CAPÍTULO IV 

DESARROLLO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN* 

          INTRODUCCIÓN 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa con su práctica de incluir, en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, un capítulo sobre la situación de los derechos humanos en países miembros de la Organización, con fundamento en la competencia que le asignan la Carta de la OEA, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.  Esta práctica ha tenido el objeto de proporcionar a la OEA información actualizada sobre la situación de los derechos humanos en los países que  habían sido objeto de especial atención de la Comisión; y en algunos casos, informar sobre algún acontecimiento que hubiera surgido o estuviera en desarrollo al cierre del ciclo de su informe. 

          En el presente capítulo, la Comisión reitera su interés en recibir la cooperación de todos los Estados miembros, para identificar las medidas tomadas por sus gobiernos que demuestren un compromiso con el mejoramiento de la observancia de los derechos humanos.  Sin perjuicio de ello, la CIDH refleja en distintos capítulos del presente informe, los avances positivos logrados por varios Estados del hemisferio en materia de derechos humanos. 

          CRITERIOS 

          En el Informe Anual de la CIDH de 1997, se expusieron cinco criterios preestablecidos por la Comisión para identificar los Estados miembros de la OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecían atención especial, y en consecuencia debían ser incluidos en el capítulo V del mismo.  Además, conforme a lo anticipado en dicho Informe Anual, la Comisión ha desarrollado un criterio adicional referente a este capítulo, que se agrega a los anteriores. 

          1.           El primer criterio corresponde a aquellos casos de Estados regidos por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios internacionalmente aceptados.  La Comisión insiste en el carácter esencial de la democracia representativa y de sus mecanismos, como medio para lograr el imperio de la ley y el respeto a los derechos humanos.  En cuanto a los Estados en los que no se observan los derechos políticos consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana, la Comisión cumple con su deber de informar a los demás Estados miembros de la OEA de la situación de los derechos humanos de sus habitantes. 

          2.          El segundo criterio se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de seguridad, entre otras. 

          3.          El tercer criterio, que podría justificar la inclusión en este capítulo de un Estado en particular, tiene aplicación cuando existen pruebas fehacientes de que un Estado comete violaciones masivas y graves de los derechos humanos garantizados en la Convención Americana, la Declaración Americana o los demás instrumentos de derechos humanos aplicables.  La Comisión destaca en tal sentido los derechos fundamentales que no pueden suspenderse, por lo que considera con especial preocupación las violaciones tales como ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada.  Por lo tanto, cuando la CIDH recibe comunicaciones dignas de crédito, que denuncian tales violaciones por un Estado en particular, violaciones de las que dan testimonio o corroboran los informes o conclusiones de otros organismos intergubernamentales y/u organizaciones nacionales e internacionales de seria reputación en materia de derechos humanos, considera que tiene el deber de llevar tales situaciones al conocimiento de la OEA y de sus Estados miembros. 

          4.          El cuarto criterio se refiere a los Estados que se encuentran en un proceso de transición de cualquiera de las tres situaciones arriba mencionadas. 

          5.          El quinto criterio se refiere a situaciones coyunturales o estructurales, que estén presentes en Estados que por diversas razones enfrenten situaciones que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de los derechos fundamentales, consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana.  Este criterio incluye, por ejemplo: situaciones graves de violencia que dificultan el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho; graves crisis institucionales; procesos de reforma institucional con graves incidencias negativas para  los derechos humanos; u omisiones graves en la adopción de disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales. 

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          6.          De conformidad con el segundo criterio arriba mencionado, la Comisión, con fundamento en la información recibida de distintas fuentes, dará cuenta de las medidas excepcionales adoptados en Bolivia y Ecuador, de conformidad con el artículo 27 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

7.          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada que el Estado de Bolivia decretó el estado de sitio el 8 de abril de 2000, como consecuencia de una semana de manifestaciones --algunas violentas-- Ilevadas a cabo en varias ciudades de Bolivia, especialmente en Cochabamba.  Las manifestaciones de protesta se originaron como consecuencia de un proyecto a realizarse en Cochabamba que significaría un incremento en las tarifas del servicio de agua potable.  Las informaciones con que cuenta la Comisión señalan que en el curso de los hechos perecieron cinco personas, incluyendo civiles y militares, entre los cuales se encontraba un menor de edad.  También fue informada la Comisión que los enfrentamientos dieron un saldo de 40 heridos aproximadamente y que hubo numerosos detenidos. 

          8.                El artículo 111(1) de la Constitución Política boliviana establece que el estado de sitio es una medida excepcional a la que puede recurrir el Poder Ejecutivo para preservar el orden público en casos de grave peligro o por causa de conmoción interna. En el presente caso, las regulaciones establecen que el estado de sitio debe levantarse en 90 días o expirará ipso facto. El artículo 112(3), por su parte, establece que el efecto de la declaratoria de estado de sitio con respecto a "[l]as garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspendidos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público...". El artfculo 112(4) dispone que "la autoridad legítima [podrá] expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto". 

9.          El artículo 27(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "[t]odo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión [de garantías constitucionales] deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión". De acuerdo a información proporcionada el 6 de marzo de 2001 por el Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos, el Estado boliviano no notificó a la Secretaría General la declaratoria del estado de sitio ni las garantías constitucionales que fueron suspendidas el 8 de abril de 2000. 

10.                   A un año de los sucesos que convulsionaron la República de Ecuador y culminaron con el cese del Presidente Jamil Mahuad y la asunción de su Vicepresidente, Gustavo Noboa, en su lugar, a fines de enero de 2001, diversas organizaciones indígenas y populares empezaron a coordinar actividades y manifestaciones con el fin de conseguir la derogatoria de unas medidas dictadas en materia económica.   Las diversas movilizaciones y acciones de fuerza de los manifestantes, llegados de todas las regiones del país, amenazaron con paralizar Quito.  Ante la situación de "grave conmoción interna", el Gobierno dictó el Decreto Ejecutivo Nº 1214, el 2 de febrero de 2001, en el cual decreta: 

         Art. 1. - Se declara el estado de emergencia nacional y se establece como zona de seguridad todo el territorio de la República.

 

          Art. 2. - Dispónese la movilización nacional total, en los términos previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguridad Nacional, las requisiciones que fueren necesarias de conformidad con la Ley y el Reglamento, y el empleo de la fuerza pública para restablecer las condiciones que la ciudadanía requiere para el normal desarrollo de sus actividades. 

Art. 3. - En tanto dure la emergencia declarada, se suspenden los derechos establecidos en los numerales 12, 14, 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República.

 

          Art. 4. -De la ejecución de este Decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha y sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los señores Ministros de Gobierno y Policía, y de Defensa nacional. 

11.                   Los actos de violencia que ocurrieron entre el 21 de enero y el 6 de febrero de 2001, según diversas fuentes, dejaron un saldo de cinco muertos y cerca de una decena de heridos.  El 6 de febrero de 2001, la Comisión pidió información sobre la situación al Gobierno. Para resolver la crisis, el Gobierno y las Organizaciones Indígenas, Campesinas y Sociales del país firmaron un Acuerdo, en el cual el Gobierno se compromete a reducir el precio de la gasolina y no incrementar por un año el precio de los combustibles.  El 12 de febrero de 2001, el Gobierno informó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que había logrado "restablecer el orden, la seguridad y la paz en todo el territorio nacional".  En su carta también informó sobre la violencia que había motivado la declaración del estado de emergencia  y sobre el Acuerdo logrado con las diversas organizaciones, adjuntando copia de este último.  Asimismo, el Gobierno informó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos la declaración del estado de emergencia, en cumplimiento del artículo 27, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

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* Cabe señalar que la CIDH no incluye en este capítulo Estados en los cuales la Comisión se encuentra elaborando o ha aprobado, durante el período considerado, informes generales sobre la situación de los derechos humanos con base en el artículo 62 de su Reglamento.