CAPÍTULO
IV DESARROLLO
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN*
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos continúa con su práctica
de incluir, en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos, un capítulo sobre la situación de los derechos
humanos en países miembros de la Organización, con fundamento en la
competencia que le asignan la Carta de la OEA, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.
Esta práctica ha tenido el objeto de proporcionar a la OEA información
actualizada sobre la situación de los derechos humanos en los países que habían sido objeto de especial atención de la Comisión; y
en algunos casos, informar sobre algún acontecimiento que hubiera surgido o
estuviera en desarrollo al cierre del ciclo de su informe.
En el presente capítulo, la Comisión reitera su interés en recibir
la cooperación de todos los Estados miembros, para identificar las medidas
tomadas por sus gobiernos que demuestren un compromiso con el mejoramiento
de la observancia de los derechos humanos.
Sin perjuicio de ello, la CIDH refleja en distintos capítulos del
presente informe, los avances positivos logrados por varios Estados del
hemisferio en materia de derechos humanos. CRITERIOS
En el Informe Anual de la CIDH de 1997, se expusieron cinco criterios
preestablecidos por la Comisión para identificar los Estados miembros de la
OEA cuyas prácticas en materia de derechos humanos merecían atención
especial, y en consecuencia debían ser incluidos en el capítulo V del
mismo. Además, conforme a lo
anticipado en dicho Informe Anual, la Comisión ha desarrollado un criterio
adicional referente a este capítulo, que se agrega a los anteriores.
1.
El primer criterio corresponde a aquellos casos de Estados regidos
por gobiernos que no han llegado al poder mediante elecciones populares, por
el voto secreto, genuino, periódico y libre, según normas y principios
internacionalmente aceptados. La
Comisión insiste en el carácter esencial de la democracia representativa y
de sus mecanismos, como medio para lograr el imperio de la ley y el respeto
a los derechos humanos. En
cuanto a los Estados en los que no se observan los derechos políticos
consagrados en la Declaración Americana y la Convención Americana, la
Comisión cumple con su deber de informar a los demás Estados miembros de
la OEA de la situación de los derechos humanos de sus habitantes.
2. El segundo
criterio se relaciona con los Estados donde el libre ejercicio de los
derechos consignados en la Convención Americana o la Declaración Americana
ha sido en efecto suspendido, en su totalidad o en parte, en virtud de la
imposición de medidas excepcionales, tales como el estado de emergencia, el
estado de sitio, suspensión de garantías, o medidas excepcionales de
seguridad, entre otras.
3. El tercer
criterio, que podría justificar la inclusión en este capítulo de un
Estado en particular, tiene aplicación cuando existen pruebas fehacientes
de que un Estado comete violaciones masivas y graves de los derechos humanos
garantizados en la Convención Americana, la Declaración Americana o los
demás instrumentos de derechos humanos aplicables.
La Comisión destaca en tal sentido los derechos fundamentales que no
pueden suspenderse, por lo que considera con especial preocupación las
violaciones tales como ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la
desaparición forzada. Por lo
tanto, cuando la CIDH recibe comunicaciones dignas de crédito, que
denuncian tales violaciones por un Estado en particular, violaciones de las
que dan testimonio o corroboran los informes o conclusiones de otros
organismos intergubernamentales y/u organizaciones nacionales e
internacionales de seria reputación en materia de derechos humanos,
considera que tiene el deber de llevar tales situaciones al conocimiento de
la OEA y de sus Estados miembros.
4. El cuarto
criterio se refiere a los Estados que se encuentran en un proceso de
transición de cualquiera de las tres situaciones arriba mencionadas.
5.
El quinto criterio se refiere a situaciones coyunturales o
estructurales, que estén presentes en Estados que por diversas razones
enfrenten situaciones que afecten seria y gravemente el goce y disfrute de
los derechos fundamentales, consagrados en la Convención Americana o en la
Declaración Americana. Este
criterio incluye, por ejemplo: situaciones graves de violencia que
dificultan el funcionamiento adecuado del Estado de Derecho; graves crisis
institucionales; procesos de reforma institucional con graves incidencias
negativas para los derechos humanos; u omisiones graves en la adopción de
disposiciones necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales. *****
6.
De conformidad con el segundo criterio arriba mencionado, la Comisión,
con fundamento en la información recibida de distintas fuentes, dará
cuenta de las medidas excepcionales adoptados en Bolivia y Ecuador, de
conformidad con el artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 7.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue informada que el
Estado de Bolivia decretó el estado de sitio el 8 de abril de 2000, como
consecuencia de una semana de manifestaciones --algunas violentas-- Ilevadas
a cabo en varias ciudades de Bolivia, especialmente en Cochabamba. Las manifestaciones de protesta se originaron como
consecuencia de un proyecto a realizarse en Cochabamba que significaría un
incremento en las tarifas del servicio de agua potable.
Las informaciones con que cuenta la Comisión señalan que en el
curso de los hechos perecieron cinco personas, incluyendo civiles y
militares, entre los cuales se encontraba un menor de edad.
También fue informada la Comisión que los enfrentamientos dieron un
saldo de 40 heridos aproximadamente y que hubo numerosos detenidos.
8.
El artículo 111(1) de la Constitución Política boliviana establece
que el estado de sitio es una medida excepcional a la que puede recurrir el
Poder Ejecutivo para preservar el orden público en casos de grave peligro o
por causa de conmoción interna. En el presente caso, las regulaciones
establecen que el estado de sitio debe levantarse en 90 días o expirará ipso
facto. El artículo 112(3), por su parte, establece que el efecto de la
declaratoria de estado de sitio con respecto a "[l]as garantías y los
derechos que consagra esta Constitución no quedarán suspendidos de hecho y
en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podrán serlo
respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el
orden público...". El artfculo 112(4) dispone que "la autoridad
legítima [podrá] expedir órdenes de comparendo o arresto contra los
sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a
disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que
hubiesen motivado el arresto". 9.
El artículo 27(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que "[t]odo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión
[de garantías constitucionales] deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones
cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".
De acuerdo a información proporcionada el 6 de marzo de 2001 por el
Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados
Americanos, el Estado boliviano no notificó a la Secretaría General la
declaratoria del estado de sitio ni las garantías constitucionales que
fueron suspendidas el 8 de abril de 2000. 10.
A un año de los sucesos que convulsionaron la República de Ecuador
y culminaron con el cese del Presidente Jamil Mahuad y la asunción de su
Vicepresidente, Gustavo Noboa, en su lugar, a fines de enero de 2001,
diversas organizaciones indígenas y populares empezaron a coordinar
actividades y manifestaciones con el fin de conseguir la derogatoria de unas
medidas dictadas en materia económica.
Las diversas movilizaciones y acciones de fuerza de los manifestantes,
llegados de todas las regiones del país, amenazaron con paralizar Quito.
Ante la situación de "grave conmoción interna", el
Gobierno dictó el Decreto Ejecutivo Nº 1214, el 2 de febrero de 2001, en
el cual decreta:
Art.
1. - Se declara el estado de emergencia nacional y se establece como zona de
seguridad todo el territorio de la República.
Art. 2. - Dispónese la movilización nacional total, en los términos
previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguridad Nacional, las
requisiciones que fueren necesarias de conformidad con la Ley y el
Reglamento, y el empleo de la fuerza pública para restablecer las
condiciones que la ciudadanía requiere para el normal desarrollo de sus
actividades. Art. 3. - En tanto dure la emergencia declarada, se suspenden los derechos establecidos en los numerales 12, 14, 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República.
Art. 4. -De la ejecución de este Decreto, que entrará en vigencia a
partir de la presente fecha y sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial, encárguense los señores Ministros de Gobierno y Policía,
y de Defensa nacional. 11.
Los actos de violencia que ocurrieron entre el 21 de enero y el 6 de
febrero de 2001, según diversas fuentes, dejaron un saldo de cinco muertos
y cerca de una decena de heridos. El
6 de febrero de 2001, la Comisión pidió información sobre la situación
al Gobierno. Para resolver la crisis, el Gobierno y las Organizaciones Indígenas,
Campesinas y Sociales del país firmaron un Acuerdo, en el cual el Gobierno
se compromete a reducir el precio de la gasolina y no incrementar por un año
el precio de los combustibles. El
12 de febrero de 2001, el Gobierno informó a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que había logrado "restablecer el orden, la seguridad
y la paz en todo el territorio nacional".
En su carta también informó sobre la violencia que había motivado
la declaración del estado de emergencia
y sobre el Acuerdo logrado con las diversas organizaciones,
adjuntando copia de este último. Asimismo,
el Gobierno informó al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos la declaración del estado de emergencia, en cumplimiento
del artículo 27, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. |