D.      Peticiones y casos ante la Corte Interamericana de Derechos
          Humanos, medidas provisionales y casos contenciosos

          1.          Medidas provisionales             

         59.          El artículo 63(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 

60.          A continuación un resumen de las 15 medidas provisionales solicitadas por la Comisión y otorgadas o ampliadas por la Corte, durante el período comprendido entre los 107º y 111º períodos de sesiones, según el país al que se le solicitaron.  En este sentido, al igual que con las medidas cautelares, el número de medidas solicitadas a los Estados no corresponde al número de personas protegidas mediante su adopción.        

a.          Colombia 

Caso Alvarez y Otros (11.764) 

61.          Durante el año 2000 y el primer cuatrimestre de 2001, la Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente ampliadas por la Corte el 10 de agosto, 11 de octubre y 12 de noviembre de 2000, en favor de miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia. 

Caso Caballero Delgado y Santana 

62.          La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad física de las personas protegidas mediante las medidas provisionales, María Nodelia Parra, Gonzalo Arias Alturo y Élida González Vergel; en cumplimiento de lo estipulado por la Corte en su Resolución de 3 de junio de 1999.  

Caso Clemente Teherán y Otros (11.858)

 63.          La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de las personas cobijadas por las medidas provisionales dictadas, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución de la Corte sobre las medidas provisionales en este caso, de 12 de agosto de 2000.

Caso Comunidad de Paz de San José de Apartadó 

64.          El 3 de octubre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y el el 24 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución, mediante la cual decidió ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2000, por la cual se requería al Estado de la Colombia que adoptara las medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de 189 miembros de la mencionada Comunidad. A su vez, la Corte decidió: 

1. Requerir al Estado de Colombia que amplíe, sin dilación, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los demás miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes, e informe sobre la situación de las personas indicadas en los puntos resolutivos anteriores.

 

3. Requerir al Estado de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual.

 

4. Requerir al Estado de Colombia que asegure las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.

 

5. Requerir al Estado de Colombia que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

6. Requerir al Estado de Colombia que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

 

7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes del Estado de Colombia dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 

65.          La Comisión ha presentado a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas. 

Caso Giraldo Cardona (11.690) 

66.            La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado colombiano que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger la integridad personal de la Hermana Noemy Palencia, la señora Isleña Rey, y la señora Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, en cumplimiento de la Resolución de 30 de septiembre de 1999 en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos requirió al Estado de Colombia que mantuviera las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las referidas personas en cuyo favor la Corte ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 17 de junio y 27 de noviembre de 1998.         

b.          Guatemala 

          Caso Blake 

67.          La Comisión, en respuesta a la solicitud del Estado de Guatemala a la Corte  -de que dejara sin efecto las medidas acordadas y cesara la obligación del Estado de rendir informes periódicos- presentó a la Corte el 10 de julio de 2000 un escrito en el que expresó que en el presente caso no existe una relación causal entre el pago de la indemnización y la adopción de medidas de protección en favor del señor Justo V. Martínez y de su familia, porque el pago no constituye,  per se,  impedimento alguno para que las amenazas puedan continuar en el futuro.  Además, la Comisión consideró que varias de las personas que participaron en los hechos delictivos denunciados aún no han sido investigadas. Con referencia a los informes periódicos que el Estado debe presentar a la Corte, la Comisión manifestó que no tenía objeción alguna en que la presentación de los mismos se efectuase cada seis meses. 

68.          En vista de lo anterior, el 18 de agosto de 2000, la Corte emitió una Resolución, en la que requirió al estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López; que informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que llevaran a descubrir a los responsables y sancionarlos; y que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción. 

69.          La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco que dan cuenta de las medidas adoptadas. 

Caso Colotenango 

70.          La Comisión ha continuado presentando a la Corte en forma periódica sus observaciones a los Informes del Estado guatemalteco que dan cuenta de las medidas adoptadas para proteger a las personas cobijadas por las medidas provisionales oportunamente dictadas el 2 de febrero de 2000, en razón de la situación que persiste en el Municipio de Colotenango.

Casos Carpio Nicolle, Bámaca Vélasquez, Paniagua Morales/Vásquez 

71.          La Comisión presentó diversas observaciones sobre los informes del cumplimiento de las medidas provisionales presentados por el Estado en los casos citados. En relación con el caso Paniagua Morales/Vásquez cabe notar que, tras recibir información de la Comisión al efecto de que la situación de seguridad ha mejorado, la Corte levantó las medidas provisionales ordenadas. 

c.          México 

Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez, y Jorge Fernández Mendiburu 

72.          Durante el período que cubre el presente informe anual, la Comisión siguió presentando sus informes a la Corte en cumplimiento de la resolución de medidas provisionales requeridas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado mexicano para proteger la vida e integridad de Digna Ochoa y Plácido, Edgar Cortéz Morales, Mario Patrón Sánchez, y Jorge Fernández Mendiburu; y para garantizar las condiciones de seguridad en las oficinas del Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez” (PRODH).  En su resolución del 18 de diciembre de 1999, la Corte ordenó igualmente la investigación de los hechos denunciados, a fin de identificar y sancionar a los culpables.   

d.          Perú 

Caso Baruch Ivcher 

73.          A pedido de la Comisión, el 23 de noviembre de 2000 la Corte resolvió ampliar las medidas provisionales emitidas en el citado caso el 21 de noviembre de 2000. Posteriormente, la Comisión solicitó a la Corte la ratificación de dichas medidas. 

74.          El 7 de febrero de 2001, el Estado informó que había anulado la resolución que había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher; que había aceptado las recomendaciones del Informe 94/98 de 9 de diciembre de 1998, emitidas por la Comisión; que el señor Ivcher, su familia y otros gozaban de la protección de su integridad física, psíquica y moral, y de garantías judiciales; que el señor Ivcher había recuperado su posición como accionista del canal Frecuencia Latina; y que el Estado peruano estaba a disposición de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 53 del Reglamento de la Comisión.  

75.          Considerando que han cesado los hechos violatorios que habían originado la emisión de medidas provisionales, el 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas.

Caso Cesti Hurtado 

76.          En concordancia con los informes presentados por la Comisión en este caso, el 14 de agosto de 2000 la Corte dictó una Resolución, por la cual levantó y dio por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte en sus Resoluciones de 11 de septiembre de 1997 y 3 de junio de 1999 a favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y de sus familiares, señoras Carmen Judith Cardó Guarderas y Margarita del Carmen Cesti Cardó y señor Gustavo Cesti Cardó. En dicha Resolución, la Corte consideró que, conforme a las manifestaciones de la Comisión Interamericana y del Estado, las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que habían motivado la adopción de medidas provisionales ya no existían, hecho que se demostró con la puesta en libertad del señor Cesti Hurtado y en el hecho de que tanto su seguridad como la de sus familiares ya no parecían estar en riesgo. 

Caso Loayza Tamayo 

77.          El 6 de enero de 2001, la Comisión Interamericana respondió una solicitud de información efectuada por la Corte, mediante Resolución de su Presidente de 13 de diciembre de 2000, relacionada con las medidas provisionales a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo.  La Comisión manifestó, inter alia, que compartía lo expresado por los representantes de la víctima y, en consecuencia, consideraba procedente la adopción, por parte de la Corte, de las medidas provisionales solicitadas. 

78.          El 3 de febrero de 2001 la Corte ratificó, en todos sus términos, la Resolución que dictó el Presidente de 13 de diciembre de 2000, y pidió al Estado peruano que mantenga las medidas que sean necesarias para asegurar eficazmente a la señora Loayza el regreso a su país, así como su integridad física, psíquica y moral; que informe, cada dos meses, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la resolución de 3 de febrero; y a la Comisión que presente sus observaciones a los informes del Estado del Perú dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción, obligación con la cual la Comisión ha cumplido. 

Caso del Tribunal Constitucional 

79.          El 14 de agosto de 2000, a pedido de la Comisión, el pleno de la Corte resolvió adoptar medidas provisionales respecto del presente caso.  Por ello, la Corte ratificó la resolución del Presidente de 7 de abril de 2000, en todos sus términos y reiteró al Estado la necesidad de adoptar medidas para la protección de la señora Delia Revoredo.  El 21 de septiembre de 2000, la Comisión informó que persistían los actos de hostigamiento en contra de la señora Revoredo, a través de la utilización de procesos penales y arbitrales, con el fin de privarla de su libertad y de sus bienes, y de impedirle su restitución a su cargo en el Tribunal Constitucional.  La Comisión concluyó que el Estado no había tomado las medidas necesarias para poner fin a los actos que habían generado las medidas mismas, y por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que mantuviese vigente las medidas dictadas el 14 de agosto de 2000, y que reiterase al Estado peruano sus requerimientos de protección cautelar para evitar daños irreparables a la señora Revoredo. 

80.          El 1º de febrero de 2001, el Estado peruano transmitió a la Corte el reconocimiento expreso de su responsabilidad por la violación de los derechos de los magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry Y Delia Revoredo Marsano de Mur.  El Estado informó que el 17 de noviembre de 2000 los tres magistrados fueron restituidos en sus cargos en el Tribunal Constitucional y les fueron restablecidos sus derechos, por lo que el Estado consideró satisfechas lo esencial de las demandas y pretensiones planteadas en la denuncia original.  

81.          El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió levantar las Medidas Provisionales dictadas a favor de Delia Revoredo Marsano, por cuanto habían cesado los hechos violatorios que originaron la emisión de medidas provisionales. 

e.          República Dominicana 

Medidas Provisionales a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano en República Dominicana 

82.          El 30 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana que adoptara medidas provisionales para que el Estado de la República Dominicana suspendiera las expulsiones masivas de haitianos y de dominicanos de origen haitiano, toda vez que, de acuerdo con la información contenida en la denuncia del caso 12.217, éstas ponían en riesgo la vida y la integridad física de los deportados y además, en muchas ocasiones, las familias eran separadas y los menores quedaban abandonados. Como parte de las medidas provisionales solicitadas la Comisión pidió que el Estado dominicano estableciera un procedimiento que permitiera verificar los casos en que procedía o no la deportación. En caso de proceder la deportación, las personas deberían gozar de todos los derechos de un debido proceso. Igualmente, la Comisión solicitó que las deportaciones se realizaran de manera individual y no masiva. El 12 de junio de 2000, la Comisión remitió a la Corte un addendum a la solicitud de medidas provisionales. 

83.          El 18 de agosto de 2000 se realizó una audiencia pública y la Corte otorgó las medidas provisionales en favor de las personas señaladas por la Comisión. En dicha decisión la Corte resolvió, entre otros:  

1)                  solicitar al Estado de la República Dominicana que tomara cuantas medidas fuesen necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime, William Medina Ferreras al igual que la de los testigos, Padre Pedro Ruquoy y de la señora Solange Pierre, que acudieron a la audiencia pública del 8 de agosto de 2000;

 

2)                  requerir al Estado dominicano se abstuviera de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension; 

 

3)                  que permitiera el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras; 

 

4)                  requerir al Estado dominicano que permitiera la reunificación familiar de Antonio Sension y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana;

5)                  requerir al Estado dominicano que, en el marco de los convenios de cooperación pertinentes entre la República Dominicana y Haití, investigara la situación de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras bajo la supervisión de la CIDH;

 

6) requerir al Estado dominicano que continuara con las investigaciones en relación a Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Andrea Alezy y Berson Gelim.

 

84.          El 14 de diciembre de 2000 la Comisión comunicó a la Corte su profunda preocupación por las afirmaciones del Estado dominicano y reiteró su pedido para que se cumpliera con las medidas provisionales adoptadas por la Corte.  El 2 de enero de 2001 el Estado dominicano informó a la Corte que la situación no había variado y que cumpliría con las medidas provisionales adoptadas por la Corte.   La Comisión Interamericana ha continuado brindando información a la Corte sobre las medidas provisionales otorgadas. 

f.          Trinidad y Tobago  

          Caso James y otros 

85.          Durante el período comprendido por el presente Informe, la Comisión continuó informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los beneficiarios de las medidas provisionales otorgadas por la Corte en el caso James y otros. Lo anterior incluye la información suministrada por la Comisión el 31 de agosto de 2000, en respuesta a una solicitud de la Corte de 16 de agosto de 2000, en la cual la Corte IDH le ordenó a la República de Trinidad y Tobago mantener las medidas provisionales otorgadas el 14 de junio de 1998, 29 de agosto de 1998, 25 de mayo de 1999, 27 de mayo de 1999, y 25 de septiembre de 1999 en el Caso James y otros, solicitándole al Estado que preserve las vidas e integridad personal de los individuos y que se abstenga de realizar actos que pudieran amenazar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano; y mediante el cual la Corte solicitó a ambas partes información en relación con la condición de ciertos beneficiarios de las medidas provisionales.   

86.          Mediante comunicación de 24 de noviembre de 2000, la Corte reiteró al Estado su solicitud  de mantener las medidas provisionales en el caso de James y otros y le ordenó al Estado el cumplimiento de las ordenes así como que continuara informando a la Corte cada dos meses sobre las apelaciones y las ejecuciones previstas en relación con los beneficiarios de las medidas provisionales.   

          2.          Casos contenciosos ante la Corte Interamericana de Derechos
                          Humanos 

a.                  Argentina

 

Caso Bulacio

 

87.           El 24 de enero de 2001, la CIDH sometió el caso Walter David Bulacio a la Corte Interamericana pues el mismo involucra, inter alia, la vulneración de derechos a la libertad e integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la  protección judicial, y los derechos de los niños, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 19 de la Convención Americana, por actos y omisiones de la República Argentina.  Dicha demanda se refiere a los hechos acaecidos el 19 de abril de 1991, cuando Walter David Bulacio fue detenido por la Policía Federal argentina en el marco de un operativo policial cuando pretendía asistir a un concierto de música rock y, producto de las condiciones de detención y las torturas recibidas en el mismo cuerpo policial, falleció el 26 de abril siguiente.  

Caso Garrido y Baigorria 

88.          El 20 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución en la cual decidió requerir al Estado de Argentina que, a más tardar el 29 de enero de 2001, presente al Tribunal un informe final sobre las gestiones que ha llevado a cabo para cumplir con los aspectos de la sentencia sobre reparaciones emitida el 27 de agosto de 1998 que aún se encuentran pendientes de cumplimiento. 

89.     El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la Comisión mediante la demanda fechada 29 de mayo de 1995. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran la desaparición forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana. En este sentido, la Comisión invocó los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 7.5, 7.6, 8 y 9 (derecho a un juicio justo), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención. 

b.      Bolivia

 

Caso Trujillo Oroza 

90.          El 21 de enero de 2000, el Estado de Bolivia retiró las excepciones preliminares interpuestas en este caso y solicitó a la Corte que abriera la etapa de reparaciones. Como resultado de dichas deliberaciones, el 25 de enero de 2000, la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió tener por retiradas las excepciones y continuar con la tramitación sobre el fondo del caso; y ese mismo día celebró una audiencia pública en la cual Bolivia reconoció los hechos y la responsabilidad internacional en el caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de dichos hechos, la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por la actitud asumida por el Estado. En razón de lo anterior, el 26 de enero de 2000 la Corte decidió admitir la aceptación de los hechos y reconocimiento de responsabilidad del Estado; declarar que éste violó, en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y abrir el procedimiento sobre reparaciones. 

91.     El 9 de junio de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpuso a la Corte el presente caso que se refiere a los sucesos acaecidos a partir del 23 de diciembre de 1971, cuando el señor José Carlos Trujillo Oroza fue detenido y posteriormente desaparecido por agentes del Estado boliviano, así como a la falta de investigación de dichos hechos. La Comisión considera que los hechos detallados en la demanda violan los siguientes artículos de la Convención Americana: artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), artículo 4 (Derecho a la vida) y artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio de la víctima. Asimismo, la Comisión considera que Bolivia violó el derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1), a la protección judicial (artículo 25) y a la integridad personal (artículo 5.1) también de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma (Obligación de Respetar los Derechos), en perjuicio del señor Trujillo Oroza y sus familiares. 

c.       Chile

 

Caso “La Ultima Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) 

92.          El 5 de febrero de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en el caso sobre la prohibición de la exhibición cinematográfica del filme “La última tentación de Cristo” en la República de Chile, el cual había sido referido a su jurisdicción el 15 de enero de 1999.  En su sentencia la Corte declaró que la censura impuesta por el Estado chileno sobre la película había violado el derecho a la libertad de pensamiento y expresión previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, así como los deberes previstos en los artículos 1(1) y 2 de ese mismo Tratado, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes.  Por lo tanto ordenó al Estado eliminar de su ordenamiento jurídico interno la figura de la censura previa y permitir la exhibición del mencionado filme e informar a la Corte sobre las medidas adoptadas dentro de un plazo de seis meses. 

93.          El 15 de enero de 1999 la CIDH refirió el caso 11.803 a la Corte Interamericana.  La demanda versa sobre la violación de los artículos 2, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de la República de Chile tras la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por decisión de la Corte Suprema de ese país. 

d.          Colombia 

94.          Con fecha 24 de enero de 2001, la CIDH sometió ante la Corte Interamericana el caso de Alvaro Lobo Pacheco y otros, conocido como el caso de los “19 Comerciantes”, en contra de la República de Colombia. En este caso la CIDH argumenta la violación al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a las garantías y protección judicial, contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la ejecución extrajudicial de 19 comerciantes, por parte de grupos paramilitares con la tolerancia del Estado colombiano.

e.          Ecuador 

Caso Suárez Rosero 

95.          Durante el período que cubre el presente informe, la Comisión continúo presentando varios informes relativos al cumplimiento de las Sentencias dictadas el 12 de noviembre del 1997 (fondo) y el 20 de enero de 1999 (reparaciones) en el caso Suárez Rosero, los cuales se encuentran a consideración de la Corte.  En especial, dichos informes trataron sobre el cumplimiento con aspectos del pago ordenado en el caso, así como con la obligación del Estado de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte.  Como se recordará, en la sentencia sobre el fondo, la Corte estableció la responsabilidad del Estado por haber violado, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, los  artículos 7, 8, 5 y 25, todos en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.   Asimismo, la Corte decidió que una disposición específica del Código Penal es violatoria del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 7(5) y 1(1) de la misma. 

Caso Benavides Cevallos 

96.          Durante el período del presente informe la Comisión presentó una serie de informes sobre el estado de cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 19 de junio de 1998.  En esta sentencia, la Corte estableció la procedencia del allanamiento del Estado del Ecuador a las pretensiones formuladas por la Comisión en relación al arresto y detención ilegal, tortura y asesinato de la señorita Consuelo Benavides Cevallos a manos de agentes estatales, y la falta de protección y garantías judiciales para protegerla a ella y a sus familiares.  Asimismo, la Corte tomó nota del reconocimiento por el Estado de su responsabilidad internacional por haber violado los derechos protegidos por los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1(1) de la misma, aprobó el acuerdo entre el Estado y los familiares en relación a las reparaciones, y requirió al Estado que continúa las investigaciones para sancionar a los responsables de las violaciones en referencia.  Finalmente, la Corte se reservó la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.  Dentro de este marco, los informes presentados por las partes, los cuales se encuentran a consideración de la Corte, abordaron en especial el deber del Estado de continuar las investigaciones para sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en dicha sentencia, y de reconocer el nombre de la víctima en calles, plazas o escuelas.   

f.       Guatemala

 

Bámaca Velásquez 

97.          El 25 de noviembre de 2000 la Corte emitió por unanimidad su sentencia sobre el fondo de este caso.  Como se recordará, el caso trata de la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez en 1992 a manos de agentes del Ejercito guatemalteco. Mediante dicha sentencia, la Corte decidió la violación de los artículos 7, 5(1) y 5(2),  4, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1), todos de la Convención Americana.  Igualmente declaró que el Estado incumplió, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, la obligación de prevenir y sancionar la tortura en los términos de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y ordenó una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.   

98.          Por Resolución del Presidente de la Corte de 9 de febrero de 2001, se abrió la etapa de reparaciones y se otorgó a los familiares de la víctima o sus representantes, a la Comisión, y al Estado de Guatemala el plazo de 60 días para presentar sus argumentos y prueba relacionados con esta etapa del caso. 

Caso Blake 

99.          Durante el curso del período del presente informe, la Comisión presentó varios informes relativos al cumplimiento de la sentencia dictada el 22 de enero de 1999, en la cual la Corte estableció las obligaciones del Estado de Guatemala en materia de reparaciones en este caso.  Dichos informes se encuentran a consideración de la Corte.  En su sentencia sobre el fondo, de 24 de 1998, la Corte determinó que Guatemala violó en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake los artículos 8 (garantías judiciales) y 5 (integridad psíquica y moral) de la Convención Americana, en concordancia con los términos del artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la misma, y que el Estado estaba obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Blake. 

Caso Paniagua Morales 

100.          La Comisión presentó seis familiares de las víctimas, como testigos, y dos peritos, en la audiencia pública sobre reparaciones en el caso en referencia, también conocido como “el caso de la panel blanca”.  Además la Comisión, presentó sus alegatos sobre esta fase del caso.   

          101.          Como se recordará, en su sentencia del 8 de marzo de 1998, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó por unanimidad que la República de Guatemala era responsable de los actos de sus agentes violatorios de los derechos fundamentales de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Erik Leonardo Chinchilla, Augusto Angarita Ramírez, Doris Torres Gil, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.  Tras declarar al Estado de Guatemala responsable de la violación de los artículos 1, 4, 5, 6, 8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Corte ordenó al Estado llevar a cabo una investigación eficaz para identificar, procesar y castigar a los responsables, y declaró que el Estado está obligado a reparar las consecuencias de esas violaciones de derechos.

Caso Villagrán Morales y otros (“Niños de la Calle”) 

102.          El 15 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución en la cual decidió requerir al Estado que remita a la Corte toda información de que disponga sobre el lugar actual de residencia o de trabajo o de cualquier otro lugar donde puedan ser encontrados los familiares de Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josúe Juárez Cifuentes. Adicionalmente, requerió al Estado que ponga en conocimiento de las personas referidas que se encuentren bajo su jurisdicción, a través de medios de comunicación masiva, que la Corte ha dictado Sentencia de fondo en el caso y que es necesario que se comuniquen con la Corte en el plazo más breve. El 12 de febrero de 2001 la Comisión presentó a la Corte el testimonio de cuatro testigos y un perito en una audiencia pública sobre la etapa de reparaciones en este caso. 

103.          El caso trata de una serie de violaciones perpetradas en contra de cinco jóvenes, “niños de la calle”, que produjeron su asesinato a manos de agentes de la policía, y la falta de medidas de protección y garantías judiciales.  Como se informó en el último informe anual de la Comisión, la Corte dictó sentencia en este caso el 19 de noviembre de 1999 y decidió por unanimidad que el Estado era responsable por haber violado los artículos 7, 4, 5, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, todo en concordancia con las obligaciones expuestas en el artículo 1(1) de la misma, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

a.                  Nicaragua

 

Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni 

104.          Mediante sentencia de 1 de febrero de 2000, la Corte decidió sobre la excepción preliminar interpuesta por Nicaragua, refutada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por unanimidad decidió desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Nicaragua y continuar con el conocimiento del caso.  El 18 de agosto de 2000 la Corte emitió una Resolución en la que requirió al Estado de Nicaragua que someta a la Corte los fundamentos que motivaron la propuesta extemporánea de testigos y peritos en su escrito de 7 de abril de 2000, y que precise cuáles de dichas personas fueron ofrecidas para rendir declaraciones en calidad de testigos y cuáles en calidad de peritos. 

105.          Los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000, la Comisión presentó 8 testigos y 4 expertos para testificar acerca del uso y la tenencia de la tierra tanto de la Comunidad de Awas Tingni, como en Latinoamérica en general durante una audiencia pública sobre el fondo del caso. Los expertos y testigos comentaron sobre los regímenes de propiedad indígena que se hacen a través de la ley consuetudinaria y que una comunidad tiene su forma de tenencia de la tierra de modo que su propia indentidad esta vinculada a sus tierras. Como se recordará, la demanda en el caso citado, interpuesta por la Comisión el 4 de junio de 1998, se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado nicaragüense, de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de miembros de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) Awas Tingni, debido a la falta de demarcación y de reconocimiento oficial del territorio de dicha comunidad. La Comisión también solicitó a la Corte, basada en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de las violaciones a los derechos objeto de su demanda. 

f.          Panamá

          Caso Baena Ricardo y otros

106.          Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000, la Comisión presentó a la Corte testigos y peritos, así como sus alegatos orales finales en una audiencia pública sobre el fondo en este caso.   El 2 de febrero de 2001, la Corte dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar que el Estado violó los artículos 9, 8.1, 8.2, 25 y 16 en conexión con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Estableció también que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes; que el Estado debe reintegrarlos en sus cargos y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.  En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno.  De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda en un plazo  máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. 

107.          La demanda en el presente caso fue interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 16 de enero de 1998 y se refiere a la supuesta violación, por parte del Estado panameño, de los artículos 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 10 (Derecho a Indemnización), 15 (Derecho de Reunión), 16 (Libertad de Asociación), 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma, como resultado de los hechos, ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990, a causa de los cuales fueron destituidos, en forma supuestamente arbitraria, 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por reclamos laborales. Asimismo, como resultado del proceso ulterior a que estos hechos dieran lugar, supuestamente se violaron sus derechos al debido proceso y a la protección judicial. La Comisión solicitó también a la Corte que declarara “que la ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de `orden público' o `interés social', tal como fueron aplicadas en el presente caso, son contrarias a la Convención Americana y por ende deben ser modificadas o derogadas de conformidad al artículo 2 de la Convención”. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Panamá violó los artículos 33 y 50.2 de la Convención y que dicho Estado debe restablecer a los trabajadores destituidos en el ejercicio de sus derechos y reparar e indemnizar a las víctimas. 

g.     Perú

 

Caso Barrios Altos

 

108.          El 19 de febrero de 2001, mediante un escrito, y el 14 de marzo de 2001, en audiencia pública, el Estado de Perú reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso.   Consiguientemente, el 14 de marzo de 2001,  la Corte Interamericana decidió por unanimidad  admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declarar la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana.  Asimismo, declaró que las  leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos; y declaró la obligación del Estado de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. 

109.          El 8 de junio de 2000, la Comisión presentó ante la Corte el caso de referencia con el fin de que la Corte decidiera que hubo violación, por parte del Estado del Perú del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo.  Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez.  Además, requirió al Tribunal que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8, 25 y 13 de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.  Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Caso Cantoral Benavides 

110.          El 18 de agosto de 2000, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este caso. Mediante dicha sentencia, la Corte decidió declarar la violación de los artículos 5(1) y 5(2); 7(1), 7(2), 7(3), 7(4) y 7(5); 8(1), 8(2)(c).8(2)(d), 8(2)(f), 8(2)(g), 8(3) y 8(5); 9; 7(6) y; 25 , en relación con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, así como los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La Corte estableció en esa misma sentencia que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos y que debe reparar los daños causados por las violaciones.  

 

Caso Cesti Hurtado

111.          El día 25 de enero de 2000 la Corte celebró una audiencia pública sobre la solicitud de interpretación de la sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999.  El 29 de enero de 2000 decidió que la demanda de interpretación de la sentencia, interpuesta por Perú, es admisible únicamente en lo que se refiere a los puntos primero, segundo, tercero y cuarto de la misma; que los puntos resolutivos 1 y 8 de la sentencia tienen carácter obligatorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos de inmediato, sin que ello impida que las autoridades competentes adopten decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen; que el punto resolutivo 8 de la mencionada sentencia implica la invalidación de todas las consecuencias jurídicas de éste, incluyendo, entre otras, la invalidación de los embargos decretados sobre sus bienes; y que, no resulta procedente para la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciarse respecto a la aplicabilidad de sus fallos en hipotéticas situaciones futuras, y que, para los efectos de este caso, quedó clara y debidamente establecido por la Corte en su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la idoneidad del recurso de hábeas corpus como vía procesal para definir si la detención del señor Cesti Hurtado tenía el carácter de arbitraria.  

112.          El 10 de agosto de 2000, la Comisión presentó sus argumentos sobre las indemnizaciones y gastos en una audiencia pública sobre las reparaciones en el presente caso. 

Caso Durand y Ugarte 

113.          El 16 de agosto de 2000, dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar la violación de los artículos 4.1, 7.1, 7.5,  7.6, 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que, el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables. 

Caso Ivcher Bronstein 

114.          Los días 20 y 21 de noviembre de 2000, la Comisión presentó a la Corte testigos y peritos que declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda y otros temas relacionados en una audiencia pública sobre el fondo en este caso. 

115.          El  6 de febrero de 2001, dictó sentencia sobre el fondo.  Mediante dicha sentencia, la Corte decidió declarar  que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 20(1) y 20(3), 8(1) y 8(2), 25(1), 21(1) y 21(2), y 13(1) y 13(3) en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Asimismo, estableció que el Estado debe: investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la sentencia de fondo para identificar y sancionar a los responsables de las mismas; . facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.  En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno.  Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes.  Además, determinó los montos que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein por concepto de una indemnización de daño moral y por las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional. 

Caso del Tribunal Constitucional 

116.          La Comisión presentó a la Corte testigos y peritos los días 22 y 23 de noviembre de 2000, los cuales declararon sobre el conocimiento que tenían de los hechos de la demanda y otros temas relacionados. 

117.          El 31 de enero de 2001, la Corte Interamericana dictó sentencia sobre el fondo en este caso y decidió declarar la violación de los artículos 8 y 25, en relación con la obligación general del artículo 1(1), todos de la Convención Americana.  De igual forma, estableció que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se refiere la sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.  Asimismo, determinó que el Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano; así como los conceptos de costas y gastos. 

h.    Trinidad y Tobago

 

Caso Peter Benjamin y otros  

118.          La demanda en este caso fue interpuesta por la Comisión el 5 de octubre de 2000 y se refiere a la detención, juicio, acusación y condena a pena de muerte de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh en Trinidad y Tobago. Lo anterior conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión considera que la República de Trinidad y Tobago violó las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el carácter obligatorio de sus condenas a pena de muerte, los precedimientos disponibles para que las víctimas busquen una amnistía, perdón o conmutación de la condena, los atrasos en los procedimientos penales, sus condiciones de detención, la equidad de sus juicios, y la imposibilidad de intentar mociones constitucionales en los Tribunales internos, relacionados con los procesos penales en su contra. 

119.          Mediante escrito de 11 de diciembre de 2000, la Corte Interamericana informó a la Comisión que el Estado interpuso una excepción preliminar en el presente caso y que, el Presidente de la Corte, siguiendo el precedente del caso Constantine y otros decidió renunciar a la convocatoria de una audiencia especial para conocer la excepción preliminar presentada.  La Comisión respondió a dicha comunicación mediante escrito de 11 de enero de 2001. 

Caso George Constantine y otros  

120.          La demanda en este caso fue presentada por la Comisión el 22 de febrero de 2000 y se refiere al arresto, detención, juicio, acusación y condena a muerte en la República de Trinidad y Tobago de los señores George Constantine, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Clarence Charles, Steve Mungroo, Anthony Garcia, Mervyn Edmund, Gangadeen Tahaloo, Natasha De Leon, Wenceslaus James, Keiron Thomas, Denny Baptiste, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Vijay Mungroo, Phillip Chotolal, Naresh Boodram y Joey Ramiah.  Lo descrito debido a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión considera que la República de Trinidad y Tobago violó las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25, todos de la Convención Americana, en relación con el carácter obligatorio de sus condenas a pena de muerte, los precedimientos disponibles para que las víctimas busquen una amnistía, perdón o conmutación de la condena, los atrasos en los procedimientos penales, sus condiciones de detención, la equidad de sus juicios, y la imposibilidad de intentar acciones constitucionales en los Tribunales internos, relacionados con los procesos penales en su contra. 

121.          El 15 de junio de 2000, la Corte comunicó a la Comisión la interposición de una excepción preliminar por parte del Estado en este caso.  La Comisión presentó su contestación a dicha excepción el 14 de julio de 2000.  El 1 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó  a la Corte su renuncia voluntaria a la convocatoria de una audiencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.  Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que dicha excepción fuera considerada conjuntamente con la excepción interpuesta en el caso Hanif Hilaire con fundamento en los alegatos escritos en ambos casos, y los alegatos orales presentados durante la audiencia pública sobre la excepción preliminar en el caso hanif Hilaire celebrada por la Corte el 10 de agosto de 2000.  

122.          Mediante Resolución de 9 de octubre de 2000, el Presidente de la Corte Interamericana decidió aceptar la petición de la Comisión en relación con la celebración de audiencia pública, en cuanto a la excepción preliminar interpuesta, y  continuar con el conocimiento del caso en la fase en la que se encuentra.  

Caso Hanif Hilaire  

123.          El 10 de agosto de 2000, la Comisión refutó oralmente en una audiencia pública la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago. Dicha excepción se fundamenta en la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente caso debido a una reserva hecha por Trinidad y Tobago en el momento de reconocer la competencia contenciosa de la Corte, según la cual dicho reconocimiento se hacía sólo en la medida en que el mismo fuera compatible con la Constitución del Estado.

 

124.          La demanda en el caso fue interpuesta por la Comisión Interamericana el 25 de mayo de 1999 y se refiere al arresto, detención, juicio, acusación y condena a muerte del señor Haniff Hilaire, conforme a una ley que hace obligatoria la imposición de la pena de muerte para todas las personas condenadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago. En su demanda, la Comisión considera que la República de Trinidad y Tobago violó, en perjuicio del señor Hilaire, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar las Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

g.                 Venezuela

 

Caso El Amparo

 

125.          En el caso de referencia, el 20 de noviembre de 2000 la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió instar al Estado de Venezuela y a la Comisión Interamericana para que lleguen a un acuerdo sobre los aspectos de cumplimiento de la sentencia de reparaciones reseñados en el punto considerativo 1 de [dicha] Resolución y disponer que, a más tardar el 1 de junio de 2001, el Estado de Venezuela y la Comisión Interamericana, deben presentar al Tribunal un informe final sobre los aspectos en controversia mencionados en el punto resolutivo anterior.

 

Caso del Caracazo

126.          El 21 de noviembre de 2000 la Corte Interamericana dictó una Resolución en la cual decidió requerir al Estado que remita a la Corte toda información de que disponga sobre el lugar actual de residencia o de trabajo o de cualquier otro lugar donde puedan ser encontrados los familiares de Héctor Ortega Zapata, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Héctor Lugo Cabriles, Elsa Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Alís Flores Torres, Abelardo Antonio Pérez y Jesús Rafael Villalobos. Adicionalmente, al Estado que ponga en conocimiento de las personas referidas que se encuentren bajo su jurisdicción, a través de medios de comunicación masiva, que la Corte ha dictado Sentencia de fondo en el caso del Caracazo y que es necesario que se comuniquen con la Corte en el plazo más breve.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]