... continuación

c.          Justicia de los procedimientos del Estado para la revisión de la detención  

148.          Específicamente con respecto a la impugnación formulada por los peticionarios de la justicia de los procedimientos a que tienen acceso los cubanos del Mariel, el Estado afirma en sus observaciones del 2 de julio de 1988 que la Declaración no exige que se otorgue a los detenidos una audiencia contenciosa ante el juez para determinar si deben ser puestos en libertad condicional en la sociedad estadounidense.  El Estado reiteró a este respecto que no existen pruebas de que el artículo XXV de la Declaración tenga el propósito de regir para la detención en caso de inmigración y que, aún en ese caso, Estados Unidos ha cumplido plenamente con sus obligaciones.  

149.          En particular, el Estado observa que la detención de los cubanos del Mariel ha estado “de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley preexistente”, a saber, la INA, que su detención se debe a que  los detenidos carecen de derecho a ser admitidos en Estados Unidos y a que no han cumplido con la legislación penal y las condiciones de la libertad condicional, y que tienen derecho, de acuerdo con la legislación estadounidense, a una revisión judicial de la legalidad de su detención por la vía del recurso de habeas corpus.  Con respecto a este último punto, el Estado indica que los cubanos del Mariel han aprovechado plenamente su derecho de habeas corpus y que los tribunales estadounidenses han determinado que su detención es legal.  En consecuencia, de acuerdo con el Estado, existe un derecho para impugnar la legalidad de la detención de los cubanos del Mariel y toda otra decisión respecto de la liberación de los cubanos del Mariel, pese a la legalidad de su detención, queda a discreción de Estados Unidos.  

150.          También en sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado específicamente argumenta que las disposiciones del Plan de revisión de la situación de los cubanos refuta las alegaciones de los peticionarios de que los procedimientos a que tienen acceso los cubanos del Mariel son insuficientes.  El Estado sostiene que los procedimientos son más que adecuados para llegar a una determinación razonable y justa de si el detenido debe ser puesto en libertad en la sociedad estadounidense.  En efecto, el Estado indica que los procedimientos del Panel de revisión de la situación de los cubanos se basan en los procedimientos de que disponen para la libertad condicional las personas condenadas por delitos federales en Estados Unidos y observa que el INS ha aprobado la liberación condicional de detenidos en tres casos individuales en que los peticionarios han alegado un sesgo del INS en contra de los detenidos.  El Estado agrega en sus observaciones del 19 de enero de 1988 que los Planes de revisión de la condición de los detenidos y de la situación de los cubanos otorgan a los cubanos del Mariel el beneficio de procedimientos especiales para la revisión anual  a efectos de la libertad condicional por encima de los que disponen otros extranjeros excluibles.  

151.          El Estado también indica a este respecto que el Gobierno de Estados Unidos ha tratado de acelerar el proceso de obtención de patrocinio y otras formas de ubicación, pero subraya que la verificación del parentesco y las garantías financieras llevan tiempo y que la ubicación en centros de recuperación y en otros contextos especializados se considera necesaria para la integración exitosa de muchos detenidos en la sociedad.  De acuerdo con el Estado, esa ubicación debe ser cuidadosamente evaluada y no siempre se dispone inmediatamente de este tipo de instalaciones y servicios.  

152.          Por lo tanto, el Estado sostiene que, aún suponiendo que la Declaración fuera aplicable, esos procedimientos de revisión van “mucho más allá” de las normas mínimas establecidas en el artículo XXV de la Declaración Americana, al punto de que sólo los que poseen los antecedentes penales más graves o serias enfermedades mentales han sido detenidos en forma continua en aras del interés público.  A este respecto, el Estado sugiere que ha logrado el equilibrio correcto de garantizar una justicia básica a través de procedimientos mínimos, teniendo en cuenta que los cubanos del Mariel no tienen derecho alguno a encontrarse en Estados Unidos y que Estados Unidos está obligado y a la vez tiene derecho a proteger el bienestar público y posee un derecho soberano absoluto de controlar la presencia de extranjeros en su territorio.  El Estado también reitera que no se requieren procedimientos de carácter judicial para abordar la detención de los extranjeros excluibles, sino, más bien, una revisión administrativa, como procedimiento adecuado y pertinente.[58]   

153.          Además, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado recalca el hecho de que la gran mayoría de los peticionarios no se encuentran actualmente detenidos por el Estado y, por tanto, ya no tienen fundamento para la petición.  El Estado afirma que su comportamiento a este respecto ha sido “extraordinariamente generoso” dado que los 120.000 nacionales cubanos de los embarques de 1980 “no habían sido invitados y estaban indocumentados” y que ninguno de ellos arribó a través de una inmigración ordenada legal, no obstante lo cual, prácticamente todas las personas que llegaron en las embarcaciones obtuvieron la libertad condicional en Estados Unidos, por lo menos una vez, habiéndoseles ofrecido la oportunidad de ser miembros plenos de la sociedad en condiciones que no plantearan un riesgo inaceptable para la comunidad.  El Estado argumenta que los peticionarios en este caso se encuentran entre una minoría de cubanos del Mariel que violaron las condiciones en que el Estado los liberó de la custodia al cometer delitos graves y violentos en Estados Unidos.  

154.          Con respecto al acceso de los cubanos del Mariel al recurso de habeas corpus para impugnar sus detenciones, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado refuta la afirmación de los peticionarios de que los tribunales internos han desestimado las peticiones de los cubanos del Mariel en  recurso de habeas corpus por falta de jurisdicción.   Por el contrario, el Estado señala que no se negó el acceso de los cubanos a los tribunales de Estados Unidos ni carecieron de una consideración sustancial de sus peticiones antes los tribunales, y que los peticionarios simplemente discrepan con los resultados de las actuaciones.  El Estado afirma, además, que la alegación de los peticionarios de falta de acceso al recurso de habeas corpus se ve refutada por el mero volumen de casos que han sido conocidos o están pendientes en los tribunales de Estados Unidos.  El Estado estimó que se han presentado unos 5.289 recursos de habeas corpus en los tribunales de distrito por parte de cubanos del Mariel desde 1980, impugnando su admisión y retiro o su detención en espera de la repatriación.  Otros 176 casos de este tipo fueron llevados a las cortes de apelaciones, incluida una acción colectiva que duró varios años en el Tribunal del Distrito Septentrional de Georgia y la Corte de Apelaciones del décimo primer circuito.  

155.          En todo caso, el Estado afirma que ni la legislación interna ni la legislación internacional garantizan a un individuo un recurso para el que no existe base legal, constitucional o de otra índole, así como ni el derecho interno ni el derecho internacional garantizan a un extranjero el derecho que aquí se alega, a saber, ingresar o permanecer ilegalmente en Estados Unidos, en violación de sus leyes de inmigración.  

156.          El Estado confirma a este respecto que en la mayoría de los casos los tribunales de Estados Unidos han dictaminado que los extranjeros no se encuentran ilegalmente detenidos y, en consecuencia, han desestimado el otorgamiento de habeas corpus, no por falta de jurisdicción en la materia, sino porque los peticionarios carecían de mérito.  En particular, no han establecido ningún fundamento de derecho o de hecho sujeto a la jurisdicción de un tribunal para la reparación que procuraban, por cuanto no han probado la afirmación de los peticionarios de que tienen derecho a ser admitidos en Estados Unidos o que corresponde la liberación discrecional al amparo de la legislación interna sobre libertad condicional en trámite de inmigración.  

157.          Además, el Estado señaló en sus observaciones del 22 de marzo de 1999 que los tribunales también han examinado exhaustivamente las diversas impugnaciones de los peticionarios al proceso administrativo a que tuvieron acceso y han llegado a la conclusión de que existen procedimientos suficientes para los cubanos del Mariel excluidos que procuran su libertad en Estados Unidos mientras se siguen realizando gestiones para repatriarlos a Cuba.  En consecuencia,  ni la legislación nacional ni la legislación internacional otorgan a los extranjeros ilegalmente presentes en Estados Unidos un “derecho a la libertad sin traba alguna”.  

158.          Finalmente, el Estado reitera que no se requiere un juicio ni una audiencia contenciosa completa para determinar si en cada caso corresponde la libertad condicional discrecional en trámite de inmigración.  Por el contrario, el Estado argumenta que extranjeros tales como los peticionarios procuran un ejercicio discrecional favorable.  De acuerdo con el Estado, su deseo de ser devueltos a la sociedad estadounidense, pese a su exclusión legal de Estados Unidos o a los delitos que han cometido cuando se les liberó previamente, “es, en el mejor de los casos, un privilegio, y no, bajo teoría alguna, un derecho o una prerrogativa”.[59]

159.          En resumen, la opinión del Estado es que la Declaración Americana no restringe la discrecionalidad del Estado para detener a extranjeros que ingresan ilegalmente a Estados Unidos, en tanto esperan su deportación, y que los procedimientos de revisión vigentes han garantizado debidamente que los detenidos cubanos que no plantean una amenaza a la comunidad serán liberados.  

d.       Información estadística sobre la revisión de la detención de los cubanos del Mariel  

160.          También en relación con sus argumentos respecto de la pertinencia de los procesos de revisión de los cubanos del Mariel, el Estado proporcionó datos estadísticos vinculados al procesamiento de los cubanos del Mariel en el marco de esos procedimientos.  Por ejemplo, en sus observaciones del 9 de octubre de 1987, el Estado indicó que, al 25 de septiembre de 1987, con excepción de unos 3.625 de los aproximadamente 125.000 cubanos del Mariel, todos habían sido liberados en forma condicional.  De estos 3.625, con excepción de 212, todos habían obtenido la libertad condicional alguna vez y habían sido detenidos nuevamente debido a violaciones de la libertad condicional, en tanto los 212 restantes habían estado detenidos en forma continua desde que llegaron a Estados Unidos en 1980.  Además, de acuerdo con el Estado, los 212 casos de detención continuada habían sido revisados o se encontraban en proceso de revisión en el contexto del Plan de revisión de la situación de los cubanos.  

161.          Posteriormente, en sus observaciones del 19 de enero de 1988, el Estado indicó que una revisión de los registros del INS posterior a las observaciones del Estado de octubre de 1987 sugería que el número de cubanos del Mariel en detención continua era en realidad de 100 a 150.  El Estado sostiene a este respecto que la determinación del número exacto era complicada porque los cubanos del Mariel condenados por un delito como la agresión física, estando en detención en trámite de inmigración, pueden haber sido transferidos a una institución carcelaria penal y devueltos a la detención en trámite de inmigración tras cumplir la sentencia.  De acuerdo con el Estado, su cálculo de 100 a 150 reclusos en detención continua pretende computar a todos los cubanos del Mariel que nunca han obtenido la libertad condicional y podría incluir a algunos cuya detención en trámite de inmigración se vio interrumpida por uno o más períodos de detención en instituciones penales.

162.          Además, en sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado indicó que de mayo de 1987 al 28 de julio de 1988, el INS realizó revisiones para determinar la posible libertad condicional de aproximadamente 4.227 cubanos del Mariel, de los cuales aproximadamente 2.436 se habían realizado después de los disturbios producidos en 1997 en algunas de las instituciones en las que se encontraban recluidos los cubanos del Mariel.  Durante este período, el INS aprobó aproximadamente a 2.612 detenidos, encontrándose unos 60 detenidos a espera de una decisión a esa altura.  De manera que el Estado indicó que en esa fecha, la tasa global de aprobación para la libertad condicional de los detenidos cubanos del Mariel era superior al 60%.  De aquellos que habían obtenido la aprobación de su liberación, aproximadamente 1.976 habían sido realmente liberados y 79 de ellos habían sido objeto de posterior revocación de la libertad condicional.  El Estado indicó, además, que todos los cubanos del Mariel que se encontraban bajo custodia del INS al 28 de diciembre de 1987 habían contado entonces con revisión para la posible libertad condicional, al igual que un gran número de aquellos que fueron sometidos a la custodia del INS desde esa fecha.  

163.          Además, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado reiteró que el proceso del Plan de revisión de la situación de los cubanos estaba disponible a intervalos regulares para todos los cubanos del Mariel detenidos y había hasta entonces dado lugar a la liberación de más de 6.700 de ellos.  Además, el Estado sostiene que al 22 de marzo de 1999, todos los cubanos del Mariel en cuyo nombre se había interpuesto una petición habían obtenido en algún momento la libertad condicional en Estados Unidos desde su arribo en 1980.  Por lo tanto, el Estado argumenta que no existe mérito para que los representantes de los peticionarios sostengan que algunos de los peticionarios han permanecido detenidos desde 1980.  

164.          Finalmente, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado sostuvo que a esa fecha 252 de los 335 peticionarios no se encontraban en custodia sino que habían sido liberados o vueltos a liberar en el Estado desde 1988, de acuerdo con los procedimientos de revisión para la libertad condicional en trámite de inmigración destinados a los cubanos del Mariel.  Otros 62 podrían haber sido o habían sido repatriados a Cuba de conformidad con el contrato de repatriación establecido con Cuba en 1984 y los restantes 21 que se encontraban detenidos eran cubanos del Mariel excluibles, cuya repatriación al país de origen había sido rechazada por el Gobierno de Cuba.  De éstos, todos habían obtenido la libertad condicional en Estados Unidos desde 1980 y tres habían obtenido a esa fecha la libertad condicional en trámite de inmigración y serían liberados tras la conclusión con éxito del programa de uso indebido de drogas establecido para los cubanos del Mariel en Englewood, Colorado, para su ubicación con un patrocinador adecuado.  Catorce de los restantes 18 habían sido liberados o vueltos a liberar desde 1988, algunos de ellos por tercera vez y, más recientemente, retornaron a la custodia de inmigración entre 1994 y 1998 tras participar en nuevos actos ilegales.  Al 22 de marzo de 1999, estas 14 personas seguían siendo objeto de consideración para una nueva libertad condicional en trámite de inmigración, de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos para los cubanos del Mariel.  Los cuatro detenidos restantes no habían sido liberados desde 1988.

e.          Información individual sobre los peticionarios  

165.          En sus observaciones del 9 de octubre de 1987,  del 2 de junio de 1988 y del 22 de marzo de 1999, el Estado suministró información específica respecto de la condición a esas fechas de 29 de los peticionarios.  

166.          El Estado condicionó el suministro de esta información a una advertencia, a saber, que lo hacía “en un empeño por ser informativo y demostrar el peligro de imaginar tardíamente lo que se debió haber hecho en decisiones discrecionales basadas en muchos factores complejos” y sin perjuicio de su posición de que los peticionarios no fundamentaron una violación de la Declaración Americana ni agotaron los recursos internos.  

i.        Observaciones del 9 de octubre de 1987  

167.          El Estado suministró información con relación a los siguientes peticionarios en sus observaciones del 9 de octubre de 1987:[60]  

J. Jorrin Alfonso  

El Sr. Jorrin Alfonso volvió a obtener la libertad condicional en la institución de Oakdale el 8 de septiembre de 1987, pasando al centro de recuperación de Detroit, Michigan, donde se encontraba entonces residiendo.

 

Marcelino Pérez Fernández

 

El Sr. Pérez Fernández, de acuerdo con el Estado, había admitido condenas en Cuba por agresión física con arma letal y desorden público.  Desde su llegada a Estados Unidos ha sido objeto de numerosas “denuncias de incidentes”, incluidos: agresión física a funcionarios del INS, amenaza de lesión física, reyertas, robo, negativa a obedecer órdenes, fomento de la detención del trabajo e inasistencia injustificada al trabajo.  Además, una evaluación psicológica realizada por el Servicio de Salud Pública el 1º de marzo de 1983, indicó  que el Sr. Pérez Fernández sufría  de desórdenes intempestivos intermitentes y un desorden de la personalidad pasivo-agresivo.  Su detención fue examinada el 11 de julio de 1984, habiéndose recomendado la continuidad de su detención en base a su conducta violenta.  El 16 de julio de 1987, el Sr. Pérez Fernández fue entrevistado en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, ocasión en que se volvió a recomendar la continuación de su detención.  A la fecha de este escrito, el Estado indicó que estaba prevista una nueva entrevista al año de la última entrevista realizada.

  

ii.          Observaciones del 2 de julio de 1988  

168.          El Estado suministró información en relación con los siguientes peticionarios, en sus observaciones del 2 de julio de 1988:  

Manuel Casalis Noy, Sergio Sánchez Medina y Jorge Cornel Labrada

Estos reclusos obtuvieron la aprobación de su libertad condicional de acuerdo con los procedimientos previstos en el Plan de revisión de la situación de los cubanos.

 

Rafael Ferrer Mazorra

 

El Sr. Ferrer Mazorra obtuvo la libertad condicional en Estados Unidos en julio de 1980.  Posteriormente, fue condenado en 1983 por el Estado de Illinois por tres imputaciones de venta de heroína y cocaína y fue sentenciado a dos años de libertad condicional por cada imputación.  El 21 de marzo de 1984 el Sr. Ferrer Mazorra fue nuevamente arrestado por presuntamente no reportarse al funcionario encargado de supervisar la libertad condicional en dos meses consecutivos.  En lugar de procesar la denuncia de violación de la libertad condicional, el Estado pidió al INS que revocara su libertad condicional en trámite de inmigración y lo tomara en custodia.[61]  En consecuencia, el 22 de marzo de 1984, el INS revocó la libertad condicional en trámite de inmigración del Sr. Ferrer Mazorra en base a sus condenas y lo sometió a detención administrativa.  El 7 de junio de 1984, el Sr. Ferrer Mazorra fue entrevistado en el contexto del Plan de revisión de la condición de detenidos dispuesto por el Procurador General pero no se recomendó entonces su libertad condicional, en base a sus recientes antecedentes penales.   Fue entrevistado nuevamente el 7 de abril de 1988 en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos y a la fecha de las observaciones del Estado se había aprobado su liberación debido a sus excelentes antecedentes institucionales, al hecho de que se había casado con una ciudadana estadounidense que lo pedía patrocinar y a la credibilidad y sinceridad demostradas durante la entrevista.

Reuben Alfonso Arenciba

 

El Sr. Alfonso Arenciba fue condenado en 1984 por posesión de cocaína y portar un arma de fuego cargada y cumplió seis meses de penitenciaría por estos delitos.  Su posterior período de libertad condicional penal fue reducido en diciembre de 1984 cuando el INS revocó su libertad condicional en trámite de inmigración sobre la base de estas condenas.  Aunque tenía parientes que ofrecían patrocinarlo y emplearlo, el Panel encargado de la revisión no quedó convencido de la buena fe de la oferta y teniendo en cuenta sus antecedentes penales, su vinculación al narcotráfico y el carácter evasivo de sus respuestas, el Panel no pudo llegar a la conclusión de que difícilmente no cometiera un delito después de su liberación, por lo cual recomendó la continuidad de su detención.  El Associate Commissioner for Enforcement  posteriormente ordenó la continuación de la detención del Sr. Alfonso Arenciba, el 24 de noviembre de 1987.

 

Roberto González Machado

 

En sus observaciones del 2 de julio de 1988, el Estado indicó que el Sr. González Machado fue detenido en el Hospital St. Elizabeth de Washington D.C.  Anteriormente, en el curso de una entrevista realizada el 26 de octubre de 1987 ante un Panel del INS, éste llegó a la conclusión de que el Sr. González Machado no podía llevar la secuencia de los hechos y en particular respondía con incoherencia a las preguntas acerca de si presuntamente había apuñalado a un hombre en diciembre de 1982.  En consecuencia, el Panel no pudo llegar a la conclusión de que el Sr. González Machado siguiera siendo no violento o difícilmente cometiera un delito después de su liberación, por lo cual, el Associate Commissioner for Enforcement ordenó la continuidad de su detención el 23 de noviembre de 1987.

 

José Cruz Montoya

 

El Sr. Cruz Montoya fue condenado en 1983 por sodomía de una menor de 16 años, cópula oral con una menor de 16 años y portar un arma cargada.  El 10 de enero de 1985, se revocó su libertad condicional en trámite de inmigración debido a estas condenas y fue posteriormente ubicado bajo la custodia del INS.  Posteriormente fue entrevistado por el Panel de revisión de la situación de los cubanos el 11 de noviembre de 1987 y, sobre la base de sus antecedentes penales y una evaluación psiquiátrica, los miembros del Panel no quedaron convencidos de que siguiera siendo no violento ni de que difícilmente cometiera un delito después de obtener la libertad condicional.  En consecuencia, el Associate Commissioner for Enforcement ordenó la continuación de su detención el 25 de noviembre de 1987.

 

Jorge Remagne Herrera

 

El Sr. Remagne Herrera fue condenado por robo con fractura, hurto mayor y posesión de cocaína en 1983.  Posteriormente se revocó su libertad condicional en trámite de inmigración y fue detenido en la Penitenciaría Federal de Atlanta.  Sus antecedentes indicaban que había trabajado durante sólo tres meses durante su libertad condicional inicial en trámite de inmigración y que no aprovechó la capacitación en idiomas y profesional durante la detención.  Tras una entrevista el 15 de octubre de 1987, un Panel del INS declaró no estar en condiciones de llegar a la conclusión de que difícilmente cometiera un delito grave tras su liberación, por lo cual el Associate Commissioner for Enforcement ordenó la continuidad de la detención del 25 de noviembre de 1987.

 

Pedro Prior Rodríguez

 

El Sr. Prior Rodríguez obtuvo una segunda libertad condicional del centro de detención de Oakdale el 3 de agosto de 1987, para ubicarse en un centro de recuperación del Servicio de Salud Pública en Kansas City, Missouri, donde se encontraba entonces residiendo.

Sin embargo, la nueva libertad condicional del Sr. Prior Rodríguez fue revocada el 4 de noviembre de 1987 por su conducta desordenada y abusiva en ese centro, lo que determinó que el mismo retirara su patrocinio.  El Estado indicó que el Sr. Prior Rodríguez sufre de alcoholismo y que su anterior pedido de libertad condicional fue suspendido por su participación en una reyerta, que conllevó la pérdida de un ojo, por lo que debió colocársele una prótesis especial, y debido a su indisposición a seguir participando en el programa de tratamiento contra el alcoholismo que se consideró necesario para su reintegración a la comunidad.  El Sr. Prior Rodríguez obtuvo una vez más la aprobación de la libertad condicional el 30 de junio de 1988 y a la fecha de las observaciones del Estado del 2 de julio de 1988 se estaba procurando para él una ubicación adecuada.  

iii.                Observaciones del 22 de marzo de 1999  

169.          El Estado suministró información en relación con los siguientes peticionarios, en sus observaciones del 22 de marzo de 1999.  

Daniel Alvarez Gamez

El Sr. Alvarez Gamez había estado detenido por el INS desde 1994.  La última vez que fue liberado en libertad condicional en trámite de inmigración a través de un programa de recuperación fue en 1994 pero violó las condiciones de la libertad condicional en trámite de inmigración por utilizar cocaína y tratar de evadir la acción de la justicia, habiendo sido posteriormente condenado por agresión física y posesión de una sustancia controlada.  Su libertad condicional en trámite de inmigración  había sido también anteriormente revocada en 1988 tras haber sido condenado por delitos similares.  De acuerdo con el Estado, los antecedentes institucionales del Sr. Alvarez Gamez desde su retorno a la custodia de inmigración incluían denuncias disciplinarias por posesión de estupefacientes y drogas o elementos conexos a las drogas.

 

Pascual Cabrera Benítez

 

El Sr. Pascual Cabrera Benítez fue liberado de la detención por última vez en 1988, pero encontrándose en libertad condicional fue condenado por invasión de domicilio en 1989, resistencia con violencia a un funcionario policial en 1993 y por agresión agravada en 1995.  Además, estando bajo custodia fue citado en mayo de 1997 por posesión de contrabando y de hojas de afeitar.

 

Lourdes Gallo Labrada

 

La Sra. Gallo Labrada obtuvo la libertad condicional y su ubicación en un programa de recuperación en noviembre de 1993, pero fue trasladada a la cárcel del condado después de agredir físicamente a un funcionario, habiendo sido posteriormente transferida a las autoridades de inmigración en junio de 1994.  Se le denegó por última vez la libertad condicional en trámite de inmigración en marzo de 1998, después de negarse a una entrevista por el Panel de revisión para la  posible liberación condicional.

 

Marcelino González Arozarena

 

El Sr. González Arozarena fue liberado de la custodia en trámite de inmigración en 1989, pasando a un programa de recuperación, del cual se evadió a los siete meses.  Estando en libertad condicional en trámite de inmigración, fue arrestado en 1991 por robo con fractura y en 1992, por violar la libertad condicional.  El Sr. González Arozarena no regresó a la custodia de inmigración hasta 1994.

 

Domingo González Ferrer

 

El Sr. González Ferrer fue devuelto a la custodia de inmigración en septiembre de 1997, y fue por última vez puesto en libertad condicional a cargo de una familia patrocinante en 1988.  En 1994 fue sentenciado a cinco años por robo, resistencia al arresto y hurto, y sus antecedentes reflejan cinco arrestos anteriores entre 1991 y 1993 por cargos que van de posesión de cocaína a resistencia del arresto con agresión agravada con arma de fuego, y venta, compra y distribución de cocaína.

 

Alfredo González González

 

El Sr. González González obtuvo la aprobación de su libertad condicional en trámite de inmigración, habiendo sido trasladado a un programa de recuperación en Ohio en 1988.  Cinco meses después, fue arrestado y sentenciado a un año de penitenciaría por posesión y venta de cocaína.  El Sr. González González regresó a la custodia de inmigración en 1989, obtuvo una vez más la aprobación de la libertad condicional en trámite de inmigración en 1994 y fue trasladado sin éxito a un centro de recuperación en 1994.

 

Juan Hernández Cala

 

El Sr. Hernández Cala obtuvo la aprobación de la libertad condicional en trámite de inmigración de 1988, pero fue posteriormente arrestado por posesión de cocaína y sentenciado a un año y medio y cuatro años de penitenciaría.  Fue devuelto a la custodia de inmigración en 1994, obtuvo nuevamente la aprobación de la libertad condicional en trámite de inmigración en 1998 y fue trasladado a un programa de recuperación en la Florida.  Sin embargo, fue retirado del programa después de que los resultados de las pruebas de estupefacientes indicaron el uso de cocaína, por lo cual fue devuelto a la custodia de inmigración en septiembre de 1998.

 

Sixto Lanz Terry

 

El Sr. Lanz Terry obtuvo por última vez la aprobación de la libertad condicional en trámite de inmigración de parte de un Panel de revisión del Departamento de Justicia en 1990.  Fue trasladado a un programa de recuperación en Kansas City, pero en 1993 fue arrestado por agresión física agravada tras atacar a su esposa con un martillo, por lo cual fue sentenciado a cinco años de cárcel.  Regresó a la custodia de inmigración en 1996.

 

Lázaro O’Farrill Lamas

 

El Sr. O’Farrill Lamas obtuvo por última vez la libertad condicional en 1988, habiendo sido trasladado a un programa de recuperación.  Fue arrestado en 1989 por el delito de narcotráfico y condenado en 1993 por homicidio voluntario, aunque en un estado emocional especial . Permanece detenido en el INS desde enero de 1994.

 

Guillermo Paz Landa

 

Se fijó el retorno a la custodia de inmigración del Sr. Paz Landa  en septiembre de 1998.  Se le otorgó en dos oportunidades la libertad condicional en trámite de inmigración desde 1988, primero trasladándolo a un patrocinador individual en febrero de 1988 y luego, en agosto de 1993, ubicándolo en un programa de recuperación.  En 1989 fue condenado por robo de una vivienda con arma blanca y hurto mayor y en 1994 fue sentenciado a tres años de penitenciaría más libertad condicional por delito de drogas.

 

Jorge Rosabal Ortíz

 

El Sr. Rosabal Ortíz había estado detenido en el INS desde julio de 1986.  Previamente había obtenido la libertad condicional en trámite de imigración en 1988, fue brevemente recluido y sentenciado a libertad condicional en 1992 por robo, y en 1993 fue sentenciado a tres años de penitenciaría por robo domiciliario y secuestro.

 

Enengio Sánchez Méndez

 

El Sr. Sánchez Méndez había sido detenido por el INS desde julio de 1996.  La última vez que obtuvo la libertad condicional fue en 1988, y en 1990 fue condenado por hurto mayor y delitos conexos, uso no autorizado de un vehículo automotor y violar la libertad bajo fianza.  Posteriormente, en 1992 fue condenado por robo de una vivienda.  Los antecedentes institucionales estaduales y federales incluyen infracciones por delitos sexuales, reyertas y posesión de arma.

 

Luis Urquiaga Rodríguez

 

El Sr. Urquiaga Rodríguez fue liberado por última vez de la detención en 1990 pero estando en libertad condicional en Estados Unidos fue sentenciado con uno a tres años por posesión de cocaína en 1991, sentenciado con dos y medio a cinco años por posesión de heroína en 1994 y arrestado en 1995 tras evadir la acción de la justicia en un programa de libertad transitoria.  Había estado detenido por el INS desde septiembre de 1997.  Estando detenido, fue citado por negarse a obedecer las órdenes y perturbar la seguridad.

 

 

 

 

Armando Vergara Peraza

 

El Sr. Vergara Peraza ha estado bajo custodia del INS desde 1986.  En 1988, obtuvo la libertad condicional, habiendo sido trasladado a un programa de recuperación, pero la libertad condicional en trámite de inmigración fue revocada  en 1994 tras ser condenado y recluido por narcotráfico.  En 1996, el Sr. Vergara Peraza fue nuevamente liberado, habiendo sido trasladado sin éxito a otro programa de recuperación, y desde su regreso a la custodia ha sido denunciado por posesión de drogas, elementos conexos y juego ilegal.  

170.          En sus observaciones del 22 de marzo de 1999, el Estado también suministró información respecto de los siguientes cuatro peticionarios que, a la fecha, no habían sido liberados de la detención desde 1988.

 

Santiago Machado Santana

 

El Sr. Machado Santana fue arrestado en 1981 por violación, abuso deshonesto, exhibición obscena, secuestro, agresión agravada y agresión simple.  Posteriormente fue condenado en 1983 por violación, agresión agravada y agresión simple, y sentenciado con dos y medio a diez años de penitenciaría.  Fue transferido a la custodia de inmigración de 1985.  El Sr. Machado Santana ha sido descrito como “un problema de manejo” y sus antecedentes disciplinarios estando detenido acusan 29 denuncias de incidentes con cargos como agresión física, reyertas, amenazas de muerte y posesión de marihuana y de estupefacientes.  En un incidente, fue sancionado por lesionar a otro detenido a quien atacó con una barra.  En cuatro ocasiones, en 1991, 1992, 1995 y 1996, el Sr. Machado Santana se negó a ser entrevistado por un Panel de inmigración para su posible libertad condicional, aunque su caso fue reconsiderado o se le otorgó la posibilidad de revisión para obtener la libertad condicional anualmente desde que regresó a la custodia de inmigración.

 

Humberto Soris Marcos

 

El Sr. Soris Marcos obtuvo la libertad condicional en Estados Unidos desde 1980 a 1987, período en el cual cumplió sentencias breves en 1980 por raterismo en tiendas, posesión de marihuana y resistencia a un agente de policía.  En 1981, fue arrestado por agresión agravada, cargo que fue posteriormente desestimado, por robo de domicilio habitado y agresión física, y sentenciado a un año por invasión con fractura de un predio desocupado.  En 1982, fue arrestado por agresión sexual y robo, pero huyó del Estado de Florida cuando fue liberado.  Estuvo fugitivo hasta 1983, año en el que finalmente fue arrestado por evasión, dictaminándose su culpabilidad de agresión sexual y sentenciado a cinco años de libertad condicional.  El Sr. Soris Marcos fue posteriormente arrestado en 1983 por invasión de propiedad y posesión de marihuana y en 1984, por agresión agravada y posesión de arma blanca.  En 1985, fue acusado de incendio intencional y agresión sexual y condenado por admisión del incendio intencional.

 

Lázaro Artilles Arcia

 

El Sr. Artilles Arcia fue devuelto a la custodia de inmigración en 1987 tras su condena en 1985 por delitos sexuales contra un niño.    De acuerdo con el Estado, los antecedentes indican un arresto anterior por cargos similares, actos obsenos y lascivos que involucraban a un niño, pero no hubo dictamen.  El Sr. Artilles Arcia fue otra vez puesto en libertad condicional en trámite de inmigración en 1988 pero la decisión fue en última instancia rescindida por no poderse encontrar un patrocinador o centro de recuperación que lo aceptara.  

 

 

Agustín Medina Aguilar

 

El Sr. Medina Aguilar ha estado bajo la custodia del INS desde 1987.  En 1986, encontrándose en libertad condicional en Estados Unidos, fue condenado y sentenciado a dos años de cárcel por delitos sexuales que involucraban a dos niños de 6 y 7 años.  Desde 1988 ha sido objeto de numerosas reconsideraciones para obtener la libertad condicional en trámite de inmigración pero ningún panel ha recomendado su liberación.  

I.                    ANÁLISIS  

A.                Competencia de la Comisión  

171.          Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado sus derechos consagrados en los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  El Estado es Miembro de la Organización de los Estados Americanos y no es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo dispone el artículo 51 del Reglamento de la Comisión, habiendo depositado su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951.[62]  Los hechos planteados en las denuncias de los peticionarios se produjeron después de la ratificación de la Carta de la OEA por el Estado.  Los peticionarios son personas naturales y los representantes de los peticionarios fueron autorizados en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Comisión a interponer la petición en nombre de los peticionarios.  Por lo tanto, la Comisión tiene jurisdicción ratione temporis  y jurisdicción ratione personae para examinar esta petición.  

172.          También en relación con la competencia de la Comisión en esta materia, el Estado ha planteado la cuestión de si las detenciones de los peticionarios por el Estado están sujetas a los derechos prescritos en la Declaración Americana o son materia exclusiva de la soberanía del Estado en relación con el ingreso y el retiro de extranjeros en y de su territorio.  

173.          La Comisión considera que esta cuestión  se vincula esencialmente a la jurisdicción ratione materiae y a la jurisdicción ratione loci  de la Comisión para interpretar y aplicar la Declaración Americana en las circunstancias de las denuncias presentadas por los peticionarios.  En consecuencia, la Comisión abordará las observaciones del Estado a este respecto en esta etapa de su análisis.  

174.          Al respecto, el Estado ha argumentado que la detención de los peticionarios no está regida por los derechos consagrados en la Declaración Americana, sino que son materia exclusiva de la soberanía del Estado.  

175.          El Estado ha argumentado a este respecto que los Estados  gozan de autoridad soberana absoluta para detener y retirar a los extranjeros excluibles y que esta autoridad no está restringida ni sujeta de alguna otra manera a derechos u obligaciones consagrados en la Declaración Americana.  El Estado hace referencia, por ejemplo, a instancias de la práctica de los  Estados tales como la detención de refugiados vietnamitas en Hong Kong, como prueba del amplio reconocimiento del derecho del Estado a controlar la presencia de extranjeros en su territorio.  También hace referencia a autoridades internacionales tales como el  Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que habría reconocido un conjunto amplio y flexible de razones que podrían justificar la detención inclusive en el contexto de refugiados amparados en la Convención para la Protección de los Refugiados, de las Naciones Unidas.  

176.          Consiguientemente, el Estado sostiene que los peticionarios y en general los extranjeros que son “excluibles” de acuerdo con la legislación estadounidense no gozan de derechos sustantivos a la libertad en el territorio estadounidense, de acuerdo con el derecho internacional, estando pendiente su deportación y consiguientemente no puede decirse que tengan derecho a estar libres de detención ni puede decirse que tengan derecho procesal alguno en relación con su detención, al amparo de la Declaración Americana o de otro instrumento.  Más particularmente, el Estado sostiene que no existe ninguna disposición en la Declaración Americana que establezca el derecho de los extranjeros a la libertad en el país de su elección o en un país al cual su Gobierno ilegalmente los expulsa, o que prescriba las modalidades de la detención de extranjeros tales como los cubanos del Mariel, por lo cual sugiere que ninguna disposición de la Declaración Americana da lugar a un derecho que pueda decirse que el Estado haya violado al detener a los peticionarios en este caso.  El Estado sostiene en particular que ni el artículo XXV ni el artículo XXVI de la Declaración Americana parecen prever procedimientos de carácter no penal, tales como los que rigen la detención de extranjeros por su condición de inmigración y, por tanto, que estas disposiciones no son aplicables a las circunstancias de los peticionarios.  

177.          Al abordar la primera cuestión, la Comisión acepta que los Estados históricamente han dispuesto de una discreción considerable en el derecho internacional para controlar el ingreso de extranjeros a su territorio.  Pero esto no significa que la discreción no tenga que ser ejercida de conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos.  En efecto, la Comisión considera que las afirmaciones del Estado en torno a esta primera cuestión no aprecian el carácter y el alcance fundamentales de las protecciones de los derechos humanos dispuestas en instrumentos internacionales como la Declaración Americana.  

178.          En particular, la Declaración Americana, como instrumento moderno de derechos humanos, debe interpretarse y aplicarse de manera de proteger los derechos básicos de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su nacionalidad como contra otros Estados para los cuales el instrumento constituye una fuente de obligaciones internacionales.[63]  Este precepto básico se fundamenta a su vez en la premisa elemental de que la protección de los derechos humanos deriva de los atributos de la persona humana y en virtud del hecho de tratarse de un ser humano y no porque sea ciudadano de un determinado Estado.  Este principio es explícitamente reconocido en el preámbulo de la Declaración Americana, donde se establece que “los Estados Americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”.[64]  Otras disposiciones de la Declaración Americana reflejan análogamente este postulado básico, incluyendo en particular el artículo 2, que dispone que los derechos y deberes dispuestos en la Declaración rigen para todas las personas “sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”, y el artículo XVII, que específicamente dispone el derecho de toda persona “a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”.[65]  

179.          Es evidente que estas protecciones básicas de los derechos humanos previstas  en la Declaración, como ocurre en general con las protecciones internacionales de los derechos humanos, constituyen obligaciones que los Estados de las Américas, incluido Estados Unidos, deben garantizar a todas las personas bajo su autoridad y control[66]  y no dependen para su aplicación de factores tales como la ciudadanía, nacionalidad ni ningún otro factor de la persona, incluida su condición de inmigración.  Es notable a este respecto que uno de los objetivos en la formulación de la Declaración era garantizar como fundamental la “igual protección de la ley a nacionales y extranjeros por igual respecto de los derechos establecidos en la Declaración.” [67]   

Contrariamente a esta interpretación de la Declaración, sin embargo, el Estado parece sugerir en las interpretaciones que propone de los artículos I, XVII, XXV y XXVI de la Declaración, que la Comisión debe llegar a la conclusión de que la redacción de la Declaración Americana explícitamente amplía la aplicación de sus disposiciones a personas que, como los peticionarios, se consideran bajo la legislación interna de un determinado Estado, considerándolas sin derecho a estar presentes en el territorio del Estado pese al hecho de que en efecto estén presentes en el territorio o, de alguna otra manera, bajo la autoridad y control de ese Estado.  

180.          No obstante, la Comisión considera que la redacción de la Declaración, así como los principios internacionales de derechos humanos más reconocidos, obligan a la conclusión contraria: los Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar los derechos consagrados en la Declaración a todas las personas que se encuentren bajo su autoridad y control, recayendo sobre el Estado la carga de probar la existencia de una disposición o una reserva permisible que explícitamente limite o excluya la aplicación de algunas o de todas las disposiciones del instrumento a una clase determinada de personas, como los extranjeros excluibles.[68]  En el caso presente, el Estado no ha identificado ni probado que medie una disposición o reserva de ese tipo.  

181.          No existe duda, de acuerdo con el expediente de este caso, que, en los hechos, los peticionarios, y los cubanos del Mariel en general, han quedado totalmente bajo la autoridad y el control del Estado.  No sólo han tenido una presencia física dentro del territorio de Estados Unidos desde 1980, sino que han sido objeto de extensos procedimientos judiciales y administrativos dentro del sistema  judicial del Estado, han obtenido la libertad condicional en la sociedad de Estados Unidos en general y han sido objeto de detención en distintas instituciones a lo largo y ancho del territorio de Estados Unidos.  Por lo tanto, queda claro que el Estado está obligado a otorgar a los peticionarios los derechos consagrados en la Declaración Americana, incluidos los derechos que determinan cuándo y en qué condiciones el Estado puede privar a las personas de su libertad.  

182.          En aras de la precisión,  la Comisión desea también recordar el principio fundamental del derecho internacional conforme al cual los Estados no pueden invocar las disposiciones  de su legislación interna como fundamento de su incumplimiento de un tratado.[69]  Como consecuencia de este principio, el hecho de que los tribunales estadounidenses puedan considerar que los “extranjeros excluibles”, como los peticionarios en el caso presente nunca ingresaron al territorio estadounidense a los efectos de la legislación interna, no puede servir como justificación para el incumplimiento por el Estado de la obligación de garantizar los derechos consagrados en la Declaración a tales personas si, como cuestión de hecho, han quedado bajo la autoridad y el control del Estado.  

183.          En consecuencia, la Comisión considera que los derechos consagrados en la Declaración Americana rigen para los peticionarios y que el Estado se transformó en garante de esos derechos cuando los peticionarios quedaron bajo la autoridad y control del Estado en 1980.  El tratamiento que otorga el Estado a los peticionarios, incluida su detención, no está por tanto al margen sino que, por el contrario, debe concordar con las disposiciones de la Declaración.  Esto no quiere decir que la condición de inmigración de personas tales como los peticionarios no pueda constituir un factor a considerar al evaluarse la manera en que el Estado puede dar efecto adecuadamente a los derechos consagrados en la Declaración; sin embargo, no puede servir para eximir a los peticionarios de las protecciones fundamentales consagradas en la Declaración.  En consecuencia, la Comisión es competente para abordar las denuncias de los peticionarios, competencia que abarca la jurisdicción ratione materiae y la jurisdicción rationae loci.  

B.                 Admisibilidad  

1.                 Duplicación de los procedimientos  

184.          Los peticionarios han reconocido que habían interpuesto una comunicación ante las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1503 (XLVIII) [70] del ECOSOC en mayo de 1986, en relación con la situación de los cubanos del Mariel.  Sin embargo, sostiene que no debe considerarse que esta acción torna inadmisible su petición ante la Comisión, por tres razones:  la comunicación fue interpuesta por  organizaciones de derechos humanos y religiosas distintas de los peticionarios; la comunicación de la ONU se aplica a una población más amplia de cubanos del Mariel que la petición interpuesta ante la Comisión, y el procedimiento ante la ONU no comportaría un examen de los hechos específicos estipulados en la petición interpuesta ante la Comisión ni daría lugar a una solución efectiva de las violaciones denunciadas.  

185.          El Estado no ha impugnado la admisibilidad de la petición conforme al fundamento de la duplicación de trámites.  En efecto, en sus observaciones del 19 de enero de 1988, el Estado indicó que la comunicación ante la ONU relacionada con los cubanos del Mariel no había sido en última instancia remitida  a la Subcomisión sobre Prevención   de la Discriminación y Protección de las Minorías por su Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones.[71] 

186.          Dada la indicación del Estado de que la comunicación amparada en la Resolución 1503 del ECOSOC en relación con los cubanos del Mariel en última instancia no procedió a través del mecanismo de las Naciones Unidas, la Comisión llega a la conclusión de que no puede decirse que la materia de la petición en consideración esté pendiente de solución en otra instancia de una organización gubernamental internacional de la que el Estado afectado sea miembro, ni que en esencia duplique una petición pendiente o ya examinada o resuelta por otra organización intergubernamental de la que el Estado sea miembro.  En consecuencia, la Comisión no encuentra obstáculo alguno a la admisibilidad de la petición, en virtud del artículo 39 de su Reglamento.  

2.                 Agotamiento de los recursos internos  

187.          Los peticionarios han argumentado que han agotado los recursos internos, como lo requiere el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  En particular, los peticionarios indican que han recurrido a los tribunales internos de los Estados Unidos, e inclusive interpusieron un recurso de certiorari ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, el cual fue desestimado el 14 de octubre de 1986.  Los peticionarios han sostenido también que los pedidos de habeas corpus no constituyen un recurso efectivo para la detención de los cubanos del Mariel porque los tribunales federales de Estados Unidos han determinado que los extranjeros excluibles no tienen derecho a la protección consagrada en la Quinta y Sexta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos y, por tanto, el Ejecutivo puede detener a los cubanos del Mariel indefinidamente.  Análogamente, los peticionarios sostienen que la revisión de sus casos en el contexto del Plan de revisión de la situación de los cubanos no constituye un recurso interno efectivo puesto que los procedimientos previstos en el Plan están por debajo de los requisitos mínimos del debido proceso consagrados en la Declaración Americana y en el derecho internacional.  

188.          El Estado no ha negado que los peticionarios han presentado recursos de habeas corpus y apelaciones sin éxito, incluido el recurso de certiorari ante la Suprema Corte de Estados Unidos, aunque ha impugnado la caracterización de los peticionarios acerca de los fundamentos en base a los cuales los tribunales han negado sus pedidos de habeas corpus.  Sin embargo, el Estado argumenta que existen recursos que los peticionarios aún no han agotado, a la luz del hecho de que los peticionarios se han beneficiado y se siguen beneficiando de las revisiones periódicas en el contexto de los Planes para la revisión de la condición de los detenidos y de los cubanos.  

189.          Sobre la base de las observaciones de las partes, la Comisión llega a la conclusión de que los peticionarios han recorrido y agotado la vía interna ante los tribunales estadounidenses en la medida en que existían recursos disponibles.  

190.          Con respecto a la objeción del Estado a la admisibilidad del caso en base a la posibilidad de revisión de los casos de los peticionarios en el marco del Plan de revisión de la situación de los cubanos, la Comisión observa que uno de los aspectos centrales que plantean los peticionarios sobre los méritos del presente caso es si el Plan de revisión de la situación de los cubanos y su antecesor, el Plan de revisión de la condición de los detenidos, constituyen mecanismos adecuados para revisar la legalidad de la detención de los peticionarios, a los fines de los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.  Dada la interacción entre la pertinencia de estos procedimientos administrativos a los efectos del agotamiento de los recursos internos y la propia violación de los derechos humanos en cuestión en este caso, la Comisión considera que la cuestión del agotamiento previo de los recursos internos debe considerarse conjuntamente con los méritos del caso.[72]  En consecuencia, la Comisión unirá este aspecto del agotamiento de los recursos internos a la cuestión de los méritos del caso.  

191.          Por tanto, la Comisión llega a la conclusión de que la petición presentada no está impedida por el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, sujeto a su evaluación, en el marco de la Declaración Americana, de los procedimientos previstos por el Estado en el Plan de revisión de la condición de los detenidos y el Plan de revisión de la situación de los cubanos, al examinar los méritos del caso.  

3.                 Cumplimiento de los plazos  

192.          El expediente de este caso indica  que la petición fue interpuesta ante la Comisión el 10 de abril de 1987 y, por tanto, dentro del plazo de seis meses a partir del 14 de octubre de 1986, fecha de la desestimación por la Suprema Corte de Estados Unidos de la petición de certiorari en la cuestión Ferrer Mazzora c. Meese .  El Estado no ha impugnado la admisibilidad de la petición por incumplimiento de los plazos pertinentes.  En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la petición no está impedida de consideración en virtud del artículo 38 de su Reglamento.  

4.                 Razonabilidad de la petición  

193.          El Estado ha exhortado a la Comisión a llegar a la conclusión de que la petición es inadmisible en razón de que la misma no establece los hechos que constituyen violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana.  Habiendo examinado las extensas observaciones presentadas en nombre de las dos partes en el presente caso, en relación con el cumplimiento de los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, conforme se resumen en la Parte III del presente Informe, y habida cuenta de las conclusiones de la Comisión respecto de su competencia para conocer del caso, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que la petición sea manifiestamente infundada o inadmisible, en base a ninguna de las declaraciones formuladas por los peticionarios o el Estado, ni con ningún otro fundamento.  En consecuencia, la Comisión no considera que la petición sea inadmisible en virtud del artículo 41 de su Reglamento.  

5.                 Resumen  

194.          De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de las disposiciones aplicables del Reglamento de la Comisión, ésta decide declarar admisible la petición presentada por los peticionarios con respecto a los artículos I, II, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración y proceder a examinar los méritos del caso.  

continúa...

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[58] Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 21, donde se cita a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso 8081/70, informado en 1 Digest of Strasbourg Case L. en relación con la Convención Europea de Derechos Humanos, 437 (1984).

[59] Observaciones del Estado del 22 de marzo de 1999, pág. 14

[60] El Estado también suministró información en relación con la condición de los peticionarios Pedro Prior Rodríguez y Rafael Ferrer Mazorra, en sus observaciones del 9 de octubre de 1987 y del 2 de julio de 1988.  La información sobre estos dos peticionarios se examina, por tanto, en la sección relacionada con las observaciones del Estado del 2 de julio de 1988.

[61] El Estado indicó a este respecto que por razones presupuestarias y de otra índole, los Estados de Estados Unidos algunas veces solicitan al INS que asuma la custodia de extranjeros que han cometido delitos graves, aunque la sentencia o el período de libertad condicional penal del Estado aún no se hayan cumplido.  Asimismo, el INS con frecuencia ubica a extranjeros en detención en trámite de inmigración tras cumplir su sentencia penal o su libertad condicional penal.

[62] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Comisión han dictaminado anteriormente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Unidos y los demás Estados miembros de la OEA que no son partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de los artículos 3, 16, 51, 112 y 150 de la Carta de la OEA.  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton c. Estados Unidos, Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49.  Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.

[63] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, Efectos de las Reservas a la Entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), Ser. A. Nº 2 (1982), párr. 29 (donde se sostiene que el objeto y propósito de los tratados modernos de derechos humanos es proteger los derechos básicos de los seres humanos “independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su nacionalidad como contra otros Estados contratantes”).

[64] Véase el preámbulo de la Declaración Americana.

[65] Véase, análogamente, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 3(I) (en el que se reafirma entre los principios de la Carta de los Estados Americanos la proclamación de los derechos fundamentales del individuo, sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo).

[66] La Comisión ha sostenido específicamente, en el contexto de la Declaración Americana, que todos los Estados Americanos están obligados a defender los derechos protegidos de toda persona sujeta a su jurisdicción y que “en principio, la indagatoria no apunta a la presunta nacionalidad de la víctima o a la presencia dentro de una zona geográfica en particular, sino a determinar si, en las circunstancias específicas, el Estado ha observado los derechos de la persona sujeta a su autoridad y control.”Véase CIDH, Caso 10.951, Informe Anual de la CIDH 1999, pág. 1283, párr. 37 (en adelante, “el Caso Coard”).  Véase, análogamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 2(1) (en el que se requiere que los Estados parte del Pacto “respeten y garanticen a todos los individuos dentro de su territorio y sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción de ningún tipo, sea de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, bienes, nacimiento u otra condición”); la Convención Americana sobre Derechos Humanos supra, art. 1(1) (en el que se especifica que los Estados parte de la Convención “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”);  la Convención Europea de Derechos Humanos supra, artículo 1 (donde se dispone que las Altas Partes Contratantes garantizarán que todas las personas bajo su jurisdicción gocen de los derechos y libertades definidas en la Sección 1 de esta Convención”); Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 18 Y.B. Eur.Conv.Hum. Rghts. 83 (1975), 118 (donde se llegó a la conclusión respecto del artículo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos que “resulta claro de la redacción, en particular del texto en francés, y del objeto de este artículo, así como del propósito de la Convención en su conjunto, que las Altas Partes Contratantes están obligadas a otorgar los mencionados derechos y libertades a todas las personas bajo su autoridad real y su responsabilidad,  sea que esa autoridad se ejerza dentro de su territorio o en el exterior”).  Véase también el Cuerpo de Principios para la Protección de todas las Personas bajo cualquier forma de detención o arresto, aprobado por la Asamblea General de la ONU en Resolución 43/173 (9 de diciembre de 1988), A/RES/43/173, 76ª. Sesión Plenaria, Principio 5(1) (en el que se dispone que “estos principios se aplicarán a todas las personas dentro del territorio del Estado de que se trate, sin distinción de ningún tipo, sea por raza, color, sexo, idioma, religión, creencia religiosa, política u otra opinión, origen nacional, étnico o social, situación económica, nacimiento u otra condición”).

[67] Véase Comité Jurídico Interamericano, “Proyecto de declaración de los derechos y deberes internacionales del hombre e Informe adjunto” (1946), pág. 55.

[68] El artículo 5 de la Convención Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, específicamente prescribe la entrada no autorizada de una persona a una Alta Parte Contratante o la deportación o extradición de una persona como circunstancias que podrían justificar la privación de libertad.  Sin embargo, no exime a las personas en esas circunstancias de la protección que otorga la Convención.  Por el contrario, la Corte Europea ha reconocido específicamente que, si bien los Estados parte tiene derecho a controlar el ingreso de extranjeros y la residencia de éstos en su territorio, este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las disposiciones de la Convención, incluido el artículo 5. Caso Amuur, supra, parr. 41.

[69] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 27 (donde se dispone que las partes del tratado “no pueden invocar las disposiciones de su legislación interna como justificación del incumplimiento de un tratado”). Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad Internacional para la Promulgación y Aplicación de Leyes en Violación de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Ser.A No. 14 (1994), párr. 35 (donde se reconoce que “de acuerdo con el derecho internacional, todas  las obligaciones impuestas por el mismo deben cumplirse de buena fe; la legislación interna no puede ser invocada para justificar el incumplimiento.  Estas normas pueden considerarse principios generales del derecho y han sido aplicadas por la Corte Internacional Permanente de Justicia y la Corte Internacional  de Justicia inclusive en casos que involucran  disposiciones constitucionales”).

[70] Consejo Económico y Social de la ONU, Resolución 1503 (XLVIII), 1693a. sesión plenaria (27 de mayo de 1970), “Procedimiento para abordar las comunicaciones relacionadas con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. La resolución autoriza a la Subcomisión sobre la prevencion de la discriminación y la protección de las minorías a designar un Grupo de Trabajo integrado por no más de cinco de sus miembros, que se reunirá una vez al año en sesión privada para considerar todas las comunicaciones, incluidas las respuestas de los gobiernos a las mismas, que reciba el Secretario General en virtud de la resolución 728 (XXVIII) del Consejo, aprobada el 30 de julio de 1959. El propósito de este examen es señalar a la atención de la Subcomisión las comunicaciones y las respuestas que puedan enviar los gobiernos, que parezcan revelar un “perfil sistemático de violaciones burdas y confiablemente denunciadas de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dentro del mandato de la Subcomisión”. Si una situación particular es referida por el Grupo de Trabajo a la Subcomisión, puede ser objeto de un estudio por la Comisión y de un informe, con las respectivas recomendaciones al Consejo, en conformidad con el párrafo 3 de la resolución 1235(XLII) del Consejo, o puede ser objeto de una investigación a cargo de un comité ad hoc que nombrará la Comisión. Este último criterio sólo puede adoptarse con el consentimiento expreso del Estado afectado y se llevará a cabo “en constante cooperación con dicho Estado, en las condiciones que se determinen en acuerdo con él”.

[71] Observaciones del Estado del 19 de enero de 1988, pág. 12.

[72] Véase, análogamente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Objeciones preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1989, Ser. C.No. 1 (1994), párr. 94.