...continuación

          Protección de la honra y de la dignidad y el caso actual 

          46.          El artículo 11(1) de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  De acuerdo con el artículo 11(2), “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.  El artículo 11(3) dispone que este derecho debe ser protegido por la ley.  Las disposiciones del artículo 11 abarcan una serie de factores que hacen a la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales.[26]  

          47.          Un objetivo principal del artículo 11 es proteger a las personas de la acción arbitraria de las autoridades del Estado que infrinja su esfera privada.[27]  Claro que, cuando es necesario que el Estado regule materias de esta esfera para proteger los derechos de terceros, no sólo ello se justifica, sino que es necesario.  La garantía contra la arbitrariedad tiene el propósito de asegurar que toda reglamentación (u otra medida) de este tipo sea congruente con las normas y objetivos de la Convención, y sea razonable en las circunstancias imperantes.[28]   

          48.          Los peticionarios sostienen que los citados artículos del Código Civil, particularmente por cuanto restringen la capacidad de María Eugenia Morales de Sierra para ejercer su profesión y disponer de sus bienes, constituyen una injerencia arbitraria en su derecho al respeto de su vida privada. A lo largo de las actuaciones, la víctima ha indicado que las disposiciones citadas le impiden ejercer la autoridad sobre aspectos básicos de su vida cotidiana en relación con su matrimonio, el hogar, sus hijos y sus bienes.  Si bien ella y su marido organizan el hogar sobre la base del respeto mutuo, su condición en la familia, en la comunidad y en la sociedad está limitada por la atribución de autoridad a su marido para representar la unión conyugal y a sus hijos menores.  Aunque el patrimonio conyugal ha sido obtenido a través del sacrificio mutuo, la ley le impide administrarlo.  Además, si bien su esposo nunca se opuso a que ejerciera su profesión, la ley lo autoriza a hacerlo en cualquier momento.  Señala que aunque existen cada vez mayores oportunidades para que la mujer se incorpore plenamente al proceso de la vida nacional y del desarrollo, las mujeres casadas, como ella, se ven constantemente obstaculizadas por el hecho de que la ley no les reconoce una condición jurídica equivalente a la que tienen otros ciudadanos. 

          49.          Las disposiciones en cuestión han sido defendidas dentro del marco del derecho interno sobre la base de que sirven para proteger a la familia, en particular a los hijos.  Sin embargo, no se ha demostrado vínculo alguno entre el condicionamiento del derecho de la mujer casada a trabajar a la aprobación del esposo, o la subordinación del control por la esposa del patrimonio conyugal al del marido, y la protección efectiva de la familia o los hijos.  Al imponer éstas y otras formas de subordinación del rol de la esposa, el Estado priva a la mujer casada de su autonomía para elegir y adoptar opciones en su desarrollo y sustento personal.  Esta legislación, más específicamente por la manera en que hace depender el derecho de la mujer a trabajar del consentimiento de su esposo, niega a la mujer el derecho equitativo a buscar empleo y beneficiarse de la mayor autodeterminación que ello comporta. 

          50.          Se oponga o no el esposo de la víctima --en este caso María Eugenia de Sierra-- a que ésta ejerza su profesión,[29] ello no resulta decisivo a este respecto.  El análisis apunta al hecho de que la legislación infringe la esfera personal de la víctima de una manera que no se puede justificar.  El solo hecho de que el esposo de María Eugenia Morales de Sierra se pueda oponer a que ella trabaje, mientras que ella no tiene derecho a oponerse a eso, implica una discriminación.  Esta discriminación tiene consecuencias desde el punto de vista de su presencia en la sociedad guatemalteca, y refuerza hábitos culturales respecto a los cuales la Comisión ha comentado en su Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas.[30]  Como mujer casada, la ley no le acuerda los mismos derechos o el mismo reconocimiento que a otros ciudadanos y no puede ejercer las mismas libertades que éstos en la realización de sus aspiraciones.  Esta situación tiene un efecto pernicioso en la opinión pública de Guatemala, y en la posición y la condición de María Eugenia Morales de Sierra dentro de su familia, la comunidad y la sociedad. 

Obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos de María Eugenia Morales de Sierra sin discriminación, y de adoptar  disposiciones de derecho interno 

          51.          Como queda demostrado en el análisis que antecede, el Estado de Guatemala no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1(1) de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de … sexo…”. “Todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención”.[31]  El artículo 1 impone obligaciones negativas y positivas al Estado en la consecución del objetivo de garantizar los derechos en forma práctica y efectiva. 

          52.          Los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 tienen un efecto continuo y directo en la víctima en este caso, al contravenir su derecho a igual protección y a estar libre de toda discriminación, al no brindar protección para garantizar que sus derechos y responsabilidades en el matrimonio sean iguales y equilibrados con los de su esposo, y al no defender su derecho al respeto de su dignidad y su vida privada.  Una persona que goza de igual protección y reconocimiento ante la ley está facultada para actuar a fin de asegurar otros derechos ante actos públicos o privados.  A la inversa, la discriminación de género dificulta o anula la capacidad de la mujer para ejercer libre y plenamente sus derechos y da lugar a una serie de consecuencias.[32] El sistema interamericano ha reconocido, por ejemplo, que la violencia por razones de género es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.[33] “Las actitudes tradicionales conforme a las cuales la mujer es considerada subordinada del hombre o conforme a las que se considera que tiene funciones estereotipadas perpetúan prácticas difundidas que conllevan violencia o coerción, como la violencia y el abuso familiares…[34]  A su vez, la subordinación económica de jure o de facto, “obliga a la mujer a soportar relaciones de violencia”.[35]   

          53.          Reconociendo que la defensa y la protección de los derechos humanos descansan necesariamente y ante todo en el sistema interno, el artículo 2 de la Convención dispone que los Estados partes adoptarán la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivo todo derecho o libertad aún no garantizado en el derecho y la práctica internas.  En el caso actual, el Estado no ha adoptado las medidas legislativas necesarias para modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317, que discriminan contra la víctima y contra las demás mujeres casadas, en violación de los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana.  Cuando se impugnó la constitucionalidad de los artículos cuestionados, el Estado, actuando a través de su Corte de Constitucionalidad, no respondió en conformidad con las normas de la Convención Americana.[36]  Aunque las autoridades nacionales e internacionales pertinentes han identificado estos artículos y señalado su incompatibilidad con las obligaciones que el derecho nacional e internacional impone al Estado, las disposiciones siguen vigentes.[37] 

          54.          La obligación de respetar y garantizar los derechos de la Convención exige la adopción de todos los medios necesarios para garantizar el goce de los derechos de María Eugenia Morales de Sierra en forma efectiva.  El incumplimiento por el Estado de las obligaciones establecidas en los artículos 1 y 2 de la Convención genera una responsabilidad hacia la víctima, de acuerdo con los principios de la responsabilidad internacional, por todos los actos, públicos y privados, cometidos en virtud de la discriminación efectuada hacia su persona en violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana y en otros tratados aplicables. De acuerdo con los mismos principios, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reparar las consecuencias de las violaciones establecidas, inclusive a través de las medidas para restituir los derechos de María Eugenia Morales de Sierra en la plena medida posible, y para proporcionarle una indemnización justa por los daños causados.  Las medidas de reparación tienen el propósito de brindar a la víctima una compensación efectiva, con el objetivo esencial de efectuar un pleno resarcimiento por los daños sufridos. [38] 

V.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 86/98 

55.          De conformidad con los términos del artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe  Nº 86/98 el 1º de octubre de 1998.  Dicho Informe expuso el análisis de la Comisión (véase las secciones I – V, supra) y su conclusión de que el Estado de Guatemala era responsable de la violación de los derechos de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección, al respeto por su vida familiar y al respeto por su vida privada establecidos en los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En consecuencia, el Estado era responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos consagrados en la Convención, así como de la obligación que le impone el artículo 2 de adoptar la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos de la víctima.  Además, la Comisión señaló que la conducta bajo estudio también constituye una violación de las obligaciones establecidas en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, más específicamente, en los artículos 15 y 16.  Como consecuencia, la Comisión recomendó al Estado (1) adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto los artículos 109, 110, 113, 114, 115, 131, 133, 255 y 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana, y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra; y, (2) reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por las violaciones aquí establecidas. 

          56.          Con fecha 6 de noviembre de 1998 la Comisión transmitió el Informe al Estado con un plazo de dos meses para dar cumplimiento a estas recomendaciones e informar a la Comisión sobre las medidas adoptadas con este propósito.  Por medio de una nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios de la aprobación de un informe sobre el caso bajo el artículo 50 y su transmisión al Estado.  El 24 de noviembre, la Comisión se dirigió al Estado con el fin de transmitir un fe de errata para corregir un error de edición en un párrafo de dicho Informe. 

          57.          Por nota del 7 de diciembre de 1998, el Estado presentó su respuesta al Informe 86/98.  En dicha respuesta, el Estado enfatizó su reconocimiento que era necesario abordar ciertas disposiciones del Código Civil que eran desactualizadas y discriminatorias en contra de la mujer casada.  Sin embargo, reiteró su posición que dichas normas no la han perjudicado en lo particular, ya que su vida familiar y trayectoria profesional no habían sido obstaculizados.  En congruencia con su reconocimiento de la necesidad de modificar las disposiciones como un asunto general, el Estado informó a la Comisión que con fecha 19 de noviembre de 1998 el Organismo Legislativo aprobó el Decreto Número 80-98 que introdujo reformas al Código Civil.  El texto adjunto incluyó reformas a los artículos 109, 110, 115, 131 y 255, y derogó los artículos 114 y 133.  Además el Estado informó a la Comisión que las reformas entrarían en vigencia tras su sanción, promulgación y publicación.   

          58.          Con fecha 28 de diciembre de 1998 la Comisión se dirigió al Estado a fin de solicitar el envío de información sobre el tiempo necesario para completar las gestiones requeridas para que entraran en vigencia las reformas.  Por nota del 12 de enero de 1999, el Estado informó que el 23 de diciembre de 1998 fue publicado en el Diario de Centro América  el texto íntegro del Decreto 80-98.  Las reformas entraron en vigencia ocho días después de su publicación.  El Estado manifestó que estima haber cumplido plenamente con las recomendaciones emitidas por la Comisión en su Informe 86/98. 

          59.          Tras analizar las reformas señaladas, y tras notar que abordaron siete de las nueve disposiciones impugnadas por los peticionarios, la Comisión se dirigió al Estado el 25 de enero de 1999 con el fin de solicitar información sobre cualquier medida adoptada respecto a los artículos 113 y 317, los cuales no fueron abordados en las reformas en referencia, y para solicitar infromación adicional sobre el texto del artículo 131 publicado, el cual parecía inconsistente con la exposición de motivos de las reformas.[39]  En vista de que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51 vencería el 6 de febrero de 1999, la Comisión solicitó contar con la respuesta del Estado dentro del plazo de 7 días, y señaló que sólo podría considerar una solicitud de prórroga si el Estado manifestaba el entendimiento de que ésta interumpía dicho plazo. 

          60.          Por nota de la misma fecha la Comisión transmitió a los peticionarios una copia del Decreto 80-98 y solicitó el envío de sus observaciones respecto a si las reformas de dicho Decreto satisfacían total o parcialmente las peticiones sometidas.  Se solicitó una respuesta dentro del plazo de siete días. 

          61.          El 25 de enero de 1999 los peticionarios presentaron una solicitud a los efectos de que la Comisión convoque una audiencia sobre el caso durante su próximo período de sesiones.  La Comisión acusó recibo el día 29 de enero de 1999, y solicitó información sobre el propósito propuesto de tal audiencia. 

          62.          El 1º de febrero de 1999 los peticionarios presentaron una comunicación en la cual manifestaron su posición que las reformas no solucionaban integralmente la discriminación denunciada ni reparaban las violaciones sufridas por la víctima. 

          63.          El 4 de febrero de 1999 el Estado presentó información indicando que no se había tomado ninguna medida respecto a los artículos 113 y 317, y reiteró el contenido de las reformas ya informadas respecto al artículo 131. 

          64.          Por medio de nota del 5 de febrero de 1999, el Estado solicitó una prórroga de 60 días para presentar información adicional sobre el caso, con el entendimiento expreso de que se interrumpe el plazo de tres meses dispuesto en el artículo 51 de la Convención.  Dicha prórroga fue otorgada, sujeto al entendimiento señalado, por nota del mismo día que señaló que el plazo vencería el 7 de abril de 1999.   

          65.          Por medio de una nota de la misma fecha, la Comisión informó a las partes que había concedido audiencia para tratar asuntos relacionados con el caso para el día 5 de marzo de 1999.  El 17 de febrero las partes fueron informadas que la audiencia había sido cambiada para el día jueves 4 de marzo de 1999.   

          66.          En el curso de dicha audiencia, los peticionarios manifestaron que el Estado no había reconocido una violación en el caso particular, no había reparado el daño, y no había abordado los artículos 113 and 317, los cuales configuraban un aspecto importante de su denuncia.  También señalaron que el texto del artículo 131 reformado no fue claro.  Además señalaron que lo necesario respecto a los artículos 109 y 131 era requerir que la toma de decisiones sobre la representación y propiedad conyugal se tomen en forma conjunta, en lugar de en forma conjunta o separada como disponen las reformas.   

          67.          Por su parte, el Estado presentó su posición respecto a por qué el artículo 317 no requiere modificación.  Señaló que la disposición en referencia confiere la facultad a la mujer de excusarse de la tutela y protutela; consecuentemente, no constituye una obligación sino una facultad que se puede invocar y no impone ninguna discriminación.  Informó que un proyecto para derogar el artículo 113 había sido elaborado en febrero, pero se requería tiempo adicional para impulsar su aprobación.  En relación al artículo 131, el Estado indicó que hubo una equivocación en la transmisión del texto cuando fue publicado, la cual sería corregida.  El Estado señalo que quería contar con una prórroga de un año para efectuar las gestiones señaladas, en el entendimiento que la misma tenía el efecto de suspender el plazo establecido en el artículo 51 de la Convención.   

68.             El 10 y 11 de marzo de 1999 los peticionarios presentaron información sobre por qué consideraban que no debía otorgarse una extensión adicional.  Señalaron que el Estado no había expresado la intención de derogar el artículo 317, o de modificar los artículos 109 o 131 con el fin de prever la decisión conjunta y que no existían garantías de que el artículo 113 fuera a ser realmente derogado. 

69.             En respuesta, mediante comunicación del 24 de marzo de 1999, el Estado solicitó nuevamente una extensión adicional de un año en el entendido expreso de que, de otorgarse, interrumpiría el plazo de tres meses previsto en el artículo 51 de la Convención Americana.  El 31 de marzo de 1999 dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios, para su conocimiento.  Mientras tanto, el 29 de marzo de 1999 los peticionarios presentaron información adicional sobre estos puntos, en la cual se solicitó que el caso fuera referido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin demora o que, en caso de concederse una extensión, ésta se limitara al plazo de tres meses. 

70.             El 7 de abril de 1999 la Comisión concedió la extensión de un año solicitada por el Estado en el entendido de que suspendía el plazo contemplado en el artículo 51 de la Convención y con la condición de que éste debía dar cuenta de avances significativos con relación al pleno cumplimiento de las recomendaciones en el marco de las reuniones a ser convocadas por la Comisión durante sus siguientes dos períodos de sesiones. 

71.             Por notas del 7 y 8 de abril de 1999, respectivamente, la Comisión citó a las partes a una reunión de trabajo a efectuarse el 7 de mayo de 1999, durante su 103° período de sesiones, con el fin de discutir el estado de las recomendaciones emitidas en el Informe 86/98 y las medidas de cumplimiento que permanecían pendientes, particularmente aquéllas relativas a los artículos 113, 131 y 317.  Mediante nota de fecha 15 de abril de 1999, la Comisión informó a los peticionarios sobre la extensión y las condiciones expresas bajo las cuales había sido concedida.  

72.          Como parte del seguimiento de la reunión del 7 de mayo de 1999, la Comisión se dirigió al Estado en fecha 23 de agosto de 1999 con el fin de solicitar la presentación de información sobre las medidas adoptadas para dar efectividad a las recomendaciones del Informe 86/98, dentro del plazo de 30 días.  El 31 de agosto de 1999 la Comisión citó a las partes a una audiencia a ser celebrada el 5 de octubre de 1999, durante su 104° período de sesiones. 

73.          El 2 de septiembre de 1999, el Estado informó a la Comisión que había dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe 86/98 a través de la adopción del Decreto 29/99 mediante el cual se reformó el artículo 131 y se derogó el 113.  El Estado anexó copia del decreto e informó que había entrado en vigencia a partir de la fecha de la comunicación.  Esta información fue transmitida a los peticionarios el 13 de septiembre de 1999, con un plazo de 21 días para presentar observaciones.

           74.          En el curso de la audiencia celebrada el 5 de octubre de 1999, los peticionarios presentaron una comunicación por medio de la cual solicitaron que en vista de que el Estado decretó la reforma del artículo 131 y derogó el artículo 113, la Comisión dicte un informe final en el caso que detalle el cumplimiento parcial del Estado.  Los peticionarios felicitaron al Estado por haber reformado la mayor parte de las disposiciones discriminatorias impugnadas en el caso, y reconocieron en especial que el Estado haya derogado los artículos 113 y 114, y reformado el artículo 110, para reconocer que la responsabilidad del cuidado de los hijos y del hogar le corresponde en igual parte a ambos esposos.  Solicitaron que el informe final haga mención expresa que el Estado no ha derogado el artículo 317.  Además, pidieron que refleje que la reforma de los artículos 109, 115, 131 y 255 no ha garantizado la participación eficaz de María Eugenia Morales de Sierra en la toma de decisiones, pues estas reformas permiten que tanto el hombre como la mujer puedan ejercer la autoridad en cuestión en forma autónoma.  Sostuvieron que sólo se puede lograr esta participación eficaz a través del requerimiento de que estas decisiones se tomen en forma conjunta. 

          75.          El Estado, por su parte, reiteró la importancia que da al hecho de haber efectuado las reformas en cuestión.  También reiteró su posición de que el artículo 317 no impone una forma de discriminación, sino más bien, otorga un privilegio, una consideración especial que se puede invocar.  El Estado señaló que presentaría la exposición de motivos del artículo, así como las opiniones del Procurador General de la Nación y de la Presidenta de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso sobre la cuestión para ampliar y respaldar su posición.  La comunicación del peticionario fue trasladada formalmente al Estado el día 13 de octubre de 1999, con la solicitud de que se presente cualquier información adicional en el caso dentro del plazo de 30 días. 

          76.          El 17 de diciembre de 1999, el Estado sometió una respuesta en la cual indicó su posición que las reformas aprobadas habían cumplido con lo requerido, y reiteró su argumento respecto al artículo 317.  La Comisión dio traslado de dicha información a los peticionarios el 21 de diciembre de 1999, con una solicitud de observaciones dentro del plazo de 30 días. 

          77.          Habiéndose llevado a cabo los procedimientos expuestos, y habiéndose reformado varios artículos por los Decretos 80-98 y 27-99, la Comisión desea referirse brevemente a la situación de la legislación objeto del presente caso.  Los artículos 113, 114 y 133 han sido derogados.  El artículo 109 ha sido modificado para establecer que la representación conyugal corresponde de manera igual a ambos esposos, quienes tendrán igual autoridad en el hogar y decidirán sobre asuntos de familia y hogar de común acuerdo.  En caso de divergencia, el juez de familia decidirá cuál es la decisión que prevalece.[40]  El artículo 110 mantiene su título original, “protección a la mujer,” y el primer párrafo, que estipula que el marido debe protección y asistencia a su mujer.[41]  Esta disposición ha sido modificada en su segundo párrafo para reflejar que ambos cónyuges tienen el deber de cuidar a los hijos menores.[42]  El artículo 115 ha sido modificado para establecer que en caso de desacuerdo entre los cónyuges sobre el ejercicio de la representación conyugal, el juez de familia, considerando la conducta de cada uno, decidirá a cuál de los cónyuges confiere la representación.[43]  El artículo 131 ha sido modificado para establecer que ambos cónyuges pueden administrar el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separada.[44]  El artículo 255 ha sido modificado para establecer que ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad y la representación del menor, y la administración de sus bienes.[45]  El artículo 317, que permite que cierta clase de personas pueden ser excusadas de la tutela o protutela, queda en su forma original.[46] 

          78.          La Comisión reconoce plenamente y valora las reformas efectuadas por el Estado de Guatemala en respuesta a las recomendaciones expuestas en el Informe 86/98.  Según ha sido reconocido por las partes, éstas constituyen un avance significativo en la protección de los derechos fundamentales de la víctima y de la mujer en general en Guatemala.  Estas reformas representan una medida de cumplimiento sustancial con las recomendaciones de la Comisión, y son congruentes con las obligaciones del Estado como Parte en la Convención Americana.  

          79.          Sin embargo, la Comisión no está en posición de concluir que el Estado haya cumplido plenamente con las recomendaciones.  El título y el primer párrafo del artículo 110, que siguen en vigencia, se refieren al deber de protección y asistencia del hombre a la mujer dentro del matrimonio, un deber que, por sí mismo, es congruente con la naturaleza de la relación matrimonial.  Por su parte, el artículo 111 del Código establece la obligación de la mujer de contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar en la medida de sus posibilidades,[47] deber que también es consistente con la relación entre esposos.  Mientras que cada uno de estos deberes no presenta una situación de incompatibilidad en sí mismo, de ellos surge que persiste un desequilibrio en el reconocimiento legislativo de que la mujer es beneficiaria del deber de protección y asistencia del hombre, pero la ley no le impone un deber igual con relación a éste.  El artículo 17 de la Convención Americana requiere en su inciso 4 que el Estado asegure “la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio”. 

          80.          Con respecto al artículo 317, el factor decisivo no es si se lo ve  como un privilegio o como una obligación; lo decisivo es la naturaleza de la distinción  establecida en  la disposición y de la justificación ofrecida.  Esencialmente, los términos del artículo 317 identifican clases de personas que pueden excusarse de la tutela o protutela en razón de limitaciones, por ejemplo, de naturaleza económica o de salud.  No es evidente, y el Estado no ha explicado cuál es la limitación que justifica la inclusión de “las mujeres” dentro de dichas clases.  De acuerdo con el artículo 17 de la Convención Americana, y como establece expresamente el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados partes deben garantizar los mismos derechos y deberes con respecto al ejercicio de la custodia y otros tipos de tutela de los hijos. 

          81.          En este sentido, tanto el artículo 317 como el título y el primer párrafo del artículo 110 dan a entender, expresa o implícitamente, que la mujer está sujeta a debilidades inherentes que limitan su capacidad en comparación al hombre.  Esta situación afecta a María Eugenia Morales de Sierra en su derecho a la igual protección de la ley, bajo el artículo 24 de la Convención Americana, y a ser reconocida como ser humano con dignidad, bajo el artículo 11 de aquella.  Adicionalmente, como se expone en el párrafo 44 arriba, estas disposiciones aplican conceptos estereotípicos sobre los roles de cada género que perpetúan una discriminación de facto contra la mujer en la esfera familiar.  Además, con respecto a la cuestión de cumplimiento con las recomendaciones, el Estado no ha proporcionado medidas de reparación a la víctima en respuesta a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión. 

          82.          Los peticionarios han respondido a la modificación de los artículos 109, 115, 131 and 255 con el argumento de que la Convención requiere que las decisiones en cuestión sean tomadas por ambos cónyuges en forma conjunta, y no en forma autónoma como permiten las reformas.  En vista de que esta posición no fue desarrollada en los trámites anteriores al Informe 86/98, y dado que no ha sido fundamentada de manera suficiente posteriormente en relación con los hechos del caso particular y la experiencia de la víctima, la Comisión no puede concluir que por esta razón las reformas no satisfacen las recomendaciones. 

VI.              CONCLUSIONES

          83.          Con base en el análisis y las conclusiones expuestas, la Comisión concluye que el Estado ha cumplido en parte importante con las recomendaciones emitidas en el Informe 86/98.  Reitera su conclusión que el Estado no ha cumplido su responsabilidad por haber violado los derechos de María Eugenia Morales de Sierra a igual protección, al respeto por su vida familiar y al respeto por su vida privada establecidos en los artículos 24, 17 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el título y el inciso 1 del artículo 110 y el inciso 4 del artículo 317.  En consecuencia, el Estado es responsable del incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 1 de respetar y garantizar esos derechos consagrados en la Convención, así como de la obligación que le impone el artículo 2 de adoptar la legislación y demás medidas necesarias para hacer efectivos esos derechos de la víctima.  

          VII.          RECOMENDACIONES   

          84.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente Informe, 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          Reiterar sus recomendaciones al Estado de Guatemala: 

1.          Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra. 

2.           Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe. 

VIII.          PUBLICACIÓN

          85.          El 7 de noviembre de 2000, la Comisión transmitió el Informe Nº 92/00 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado guatemalteco y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.  El Estado guatemalteco no presentó observaciones sobre el Informe 92/00. 

86.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado guatemalteco respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado. 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 19 días del mes de enero de 2001.  (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan E. Méndez, Segundo Vicepresidente; y Comisionados Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[26] Véase, inter alia, Corte Europea de Derechos Humanos, Gaskin v. Reino Unido, Ser. A No. 169 (en relación con el interés del peticionario de acceder a los registros vinculados a su infancia y adolescencia); Niemetz v. Alemania, Ser. A No. 251-B, párr. 29 (donde se señala que el respeto a la vida privada incluye el derecho “a establecer y desarrollar relaciones” tanto personales como profesionales).

[27] Véase, en general, Corte Eur. de D.H., Kroon v. Países Bajos, Ser. A No. 297-B, párr. 31 (1994).

[28] Véase Comité de D.H., Toonan v. Australia, Comm. No. 488/1992, párr. 8.3, citando, Comentario general 16[32] sobre el artículo 17 (de ICCPR), Doc. CCPR/C/21/Rev. 1 (19 de mayo de 1989).

[29] En este caso, como se señala arriba, el esposo de la víctima no se ha opuesto el ejercicio de su profesión.

[30] Publicado en el Informe de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 doc. 7 rev., 13 de abril de 1998.

[31] Caso Velásquez Rodríguez, párr. 164; Caso Godínez Cruz, párr. 173.

[32] Véase, en general, Informe sobre la Condición de la Mujer, supra, pág. 1023, 1050-52.

[33] Véase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) preámbulo, artículo 7(e) [ratificada por Guatemala el 4 de abril de 1995].

[34] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No. 19, “Violencia contra la Mujer”, ONU doc. HR\GEB\1\Rev. 1, párr. 11 (1994); véase, en general, Convención de Belém do Pará, art. 6(b).

[35] Recomendación general No. 19, supra, párr. 23.

[36] Véase, Informe Nº 43/96, Caso 11.430, Mexico, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párrafo 102.

[37] Véase Informe 28/98, supra, párr. 6, 7 23 (donde se registra la posición del propio Estado en el sentido de que los artículos en cuestión no se conforman con las obligaciones nacionales e internacionales); Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 13° período de sesiones, A/49/38, Sessional [consideración del informe sobre Guatemala], párrs. 44, 48, 70-71, 78-79, 81 (donde se expresa la preocupación del Comité respecto de las “disposiciones sumamente discriminatorias” del Código, que restringen o violan derechos fundamentales).

 

[38] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria, sentencia del 17 de agosto de 1990, Ser. C Nº 9, párrafo 27.

[39] Según el artículo 5 del Decreto 80-98, “Se reforma el segundo párrafo del artículo 131, el cual queda así: ‘Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente’”.

[40] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 80-98, “Se reforma el artículo 109, el cual queda así:

Artículo 109. Representación conyugal.  La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar. 

En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le corresponde”.

[41] La parte no modificada establece: “Art. 110. (Protección a la mujer).—El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas”.

[42] De conformidad con el artículo 2 del Decreto 80-98, se reforma el segundo párrafo del artículo 110, el cual queda así: “Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.”

[43] De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 80-98:

Artículo 115.  En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.

En todo caso, la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

1. Si se declarara la interdicción judicial de uno de los cónyuges,

2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia; y

3. Por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.”

[44] Según el artículo 1 del Decreto 27-99:

Artículo 131.  Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.

[45] De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 80-98:

Artículo 255.  Mientras subsiste el vinculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes, la tendrán también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.

[46] Véase notas 3-11, supra.

[47] El artículo 111 del Código Civil establece: “(Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar).—La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que reciba”.