... continuación

A.                Méritos  

1.                 Resumen de las cuestiones y de las circunstancias de hecho  

195.          Como se indicó anteriormente, las observaciones de las partes en este caso han planteado dos cuestiones principales:  si la detención  de los peticionarios por el Estado está sujeta a los derechos consagrados en la Declaración Americana; y, de ser así, si el Estado ha cumplido con los derechos consagrados en la Declaración en la forma en que ha detenido a los peticionarios.  

196.          En la  Parte IV(A) del presente informe, la Comisión respondió a la primera cuestión por la afirmativa, aclarando que el Estado se transformó en garante de los derechos de los peticionarios consagrados en la Declaración cuando éstos quedaron bajo la autoridad y el control del Estado en 1980.  

197.          Antes de abordar la segunda cuestión señalada, la Comisión considera primero necesario articular su entendimiento, en base a los antecedentes del caso, de las circunstancias en que los peticionarios fueron detenidos por el Estado, incluidos, en particular, el tiempo y las condiciones generales en las que éstos parecen haber estado detenidos.  

198.          A este respecto, con excepción de la escasa información proporcionada por el Estado en relación con 29 peticionarios, la Comisión no ha recibido información clara y congruente de los representantes de los peticionarios ni del Estado en cuanto a las circunstancias precisas de la liberación y detención de cada uno de los 335 peticionarios presuntamente incluidos en la petición inicial.  En consecuencia, al examinar los méritos del presente caso, la Comisión ha considerado necesario basarse en la información vinculada a la detención de los 29 individuos mencionados antes, así como en información proporcionada por el Estado y los peticionarios en relación con la detención de los cubanos del Mariel, en términos más generales, aunque esa información pueda no necesariamente parecer relevante específicamente a uno de los peticionarios.  Esta última información incluye en particular un informe de enero de 1995 preparado por la Dirección de Penitenciarías de Estados Unidos sobre “la detención de los cubanos del Mariel”, en el que se resume en general la historia y la condición de la población de cubanos del Mariel detenidos a esa fecha.  A continuación se resume esta información.  

199.          Entre abril y septiembre de 1980, aproximadamente 125.000 cubanos llegaron a Estados Unidos como parte de la “Flotilla Libertad” del Mariel.  Aunque la mayor parte de los cubanos del Mariel no estaban debidamente documentados de acuerdo con la ley de inmigración de Estados Unidos, unos 117.000 fueron liberados casi inmediatamente en la comunidad estadounidense.  Los restantes 8.000 cubanos del Mariel fueron enviados a campamentos de reasentamiento para la selección de inmigración y cuando concluyó este proceso a mediados de 1981, unos 6.200 de los 8.000 fueron liberados.  Los restantes 1.800 individuos siguieron detenidos porque habían tenido un comportamiento desordenado en los campamentos de reasentamiento, porque eran sospechosos de tener antecedentes penales o por haberlo admitido, lo que no los haría elegibles para su admisión en Estados Unidos de acuerdo con la legislación nacional, o porque padecían graves problemas mentales o psquiátricos.  A partir de las observaciones del Estado, parecería que las decisiones respecto a quién se detenía y a quién se liberaba, se basaron a esta altura esencialmente en lo que individuos cubanos manifestaron a los funcionarios de inmigración de Estados Unidos sobre sus antecedentes, pues el Gobierno cubano no brindó a Estados Unidos ningún antecedente sobre los cubanos del Mariel.  

200.          Los peticionarios en este caso representan a un subgrupo de aproximadamente 335 de los 125.000 cubanos que llegaron como parte de la “Flotilla Libertad” del Mariel.  A la fecha de la interposición de esta petición, los 335 peticionarios se encontraban detenidos por el Estado, desde su arribo en 1980, y otros habían sido liberados pero fueron nuevamente detenidos por delitos que cometieron o por violaciones de las condiciones de la libertad condicional.  

201.          Los 1.800 cubanos del Mariel que siguieron detenidos por el Estado inicialmente fueron ubicados en instituciones de la Dirección de Penitenciaría de Estados Unidos en Talladega, Alabama, Leavenworth, Kansas, Lewisburg, Pennsylvania, McNeil Island, Washington, Oxford, Wisconsin y Atlanta, Georgia.  Posteriormente, en marzo de 1981, el Estado decidió alojar a la mayoría de los detenidos cubanos del Mariel, con excepción de los que padecían problemas médicos o mentales, en una sola institución, la Penitenciaría de Atlanta, que hasta esa fecha había permanecido cerrada. Al mes de agosto de 1981, aproximadamente 1.844 cubanos del Mariel permanecían detenidos, en su mayor parte en Atlanta.  

202.          A fines de 1986 y principios de 1987, el Estado decidió transferir a los cubanos del Mariel que se consideraban menos problemáticos o que eran probables candidatos a ser liberados y trasladados a centros de recuperación de la Penitenciaría de Atlanta, al Instituto de Detención en Oakdale, en Louisiana.  En consecuencia, a noviembre de 1987, unos 1.394 cubanos del Mariel estaban detenidos en Atlanta, y aproximadamente 987 de ellos estaban detenidos en Oakdale.  En noviembre  y diciembre de 1987, sin embargo, se produjeron graves disturbios en las instalaciones de Atlanta y Oakdale, tras lo cual el Estado decidió reubicar a los cubanos del Mariel en otros institutos de la Dirección de Penitenciarías. 

203.          A lo largo del período transcurrido desde la llegada de los cubanos del Mariel, varios de ellos que habían sido liberados cometieron delitos o violaron las condiciones de la libertad condicional, como consecuencia de lo cual fueron nuevamente detenidos en los institutos de la Dirección de Penitenciarías o del INS.  Otros cubanos del Mariel habían sido seleccionados y liberados, en el marco del Plan de revisión de la condición de los detenidos implementado por el Procurador General, entre julio de 1981 y febrero de 1985, y, posteriormente, en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, de 1987 hasta el presente, así como de acuerdo con los procedimientos generales del INS aplicables para el otorgamiento de la libertad condicional en trámite de inmigración.  En consecuencia, el número de cubanos del Mariel en custodia ha variado y sigue variando a raíz de varios factores.  En el cuadro que figura a continuación se indica el número de cubanos del Mariel bajo custodia del Estado entre 1987 y 1994, sobre la base de las estadísticas del Estado.  

 

Año

 

Total

Detención en Dirección de Penitenciarías

 

Detención en INS

1987

3.506

2.384

1.122

1988

2.273

1.314

959

1989

2.360

1.521

839

1990

2.490

1.539

951

1991

2.262

1.343

919

1992

1.839

1.066

773

1993

1.639

1.182

457

1994

1.447

963

484

 

204.          Con respecto a los cubanos del Mariel que han permanecido bajo detención continua desde 1980, el Estado estimó este número en sus observaciones de enero de 1988 entre 100 y 150.  Parecería que esta cifra se aplicaba a la población total de cubanos del Mariel bajo custodia del Estado en esa época y no exclusivamente a los peticionarios en cuyo nombre se había interpuesto la presente petición.  Posteriormente, en sus observaciones de marzo de 1999, el Estado indicó que todos los cubanos del Mariel objeto de la petición habían obtenido la libertad condicional en Estados Unidos por lo menos una vez y, por lo tanto, no podía decirse que hubieran estado detenidos continuamente.  Sigue siendo incierto, sin embargo, cuánto tiempo estuvieron los peticionarios bajo la custodia del Estado después de 1987 y antes de su liberación.  

205.          La única información detallada a este respecto podría extraerse de los detalles suministrados por el Estado sobre los 29 peticionarios que se describen en la Parte III(B)(3)(e) del presente Informe.  Más particularmente, la información suministrada por el Estado en sus observaciones de marzo de 1999 respecto de 18 de los peticionarios, indica que, de éstos, cuatro no habían sido liberados desde 1988 y, por tanto, habían permanecido detenidos durante aproximadamente 11 años; por lo menos dos habían sido detenidos por el INS en forma continua desde 1994 y, por tanto, lo habían estado, por lo menos, durante cinco años, y por lo menos, otros cuatro habían sido mantenidos bajo custodia del INS desde 1996 y, por lo tanto, lo habían estado, por lo menos, tres años.  Durante su detención, todos estos peticionarios habrían tenido acceso regular a los procedimientos del Estado para el otorgamiento de libertad condicional pero se les negó la liberación o se habían negado a participar en los procedimientos.  

206.          Finalmente, parecería que la mayor parte de los peticionarios han estado recluidos en institutos federales, estaduales o locales a lo largo de sus detenciones.  

2.       ¿Cumplió el Estado con la Declaración Americana en la forma en que detuvo a los peticionarios?  

207.          Los peticionarios han sostenido en su petición que el Estado es responsable de la violación de los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración en relación con la manera en que fueron detenidos por el Estado desde su arribo a Estados Unidos, en 1980.  

a.       artículos I y XXV – Derecho a la libertad y a la protección contra arresto o detención arbitraria  

208.          Los artículos I y XXV de la Declaración disponen lo siguiente:  

artículo I.  Todo ser humano tiene el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.  

 

artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.  

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.  

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.

 

Derecho de protección contra la detención arbitraria.

 

i.                    Principios rectores  

209.          El derecho a la libertad consagrado en el artículo I de la Declaración, al igual que las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales de derechos humanos, se vincula al ejercicio de la libertad física.[73]   Como se indicó antes, este derecho, al igual que otros consagrados en la Declaración, se aplica a todos los individuos que  estén bajo la autoridad y el control del Estado y debe ser otorgado a todas las personas sin distinción, de acuerdo con el derecho a igual protección de la ley consagrado en el artículo II de la Declaración.[74]  

210.          Al mismo tiempo, el artículo XXV de la Declaración aclara que el derecho a la libertad no es absoluto, sino que permite a los Estados privar a los individuos de su libertad en ciertas condiciones.  Las autoridades más reconocidas, incluida la jurisprudencia de la propia Comisión, sugieren que las circunstancias de tales privaciones de la libertad no se limitan a las que involucran la investigación y sanción de delitos, sino que se extiende también a otras esferas en las que el Estado puede administrar su autoridad.  El Estado puede, por ejemplo, detener a individuos con el propósito de controlar la entrada y residencia de extranjeros en sus territorios[75]  o por razones vinculadas a su salud física o mental, [76] y durante las ocupaciones regidas por el derecho internacional humanitario, pueden internar a la población civil como medida de seguridad o por razones imperativas de seguridad.[77]   Sin embargo, en todos esos casos, cualquier privación de la libertad de un individuo debe ser informada por las normas prescritas en el artículo XXV de la Declaración.  

211.          La Comisión observa a este respecto que el artículo XXV de la Declaración habla de la “legalidad” de la detención, incluida la cuestión de si se siguieron los procedimientos establecidos por leyes preexistentes, en referencia esencialmente al derecho interno, y prescribe la obligación de la conformidad con normas sustantivas y procesales del derecho interno.  Sin embargo, debe considerarse también que el artículo XXV exige asimismo que las normas sustantivas y procesales del derecho interno se conformen con los propósitos fundamentales que informan el artículo XXV, a saber, la protección de los individuos contra privaciones arbitrarias de su libertad.[78]  Esto, a su vez, exige no sólo que se demuestre que la privación de libertad está conforme con los requisitos del derecho nacional aplicable, sino que el propio derecho interno debe ser justo y previsible y, por tanto, no puede ser arbitrario.[79]  

212.          Por consiguiente, al evaluar en virtud de la Declaración la pertinencia de instancias de detención preventiva y de otro tipo, el artículo XXV especifica tres requisitos fundamentales que deben ser satisfechos en tales circunstancias:  primero, la detención preventiva, por alguna razón de seguridad pública, debe basarse en fundamentos y procedimientos establecidos por ley; segundo, no puede ser arbitraria y, tercero, debe ofrecerse sin demora un control judicial de supervisión.[80]  En situaciones de detención continuada, esto necesariamente incluye la supervisión a intervalos regulares.[81]  

213.          La Comisión desea subrayar que el concepto de justicia es particularmente fundamental para garantizar que el proceso para la privación de la libertad no resulte arbitrario y contrario al artículo XXV de la Declaración.  Si bien los requisitos particulares pueden variar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, inclusive, por ejemplo, la capacidad del detenido, los procedimientos de revisión de la detención deben cumplir, como mínimo, con las normas de justicia procesal.  Estas normas exigen, entre otras cosas, que el encargado de la adopción de la decisión reúna las normas imperantes de imparcialidad, que el detenido tenga oportunidad de presentar pruebas y de conocer y satisfacer las denuncias de la parte opositora, y que el detenido tenga oportunidad de estar representado por un asesor letrado u otro representante.[82]

ii.                  ¿Es arbitraria la privación de libertad de los peticionarios?  

214.          En el presente caso, parecería no haber controversia alguna en cuanto a que los peticionarios están o estuvieron en algún momento previo bajo la detención del Estado en razón de su condición de “extranjeros excluibles” de acuerdo con la ley de inmigración y naturalización.  Según el Estado, prácticamente todos los cubanos del Mariel, incluidos los peticionarios, han sido considerados excluibles por falta de documentación adecuada, aunque algunos detenidos padecerían problemas mentales graves o cometieron o se sospecha cometieron algunos delitos en Cuba o en Estados Unidos, lo que puede constituir fundamento para la condición de excluible.[83]   Si bien los extranjeros en esta clase normalmente serían retirados y devueltos al país de origen,[84] esto no ha ocurrido en el caso presente porque el Gobierno de Cuba se ha negado a aceptar el regreso de los peticionarios y de otros cubanos del Mariel excluibles.  Además, si bien la mayor parte de los cubanos del Mariel excluibles han sido liberados por la autoridad del Procurador General para conceder libertad condicional en virtud de la ley de inmigración y naturalización, [85]  los peticionarios estuvieron o están detenidos por el Estado porque no han satisfecho los requisitos de la libertad condicional, los cuales, a su vez, se vinculan a aspectos tales como si el individuo probablemente seguirá siendo “no violento” y si probablemente plantea una “amenaza para la comunidad”, en caso de ser liberado.[86]  

215.          Por lo tanto, parecería surgir del expediente que los peticionarios han sido privados de su libertad por el Estado y que su detención ha sido obviamente de carácter administrativo, vinculándose a su condición de inmigración.[87]  La Comisión, por lo tanto, se manifiesta satisfecha en el sentido de que entiende que las disposiciones del artículo XXV de la Declaración se aplican a los peticionarios.  

216.          Además, la Comisión considera que las circunstancias de la detención de los peticionarios, incluyendo la ley que presuntamente autoriza las detenciones y los mecanismos para determinar la legalidad de éstas, no cumple con los requisitos de los artículos I  y XXV de la Declaración.  Básicamente, la legislación interna del Estado no reconoce ningún derecho a la libertad de parte de los peticionarios, lo que contraviene el artículo I de la Declaración.  Esta falla a su vez socava la pertinencia de la ley que presuntamente autoriza la detención de los peticionarios, así como los mecanismos disponibles para determinar la legalidad de su detención.  

217.          En particular, las disposiciones de la Ley de Inmigración y Naturalización al amparo de las cuales se efectuó la detención de los peticionarios otorgan al Procurador General una autoridad considerablemente irrestricta para detener a extranjeros excluibles en tanto se les deporta, sujeto a la autoridad discrecional del Procurador General para otorgar la “libertad condicional” a los extranjeros dentro de Estados Unidos.[88]  Además, la presencia física de un extranjero excluible de Estados Unidos, incluida su liberación en Estados Unidos por ejercicio de la autoridad del Procurador General para conceder la libertad condicional, no modifica su condición de excluible.[89]  En consecuencia, un extranjero excluible carece en el derecho interno del derecho a permanecer en libertad en Estados Unidos y puede ser retirado de Estados Unidos en cualquier momento, independientemente de la naturaleza o la duración de la presencia física del extranjero en territorio del Estado.  

218.          Los tribunales de Estados Unidos, a su vez, han interpretado que esta legislación conceptualmente ubica a los extranjeros excluibles siempre en la frontera, solicitando admisión y como si nunca hubieran ingresado a Estados Unidos.[90]  Esta interpretación, junto con la caracterización de la detención de los cubanos del Mariel por parte de los tribunales internos como una detención administrativa y no penal en su naturaleza,[91] ha determinado que los peticionarios carezcan de libertad, del derecho al debido proceso y a un juicio imparcial al amparo de la constitución interna en relación con su detención.[92]  Asimismo, ha llevado a los tribunales estadounidenses a llegar a la conclusión de que el Ejecutivo puede detener a extranjeros excluibles tales como los peticionarios en forma indefinida, en ausencia de un límite estatutario explícito del plazo durante el cual se puede detener a dichos extranjeros.[93]  

219.          La Comisión considera que la legislación interna en base a la cual se detuvo a los peticionarios, conforme se ha descrito antes, es en esencia la antítesis de las protecciones prescritas en los artículos I y XXV de la Declaración pues no reconoce ningún derecho a la libertad de parte de los peticionarios pese a su presencia física dentro del territorio del Estado.  En efecto, prescribe una presunción de detención y no una presunción de libertad y es, por tanto, incompatible con el objetivo y el propósito de los artículos I y XXV de la Declaración, a saber, garantizar la libertad del individuo, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por el Estado como legales y no arbitrarias.  En consecuencia, la Comisión considera que el tratamiento de los peticionarios al amparo de la legislación interna es per se incongruente con su derecho a la libertad consagrado en el artículo I de la Declaración y con su derecho a no ser privados arbitrariamente de la libertad, consagrado en el artículo XXV de la Declaración.  

220.          Además, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los procedimientos por los cuales se efectuó la detención de los peticionarios y los procedimientos por los cuales se determina la legalidad de su detención, basados, como están, en la hipótesis de que el Ejecutivo dispone de una discrecionalidad casi ilimitada para detener indefinidamente a los peticionarios, no son congruentes con los requisitos dispuestos en el artículo XXV de la Declaración, en dos aspectos principales.  

221.          La Comisión considera, primero, que los procedimientos por los cuales se ha privado y se sigue privando de la libertad a los peticionarios son arbitrarios, por cuatro razones principales:  no definen con suficiente detalle los fundamentos en base a los cuales se ha privado de la libertad a los peticionarios; colocan en el detenido la carga de justificar la liberación; están sujetos a un grado de discrecionalidad de parte de los funcionarios que supera los límites razonables, y no ofrecen garantías de revisión de la detención a intervalos razonables.  

222.          Más particularmente, un examen de las normas legislativas y administrativas internas del Estado y de la manera en que las mismas se han aplicado revela ambiguedades que privan a la ley de la precisión necesaria para garantizar la congruencia del proceso de toma de decisiones y permitir que los peticionarios defiendan justa y efectivamente su derecho a ser liberados.[94]  La Ley de Inmigración y Naturalización, por ejemplo, dispone que un extranjero excluible puede ser liberado por ejercicio de la autoridad del Procurador General para otorgar la libertad condicional sólo cuando existan “razones de emergencia “ o cuando la liberación vaya “estrictamente en el interés público”, sin dar más detalles en su texto.[95]  Esas condiciones son, a juicio de la Comisión, obviamente imprecisas y, además, invalidan el principio fundamental de que las restricciones de los derechos fundamentales, cuando son permisibles, deben ser razonables y proporcionadas al fin que se procura y no pueden ser de naturaleza tal que priven a un derecho de su esencia.[96]  Al codificar una presunción general contra la liberación y al hacerlo en términos tan amplios, indistintos y discrecionales, la Comisión no puede llegar a ninguna otra conclusión que la de que la ley que autoriza la detención de los peticionarios es ambigua.  

223.          Si bien los términos del Plan de revisión de la condición de los detenidos y el siguiente Plan de revisión de la situación de los cubanos se empeñan en dar mayor orientación en cuanto a los fundamentos en base a los cuales los cubanos del Mariel en particular pueden ser liberados de la detención, ellos prescriben condiciones que, a juicio de la Comisión, son indebidamente especulativas y susceptibles de variar y aceptar interpretaciones incongruentes y, en todo caso, en razón de su carácter discrecional, no permiten rectificar debidamente las deficiencias en las normas sobre liberación consagradas en la Ley de Inmigración y Naturalización.  Estas condiciones incluyen, por ejemplo, el requisito de que el Director del Plan de revisión de la situación de los cubanos o un panel de revisión se manifieste satisfecho de que el detenido es “actualmente una persona no violenta”, “es probable que siga siendo no violento”, y es “improbable que plantee una amenaza a la comunidad después de ser liberado”.  Estas condiciones son, a primera vista, vagas, especulativas y están abiertas a varias interpretaciones, pese a lo cual, la reglamentación no aclara nada ni ofrece criterios detallados para definir cuándo se considera que una persona satisface estas normas tan amplias.  En particular, la reglamentación no prescribe factores específicos para definir cuándo un detenido puede ser considerado “violento” o una “amenaza para la comunidad”, y mucho menos cómo se puede predecir la futura conducta a este respecto.  En el mejor de los casos, la reglamentación prescribe una serie de factores que deben ser “ponderados” al considerar si se recomienda una nueva detención o la liberación en libertad condicional, incluido el número de infracciones disciplinarias o denuncias de incidentes recibidos durante la custodia y los antecedentes penales del detenido.  La Comisión considera que normas de esta naturaleza plantean un  riesgo inaceptable de incongruencia en la toma de las decisiones.  Asimismo, privan a los detenidos de noticia suficiente del caso que deben servir para justificar su liberación.  

224.          El riesgo de incongruencia e incertidumbre que presentan estas condiciones se sustancia de alguna manera en la historia procesal de algunos de los 29 peticionarios respecto de los cuales el Estado ofreció información detallada.  Parecería, por ejemplo, que algunos peticionarios no obtuvieron la libertad condicional en base, sustancialmente, a sus antecedentes penales, en tanto otros peticionarios que poseían antecedentes penales más graves por delitos similares fueron liberados, y la descripción que ofrece el Estado de los casos no hace referencia a ningún factor que pudiera justificar el disímil trato de los peticionarios.[97]  

225.          Además, independientemente de toda determinación a que arribe el Director o el Panel de revisión sobre la consideración de los criterios legislativos en las circunstancias de un caso particular, constituye sólo una recomendación; que un determinado detenido sea en última instancia liberado, queda enteramente a discreción del Associate Commissioner for Enforcement o de la persona que él designe, sin ningún criterio prescrito legislativamente para el ejercicio de esta discreción.[98]  Análogamente, el Associate Commissioner for Enforcement o quien éste designe, a su discreción, suspenderá la aprobación de la libertad condicional a todo detenido antes de su liberación cuando, a su juicio, “la conducta del detenido o alguna otra circunstancia, ilustre que la libertad condicional ya no sería pertinente”[99]  Además, aún en caso de que el Associate Commissioner for Enforcement otorgue la libertad condicional a un detenido, éste no puede ser liberado si no se encuentra para él un patrocinador o un lugar de alojamiento adecuado.[100]  

226.          A este respecto, la Comisión reconoce que el principio de que los derechos fundamentales no pueden restringirse excepto por ley no necesariamente excluye el uso de la discrecionalidad en la aplicación de la ley.[101]  Sin embargo, un proceso legislativo por el cual se priva de la libertad a las personas no puede, a juicio de la Comisión, considerarse suficientemente preciso, justo y previsible, como lo exige el artículo XXV de la Declaración, cuando el resultado de ese procedimiento depende en última instancia de una discrecionalidad casi ilimitada de los propios funcionarios que son responsables de la adopción de esas decisiones.[102]  En tales circunstancias, la Comisión considera que el poder discrecional otorgado a las autoridades públicas para privar a los peticionarios de su libertad es tan amplio que excede los límites aceptables.[103]  

227.          Con respecto al requisito de que se encuentre “un patrocinio o un lugar de alojamiento adecuado” para el detenido antes de su liberación, la Comisión se siente particularmente preocupada respecto del peticionario Lázaro Artilles Arcia, que fue condenado en 1985 por un delito sexual contra un niño.  De acuerdo con la información suministrada por el Estado, aunque se aprobó la liberación condicional del Sr. Artilles Arcia en 1988, esta decisión fue rescindida porque “no se pudo encontrar ningún patrocinante ni ningún centro de recuperación que estuviera dispuesto a aceptarlo”.  La Comisión considera totalmente inaceptable que una persona se mantenga detenida por más de diez años en circunstancias en que el Ejecutivo ha considerado que es liberable de acuerdo con sus propios criterios pero no le concede la libertad en base a los juicios discrecionales de los programas de patrocinamiento o recuperación en cuanto a qué detenidos deben obtener un lugar.  

228.          La Comisión también considera que el riesgo de arbitrariedad que plantea el proceso de revisión de la situación de los cubanos se ve exacerbado por el hecho de que se coloca totalmente en el detenido la carga de justificar por qué debe ser liberado, carga que se torna crecientemente onerosa cuanto más dura su detención.[104]  La Comisión ha advertido previamente que los procedimientos en los que se coloca sobre el detenido la carga de aducir nuevas pruebas de un cambio en las circunstancias torna el proceso de revisión cada vez más proforma, pues la continuación de su detención ya no se justifica como medida de seguridad sino que se convierte efectivamente en una pena que se impone sin el debido proceso.[105  Un examen de las circunstancias de los 29 peticionarios a los que se hizo referencia anteriormente revela indicios exactamente  de esta situación:  las revisiones se conducen sobre la base de una presunción de detención que el detenido debe refutar sobre la base de pruebas de un cambio de buena fe en sus circunstancias.[106]  Esta carga se ve aún más agravada por la duración de la detención de algunos peticionarios,[107] algunos de los cuales no habían sido liberados desde 1988 o desde una fecha anterior.  

229.          Otro indicio de la arbitrariedad de los procedimientos por los cuales se privó de la libertad a los peticionarios deriva del hecho de que las revisiones de las detenciones varían con poca frecuencia.  De acuerdo con el Plan de revisión de la situación de los cubanos, por ejemplo, en la situación de los detenidos cuyos casos han sido previamente revisados y que han permanecido bajo detención, una siguiente revisión comienza dentro de un año a partir de la desestimación de la libertad condicional, a menos que el Director especifique una fecha anterior.[108]  Si bien no se prescribe en la Declaración un plazo específico para la revisión de las detenciones continuadas, la Comisión considera que en todas las instancias de detención preventiva y de otra índole el período de revisión debe ser razonable en las circunstancias de cada caso individual.  

230.          La exigencia de períodos de revisión razonables para las detenciones continuadas es congruente con el principio de la efectividad[109]  y con el objeto y propósito de la Declaración,[110] que, en el contexto del artículo XXV de la Declaración, es claramente la protección de los individuos contra la detención arbitraria, sometiendo a la autoridad responsable a una supervisión inmediata, periódica y efectiva.  El requisito de razonabilidad en la revisión de la detención también es congruente con la práctica de otros Estados en circunstancias comparables.[111]  A la luz de las circunstancias de la detención de los peticionarios, incluido el carácter dinámico de los fundamentos de su detención, las condiciones punitivas en que han sido detenidos los peticionarios y la inexistencia de una explicación en el expediente de la longitud del período de revisión prescrito, la Comisión considera que las revisiones de la detención que se realizan cada doce meses exceden la norma de razonabilidad.[112]  

231.          Sobre la base de las consideraciones que anteceden, por lo tanto, la Comisión considera que la ley y los procedimientos por los cuales los peticionarios fueron privados de su libertad son arbitrarios y no se conforman con los requisitos fundamentales de los artículos I y XXV de la Declaración.

iii.       ¿Ha otorgado el Estado a los peticionarios un derecho efectivo a la determinación de la legalidad de sus detenciones en los tribunales?  

232.          Como se indicó antes, el artículo XXV de la Declaración incluye entre sus elementos fundamentales el requisito de que se disponga sin demora de un control judicial de la revisión y, en situaciones de detención continuada, que la detención sea objeto de revisiones periódicas.  A este respecto, la Comisión no puede exagerar el significado de garantizar un control de supervisión efectivo de la detención como salvaguardia efectiva, pues brinda garantías reales de que el detenido no se encuentra exclusivamente a merced de la autoridad que lo puso bajo su custodia.[113]  

233.          Sobre la base del carácter y el alcance limitados del control judicial que los tribunales han ejercido para determinar la legalidad de la detención de los peticionarios en el caso actual, sin embargo, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que el Estado ha satisfecho este requisito consagrado en el artículo XXV de la Declaración.  En las circunstancias del caso presente, los tribunales del Estado han aceptado como válida la “ficción de entrada” en la que se basó la detención de los peticionarios y, más aún, han negado sobre esta base a los peticionarios y a otros extranjeros excluibles las protecciones constitucionales, incluyendo el derecho a la libertad y el derecho a no ser privado de la libertad excepto por el debido proceso de la ley.  En consecuencia, toda revisión judicial de la detención de los peticionarios, como los planes previstos para la revisión de la condición de los detenidos y la revisión de la situación de los cubanos, se han basado en la hipótesis de que los peticionarios no tiene derecho a no estar detenidos, sea indefinidamente o no.  En este contexto, los tribunales han limitado su papel a considerar la cuestión de si el INS ha seguido los procedimientos aplicables para otorgar libertad condicional a los cubanos del Mariel.[114]  

234.          Aún dentro de este estrecho ámbito de supervisión judicial, los tribunales nacionales han determinado que el alcance de la revisión no abarca el tradicional “abuso de discrecionalidad”, sino que se limita a determinar si el Procurador General ha presentado una “razón prima facie legítima y de buen a fe” para su decisión de negar la libertad condicional y seguir deteniendo a los cubanos del Mariel.[115]   

235.          La Comisión no puede considerar que una revisión de esta naturaleza y alcance sea suficiente para garantizar efectiva y adecuadamente los derechos consagrados en los artículos I y XXV de la Declaración.  Por el contrario, en relación con los individuos sometidos a la autoridad y el control de un Estado, la revisión judicial efectiva de la detención de tales individuos conforme lo dispone el artículo XXV de la Declaración debe realizarse en base a la premisa fundamental de que los individuos tienen derecho a la libertad y que toda privación de ese derecho debe ser justificada por el Estado de acuerdo con los principios que informan el artículo XXV, conforme se describieron anteriormente.  En otras palabras, debe abordar, no sólo el cumplimiento de la ley, sino  la calidad de la propia ley, a la luz de las normas fundamentales consagradas en la Declaración.  

236.          Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado ha detenido a los peticionarios en violación de sus derechos consagrados en los artículos I y XXV de la Declaración Americana.  

b.      Artículos II, XVII y XVIII - Derechos a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la protección judicial 

237.          Los artículos II, XVII y XVIII de la Declaración disponen lo siguiente:  

artículo II . Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. (derecho de igualdad ante la ley)

 

artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles).

 

artículo XVIII. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (derecho de justicia).

 

238.          El concepto de igualdad ante la ley establecido en la Declaración se vincula a la aplicación de derechos sustantivos y a la protección que debe otorgarse a los mismos en caso de actos incurridos por el Estado o por otros.[116]  Además, si bien el artículo II no prohibe todas las diferencias de tratamiento en el goce de los derechos y libertades protegidos, exige básicamente: que toda distinción permisible se base en una justificación objetiva y razonable, que deben impulsar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas y los medios deben ser razonables y proporcionados al fin que se procura.[117]  

239.          En el contexto particular de la inmigración, la Comisión reconoce que en general en las sociedades democráticas se considera apropiado que los Estados otorguen a los extranjeros un tratamiento diferente al que gozan otros dentro de la jurisdicción del Estado, por ejemplo, controlar el ingreso de extranjeros y su residencia en el territorio del Estado.[118]  Sin embargo, congruentemente con los principios que informan el artículo II de la Declaración, el Estado tiene que demostrar  que toda distinción de ese tipo es razonable y proporcionada al objetivo que se procura  en las circunstancias.  Debe tenerse en cuenta el hecho  de que uno de los objetivos en la formulación de la Declaración fue garantizar como derecho fundamental “la protección equitativa de la ley a nacionales y extranjeros por igual respecto de los derechos consagrados en la Declaración”.[119]  

240.          En el caso presente, el análisis que antecede deja en claro que los peticionarios, al igual que otros extranjeros excluibles presentes en los Estados Unidos, han sido sometidos a un régimen legal y procesal en relación con sus privaciones de libertad que es fundamentalmente distinto del aplicable a otros individuos comprendidos bajo la autoridad y control del Estado: se ha negado a los peticionarios todo reconocimiento de un derecho a la libertad y, como se concluyó antes, les ha negado la protección efectiva contra  privaciones arbitrarias de la libertad, en contravención de los artículos I y XXV de la Declaración.  El fundamento de esta distinción es la condición de inmigración de los peticionarios de acuerdo con la legislación interna del Estado.  

241.          A juicio de la Comisión, sobre la base de los antecedentes del caso, no se ha demostrado que el tratamiento de los peticionarios a este respecto haya sido razonable ni proporcionado.  La principal justificación esgrimida por el Estado para esta distinción es, según lo entiende la Comisión, la preocupación de que si el Estado se viera obligado a liberar a todos los extranjeros excluibles en su territorio, “con ello permitiría que los Estados exiliaran a sus nacionales no deseados pero peligrosos sabiendo que los mismos tendrían que ser liberados en las comunidades de otros Estados, independientemente de su condición legal de excluibles”.  Si bien la Comisión no duda de la buena fe de la preocupación del Estado a este respecto, esa afirmación, sin más, no puede justificar el tratamiento de los peticionarios como razonable.  Tampoco presupone esta justificación que el otorgamiento a los peticionarios de un derecho a la libertad obligaría inevitablemente al Estado a liberarlos en su sociedad, postulado que no sigue los términos de la Declaración, conforme la interpreta esta Comisión, sino que el Estado no ha ofrecido prueba alguna que sugiera que la condición jurídica de los extranjeros excluibles de la legislación estadounidense tendría algún efecto discernible en las políticas de emigración  de otros países.  En consecuencia, la Comisión  no considera que el tratamiento diferente de los peticionarios de acuerdo con la legislación interna de inmigración del Estado sea razonable, en base a los antecedentes que tiene ante sí.  

242.          La Comisión tampoco puede llegar a la conclusión de que se ha demostrado que el tratamiento otorgado a los peticionarios sea proporcional al objetivo que procura el Estado al imponer la distinción.  La Comisión reconoce plenamente la prerrogativa del Estado de regular el acceso de extranjeros a su territorio y reconoce que ello podría requerir la imposición de controles a la libertad física o de movimiento de las personas que procuren dicho acceso de acuerdo con la legislación del Estado.  Pero, como surge claramente del análisis de la Comisión, la Declaración Americana, al igual que otros instrumentos internacionales de derechos humanos, no prescribe un derecho absoluto a la libertad.  Por el contrario, la Declaración permite las privaciones del derecho a la libertad, potencialmente sobre una base extendida, sujeto al requisito de que dichas privaciones no sean arbitrarias y estén sujetas a revisión inmediata y periódica de acuerdo con los requisitos consagrados en su artículo XXV.  Además, el Estado no ha ofrecido un fundamento claro sobre por qué no se pueden adaptar las circunstancias de los peticionarios a este régimen, y por qué deben ser privados del derecho a su libertad en su totalidad y sujetos a una discrecionalidad casi ilimitada del Ejecutivo respecto a la duración de  su detención.  Por lo tanto, la Comisión considera que el tratamiento de los peticionarios como extranjeros excluibles de acuerdo con la legislación del Estado es desproporcionado y, también por ello, incongruente con el artículo II de la Declaración.  

243.          Por razones similares a las señaladas antes, la Comisión ha llegado a la conclusión  de que la manera en que el Estado privó de su libertad a los peticionarios es incongruente con los artículos XVII y XVIII de la Declaración.  Estos dos artículos están basados en el reconocimiento y la protección por el Estado de los derechos civiles y constitucionales fundamentales del individuo.  El artículo XVIII establece también un rol fundamental para los tribunales del Estado en la tarea de garantizar y proteger esos derechos básicos, rol que debe ser efectivo.[120]  

244.          La investigación de la Comisión sobre los méritos del caso indica, sin embargo, que ninguno de los poderes del Estado -ni el ejecutivo,  ni el legislativo, ni  el judicial- ha reconocido a los peticionarios el derecho a la libertad, ni les ha otorgado una protección adecuada y efectiva contra las privaciones de ese derecho, en conformidad con los términos de la Declaración Americana.  Si bien los peticionarios han tenido derecho al recurso de habeas corpus para obtener una reparación ante los tribunales del Estado, toda reparación disponible en los tribunales se ha basado en la ausencia de todo derecho a la libertad de parte de los peticionarios.  Por lo tanto, la Comisión no puede sino llegar a la conclusión de que el Estado no ha garantizado a los peticionarios el goce de sus derechos civiles elementales y que se ha negado a los peticionarios la protección efectiva de los tribunales del Estado contra actos de la autoridad que han perjudicado sus derechos constitucionales fundamentales.  

245.          Sobre la base del análisis que antecede, la Comisión llega a la conclusión de que el Estado es responsable de la violación de los derechos de los peticionarios consagrados en los artículos II, XVII y XVIII de la Declaración, respecto de las circunstancias en que se les ha privado de su libertad.  

246.          A la luz de las conclusiones de la Comisión respecto de los requisitos de justicia procesal intrínsecos del artículo XXV de la Declaración y de las circunstancias del presente caso, la Comisión no considera necesario determinar si las circunstancias de la detención de los peticionarios pueden violar el artículo XXVI de la Declaración.  

V.       TRAMITACIÓN DEL INFORME Nº 85/00 PREPARADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN  

247.          El 25 de octubre de 2000 la Comisión, de conformidad con el artículo 53 de su Reglamento, adoptó el informe Nº 85/00, en el cual expone su análisis del caso, sus conclusiones y sus recomendaciones al Estado con objeto de indemnizarlos por las violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXV de la Declaración Americana relacionadas con la privación de libertad de los peticionarios.  

248.          El informe Nº 85/00 fue transmitido al Estado el 23 de octubre de 2000, con la solicitud de que en el plazo de tres meses informara a la Comisión de las medidas que adoptara en cumplimiento de las recomendaciones formuladas para resolver las violaciones determinadas.  

249.          Por nota del 29 de enero de 2001, el Estado solicitó una prórroga de 90 días para responder al informe Nº 85/00 y pidió que en ese ínterin la Comisión no publicara el informe. Fundó su solicitud en el hecho de que el caso era extremadamente complejo y controvertido, que había estado en litigio durante más de 13 años y había producido gran cantidad de documentación. El Estado también adujo que habían transcurrido unos 18 meses desde la última audiencia e intercambio de correspondencia al respecto y que necesitaba más tiempo para analizar el informe de la Comisión y formular una respuesta, dado que era preciso que la nueva administración examinara la totalidad del caso. Señaló asimismo que necesitaba más tiempo para ubicar y examinar los expedientes de las 335 personas que supuestamente estaban incluidas en la petición original, a fin de determinar la situación actual de cada una. El Estado subrayó al respecto que la gran mayoría de las 335 personas ya no se encontraban detenidas, que desde principios de 1999 aproximadamente 29 estaban detenidas y que podría considerarse la puesta en libertad de esas personas mediante un proceso de revisión continuo de acuerdo con las normas vigentes. Por último, el Estado señaló que necesitaba más tiempo a fin de “determinar la posible aplicabilidad a este caso del artículo 30 del Reglamento de la Comisión, “(Duplicidad de procedimientos)”.  

250.          En una comunicación al Estado de fecha 1º de febrero de 2001, la Comisión señaló que había considerado la solicitud del Estado y había decidido otorgarle un plazo adicional de un mes, que expiraría el 1º de marzo de 2001, para recibir la respuesta del Estado al Informe Nº 85/00. La Comisión no recibió respuesta alguna dentro del plazo prescrito.  

VI.          CONCLUSIONES  

251.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y faltando una respuesta oportuna del Estado al informe Nº 85/00, por el presente la Comisión ratifica su decisión de admitir el presente caso con respecto a los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana. La Comisión también ratifica sus conclusiones de que el Estado es responsable de haber violado los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración con respecto a la privación de libertad de los peticionarios.  

252.          Al llegar a estas conclusiones, la Comisión no ha dejado de lado la difícil situación que enfrenta el Estado con el influjo en un corto período de cubanos del Mariel,  que fue exacerbada por la negativa del Gobierno de Cuba de aceptar la devolución de sus ciudadanos. Tampoco ha descontado la Comisión la generosidad demostrada por el Estado al aceptar a la vasta mayoría de los cubanos del Mariel en la sociedad estadounidense.  

253.          Dicho esto, la Comisión tiene el mandato de asegurar que el tratamiento recibido por el grupo más pequeño pero de ninguna manera insignificante de cubanos del Mariel que han estado detenidos, o siguen detenidos, por largos períodos de tiempo sea acorde con las obligaciones fundamentales del Estado conforme a la Declaración Americana. Si bien el fallo de la Comisión no conduce inevitablemente a la conclusión de que todos los peticionarios detenidos deben ser liberados, hace preciso que, tan pronto como sea posible, en cada caso se haga una revisión de la detención de conformidad con los principios citados precedentemente.  

254.          Por último, la Comisión desea reiterar su inquietud con relación a un aspecto particular de las condiciones de la detención de los peticionarios. Como ya se indicó, durante sus visitas in loco la Comisión observó que los cubanos del Mariel no tienen derecho a beneficiarse de ciertos programas de reforma y rehabilitación que se ofrecen a otros prisioneros en condiciones de detención penal. Esta deficiencia, a su vez, ha agravado la frustración que sienten muchos cubanos del Mariel a causa de la ambigüedad de su situación. Al respecto, la Comisión insta al Estado a que ofrezca a los cubanos del Mariel que siguen detenidos, o que pudieran ser detenidos en el futuro, algunas actividades mínimas de desarrollo personal, tales como las que se ofrecen a los delincuentes penales. Las actividades de este tipo permitirían a los detenidos utilizar su tiempo en forma constructiva y les daría medios para mejorar sus circunstancias personales con miras a ser puestos en libertad.  

VII.          RECOMENDACIONES  

255.          De conformidad con el análisis y las conclusiones del presente informe,  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS:  

1.          Que, tan pronto sea posible, convoque revisiones con respecto de todos los peticionarios que permanecen bajo la custodia del Estado, a fin de determinar la legalidad de su detención de acuerdo con las normas aplicables de la Declaración Americana, en particular los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración,  según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

2.          Que revise las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a todos los extranjeros que son detenidos bajo la autoridad y control del Estado, incluidos los extranjeros que las leyes de inmigración del Estado consideren “excluibles”, se les otorgue la plena protección de todos sus derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos en particular los consagrados en los artículos I, II, XVII, XVIII y XXV de la Declaración, según se informa en el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.  

VIII.          PUBLICACIÓN  

256.          A la luz de lo anterior, y de conformidad con los artículos 53(3) y 53(4) del Reglamento de la CIDH, la Comisión decide transmitir este informe al Estado y a los representantes de los peticionarios, publicar el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.  

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Santiago, Chile a los 4 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

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[73] Véase Yoram Dinstein, Derecho a la vida, a la Integridad física y a la Libertad, en CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS – PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, 114-128 (Louis Henkin ed., 1981).

[74] El artículo II de la Declaración dispone que todas las personas son iguales ante la Ley y tiene los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

[75] Véase, por ejemplo CIDH, Informe sobre la Situación de derechos humanos de las personas que buscan asilo dentro del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado, 28 de febrero de 2000, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc. 40 rev. (en adelante, el “Informe de Canadá”) párrs. 134-142; (donde se evalúa, en virtud de los artículos I y XXV de la Declaración Americana, la detención preventiva de inmigrantes por las autoridades canadienses con el fundamento de que pueden constituir “un peligro público”); Caso Amuur, supra, párr. 53.

[76] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Winterwerp, Sentencia del 24 de octubre de 1979, Series A No. 32, 2 E.H.R.R. 387 (donde se abordan las salvaguardias procesales relacionadas con la detención de personas sobre la base de enfermedades mentales).

[77] Véase, por ejemplo, el caso Coard, supra, párrs. 37, 42, 47, 59 ( donde se considera, en virtud de los artículos I y XXV de la Declaración Americana, la detención de individuos bajo custodia de Estados Unidos, entre otras razones, “por razones de seguridad y táctica” durante la acción militar encabezada por las Fuerzas Armadas de Estados Unidos en Granada, en 1983).

[78] Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, caso Winterwerp, supra, párr. 37 (donde se observa que “en una sociedad democrática que suscriba el régimen de derecho… ninguna detención que sea arbitraria puede considerarse en modo alguno “legítima”).  Es reveladora a este respecto la nota que, durante la redacción del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el que se prohiben los arrestos o detenciones arbitrarias, Estados Unidos análogamente expresó la opinión de que “el arresto o detención arbitraria implica un arresto o una detención incompatible con los principios de justicia y con la dignidad de la persona humana, independientemente de que se lleve a cabo de conformidad con la ley”. 13 GAOR C.3 (863ª. Reunión), A/C 3/SR.863, 137 (1950).

[79] A este respecto, la Comisión considera que el concepto de detención arbitraria comporta no sólo la ausencia de procedimientos imparciales para revisar la detención, sino que también incorpora elementos de no pertinencia, injusticia y falta de previsibilidad.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Van Alphen c. Países Bajos, Comm. No. 305/1988 (23 de julio de 1990), párr. 5.8 (donde se define la arbitrariedad no sólo como contraria a derecho, sino en el sentido de que incluye elementos de “no pertinencia, injusticia y falta de previsibilidad”); Amuur supra, párr. 50 (donde se cita el cumplimiento del régimen de derecho como elemento fundamental para la protección contra las privaciones arbitrarias de la libertad).

[80] Véase, análogamente, el caso Coard, supra, párr. 45; CIIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de las personas que buscan asilo dentro del sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado, 2000, OEA/Ser.L/V/II. 106 Doc.40 rev., párr. 137.

[81] Véase, por ejemplo, Herczegfalvy c. Austria, supra, párr. 75; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comunicación No. 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993 (30 de abril de 1997), párr.. 9.4 (donde se observa que “toda decisión de mantener a una persona detenida debe estar abierta a revisión periódica que permita la evaluación de los fundamentos que justifican la detención)

[82] Véase, análogamente, CIDH Loren Laroye Riebe Starr y otros.  Informe Nº 49/99, Informe Annual de la CIDH 1999, párr. 70 (donde se consideran los requisitos de la justicia procesal en el contexto de los procedimientos de extradición).

[83] 8 U.S.C. Secciones 1181, 1182(a)(1)-(5).

[84] 8 U.S.C. Sección 1227 (donde se dispone que “todo extranjero (que no sea tripulante extranjero) que llegue a Estados Unidos y sea excluido de la presente ley, será inmediatamente deportado, en condiciones de transporte del mismo tipo que utilizó para arribar, a menos que el Procurador General, en cada caso individual y a su discreción, llegue a la conclusión de que no es practicable o pertinente la deportación inmediata”.

[85] 8 U.S.C. 1182(d)(5)(a), 8 C.F.R., Secciones 212.5, 212.12.

[86] 8 C.F.R. 212.12(d)(2).

[87] Es preciso señalar que, de acuerdo con el expediente, la Comisión considera difícil distinguir entre las circunstancias de la detención de los peticionarios y la detención con fines de sanción penal.  Por ejemplo, la detención de los peticionarios se ha basado en buena medida en delitos que cometieron o que se sospecha cometieron en Cuba o en Estados Unidos.  La mayor parte de los peticionarios han sido mantenidos en institutos federales, estaduales o locales utilizados para el castigo de los delincuentes y muchos han permanecido por períodos que equivalen o superan a las sentencias que se imponen por delitos penales graves.  Además, el Estado ha indicado que las disposiciones sobre libertad condicional del Plan de revisión de la situación de los cubanos han sido configuradas a partir de las que se aplican a la libertad condicional previa a la conclusión de la sentencia contra delincuentes en el sistema federal.

[88] 8 U.S.C. Sección 1182(d)(5)(A) (donde se dispone en parte que “el Procurador General puede… a su discreción otorgar la libertad condicional  temporal en Estados Unidos, en las condiciones que prescriba, sólo caso por caso, por razones humanitarias urgentes o por un interés público sustancial, a todo extranjero que solicite su admisión en Estados Unidos… “).

[89] Ibid.

[90] Shaughnessy c. Mezei, 345 U.S. 206; García Mir c. Smith, 766 F.2d 1478, 1483-84 (11ª. Cir., 1985), cert. Denegado 106 S.Ct. 1213 (1986); Barrera Mezzora pág. 389.  Véase también el Apéndice 1 del Informe sobre la Penitenciaría Federal de Atlanta del Subcomité sobre Libertades Civiles Judiciales y la Administración de Justicia, Comité sobre el Poder Judicial, Cámara de Representantes de Estados Unidos (99ª. Cong., 2d Sess), Ser.No.8 (1986), págs. 8 a 21 (donde se suministra una historia de la respuesta judicial a la detención de los cubanos del Mariel).

[91] Véase Ref. Mariel Cuban 822 F. Supp., pág. 196.

[92] En las palabras de un tribunal, los extranjeros excluibles que procuran admisión en los Estados Unidos “carecen de derechos constitucionales con respecto a su solicitud y deben sentirse satisfechos de aceptar cualquier derecho y privilegio establecido por ley que le conceda el Congreso”.  García Mir c. Smith 766 F 2d 1478, 1483-4 (11ª.Cir., 1985)., aff’d 472 U.S. 846, 968 (1985).  Véase, análogamente, ref. Mariel Cubans, supra, págs 195-6 (donde se llega a la conclusión de que los cubanos del Mariel, como extranjeros excluibles, no tienen derecho a recursos de habeas corpus en la detención administrativa, sea porque la mencionada detención viola la cláusula del debido proceso de la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos o al derecho a un juicio imparcial consagrado en la Sexta Enmienda.  La Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone en parte: “nadie será … obligado en un proceso penal a ser testigo contra sí mismo, ni será privado de su vida, libertad o bienes sin el debido proceso de la ley … (subrayado del autor).  La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone: “En todos los procesos penales, el acusado gozará del derecho a un juicio público, rápido, con un jurado imparcial del Estado y el distrito en el que se haya cometido el delito, distrito que habrá sido previamente designado por ley, y a ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación; a ser confrontado con los testigos que declaran contra él; a disponer de procesos compulsivos para obtener testimonios en su favor y a contar con la asistencia de un asesor letrado para su defensa.”

[93] Véase, por ejemplo, ref. Mariel Cubans 822 F. Supp., pág. 196; Barrera Echavarría c. Rison 44 F.3d 1441, 1445-1448 (9ª. Cir.) (donde se interpreta la ley de inmigración  y naturalización en el sentido de que autoriza  al Procurador General de Estados Unidos a detener a los extranjeros excluibles  en forma indefinida hasta su deportación).

[94] La Corte Europea de Derechos Humanos ha subrayado la necesidad de que la ley en la que se basa la privación de libertad sea “suficientemente accesible y precisa a efectos de evitar todo riesgo de arbitrariedad”. Caso Amuur, supra, párr. 50.  Véase también Informe Canadá, supra, párr. 139.

[95] 8 U.S.C. Sección 1182(d)(5)(A).

[96] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Golder c. Reino Unido, Ser. A., No. 18, 1 E.H.R.R. 524, PAGE REF. (1975).

[97] El peticionario Reuben Alfonso Arenciba, por ejemplo, quien fue sentenciado en 1984 a seis meses de penitenciaría por posesión de cocaína y porte de arma cargada, fue detenido por el Associate Commissioner for Enforcement en 1987.  En contraste con ello, el peticionario Juan Hernández Cala, que fue sentenciado a un año y medio a cuatro años de penitenciaría por posesión de cocaína, obtuvo la libertad en 1998.  Los hechos de estos casos, según fueron trasmitidos por el Estado, no revelan factor alguno que pareciera justificar el distinto tratamiento.

[98] 8 CFR Sección 212.12(b)(I), (d)(4)(iii).

[99] Ibid. Sección 212.12(e).

[100] 8 C.F.R. Sección 212.12(f) (donde se dispone que “ningún detenido puede ser puesto en libertad condicional hasta que se encuentre para él un patrocinante o un lugar de alojamiento adecuado.  El detenido que obtiene la libertad condicional debe cumplir las condiciones al efecto especificadas por el Servicio en relación con su patrocinio y lugar de alojamiento”).

[101] Véase, por ejemplo, Corte Internacional Permanente de Justicia, Congruencia de Ciertos Decretos Legislativos de Danzig con la Constitución  de la Ciudad Libre (Opinión Consultiva) 3 World Court Reports 516, 529 (1938) (en adelante, “el caso de los Decretos de Danzig”).

[102] La Comisión ha firmado previamente a este respecto que “el requisito de que la detención no quede a la sola discrecionalidad de los agentes del Estado responsables de llevarla a cabo es tan fundamental que no se puede pasar por alto en ningún contexto.” Coard, supra, párr. 55.

[103] Caso de los Decretos de Danzig, supra, 529.

[104] Véase, por ejemplo el Plan de revisión de la condición de los detenidos, Parte III.C.2.e. (donde se dispone que cuando se planteen dudas en un caso éstas deben ser “resueltas en contra del detenido pues recae en él la carga de convencer a los participantes en la revisión de que reúne las condiciones para la liberación”).

[105] Ibid, párr. 142.

[106] En el caso de Reuben Alfonso Arenciba, por ejemplo, el Estado indicó en sus observaciones del 2 de julio de 1988 que la libertad condicional de la presunta víctima fue revocada en diciembre de 1984 en base a su condena de 1984 por posesión de cocaína y porte de un arma de fuego cargada, por la que cumplió seis meses de penitenciaría.  En noviembre de 1987, el Associate Commissioner for Enforcement ordenó la continuidad de su detención porque, aunque tenía parientes que le ofrecían un patrocinio y un empleo, el panel no estaba convencido de la buena fe de la oferta.  Esto, conjuntamente con los antecedentes penales del detenido, sus “vinculaciones” con el narcotráfico y “la evasiva de sus respuestas” durante la entrevista del panel, llevó a éste a recomendar la continuación de su detención.  Estas circunstancias, a su vez, sugieren convincentemente que el Sr. Alfonso Arenciba enfrentaba la considerable carga de la prueba ante el panel y que la duración de su detención continuada exacerbaba esta carga al aparentar que todo cambio de las circunstancias que pudiera satisfacer al panel se tornaba prácticamente imposible.

[107] La Comisión ha establecido como principio umbral la observación de que, cuanto más larga es la detención como medida preventiva, mayor la carga resultante para los derechos de la persona privada de su libertad.  Véase el Informe de Canadá, supra, párr.142.

[108] 8 CFR Sección 212.12(g)(2).

[109] Véase, en general, Artico c. Italia, 13 de mayo de 1980, Serie A Nº 37, 3 E.H.R.R. 1, párr. 33 (donde se subraya que la Convención Europea de Derechos Humanos, como sistema de protección de los derechos humanos, debe ser interpretada y aplicada de manera que haga de los derechos instrumentos prácticos y efectivos, y no teóricos e ilusorios).

[110] Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31(1) (donde se dispone que los tratados “serán interpretados de buena fe, de acuerdo con el sentido común que se dé a los términos del tratado en su contexto y a la luz de su objetivo y propósito).

[111] Véase, por ejemplo, el Informe Canadá, supra, párr. 132 (donde se indica que de acuerdo con la ley canadiense, la detención continuada en un contexto de inmigración puede prolongarse por “un plazo razonable, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso”)

[112] Véase, por ejemplo, caso Amuur, supra,  párr. 23 (donde se indica que, de acuerdo con enmiendas legislativas adoptadas en Francia en julio de 1992, toda persona a la que se niegue autorización para ingresar al territorio francés puede ser detenida por más de cuatro días sólo bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de grande instance, detención que en todo caso sólo  puede prolongarse por períodos de ocho días).  Informe de Canadá, supra, párrs. 128, 129 (donde se indica que en situaciones en que las autoridades canadienses detienen a extranjeros sobre la base de que podrían plantear un peligro para la población, se realiza una nueva revisión siete días después de la detención inicial y, a partir de entonces, a intervalos de 30 días).

[113] Véase Coard, supra, párr. 55.  La Comisión ha recalcado a este respecto que “si bien el derecho internacional humanitario y de derechos humanos permite algún equilibrio entre la seguridad pública y el interés de las libertades individuales, este equilibrio no permite que el control de la detención recaiga exclusivamente en los agentes encargados de llevarla a cabo”.  Ibid, párr. 59.  El papel fundamental del control judicial de la detención también queda reflejado en el Cuerpo de Principios de la ONU para la protección de todas las personas bajo alguna forma de detención o reclusión, que fue aprobado el 9 de diciembre de 1988 con el voto concurrente de Estados Unidos.  El Principio 4  de este Cuerpo de Principios dispone que “toda forma de detención o reclusión y todas las medidas que afecten los derechos humanos de una persona bajo alguna forma de detención o reclusión serán ordenadas por las autoridades judiciales u otras autoridades y sujetas al efectivo control de éstas”. “Detención” a los efectos de los Principios hace referencia “a toda persona privada de su libertad excepto como resultado de condena por un delito”. Véase Cuerpo de Principios para la protección de todas las personas bajo alguna forma de detención o reclusión, supra.

[114] Véase García Mir c. Smith, supra, 1483-84.

[115] Ibid, 1485.

[116] Informe de Canadá, supra,  párr. 96, donde se cita el “Proyecto de declaración e informe adjunto”, supra; CIDH Informe No. 51/96, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 550, párrs. 177-178.

[117] Véase, en general, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de la Lingüística Bélgica, 23 de julio de 1968, Sries A. No. 6 , 1 E.H.R.R. 252, pág. 35, párr. 10.

[118] Véase, por ejemplo, Caso Amuur, supra, párr. 41.

[119] “Proyecto de declaración e informe adjunto” supra,  55.

[120] Véase, por ejemplo, Caso Artico, supra.