ANEXO

 

 

          I.          INTRODUCCIÓN

 

 

          1.          Una de las primeras actividades de la Relatoría Especial sobre "Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el hemisferio", fue la de elaborar dos cuestionarios con el fin de recabar información sobre la situación de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias. Uno de los cuestionarios fue enviado a cada uno de los Estados miembros de la OEA, y el otro a organizaciones no gubernamentales que se dedican al tema de trabajadores migratorios en la región.  El objetivo que se busca con el cuestionario es tener la más amplia visión sobre las características, prácticas y legislación existente en cada Estado en particular con respecto al fenómeno de los trabajadores migratorios y miembros de sus familias.[1]

 

          2.          En el Informe Anual de 1998, la Relatoría dio a conocer las respuestas dadas por los Estados que habían respondido los cuestionarios antes de la publicación del referido informe.[2]

 

3.          La CIDH a fin de obtener mayor información por parte de los Estados miembros decidió reiterar el cuestionario a los Estados que no habían respondido. En el presente informe se agregan las nuevas respuestas recibidas como consecuencia de la reiteración del cuestionario por parte de la CIDH, así como, aquellas respuestas recibidas una vez que la CIDH ya había aprobado su Informe Anual 1998.

 

          4.          A este Segundo Informe de Progreso de la Relatoría se agregan ocho nuevas respuestas. Estas son las de: Bolivia, Belice, Costa Rica, Jamaica, Nicaragua,  Panamá, Paragua y Perú.

 

 

II.          RESPUESTAS

 

5.          A continuación la Comisión reproducirá algunas de las respuestas al cuestionario recibidas por parte de los Estados miembros. Las respuestas que se reproducen se refieren a la sección derechos del cuestionario y han sido agrupadas de manera temática con el fin de poderlas apreciar de una mejor forma.[3]

 

1.          Xenofobia

 

1.       Existe xenofobia contra los trabajadores inmigrantes en su Estado? Cómo es manifestada?. Existe algún tipo de legislación al respecto que sancione dichos actos en contra de los trabajadores migratorios?

 

2.       Existe xenofobia y/o racismo en contra de los trabajadores inmigrantes de su Estado en los Estados de empleo o tránsito? Cómo es manifestada?. Existe algún tipo de legislación que sancione dichos actos?

 

BOLIVIA

 

1.          No existe ningún tipo de xenofobia y/o racismo contra los trabajadores inmigrantes en el Estado Boliviano, que el Art. 156 de la Constitución Política del Estado establece, que el trabajo constituye un deber y un derecho y es la base del ordenamiento social y económico mereciendo protección del Estado.

 

2.          Sí, existe xenofobia y/o racismo en contra de los trabajadores inmigrantes de nuestro Estado, en el Estado Argentino, y se manifiesta en la complejidad de poder obtener y legalizar su situación irregular, además de la falta de oportunidad para conseguir trabajo en igualdad de condiciones y sufrir la represión policial.

 

          El Convenio bilateral Argentino-Boliviano del 16 de febrero de 1998, establece que los Estados facilitarán la regularización de los mismos aspectos que no es cumplido por el Estado Argentino.

 

          BELICE

 

1.          No.

 

2.          No.

 

          COSTA RICA

 

1.          Lamentablemente, se han presentado algunos casos aislados de comportamiento xenófobo y racista en contra de algunos extranjeros, en particular de origen nicaragüense. Para mayor información puede consultarse los artículos:

 

Doris Sosa S. y otros, Percepción de la población costarricense sobre los nicaragüenses que viven entre nosotros, IDESPO, UNA, Heredia, enero, 1997.

 

Patricia Alvarenga Venotulo, Conflictiva convivencia: los nicaragüenses en Costa Rica, Cuaderno de Ciencia Social, Nº 1, FLACSO, San José, 1997.

 

          No existe legislación que sancione específicamente el racismo en contra de los trabajadores migratorios, pero si esa actitud se manifiesta en actos contrarios al orden público, son sancionados de acuerdo a la legislación penal común.

 

2.          No se tienen datos al respecto.

 

          JAMAICA

 

1.          En Jamaica los trabajadores migratorios no son afectados por racismo o xenofobia.  La Constitución de Jamaica garantiza a todas las personas que se encuentren en Jamaica protección en contra de toda discriminación por motivos de raza, lugar de nacimiento, opiniones políticas, color o credo.  La Constitución permite excepciones a esta regla en caso de leyes que incluyen disposiciones que afectan a personas que no son nacionales de Jamaica que puedan ser discriminatorias ya sea per se o en cuanto a sus efectos.

 

2.       No existe racismo o xenofobia que afecte a trabajadores migrantes de origen Jamaiquino en otros países en que estos se encuentren trabajando o de paso. Discriminación por motivos racistas o xenofobicos no afecta a trabajadores migrantes jamaiquinos que se encuentran trabajando o en tránsito en otros países.

 

 

          NICARAGUA

 

1.          Todo ciudadano extranjero puede ingresar al país, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Estado nicaragüense, y puede establecerse en el territorio nacional mientras cumpla con las regulaciones existentes para poder ejercer labores remuneradas en el país.

 

2.          No hay respuesta.

 

          PANAMÁ

 

          1.          No.  En nuestro país no existe xenofobia, ni racismo, ni ningún tipo de discriminación contra los nacionales o extranjeros.

 

          2.          La misma respuesta.

 

          PARAGUAY

 

          1.          No se tiene denuncias sobre casos de xenofobia en el país.

 

          2.          Sin respuesta.

 

          PERÚ

 

1.          En armonía con las disposiciones contenidas en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa Nº 17687 de fecha 10 de agosto de 1970, podemos señalar que no existe xenofobia y/o racismo contra los trabajadores inmigrantes.

 

Todo Tipo de conductas discriminatorias están expresamente prohibidas en nuestra Constitución, por tanto, ninguna norma justifica un trato diferenciado entre iguales, menos aún basado en condiciones tan naturales como sexo, raza, idioma, opinión u otros.

 

          Nuestra legislación establece la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la Sociedad y del Estado (Art. 1º), así tenemos:

 

Artículo 2º:  Toda persona tienen derecho:

“2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

 

Artículo 26º En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

 

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

 

          Del mismo modo contamos con la Ley Nº 26772 que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.

          Se entiende por discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, los requerimientos de personal o acceso a medios de formación técnica o profesional que no se encuentren previstos en la ley, y que impliquen un trato diferenciado desprovisto de una justificación objetiva y razonable, basados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión, ascendencia nacional u origen social, condición económica, política, estado civil, edad, o de cualquier otra índole.

 

          La citada norma ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 002-98-TR que establece que será la Autoridad Administrativa de Trabajo quien actuará a petición de parte en la investigación de los hechos que constituyan prohibición en materia de discriminación establecida en el artículo 1º de la Ley Nº 26772, y excepcionalmente en caso de presentarse notoria o evidente infracción se le otorga facultades a la autoridad competente para actuar de oficio, estableciendo en su artículo 7º:

 

De declararse fundada la denuncia, o de desestimarse la contestación en un procedimiento iniciado de oficio, la sanción aplicada por la Autoridad consistirá en una multa, cuyo monto será de una unidad Impositiva Tributaria.  La multa será aplicable a los empleadores contratantes, a los centros de formación educativa o las agencias de empleo u otras entidades que sirvan de intermediadoras de las ofertas de empleo, dependiendo de quien contrate la publicidad respectiva.  En caso de reincidencia, la multa aplicable será de cinco UIT. Se considera reincidente a aquel que publique o difunda ofertas de empleo o acceso a medios de formación educativa que hayan sido objeto de sanción por la Autoridad Administrativa de Trabajo o cuando la segunda oferta esté referida a hechos, circunstancias o características similares.

 

          Bajo ese contexto se promulgó la Ley que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa o podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración la Ley contra actos de discriminación que tipifica como delito a todo acto de discriminación por razones de diferencia racial, étnica, religiosa o sexual, los que serán reprimidos con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas e inhabilitación por tres años.  Asimismo, establece la determinación de responsabilidad administrativa funcional que será sancionada por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social o por el Ministerio de Educación, dependiendo si se tratan de actos relacionados con el acceso al empleo o a la formación educativa respectivamente.  Igualmente faculta al Juez penal para que ordene la clausura temporal del establecimiento. (Ley Nº 27270).

 

          2.          No existe, la legislación contra todo tipo de acto de discriminación está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, según lo esbozado en el párrafo precedente.

 

2.          Igualdad ante la Ley

 

1.       Existe discriminación contra los trabajadores inmigrantes en su Estado? Cómo es manifestada ésta? Existe algún tipo de legislación que sancione dichos actos?

2.       Existe discriminación en contra de los trabajadores emigrantes de su Estado en los Estados de empleo o en los de tránsito? Cómo es manifestada ésta?

 

 

3.       Existen en su Estado casos en los cuales trabajadores inmigrantes ilegales tengan un trato en materia laboral menos favorable que el aplicado a sus nacionales, sean éstos explotados o realicen trabajos forzosos? En caso afirmativo, podría señalar algunos casos? Existen mecanismos o procedimientos para fiscalizar que estas situaciones no sucedan? Cuáles serían?

 

4.       Son los trabajadores inmigrantes, especialmente los indocumentados o irregulares, empleados con salarios por debajo del salario mínimo aplicable a los nacionales de su Estado? En caso afirmativo, podría señalar las causas de esto y sus consecuencias?

 

5.       Tiene conocimiento si trabajadores emigrantes de su Estado son empleados en los Estados de tránsito o empleo con estándares laborales y/o salarios por debajo de lo mínimo aplicado y/o pagado a los nacionales de dichos Estados? En caso afirmativo, podría señalar en qué Estado o Estados sucede esto, las causas y sus consecuencias?

 

6.       Existe en su Estado algún tipo de fiscalización y/o sanción penal, civil o de otra índole, a fin de evitar que empleadores contraten trabajadores migratorios irregulares?

 

BOLIVIA

 

1.          No existe ninguna discriminación en contra de los trabajadores inmigrantes, su oportunidad est[a relacionada directamente con su capacidad para desenvolverse dentro de la economía nacional.

 

2.          De acuerdo a informes proporcionados por personas y medios de comunicación al Ministerio de Trabajo y Microempresa, en el estado Argentino existe discriminación relacionada con los salarios que perciben los trabajadores migratorios de Bolivia menos favorables que los aplicados a sus nacionales de ese país, así como las cargas horarias mayores a las estipuladas por Ley.

 

3.          No existe, la Ley General del trabajo a través de la Reglamentación Laboral de Extranjeros regula y controla las actividades de los extranjeros y las Empresas, en los últimos diez años los registros de conflictos laborales entre empleado y empleador en el Ministerio de Trabajo y Microempresa, no contemplan ningún dato de trabajadores migratorios explotados o que hayan realizado trabajos forzosos.

 

4.          Los registros del Ministerio de Trabajo y Microempresa no cuentan con denuncias o hechos de que trabajadores inmigrantes sean contratados con salarios por debajo del mínimo nacional.

 

5.          Si, en Estados Unidos y Argentina, los trabajadores inmigrantes irregulares normalmente son contratados con un estándar laboral inferior a los nacionales de esos países, por tanto las consecuencias son la marginalidad, el no poder acceder a la educación de sus hijos, no tener servicio de salud y seguridad social.  El denunciar estos hechos el trabajador migratorio corre el peligro de ser deportado al no tener acceso a la legalización y regularización de su documentación.

 

6.          La reglamentación laboral de extranjeros en su Art. 27 indica que Empresas que contraten a trabajadores inmigrantes que no hubiesen cumplido con los requisitos legales serán pasibles a sanciones estipuladas por el Ministerio de Trabajo y Microempresa.

 
BELICE

 

1.          No hay respuesta.

 

2.          No hay respuesta.

 

3.          No hay respuesta.

 

 4.          No hay respuesta.

 

 5.          No hay respuesta.

 

 6.          No hay respuesta.

 

COSTA RICA
 

1.          Lamentablemente, se han presentado algunos casos aislados de discriminación en contra los trabajadores inmigrantes, en particular en materia laboral.  No existe legislación que sancione específicamente la discriminación en contra de los trabajadores migratorios, pero si se manifiesta en actos contrarios al orden público, son sancionados de acuerdo a la legislación penal y laboral común.

 

2.          No se tienen datos al respecto.

 

3.          Lamentablemente, si se presenta un trato menos favorable a los trabajadores inmigrantes ilegales frente a los nacionales. Aunque el artículo 92 de la Ley General de Migración y Extranjería, prohibe la contratación de extranjeros que residan ilegalmente en el país, en la práctica se da esta contratación. No obstante, la violación de esta norma no exime a los empleadores de la obligación, reconocida en el artículo 100 de la misma Ley, de darle a los trabajadores las remuneraciones y garantías sociales de ley.

 

          En la práctica, es frecuente que los empleadores de trabajadores inmigrantes ilegales les paguen un salario inferior a los mínimos legales y que no cubran sus garantías sociales, tal como el seguro de enfermedad, invalidez, pensión y muerte, pólizas de riesgos laborales, aguinaldo, vacaciones, cesantía y preaviso.

 

          El mecanismo para fiscalizar y corregir esta situación son las inspecciones de trabajo, realizadas por personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad, y las inspecciones que la Dirección General de Migración puede realizar, en virtud del artículo 97 de la Ley General de Migración y Extranjería, en los lugares de trabajo y hospedaje de los inmigrantes.  La determinación de una violación debe ser denunciada a las autoridades judiciales para la imposición de una multa de acuerdo a la legislación comercial y a la Ley general de Migración y Extranjería (art. 96 y 101).

 

4.          Sí, algunos inescrupulosos patronos aprovechan la misma situación de irregularidad de los trabajadores migrantes y él amplía oferta de mano de obra para evadir el pago de las cargas sociales y de los salarios mínimos de ley ante la necesidad material y la relativa indefensión de estos trabajadores.  Esta práctica tiene como consecuencia cierto desempleo de la mano de obra nacional, debilita el régimen de seguridad social por la evasión de las contribuciones y fomenta el ingreso de nuevos trabajadores ilegales poniendo en peligro el sistema de salud nacional.

 

          La vigente amnistía migratoria pretende convertirse en un instrumento de seguridad jurídica para los trabajadores migrantes ya que al tener su documentación en regla, podrán acceder sin temor a las instancias administrativas y judiciales para reclamar sus derechos laborales.

 

5.          No se tienen datos al respecto.

 

6.          ver al respecto respuesta a la pregunta 3 de esta sección.

         

          JAMAICA

 

1.       No existe discriminación en contra de trabajadores migratorios en Jamaica (por favor ver respuesta de xenofobia)

 

2.       No existe discriminación en contra de trabajadores migratorios de origen Jamaiquino en los países en que estos se encuentren de paso o empleados.

 

3.       El Gobierno no está en antecedentes de que existan trabajadores migratorios ilegales en Jamaica.

 

4.       Los trabajadores migratorios, ya sea indocumentados o en situación irregular , no son empleados con sueldos por debajo del sueldo mínimo estipulado en el país.

 

5.       Los trabajadores migrantes de nacionalidad Jamaiquina que se encuentren de paso o trabajando en otros países no son empleados con sueldos por debajo del sueldo mínimo aplicable o pagado a los nacionales de dichos países.  En la práctica se ha acordado con Estados Unidos y Canadá un sueldo mínimo especial que en general está por encima del sueldo mínimo aplicable en esos países.

 

6.       Si en esta pregunta “irregulares” se define como trabajadores migrantes “ilegales” o trabajadores migrantes que han ingresado a Jamaica sin el correspondiente permiso de trabajo y no obstante ello trabajan en Jamaica, entonces  el acta de empleo de la Comunidad de ciudadanos miembros y países extranjeros (the Foreign Nations and Commonwealth Citizens Employment Act) considera como delito el hecho de que un empleador emplee a trabajadores que no cuentan con un permiso de trabajo válido.

 

NICARAGUA

 

          1.          No hay respuesta.

 

2.          La discriminación de los trabajadores emigrantes nicaragüenses ilegales se da especialmente en los centros de trabajo de los Estados receptores, como es la poca oportunidad, menor remuneración por los servicios que estos prestan, o servicios de baja calificación.

 

3.          El artículo Nº 48 de la “Ley de Extranjería”, establece que, los trabajadores inmigrantes ilegales no podrán trabajar, ni realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia, ajena, con o sin relación de dependencia; en caso que  (no se termina la respuesta).

 

4.          No hay respuesta.

 

5.          No hay respuesta.

 

6.          No hay respuesta.

 

          PANAMÁ

 

           1. No.  En nuestro país no existe xenofobia, ni racismo, ni ningún tipo de discriminación contra los nacionales o extranjeros.

 

    2.       La misma respuesta que en el número 1.

3.        No hay respuesta.

 

4.        No hay respuesta. 

   5.        No hay respuesta.

   6.        No hay respuesta.

 

PARAGUAY

 

1.          No existe ningún tipo de registro oficial de discriminación contra los trabajadores inmigrantes en el Estado.

 

2.          En ocasiones se recibe la información periodística de casos de discriminación contra trabajadores emigrantes de este Estado en los estados de empleo o en los de tránsito.

 

3.          Cuando trabajadores inmigrantes ilegales realizan tareas remuneradas, corren siempre el riesgo de ser explotados por sus empleadores en el sentido salarial, por lo que para evitar esas situaciones se recomienda a los inmigrantes ilegales a regularizar su permanencia en el Estado.

 

4.          Los trabajadores inmigrantes regulares tienen los mismos derechos y obligaciones laborales que los nacionales.

 

          Los irregulares no pueden realizar tareas remuneradas en el Estado.

 

5.          No se posee información comprobada al respecto.

 

               6.          La Ley Nº 978/96 “De Migraciones” y el Código Penal.

 

PERÚ

 

1                   No existe ningún tipo de acto de discriminación contra los trabajadores inmigrantes en nuestro Estado, la legislación prevista la encontramos en la Ley Nº 26772 que dispone que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 002-98-TR y la Ley Nº 27270 que establece la responsabilidad administrativa y la sanción de clausura temporal por actos de discriminación previstos en la ley Nº 26772.

 

2.          No hay respuesta.

 

3.          Nuestra Constitución Política en su artículo 23º establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, señalando que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, del mismo modo establece que ninguna persona está obligada a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, por lo que siendo así el Gobierno Peruano no desconoce ni obliga a ningún inmigrante a realizar trabajos forzosos o en condiciones de explotación, por cuanto está prohibido expresamente en nuestra Constitución.

 

          No obstante lo señalado precedentemente debemos señalar que es importante que el trabajador extranjero cuando ingrese al país observe las formalidades previstas en la normatividad legal vigente, por lo que deberá ingresar con visa de negocios y no con visa de turista por cuanto ésta última no permite realizar actividad alguna y no permite el cambio de calidad migratoria.

 

          El extranjero deberá suscribir el contrato de trabajo, el mismo que luego de ser aprobado por el Ministerio de Trabajo deberá ser presentado debidamente visado por el Servicio Consular del Perú del lugar de emisión y legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

          Luego de obtenida la visa de residencia y el respectivo carné de extranjería el extranjero recién podrá ser incluido como trabajador en las planillas de la empresa; es decir hasta antes de ese momento no debió realizar actividades laboral.

 

          Cabe reiterar que el trabajador extranjero tienen los mismos derechos y beneficios que el trabajador nacional; sin embargo, por el nivel de sus remuneraciones, es una práctica común pactar una remuneración integral de manera anual que incluya conceptos como gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, etc. y cuando el trabajador ha obtenido la visa de residencia puede iniciar ante la Autoridad Migratoria “llamado de familia” a efectos de que se conceda visa de residencia, a sus padres, cónyuge e hijos menores de edad.

 

          De haber expirado el plazo de contratación deberá la empresa solicitar prórroga del mismo, caso contrario será sujeto de sanción por parte de la autoridad de trabajo en lo que se refiere a obligaciones laborales y por parte de Inmigraciones en cuanto a lo relativo a la visa otorgada para dicho trabajador.

 

Todos los trabajadores tienen los mismos derecho y obligaciones ante la ley, sin embargo estar en situación de irregularidad generará la aplicación de sanciones por parte de las autoridades migratorias.  Se presenta inconvenientes en los casos que se traten de indocumentados frente a Inmigraciones, sin embargo el problema para el pago de sus salarios deviene en razón a no contar con contrato de trabajo.

 

          Al respecto se debe señalar que considerando que los contratos de trabajadores extranjeros comprendidos en los porcentajes limitativos y de los trabajadores exonerados de estas limitaciones, están sujetos a una normatividad especial en lo que respecta a su duración, a su aprobación y a ciertas obligaciones adicionales del empleador.

          Los contratos de trabajo serán de duración determinada, por un plazo no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayor de tres años.  La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo del contrato, de acuerdo con la Ley de Extranjería, la visa de residencia tendrá vigencia hasta por un año y es renovable.

 

          Adicionalmente se debe señalar que los inmigrantes que vienen a laborar en nuestro país cuentan con un contrato de trabajo debidamente autorizado y aprobado por la Sub-Dirección de Registros y Pericias de nuestro Sector, de lo que se puede inferir que los empresarios que requieren la contratación de dicho personal debe adoptar las acciones pertinentes con la previsión necesaria a efecto que el aludido trabajador no sea afectado por probables problemas que le pudiera general su ilegalidad en nuestro territorio.

 

          En cuanto a las infracciones de los Empleadores se deberá señalar que les es aplicable sanción económica de multa, sin perjuicio de otras normas legales pertinentes que fueren aplicables de verificarse incumplimiento.  Así tenemos:

 

  • Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la Ley.

  • Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato de trabajo

  • Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo.

  • Realización de fines distintos al propósito.

  • Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal.

  • Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la ley y su reglamento, que se efectúe después del plazo señalado, plazo improrrogable de 90 días a partir de su vigencia.

 

Respecto a las inspecciones la Autoridad Administrativa de trabajo es la encargada del trámite de aprobación, que realizara las inspecciones  periódicamente con criterio selectivo.  Dicha Autoridad verificará si el Empleador ha incurrido en algunas infracciones mencionadas, para tal efecto requerirá que se regularice la situación contractual, en el plazo no máximo de un mes, sin perjuicio de la multa respectiva y de la acción judicial pertinente, que tales actos puedan haber generado.

 

De no regularizarse la situación en el término concedido se procederá a imponer la sanción de multa y se requerirá el cumplimiento bajo el apremio de imposición de doble multa.  Contra lo resuelto en primera instancia podrá interponer el recurso de apelación dentro del tercer día contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución.

 

          Los inspectores de trabajo verifican especialmente que en el momento de la visita inspectiva el trabajador posea la calidad migratoria habilitante.  De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin la calidad migratoria, la Autoridad Administrativo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad Migratoria competente.

 

4.          No hay respuesta.

 

5.          No hay respuesta.

 

6.          No hay respuesta.

 

3.                 Tráfico ilegal de trabajadores migratorios

 

1.              Existen u operan en su Estado agencias privadas o personas que se dediquen al reclutamiento de trabajadores migratorios para ser enviados a otros Estados? En caso afirmativo, existe algún tipo de legislación que regule este tipo de agencias o personas? Podría describir dicha legislación?

 

2.        Tiene conocimiento que en su Estado exista algún tipo de tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migratorios, realizado ya sea por particulares, sociedades u organizaciones nacionales o extranjeras que persigan este fin? En caso afirmativo, cómo operan estas personas u organizaciones para desarrollar el tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migratorios?

 

3.        Su Estado ha tomado medidas a fin de prevenir, eliminar y/o sancionar legalmente (civil o criminal) a aquellas personas u organizaciones, sociedades que organizan, asisten, participan u operan en el tráfico ilegal o clandestino de trabajadores migratorios? En caso afirmativo, podría describir en qué consisten dichas medidas y/o sanciones?, Podría dar a conocer procesos de carácter judicial o administrativo llevados a cabo con este fin?

 

BOLIVIA

 

1.          En el Estado Boliviano no existen agencias privados o personas particulares en forma legal, que se dediquen a reclutamiento de trabajadores migratorios para ser enviados a otros Estados.

 

2.          No se tiene conocimiento.

 

3.          Las personas u Organizaciones, sociedades que organicen o participen en el tráfico ilegal o actos contra las normas legales vigentes serán pasibles a sanciones estipuladas por Ley.

 

 

          BELICE

 

1.          No hay respuesta

        2.          Si.

 

        3.          La Ley de inmigración fue reformada a fin de sancionar a fin de penalizar a aquellos que colaboran con el ingreso ilegal de inmigrantes.  

 

 

          COSTA RICA

 

1.          No se tienen datos respecto de la existencia de esta clase de empresas; no obstante sí existe legislación para regularlas.  El artículo 134 de la Ley General de Migración y Extranjería reza:

 

Artículo 134: Se prohibe en el territorio nacional e reclutamiento de inmigrantes no autorizados expresamente por las autoridades nacionales competentes, y el establecimiento de cualquier tipo de agencia privada de emigración o que negocie con ésta, así como cualquier clase de propaganda o publicidad, en que se solicite mano de obra nacional, para trabajar en el extranjero que carezca de la correspondiente autorización.

 

2.          Lamentablemente, la situación económica de Nicaragua ha generado una situación de tráfico ilegal de trabajadores migratorios.

 

          Por un lado, existe tráfico ilegal de inmigrantes hacia Costa Rica especialmente por medio de personas que ayudan a los inmigrantes a cruzar la frontera norte ilegalmente.  También el Ministerio de Gobernación ha realizado inspecciones en centros nocturnos y ha descubierto a extranjeros con visas de turismo practicando la prostitución.

 

          Recientes estudios de centros de investigación social y reportes de investigación de los principales diarios del país, han mostrado cierta evidencia de realizarse en el país actividades de tránsito de trabajadores migrantes ilegales hacia otros países, con el inconveniente que usualmente ingresan al territorio nacional de manera legal.

 

          Además, han habido ciertas denuncias aún no substanciadas de trata de blancas usando costarricenses como emigrantes.

 

3.          El código Penal de Costa Rica regula específicamente el delito de trata de blancas y menores.  Al respecto, señala textualmente el artículo 172 lo siguiente:

 

El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país, de mujeres o menores de edad de uno u otro sexo para que ejerzan la prostitución, será reprimido con prisión de cinco a diez años.

 

La pena será de ocho a diez años si mediare alguna de las circunstancias enumeradas en el artíulo 170.

 

          Al respecto, el artículo establece tres causales de agravación de la pena; éstas son:  si la víctima fuera menor de 18 años; si recurrió al engaño, la violencia o cualquier medio de intimación o coerción o si el autor fuere ascendiente, descendiente, familiar o tutor de la víctima.

 

          A pesar de no estar textualmente previsto el delito de tráfico ilegal de trabajadores migrantes, el Código Penal establece en su artículo 372 la regulación de los llamados delitos de carácter internacional.  Señala textualmente el artículo referido:

 

Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirigieren o formaren parte de organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas estupefacientes o realicen actos de terrorismo o infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.

 

          Evidentemente la falta de tipificación penal del tráfico ilegal de trabajadores genera una situación de indefensión para cientos de hombres que en busca de un mejor futuro dejan su país.  Ante tal vacío legal, la Dirección General de Migración y Extranjería ha propuesto un proyecto de ley para tipificar esta actividad.

 

          JAMAICA

 

1.       Existen agencias privadas e individuos involucrados en la contratación de  trabajadores de origen Jamaiquino para trabajar fuera del país.  El Acta Regulatoria de la Agencia de Empleo [the Employment Agency Regulation Act] faculta al ministro del Trabajo, Seguridad Social y Deportes a emitir licencias a individuos y agencias privadas que los facultan para contratar nacionales ya sea para prestar servicios en el país o el extranjero.

 

2.          No tenemos conocimiento respecto de la existencia de organizaciones de esta naturaleza.

 

3.          No existen organizaciones dedicadas en forma exclusiva al tema del tráfico ilegal de trabajadores migratorios.

 

          NICARAGUA

 

1.          El medio de legislación para la regulación de estas actividades es el Código del Trabajo, el cual establece en su artículo Nº 16 la regulación y funcionamiento del Servicio de las Agencias privadas o personas naturales que prestan servicios retribuidos de intermediación entre trabajadores y empleadores.

 

2.          Nicaragua es uno de los países más afectados por su posición geográfica, es un punto que sirve de puente obligado para el tránsito de migrantes hacia a los países del norte; el tráfico de migrantes irregulares se da a través de una red de personas que operan por vía terrestre, marítima y en menor escala por vía aérea. Esta red traficantes explotan a los migrantes irregulares cobrándoles grandes sumas de dinero y para transitarlos por nuestro país, realizan actividades ilícitas como la falsificación y alteración de documentos, suplantación de identidad, sobornos, etc.

 

3.          La Dirección General de Migración y Extranjería en conjunto con el Ministerio de Gobernación y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinan medidas administrativas para prevenir el tráfico ilegal de personas, entre las que se destaca la modalidad del sistema de visas consultadas para los nacionales de algunos países de mayor incidencia en dicho delito.  Por otra parte, nuestro país es miembro de la Conferencia Regional sobre Migración, integrada por los países centroamericanos y Estados Unidos y México.

 

          En 1996 el Estado de Nicaragua aprobó la Ley Nº 240 “Ley contra el Tráfico de Migrantes Ilegales”, en la que se tipifica y penaliza el delito de tráfico de migrantes, así como el ingreso ilegal al país.

 

          En nuestro Código Migratorio se han incorporado reformas para elevar las penas y las sanciones a los responsables que trafiquen con personas, igualmente en el mismo se contempla la posibilidad de castigar con mayor rigidez a los funcionarios públicos que abusen de su cargo para intervenir en este tipo de delito.

 

          PANAMÁ

 

1.          No hay respuesta.

 

2.          En diversas ocasiones, nuestro país es utilizado como ruta para el tráfico ilegal de personas, sin embargo desconocemos si estas personas son migrantes trabajadores.

 

3.          Sí.  En ese sentido, la República de Panamá, mediante Ley Nº 53 de 12 de diciembre de 1995, adiciona al artículo 310 del Código Penal, el artículo 310-A, el cual establece:

 

El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con una pena de 5 a 10 años de prisión.

 

          Cabe señalar que la Ley es de aplicación general, es decir que no especifica e qué condición (laboral) está clasificado el migrante traficado.

 

          PARAGUAY

 

1. No se tiene conocimiento de que exista en nuestro país.

 

2. No se tiene conocimiento al respecto.

 

3. La Ley de Migraciones prevé en sus artículos 108, incisos: 

1. Los extranjeros que ingresen al país mediante la presentación de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, o hagan uso de ellos durante su residencia en el país.

 

2. El que ayudase a un extranjero a entrar en el territorio nacional en infracción a esta ley y su reglamentación o lo ocultare después de su ingreso.

 

3. Los extranjeros expulsados del territorio nacional que reingresen al país sino mediara previa autorización otorgada por la Dirección General de Migraciones.

 

4. Los que obstaculizasen la ejecución de una medida de rechazo o expulsión legalmente dispuesta.  En caso de tratarse de un funcionario público, con la pena aplicable corresponderá disponer como accesoria su inhabilitación de uno a dos años para ejercer cargos públicos.

 continúa...

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[1] Las preguntas de los cuestionarios se encuentran reproducidas en el Informe Anual de 1998. El cuestionario consta de dos grupos de preguntas. Un grupo de preguntas es de carácter general y demográfico (preguntas 1 a 14) y el otro grupo se refiere a derechos (preguntas 15 a 59). Las preguntas que fueron elaboradas sitúan en algunas oportunidades a los Estados en una doble perspectiva: por un lado los pone como receptores de trabajadores migratorios y por otro como proveedores de migrantes; en este punto las preguntas van dirigidas a recabar información sobre la percepción que tiene el Estado en cuestión sobre sus nacionales que se encuentran trabajando en otro Estado.

[2] Habían respondido el cuestionario: Brasil, Canadá, Colombia, Chile, Dominica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Grenada, Honduras, México, Saint Lucia, Trinidad y Tobago y Venezuela.

[3] La terminología empleada por la CIDH en este cuestionario está basada en los conceptos utilizados por la "Convención Internacional de Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y los Miembros de sus Familias" de las Naciones Unidas. Es así que la CIDH aclaró especialmente el alcance de los siguientes términos empleados en el cuestionario:

- Trabajador migratorio: es aquella persona que va a dedicarse, se dedica o se ha dedicado a una actividad remunerada en un Estado del cual no es nativo.

- Trabajador migratorio fronterizo: es aquel trabajador migrante que conserva su residencia habitual en un Estado vecino, al que regresa normalmente todos los días o, por lo menos una vez por semana.

- Trabajador zafral: es aquel trabajador migratorio cuyo trabajo, por su carácter, depende de condiciones de temporada y sólo se lleva a cabo durante una determinada época del año.

- Miembros de la familia de un trabajador migratorio: se refiere a aquellas personas casadas con el trabajador migratorio o aquellas personas que de acuerdo a la legislación correspondiente produce efectos equivalentes al matrimonio, como así también sus hijos dependientes y otras personas dependientes que son reconocidas como miembros de su familia por la legislación correspondiente o tratados bilaterales o multilaterales entre los Estados.

- Estado de origen: significa el Estado del cual la persona referida es nacional.

- Estado de empleo: significa aquel Estado donde el trabajador migrante va a dedicarse, se dedica o se ha dedicado a una actividad remunerada.

- Estado de tránsito: se refiere a cualquier Estado a través del cual la persona en cuestión pasa en cualquier viaje hacia el Estado de empleo o desde el Estado de empleo al Estado de origen, o al Estado de residencia habitual.

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