59. El artículo
63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en
casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 60.
A continuación un resumen de las 15 medidas provisionales
solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante
el período comprendido entre los 107º y 111º períodos de sesiones, según
el país al que se le solicitaron. En
este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas
solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas
mediante su adopción.
a.
Colombia Caso
Alvarez y Otros (11.764) 61.
Durante el año
2000 y el primer cuatrimestre de 2001, la Comisión ha continuado
presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes
del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger
la integridad física de las personas cobijadas por las medidas
provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de
octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de
Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia. Caso
Caballero Delgado y Santana
62.
La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica
sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las
medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas
protegidas mediante las medidas provisionales, María Nodelia Parra, Gonzalo
Arias Alturo y Élida González Vergel; en cumplimiento de lo estipulado por
la Corte en su Resolución de 3 de junio de 1999. Caso Clemente Teherán y
Otros (11.858) 63.
La
Comisión ha continuado presentando a la Corte
en forma periódica sus observaciones a los
Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para
proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas
provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la
Corte sobre las medidas provisionales en este caso, de 12
de agosto de 2000. Caso Comunidad de Paz
de San José de Apartadó 64.
El 3 de octubre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la adopción
de medidas provisionales a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de
San José de Apartadó y el el 24 de
noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución, mediante
la cual decidió ratificar la Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, por la cual se
requería al Estado de la Colombia que adoptara las medidas que fueran
necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189 miembros de la
mencionada Comunidad. A su vez, la Corte decidió: 1.
Requerir al Estado de Colombia que amplíe, sin dilación, las medidas que
sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás
miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 2.
Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la
adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los
responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e informe sobre la
situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores. 3.
Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas
sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las
presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual. 4.
Requerir al Estado de Colombia que asegure las condiciones necesarias para
que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se
hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus
hogares. 5.
Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los peticionarios en
la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los
mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. 6.
Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente
Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en
cumplimiento de la misma. 7.
Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus
observaciones a los informes del Estado de Colombia dentro de un plazo de
seis semanas a partir de su recepción. 65.
La
Comisión ha presentado a la Corte en forma periódica
sus observaciones a los
Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas. Caso
Giraldo Cardona (11.690) 66. La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, en cumplimiento de la Resolución de 30 de septiembre de 1999 en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado de Colombia que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las referidas personas en cuyo favor la Corte ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998. b. Guatemala
Caso Blake 67.
La Comisión, en respuesta a la solicitud del Estado de Guatemala a
la Corte -de que dejara sin
efecto las medidas acordadas y cesara la obligación del Estado de rendir
informes periódicos- presentó a la Corte el 10 de julio de 2000 un escrito
en el que expresó que en el presente caso no existe una relación causal
entre el pago de la indemnización y la adopción de medidas de protección
en favor del señor Justo V. Martínez y de su familia, porque el pago no
constituye, per
se, impedimento alguno para
que las amenazas puedan continuar en el futuro.
Además, la Comisión consideró que varias de las personas que
participaron en los hechos delictivos denunciados aún no han sido
investigadas. Con referencia a los informes periódicos que el Estado debe
presentar a la Corte, la Comisión manifestó que no tenía objeción alguna
en que la presentación de los mismos se efectuase cada seis meses. 68. En vista de lo
anterior, el 18 de agosto de 2000, la Corte emitió una Resolución, en la
que requirió al estado de Guatemala que mantenga todas las medidas
necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano
Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales
López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López; que
informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las
amenazas que hayan sufrido dichas personas, con la finalidad de obtener
resultados eficaces que llevaran a descubrir a los responsables y
sancionarlos; y que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre
las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de
un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 69.
La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma
periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco que dan
cuenta de las medidas adoptadas. Caso
Colotenango
70.
La
Comisión ha continuado presentando a la Corte
en forma periódica sus observaciones a los
Informes del Estado guatemalteco que dan cuenta de las medidas adoptadas
para proteger a las personas cobijadas por las medidas provisionales
oportunamente dictadas el 2 de febrero de 2000,
en razón de la situación que persiste en el Municipio de Colotenango. Casos
Carpio Nicolle, Bámaca Vélasquez, Paniagua Morales/Vásquez 71.
La Comisión presentó diversas observaciones sobre los informes del
cumplimiento de las medidas provisionales presentados por el Estado en los
casos citados. En relación con el caso Paniagua Morales/Vásquez cabe notar
que, tras recibir información de la Comisión al efecto de que la situación
de seguridad ha mejorado, la Corte levantó las medidas provisionales
ordenadas. c.
México Digna
Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez, y Jorge
Fernández Mendiburu 72.
Durante el período que cubre el presente informe anual, la Comisión
siguió presentando sus informes a la Corte en cumplimiento de la resolución
de medidas provisionales requeridas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos al Estado mexicano para proteger la vida e integridad de Digna Ochoa
y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez, y Jorge Fernández
Mendiburu; y para garantizar las condiciones de seguridad en las oficinas
del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (PRODH).
En su resolución del 18 de diciembre de 1999, la Corte ordenó
igualmente la investigación de los hechos denunciados, a fin de identificar
y sancionar a los culpables. d.
Perú Caso
Baruch Ivcher
73.
A pedido de la Comisión, el 23 de noviembre de 2000 la Corte resolvió
ampliar las medidas provisionales emitidas en el citado caso el 21 de
noviembre de 2000. Posteriormente, la Comisión solicitó a la Corte la
ratificación de dichas medidas. 74.
El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la
resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana
del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98
de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher,
su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica
y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado
su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado
peruano estaba a disposición de alcanzar una solución amistosa conforme al
artículo 53 del Reglamento de la Comisión. 75.
Considerando que han cesado los hechos violatorios que habían
originado la emisión de medidas provisionales,
el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual
decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas. Caso Cesti Hurtado 76. En concordancia
con los informes presentados por la Comisión en este caso, el 14 de agosto
de 2000 la Corte dictó una Resolución, por la cual levantó y dio por
concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en sus
Resoluciones de 11 de septiembre de 1997 y 3 de junio de 1999 a favor del señor
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y de sus familiares, señoras Carmen Judith
Cardó Guarderas y Margarita del Carmen Cesti Cardó y señor Gustavo Cesti
Cardó. En dicha Resolución, la Corte consideró que, conforme a las
manifestaciones de la Comisión Interamericana y del Estado, las
circunstancias de extrema gravedad y urgencia que habían motivado la adopción
de medidas provisionales ya no existían, hecho que se demostró con la
puesta en libertad del señor Cesti Hurtado y en el hecho de que tanto su
seguridad como la de sus familiares ya no parecían estar en riesgo. Caso Loayza Tamayo 77.
El 6 de
enero de 2001, la Comisión Interamericana respondió una solicitud de
información efectuada por la Corte, mediante Resolución de su Presidente
de 13 de diciembre de 2000, relacionada con las medidas provisionales a
favor de la señora María Elena Loayza Tamayo.
La Comisión manifestó,
inter alia, que compartía lo
expresado por los representantes de la víctima y, en consecuencia,
consideraba procedente la adopción, por parte de la Corte, de las medidas
provisionales solicitadas. 78.
El 3 de febrero de 2001 la Corte ratificó, en todos sus términos,
la Resolución que dictó el Presidente de 13 de diciembre de 2000, y pidió
al Estado peruano que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar
eficazmente a la señora Loayza el regreso a su país, así como su
integridad física, psíquica y moral; que informe, cada dos meses, sobre
las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la resolución de 3 de
febrero; y a la Comisión que presente sus observaciones a los informes del
Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción,
obligación con la cual la Comisión ha cumplido. Caso del Tribunal
Constitucional 79.
El 14 de
agosto de 2000, a pedido de la Comisión, el pleno de la Corte resolvió
adoptar medidas provisionales respecto del presente caso.
Por ello, la Corte ratificó la resolución del Presidente de 7 de
abril de 2000, en todos sus términos y reiteró al Estado la necesidad de
adoptar medidas para la protección de la señora Delia Revoredo.
El 21 de septiembre de 2000, la Comisión informó que persistían
los actos de hostigamiento en contra de la señora Revoredo, a través de la
utilización de procesos penales y arbitrales, con el fin de privarla de su
libertad y de sus bienes, y de impedirle su restitución a su cargo en el
Tribunal Constitucional. La
Comisión concluyó que el Estado no había tomado las medidas necesarias
para poner fin a los actos que habían generado las medidas mismas, y por lo
tanto, la Comisión solicitó a la Corte que mantuviese vigente las medidas
dictadas el 14 de agosto de 2000, y que reiterase al Estado peruano sus
requerimientos de protección cautelar para evitar daños irreparables a la
señora Revoredo. 80.
El 1º de febrero de 2001, el Estado peruano transmitió a la Corte
el reconocimiento expreso de su responsabilidad por la violación de los
derechos de los magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Manuel
Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry Y Delia Revoredo Marsano de Mur.
El Estado informó que el 17 de noviembre de 2000 los tres
magistrados fueron restituidos en sus cargos en el Tribunal Constitucional y
les fueron restablecidos sus derechos, por lo que el Estado consideró
satisfechas lo esencial de las demandas y pretensiones planteadas en la
denuncia original. 81.
El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la
cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas a favor de Delia
Revoredo Marsano, por cuanto habían cesado los
hechos violatorios que originaron la emisión de medidas provisionales. e.
República Dominicana Medidas Provisionales
a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en República
Dominicana 82.
El 30 de
mayo de 2000, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que adoptara
medidas provisionales para que el Estado de la República Dominicana
suspendiera las expulsiones masivas de haitianos y de dominicanos de origen
haitiano, toda vez que, de acuerdo con la información contenida en la
denuncia del caso 12.217, éstas ponían en riesgo la vida y la integridad física
de los deportados y además, en muchas ocasiones, las familias eran
separadas y los menores quedaban abandonados. Como parte de las medidas
provisionales solicitadas la Comisión pidió que el Estado dominicano
estableciera un procedimiento que permitiera verificar los casos en que
procedía o no la deportación. En caso de proceder la deportación, las
personas deberían gozar de todos los derechos de un debido proceso.
Igualmente, la Comisión solicitó que las deportaciones se realizaran de
manera individual y no masiva. El 12 de junio de 2000, la Comisión remitió
a la Corte un addendum a la
solicitud de medidas provisionales. 83.
El 18 de agosto de 2000 se realizó una audiencia pública y la Corte
otorgó las medidas provisionales en favor de las personas señaladas por la
Comisión. En dicha decisión la Corte resolvió, entre otros: 1)
solicitar al Estado de la República Dominicana que tomara cuantas
medidas fuesen necesarias para proteger la vida e integridad personal de
Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime, William
Medina Ferreras al igual que la de los testigos, Padre Pedro Ruquoy y de la
señora Solange Pierre, que acudieron a la audiencia pública del 8 de
agosto de 2000; 2) requerir al Estado dominicano se abstuviera de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension; 3) que permitiera el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras; 4)
requerir al Estado dominicano que permitiera la reunificación
familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República
Dominicana; 5)
requerir al Estado dominicano que, en el marco de los convenios de
cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití,
investigara la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo
la supervisión de la CIDH; 6) requerir al Estado dominicano que continuara con las investigaciones en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim. 84.
El 14 de diciembre de 2000 la Comisión comunicó a la Corte su
profunda preocupación por las afirmaciones del Estado dominicano y reiteró
su pedido para que se cumpliera con las medidas provisionales adoptadas por
la Corte. El 2 de enero de 2001 el Estado dominicano informó a la
Corte que la situación no había variado y que cumpliría con las medidas
provisionales adoptadas por la Corte.
La Comisión Interamericana ha continuado brindando información a la
Corte sobre las medidas provisionales otorgadas. f.
Trinidad y Tobago Caso James y
otros
85.
Durante el período comprendido por el presente Informe, la Comisión
continuó informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la
situación de los beneficiarios de las medidas provisionales otorgadas por
la Corte en el caso James y otros. Lo anterior incluye la información
suministrada por la Comisión el 31 de agosto de 2000, en respuesta a una
solicitud de la Corte de 16 de agosto de 2000, en la cual la Corte IDH le
ordenó a la República de Trinidad y Tobago mantener las medidas
provisionales otorgadas el 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de
mayo de 1999, 27 de mayo de 1999, y 25 de septiembre de 1999 en el Caso
James y otros, solicitándole al
Estado que preserve las vidas e integridad personal de los individuos y que
se abstenga de realizar actos que pudieran amenazar el trámite de sus casos
ante el sistema interamericano; y mediante el cual la Corte solicitó a
ambas partes información en relación con la condición de ciertos
beneficiarios de las medidas provisionales. 86.
Mediante comunicación de 24 de noviembre de 2000, la Corte reiteró
al Estado su solicitud de
mantener las medidas provisionales en el caso de James y otros y le ordenó
al Estado el cumplimiento de las ordenes así como que continuara informando
a la Corte cada dos meses sobre las apelaciones y las ejecuciones previstas
en relación con los beneficiarios de las medidas provisionales.
2.
Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos a.
Argentina Caso
Bulacio 87.
El 24 de enero de 2001, la CIDH sometió el caso Walter David Bulacio
a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter
alia, la vulneración de derechos a la libertad e integridad personal, a
la vida, a las garantías judiciales, a la
protección judicial, y los derechos de los niños, consagrados en
los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, por actos y
omisiones de la República Argentina. Dicha
demanda se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando
Walter David Bulacio fue detenido por la Policía Federal argentina en el
marco de un operativo policial cuando pretendía asistir a un concierto de música
rock y, producto de las
condiciones de detención y las torturas recibidas en el mismo cuerpo
policial, falleció el 26 de abril siguiente. Caso
Garrido y Baigorria 88.
El 20 de noviembre de 2000 la Corte
Interamericana dictó una Resolución en la cual decidió requerir al Estado
de Argentina que, a más tardar el 29 de enero de 2001, presente al Tribunal
un informe final sobre las gestiones que ha llevado a cabo para cumplir con
los aspectos de la sentencia sobre reparaciones emitida el 27 de agosto de
1998 que aún se encuentran pendientes de cumplimiento. 89.
El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos por la Comisión mediante la demanda fechada 29 de mayo de 1995. La
demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran la desaparición
forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de
1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos
de la Convención Americana. En este sentido, la Comisión invocó los artículos
1.1 (obligación de respetar los derechos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 7.5, 7.6, 8 y
9 (derecho a un juicio justo), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención. b.
Bolivia Caso
Trujillo Oroza 90.
El 21 de enero de 2000, el Estado de Bolivia retiró las excepciones
preliminares interpuestas en este caso y solicitó a la Corte que abriera la
etapa de reparaciones. Como resultado de dichas deliberaciones, el 25 de
enero de 2000, la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió
tener por retiradas las excepciones y continuar con la tramitación sobre el
fondo del caso; y ese mismo día celebró una audiencia pública en la cual
Bolivia reconoció los hechos y la responsabilidad internacional en el caso
y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de dichos hechos, la
Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por la actitud asumida
por el Estado. En razón de lo anterior, el 26 de enero de 2000 la Corte
decidió admitir la aceptación de los hechos y reconocimiento de
responsabilidad del Estado; declarar que éste violó, en perjuicio del señor
José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares, los derechos protegidos por
los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y abrir el procedimiento sobre reparaciones. 91.
El 9 de junio de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
interpuso a la Corte el presente caso que se refiere a los sucesos acaecidos
a partir del 23 de diciembre de 1971, cuando el señor José Carlos Trujillo
Oroza fue detenido y posteriormente desaparecido por agentes del Estado
boliviano, así como a la falta de investigación de dichos hechos. La
Comisión considera que los hechos detallados en la demanda violan los
siguientes artículos de la Convención Americana: artículo 3 (Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), artículo 4 (Derecho a la vida)
y artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), todos ellos en relación con
el artículo 1(1) de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en
perjuicio de la víctima. Asimismo, la Comisión considera que Bolivia violó
el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la protección
judicial (artículo 25) y a la integridad personal (artículo 5.1) también
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio del señor
Trujillo Oroza y sus familiares. c.
Chile Caso
“La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) 92.
El 5 de febrero de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia
sobre el fondo en el caso sobre la prohibición de la exhibición cinematográfica
del filme “La última tentación de Cristo” en la República de Chile,
el cual había sido referido a su jurisdicción el 15 de enero de 1999. En su sentencia la Corte declaró que la censura impuesta por
el Estado chileno sobre la película había violado el derecho a la libertad
de pensamiento y expresión previsto en el artículo 13 de la Convención
Americana, así como los deberes previstos en los artículos 1(1) y 2 de ese
mismo Tratado, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro
Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías
Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.
Por lo tanto ordenó al Estado eliminar de su ordenamiento jurídico
interno la figura de la censura previa y permitir la exhibición del
mencionado filme e informar a la Corte sobre las medidas adoptadas dentro de
un plazo de seis meses. 93. El 15 de
enero de 1999 la CIDH refirió
el caso 11.803 a la Corte Interamericana.
La demanda versa sobre la violación de los artículos 2, 12 y 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República
de Chile tras la prohibición de la exhibición de la película “La Última
Tentación de Cristo” por decisión de la Corte Suprema de ese país. d.
Colombia 94.
Con fecha 24 de enero de 2001, la CIDH sometió ante la Corte
Interamericana el caso de Alvaro Lobo Pacheco y otros, conocido como el caso
de los “19 Comerciantes”, en contra de la República de Colombia. En
este caso la CIDH argumenta la violación al derecho a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección
judicial, contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por la ejecución extrajudicial de 19
comerciantes, por parte de grupos paramilitares con la tolerancia del Estado
colombiano. e.
Ecuador
Caso
Suárez Rosero
95.
Durante el período que cubre el presente informe, la Comisión
continúo presentando varios informes relativos al cumplimiento de las
Sentencias dictadas el 12 de noviembre del 1997 (fondo) y el 20 de enero de
1999 (reparaciones) en el caso Suárez Rosero, los cuales se encuentran a
consideración de la Corte. En especial, dichos informes trataron sobre el cumplimiento
con aspectos del pago ordenado en el caso, así como con la obligación del
Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención
Americana establecidas por la Corte. Como
se recordará, en la sentencia sobre el fondo, la Corte estableció la
responsabilidad del Estado por haber violado, en perjuicio de Rafael Iván
Suárez Rosero, los artículos
7, 8, 5 y 25, todos en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención
Americana. Asimismo, la
Corte decidió que una disposición específica del Código Penal es
violatoria del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los
artículos 7(5) y 1(1) de la misma. Caso
Benavides Cevallos
96.
Durante el período del presente informe la Comisión presentó una
serie de informes sobre el estado de cumplimiento de la sentencia emitida
por la Corte el 19 de junio de 1998. En
esta sentencia, la Corte estableció la procedencia del allanamiento del
Estado del Ecuador a las pretensiones formuladas por la Comisión en relación
al arresto y detención ilegal, tortura y asesinato de la señorita Consuelo
Benavides Cevallos a manos de agentes estatales, y la falta de protección y
garantías judiciales para protegerla a ella y a sus familiares.
Asimismo, la Corte tomó nota del reconocimiento por el Estado de su
responsabilidad internacional por haber violado los derechos protegidos por
los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en
concordancia con el artículo 1(1) de la misma, aprobó el acuerdo entre el
Estado y los familiares en relación a las reparaciones, y requirió al
Estado que continúa las investigaciones para sancionar a los responsables
de las violaciones en referencia. Finalmente,
la Corte se reservó la facultad de supervisar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas. Dentro
de este marco, los informes presentados por las partes, los cuales se
encuentran a consideración de la Corte, abordaron en especial el deber del
Estado de continuar las investigaciones para sancionar a los responsables de
las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en
dicha sentencia, y de reconocer el nombre de la víctima en calles, plazas o
escuelas. f.
Guatemala Bámaca
Velásquez 97.
El 25 de noviembre de 2000 la Corte emitió por unanimidad su
sentencia sobre el fondo de este caso.
Como se recordará, el caso trata de la desaparición, tortura y
ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez en 1992 a manos de
agentes del Ejercito guatemalteco. Mediante
dicha sentencia, la Corte decidió la violación de los artículos 7, 5(1) y
5(2), 4, 8 y 25 en relación
con el artículo 1(1), todos de la Convención Americana.
Igualmente declaró que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín
Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los
términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura y ordenó una investigación para
determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos
humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha
investigación y sancionar a los responsables.
98.
Por Resolución del Presidente de la Corte de 9 de febrero de 2001,
se abrió la etapa de reparaciones y se otorgó a los familiares de la víctima
o sus representantes, a la Comisión, y al Estado de Guatemala el plazo de
60 días para presentar sus argumentos y prueba relacionados con esta etapa
del caso. Caso Blake 99.
Durante el curso del período del presente informe, la Comisión
presentó varios informes relativos al cumplimiento de la sentencia dictada
el 22 de enero de 1999, en la cual la Corte estableció las obligaciones del
Estado de Guatemala en materia de reparaciones en este caso.
Dichos informes se encuentran a consideración de la Corte. En su sentencia sobre el fondo, de 24 de 1998, la Corte
determinó que Guatemala violó en perjuicio de los familiares del señor
Nicholas Chapman Blake los artículos 8 (garantías judiciales) y 5 (integridad
psíquica y moral) de la Convención Americana, en concordancia con los términos
del artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la misma, y que
el Estado estaba obligado a poner todos los medios a su alcance para
investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la
desaparición y muerte del señor Blake. Caso
Paniagua Morales 100.
La Comisión presentó seis familiares de las víctimas, como
testigos, y dos peritos, en la audiencia pública sobre reparaciones en el
caso en referencia, también conocido como “el caso de la panel blanca”.
Además la Comisión, presentó sus alegatos sobre esta fase del caso.
101.
Como se recordará, en su sentencia del 8 de marzo de 1998, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos concluyó por unanimidad que la República
de Guatemala era responsable de los actos de sus agentes violatorios de los
derechos fundamentales de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez
Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de
Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angarita Ramírez,
Doris Torres Gil, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.
Tras declarar al Estado de Guatemala responsable de la violación de
los artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, la Corte ordenó al Estado llevar a cabo una
investigación eficaz para identificar, procesar y castigar a los
responsables, y declaró que el Estado está obligado a reparar las
consecuencias de esas violaciones de derechos. Caso Villagrán
Morales y otros (“Niños
de la Calle”) 102.
El 15
de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución en
la cual decidió requerir al Estado que remita a la Corte toda información
de que disponga sobre el lugar actual de residencia o de trabajo o de
cualquier otro lugar donde puedan ser encontrados los familiares de Federico
Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josúe Juárez Cifuentes. Adicionalmente,
requerió al Estado que ponga en conocimiento de las personas referidas que
se encuentren bajo su jurisdicción, a través de medios de comunicación
masiva, que la Corte ha dictado Sentencia de fondo en el caso y que es
necesario que se comuniquen con la Corte en el plazo más breve. El
12 de febrero de 2001 la Comisión presentó a la Corte el testimonio de
cuatro testigos y un perito en una audiencia pública sobre la etapa de
reparaciones en este caso. 103.
El caso trata de una serie de violaciones perpetradas en contra de
cinco jóvenes, “niños de la calle”, que produjeron su asesinato a
manos de agentes de la policía, y la falta de medidas de protección y
garantías judiciales. Como se
informó en el último informe anual de la Comisión, la Corte dictó
sentencia en este caso el 19 de noviembre de 1999 y decidió por unanimidad
que el Estado era responsable por haber violado los artículos 7, 4, 5, 19,
8 y 25 de la Convención Americana, todo en concordancia con las
obligaciones expuestas en el artículo 1(1) de la misma, así como los artículos
1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura. a.
Nicaragua Caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni 104. Mediante
sentencia de 1 de febrero de 2000, la Corte decidió sobre la excepción
preliminar interpuesta por Nicaragua, refutada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y por unanimidad decidió desestimar la
excepción preliminar interpuesta por el Estado de Nicaragua y continuar con
el conocimiento del caso. El 18
de agosto de 2000 la Corte emitió una Resolución en la que requirió al
Estado de Nicaragua que someta a la Corte los fundamentos que motivaron la
propuesta extemporánea de testigos y peritos en su escrito de 7 de abril de
2000, y que precise cuáles de dichas personas fueron ofrecidas para rendir
declaraciones en calidad de testigos y cuáles en calidad de peritos. 105. Los días 16,
17 y 18 de noviembre de 2000, la Comisión presentó 8 testigos y 4 expertos
para testificar acerca del uso y la tenencia de la tierra tanto de la
Comunidad de Awas Tingni, como en Latinoamérica en general durante una
audiencia pública sobre el fondo del caso. Los expertos y testigos
comentaron sobre los regímenes de propiedad indígena que se hacen a través
de la ley consuetudinaria y que una comunidad tiene su forma de tenencia de
la tierra de modo que su propia indentidad esta vinculada a sus tierras.
Como se recordará, la demanda en el caso citado, interpuesta por la Comisión
el 4 de junio de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del
Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los
Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho
a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de miembros de la Comunidad
Indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni, debido a la falta de demarcación y de
reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad. La Comisión también
solicitó a la Corte, basada en el artículo 63.1 de la Convención
Americana, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los
derechos objeto de su demanda. f.
Panamá
Caso Baena Ricardo y otros
106.
Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000, la Comisión presentó a la
Corte testigos y peritos, así como sus alegatos orales finales en una
audiencia pública sobre el fondo en este caso.
El 2 de febrero de 2001, la Corte
dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar que el
Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 en conexión
con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Estableció también
que el Estado debe
pagar a los 270 trabajadores los montos correspondientes a los salarios caídos
y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación,
pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá
hacerse a sus derechohabientes; que el Estado debe reintegrarlos en sus
cargos y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que
respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento
de ser despedidos. En caso de
no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de
la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo,
de conformidad con el derecho laboral interno.
De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan
fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión
o retiro que les corresponda en un plazo
máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la
presente Sentencia. 107.
La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 1998 y se refiere a la
supuesta violación, por parte del Estado panameño, de los artículos 8 (Garantías
Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a
Indemnización), 15 (Derecho de Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de los
hechos, ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990, a causa de los cuales
fueron destituidos, en forma supuestamente arbitraria, 270 empleados públicos
que habían participado en una manifestación por reclamos laborales.
Asimismo, como resultado del proceso ulterior a que estos hechos dieran
lugar, supuestamente se violaron sus derechos al debido proceso y a la
protección judicial. La Comisión solicitó también a la Corte que
declarara “que la ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la
Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las
leyes por razones de `orden público' o `interés social', tal como fueron
aplicadas en el presente caso, son contrarias a la Convención Americana y
por ende deben ser modificadas o derogadas de conformidad al artículo 2 de
la Convención”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara
que Panamá violó los artículos 33 y 50.2 de la Convención y que dicho
Estado debe restablecer a los trabajadores destituidos en el ejercicio de
sus derechos y reparar e indemnizar a las víctimas. g.
Perú Caso
Barrios Altos 108.
El 19 de febrero de 2001, mediante un
escrito, y el 14 de marzo de 2001, en audiencia pública, el Estado de Perú
reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso.
Consiguientemente, el 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana decidió por unanimidad
admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado y declarar la violación
de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2,
todos de la Convención Americana. Asimismo,
declaró que las leyes de
amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos;
y declaró la obligación del Estado de
investigar los
hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los
derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha
investigación y sancionar a los responsables. 109.
El 8 de junio de 2000, la Comisión
presentó ante la Corte el caso de referencia con el fin de que la Corte
decidiera que hubo violación, por parte del Estado del Perú del artículo
4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de
Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio
Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León,
Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto,
Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas,
Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender
Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo.
Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el Estado violó el artículo
5 de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña,
Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.
Además, requirió al Tribunal que decidiera que el Estado peruano
violó los artículos 8, 25 y 13 de la Convención Americana como
consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº
26479 y Nº 26492. Finalmente,
solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación
y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la
violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Caso
Cantoral Benavides 110.
El 18 de agosto de 2000, la
Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este caso. Mediante
dicha sentencia, la Corte decidió declarar la violación de los artículos
5(1) y 5(2); 7(1), 7(2), 7(3), 7(4) y 7(5); 8(1), 8(2)(c).8(2)(d), 8(2)(f),
8(2)(g), 8(3) y 8(5); 9; 7(6) y; 25 , en relación con los artículos 1(1) y
2 de la Convención Americana, así como los artículos 2, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
La Corte estableció en esa misma sentencia que el Estado debe
ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las
violaciones a los derechos humanos y que debe reparar los daños causados
por las violaciones. Caso
Cesti Hurtado 111.
El día 25 de enero de 2000 la Corte celebró una audiencia pública
sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo de 29 de
septiembre de 1999. El 29 de enero de 2000 decidió que la demanda de
interpretación de la sentencia, interpuesta por Perú, es admisible únicamente
en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la
misma; que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia tienen carácter
obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello
impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la
responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos
que se le atribuyen; que el punto resolutivo 8 de la mencionada sentencia
implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste,
incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre
sus bienes; y que, no resulta procedente para la Corte Interamericana de
Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en
hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó
clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de
septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía
procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el
carácter de arbitraria.
112.
El 10 de agosto de 2000, la Comisión presentó sus argumentos sobre
las indemnizaciones y gastos en una audiencia pública sobre las
reparaciones en el presente caso. Caso
Durand y Ugarte 113.
El 16 de agosto de
2000, dictó sentencia sobre el
fondo en este caso y decidió declarar la violación de los artículos 4.1,
7.1, 7.5, 7.6, 8.1 y 25.1, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; y que, el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo
posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y
entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y
procesar y sancionar a los responsables. Caso
Ivcher Bronstein
114.
Los días 20 y 21 de noviembre de 2000, la Comisión presentó a la
Corte testigos y peritos que declararon sobre el conocimiento que tenían de
los hechos de la demanda y otros temas relacionados en una audiencia pública
sobre el fondo en este caso. 115.
El 6 de febrero de 2001, dictó sentencia sobre el fondo.
Mediante dicha sentencia, la Corte decidió declarar
que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 20(1)
y 20(3), 8(1) y 8(2), 25(1), 21(1) y 21(2), y 13(1) y 13(3) en relación con
el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, estableció que el Estado debe: investigar los hechos que
generaron las violaciones establecidas en la sentencia de fondo para
identificar y sancionar a los responsables de las mismas; .
facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar
las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como
accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión
S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la
legislación interna. En cuanto
al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le
hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha
Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno.
Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las
autoridades nacionales competentes. Además,
determinó los montos que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein por
concepto de una indemnización de daño moral y por las costas y gastos
generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional. Caso
del Tribunal Constitucional 116. La Comisión
presentó a la Corte testigos y peritos los días 22 y 23 de noviembre de
2000, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos
de la demanda y otros temas relacionados. 117. El 31 de enero
de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este
caso y decidió declarar la violación de los artículos 8 y 25, en relación
con la obligación general del artículo 1(1), todos de la Convención
Americana. De igual forma,
estableció que el Estado debe ordenar una investigación para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que
se refiere la sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de
dicha investigación y sancionar a los responsables. Asimismo, determinó que el Estado debe pagar los montos
correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en
conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre
Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano; así como los conceptos
de costas y gastos. h.
Trinidad y Tobago Caso Peter Benjamin y otros 118. La demanda en
este caso fue interpuesta por la Comisión el 5 de octubre de 2000 y se
refiere a la detención, juicio, acusación y condena a pena de muerte de
Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir
Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh en Trinidad y Tobago. Lo anterior
conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte
para todas las personas condenadas por homicidio intencional en Trinidad y
Tobago. En su demanda, la Comisión considera que la República de Trinidad
y Tobago violó las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5,
7, 8 y 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con el carácter obligatorio de sus condenas a pena de muerte, los
precedimientos disponibles para que las víctimas busquen una amnistía,
perdón o conmutación de la condena, los atrasos en los procedimientos
penales, sus condiciones de detención, la equidad de sus juicios, y la
imposibilidad de intentar mociones constitucionales en los Tribunales
internos, relacionados con los procesos penales en su contra. 119.
Mediante escrito de 11 de diciembre de 2000, la Corte Interamericana
informó a la Comisión que el Estado interpuso una excepción preliminar en
el presente caso y que, el Presidente de la Corte, siguiendo el precedente
del caso Constantine y otros decidió renunciar a la convocatoria de una
audiencia especial para conocer la excepción preliminar presentada.
La Comisión respondió a dicha comunicación mediante escrito de 11
de enero de 2001. Caso George
Constantine y otros 120. La demanda en
este caso fue presentada por la Comisión el 22 de febrero de 2000 y se
refiere al arresto, detención, juicio, acusación y condena a muerte en la
República de Trinidad y Tobago de los señores George Constantine, Nigel
Mark, Wilberforce Bernard, Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony Garcia,
Mervyn Edmund, Gangadeen Tahaloo, Natasha De Leon, Wenceslaus James, Keiron
Thomas, Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel
Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews,
Alfred Frederick, Vijay Mungroo, Phillip Chotolal, Naresh Boodram y Joey
Ramiah. Lo descrito debido a
una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas
las personas condenadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago. En
su demanda, la Comisión considera que la República de Trinidad y Tobago
violó las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25,
todos de la Convención Americana, en relación con el carácter obligatorio
de sus condenas a pena de muerte, los precedimientos disponibles para que
las víctimas busquen una amnistía, perdón o conmutación de la condena,
los atrasos en los procedimientos penales, sus condiciones de detención, la
equidad de sus juicios, y la imposibilidad de intentar acciones
constitucionales en los Tribunales internos, relacionados con los procesos
penales en su contra. 121. El 15 de junio
de 2000, la Corte comunicó a la Comisión la interposición de una excepción
preliminar por parte del Estado en este caso.
La Comisión presentó su contestación a dicha excepción el 14 de
julio de 2000. El 1 de
septiembre de 2000, la Comisión comunicó
a la Corte su renuncia voluntaria a la convocatoria de una audiencia
sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que dicha
excepción fuera considerada conjuntamente con la excepción interpuesta en
el caso Hanif Hilaire con fundamento en los alegatos escritos en ambos casos,
y los alegatos orales presentados durante la audiencia pública sobre la
excepción preliminar en el caso hanif Hilaire celebrada por la Corte el 10
de agosto de 2000. 122. Mediante
Resolución de 9 de octubre de 2000, el Presidente de la Corte
Interamericana decidió aceptar la petición de la Comisión en relación
con la celebración de audiencia pública, en cuanto a la excepción
preliminar interpuesta, y continuar
con el conocimiento del caso en la fase en la que se encuentra. Caso Hanif Hilaire 123. El 10 de agosto de 2000, la Comisión refutó oralmente en una audiencia pública la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago. Dicha excepción se fundamenta en la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente caso debido a una reserva hecha por Trinidad y Tobago en el momento de reconocer la competencia contenciosa de la Corte, según la cual dicho reconocimiento se hacía sólo en la medida en que el mismo fuera compatible con la Constitución del Estado. 124. La demanda en
el caso fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 25 de mayo de
1999 y se refiere al arresto, detención, juicio, acusación y condena a
muerte del señor Haniff Hilaire, conforme a una ley que hace obligatoria la
imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por
homicidio intencional en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión
considera que la República de Trinidad y Tobago violó, en perjuicio del señor
Hilaire, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (Obligación de
Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de Derecho
Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho
a la Libertad Personal), y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. g.
Venezuela Caso
El Amparo 125. En el caso de
referencia, el 20 de noviembre de 2000 la Corte dictó una Resolución
mediante la cual decidió instar al Estado de Venezuela y a la Comisión
Interamericana para que lleguen a un acuerdo sobre los aspectos de
cumplimiento de la sentencia de reparaciones reseñados en el punto
considerativo 1 de [dicha] Resolución y disponer que, a más tardar el 1 de
junio de 2001, el Estado de Venezuela y la Comisión Interamericana, deben
presentar al Tribunal un informe final sobre los aspectos en controversia
mencionados en el punto resolutivo anterior.
Caso del Caracazo 126. El 21 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución en la cual decidió requerir al Estado que remita a la Corte toda información de que disponga sobre el lugar actual de residencia o de trabajo o de cualquier otro lugar donde puedan ser encontrados los familiares de Héctor Ortega Zapata, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Héctor Lugo Cabriles, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Alís Flores Torres, Abelardo Antonio Pérez y Jesús Rafael Villalobos. Adicionalmente, al Estado que ponga en conocimiento de las personas referidas que se encuentren bajo su jurisdicción, a través de medios de comunicación masiva, que la Corte ha dictado Sentencia de fondo en el caso del Caracazo y que es necesario que se comuniquen con la Corte en el plazo más breve. |