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IV.          ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD  

A.          Competencia de la Comisión  

49.          La Convención entró en vigor en el Estado de Grenada el 18 de julio de 1978, tras el depósito de su instrumento de ratificación. Los peticionarios alegan violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8 y 24 de la Convención con respecto a los actos u omisiones que ocurrieron en Grenada después de que la Convención entrara en vigor en ese país. Además, la petición en este caso fue registrada por los peticionarios, Abogados de Londres, Reino Unido, en nombre de Donnason Knights, ciudadano del Estado de Grenada. Por consiguiente, la Comisión tiene jurisdicción en la materia del caso, jurisdicción temporal y jurisdicción personal para considerar las violaciones de la Convención alegadas en este caso. Por lo tanto, la Comisión considera que tiene competencia para examinar las alegaciones del Peticionario relativas a violaciones de la Convención.  

B.        Otras razones de admisibilidad  

a.          Agotamiento de los recursos internos  

50.          El artículo 46(1) de la Convención Americana dispone que: “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: (a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Los peticionarios argumentan que el Sr. Knights agotó los recursos internos de Grenada el 21 de mayo de 1998, fecha en que el Consejo Privado desestimó la apelación del Sr. Knights de su condena y su sentencia. El Estado no ha aportado observación alguna respecto a la admisibilidad o los méritos de la petición. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado renunció tácitamente a su derecho a objetar el agotamiento de los recursos internos.[35] La Comisión no considera, por lo tanto, que el caso de los peticionarios sea inadmisible en razón del artículo 46(1)(a) de la Convención.  

b.          Presentación de la petición en plazo  

51.          De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel interno. En los casos en que dicha sentencia no haya sido pronunciada por no haber sido posible agotar los recursos internos, el artículo 46(2) de la Convención dispone que no se aplica el requisito de los seis meses. En este caso, los peticionarios argumentan que el Consejo Privado emitió su sentencia definitiva, desestimando el recurso de apelación del Sr. Knights, el 21 de mayo de 1998. Esta petición fue presentada el 29 de mayo de 1998 y, por lo tanto, fue presentada dentro del plazo requerido.  

52.          En este caso, el Estado no ha proporcionado observación alguna respecto a la admisibilidad o méritos de la petición y no ha demostrado ante la Comisión que la petición no fuera presentada en la forma oportuna.[36]  

c.          Duplicación de trámites  

53.          Los peticionarios han indicado que la materia de la petición del Sr. Knights no ha sido sometida a examen en ninguna otra instancia de investigación internacional. El Estado no ha proporcionado comentario alguno en relación con la admisibilidad y los méritos de la petición y, por lo tanto, no ha impugnado la cuestión de la duplicación de trámites. La Comisión considera, por lo tanto, que el caso del Peticionario no es inadmisible en virtud de los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.  

d.          Demanda aparente  

54.          Los artículos 47(b) y 47(c) estipulan que la Comisión considerará inadmisible cualquier petición o comunicación que se presente al amparo de los artículos 44 y 45 si la misma no establece hechos que tienden a presumir una violación de los derechos garantizados por la Convención y si las afirmaciones del propio peticionario o del Estado indican que la petición o comunicación es manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia. Los peticionarios han alegado que el Estado ha violado los derechos del Sr. Knights consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 24 de la Convención. Además, los peticionarios han proporcionado alegaciones de hecho que tienden a establecer que las presuntas violaciones pueden estar fundadas. Por lo tanto, la Comisión concluye, sin prejuicio de los méritos del caso, que puede considerar la petición, de conformidad con los artículos 47(b) o 47(c) de la Convención.  

e.          Conclusiones sobre la admisibilidad  

55.          Como se indica anteriormente, El Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 2 de julio de 1998, el 18 de agosto de 1999, y el 4 de mayo y 13 de septiembre de 2000, a efectos de aportar a la Comisión información que el Estado considerase pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición. El Estado tampoco ha respondido a la carta de la Comisión del 13 de septiembre de 2000 respecto a la posibilidad de una solución amistosa en el caso, de conformidad con el artículo 48(1) (f) de la Convención. Por lo tanto, al considerar la admisibilidad de este caso, la Comisión ha presumido que los hechos alegados en la petición son ciertos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.  

56.          De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención y las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisible la petición del Sr. Knights.  

C.          Méritos de la petición  

1.          Norma de examen  

57.          Antes de abordar los méritos de este caso, la Comisión considera conveniente articular su norma de examen en los casos de pena capital. Al respecto, la Comisión opina que debe aplicar el máximo nivel de escrutinio en estos casos. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos.[37] Por lo tanto, la Comisión considera que tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Parte mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo, en particular, las disposiciones sobre el derecho a la vida del artículo 4, las garantías de un trato humano consagradas en el artículo 5 y el debido proceso y las protecciones judiciales garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención. Esta prueba de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales aplican a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados sobre derechos humanos.[38] En particular, la Corte Interamericana ha concluido que la Convención Americana ha adoptado un criterio respecto de la pena de muerte que es "incremental" en su carácter y, de acuerdo con el mismo, "sin llegar a abolir la pena de muerte, la Convención impone restricciones destinadas a limitar estrictamente su aplicación y alcance, a fin de reducir la aplicación de la pena y lograr su desaparición gradual”.[39]  

58.          La Comisión también observa que la prueba del mayor escrutinio no está obstaculizada por la fórmula de la cuarta instancia adoptada por la Comisión. De acuerdo con la "fórmula de la cuarta instancia", la Comisión, en principio, no examinará las sentencias pronunciadas por los tribunales internos que actúen dentro de su competencia y con las debidas garantías judiciales.[40] La fórmula de la cuarta instancia, sin embargo, no impide que la Comisión considere un caso en que las alegaciones del peticionario comportan una posible violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el caso de Clifton Wright, por ejemplo, un ciudadano de Jamaica que alegó que un error judicial dio lugar a una sentencia de muerte contra él, la Comisión llegó a la conclusión de que la condena y la sentencia estaban viciadas pero que el proceso de apelaciones de Jamaica no permitía una corrección de la situación. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que Jamaica había violado el derecho del peticionario a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención y recomendó que el Gobierno de Jamaica ordenara una investigación de la cuestión y permitiera que el Sr. Wright tuviera acceso a un recurso judicial que corrigiera la incongruencia. Dado que se había negado al Sr. Wright una protección judicial interna efectiva y era víctima de una violación discreta de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, no se aplicó en ese caso la fórmula de la cuarta instancia.[41]  

59.          Por lo tanto, la Comisión examinará las alegaciones del Sr. Knights vinculadas a la imposición de la pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar el debido respeto por el derecho a la vida prescrito en la Convención Americana. Además, la fórmula de la cuarta instancia no impedirá que la Comisión dictamine en torno a los derechos del Sr. Knights toda vez que las denuncias revelen una posible violación de la Convención.  

2.                 Presuntas violaciones de la Convención Americana  

60.          Como se detalló anteriormente, los peticionarios alegan: (i) la violación de los artículos 4, 5, 8, y 24 de la Convención, en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte y el proceso para el otorgamiento de una amnistía, un indulto o la conmutación de la sentencia en Grenada; (ii) la violación del artículo 5 de la Convención en relación con las condiciones de detención del Sr. Knights; y (iii) la violación del artículo 6 de la Convención en relación con la inexistencia de asistencia jurídica para interponer recursos de inconstitucionalidad en Grenada.  

61.          Como se indicó anteriormente, el Estado no ha respondido a las comunicaciones de la Comisión del 2 de julio de 1998, el 18 de agosto de 1999, y el 4 de mayo y 13 de septiembre de 2000, respecto a proporcionar a la Comisión información que el Estado considerara pertinente en relación con el agotamiento de los recursos internos y con las denuncias planteadas en la petición. El Estado tampoco ha respondido a la comunicación de la Comisión del 13 de septiembre relacionada con la posibilidad de una solución amistosa en el caso. Por consiguiente, al determinar los méritos de las alegaciones del Peticionario, la Comisión ha presumido que los hechos expuestos en la petición son ciertos, siempre que las pruebas no den lugar a una conclusión diferente, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.  

a.          Artículos 4, 5, 8 y 24 – Pena de muerte obligatoria  

i.          El Sr. Knights fue sentenciado a una pena de muerte obligatoria  

62.          El Sr. Knights fue condenado por homicidio de acuerdo con la Sección 234 del Código Penal de Grenada, que dispone que "cualquier persona que cometa homicidio será responsable con la muerte y sentenciada a muerte".[42] El delito de homicidio en Grenada puede, pues, considerarse sujeto a "sentencia de muerte obligatoria", es decir, una sentencia de muerte que la ley obliga a imponer a la autoridad que pronuncia la sentencia sobre la base únicamente de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado. Una vez que un acusado es hallado culpable del delito de homicidio, debe imponerse la pena de muerte. En consecuencia, el tribunal no puede tener en cuenta, al imponer la sentencia de muerte, ninguna circunstancia atenuante.  

63.          La Comisión analizará primero la compatibilidad de la sentencia de muerte obligatoria por el delito de homicidio con los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, en vista de los términos de esas disposiciones, los principios que las sustentan y los precedentes internacionales y nacionales pertinentes. La Comisión determinará entonces si el Estado ha violado los derechos del Sr. Knights de conformidad con la Convención por la manera en que éste fue sentenciado a muerte.  

ii.       Artículos 4, 5, y 8 de la Convención Americana y la pena de muerte obligatoria  

64.          A la luz de las alegaciones planteadas por el Sr. Knights, la Comisión debe primero determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por el delito de homicidio mediante una sentencia obligatoria es compatible con el artículo 4 (derecho a la vida), el artículo 5 (derecho a un trato humano), y el artículo 8 (derecho a un juicio imparcial) de la Convención Americana y con los principios que sustentan estas disposiciones:  

El artículo 4 de la Convención Americana dispone lo siguiente:

 

Artículo 4. Derecho a la vida  

(1)      Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  

(2)       En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.  

(3)        No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.  

(4)        En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.  

(5)        Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.  

65.          El artículo 4 de la Convención permite a los Estados Parte que no han abolido la pena de muerte que la sigan imponiendo. Al mismo tiempo, la Convención regula de forma estricta la manera en que los Estados Partes pueden imponer la pena de muerte en sus respectivas jurisdicciones. Este criterio restrictivo de la perpetuación de la pena de muerte refleja el tratamiento que esta sanción ha merecido en general en la práctica internacional contemporánea y, como se indica en la Parte IV de este Informe, también en la práctica interna.  

66.          Más particularmente, en base parcialmente a la experiencia de los órganos internacionales de derechos humanos, se pueden identificar varios principios generales de interpretación respecto de las disposiciones sobre pena de muerte consagradas en los instrumentos internacionales de derechos humanos en general y en el artículo 4 de la Convención en particular. Primero, los órganos supervisores de los instrumentos internacionales de derechos humanos han sometido las disposiciones sobre pena de muerte de sus instrumentos rectores a una norma de interpretación restrictiva. En la opinión consultiva sobre las restricciones a la pena de muerte conforme a los artículos 4(1) y 4(4) de la Convención, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó un criterio restrictivo del artículo 4 de la Convención, llegando a la conclusión de que "el texto del artículo en su conjunto revela una clara tendencia a restringir el alcance de este castigo, tanto en lo que se refiere a su imposición como a su aplicación”.[43]  

67.          Otros órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos han aplicado una interpretación análogamente estricta de las disposiciones contenidas en los tratados de derechos humanos en relación con la pena de muerte. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido, en el contexto del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que es paralelo al artículo 4 de la Convención en ciertos aspectos,[44] que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona.[45] El Comité ha determinado en consecuencia que la imposición de una sentencia de muerte al cabo de un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, si no es posible ninguna otra apelación de la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Las reparaciones que ha recomendado en estos casos incluyen la puesta en libertad,[46] y la conmutación de la sentencia de muerte.[47] El Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extra-Judiciales, Sumarias o Arbitrarias ha subrayado análogamente que los procedimientos que conduzcan a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de los jueces y jurados y con otros requisitos estrictos del debido proceso.[48] Esta Comisión ha examinado estrictamente en términos similares las circunstancias de los casos de pena de muerte para garantizar el estricto cumplimiento de los requisitos del debido proceso y la protección judicial.[49]   

68.          Asimismo, se reconoce en general que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente y en grado de otras formas de castigo. Es la forma absoluta de castigo que da lugar a la confiscación del derecho más valioso, el derecho a la vida y, una vez implementada, es irrevocable e irreparable. Como lo ha observado la Corte Suprema de los Estados Unidos, "la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de prisión, por prolongada que sea. La muerte, en su finalidad, difiere más de la cadena perpetua que lo que difiere una condena de 100 años de una condena de sólo uno o dos años. Dada esa diferencia cualitativa, existe una diferencia consiguiente en la necesidad de confiabilidad en la determinación de que la muerte sea el castigo adecuado en cada caso específico.”[50] A juicio de la Comisión, el hecho de que la pena de muerte sea una forma de castigo excepcional también debe tenerse en cuenta al interpretar el artículo 4 de la Convención.

 

69.          Por último, con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 4 de la Convención Americana en particular, la Corte Interamericana ha identificado tres limitaciones principales explícitamente prescritas por el artículo 4 en torno a la capacidad de los Estados Partes de la Convención para imponer la pena de muerte:  

 

De modo que pueden observarse tres tipos de limitaciones aplicables a los Estados Partes que no han abolido la pena de muerte. Primero, la imposición o aplicación de esta sanción está sujeta a ciertos requisitos procesales cuyo cumplimiento debe observarse y revisarse estrictamente. Segundo, la aplicación de la pena de muerte debe limitarse a los delitos comunes más graves no relacionados con delitos políticos. Finalmente, es preciso tener en cuenta ciertas consideraciones respecto de la persona del acusado, que podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte.[51] [Énfasis agregado]

 

70.          Por lo tanto, las observaciones de la Corte acentúan el significado del estricto cumplimiento y revisión de las garantías del debido proceso al implementar la pena de muerte, de acuerdo con el artículo 4 de la Convención. Además, como parte de ese proceso, la Corte sugiere que ciertas circunstancias de un delito en particular y de un acusado en particular podrían impedir la imposición o aplicación de la pena de muerte y, por tanto, deben tenerse en cuenta al pronunciar una sentencia de muerte contra una persona.  

71.          Es teniendo en cuenta estas normas y principios interpretativos que hemos mencionado que la Comisión debe determinar si la práctica de imponer la pena de muerte por sentencia obligatoria es compatible con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención y con los principios en que éstas se sustentan.  

72.          A juicio de la Comisión, varios aspectos de la imposición de la pena de muerte obligatoria por el delito de homicidio son problemáticos en el contexto de una debida interpretación y aplicación de la Convención. Primero, es ampliamente reconocido que el delito de homicidio puede perpetrarse en el contexto de una amplísima variedad de circunstancias atenuantes o agravantes, con diferentes grados de gravedad y culpabilidad.[52] Esta conclusión está ilustrada por la amplia definición de homicidio prevista en la legislación de Grenada, al señalar que se trata de la muerte ilegítima de otra persona con intención de matarla o causarle lesiones o heridas graves.[53] También está ilustrada por las circunstancias del caso del Sr. Knights. Pese a la existencia de estas disparidades, la pena de muerte obligatoria procura imponer un castigo capital en todos los casos de homicidio, sin distinción alguna. Este tipo de sentencias somete a una persona que, por ejemplo, comete un homicidio en un acto espontáneo de pasión o de ira, al castigo equivalente y excepcional contra una persona que ejecuta un homicidio tras una detenida planificación y premeditación.  

73.          La sentencia obligatoria, por su propia naturaleza, impide que el Tribunal considere si la pena de muerte es una forma de castigo apropiada e inclusive admisible en las circunstancias de un delincuente y un delito en particular. Además, por su aplicación compulsiva y automática, la sentencia obligatoria no puede ser objeto de una revisión efectiva en una instancia superior. Una vez impuesta una sentencia obligatoria, todo lo que puede hacer un tribunal superior es determinar si el acusado fue hallado culpable de un delito para el cual la sentencia era obligatoria.  

74.          A juicio de la Comisión, estos aspectos de las sentencias de muerte obligatorias no pueden conciliarse con el artículo 4 de la Convención en numerosos aspectos. Como se señaló antes, la pena de muerte obligatoria en Grenada impone la muerte a todos los individuos condenados por homicidio, pese a que el delito de homicidio puede ser cometido con distintos grados de gravedad y culpabilidad. Esta práctica no sólo no refleja el carácter excepcional de la pena de muerte como forma de castigo, sino que, a juicio de la Comisión, da lugar a la privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4(1) de la Convención.  

75.          Más particularmente, la imposición de una pena de muerte obligatoria por todos los delitos de homicidio prohíbe una consideración razonada de cada caso individual para determinar la pertinencia del castigo en las circunstancias, pese a que el homicidio puede cometerse en una amplia variedad de circunstancias. Por su naturaleza, entonces, este proceso elimina todo fundamento razonado para sentenciar a una determinada persona a muerte y no permite una conexión racional y proporcionada entre cada delincuente, los delitos cometidos y el castigo que se les impone. La implementación de la pena de muerte de esta manera da lugar, por lo tanto, a la privación arbitraria de la vida, dentro del sentido común del término y en el contexto del objeto y el propósito del artículo 4(1) de la Convención.  

76.          Principios reconocidos de la interpretación de los tratados sugieren que sentenciar a personas a la pena de muerte por sentencia obligatoria y sin tener en cuenta las circunstancias individuales de cada delincuente y de cada delito da lugar a la privación arbitraria de la vida dentro del contexto del artículo 4(1) de la Convención. El artículo 31(1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". El sentido corriente del término "arbitrario" connota una acción o decisión que se basa en una selección u opción aleatoria o conveniente y no en la razón o la naturaleza.[54] El Comité de Derechos Humanos de la ONU sugirió un sentido similar para el término arbitrario en el contexto del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el caso Kindler c. Canadá.[55] En ese caso, el peticionario, un ciudadano de los Estados Unidos, fue extraditado de Canadá para enfrentar una posible sentencia de muerte en el Estado de Pennsylvania por la condena de homicidio. El Comité llegó a la conclusión de que Canadá no había violado el derecho del peticionario consagrado en el artículo 6(1) del Pacto Internacional a no ser privado arbitrariamente de su vida por ser extraditado a los Estados Unidos sin procurar garantías del Gobierno de este país de que no se impondría la pena de muerte. Al mismo tiempo, el Comité sugirió que debe demostrarse que la decisión de no negar la extradición ni procurar garantías debe basarse en una consideración razonada de las circunstancias del caso del Sr. Kindler:

 

Si bien los Estados deben ser conscientes de las posibilidades de protección de la vida cuando ejercen su discreción en la aplicación de los tratados de extradición, el Comité no concluye que las disposiciones del artículo 6 del Pacto necesariamente exijan que Canadá niegue la extradición o procure garantías. El Comité observa que la extradición del Sr. Kindler hubiera violado las obligaciones de Canadá en virtud del artículo 6 del Pacto si la decisión de extraditarlo sin garantías se hubiera adoptado en forma arbitraria o sumaria. Las pruebas ante el Comité revelan, sin embargo, que el Ministro de Justicia llegó a una decisión tras escuchar el argumento a favor de procurar garantías. El Comité toma nota, además, de las razones brindadas por Canadá para no procurar garantías en el caso del Sr. Kindler, en particular, la inexistencia de circunstancias excepcionales, la disponibilidad del debido proceso y la importancia de no brindar un refugio seguro a los acusados o declarados culpables de homicidio.[56]

 

77.          Por lo tanto, el Comité ha sugerido que una decisión arbitraria incluye aquella que se adopta sin consideración razonada de las circunstancias del caso respecto del cual se adopta la decisión. A este respecto, la pena de muerte obligatoria puede considerarse arbitraria dentro del sentido corriente del término. La decisión de sentenciar a muerte a una persona no se basa en la consideración razonada del caso particular de un acusado, ni en normas objetivas que orienten a los tribunales en la identificación de las circunstancias en que la pena de muerte podría o no ser un castigo adecuado. Por el contrario, la pena deriva automáticamente de la determinación de los elementos del delito de homicidio, independientemente del grado relativo de gravedad del delito y de la culpabilidad del delincuente.

78.          La pena de muerte obligatoria no puede conciliarse con el artículo 4 de la Convención en otro aspecto sustancial. Como se señaló antes, la Corte Interamericana ha subrayado varias restricciones a la implementación de la pena de muerte que derivan directamente de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Éstas incluyen consideraciones vinculadas a la naturaleza del delito en particular, por ejemplo, si se puede considerar un delito político o un delito común, así como los factores que se relacionan con las circunstancias del delincuente en particular, por ejemplo, si el o la delincuente tenía menos de 18 años o estaba embarazada en el momento de cometer el delito por el que se impone la pena de muerte. El propio artículo 4 de la Convención presume que antes de poder imponer legítimamente la pena capital, debe existir la oportunidad de considerar ciertas circunstancias individuales del delincuente y el delito. Por su propia naturaleza, sin embargo, las sentencias obligatorias imponen la pena de muerte por todos los delitos de homicidio e impide con ello la consideración de éstas y otras circunstancias de un delincuente o un delito en particular al sentenciar a muerte a la persona.  

79.          De forma similar, en razón de su carácter compulsivo, la imposición de una sentencia de muerte obligatoria impide toda revisión efectiva en una instancia superior para determinar la pertinencia de la sentencia de muerte en las circunstancias de cada caso en particular. Como se indicó anteriormente, una vez impuesta una sentencia de muerte obligatoria, todo lo que puede determinar un tribunal superior es si el acusado fue debidamente declarado culpable de un delito para el cual era obligatorio imponer la sentencia de muerte. No existe oportunidad de que un tribunal de alzada considere si la pena de muerte era el castigo adecuado en las circunstancias del delincuente y el delito en particular. Esta consecuencia no puede conciliarse con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en los artículos 4 y 8 de la Convención que rigen la imposición de la pena de muerte, lo cual, como lo ha reconocido la Corte Interamericana, incluye la estricta observancia y revisión de los requisitos procesales que rigen la imposición o aplicación de la pena de muerte. La inexistencia de una revisión efectiva ilustra una vez más el carácter arbitrario de la implementación de la pena de muerte por sentencia obligatoria y lleva a la Comisión a concluir que esta práctica no puede conciliarse con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención ni con los principios en que éste se sustenta.  

80.          La Comisión también opina que la imposición de la pena de muerte en todos los casos de homicidio es incongruente con las disposiciones del artículo 5 de la Convención y con los principios en que éste se sustenta. El artículo 5 de la Convención dispone lo siguiente: 

Artículo 5 – Derecho a la Integridad Personal

 

(1)       Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

(2)       Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(3)       La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

(4)       Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

(5)       Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

(6)       Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.  

81.          Entre los principios fundamentales en los que se basa la Convención Americana se encuentra el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por la misma derivan de los atributos de la persona humana.[57] De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y oral, y el artículo 5(2) establece que toda persona privada de su  libertad será tratada con el respeto inherente a la dignidad del ser humano. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en las circunstancias en que el Estado Parte propone limitar o restringir los derechos y libertades más fundamentales de un individuo, como el derecho a la libertad. Según el punto de vista de la Comisión, la consideración del respeto por la dignidad y el valor inherente a las personas es especialmente crucial al determinar si una persona debe ser privada de su vida.  

82.          La imposición obligatoria de la sentencia de muerte, sin embargo, tiene la intención y el efecto de privar a la persona de su derecho a la vida sobre la base exclusivamente de la categoría del delito del que es hallado culpable el delincuente, sin tener en cuenta sus circunstancias personales ni las circunstancias del delito en particular. La Comisión no puede conciliar el respeto esencial por la dignidad del individuo que consagra el artículo 5(1) y (2) de la Convención con un sistema que priva a la persona de los derechos más fundamentales sin tener en cuenta si esta forma excepcional de castigo es adecuada a las circunstancias del caso particular.  

83.          Por último, la Comisión considera que la imposición de la sentencia de muerte obligatoria no puede conciliarse con el derecho del delincuente al debido proceso, tal y como lo disponen los artículos 4 y 8 de la Convención. Es bien reconocido que las actuaciones que dan lugar a la imposición de la pena capital deben ser congruentes con las máximas garantías del debido proceso. Las normas del debido proceso que rigen las acusaciones de carácter penal contra una persona están prescritas por los artículos 8(1) y 8(2) de la Convención, que incluyen el derecho a una audiencia ante un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho del acusado a defenderse personalmente o por la vía de un representante letrado y el derecho a apelar la sentencia en una instancia superior. Además, como se señaló anteriormente, el artículo 4 de la Convención dispone que la pena de muerte debe imponerse únicamente por los delitos más graves y prevé que ciertos factores atribuibles a un delincuente o un delito en particular pueden impedir la imposición de la pena de muerte en las circunstancias de un caso en particular.  

84.          Por lo tanto, a juicio de la Comisión, cuando se leen las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención conjuntamente con los requisitos del artículo 4 de la misma, se presupone, como parte de la defensa de una persona frente a una acusación que comporta la pena capital, la oportunidad de formular declaraciones y presentar pruebas en torno a la posibilidad de que la sentencia de muerte pueda no ser un castigo admisible o adecuado en las circunstancias de su caso. Ello podría basarse, por ejemplo, en el hecho de que el delito por el cual la persona ha sido condenada deba considerarse un delito político o un delito común conexo con un delito político dentro del significado de la Convención. También debe entenderse que las garantías del debido proceso incluyen el derecho a una revisión o apelación efectivas de la determinación de que la pena de muerte es una sentencia adecuada en el caso dado.  

85.          La imposición obligatoria de la pena de muerte es intrínsecamente la antítesis de estos prerrequisitos. Por su naturaleza, elimina la oportunidad de que el delincuente formule declaraciones y presente pruebas –-y que el tribunal las considere-- en cuanto a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada, en base a las consideraciones previstas en el artículo 4 de la Convención o en base a otro fundamento. Asimismo, como se señaló antes, impide una revisión efectiva en una instancia superior de la decisión de sentenciar a muerte a una persona.  

86.          Contrariamente a lo que es la práctica corriente en Grenada, la Comisión considera que la imposición de la pena de muerte en forma congruente con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención exige un mecanismo efectivo conforme al cual el acusado pueda formular declaraciones y presentar pruebas al tribunal que dicta la sentencia en torno a si la pena de muerte es una forma de castigo admisible o adecuada en la circunstancia de su caso. A juicio de la Comisión, esto incluye, sin limitarse a ello, declaraciones y pruebas en torno a si alguno de los factores previstos en el artículo 4 de la Convención podría prohibir la imposición de la pena de muerte.  

87.          A este respecto, como surgirá de la consideración que sigue de lo actuado en las jurisdicciones nacional e internacional, se ha elaborado un principio común de derecho en las jurisdicciones democráticas que han mantenido la pena de muerte, conforme al cual ésta sólo debe implementarse mediante sentencias "individualizadas". Por la vía de este mecanismo, el acusado tiene derecho a formular declaraciones y presentar pruebas respecto de toda posible circunstancia atenuante que se relacione con él o con el delito que ha cometido y el tribunal que impone la sentencia tiene discreción para considerar estos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo admisible o adecuado.[58]  

88.          Los factores atenuantes pueden estar vinculados con la gravedad del delito en particular o al grado de culpabilidad del delincuente en particular y pueden incluir factores tales como el carácter y los antecedentes del delincuente, factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento, la forma y la manera de ejecutar el delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente. De acuerdo con el examen que antecede, la Comisión considera que debe interpretarse que las normas estrictas del debido proceso y el trato humano previstas en los artículos 4, 5 y 8 de la Convención, que rigen la imposición legítima de la pena de muerte, exigen una sentencia individualizada en los casos de pena capital. A juicio de la Comisión, esto es congruente con la interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo 4 de la Convención y, en particular, con el punto de vista de la Corte Interamericana de que el artículo 4 de la Convención debe interpretarse en el sentido de que "impone restricciones destinadas a delimitar estrictamente el alcance y la aplicación de la pena de muerte, a fin de reducir la aplicación de este castigo hasta lograr su desaparición gradual”.[59]  

89.          A la luz del análisis que antecede, la Comisión considera que la imposición de la  pena de muerte obligatoria por el Estado por el delito de homicidio es incongruente con las disposiciones de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención y con los principios que los sustentan.  

iii.      Sentencias individualizadas en otras jurisdicciones internacionales y nacionales  

90.          La experiencia de otras autoridades internacionales de derechos humanos, así como la de los tribunales superiores de varias jurisdicciones del derecho común que, al menos hasta hace poco mantenían la pena de muerte, sustancia y refuerza una interpretación de los artículos 4, 5 y 8 de la Convención que prohíbe la imposición obligatoria de la sentencia de muerte. A este respecto, opina la Comisión, sobre la base de un estudio de estas diversas jurisdicciones internacionales y nacionales, que se ha formulado un precepto común conforme al cual el ejercicio de una discreción orientada por parte de las autoridades que dictan la sentencia para considerar posibles circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito, es una condición sine qua non para la imposición racional, humana e imparcial de la pena capital. Se ha determinado que las circunstancias atenuantes que deben considerarse incluyen, entre otras, el carácter y los antecedentes del delincuente, los factores subjetivos que puedan haber incidido en el comportamiento del delincuente, la forma y la manera de la ejecución del delito en particular y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.  

91.          En el caso de Lubuto v. Zambia,[60] por ejemplo, el peticionario había recibido una sentencia de muerte obligatoria por robo a mano armada. El Comité de Derechos Humanos de la ONU no consideró la cuestión de si las sentencias de muerte obligatorias per se contravienen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias particulares de un delito al determinar si la pena de muerte es un castigo adecuado podría en ciertas circunstancias contravenir las condiciones prescritas internacionalmente para la aplicación de la pena capital. En este caso, el Comité concluyó que la inexistencia de discrecionalidad contravenía los requisitos del artículo 6(2) del Pacto Internacional[61] de que la pena de muerte debe imponerse "únicamente para los delitos más graves". El Comité llegó a la siguiente conclusión:  

Considerando que en este caso el uso de armas de fuego no produjo la muerte ni lesiones de persona alguna y que el tribunal no pudo por ley tener en cuenta estos elementos al imponer la sentencia, el Comité opina que la imposición obligatoria de la sentencia de muerte en esas circunstancias es violatoria del artículo 6 párr. 2 del Pacto.  

92.          El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias ha sugerido en términos más generales que las normas del debido proceso aplicables a las actuaciones sobre la pena de muerte requieren, entre otras cosas, que al imponer sentencia se tengan en cuenta todos los factores atenuantes:  

Las actuaciones que den lugar a la imposición de la pena capital deben conformarse con las normas más estrictas de independencia, competencia, objetividad e imparcialidad de jueces y jurados. Todos los acusados en casos de pena capital deben contar con plenas garantías de una defensa adecuada en todas las etapas del proceso, incluyendo el adecuado otorgamiento de asistencia letrada financiada por el Estado, de parte de abogados defensores competentes. Debe presumirse la inocencia de los acusados hasta probarse su culpabilidad sin lugar a ninguna duda razonable, en aplicación de las normas más estrictas para la obtención y evaluación de pruebas. Deben tenerse en cuenta todos los factores atenuantes. Debe garantizarse un proceso conforme al cual puedan revisarse los aspectos de hecho y de derecho del caso en una instancia superior integrada por jueces distintos de los que entendieron en el caso en primera instancia. Además, debe garantizarse el derecho del acusado a solicitar el indulto, la conmutación de la sentencia o la clemencia.[62] [énfasis agregado]

93.          Los tribunales superiores de diversas jurisdicciones del derecho común en los que, al menos hasta hace poco, se mantenía la pena de muerte, han considerado análogamente que la imposición racional, humana e imparcial de la pena de muerte exige una discreción orientada de parte de la autoridad que impone la sentencia para considerar las circunstancias atenuantes de cada delincuente y cada delito. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso Woodson c. el Estado de Carolina del Norte[63] concluyó que una sentencia de muerte obligatoria por homicidio en primer grado de acuerdo con la legislación de Carolina del Norte violaba la Octava[64] y Decimocuarta[65] Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos. Entre los fundamentos de la decisión de la Corte se encontraba la conclusión de que la pena de muerte obligatoria no satisfacía un requisito constitucional básico y que el proceso para imponer una sentencia de muerte no debe ser arbitrario sino que debe incorporar "normas objetivas" que orienten y normalicen el proceso, permitiendo una revisión judicial.[66]

 

94.          La Corte también concluyó que la sentencia de muerte obligatoria no permitía la consideración particularizada de aspectos relevantes del carácter y los antecedentes de cada acusado antes de imponer contra ellos una sentencia de muerte y que, por tanto, era incongruente con el respeto fundamental de la humanidad que informaba la prohibición de la imposición de un castigo cruel e inusual prevista en la Octava Enmienda. Con respecto a este último fundamento, la Corte formuló las siguientes elocuentes observaciones:  

En Furman, los miembros de la Corte reconocieron que no puede razonablemente negarse que la muerte es un castigo diferente a todas las demás sanciones cualitativamente y no por grado.[67] Un proceso que no atribuye significado alguno a facetas relevantes del carácter y los antecedentes de un determinado delincuente ni a las circunstancias de un delito en particular excluye de la consideración al determinar el castigo definitivo de la muerte la posibilidad de considerar factores de compasión o atenuantes derivados de las distintas fragilidades del ser humano. Trata a todos los condenados por determinado delito, no como seres humanos individuales únicos, sino como miembros de una masa sin rostro e indiferenciada que será sometida a la ciega aplicación de la pena de muerte.

 

Esta Corte ha reconocido anteriormente que "para la determinación de las sentencias, la justicia requiere en general la consideración de elementos que van más allá de los actos particulares por los que se cometió el delito y que se tengan en cuenta las circunstancias del delito conjuntamente con el carácter y la propensión del delincuente[68]. Se ha entendido que la consideración de los aspectos vinculados al delincuente y al delito para llegar a una sentencia justa y adecuada constituye un hecho progresista y humanizante [69] Si bien la práctica prevaleciente de individualización de las sentencias en general refleja simplemente una política progresista más que un imperativo constitucional, creemos que en los casos de pena capital el respeto fundamental por la humanidad que informa la Octava Enmienda,[70] exige considerar el carácter y los antecedentes del delincuente en particular y las circunstancias particulares del delito como parte constitucionalmente indispensable del proceso para la aplicación de la pena de muerte.

 

Esta conclusión descansa en el postulado de que la pena de muerte es cualitativamente diferente de una sentencia de penitenciaría, por prolongada que ésta sea. En su finalidad, existe más diferencia entre la muerte y la cadena perpetua que entre 100 años y uno o dos años de prisión. Dada esa diferencia cualitativa, existe una consiguiente diferencia en la necesidad de confiabilidad de la determinación de que la muerte es el castigo adecuado en cada caso específico.[71]

continúa... 

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[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Viviana Gallardo y otros. Sentencia del 13 de noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26).

[36] Corte IDH, Caso Neira Alegría, Objeciones Preliminares, Sentencia, 11de diciembre de 1991 pág. 44-45, Párr. 25-31.

[37] Véase Comité de Derechos Humanos de la ONU, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, Aprobadas el 4 de abril de 1985, Párr. 14.3 (donde se observa que el derecho a la vida en virtud del artículo 6(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es el “supremo derecho del ser humano”).

[38] Ibid, Párr. 14.3 (donde se llega a la conclusión de que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, ONU Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “Informe Ndiaye”), Párr.. 378 (en el que se comentan las normas de un juicio imparcial relacionadas con la pena capital en los siguientes términos:

Si bien en muchos países la ley vigente tiene en cuenta las normas de un juicio imparcial contenidas en los instrumentos internacionales pertinentes, esto de por sí no impide que una sentencia de muerte pueda constituir una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria. Es la aplicación de estas normas a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida).

[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Restricciones a la Pena de Muerte (Artículos 4(2) y 4(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83, (8 de septiembre de 1983), Informe anual 1984, pág. 31, Párr. 57.

[40] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Santiago Marzioni, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe anual 1996, pág. 76.

[41] Véase también William Andrews, Informe Anual de 1997, pág. 614.

[42] La Sección 234 del Código Penal, Título XVIII, Cap. 76, pág. 790, incluye una disposición restrictiva de la pena de muerte por el delito de homicidio. La disposición restrictiva estipula lo siguiente:

Excepto que no se pronunciará ni registrará una sentencia de muerte contra una persona condenada por homicidio y a juicio de la Corte en el momento de cometerse el delito la persona tenía menos de 18 años; no obstante, en lugar de ese castigo, la Corte sentenciará al delincuente juvenil a ser detenido durante el plazo que decida Su Majestad y, si así fuera sentenciado, no obstante lo dispuesto en otras disposiciones, será detenido en un lugar en condiciones que el Gobernador decidirá y durante su detención le considerará bajo tutela legal.

[43] Opinión Consultiva OC-3/83, supra, pág. 31, Párr. 52.

[44] El artículo 6 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos dispone lo siguiente:

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

[45] Véase, por ejemplo, Baboheram-Adhin y otros c. Suriname, supra, Párr. 14.3.

[46] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación Nº 734/1997, ONU Doc. Nº CCPR/C/62/734/1997.

[47] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Patrick Taylor c. Jamaica, Comunicación Nº 707/1996, ONU Doc. Nº CCPR/C/60/D/707/1996.

[48] Ndiaye Report, supra, Párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para el pronunciamiento de sentencias en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la Ex–Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe dictaminar en torno a graves violaciones del derecho internacional humanitario, incluido el genocidio. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se reduce a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal dispone específicamente que "al imponer las sentencias, la sala litigante tendrá en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia anexo al Informe del Secretario General conforme al Párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, 49º Período Extraordinario de Sesiones, 3453º Sesión, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

[49] Véase, por ejemplo, Clifton Wright supra.

[50] Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d 944 (U.S.S.C.).

[51] Ibid, Pág. 31, Párr. 55.

[52] En 1953, la Comisión Británica sobre Pena Capital observó que "quizás no exista una única categoría de delitos que varíe tan ampliamente en carácter y culpabilidad como la categoría que comprende la amplia definición del derecho común del homicidio...nadie cuestiona ahora que sería monstruoso aplicar a muchos de estos delitos la pena de muerte. Es ampliamente aceptada la opinión de que esta sanción debe reservarse para los delitos de homicidio más graves". Comisión Real sobre Pena Capital, septiembre de 1953, Cmnd 8932, Documento Probatorio 20. Aún en las jurisdicciones en que se ha establecido una distinción entre el homicidio punible con pena capital y el homicidio no punible con pena capital, la experiencia indica que existen diversos grados de culpabilidad dentro de las categorías de homicidio punible con pena capital que ameritan una aplicación discriminada de la pena de muerte. Véase, por ejemplo, Woodson c. Carolina del Norte, 49 L ED 2d 944, 956, n.31 (donde se indica que los datos recopilados sobre el pronunciamiento de sentencias discrecionales por jurados contra personas condenadas por homicidio punible con pena capital en los Estados Unidos revelan que en general la pena de muerte se impone en menos del 20% de los casos).

[53] Véase, por ejemplo, R. c. Cunningham [1982] A.C. 566 (P.C.).

[54] Webster’s Third International Dictionary.

[55] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Kindler c. Canada, Comunicación Nº 470/1991, ONU Doc. CPR/C/48/D/470/1991 (1993).

[56] Ibid, Párr. 14.6.

[57] El Preámbulo de la Convención reconoce que "los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana".

[58] La Comisión se refiere a este respecto al criterio interpretativo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos en el sentido de que la Convención que la rige es "un instrumento vivo que... debe ser interpretado a la luz de las condiciones del momento presente". Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Tyrer c. Reino Unido (1978) 3 E.H.R.R. 1, Párr. 31.

[59] Opinión Consultiva sobre la Pena de Muerte, supra, Párr. 57.

[60] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lubuto c. Zambia, Comunicación Nº 390/1990, ONU Doc. CCPR/C/55/D/390/1990/Rev.1, Párr. 7.2.

[61] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6, supra.

[62] Informe Ndiaye, supra, Párr. 377. Con respecto a las normas internacionales para la imposición de sentencias, en términos más generales, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ofrece uno de los pocos ejemplos modernos de un tribunal internacional que debe entender de violaciones graves del derecho internacional humanitario. Si bien la pena impuesta por el Tribunal se limita a la reclusión, el Estatuto que rige el Tribunal específicamente dispone que "al imponer las sentencias, la sala litigante debe tener en cuenta aspectos tales como la gravedad del delito y las circunstancias individuales del condenado". Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, Anexo al Informe del Secretario General de acuerdo con el Párr.. 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad, ONU, Doc. S/25704/Add.1/Corr.1 (1993), Art. 24. Véase, análogamente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, Anexo a la Resolución 955, ONU SCOR, 49º Período Ordinario de Sesiones, Sesión 3453, ONU Doc. S/RES/955 (1994), Art. 23.

[63] Woodson c. Carolina del Norte 49 L Ed 2d. 944.

[64] Constitución de Estados Unidos, Enmienda VIII (1791) (la cual dispone que “no se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán penas crueles y desusadas”).

[65] Ibid, Enmienda XIV, Sección I (la cual dispone que “todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal; ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos”).

[66] Ibid, 960. En su decisión en el caso Furman c. Georgia, 408 U.S. 238, la Corte Suprema declaró que el otorgamiento de una discreción total al jurado para imponer una sentencia capital es contraria a la Octava y Decimocuarta Enmiendas. Al rechazar la afirmación de Carolina del Norte en Woodson de que las fallas identificadas en Furman podían repararse quitando toda discreción a los jurados para la imposición de sentencias en casos de pena capital, la Corte sugirió que el criterio de sentencias obligatorias no era más racional, pues ese Estatuto no establecía "norma alguna que orientase al jurado en su ejercicio ineludible de la facultad de determinar qué homicidas en primer grado deben vivir y cuáles deben morir", ni ofrecía mecanismo alguno a la justicia para "controlar el ejercicio arbitrario y caprichoso de esa facultad mediante una revisión de las sentencias de muerte".

[67] Véase 408 US, págs. 286-291, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Brennan J.); Ibid,  306, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto concurrente de Stewart, J.).

[68]  Pennsylvania ex rel. Sullivan c. Ashe, 302 US 51, 55, 82 L Ed43, 58 S Ct 59 (1937).

[69] Véase Williams c. New York, 337 US, Págs. 247-249, 93 L Ed 1337, 69 S Ct 1079; Furman c. Georgia, 408 US, págs. 402-3, 33 L Ed 2d 346, 92 S Ct 2726 (Voto discordante de Burger C.J.).

[70] Véase Trop c. Dulles, 356 US, pág. 100, 2 L Ed 2d 630, 78 S Ct 590 (opinión plural).

[71] Ibid, 961. Véase también Roberts (Stanislaus) c. Louisiana, 428 U.S., 325, 333, 96 S.Ct. 3001, 49 L.Ed.2d 974 (1976).