ONU, Dermit
          Barbato c. Uruguay, Nº 34/1981, párr. 9.2 (donde se plantea el
          problema de determinar si la muerte en custodia fue asesinato o
          suicidio, como lo pretende el Estado). [106] Informe del Relator Especial de la ONU sobre
          ejecuciones sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1986/21, párr. 209.  |