...continuación

 

37.     Los peticionarios sostienen que existe una falla en el procedimiento y otorgamiento de la clemencia porque el Sr. Edwards no tiene derecho a una audiencia cuando se considera la cuestión de la clemencia o el indulto.  Los peticionarios sostienen que, dado que no existe información sobre cómo se llega a una decisión sobre la clemencia, es imposible que el Sr. Edwards pruebe que fue víctima de un tratamiento desigual y que el Estado no puede recurrir al secreto en sus procedimientos para afirmar que no se ha violado el Artículo II de la Declaración.    Los peticionarios sostienen que, habida cuenta de que la discreción para implementar la sentencia es tan amplia e incontrolada que debe presumirse que la discrecionalidad para la conmutación de la sentencia opera con un efecto arbitrario.  Además, los peticionarios argumentan que en la decisión sobre conmutación de la sentencia bien pueden incidir la raza, el sexo, la edad, la posición social y las conexiones políticas o personales.  Además, los peticionarios afirman que compete a la parte que procura privar de la vida al Sr. Edwards demostrar que no existe inequidad y discriminación en el funcionamiento del mecanismo de pena capital.

 

          38.          Finalmente, los peticionarios argumentan que por las razones señaladas la imposición automática de una sentencia de muerte contra el Sr. Edwards viola sus derechos al debido proceso y, por tanto, sería violatoria del derecho a la vida consagrado en el Articulo I de la Declaración.

 

b.          Prerrogativa de clemencia

 

          39.          Los peticionarios sostienen que los procedimientos establecidos por la Constitución de Bahamas para el indulto o la clemencia no mitigan las fallas del régimen de pena de muerte del país, sino que dan lugar a una violación separada y grave;  específicamente, los peticionarios sostienen que carecen de  las calidades de certeza jurídica, lo cual viola el Artículo XVIII de la Declaración, en conjunción con las disposiciones sobre no discriminación del Artículo 26 de la Constitución de Bahamas.[18]  Los peticionarios indicaron que el Artículo 90 de la Constitución de Bahamas otorga al Gobernador General varias facultades para indultar a los delincuentes y reducir los castigos pero no establece limitación o criterio alguno para el ejercicio de esas facultades, excepto la especificación de que las mismas deben ser ejercidas de acuerdo con el asesoramiento del ministro que se designe.[19]

 

          40.          Los peticionarios sostienen que, pese a que los rigores de la pena de muerte obligatoria podrían teóricamente atenuarse por las facultades del indulto o la clemencia, estas facultades son totalmente extrajurídicas y no aplicables por los tribunales, y no dan lugar a ningún derecho legal.  Los peticionarios indican que, de acuerdo con la decisión del Consejo Privado en Reckley c. el Ministro de Seguridad Pública (No.2),[20] según el Artículo 92 de Bahamas,[21]  el condenado no tiene derecho a formular argumentaciones ni a asistir a una audiencia en que se considere la cuestión de la clemencia o el indulto, ni el derecho a ver o comentar  informe escrito alguno del Juez de Primera Instancia.  Los peticionarios afirman que el Consejo Privado opinó en Reckley No. 2 que: "por su propia naturaleza, la discrecionalidad del Ministro, si es ejercida en favor del condenado, comportará un apartamiento de la ley.  Esa decisión se adopta como acto de clemencia o, como se decía antes, de gracia."

 

          41.          Los peticionarios argumentan que el Sr. Edwards no tiene derecho a ver o comentar los informes escritos del Juez de Primera Instancia y que no existe criterio público alguno para la conmutación ni el procedimiento para determinar si todos los aspectos relevantes han sido considerados y si se han descartado los irrelevantes.  Los peticionarios sostienen que no existen instancias de revisión jurídica interna efectiva de las deliberaciones del Gobernador General o del Comité Asesor.  Los peticionarios sostienen que el Artículo 26(1) de la Constitución de Bahamas torna nula toda ley que sea discriminatoria de por sí o por sus efectos.  De acuerdo con los peticionarios, el Artículo 2(2) de la Constitución de Bahamas establece, además, que "nadie será tratado en forma discriminatoria por una persona que actúe en virtud de alguna ley escrita o en cumplimiento de las funciones de un cargo público o por autoridad pública."  Los peticionarios sostienen que la discriminación está definida en términos amplios, en el sentido de incluir un tratamiento diferencial en base a la "raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo."

 

          42.          Además, los peticionarios sostienen que la prohibición sobre la discriminación del Artículo 26 de la Constitución de Bahamas no es más que una reiteración de un principio fundamental de justicia, a saber, que las decisiones que tengan efectos adversos para los ciudadanos deben adoptarse en base a fundamentos racionales y no arbitrarios.  Los peticionarios sostienen que la razón de la prohibición del Artículo 26(1) de la Constitución de Bahamas va más allá de la discriminación deliberada para abarcar medidas que tienen el efecto de ser discriminatorias debido a que se ha reconocido que con frecuencia es difícil probar un tratamiento arbitrario.  De acuerdo con los peticionarios, en ausencia de deliberaciones transparentes y de una decisión razonada, debe existir un serio riesgo de que el Sr. Edwards sea tratado de manera violatoria de la cláusula de la Constitución de Bahamas sobre no discriminación.

 

          43.          Finalmente, los peticionarios argumentan que en todas estas circunstancias, la imposibilidad de que el Sr. Edwards haga algo como no sea esperar pasivamente una decisión sobre la aplicación de la clemencia equivale a una violación del derecho a recurrir ante los tribunales para garantizar el respeto por los derechos jurídicos, de acuerdo con el Artículo XVIII de la Declaración.

 

          c. Artículo XXVI de la Declaración – Derecho a un juicio imparcial, Derecho a asesoramiento letrado e Irregularidades procesales

 

          44.          Los peticionarios alegan que se negó al Sr. Edwards el beneficio de un asesoramiento letrado efectivo y competente y que el Estado no reveló documentos vinculados a la conducción del reconocimiento policial.  Los peticionarios afirman que estaban a la espera de mayor información en relación con estos argumentos y que en su debido momento los mismos serán ampliados o retirados.

 

          45.          Los peticionarios también afirman que el Estado puede sostener que el Sr. Edwards tiene una reparación al amparo de la Constitución de Bahamas para iniciar una acción constitucional pero que este recurso no puede considerarse disponible ni efectivo.  Los peticionarios argumentan que el Sr. Edwards no puede iniciar una acción constitucional en Bahamas para impugnar su sentencia de muerte obligatoria por constituir un castigo o tratamiento inhumano o degradante porque es indigente y la legislación interna del Estado no establece fondos privados ni asistencia letrada para las personas indigentes que deseen iniciar acciones constitucionales.  Los peticionarios sostienen que esta petición ante la Comisión se realiza en forma pro bono  y que la práctica del Estado es negar asistencia letrada para acciones constitucionales.  Los peticionarios sostienen que la complejidad legal de las acciones constitucionales sumada a la falta de instrucción del Sr. Edwards torna irreal e injusto esperar que interponga una acción constitucional sin asistencia jurídica profesional.  Finalmente, los peticionarios sostienen que es difícil que el Sr. Edwards encuentre un abogado de Bahamas dispuesto a preparar y argumentar una acción constitucional pro bono.

 

          46.          En respaldo de esta petición, los peticionarios recurren a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en particular su decisión en el caso Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica,[22] en el que el Comité se manifestó en los siguientes términos:

 

Con respecto a la posibilidad de que los autores interpongan una acción constitucional, el Comité considera que, en ausencia de asistencia letrada, la acción constitucional no es un recurso disponible en el caso.  A la luz de lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que el Artículo 5(2)(b) del Protocolo Opcional no le impide considerar la comunicación.[23]

 

          47.          En la petición original, del 5 de noviembre de 1998, los peticionarios afirmaban que se había violado el derecho del Sr. Edwards a un juicio imparcial, consagrado en el Artículo XXVI de la Declaración, porque se le negó el beneficio de una asesoría letrada efectiva y competente.  En su último escrito, del 5 de febrero de 1999, los peticionarios retiraron esta denuncia.  Los peticionarios también sostienen que el Sr. Edwards no tuvo un juicio imparcial de acuerdo con el Artículo XXVI de la Declaración, porque el Estado no reveló documentos vinculados a la conducción de su reconocimiento policial.

 

d.          Artículo XXVI de la Declaración – Derecho a un trato humano

 

          48.          Los peticionarios denuncian que las condiciones en que se mantiene detenido al Sr. Edwards son violatorias del Artículo XXVI de la Declaración, y que ampliarán este argumento o lo retirarán oportunamente.

 

e.          Respuesta de los peticionarios a la réplica del Estado a la petición

 

          49.          El 5 de febrero de 1999, los peticionarios respondieron a la réplica del Estado a la petición.  En primer lugar, los peticionarios argumentan, respondiendo a la posición del Estado en el sentido de que la petición presentada por el Sr. Edwards ante el Consejo Privado fue desestimada el 30 de octubre de 1998, que, en realidad, dicha petición ante el Consejo Privado fue oída y desestimada el 29 de octubre de 1998, y no el 30 de octubre de 1998, como lo sugería el Estado.

 

          50.          Segundo, los peticionarios afirman que retiraban su alegación de violación del derecho del Sr. Edwards a un juicio imparcial, protegido por el Artículo XXVI de la Declaración, en relación con la incompetencia de la asesoría en el juicio.  En tercer lugar, con respecto a la alegación de los peticionarios vinculada al hecho de que el Estado no habría revelado documentos vinculados a la conducción del reconocimiento policial en el caso del Sr. Edwards, los peticionarios indican que el Estado habría utilizado las palabras "establecido" y "formal".  Los peticionarios invitaron al Estado a aclarar si existía algún documento de carácter oficioso.  Los peticionarios argumentan que la prueba de DCI Gibson que figura a fojas 692-6 de la transcripción del juicio sugiere que efectivamente existían algunos documentos y que hasta que no se aclare esta ambiguedad, el Sr. Edwards no está en condiciones de elaborar esta parte de su petición.

 

          51.          Con respecto a la réplica del Estado a la petición sobre a la alegación de los peticionarios vinculada a las violaciones de la Declaración por la imposición de una pena de muerte obligatoria contra el Sr. Edwards, los peticionarios sostienen que el Estado no abordó debidamente las cuestiones planteadas en la petición del Sr. Edwards ante la Comisión.  Los peticionarios afirman que el argumento del Estado refiere a la constitucionalidad de la pena de muerte de acuerdo con la legislación de Bahamas y no a las violaciones de la Declaración alegadas por el Sr. Edwards.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Edwards no trató de argumentar en contrario, sino que refirió su petición a las violaciones de la Declaración.  Los peticionarios afirman que desean recordar a la Comisión que el Sr. Edwards no sostiene que la pena de muerte de por sí sea violatoria de la Declaración.  Los peticionarios también reiteraron su argumento en relación con las violaciones de la Declaración respecto de la imposición de la pena capital.

 

          52.          Los peticionarios también sostienen que el Estado no presentó argumento alguno sobre la alegación del Sr. Edwards de que la existencia y el funcionamiento del Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia son violatorias del Artículo II de la Declaración, y que los aspectos planteados por el Sr. Edwards en su petición en relación con ese aspecto siguen sin ser contestadas.  Además, los peticionarios afirman que el recurso del Estado a la sentencia en disenso de Woodson c. Carolina del Norte no es pertinente.  Los peticionarios argumentan que la decisión mayoritaria en Woodson c. Carolina del Norte ha sido reconocida judicialmente en Estados Unidos durante más de 20 años y que, en ausencia de argumentos convincentes, no puede haber fundamento para preferir la opinión minoritaria frente a la mayoritaria.  Los peticionarios indican que el Estado no formuló argumento razonado alguno en respaldo de su afirmación de que "la materia allí considerada no tiene relevancia habida cuenta de la historia y la legislación de Bahamas."

 

          53.          Los peticionarios argumentan que, dado que la pena de muerte obligatoria era parte de la legislación de Bahamas en el momento de su independencia, no significa que su carácter obligatorio no pueda ser violatorio de la Declaración y, si lo fuera, el sistema interamericano de derechos humanos sería meramente declaratorio de la práctica vigente.  Los peticionarios sostienen que la Declaración tiene el propósito de ser normativa y no declaratoria y que la misma debe seguir la evolución de las normas de derechos humanos de otras partes del mundo.  Los peticionarios sostienen que la cuestión relevante sigue siendo la especificada por la mayoría en Woodson, a saber, si el carácter obligatorio de la pena de muerte en Bahamas es incongruente con la evolución de las normas  de decencia que caracterizan a una sociedad madura.  Los peticionarios también indican que el Estado no ha brindado ejemplo alguno de imposición de sentencias de muerte obligatorias y que los comentarios del Estado en relación con el Comité Asesor no abordan ninguna de las cuestiones planteadas por el Sr. Edwards en su petición.

 

          54.          En su respuesta a la réplica del Estado a la petición, los peticionarios afirman que seguían todavía esperando información del Sr. Edwards en relación con las condiciones carcelarias en que se le mantenía detenido y que se reservaban el derecho de elaborar este fundamento de su petición una vez que recibieran la información pertinente.

 

2.          Posición del Estado

 

55.          En su réplica, recibida por la Comisión el 11 de diciembre de 1998, el Estado no contestó la admisibilidad de la petición y sólo abordó los aspectos sustantivos vinculados a los méritos  de la misma.  El Estado afirmó lo siguiente:

 

El Gobierno de Bahamas ha sido informado de que se ha interpuesto una petición ante la Comisión en nombre del condenado antes mencionado, que ha sido sentenciado a muerte.  Con respecto a las presuntas violaciones indicadas en copia de la petición presentada ante los abogados del Reino Unidos, señores Charles Russell, respondemos lo siguiente:

 

la solicitud de venia especial para apelar la condena del peticionario ante el Consejo Privado fue oída y desestimada de acuerdo con nuestros registros el 30 de octubre de 1998, y no el 29 de octubre de ese año.  Las otras fechas relevantes referidas en el historial no merecen impugnación.  El Estado no contesta los antecedentes ni la causa de la defensa, conforme a lo declarado en el párrafo 2.

 

          56.          A continuación se incluye la réplica del Estado a la alegación de los peticionarios de que se negó al Sr. Edwards el beneficio de un asesoramiento letrado efectivo y competente, en violación de la Declaración:

 

Es preciso señalar que la alegación de que el peticionario no tuvo acceso a un asesoramiento letrado efectivo y competente no puede de ninguna manera sostenerse, sea por referencia al expediente de las actuaciones ante el Juez de Primera Instancia, sea por las referencias personales a la defensoría en cuestión.  El Sr. Malcolm Adeerely, abogado registrado, es un profesional experimentado, que ha prestado servicios como Juez de la Corte Suprema del Commonwealth de Bahamas  (en calidad de interino).  Actualmente es integrante judicial del Tribunal Industrial.

 

Que no existía procedimiento establecido en la época de esta investigación de la Fuerza Policial de Bahamas para llenar documentos antes  de realizar el reconocimiento policial.  Esta práctica ha sido ahora instituida y ha regido durante cinco años.  Por lo tanto, en la época del juicio no existían documentos oficiales que revelar al asesor letrado para la defensa en relación con la conducción del reconocimiento policial.

 

          57.          A continuación se incluye la réplica del Estado al argumento de los peticionarios en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte:

 

El Consejo Privado sostuvo en Jones & Otros c. el Procurador General de Bahamas, 1995 4AER, pág.2, que la pena de muerte tenía carácter obligatorio y no discrecional.  Se entiende que no puede afirmarse debidamente que la sentencia de muerte obligatoria constituya un castigo cruel, infame o inusual y se agrega la cita de la decisión del Juez Osadebay por la que desestimó el pedido de amparo constitucional:

 

El demandante cuestionó en sus escritos la validez o constitucionalidad de la pena de muerte en Bahamas; baste decir que eso ya ha sido objeto de dictamen en la decisión de Jones & Otros c. el Procurador General de Bahamas (1995) 46 West Indian Reports pág. 8.  Volvió a plantearse en Thomas Reckley c. el Ministro de Inmigración & Otros, pero, sin éxito.

 

La redacción del Artículo 17 de la Constitución de Bahamas es similar a la de la sección 17 de la Constitución de Jamaica, y establece:

 

17(1) Nadie será sometido a torturas o a un tratamiento o castigo inhumano o degradante.

 

(2) Ninguna disposición contenida en una ley ni ningún acto amparado en la autoridad de una ley será considerado incongruente o en contravención con el presente Artículo en la medida en que la ley en cuestión autorice la aplicación de un castigo que era legal en Bahamas inmediatamente antes del 10 de julio de 1973 (fecha de la Independencia de Bahamas).

 

Sus Señorías se manifiestan satisfechas de que la interpretación de la Sección 17(2) aprobada por la minoría será de preferencia.  El propósito de la Sección 17(2) es preservar todas las descripciones de castigos legítimos inmediatamente antes de la Independencia e impedir que se las impugne al amparo de la Sección 17(1) como formas de castigo o tratamiento inhumanas o degradantes.  De modo que,  la horca era la descripción del castigo por homicidio establecido en la legislación de Jamaica inmediatamente antes de la independencia, la sentencia de muerte por homicidio no puede ser impugnada como una descripción inhumana por homicidio. (Pratt c. el Procurador General de Jamaica (1993) 3 WLR 995, pág. 1010).

 

Por lo tanto, la pena capital como es conocida no es inconstitucional en Bahamas.  La definición de homicidio punible con pena capital en Bahamas hace referencia a la intención específica de matar. (Sección 11(3) del Código Penal, Capítulo 77).

 

El peticionario en este caso no puede decir, respecto de los hechos de este caso particular, que sólo tenía la intención de robar, como se indica en la petición, a saber, "un robo a mano armada que tuvo un desenlace trágico".   El peticionario ingresó al establecimiento en cuestión armado con un arma de fuego y casi inmediatamente empezó a golpear a un cliente en la cabeza, con un saco que contenía dicha arma.  Luego, disparó el arma a corta distancia del occiso y, por tanto, pareció que no tenía otra intención que causar el daño que en los hechos se produjo.

 

          58.          El Estado argumenta lo siguiente respecto a la argumentación de los peticionarios sobre el Comité Asesor en materia de prerrogativa de clemencia:

 

El Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia es un Comité creado por la Ley Suprema de Bahamas, la Constitución, en su Artículo 91, y es el Consejo Privado la última instancia de apelación, el que ha dictaminado que los peticionarios no pueden comparecer ni presentar escritos ante el Comité Asesor y esta imposibilidad del peticionario de comparecer ante dicho Comité no puede por tanto cuestionarse (GUERA y BAPTISTE) 1996 1AC, pág397.

 

Además, sírvase tomar nota de que la Constitución establece que todas las sentencias de muerte sean consideradas por el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia (Artículos y S92) y que este Comité considera por tanto todas las circunstancias atenuantes y, en algunos casos, no recomienda la ejecución de la sentencia del tribunal.

 

Si bien el Gobierno concuerda con la Suprema Corte de Estados Unidos, al dictaminar que la ley de Carolina del Norte por la que se impone una pena de muerte obligatoria era inconstitucional, las materias consideradas en ese caso no tienen relevancia, habida cuenta de la historia y la legislación de Bahamas.  Véase también la sentencia en disenso del Sr. Juez White, con la que el Presidente del Tribunal, Juez Rheinquist concordó: rechazaron el argumento de los peticionarios de que la pena de muerte en algunas circunstancias fuera violatoria  de la Octava Enmienda.  En el caso de Lauriano (Wilfred) c. el Procurador General y Otros (1995 47 WIR 74, pág. 90) se reiteraron las opiniones del Presidente del Tribunal, Juez Rheinquist.  El Juez Rheinquist sostuvo que discrepaba fundamentalmente con la opinión expresada por el Juez Stewart.  Sostuvo que "sencillamente, estaban equivocados en su punto de vista de que los antecedentes de las leyes sobre pena de muerte obligatoria en Estados Unidos revelaban que la práctica de sentenciar a muerte a todos los condenados de un determinado delito había sido rechazada por constituir un castigo indebidamente cruel y rígido."

 

          59.          En respuesta al pedido de los peticionarios de medidas cautelares en virtud del Artículo 29 del Reglamento de la Comisión, el Estado indica lo siguiente:

 

Se comunica respetuosamente que el Gobierno de Bahamas se compromete a conceder a la CIDH "un plazo razonable", de acuerdo con el propio Reglamento de la misma, para que considere la petición, pero sostiene que no permitirá que ese plazo razonable se extienda a cinco (5) años a partir de la fecha de la condena, con lo que se frustra el curso de la legislación nacional establecida por la máxima instancia judicial del país, el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad.  El Gobierno lamenta, por lo tanto, que, a menos que se remita una recomendación final de la CIDH que sea recibida por el Gobierno de Bahamas en Nassau dentro de los 18 meses a partir del 4 de noviembre de 1998 y en todo caso, a más tardar, el 4 de mayo de 2000, el Gobierno se verá obligado a actuar de acuerdo con la legislación nacional.

 

          B.          Denuncia de Omar Hall

 

          1.          Posición de los peticionarios

 

          60.          Los peticionarios afirman que el Sr. Hall,[24] ciudadano de Bahamas, fue acusado del homicidio de Dieseul Almanor ("el occiso") el 17 de junio de 1994, en New Providence, Bahamas.  Los peticionarios informan que, de acuerdo con la parte acusatoria, el motivo del Sr. Hall para cometer el homicidio fue que formaba parte de un emprendimiento conjunto para robar al occiso, el cual culminó con su muerte.  Los peticionarios sostienen que el Sr. Hall tiene coartadas y que la única prueba presentada contra él eran las confesiones de los co-acusados que, según el co-acusado, fueron ofrecidas bajo tortura a manos de la policía, y pruebas de identificación contradictorias.  Los peticionarios también afirman que es evidente, a estar a las confesiones voluntarias del co-acusado, que el testigo principal era un cómplice y que el jurado no fue advertido de los peligros de su prueba.  Además, los peticionarios sostienen que existieron carencias de pruebas forenses que vincularan al Sr. Hall al lugar del crimen, que el Sr. Hall sigue negando su culpabilidad en relación con el delito y que el Sr. Hall carece de antecedentes penales.

 

          61.          Los peticionarios indican que el Sr. Hall fue condenado por homicidio el 2 de setiembre de 1996 y que se le impuso una pena de muerte obligatoria.  Según los peticionarios, el Sr. Hall apeló ante la Corte de Apelaciones de Bahamas su condena y sentencia, que su apelación fue desestimada por el Tribunal el 2 de mayo de 1997, y que la sentencia fue pronunciada el 23 de julio de 1997.  El Sr. Hall se presentó luego ante el Comité Judicial del Consejo Privado solicitando venia especial para apelar su condena y sentencia y que el Consejo Privado desestimó su petición el 3 de junio de 1998.

 

a.     Artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración – Pena de muerte obligatoria
         y prerrogativa de clemencia

 

          i.          Pena de muerte obligatoria

 

          62.          Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos del Sr. Hall protegido por los Artículos I, II, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración, en relación con el juicio, la condena y la sentencia del Sr. Hall por el delito de homicidio en Bahamas.  Además, los peticionarios argumentan que la sentencia de muerte obligatoria impuesta por un Estado de acuerdo con su legislación penal contra toda persona condenada por homicidio y el procedimiento de indulto y conmutación de la sentencia del Estado, son violatorios de los derechos del Sr. Hall consagrados en los Artículos I, II, XVII y XVIII de la Declaración, y de su derecho a un trato humano, protegido por el Artículo XXVI de la Declaración.  Más particularmente, los peticionarios argumentan que la legislación interna de Bahamas no establece para los condenados el derecho a presentar argumentos ante el Comité Asesor sobre la prerrogativa de clemencia, órgano de Bahamas facultado para otorgar amnistías, indultos o conmutaciones de las sentencias.

 

          63.          Los peticionarios formulan argumentos similares a los del caso del Sr. Edwards en relación con la sentencia de muerte obligatoria impuesta contra él, en base a los antecedentes legislativos de la pena de muerte y de la prerrogativa de clemencia en Bahamas, y a la jurisprudencia y la práctica internacionales sobre imposición y aplicación de la pena de muerte.  En aras de la brevedad, no se incluyen aquí esos argumentos, pero han sido considerados en la Comisión en el análisis de los méritos que figura en el presente Informe.  Los peticionarios también solicitan que la Comisión considere los argumentos formulados en el caso de Rudolph Baptiste respecto del carácter obligatorio de la pena de muerte y de la prerrogativa de clemencia en apoyo de la causa del Sr. Hall.

 

          64.          Además, los peticionarios argumentan que la Declaración Americana es un instrumento en evolución que refleja las normas contemporáneas de justicia moral y decencia.  Los peticionarios sostienen que la Declaración comparte esta calidad  con otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre Derechos Humanos, y que la Declaración Americana debe evolucionar a efectos de reflejar las normas actuales de humanidad.

 

          65.          Los peticionarios sostienen que el Artículo I de la Declaración no torna de por sí ilegal la pena de muerte.  Los peticionarios afirman que los comentaristas han señalado que la Convención Americana es más restrictiva de las circunstancias en que se puede aplicar la pena de muerte, en comparación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea sobre Derechos Humanos.  Los peticionarios argumentan que existen dos razones por las cuales la imposición de la pena de muerte en el caso del Sr. Hall equivaldría a una violación del Artículo I.  Los peticionarios argumentan, en primer término, que la pena de muerte no se reserva para los delitos más atroces y, en segundo lugar, la pena de muerte no distingue entre los distintos tipos de homicidio ni garantiza que casos iguales sean tratados igual y, en consecuencia, es arbitraria y puede dar lugar a una discriminación injusta.

 

          66.          Los peticionarios argumentan que los redactores de la Declaración Americana, con las tendencias abolicionistas de los Estados hispánicos y las tendencias restrictivas de los Estados Unidos como antecedente regional relevante tienen el propósito de someter el derecho a la vida garantizado en el Artículo I a la excepción de sentencias de muerte legítimas sólo en las circunstancias más extremas en que una evaluación de las circunstancias del delito y del delincuente determinen un fundamento racional en la formulación de la sentencia que impone la pena capital.  Los peticionarios afirman que la posterior elaboración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace referencia en el Artículo 4 a "delitos graves" confirma este enfoque y que la gravedad va más allá de la mera etiqueta jurídica y claramente exige la misma categorización u oportunidad para formular argumentaciones en cuanto a si un determinado delito de homicidio debe ser penado con la muerte.

 

          67.          Los peticionarios sostienen que  la manera en que se administra la pena de muerte torna la privación de la vida arbitraria y contraria al Artículo I.  Los peticionarios argumentan que, aunque el Artículo I prevé que ciertas sentencias de muerte sean legítimas, ello no significa que ninguna sentencia de muerte pueda ser considerada arbitraria en virtud del Artículo I, o cruel, en contravención del Artículo XXVI.  Los peticionarios sostienen que, si se examina la naturaleza del delito del Sr. Hall, no se puede llegar a la conclusión de que constituya la forma más extrema de homicidio.  Los peticionarios argumentan que la legislación interna de Bahamas es deficiente por no ofrecer oportunidad para restringir la aplicación de la pena de muerte a los tipos de homicidio más atroces y para tener en cuenta los atenuantes a la luz de las circunstancias personales.

 

          68.          Además, los peticionarios argumentan que, en ausencia de un procedimiento imparcial, se exige que el debido proceso decida si la imposición de una sentencia de muerte obligatoria es apropiada para cada caso en particular.  Además, los peticionarios afirman que, dado que el sistema vigente en Bahamas no permite una evaluación de la sentencia impuesta en caso de homicidio, y sobre la base de la mayoría de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso Woodson c. Carolina del Norte, la imposición de una sentencia de muerte contra el Sr. Hall es violatoria de los Artículos XVII y XVIII de la Declaración.

 

          b.          Artículo XXVI – Derecho a un trato humano y condiciones de detención

 

          69.          Los peticionarios sostienen que, desde el arresto del Sr. Hall en agosto de 1996, ha sido sometido a un trato inhumano y degradante debido a las espantosas condiciones en que ha sido detenido.  Los peticionarios informan que el Sr. Hall se queja de que fue sentenciado a muerte y no sentenciado a muerte con el agravante de un prolongado período bajo un tratamiento inhumano y degradante en espera de la ejecución.  Los peticionarios sostienen que este sufrimiento adicional que se ha infligido contra él no está expresado en la sentencia original y que equivale a un castigo cruel, degradante e inusual, violatorio del Artículo XXVI de la Declaración Americana.  Los peticionarios afirman que la violación del Artículo XXVI de la Declaración comenzó en la fecha de la reclusión en espera de ejecución, en agosto de 1996, y aún continúa.


continúa...

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[18] El Artículo 26(1) de la Constitución de Bahamas dispone: Sujeto a la disposición de los párrafos (4) (5) y (9) del presente Artículo, ninguna ley contendrá disposición alguna que sea discriminatoria en sí o por sus efectos. 

 El Artículo 26(2) establece: sujeto a la disposición de los párrafos (6) (9) y (10) de este Artículo, nadie será tratado en forma discriminatoria por persona alguna que actúe en virtud de una ley escrita en el cumplimiento de sus funciones  de un cargo o autoridad públicas. 

 El Artículo 26(3) dispone: en el presente Artículo la expresión "discriminatorio" significa dar un tratamiento diferente a personas diferentes  en todo o en parte por su respectiva descripción de raza, lugar de nacimiento, opiniones políticas, color o credo, en tanto personas con esa misma descripción son sujetas a discapacidades o restricciones a las que personas de esa descripción no son sujetas o no se les acuerdan privilegios o ventajas que no se acuerdan a personas  de otra descripción.

[19] El Artículo 90(1) de la Constitución de Bahamas dispone que el Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad –

(a) otorgar a un condenado por un delito contra la Ley de Bahamas el indulto, libre o sujeto a condiciones legítimas;

(b) otorgar a una persona la suspensión, por tiempo indefinido o por un período específico, de la ejecución del castigo que se le haya impuesto por dicho delito.

(c) Sustituir la pena por una menos severa que la impuesta en la sentencia por dicho delito o,

(d) Anular en todo o en parte toda sentencia dictada por dicho delito o toda pena o multa adeudada a Su Majestad por dicho delito.

(e) El Artículo 90(2) dispone que las facultades del Gobernador General establecidas en el párrafo (1) del presente Artículo serán ejercidas por él de acuerdo con el asesoramiento del Primer Ministro.

[20] 2 WLR 281 (1996).

[21] El Artículo 92 de la Constitución de Bahamas dispone lo siguiente:

(1) En los casos en que el delincuente haya sido sentenciado a muerte  por un tribunal por un delito previsto en la legislación de Bahamas, el Ministro encomendará un informe escrito del caso al Juez de Primera Instancia de la Suprema Corte, conjuntamente con toda otra información derivada del expediente del caso o de otra fuente que el Ministro pueda requerir que se tenga en cuenta en la reunión del Comité Asesor.

(2) El Ministro puede consultar con el Comité Asesor antes de dar asesoramiento al Gobernador General en virtud del párrafo (2) del Artículo 90 de la presente Constitución en todo caso no comprendido dentro del párrafo (1) de este Artículo.

(3) El Ministro no estará obligado en ningún caso a actuar de acuerdo con el asesoramiento del Comité Asesor.

(4) El Comité Asesor puede darse su propio reglamento.

(5) En este Artículo, "el Ministro" significa el Ministro a que se hace referencia en el párrafo (2) del Artículo 90 de la presente Constitución.

[22] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Champagnie, Palmer & Chisolm c. Jamaica, Comunicación No. 445/1991.

[23] El Artículo 5(2) del Protocolo Opcional de Naciones Unidas dispone que el Comité no considerará ninguna comunicación de una persona si no puede determinar con certeza que la persona ha agotado todos los recursos internos disponibles.  Esta no será la norma cuando la aplicación de los recursos sea razonablemente prolongada.

[24] Co-acusado con Brian Schroeter y Jerónimo Bowleg en el juicio.