... continuación

2.          Plazo de presentación  

74.          Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deben presentarse a tiempo, a saber, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada a nivel interno.  Esta norma garantiza certeza y estabilidad jurídica una vez adoptada una decisión.  Cuando no existe una sentencia definitiva, como sucede en los casos de este informe, el artículo 46(2) señala que en la medida en que ello pueda atribuirse a falta del debido proceso, denegación de acceso a recursos o demora injustificada, no se aplica la regla de los seis meses.  En ese caso, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto".  

75.          La Comisión considera que las denuncias formuladas en estos casos en atención al clima de temor que existía en la población en aquella época, el clima de impunidad y el ineficaz funcionamiento del sistema judicial para investigar las violaciones a los derechos humanos y sancionar a sus responsables fueron presentadas ante ella oportunamente y dentro de un tiempo razonable.  En esas circunstancias, la Comisión considera que fue satisfecho el requisito de presentación oportuna.  

3.          La caracterización de los hechos alegados  

76.          El artículo 47 de la Convención Americana prohibe admitir toda petición que no cumpla los requisitos dispuestos en el artículo 46 o que (1) no exponga hechos que tiendan a establecer una violación o (2) se demuestre que es manifiestamente infundada. En cada uno de los casos en estudio se trata entre otros de una presunta ejecución extrajudicial, detención ilegal, atentado contra la integridad física, de una o más personas perpetrados por miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o Comisionados Militares, organizaciones que actuaban bajo el auspicio y tolerancia del Estado guatemalteco como se verá más adelante. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos de las denuncias no resulta evidente, la Comisión las considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.  

4.          Duplicación del procedimiento y cosa juzgada  

77.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que produzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.  

IV.          SOLUCIÓN AMISTOSA  

78.          De conformidad con el artículo 48(1)(f) de la Convención, en cada uno de los casos analizados la Comisión se puso a disposición de las partes interesadas a fin de tratar de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. Ninguna de ellas manifestó su interés en iniciar el procedimiento dentro del plazo que se les concedió.  En consecuencia, como se dio a las partes la posibilidad de hacer uso del procedimiento y efectivamente la rechazaron, la Comisión procede a analizar el fondo del asunto en este informe.

V.          ANÁLISIS SOBRE EL FONDO  

A.          Consideraciones iniciales  

79.          Tal como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados por los peticionarios tratan una serie de ejecuciones extrajudiciales y atentados a la integridad física cometidas por miembros de las denominadas Patrullas de Autodefensa Civil o por Comisionados Militares, efectuadas con características similares y en un marco cronológico común.  Además, este análisis no puede separarse del contexto global de la observancia del derecho a la vida durante el período en estudio y el fenómeno social que significaron las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.

 

80.          En Guatemala, los años 1990 a 1992 estuvieron marcados por violaciones sistemáticas del derecho a la vida en la forma de ejecuciones extrajudiciales y atentados a la integridad física perpetradas por agentes del Estado.  En la presente sección se ofrece un panorama general sobre el origen, objetivos y funcionamiento de las PAC; el de las ejecuciones judiciales durante ese período, incluido  un breve análisis de las características de esa práctica, y la naturaleza de las personas elegidas como víctimas.  

1.          Las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC)[28]  

81.          Las Patrullas de Autodefensa Civil nacieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles organizados “coercitivamente por la institución armada, que pretendía aislar al movimiento guerrillero y controlar sus comunidades”.[29] En abril de 1983 el Acuerdo Gubernativo 222-83 las reconoció legalmente mediante la creación de la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil.[30]  

82.          Conforme a este Acuerdo Gubernativo, las PAC dependían jerárquicamente de las autoridades militares. El primer considerando de este Acuerdo señala que “para proteger a la población honrada y trabajadora del país de la acción destructora promovida por la subversión, el Ejército de Guatemala ha organizado las PAC, especialmente en las poblaciones del interior del país”.  El considerando segundo señala que “para regular la Organización, Funcionamiento y Control de las PAC, es necesario crear las respectivas jefaturas con jurisdicción en todo el territorio nacional, para cuyo propósito es procedente dictar la correspondiente disposición legal.  El artículo 2 indica que el Ministro de Defensa Nacional emitirá un reglamento y las órdenes que estime convenientes, para la organización y funcionamiento de la jefatura creada mediante esta disposición.[31]  

83.          En 1986, mediante el Decreto Ley 19-86, las PAC pasaron a denominarse “Comités Voluntarios de Defensa Civil”.  Según se ha señalado “este cambio simplemente fue nominal puesto que la finalidad de estas organizaciones siguió siendo la misma, continuaron siendo parte de la contrainsurgencia del Ejército y sus integrantes siguieron dependiendo totalmente de la institución armada”.[32]  En este mismo sentido el experto independiente de Naciones Unidas para Guatemala señaló que “a pesar de lo que indica el nombre oficial de los Comités Voluntarios de Auto Defensa Civil, son muchos los habitantes de las zonas rurales que siguen viéndose obligados a incorporarse a dichas patrullas. Las patrullas se han convertido en un elemento institucionalizado de incontrolable violencia…”.[33]  

84.          Las PAC fueron disueltas oficialmente en 1996 mediante el Decreto número 143-96, dándose de esta forma cumplimiento al “Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática”.[34]  

85.          De esta forma se puede señalar que las PAC fueron una fuerza paramilitar legalizada que siempre estuvo sujeta al Ejército y cuyo “funcionamiento contaba con la planificación y control de la institución militar”.[35]  

86.          Las PAC tuvieron como objetivos centrales organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr un control físico y psicológico sobre la población.  Es así como el fenómeno de las PAC tuvo un gran impacto en las estructuras sociales de la sociedad guatemalteca, especialmente en las áreas rurales con predominancia de población indígena.[36]  

87.          El involucramiento de la población guatemalteca en el sistema de las PAC fue muy alto. “No hay datos oficiales del número de hombres integrados a las PAC. Sin embargo, hacia 1982-1983 llegaron a agrupar a unos 900.000 campesinos comprendidos entre los 15 y 60 años, es decir, cerca del 80% de la población masculina en las áreas rurales indígenas. Durante el gobierno de Vinicio Cerezo (1986-1990) los miembros de las PAC bajaron a 500.000, y eran unos 375.000 en el momento de su disolución".[37]  

88.          Los miembros o integrantes de las PAC, conocidos como “patrulleros”, dependían de la autoridad o jefe de la patrulla, quienes eran designados en la gran mayoría de los casos por los comandantes militares de su jurisdicción, y en las comunidades afines a  los militares eran éstas las que los proponían, pero en ambos casos “debían obtener la autorización del comandante de la zona militar respectiva”.  “El registro de los patrulleros se realizaba por medio de un documento  de identificación, el cual era expedido en los destacamentos militares”.  Los patrulleros recibían del ejército instrucción militar, adoctrinamiento ideológico y suministro de armas.  Por su parte los patrulleros colaboraban con el Ejército entre otros como informantes, en rastreos, en operaciones contrainsurgentes, captura, interrogatorios, tortura y ejecuciones extrajudiciales.[38]  

89.          En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:  

… las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban  actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún más, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas.[39]  

90.          En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien en el papel era voluntaria en la práctica en muchas oportunidades tuvo características de reclutamiento forzoso y en otras tantas se convirtió en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil.[40] En este sentido “se presionaba a la gente a incorporarse a las PAC por medio de la coacción, las acusaciones y las amenazas de muerte que incluían incluso a los familiares. Estas amenazas fueron el mecanismo más importante para tratar de involucrar a los hombres de la comunidad y, a través de ellos, tener un sistema de control de las familias. El sistema de control de la vida cotidiana llevó a que fuera muy difícil que la gente se resistiera a participar”.[41]  

91.          Las Patrullas de Autodefensa Civil lograron tener un gran poder físico y psicológico sobre sus miembros y las comunidades en su conjunto. En este sentido la Comisión ha señalado que las PAC: “En primer lugar en la mayoría de los casos no dependen ni están controladas por las autoridades civiles democráticamente electas de la comunidad, lo cual las hace una fuente alternativa de poder que exacerba tensiones y divisiones internas en la comunidad. En segundo lugar, en tanto estén fuera del control de la estructura democrática de poder, se vuelven centros alternativos de poder local, fuente de favoritismo, acciones ilegales y asumen ilegalmente poderes para su prestigio o provecho personal, apoyándose en su conexión real o pretendida con autoridades del Ejército o las fuerzas de seguridad. En vez de ser una fuente de tranquilidad, pasan a ser la causa del miedo y angustia comunitaria. Más aún, en las restringidas áreas donde aún subsisten movimientos irregulares armados, la reacción civil a las operaciones de contrainsurgencia, llevan a la población asolada entre dos fuegos.  El Ejército, al percibir la frialdad del apoyo, lo interpreta como colaboracionismo con la guerrilla y en consecuencia castiga a la población”.[42]  

92.          En este mismo sentido el informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico señaló que: “El Ejército otorgó poder discrecional a los jefes de patrullas, como parte del modelo de control total.  Los actos y la vida de los demás patrulleros y de la población entera dependían del poder militar, ya sea en manos directas de miembros del Ejército o en manos de jefes de patrulla y comisionados. El sistema de sanciones era parte de ese modelo de control y también un mecanismo para que los patrulleros aprendiesen técnicas de tortura, las cuales luego aplicaban a la población”.[43]  De esta manera, “la imposición de castigos fue una práctica repetitiva en cientos de comunidades del país, donde los mismos patrulleros replicaron los métodos de tortura aprendidos de los miembros de la institución armada.  La intimidación, las amenazas y los tratos crueles se realizaron en las comunidades como un método disuasivo para quienes rechazaban hacer los turnos respectivos o integrar las PAC…”.[44] Asimismo, “la comisión de hechos violatorios de derechos humanos tuvo el objetivo de crear terror en la población y fue parte de la estrategia contrainsurgente del Estado.  La actuación de los patrulleros se dio en el marco de la estrategia contrainsurgente.  En general, actuaron bajo órdenes expresas de los militares o ejerciendo el poder impune que el Ejército les delegó para realizar funciones de vigilancia y control, capturas, operaciones armadas; incluso, la muerte y tortura de personas, la destrucción de comunidades, relaciones sexuales y actos inhumanitarios con ex combatientes, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.[45]  

93.          La Comisión dentro de este punto desea hacer una breve mención a la institución de los Comisionados Militares, atendida su estrecha vinculación con las PAC. La institución de los Comisionados Militares fue creada en julio de 1938.[46]  Al crearse las PAC (1981) los comisionados militares, debido a su cercanía con el ejército, pasaron por lo general también a ejercer funciones de jefes de las patrullas de Auto Defensa Civil. Algunas de las actividades desarrolladas por los Comisionados Militares fueron “la colaboración con el reclutamiento militar, con la red de información del Ejército, el control y vigilancia sobre la población civil, la persecución a delincuentes, las denuncias, las capturas de las víctimas, los interrogatorios y las torturas, la ejecución de mujeres y niños, la participación en operaciones contrainsurgentes, la utilización de cementerios clandestinos, la colaboración con los finqueros y la resolución de problemas personales, entre otros”.[47]  

94.          De esto modo podemos sostener, al igual como lo señaló la Corte, que “la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales actividades por parte de las patrullas civiles, permite concluir, que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto imputables a éste los actos por ellas practicados".[48]  De igual manera la CEH concluyó que:  

Independientemente de su forma de actuar y de la responsabilidad que les compete a los patrulleros como directos autores de las violaciones contra la población, el Estado de Guatemala es el responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidos por las Patrullas de Autodefensa Civil, toda vez que las promovió y legalizo.  Además de que a través de su Ejército, las integró en los lugares de mayor presencia guerrillera, involucrando así a la población civil en el enfrentamiento armado.

 

El Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes, o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia, conocimiento o tolerancia, y estaban bajo su control jerárquico y supervigilancia.  Como indican los testimonios recibidos por la CEH, la participación de las PAC en muchos hechos de violencia fue obligatoria y su oposición a hacerlo podía dar lugar a la muerte o tortura del patrullero.  El poder omnímodo otorgado por el Ejército a los patrulleros, como parte de la estrategia de terror, dio lugar a que éstos cometieran todo tipo de violaciones.  Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación, juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso.[49]  

2.          Características de las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala en 1990-91  

95.          La ejecución extrajudicial fue empleada durante el período del conflicto armado en Guatemala:  

Mediante la práctica sistemática de la ejecución arbitraria, agentes del Estado eliminaron físicamente a sus opositores, buscando a la vez reprimir, silenciar y controlar a la población en su conjunto, a través del terror, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.[50]  

96.          Como se explicará, estas ejecuciones fueron perpetradas con frecuencia regular durante 1990 y 1991, de acuerdo con procedimientos que muestran características comunes e identificables.  

97.          Informes de este período reflejan la poca protección y garantías que el Estado guatemalteco le otorgaba al derecho a la vida.  En su Informe Anual 1989-90, la Comisión destacó que se había registrado durante el período a que se refiere el informe “el más grave incremento de la violencia y de las violaciones a los derechos humanos ocurrido durante el Gobierno del Presidente Cerezo”.[51]  La Comisión se refirió tanto a las múltiples denuncias que había recibido como a la cantidad de informes de secuestros, desapariciones y ejecuciones extrajudiciales que se registraban casi diariamente, y en ciertos casos con múltiples víctimas.[52]  Nuevamente en su Informe Anual 1990-91, la Comisión informó que la situación de los derechos humanos en el país se había deteriorado,[53] y que la mayoría de los casos en trámite en la Comisión en relación con Guatemala eran denuncias de supuestas ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y detenciones ilegales.[54] A nivel nacional, el Procurador de Derechos Humanos informó del procesamiento de 556 peticiones relacionadas con muertes extrajudiciales en 1990 y 432 de estas peticiones en 1991.[55] Las estadísticas de las ejecuciones extrajudiciales declaradas por las organizaciones no gubernamentales coincidieron con estas cifras o fueron sustancialmente superiores.[56]   

98.          Si bien algunas ejecuciones fueron perpetradas en forma indiscriminada, sin relación con el sexo, la edad, el origen étnico, la opinión política u otra distinción en cuanto a la víctima, “en el período que corre entre 1990 y 1996, se mantuvo la tendencia apuntada al final de los años 1980, es decir, la realización de ejecuciones arbitrarias selectivas…”.[57]  Las ejecuciones selectivas ocurrieron “…cuando la víctima era definida o elegida de forma clara y concreta … podía ser una persona, una comunidad o un sector…”.[58]   

99.          Los casos e informes de este período reflejan un modus operandi común en la realización de violaciones del derecho a la vida:  

se realizan abiertamente a cualquier hora del día y de la noche, en cualquier lugar de Guatemala y sin importar la presencia de testigos presenciales…utilizan automóviles o camionetas sin placas o con placas robadas; ninguna persona y menos autoridad judicial hace nada por impedir los hechos; las investigaciones no concluyen a ningún resultado y los órganos responsables se inculpan el uno al otro por la falta de investigación.[59]  

 

[L]os cadáveres hallados aparecieron en diferentes partes del país, en los más de los casos con heridas de bala o arma blanca; algunos con señales de torturas…[60]  

100.          Las ejecuciones arbitrarias en general se llevaron a cabo básicamente de dos maneras.  En algunos casos, un grupo de hombres armados no identificados, en ropa de civil u ocasionalmente de uniforme, se acercaban a la víctima en su hogar, lugar de trabajo o en la calle, a menudo en presencia de testigos, y allí mismo perpetraban el ataque.  En otros casos, la víctima era secuestrada en estos lugares, también a menudo en presencia de testigos, descubriéndose a las horas o los días el cadáver, en muchos casos con señales de tortura.[61]  Además, como informó la CEH, “[l]a mayoría de las ejecuciones arbitrarias cometidas por agentes del Estado se complementaron con otros actos y maniobras orientadas a evitar o entorpecer la investigación de los jueces, intensificando el clima de impunidad”.[62] 

101.          Las PAC cometieron numerosas ejecuciones extrajudiciales en las comunidades donde operaban y en comunidades vecinas a éstas.[63] Las ejecuciones arbitrarias llevadas a cabo por las PAC se realizaban entre otras cuando una persona era acusada o sospechosa de ser guerrillera, durante acciones de patrullaje con o sin efectivos del ejército, cuando alguien se negaba a patrullar o incorporarse a éstas, por faltar al reglamento disciplinario de las PAC o simplemente por motivos personales, atendido el gran poder e impunidad con que actuaban sus miembros en las comunidades.[64]  “La mayor parte de las veces esas acciones se realizaron, según los testigos, sin antecedentes previos que implicaran a la persona en acciones militares de la guerrilla.  Es posible que una parte de ellos fueran miembros de la infraestructura guerrillera en muchas comunidades (FIL), pero también tuvieron un carácter indiscriminado ante cualquier sospechoso, realizándose en medio de un despliegue de fuerzas y en una situación de completa indefensión de las víctimas y muchas veces delante de sus familiares”.[65]  

3.          Participación de agentes del Estado  

102.          Pese a que el poder judicial no respondió con una investigación apropiada y eficaz en las investigaciones de actos que implicaran ejecuciones extrajudiciales tal como era su obligación, la participación de agentes del Estado en ejecuciones extrajudiciales ha sido claramente establecida a través de las características de las ejecuciones y su modus operandi, de las denuncias y declaraciones de testigos, de los numerosos testimonios recogidos y analizados por diferentes organizaciones tanto nacionales como internacionales, y de investigaciones confiables cuyos informes se han hecho públicos.  

103.          Al evaluar la naturaleza y el alcance de la responsabilidad del Estado por esta práctica durante el conflicto, la Comisión para el Esclarecimiento Histórico concluyó que “el Estado de Guatemala incurrió reiterada y sistemáticamente en violaciones del derecho a la vida … agravadas en numerosos casos por la aplicación de extrema impiedad, como ocurrió, a modo de ejemplo, en situaciones en las cuales los cuerpos fueron abandonados con evidentes señales de tortura, mutilaciones, múltiples impactos de bala o quemaduras”. En términos globales, según sus datos, “el Ejército fue responsable del 86% del total de ejecuciones arbitrarias”.[66]  “Las PAC fueron responsables del 21%, y los comisionados militares del 11%…”.  “Otras fuerzas de seguridad del Estado (Policía Nacional, Guardia de Hacienda y otros), del 4%”.[67]  (Este porcentaje se calcula sobre el total de ejecuciones arbitrarias, sin evaluar si su actuación fue individual o en colaboración con otro actor).  

104.          Estas conclusiones generales son congruentes con las características de las ejecuciones y los informes del período específico bajo estudio.  Por ejemplo, el Procurador de Derechos Humanos informó en julio de 1990 que “…la mayoría de las denuncias en su oficina correspondían a acusaciones contra el Ejército, la Policía Nacional y las Patrullas Civiles”.[68]  En su Informe Anual de 1991, la Comisión expresó su preocupación por la cantidad de denuncias recibidas concernientes a violaciones del derecho a la vida a manos del Ejército y las Patrullas de Autodefensa Civil, y la incapacidad de las autoridades pertinentes para controlar o sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad, que parecen haber participado directamente en una serie de violaciones de los derechos humanos.[69] El Experto Independiente de Naciones Unidas para Guatemala informó que, dado que los responsables de las violaciones del derecho a la vida --presuntamente integrantes de las fuerzas de seguridad o personas vinculadas a éstas-- eludieron toda sanción, pueden actuar prácticamente con total impunidad.[70]  

105.          Un aspecto esencial de esta práctica que estimuló su perpetuación fue la falta de capacidad o de voluntad de parte de las autoridades pertinentes de reaccionar a las ejecuciones como lo exigió la ley.  Durante este período, la Comisión indicó que en lo referente a los hechos violatorios de los derechos humanos los órganos de la administración de justicia llamados a investigar y sancionar tales hechos no actuaron, lo cual pone en evidencia su ineficacia para prevenir o responder frente a esas violaciones.[71]  Las investigaciones judiciales iniciadas por las reiteradas denuncias de ejecuciones sumarias “no han dado en la práctica resultado positivo, en el sentido de que en la mayoría de los casos los tribunales o los organismos de seguridad no logran determinar quienes han sido los autores de tales hechos violentos”.[72]  Las pocas personas que han sido presentadas ante los tribunales acusadas de haber participado en violaciones al derecho a la vida no fueron sancionadas, “unas veces por falta de voluntad política y otras veces por deficiencias en la administración de justicia”.[73]  

4.          Selección de las víctimas  

106.          Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su participación en organizaciones sociales y políticas.[74] La Comisión y otras fuentes informaron durante este período de las persistentes campañas de violencia e intimidación contra defensores de los derechos humanos,[75] en especial integrantes del Consejo de las Comunidades Etnicas Runujel Juman (CERJ);[76] miembros de organizaciones laborales y sindicales;[77] miembros de las comunidades universitarias;[78] la población indígena, especialmente en las zonas rurales;[79] la población campesina;[80] la prensa;[81] miembros de los partidos políticos y personas vinculadas de alguna manera a la vida política del país; [82]  miembros de los servicios comunitarios y las organizaciones religiosas,[83] y personal judicial. [84]  En muchos casos, los ejecutados y/o las personas cercanas a ellos habían sido víctimas de amenazas previas. [85]  En otros casos, pese a sus precauciones, como períodos de exilio en ciertos casos, estas amenazas fueron concretadas.[86]  

107.          Esta selección formaba parte de una política más amplia encaminada a sembrar el terror entre la población.  Como lo señaló la Comisión para el Esclarecimiento Histórico con respecto a las zonas urbanas del país:  

Parecería ser que el terrorismo estatal ha tenido entre sus criterios más preciados, para liquidar a una persona, que ésta sea ampliamente conocida [y] apreciada ….  Esto se ha hecho por la sencilla razón de que se genera más miedo.  Con el asesinato o desaparición de dirigentes, en alguna forma se puede generar la mayor sensación de desprotección, falta de dirección y por supuesto, desorganización.[87]  

108.          En áreas rurales fueron empleadas las mismas tácticas del terror.  “En el interior del país, la eliminación sistemática de los líderes tradicionales, catequistas y cooperativistas, dejaron secuelas de desestructuración, desprotección y desorganización al interior de la comunidad”.[88]  

109.          En otros casos, las violaciones fueron menos selectivas por cuanto las víctimas incluían a hombres, mujeres, ancianos y niños.[89] La gran mayoría de los ejecutados durante el curso del conflicto, aproximadamente 86.56% de las víctimas, pertenecían a la población maya.[90] Un gran porcentaje de las víctimas eran miembros de las comunidades rurales, incluidos trabajadores agrícolas y campesinos.[91] En el curso del conflicto armado, miles de personas fueron ejecutadas sumariamente sobre la base de acusaciones de que tenían alguna conexión con la guerrilla, sin que se aclarase tal acusación.[92]  Otras lo fueron porque no querían incorporarse a las patrullas PAC o habían dejado de participar.[93] Las víctimas no siempre eran seleccionadas en relación a sus presuntas actividades; en algunos casos, se les seleccionaba en conexión con las actividades políticas o sociales de sus familiares o simplemente porque estaban presentes cuando desconocidos armados aparecían en el hogar o el lugar de trabajo en busca de un familiar.[94]  A la inversa, en algunos casos se seleccionaba a las personas precisamente porque nunca habían participado en ninguna actividad política.  También en este caso se trataba de sembrar el terror, de provocar la reacción: si matan a tal persona, “a quién no pueden matar”.[95]  

B.          Hechos establecidos con respecto a los 6 casos en estudio  

1.          Valoración de las pruebas  

110.          Al valorar las pruebas y establecer los hechos, la Comisión ha tenido en cuenta la totalidad de la información ofrecida por las partes, en particular las referencias a las declaraciones de testigos y de familiares y a toda investigación judicial cuando la hubo, así como la información mencionada con respecto al origen, funcionamiento y modus operandi de las PAC, Comisionados Militares y a la práctica de las ejecuciones sumarias en Guatemala en los tiempos en que ocurrieron los hechos.  Como lo estableció la Corte Interamericana, cuando una práctica gubernamental de violaciones ha sido demostrada, “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse …. [l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.[96]   

111.          De esta manera, en aquellos casos donde existe un patrón de conducta, los elementos circunstanciales, los indicios y las presunciones de la prueba pueden ser de particular importancia para establecer la responsabilidad internacional de un Estado por la violación o una serie de violaciones perpetrada(s) por sus agentes.[97]  

112.          Como se ha ilustrado con el análisis precedente, la práctica de las ejecuciones extrajudiciales en Guatemala se complementó con el clima de impunidad imperante en la época y la falta de voluntad del poder judicial para investigar seria y efectivamente las denuncias de violaciones de derechos humanos que llegaron a su conocimiento y sancionar a sus responsables.[98]   De esta manera, toda vez que se pueda establecer esta práctica, atribuible al Estado o utilizada con su aquiescencia, y vincularse al caso particular, esa vinculación ayuda a definir aún más la naturaleza y el alcance de las denuncias planteadas,[99] y ayuda a establecer la veracidad de los hechos alegados.[100]   

113.          El punto de partida para evaluar las pruebas y establecer los hechos en los casos bajo estudio es que quince personas señaladas como víctimas sufrieron muerte violenta como consecuencia de haber sido ejecutadas extrajudicialmente. Asimismo, otras siete personas fueron objeto de tentativas de ejecución extrajudicial resultando gravemente heridas y si no es por la ayuda oportuna de familiares o amigos que los llevaron a hospitales habrían fallecido. El Estado nunca impugnó estas alegaciones; y en algunos casos la información que presentó confirmó la causa de las muertes denunciadas.  

2.       Hechos presentados y su relación con la práctica de ejecuciones extrajudiciales  

114.          Como se ha descrito, en 1990 y 1991 cientos de personas fueron ejecutadas extrajudicialmente en Guatemala.  Las ejecuciones siguieron una práctica similar y fueron perpetradas en forma sistemática, seleccionándose habitualmente a las víctimas por sus actividades sociales o políticas.  Se sabía que eran perpetradas por miembros de las fuerzas de seguridad o por personas que actuaban en su nombre o con su aquiescencia, ya sea PAC o Comisionados Militares.  Además, el sistema judicial guatemalteco en su conjunto no era una herramienta efectiva para garantizar el respeto de los derechos humanos, en especial el derecho a la vida.  

115.          Las ejecuciones extrajudiciales alegadas en todos los casos en estudio fueron perpetradas en áreas rurales donde las patrullas de auto defensa civil tenían una fuerte presencia y gran poder. En todos los casos las víctimas, previo a su muerte, habían sido objeto de amenazas por miembros de las PAC ya sea porque se negaban a incorporarse a éstas o habían renunciado a las mismas. De las quince víctimas objeto de ejecución extrajudicial al menos nueve eran indígenas. Asimismo, de las quince víctimas de ejecución extrajudicial, al menos siete eran miembros del CERJ, situación congruente con la práctica de esa época de persecución y amedrentamiento contra miembros de organizaciones de derechos humanos y especialmente contra miembros del CERJ.[101] De igual manera, ocho de las ejecuciones extrajudiciales ocurrieron en San Pedro de Jocopilas. En casi todos los casos, eran varios los sujetos que cometían el ilícito, iban vestidos de civil y siempre actuaban fuertemente armados y con aparente impunidad.  En todos estos casos, el modus operandi que los responsables de las ejecuciones extrajudiciales siguieron fue dirigirse al lugar en donde se encontraba la víctima, aún cuando estuviese acompañada de otras personas, para ejecutarla de manera inmediata.   

116.          En el caso de Pedro Tau Cac, el modus operandi seguido fue la inicial captura de la víctima, para llevársela a un lugar desconocido.  Días después, el cadáver fue  encontrado en un sitio público. En el caso de Remigio Morales y Rafael Sánchez los  cuerpos mostraban evidentes muestras de haber sido torturados antes de su ejecución.  

117.          En los casos de tentativa de ejecución extrajudicial, los modus operandis utilizados son los propios de las ejecuciones extrajudiciales del período 1990-1991. Así, en el caso de Catalino Chochoy, José Corino y Abelino Baycaj, resultaron gravemente heridos cuando trataron de reclutarlos forzadamente para realizar el servicio militar. En el caso de Antulio Delgado, se sindica como responsables a Comisionados Militares.  En el caso de Juan Galicia Hernández, Andrés Abelino Galicia Gutiérrez y Orlando Adelso Galicia Gutiérrez mientras estaban realizando labores agrícolas aparecieron hombres vestidos de civil vinculados a las Patrullas de Autodefensa Civil.  

118.          De acuerdo con los antecedentes en poder de la Comisión, en ningún caso se ha investigado efectivamente lo sucedido, sancionado a los responsables e indemnizado a las víctimas.  Esto también es congruente con la sistemática incapacidad del poder judicial de responder con la investigación debida, el procesamiento y la sanción de las violaciones de los derechos humanos durante el período en cuestión.  

119.          Como la Corte Interamericana ha establecido, a fin de determinar que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario establecer la culpabilidad de los autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar a los agentes a los cuales se atribuye el hecho violatorio.  En tales casos es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, o bien la ausencia de las medidas necesarias para identificar y sancionar a los autores de esas violaciones.[102]  

120.          En los casos 10.626, 10.627 y 11.198, las quince personas a que hacen alusión fueron ejecutadas extrajudicialmente y forman parte de la práctica de ejecuciones sumarias aplicada en Guatemala en 1990 y 1991; estas ejecuciones extrajudiciales fueron perpetradas por  miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil o Comisionados Militares, quienes como se analizó previamente eran agentes del Estado. Asimismo, los casos 10.799, 10.751 y 10.901 sobre tentativas de ejecuciones extrajudiciales con resultado de heridas graves, también se enmarcan dentro de esta práctica y también fueron perpetradas por  miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil o Comisionados Militares, es decir agentes del Estado guatemalteco.  Esta práctica se vio incentivada por el clima de impunidad imperante en la época al no existir una voluntad del poder judicial de investigar de manera efectiva y seria las violaciones a los derechos humanos que le eran denunciadas.  Sobre la base de indicios directos y circunstanciales establecidos, la Comisión concluye que el Estado es responsable de los hechos denunciados en todos estos casos y procederá a detallar la naturaleza y las consecuencias específicas de esa responsabilidad.  

C.          Consideraciones de derecho  

El derecho a la vida  

121.          El artículo 4(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida…nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.  El derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencional como consuetudinario, y la Constitución guatemalteca de 1985, garantizan el derecho a la vida.[103]  

122.          El derecho a la vida reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. El derecho a la vida es de importancia fundamental dentro del sistema de garantías de la Convención; en consecuencia, sus disposiciones deben interpretarse estrictamente.  La protección de este derecho tiene una doble dimensión: supone, por un lado, que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida, pero por el otro lado exige que los Estados tomen todas las medidas necesarias para garantizarla.  

123.          Es deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la vida a toda persona sujeta a su jurisdicción y el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.  La debida diligencia impone a los Estados el deber de una prevención razonable en aquellas situaciones que pudieran, incluso por omisión, conducir a la supresión de este derecho.  

124.          El derecho a la vida origina deberes de parte del Estado tanto de carácter preventivo como correctivo. En los casos de ejecuciones extrajudiciales, el Estado guatemalteco no proporcionó lo uno ni lo otro. Es así como los casos referentes a ejecuciones extrajudiciales de este informe demuestran que el Estado no protegió a estas víctimas contra las ejecuciones arbitrarias perpetradas por sus agentes o por quienes actuaban en su nombre o con su aquiescencia.  La práctica de las ejecuciones extrajudiciales existente en ese entonces, que planteaba una grave amenaza a este derecho, fue permitida en estos  casos y en cierta medida estimulada por la falta de voluntad o capacidad de las autoridades de responder a esta situación.   

 

125.          Asimismo, el sistema de garantías legales, que debió haber sido puesto en marcha para controlar las acciones de agentes del Estado implicados no fue adecuado ni efectivo, más bien fue ilusorio y no dio la respuesta necesaria para la investigación de tales violaciones. En este sentido, el derecho internacional e interamericano en materia de derechos humanos ha establecido que toda violación del derecho a la vida exige que el Estado emprenda una investigación judicial a cargo de un tribunal penal designado para "procesar, enjuiciar y sancionar penalmente a los hallados responsables de tales violaciones".[104]  Por lo tanto, en ciertos casos en que un Estado no ha investigado debidamente las denuncias de muertes arbitrarias, éste ha sido hallado responsable en el plano internacional por haber sido violado el derecho a la vida, pese a que las circunstancias de las muertes no hayan sido plenamente aclaradas.[105] Como se señalará más adelante en el análisis, los informes presentados por el Estado con respecto a los casos en estudio no demuestran que se hayan emprendido investigaciones efectivas para aclarar los hechos o determinar la responsabilidad correspondiente por esas muertes

  

126.          Con respecto a toda persona privada de libertad antes de la ejecución, es preciso agregar que la muerte bajo cualquier forma de custodia debe considerarse prima facie una ejecución sumaria, que exige una investigación inmediata para confirmar o desestimar esa presunción.[106]  

127.          La Comisión considera que en los casos 10.626, 10.627 y 11.198 que comprenden un total de quince víctimas, todas ellas fueron ejecutadas extrajudicialmente, algunas lo fueron de forma inmediata y otras una horas o días después de su captura; los perpetradores fueron miembros de las Patrullas de Auto Defensa Civil, Comisionados Militares o particulares que actuaron con la tolerancia o consentimiento del Estado en el marco de la práctica de ejecuciones extrajudiciales previamente identificada por esta Comisión.  El Estado no adoptó las medidas requeridas para poner fin a la práctica de las ejecuciones sumarias imperante en ese tiempo y no respondió a estas ejecuciones específicas con la diligencia necesaria.  Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación al derecho a la vida de Remigio Domingo Morales, Rafael Sánchez, Pedro Tau Cac, José María Ixcaya Pictay, José Vicente García, Mateo Sarat Ixcoy, Celestino Julaj Vicente, Miguel Calel, Pedro Raguez, Pablo Ajiataz, Manuel Ajiataz Chivalán, Catrino Chanchavac Larios, Miguel Tiu Imul, Camilo Ajquí Gimon y Juan Tzunux Us, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Convención Americana.  

continúa...

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


[28] Para un análisis más profundo sobre las Patrullas de Auto Defensa Civil, veáse:  Decreto-Ley 19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, de 19 de septiembre de 1996; Persecution by Proxy:  The Civil Patrols in Guatemala.  The Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.  El Centro para los Derechos Humanos “Robert F. Kennedy”, 1994; Civil Patrols in Guatemala.  An Americas Watch Report, 1988; Closing the Space:  Country Reports on Human Rights Practices; Informes Anuales de Amnistía Internacional, 1984, 1985 y 1986;  Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1993; el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1991; Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, Memoria del Silencio; Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto Interdiocesano de recuperación de la memoria Histórica, Guatemala Nunca Más [en adelante, “ODHAG, Guatemala Nunca Más”].

[29] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa Civil”, Tomo II, pág 182.

[30] Desde 1981 las PAC existían de hecho y actuaban en forma combinada y coordinada con el Ejército con los planes de campaña  Victoria 82 y Firmeza 83. Véase, Diario de Centro América del 14 de abril de 1983.

[31] Por su parte, el decreto 160-83 creó el Fondo de Protección Militar para la Auto Defensa Civil, “con los fines exclusivos de prestar ayuda económica, en casos de muerte, del personal de las PAC, siempre y cuando dicho deceso ocurra en funciones de servicio, previamente calificado por el Estado Mayor  de la Defensa Nacional”.

[32] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa Civil”, Tomo II, pág 184.

[33] Informe Tomuschat 1992.

[34] El Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 28 de noviembre de 1996 derogó el Decreto Ley  número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil; en uno de sus considerandos se indica que: “la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años…llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a promover reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités”.

[35] Informe CEH: “Las Patrullas de Auto Defensa Civil”, Tomo II, pág. 200.

[36] “De otra parte, la formación coercitiva de las PAC en las comunidades mayas desestructuró su sistema de autoridades e instituciones, sus mecanismos de control social, sus normas y procedimientos para la regulación social y resolución de conflictos, alterando sus valores sociales, económicos, religiosos y culturales.  La participación compulsiva en las PAC, con turnos prolongados y con efectos limitantes en las actividades cotidianas de los patrulleros y de las comunidades alteró la vida social en su conjunto…...  La obligación impuesta a los patrulleros de hacer listas de presuntos ‘enemigos’, dar información, entregar sospechosos, delatar vecinos o familiares, como modus operandi de las PAC, rompió los lazos de solidaridad comunitarios e introdujo una alta conflictividad, afectando seriamente la integridad de la comunidades indígenas y rurales.”Véase, Informe CEH. Tomo II.

[37]  Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala Nunca Más (en adelante “ODHAG, Guatemala nunca Más”), Tomo II, pág 119.

[38] Las PAC constituyeron además un sistema de vigilancia y represión a bajo costo dado que no resultaron onerosas al Ejército ni al Estado: escasa provisión de armas en muchos casos, falta de salarios, etc. Además, en muchos lugares se utilizaron como una forma de trabajo forzado especialmente en tareas de abastecimiento, infraestructuras, etc. Veáse, “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág. 119.

[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos,  Caso Blake v. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 76.

[40]39. En este sentido se ha señalado que: “A pesar de la interferencia en la vida cotidiana que suponían las PAC (pérdidas de días de trabajo, peligro en rastreos, desconfianza interna etc.), una gran parte de los testimonios recogidos incluye como razones más importantes para su participación, la seguridad personal y familiar y la posibilidad de sobrevivencia en un contexto hostil a cualquier negativa o cuestionamiento del sistema militar impuesto”. Véase “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág. 126.

[41] “ODHAG, Guatemala Nunca Más”, Tomo II, pág. 124.

[42] Informe CIDH de 1993, pág. 62.

[43] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa Civil”, Tomo II.

[44] Ibid.

[45] Ibid.

[46] Véase, Diario Oficial, Guatemala, tomo XXIII, Nº 19, 20 de julio de 1938. En éste se indica que están “investidos con el carácter de agentes de la autoridad militar, empleados estos que desarrollarán su cometido dentro de la demarcación territorial de las aldeas, caseríos y poblados cuya organización lo requiera  en vista de la organización de las milicias”. En el artículo 1 se indica que “cumplirán órdenes que reciban de sus inmediatos superiores en todo lo que corresponda a llamamientos, citaciones, reclutamientos, captura de delincuentes, remisos, faltistas y en general a comisiones del ramo de guerra únicamente”.

[47] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap. V, Vol II, pág. 169.

[48] Véase, Sentencia en Blake v. Guatemala, párr. 78.

[49] Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Cap. V, VolI.

[50] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 223.

[51] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 167.

[52] Ibidem, pág. 155-56.

[53] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 484.

[54] Ibidem, págs. 476-77.

[55] Procurador de los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos: Un Compromiso por la Justicia y la Paz (1992), pág. 24.

[56] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91 supra, pág. 476; Informe Anual de la CIDH 1991, pág. 217.

[57] Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párrs. 127, 155.

[58] Ibidem, párr. 127.

[59] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 160.

[60] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-1991, supra, pág. 476.

[61] “Informe del Experto independiente, Sr, Christian Tomuschat, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala” [Informe Tomuschat 1991”], E/CN.4/1991/5, 11 de enero de 1991, párr. 115.

[62] Informe CEH, “Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 264.

[63] Informe CEH, “Las Patrullas de Auto Defensa Civil”, pág. 347.

[64] Idem.

[65] “ODHAG, Guatemala Nunca Más” Tomo II, pág. 134.

[66] CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 161; véase, en general, párrs. 171-191 (donde se describen las diferentes clases de ejecuciones perpetradas por el Ejército).

[67] Ibidem, párrs. 161-62; véase, en general, párrs. 192-210 (donde se describen las diferentes clases de ejecuciones perpetradas por las PAC y los comisionados militares); párrs. 211-16 (donde se detalla la naturaleza de las ejecuciones a manos de la Policía Nacional y la Guardia de Hacienda); y párrs. 217-22 (donde se describen las ejecuciones a manos de los escuadrones de la muerte vinculados al Ejército y la policía).

[68] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 476.

[69] CIDH, Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 216.

[70] Informe Tomuschat 1991, párr. 126; véase también, Informe Tomuschat 1992, párr. 105 (donde se observa  la incidencia de la tortura en las muertes violentas denunciadas y la existencia de pruebas, en una serie de casos, de la participación de las fuerzas de seguridad).

[71] Ibídem págs. 163 y 167; véase, en general, “Conclusiones y Recomendaciones”, Conclusiones, párrs. 10, 56, 94 y 95; “Denegación de Justicia”, párr. 434.

[72] Informe Tomuschat 1991, párr. 122.

[73] Ibídem, párr. 126; véase también, Informe Tomuschat 1992, párrs. 140-41.

[74] Véase, en general, Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 155; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117-20.

[75] Véase CIDH, Informe Anual de la CIDH 1989-90, supra, pág. 156; Informe Anual de la CIDH 1990-91, supra, pág. 480; Informe Anual de la CIDH 1991, supra, pág. 217; Informe Tomuschat 1991, párr. 120.

[76] El CERJ “fue la primera organización establecida para defender los derechos de la población maya en Guatemala. Tenía como misión (entre otros)  difundir información en las comunidades indígenas sobre los derechos que les reconoce la Constitución de Guatemala, y servir  de marco para tratar de alcanzar metas más amplias, como la reforma agraria y la preservación de la cultura y la identidad étnicas.” Véase CIDH, Informe Anual 1990-91, págs. 479-80; Informe Anual 1991, págs. 216-18; Informe Tomuschat 1992, párr. 90.

[77] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, pág. 156; Informe Anual 1991, págs. 216-18; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, Cap. II, Vol. 2, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 91; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[78] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, pág. 157; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, para. 92; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[79] Véase CIDH, Informe Anual 1991, págs. 216-18.

[79] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 94; Informe Tomuschat 1991, párr. 117.

[81] Véase CIDH, Informe Anual 1989-90, págs. 162-63; Informe Anual 1991, págs. 216-18.

[82] Véase CIDH, Informe Anual 1990-91, págs. 482-83; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1991, párrs. 117, 119.

[83] Véase CIDH, Informe Anual 1991, págs. 216-18, 221-22; Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 93.

[84] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 356-360.

[85] Véase, en general, ibídem, párrs. 224-36.

[86] Véase Ibídem, párr. 235.

[87] Ibídem, párr. 236 (en la cual se cita a Carlos Figueroa Ibarra, El Recurso del Miedo: Ensayo sobre el Estado y el terror en Guatemala, Programa Centroamericano de Investigaciones, 1a ed., San José).

[88] Ibídem, párr. 240.

[89] Véase, en general, ibídem, párr. 295.

[90] Véase ibídem, párr. 293, y la gráfica 19.

[91] Véase ibídem, párr. 308; Informe Tomuschat 1992, párr. 94.

[92] Véase Informe CEH, “Las Ejecuciones Arbitrarias”, párrs. 173-78; 205-08.

[93] Idem. Pág. 347.

[94] Véase, en general, ibídem, párr. 299.

[95] Ibídem, párr. 237.

[96] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 127-30; Caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs. 130-33;  Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 49.

[97] Véase, en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párrs. 134, 172-73.

[98] Informe CEH, párr. 264.

[99] Véase, CIDH, Informe 5/97 (admisibilidad), Caso 11.227, Colombia, publicado en Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., March 14, 1997, párrs. 26-38.

[100] En este sentido, la Corte Interamericana estableció, con respecto al delito de desaparición forzada, que en los casos en que se demuestra que el Estado perpetró o toleró esta práctica y si el caso particular se vincula a dicha práctica, los hechos denunciados en relación con ese caso se presumirán verdaderos toda vez que los elementos de la prueba con respecto a ambos puntos cumplan los estándares aplicables.  Véase, en general, Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 126; Caso Godínez Cruz, Fondo, supra, párr. 132; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Fondo, supra, párr. 129.

[101] La Comisión en su Informe Anual  de 1990 señaló que los miembros del CERJ ”han sido blancos de ataques desde la creación de la identidad y hasta el momento unos 13 integrantes han sido asesinados o desaparecieron”. 

[102] Corte IDH. Caso Paniagua Morales y otros, Fondo, Sentencia de 8 de marzo de 1998, Ser. C No. 37, párr. 91.

[103] Así, el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establecen que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; y el artículo 3 de la Constitución de Guatemala de 1985 reza: “Derecho a la vida. El Estado garantiza y protegerá la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona”.

[104] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Bautista c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, párr. 8.6; véase CIDH, Informes Nº 28/92 (Argentina) y Nº 29/92 (Uruguay), publicado en Informe Anual de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14, corr. 1, marzo de 1993, págs. 35, 154.

[105] Véase, por ejemplo, Corte Eur.D.H., Kaya c. Turquía, supra (donde se plantea el problema de determinar si la muerte de un civil a manos de integrantes de las fuerzas de seguridad fue deliberada); Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dermit Barbato c. Uruguay, Nº 34/1981, párr. 9.2 (donde se plantea el problema de determinar si la muerte en custodia fue asesinato o suicidio, como lo pretende el Estado).

[106] Informe del Relator Especial de la ONU sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias, E/CN.4/1986/21, párr. 209.