INFORME Nº 60/01
CASO 9111
ILEANA DEL ROSARIO SOLARES CASTILLO
MARÍA ANA LÓPEZ RODRÍGUEZ

LUZ LETICIA HERNÁNDEZ

GUATEMALA
4 de abril de 2001[1]

 

I.                   RESUMEN

1.          El 23 de mayo de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”) recibió una denuncia  del señor Clementino Solares Castillo y la señora Olimpia Castillo de Solares (en adelante “los peticionarios”) sobre la desaparición de su hija Ileana del Rosario Solares Castillo (en adelante “la víctima”) en la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “el Estado guatemalteco”).  El 13 de septiembre de 1983, los peticionarios ampliaron la denuncia a favor de María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández. 

2.          Los peticionarios alegan que el 25 de septiembre de 1982, la víctima fue capturada por agentes del Estado guatemalteco, específicamente por efectivos de la sección de inteligencia del Ejército (G-2), en la 7 calle y 16 avenida de la zona 11 de Ciudad de Guatemala. Esta denuncia fue ampliada posteriormente a favor de María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, quienes fueron capturadas el día 21 de noviembre de 1982, por fuerzas de seguridad compuestas por elementos del batallón de reacción de operaciones especiales (B.R.O.E) y del servicio de inteligencia militar (S.I.M.) mientras se encontraban en el domicilio ubicado en el bloque 4, manzana “E”, lote 13 de la colonia Monte Real II, zona 4 de Mixco.  

3.          Desde la fecha en que fueron capturadas las víctimas se desconoce su paradero a pesar de haberse interpuesto los recursos judiciales pertinentes y realizarse múltiples diligencias para dar con su paradero.  Además, en el caso de la víctima Ileana del Rosario Solares Castillo, sus padres dirigieron varias cartas abiertas al Presidente de la República de ese entonces. 

4.          Tras analizar los elementos aportados por los peticionarios y atendido el silencio del Estado guatemalteco en brindar información a pesar de haber sido apercibido de la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la CIDH, se declara admisible el presente caso y de igual manera se concluye que los hechos que motivaron la denuncia son verdaderos y que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según se establece en el artículo (1)1 de la misma. 

II.                 TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  

5.          El 4 de noviembre de 1983, la Comisión procedió a abrir el caso bajo el número 9.111 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado guatemalteco, solicitándole que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de 90 días. 

6.          El 13 de septiembre de 1983 los denunciantes presentaron una nota a la Comisión ampliando la denuncia original en favor de María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández.  La Comisión les solicitó a los peticionarios información adicional sobre estas víctimas, la cual fue suministrada por éstos el 31 de diciembre de 1983.  

7.          El 3 de noviembre de 1983 la Comisión reiteró al Estado guatemalteco la solicitud de información respecto de la denuncia original. 

8.          No habiendo recibido respuesta del Estado guatemalteco, la Comisión reiteró su solicitud de información el 4 de abril de 1984, concediéndole al Estado un plazo adicional de 60 días para contestar.  Asimismo, le hizo saber que la denuncia original se ampliaba a los casos de las señoritas María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, solicitándole también información sobre su situación. 

9.          El 19 de febrero de 1985 la Comisión, no habiendo recibido respuesta del Estado guatemalteco, reiteró su solicitud de información. 

10.          El 26 de junio de 1985 la Comisión, no habiendo recibido respuesta del Estado guatemalteco en una nueva comunicación, le indicó que de no recibirse información dentro de un plazo de 30 días se entraría a considerar la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento, sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados. 

11.          El 2 de diciembre de 1998, la Comisión le solicitó a los peticionarios y al Estado de Guatemala que en el plazo de 30 días suministraran información actualizada y relevante que pudiera haber surgido en el presente caso.  Con igual fecha, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. Vencido el plazo otorgado, las partes no aceptaron entrar en un procedimiento de solución amistosa. 

12.          El 11 de febrero de 1999 la Comisión, a solicitud verbal del Estado guatemalteco, le remitió copias del expediente de este caso. 

13.          El 31 de agosto de 2000 la Comisión reiteró al Estado guatemalteco sus solicitudes de información, otorgándole un plazo de 30 días no prorrogables para aportar antecedentes. El Estado hasta la fecha sigue sin responder.  

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES 

A.          Los peticionarios 

14.          Los peticionarios alegan que el 25 de septiembre de 1982 efectivos de las fuerzas de seguridad guatemaltecas, específicamente miembros de la sección de inteligencia del Ejército (G-2) capturaron a su hija Ileana del Rosario Solares Castillo.  Según se desprende de la denuncia y otros antecedentes acompañados al expediente, la víctima fue llevada a la cárcel clandestina que funcionaba en el edificio de la Escuela Politécnica del Ejército, donde permaneció detenida junto a María Ana López Rodríguez, Luz Leticia Hernández Agustín y Ana Cruz López Rodríguez.  Asimismo, de información adicional suministrada por los peticionarios surge que los padres de Ileana del Rosario Solares Castillo fueron notificados que ésta habría sido sentenciada a 30 años de cárcel por los Tribunales de Fuero Especial. 

15.          Los padres de la víctima la buscaron en diferentes lugares de detención, hospitales, cuarteles policiales, regimientos y si aparecía consignada en algún tribunal, sin poder dar con su paradero.  Además, presentaron un recurso de habeas corpus, el cual nunca fue resuelto por las autoridades judiciales.[2]  Los peticionarios publicaron en diferentes periódicos 4 cartas abiertas dirigidas al Presidente de la República de ese entonces, Efraín Ríos Montt.[3] Todas estas diligencias resultaron infructuosas para dar con el paradero de Ileana del Rosario Solares Castillo.  Como consecuencia de esta constante búsqueda, los peticionarios recibieron diferentes tipos de amenazas y fueron objeto de chantaje. 

16.          El 21 de noviembre de 1982, las otras víctimas, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín, fueron capturadas en el domicilio ubicado en el bloque 4, manzana “E”, lote Nº 13, de la colonia Monte Real II, zona 4 de Mixco.[4]  Ellas fueron capturadas conjuntamente con María Cruz López Rodríguez[5] y Gabriel Calaté Temú (de los antecedentes se desprende que falleció). Esta detención fue llevada a cabo por efectivos del Servicio de Inteligencia Militar (S.I.M) y el Batallón de Reacción de Operaciones Especiales (B.R.O.E). 

17.          En el Capítulo III del informe de la Comisión sobre la “Situación de los Derechos Humanos en Guatemala” de 1985, se indica que  “el problema de la ineficacia de los recursos de habeas corpus tiene especial connotación en Guatemala. Confirma la dramática gravedad de este problema  los cientos de recursos de habeas corpus que se citan a continuación, presentados en nombre de personas desaparecidas, todos los cuales fueron desestimados por el Poder Judicial de Guatemala dentro del período de Gobierno que corresponde a la administración del General Mejía Víctores”.  En el referido informe se da cuenta de una serie de recursos de habeas corpus presentados y que no habrían sido fructíferos; dentro de este listado se señalan los recursos presentados en favor de Luz Leticia Hernández Agustín (presentado el 29 de marzo de 1984), María Cruz López Rodríguez (presentado el 15 de mayo de 1984) e Ileana del Rosario Solares Castillo (presentado el 19 de abril de 1984).[6]

18.          Desde la época en que fueron detenidas las víctimas por agentes del Estado se desconoce su paradero y la última vez que alguien las vio con vida fue mientras permanecían detenidas en la cárcel clandestina que funcionaba en la Escuela Politécnica del Ejército. 

B.          Posición del Estado 

19.          El Estado guatemalteco nunca ha suministrado información en este caso, a pesar de habérsele solicitado en 3 oportunidades. En una oportunidad se le hizo saber al Estado de Guatemala que si no suministraba información sobre los hechos objeto de la denuncia, la Comisión podría hacer uso del artículo 42 de su Reglamento, que indica que ésta puede presumir verdaderos los hechos si el Estado no aporta información al respecto.[7] 

IV.          ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD 

          A.          Competencia 

20.                   La Comisión tiene prima facie competencia para examinar la denuncia en cuestión.  Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado guatemalteco.[8] 

B.       Requisitos de admisibilidad del caso 

1.      Agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición 

21.          De los antecedentes se desprende que en el caso de Ileana del Rosario Solares Castillo sus padres presentaron a lo menos dos recursos de habeas corpus, sin dar éstos resultados.  Asimismo, realizaron otras diligencias para dar con el paradero de la víctima como concurrir a diferentes tribunales, centros de detención, publicar inserciones pagadas en los periódicos, acudir a dependencias de la policía y ministerios; todas ellas resultaron infructuosas. 

22.          En el caso de las otras víctimas, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín, se tiene antecedentes que sus familiares presentaron recursos de habeas corpus para dar con su paradero, los cuales también resultaron infructuosos.

23.          En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado de Guatemala no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes de la Comisión tendientes a obtener información al respecto.  El sentido de esta regla sobre agotamiento de recursos internos busca otorgar al Estado la posibilidad de resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.  Ante el silencio del Estado guatemalteco, la Comisión presume su renuncia tácita a la regla del agotamiento. 

24.          Más allá de esta renuncia a la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos, la Comisión considera que en la época que ocurrieron los hechos, los recursos de jurisdicción interna en Guatemala no eran efectivos y no satisfacían las garantías mínimas de un debido proceso legal.[9] Estas situaciones fácticas de excepción contempladas en el artículo 46(2) de la Convención también condicionan válidamente la aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(1)(a). 

2.                 Duplicación del procedimiento

25.          No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

3.                 Caracterización de los hechos alegados 

26.          La Comisión considera que las alegaciones del peticionario relativas a la desaparición forzada de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana Rodríguez López y Luz Leticia Hernández, por agentes del Estado, así como la ineficacia para investigar los hechos y sancionar a los responsables de ese crimen, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resulta evidente, la Comisión los considera admisibles conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 

27.          Hay que tomar también en consideración para la admisibilidad que el Estado de Guatemala nunca ha cuestionado la detención, la reclusión en cárceles clandestinas y posterior desaparición de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín, ni las circunstancias en que éstas fueron perpetradas por agentes del Estado.  Precisamente desde la época en que le fueron transmitidas las partes pertinentes de la denuncia, y tras sucesivas solicitudes, el Estado no ha suministrado ninguna información con relación al caso, incumpliendo la obligación internacional prevista en el artículo 48 de la Convención Americana.  Por ello, la Comisión considera aplicable al caso la presunción derivada de los extremos del artículo 42 de su Reglamento.  El artículo 42 del Reglamento de la Comisión estipula que se presumirán verdaderos los hechos denunciados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado si, en el plazo máximo fijado por la Comisión, dicho Estado no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare  una conclusión diferente.  En este caso, la información existente no conduce a una versión de los hechos distinta de la denunciada; más bien la confirma. 

4.                 Conclusiones sobre competencia y admisibilidad 

28.          La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer sobre el fondo de la petición en el presente caso y que ésta es, en principio, admisible de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  

V.          ANÁLISIS SOBRE EL FONDO 

A.        Derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la libertad personal (artículo 7) 

29.          Las víctimas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín permanecen en calidad de desaparecidas hasta la fecha y la última vez que se les vio con vida fue en la cárcel clandestina que funcionaba en la Escuela Politécnica del Ejército, situaciones que nunca han sido controvertidas por el Estado guatemalteco.[10]  

30.          En el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, en la sección que se trata sobre las cárceles clandestinas en Guatemala, indica: “La antigua Escuela Politécnica fue otro foco clandestino de detención y tortura, desde los años ochenta hasta principios de los noventa…María Cruz López Rodríguez, detenida durante 1983, testificó también que había sido torturada en la antigua Escuela Politécnica, donde ella estuvo detenida junto con otros cuatro detenidos: su hermana Ana María, Ileana del Rosario Solares Castillo, Luz Leticia Hernández y Gabriel Calate, los cuales permanecen desaparecidos.  De acuerdo a su relato, ella y sus compañeros podían escuchar  los gritos de otras personas que eran torturadas en ese lugar”.[11]  

31.          Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar.  Éstas comienzan con el secuestro de la persona, que implica la privación arbitraria de libertad y viola el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez.  En la mayoría de los casos supone también el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva, que constituye un trato cruel e inhumano, así como la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron.[12] Asimismo, el Tribunal Penal para la ex-Yugolavia y Ruanda ha codificado esta práctica en el sentido que la desaparición forzada se trata de un delito permanente o de tracto sucesivo pues se comete hasta tanto que no aparezca la persona viva o sus restos y es considerado un crimen de lesa humanidad. Así lo establece también el Estatuto Penal Internacional adoptado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998, en su artículo 7(1) (I).[13] 

32.          La época en que fueron privadas de libertad Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín, corresponde a aquel período del conflicto armado guatemalteco donde se produjo el mayor número desapariciones forzadas.[14]  

33.          Por otra parte, el contexto en que se produjo la desaparición, el silencio del Estado guatemalteco para aportar información en este caso, el hecho de que la última vez que fueron vistas con vida fue en una cárcel clandestina y la circunstancia de que después de más de 18 años continúe desconociéndose el paradero de las víctimas, permite concluir razonablemente una violación múltiple de la Convención, a la luz de los artículos 7, 5 y 4 de la misma.  

34          El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad y seguridad personal.[15]  Según se desprende de los hechos de este caso, Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández Agustín fueron detenidas ilegalmente por agentes del Estado guatemalteco, sin que se hubiese exhibido una orden de detención, sin que fueran llevadas inmediatamente ante un juez o autoridad competente y siendo recluidas en cárceles clandestinas.  Estos hechos constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 7 de la Convención Americana. 

35.          El artículo 5 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.[16] Según ha señalado la Corte Interamericana, “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal”.[17] Los hechos de este caso constituyen una seria violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención Americana. 

36.          La Convención Americana consagra el derecho a la vida en su artículo 4(1), que establece que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.[18] Tras 18 años de perpetradas las desapariciones, no se ha esclarecido el paradero de las víctimas.  Dado el tiempo transcurrido, el silencio del Estado guatemalteco y el contexto en que tuvieron lugar los hechos, resulta razonable inferir que las víctimas no se encuentra con vida.  Esta circunstancia configura una grave violación del artículo 4 de la Convención Americana. 

37.          Por las razones expuestas, la Comisión concluye que conforme a los hechos denunciados y el silencio del Estado, agentes del Estado hicieron desaparecer a las víctimas violando sus derechos a la vida, la libertad e integridad personal consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  

B.       La obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables y el derecho de las víctimas a la protección judicial 

38.          Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana establecen la obligación del Estado de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro de un plazo razonable y con las debidas protecciones, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales. 

39.          En los casos de desapariciones forzadas, en que una persona es mantenida en condiciones de incomunicación y las autoridades ocultan el hecho de la detención, ello hace que la persona sea privada de la protección legal.  Esto impide al detenido el derecho de presentar un recurso de habeas corpus, que es el medio a través del cual normalmente se hace efectiva la protección judicial frente a una detención ilegal. Como la víctima de la protección no está en condiciones de procurar protección judicial, el derecho a ejercer ese recurso queda necesariamente en manos de los familiares de la víctima o de terceros. En el presente caso, la última vez que las víctimas fueron vistas con vida fue en la cárcel clandestina que funcionaba en el recinto militar de la Escuela Politécnica.  

          40.          El Estado guatemalteco tenía el deber de investigar seria y efectivamente las denuncias sobre las desapariciones de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández.  La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos en la Convención constituye en sí misma una violación de la Convención. Los recursos y mecanismos judiciales no sólo deben estar previstos formalmente en la legislación sino que deben ser eficaces en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en reparar sus consecuencias.[19] Sobre el particular la Corte ha señalado: 

Los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos –artículo 25-, recursos que deben ser substanciados de conformidad a las reglas del debido proceso legal –artículo 8.1-, todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentra bajo su jurisdicción”.[20]

41.          Los recursos internos de Guatemala no han servido como un mecanismo adecuado y efectivo que cumplieran con las garantías del debido proceso legal y posibilitaran determinar el paradero de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, investigar los hechos y sancionar a los responsables de sus desapariciones.  Al respecto, cabe recordar lo señalado por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico que analizó la situación en que se encontraba la administración de justicia en Guatemala entre 1982 y 1986 y señaló al respecto: 

Fue en este período que llegó a su culminación el fenómeno de asunción, por el Organismo Ejecutivo, de atribuciones que correspondían ejercer normalmente a los tribunales, incluida la de juzgar, dando lugar a mayores violaciones de derechos humanos y a una más extendida impunidad. 

La CEH concluye que durante el enfrentamiento armado interno los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar siquiera a un pequeño número  de responsables de los más graves crímenes contra los derechos humanos o de brindar protección a las víctimas. 

Actuaciones y omisiones del Organismo Judicial, tales como la denegación sistemática de los recursos de exhibición personal, la permanente interpretación favorable a la autoridad, la ineficacia ante la tortura de los detenidos y el establecimiento de límites del derecho a la defensa, constituyeron algunas de las conductas que evidencian la carencia de independencia de los jueces, que fueron constitutivas de graves violaciones del derecho al debido proceso y de infracciones del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos….[21]  

42.          El hecho de que las víctimas fueron vistas por última vez en una cárcel clandestina, así como las características deficientes que presentaba la administración de justicia en Guatemala en esa época y lo ilusorios que eran los recursos de jurisdicción interna, sumado al silencio del Estado al respecto, no sólo justifican la afirmación de que los peticionarios no están obligados a interponer y agotar los recursos de jurisdicción interna, sino que también conllevan la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco en cuanto significan una violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidas en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana.[22]

C.        Obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención 

43.          El artículo 1(1) establece la obligación de los Estados parte de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Es como consecuencia de esta obligación que los Estados parte tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos por la Convención Americana.[23] Concretamente en los casos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares.  Asimismo, la Corte ha señalado que: 

El Estado está en el deber jurídico de (…) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[24]

44.          Asimismo, la Corte ha señalado que “la práctica de desapariciones, a más de violar numerosas disposiciones de la Convención,…significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención”.  En el período que trata el presente caso, efectuar desapariciones constituía una práctica de los agentes estatales en Guatemala y los órganos del Estado encargados de prevenir, corregir o frenar esa práctica no actuaron adecuadamente.  

45.          En el presente caso, el Estado guatemalteco no ha cumplido en forma efectiva con su deber de esclarecer la desaparición forzada de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, así como de juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima.  La Comisión concluye que el Estado guatemalteco ha faltado a su obligación de garantizar el derecho a la vida, libertad e integridad personal de las víctimas, así como el derecho a las garantías judiciales de la víctima y su familia conforme al artículo 1(1) de la Convención.

VI.              ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME ARTÍCULO 50 

46.          El 5 de octubre de 2000 la Comisión aprobó en este caso el informe 86/00 conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  Este informe fue transmitido al Estado guatemalteco el 20 de octubre de 2000 y se le solicitó que informara dentro de un plazo de dos meses sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión.

47.          El 29 de enero de 2001 el Estado guatemalteco, fuera de plazo informó a la Comisión que ”…se realizaron las acciones consideradas pertinentes para implementar las recomendaciones contenidas en los informes confidenciales aludidos, dentro de ellas:  la búsqueda de datos, registros y expedientes judiciales, sin que arrojaran resultados positivos, razón por la cual el Gobierno de Guatemala considera oportuno que la Comisión facilite aquella información relacionada con los nombres y direcciones de los familiares y de los peticionarios para iniciar la implementación de las recomendaciones, ya que para poner en práctica una exhaustiva investigación y reparar a las víctimas, se necesita establecer la identidad y lugar de ubicación para estrechar lazos de comunicación que puedan coadyuvar al cumplimiento de las recomendaciones de los informes confidenciales citados.  El Gobierno de Guatemala lamenta no haber cumplido con el plazo fijado para informar acerca de los Informes Confidenciales adoptados, sin embargo esto se debió a que al término del vencimiento del plazo aún se estaban haciendo grandes esfuerzos por recopilar datos sobre los citados casos.  Además, el trabajo requerido para la atención de los casos en trámite de solución amistosa, implicó un aumento de trabajo que imposibilitó la comunicación en la fecha prevista por la Ilustre Comisión”. 

48.          La Comisión considera que la respuesta del Estado guatemalteco en el sentido que “se realizaron las acciones consideradas pertinentes para implementar las recomendaciones contenidas en los informes confidenciales aludidos, dentro de ellas:  la búsqueda de datos, registros y expedientes judiciales, sin que arrojaran resultados positivos” viene a confirmar lo concluido en este informe en cuanto a que Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández se encuentran desaparecidas y que el Estado de Guatemala no ha emprendido una investigación seria y efectiva para dar con el paradero de la víctima y juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición.  

49.          Asimismo, la Comisión no comparte lo indicado por el Estado guatemalteco en cuanto “considera oportuno que la Comisión facilite aquella información relacionada con los nombres y direcciones de los familiares y de los peticionarios para iniciar la implementación de las recomendaciones, ya que para poner en práctica una exhaustiva investigación y reparar a las víctimas, se necesita establecer la identidad y lugar de ubicación para estrechar lazos de comunicación que puedan coadyuvar al cumplimiento de las recomendaciones de los informes confidenciales citados”. Sobre el particular, la Comisión señala que es deber del Estado guatemalteco iniciar e impulsar las investigaciones judiciales como un deber propio y que éste no puede descansar en la información que le brinde la Comisión para “poner en practica una exhaustiva investigación” judicial a fin de dar con el paradero de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández y juzgar y sancionar a los responsables de su desaparición.  La Comisión considera que habiendo  transcurrido más de 17 años de los hechos aquí analizados y que el Estado carezca siquiera de la información mínima acerca de la identidad y paradero de los familiares de la víctima refuerza todas las conclusiones de este informe.  

50.          A la luz de la información aportada por el Estado guatemalteco, la Comisión concluye que éste no ha cumplido con las recomendaciones formuladas en el informe 14/01 de fecha 2 de marzo de 2001 y reitera sus conclusiones y recomendaciones.  

VII.          CONCLUSIONES 

51.          Con base en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, la Comisión ratifica sus conclusiones en el sentido que el Estado de Guatemala ha violado los derechos de Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1) de la misma. 

VIII.          RECOMENDACIONES 

52.          En base al análisis expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera sus recomendaciones al Estado de Guatemala para que: 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal. 

b.          Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima. 

IX.          PUBLICACIÓN 

53.          El 2 de marzo de 2001, la Comisión transmitió el informe Nº 14/01 al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 (2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones precedentes. El día que vencía el plazo indicado, el Estado guatemalteco solicitó una prórroga de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. En atención al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran en conocimiento de la Comisión desde 1983 y en consideración a la naturaleza del asunto materia de este informe, la Comisión decide no conceder la prórroga solicitada por el Estado guatemalteco.   

54.          En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de este informe, hacer público el mismo e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado guatemalteco con relación a las recomendaciones citadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo. 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile, a los 4 días del mes de abril de 2001.  (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[1] La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] El 5 de diciembre de 1983 el peticionario presentó una ampliación de recurso de habeas corpus en base a nuevos antecedentes.  Parte de estos nuevos antecedentes acompañados a los tribunales señalaban que: “….en el recurso de exhibición personal que he planteado a favor de mi hija Ileana del Rosario Solares Castillo, atentamente comparezco en el expediente respectivo, y expongo….: Me he enterado de que la señora María Cruz López Rodríguez recluida en el Centro de Orientación Femenina, ha sido llamada a declarar ante la Honorable Corte, en el expediente en el que gestiono, y ha ratificado el contenido de una denuncia que presenté con este recurso…..haciéndome saber que había visto a mi hija en las prisiones que por boca de ella y otras personas se sabe que han funcionado en el edificio de la Escuela Politécnica de esta ciudad”. Asimismo, se señala que “La señora López Rodríguez ha denunciado y ha ratificado que los agentes que la capturaron a ella, a su hermana Ana María López Rodríguez, a su amiga Luz Leticia Hernández y a Gabriel Calate (que en paz descanse), las encerraron con mi hija en las cárceles secretas indicadas”.

[3]  El peticionario publicó inserciones pagadas en periódicos guatemaltecos el 3 de marzo de 1983, 15 de abril de 1983, 2 de mayo de 1983 y febrero de 1984. Por ejemplo: 

 

- El 15 de abril de 1983 se publica en el diario “El Gráfico” la siguiente inserción pagada dirigida al Presidente de la República Efraín Ríos Montt.:

 

Señor Presidente: Hoy se cumplen doscientos dos (202) largos y angustiosos días de la captura de nuestra hija, de escasos 22 años de edad, ILEANA DEL ROSARIO SOLARES CASTILLO, por fuerzas de seguridad del gobierno, sin que hasta la fecha haya sido consignada a los tribunales de justicia, acrecentando el inmenso calvario de incertidumbre, pena, dolor y sufrimiento que, como padres de familia responsables, vivimos desde ese infortunado día, 25 de septiembre de 1982 ….Señor Presidente, desde los primeros días de la captura de nuestra hija, nos movilizamos a los centros comunes de detención para inquirir sobre su situación con lamentables resultados infructuosos….hemos agotado casi todos los procedimientos y realizado innumerables gestiones para que se aclare la situación y detención de nuestra hija, dentro de ellas las siguientes:

1.1 Presentación de solicitud de audiencia a su persona en fecha 23 de febrero de 1983, la cual nos fue denegada, remitiéndonos al Ministerio de Gobernación, según telegrama fechado el 24 de febrero y recibido el 28 de febrero del año en curso.

1.2 Como se nos indicó, nos dirigimos inmediatamente ese mismo día (28 de febrero) al mencionado Ministerio.  En el mismo nos fue denegada la audiencia, postergándola para ocho días después.

1.3 Carta abierta a su persona, publicada el 4 de marzo de 1983 y entregado el original en la oficina de recepción de la presidencia de la República, en la cual se expone, entre otros aspectos, el reconocimiento tácito de su gobierno sobre la captura de nuestra hija.

1.4 Asimismo, a los 8 días después del 28 de febrero asistimos al Ministerio de Gobernación nuevamente, atendiéndonos el oficial primero, pidiéndonos, dentro de otros, los datos de nuestra hija e indicándonos que volviéramos dentro de ocho días, a partir de la fecha, ya que él iba a investigar.

1.5 A los siguientes 8 días, señor Presidente, acudimos al Ministerio de Gobernación, donde nuevamente nos atendió el oficial primero, indicándonos que había tenido que salir al interior de la República y que sólo en unos pocos lugares había cursado la investigación y que le diéramos más tiempo.

1.6 Con fecha 26 de marzo, recibimos carta fechada 22 de marzo de 1983, donde nos informaban:  "Con relación a su solicitud dirigida a este Ministerio, hago de su conocimiento que, con esta misma fecha, se cursó a la Dirección General de la Policía Nacional para que, por medio del Departamento de Investigaciones Técnicas, se hagan con la mayor prontitud las averiguaciones pertinentes y de cuyos resultados esa Institución le informará".

2. Como guatemaltecos responsables, señor Presidente, comprendemos que, en algunos casos la consignación de las personas capturadas tiene que ser, necesariamente, un poco lenta.  Los casos de personas detenidas por las fuerzas de seguridad y la no admisión inicial de su captura por éstas es conocido ampliamente.

4. Reiteramos, señor presidente, nuestra preocupación y lamentamos profundamente que se haya involucrado a nuestra hija, ILEANA DEL ROSARIO, con el secuestro de su sobrino, Jorge Mario Ríos Muñoz, ya que esto, sin duda alguna, contribuyó a complicar la ya difícil situación de nuestra hija.

5. En anteriores oportunidades hemos manifestado que nuestra hija padece de serios problemas de salud.  Dicha situación requiere de administración permanente de medicamentos y de un efectivo control realizado por especialistas --un gastroenterólogo y un neurólogo--, pues, de lo contrario, en el caso menos grave, la falta de dicha atención y el suministro de los medicamentos podría producirle lesiones que la dejarían afectada de por vida.

6. Señor Presidente, consideramos que el tiempo transcurrido desde la captura de nuestra hija, para la fecha actual, es un tiempo prudencial para haber realizado las investigaciones necesarias.  En tal sentido, si en el pasado, ella actuó en actos reñidos con la ley --producto de idealismos e impulsada por el deterioro moral y el proceder abyecto de regímenes anteriores--, en la Nueva Guatemala le asiste el derecho de ser consignada a los tribunales de justicia, haciéndose efectivos los principios de justicia expresados por su gobierno….

 

- El 2 de mayo de 1983 se publica una inserción (Telegrama Abierto) pagada dirigida al Presidente de la República Efraín Ríos Montt. Se indica entre otros que: ….han transcurrido ya doscientos veinte días (220), de la captura -reconocida tácitamente por su gobierno- y no consignación de nuestra hija, tiempo extremadamente largo, angustioso e injustificable.

 

- En febrero de 1984 se publica en un periódico guatemalteco la siguiente inserción pagada:

A la opinión pública:

¡En Guatemala sí existen cárceles secretas!

El día de hoy se cumple un (1) año con ochentiocho (88) días de la captura de nuestra hija, Ileana del Rosario Solares Castillo, por elementos de las fuerzas de seguridad del gobierno, y aún, pese al tiempo transcurrido, no ha sido consignada a los tribunales de justicia o puesta en libertad como en legítimo derecho corresponde.  435 días en que nuestra hija es mantenida confinada e incomunicada ilegalmente en una siniestra cárcel secreta, en un claro y total abuso de poder de quienes se mofan de las leyes del país que juraron respetar fielmente. 435 DÍAS en que los postulados expresados en torno al irrestricto respeto a los derechos humanos han sido inconsecuentes con los hechos, convirtiéndose así en fariseas verbalizaciones, carentes de contenido y consecuentemente de credibilidad. 453 días en que hemos presentado claras, contundentes y fehacientes pruebas de la captura y detención de nuestra hija, Ileana del Rosario, dentro de éstas:

1. El reconocimiento tácito del gobierno de la captura de nuestra hija.

2. El testimonio de la señora María Cruz López Rodríguez, en donde asegura que en la cárcel secreta donde estuvo detenida, antes de ser consignada a los tribunales de fuero especial, la encararon con nuestra hija, ILEANA DEL ROSARIO, que ahí se encontraba detenida.

Como ciudadanos responsables y conscientes, y que siempre, a lo largo de toda una vida, nos hemos conducido en total apego a la ley y a la verdad, el día de hoy ratificamos la existencia de cárceles secretas; asimismo, ratificamos la detención ilegal y arbitraria que tanto nuestra hija como otras personas padecen en la actualidad.

3. Es obvio que la señora María Cruz López Rodríguez SÍ ESTUVO DETENIDA EN UNA CÁRCEL SECRETA junto con su hermana, María Ana López Rodríguez, y Luz Leticia Hernández, CÁRCEL SECRETA EN LA CUAL SE ENCONTRABA TAMBIÉN NUESTRA HIJA, IILEANA DEL ROSARIO CON QUIENES FUE CAREADA.

4. Después de haber transcurrido más de un año de la captura de nuestra hija, Ileana del Rosario Solares Castillo, de Luz Leticia Hernández y María Ana López Rodríguez y que no aparecen en ningún centro de detención común, no queda ninguna duda sobre la existencia de cárceles secretas en nuestro país, hecho que invalida y convierte en nugatorio hasta el ejercicio y la práctica del recurso de habeas corpus contemplado en nuestra legislación y reconocido universalmente…..

6. …ya es tiempo de que quienes tienen en sus manos la aplicación de la justicia en nuestro país lo demuestren en la práctica, restituyendo el ejercicio pleno y legítimo de los derechos de nuestra hija, abriendo también procedimiento criminal contra quienes resulten responsables de la persistencia en el ocultamiento de nuestra hija, Ileana del Rosario, de Luz Leticia Hernández y de María Ana López Rodríguez, sean estos funcionarios del Organismo Ejecutivo, miembros de las fuerzas de seguridad o integrantes de los tribunales de fuero especial; asimismo, que se haga efectiva la práctica de la AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE EXHIBICIÓN presentado con fecha 5 de diciembre de 1983, tal y como se solicitó.

[4] Consta en el expediente un recurso de habeas corpus presentado el 15 de diciembre de 1983 por el padre de  Luz Leticia Hernández Agustín, y en donde se señala que su hija fue detenida  el 21 de noviembre de 1983 por efectivos militares y llevada junto a María Cruz López Rodríguez y Ana María López Rodríguez a las cárceles clandestinas que funcionaban en el politécnico.

[5] De una resolución judicial que se acompaña al expediente se desprende que la señora María Cruz López Rodríguez fue sentenciada por un Tribunal de Fuero Especial a 30 años de cárcel por tenencia y portación de armas y ser responsable del secuestro de Jorge Mario Ríos Muñoz, sobrino del ex presidente de la República Efraín Ríos Montt.

[6] En el listado del habeas corpus presentado a favor de Ileana del Rosario Solares Castillo aparece marcado con un asterisco lo que significa según el Informe “…en la que se indica con un asterisco el nombre de las personas contenidas en denuncias anteriores, fue transcrita al Gobierno de Guatemala mediante oficio de la CIDH de fecha 3 de enero de 1985, habiéndose reiterado el contenido del mismo mediante comunicación del 2 de abril del mismo año, para que informara sobre las razones de su falta de efectividad. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre el particular”.

[7] El artículo 42 del Reglamento de la CIDH señala que: “Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad al artículo 34, párrafo 5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa”.

 

[8] Guatemala ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978.

[9] La Comisión, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de 1985, señaló “Es un hecho frecuente que cuando en un país se producen detenciones ilegales, secuestros y desapariciones de personas que no se investigan ni sancionan debidamente, al mismo tiempo el recurso de habeas corpus se convierte en un arma casi ineficaz para contrarrestarlos. Tal parece ser también el caso de Guatemala, donde ya desde hace varios años la acción de habeas corpus, única garantía jurídica que contempla el Estatuto Fundamental de Gobierno en defensa de la libertad, la seguridad y la vida de la persona humana, ha perdido toda eficacia y efectividad”.

[10] En el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico se indica que “En Guatemala la tortura sistemática y generalizada llevó a contar con centros especiales e ilegales de detención, que fueron conocidos popularmente como cárceles clandestinas. Estos centros ilegales de interrogatorio se encontraban en instalaciones públicas, como podían ser  en cuarteles de policía, zonas militares u otros recintos de las unidades militares o de las Fuerzas de Seguridad…..En la medida en que las unidades militares que participaron en el enfrentamiento armado aprehendieron a multitud de personas con el objeto de obtener información, y como se ha visto una de las técnicas de interrogación más utilizadas fue la tortura….Estos centros de interrogatorio estaban destinados a mantener bajo el mayor secreto a prisioneros y víctimas de tortura. Su existencia clandestina trataba de negarse incluso a los soldados que no tenían vínculos directos con la Inteligencia militar. Dichos lugares contaban con diversas instalaciones para el 'ablandamiento' de los detenidos de guerra…”. Véase, “Guatemala Memoria del Silencio”, Tomo II (Las violaciones de los derechos humanos y hechos de violencia), Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, pág. 499.

[11] Ibid.

[12] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 145 y ss.

[13] Véase, Informe Nº 7/00, Caso 10.337, Amparo Tordecilla Trujillo, Colombia, 24 de febrero de 2000.

[14] Véase, “Guatemala Memoria del Silencio”, Tomo II (Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia), Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico.

[15] Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3.  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[16] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal.

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.  Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos.

3.  La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5.  Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6.  Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

[17] Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 156.

[18] Artículo 4.  Derecho a la Vida.

1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2.  En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3.  No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4.  En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5.  No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6.  Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

[19] Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 90; y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[20] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[21] Op. cit en 14.

[22] Idem.

[23] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de julio de 1988, párr. 166.

[24] Ibidem, párrafo 174.