... continuación

63.          Igualmente, el Decreto-Ley de autoamnistía impidió a los familiares de la víctima la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles chilenos. Sobre este particular, el artículo 8(1) de la Convención Americana establece:

 

Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido anteriormente por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

64.          En todo caso, la posibilidad de iniciar una acción civil de acuerdo con la legislación chilena,  no está necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal.  Pese a ello, la demanda civil debe ser interpuesta en contra de una persona determinada para que se pueda establecer la responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las indemnizaciones.  La falta de investigación por parte del Estado hizo materialmente imposible establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles. No obstante que la Corte Suprema de Chile ha señalado que los procedimientos civiles y penales sean independientes,[31] la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales afectó el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles; ello se debe a la imposibilidad de individualizar o identificar a los responsables de la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

65.          Según fue aplicado e interpretado por los tribunales del Estado chileno en el presente caso, el Decreto-Ley de autoamnistía impidió a los familiares ejercer su derecho a un proceso justo para la adecuada determinación de sus derechos civiles, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana.

 

D.          Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención
                            Americana)

 

66.          En el presente caso, la víctima y su familia fueron privados de su derecho a un recurso efectivo contra los actos que violaron sus derechos fundamentales, en contravención al artículo 25 de la Convención Americana:

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

67.          Sobre la obligación legal que tienen los Estados en materia de recursos internos efectivos, la Corte Interamericana ha señalado:

 

Según [la Convención], los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).[32]

 

68.          La Corte Interamericana ha explicado además que para que tales recursos sean efectivos, deben resultar idóneos para proteger la situación jurídica infringida.[33]  Al interpretar la cuestión en la Convención Americana, la Corte dijo:

 

La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.[34]

 

69.          En el presente caso, el Decreto-Ley de autoamnistía y su aplicación por los órganos jurisdiccionales de Chile impidió el acceso de los familiares de la víctima al recurso efectivo para la protección de sus derechos que dispone el artículo 25 de la Convención Americana.  En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el Estado renunció a sancionar los delitos graves cometidos contra Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, que violaron sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física y moral consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana.  Además, por la manera en que fue aplicado el Decreto-Ley por los tribunales chilenos, no solamente se impidió sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también se aseguró que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables de forma que, éstos han sido considerados como inocentes en el proceso interno.

 

70.          El Decreto-Ley de autoamnistía dio lugar así a la ineficacia jurídica de los delitos y dejó a Samuel Alfonso Catalán Lincoleo y a su familia sin recurso judicial alguno a través del cual se pudiese juzgar y sancionar debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra durante la dictadura militar.

 

71.          En virtud de la promulgación y aplicación del Decreto-Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo y sus familiares.

 

E.       La obligación de investigar y sancionar (artículo 1(1) de la
                       Convención Americana)

 

72.          El artículo 1(1) de la Convención Americana dispone que los Estados partes se obligan a respetar los derechos consagrados en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio. Esta obligación significa, como lo ha dicho la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas  "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos.[35]  En virtud de esta obligación, el Estado de Chile se encuentra en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos; investigar con los medios a su alcance las que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción; identificar a los responsables; imponerles las sanciones pertinentes; y  asegurar una adecuada reparación a la víctima.[36]

 

73.          La CIDH considera que el Decreto-Ley de autoamnistía establece un impedimento legal para acceder a información relevante con relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana, la Constitución y las leyes.

 

74.          En casos relativos a la vigencia de leyes de amnistía, la CIDH ha considerado necesario que los Estados adopten “las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto”.[37] Respecto a casos de aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía en Chile,  la Comisión Interamericana ha determinado que “el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables”[38] y “que el Estado de Chile [debe] adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar ‘de facto’ puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste”.[39]

 

75.          Al interpretar el alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha expresado que la obligación establecida en él implica:

 

El deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación,  los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[40]

 

76.          La Corte Interamericana ha señalado igualmente:

 

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[41]

 

77.          Asimismo, en su interpretación del artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana estableció que "la segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio  de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción...como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".[42]   La Corte desarrolla el concepto de la siguiente manera:

 

Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.[43] 

 

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[44] 

 

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.[45] 

 

78.          En cuanto a la investigación, señala la Corte que “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”.[46]

 

79.          En el presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar exhaustivamente y sancionar a través de sus órganos jurisdiccionales a los responsables de los hechos que dieron lugar a la detención ilegal y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

80.          La CIDH considera importante reiterar que las autoridades debieron emprender una investigación seria de los hechos, a efecto de establecer la verdad objetiva y real.  El aparato del Estado, por el contrario, actuó de tal forma que las violaciones en este caso quedaran impunes y no se restablecieran los derechos de los familiares de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

81.          La Comisión de Verdad y Reconciliación, establecida por el Gobierno democrático de Chile para investigar violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado, realizó una meritoria labor de compilación de antecedentes sobre las violaciones de los derechos humanos y la situación de los detenidos desaparecidos con miras a establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada uno de ellos.  Si bien su trabajo contempló una buena parte del número total de casos, no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación y sanción de sus responsables, precisamente en virtud del Decreto-Ley de amnistía, motivo por el cual el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos fue vulnerado por el Estado chileno.

 

82.          Además, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida.  Por la índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción.  Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial.  En tal sentido, el Dr. Pedro Nikken, ex Presidente de la Corte Interamericana, ha expresado:

 

El establecimiento de una comisión de la verdad es un medio plausible dentro de una mesa política de negociación de la paz en un conflicto interno, como un primer paso y, quizás, la contribución más tangible que pueda hacerse dentro de ese escenario para el combate contra la impunidad…[sin embargo] el establecimiento de la verdad no debe comportar la inhibición de los órganos jurisdiccionales para juzgar y castigar a los responsables, pero fuera del contexto de una negociación política.

           

La impunidad por crímenes cometidos por agentes del Estado o bajo la cobertura de éste no se agota en la falta de castigo a los responsables de dichos crímenes.  Un componente inseparable de esa impunidad es la omisión de toda investigación, el encubrimiento y hasta la falsificación de los hechos para proteger a los responsables.  No cabe duda que el descubrimiento de la verdad, a cargo de personas independientes destruye ese elemento, lo cual, si bien no es útil por sí mismo para erradicar la impunidad, cumple por lo menos, una doble función.  En primer término, sirve para que la sociedad conozca, objetivamente, lo ocurrido en el seno de su propia realidad, que se traduce en una suerte de catarsis colectiva.  En segundo lugar, contribuye a crear una conciencia colectiva sobre la necesidad de impedir la repetición de hechos semejantes y muestra a quienes son capaces de incurrir en ellos que, aun si pueden escapar a la acción de la justicia, no son inmunes a que se les reconozca públicamente como responsables de gravísimos atentados contra otros seres humanos.  En este sentido, aún cuando no se trate de mecanismos punitivos, pueden cumplir una función preventiva de no poca utilidad en un proceso de construcción de la paz y de transición hacia la democracia.[47]

 

83.          El informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación concluyó:

 

Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas.  Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real Estado de derecho.  Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos.[48] (énfasis agregado)

 

84.          El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la investigación parcial de los hechos y el pago posterior de compensaciones no son, por sí mismos, suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención Americana.  Según lo dispuesto en el artículo 1(1), el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.[49]

 

85.          La Comisión Interamericana concluye que el Estado no cumplió con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo y que la aplicación de la amnistía y luego la prescripción de la acción, a pesar de las pruebas incriminatorias existentes contra ellos, demuestra que tampoco cumplió con su obligación de sancionar.

 

86.          La sanción del Decreto-Ley 2.191 de autoamnistía y su aplicación al caso de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo determinan el incumplimiento del Estado de Chile con la obligación de investigar y sancionar a los responsables estipulada en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la víctima.

 

F.       Derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal (artículos 4, 5 y 7
                       de la Convención Americana y artículo I de la Declaración Americana)

 

87.          Conforme a los hechos relatados en la denuncia, expresamente reconocidos por el Estado chileno, el señor Samuel Alfonso Catalán Lincoleo fue privado de su libertad el 27 de agosto de 1974 por policías, militares y civiles, sin orden escrita de autoridad competente.  Desde esa fecha hasta la adopción del presente informe, el señor Catalán Lincoleo es víctima de la desaparición forzada a cargo de los mencionados agentes del Estado chileno.  Se ha mencionado igualmente en este informe que los hechos han sido determinados por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.

 

88.          Al analizar la competencia de la CIDH para estudiar el fondo del presente caso, se ha establecido que la detención y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo caracterizan una violación múltiple y continuada de varios derechos garantizados por la Declaración Americana y la Convención Americana.  El artículo I de la Declaración Americana establece que “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.  Las disposiciones pertinentes de la Convención Americana garantizan:

 

Artículo 4. Derecho a la vida

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

Artículo 5. Derecho a la integridad personal

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Artículo 7. Derecho a la libertad personal

 

1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

89.          La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas define este cuadro violatorio en su artículo II:

 

Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.[50]

 

90.          La Corte Interamericana ha manifestado que la desaparición forzada de personas “constituye una de las más graves y crueles violaciones de derechos humanos”.[51] La amplia jurisprudencia de dicho órgano en esta materia ha sido reiterada en una sentencia reciente:

 

La desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos de la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido.  Además, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos.

 

Este fenómeno supone, además, “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención”, en razón de lo cual, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la víctima como de sus familiares, para conocer el paradero de aquélla.[52]

 

91.          La Comisión Interamericana considera que los hechos del presente caso reconocidos de manera expresa por el Estado chileno constituyen claramente el cuadro violatorio determinado en las disposiciones arriba transcritas y su correspondiente interpretación.  En consecuencia, la CIDH establece la responsabilidad del Estado chileno por la violación de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal contemplados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana y en el artículo I de la Declaración Americana, en perjuicio del señor Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

VI.              ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 116/00

 

92.          El 8 de diciembre de 2000 la Comisión aprobó el Informe Nº 116/00 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió el 15 de diciembre de 2000 al Estado chileno con las recomendaciones correspondientes y fijó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas a efectos del cumplimiento de las mismas. 

 

93.          El 5 de febrero de 2001 el Estado remitió una comunicación en la cual solicita una prórroga de 30 días “para entregar la respuesta pertinente, en atención a que las autoridades competentes aún no concluyen las gestiones encaminadas a dar una respuesta adecuada a la petición formulada en este caso”.

 

94.          La CIDH observa que el Estado no ha presentado información acerca de las medidas de cumplimiento de las recomendaciones del Informe 116/00, que es lo que le fue solicitado conforme corresponde a la etapa procesal en que se halla el presente caso.  La prórroga no se solicita para adoptar tales medidas, sino para presentar “una respuesta adecuada a la petición”, sin indicación alguna de las gestiones que se habrían realizado hasta la fecha para solucionar el caso y reparar a los familiares de la víctima.  La Comisión Interamericana considera lo anterior en el contexto del presente caso y en atención al plazo de más de dos años que ha transcurrido desde que se ofreció el procedimiento de solución amistosa a las partes sin que las mismas respondieran.  Por lo tanto, la CIDH decide que no corresponde otorgar la prórroga solicitada y procede a aprobar el presente informe con arreglo al artículo 51 de la Convención Americana.

 

VII.          CONCLUSIONES

 

95.          La Comisión Interamericana ratifica sus conclusiones expuestas en el Informe 116/00 citado: que el Estado chileno ha violado, respecto a Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, los derechos a la libertad personal, a la vida, y a la seguridad personal, consagrados en el artículo I de la Declaración Americana y en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana.  Igualmente, la CIDH concluye que el Estado chileno ha violado en perjuicio de los familiares del señor Catalán Lincoleo los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.  La Comisión Interamericana reitera asimismo que el Decreto-Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

VIII.          RECOMENDACIONES

96.          Con base en el análisis y las conclusiones precedentes,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA REITERA AL ESTADO CHILENO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.          Establecer la responsabilidad por el asesinato de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los culpables.

 

2.          Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, para lo cual deberá dejar sin efecto el Decreto-Ley No. 2.191 de 1978.

 

3.          Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación, que comprenda la plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

 

IX.          PUBLICACIÒN

 

97.          El 23 de febrero de 2001, la Comisión Interamericana transmitió el Informe Nº 12/01 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado chileno y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para que presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.  Hasta la fecha de aprobación de este informe, no se recibió respuesta del Estado chileno.

 

98.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado chileno respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los 16 días del mes de abril de 2001. (Firmado): Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados  Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


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[31]  Corte Suprema de Chile,  Decisión sobre recurso de inaplicabilidad del Decreto Ley 2.191, 24 de agosto de 1990, párr. 15. Idem.  Decisión sobre recurso de aclaración del 28 de septiembre de 1990, párr. 4.

[32] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

[33] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

[34] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24.

[35] La Corte Interamericana ha dicho:

La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 (1988), párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5 (1989), párr. 175.

[36] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 174; Caso Godínez Cruz citado, párr. 184.

[37] CIDH, Informe Anual 1992–1993, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc.14, Uruguay 29/92, Parte Resolutiva, párr. 3.

[38] CIDH, Informe Anual 1996, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, párr. 77.

[39] CIDH, Informe Anual 1996, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, Parte Resolutiva, párr. 111.

[40] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

[41] Idem.

[42] Idem.

[43] Idem, párr. 173.

[44] Idem, párr. 174.

[45] Idem, párr. 176.

[46] Idem, párr. 177.

[47] Pedro Nikken, El manejo del pasado y la cuestión de la impunidad en la solución de los conflictos armados de El Salvador y Guatemala, publicado en “Liber Amicorum - Héctor Fix-Zamudio”, Volumen I, Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1998, págs. 167 y 168.

[48] Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, febrero de 1991, tomo 2, pág. 868.

[49] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

[50] La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigor el 28 de marzo de 1996.  El Estado chileno la firmó el 10 de junio de 1994, pero no la había ratificado hasta la fecha de adopción del presente informe. Los orígenes normativos de la desaparición forzada de personas se hallan en la Resolución 33/173 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se invocan los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad, a la prohibición contra la tortura, a la prohibición de arrestos y detenciones arbitrarios (artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  Ver en tal sentido José Antonio Guevara, El crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas: elementos para su prevención, publicado en “Ruptura”, Revista Anual de la Asociación Escuela de Derecho, Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica de Ecuador, Tomo I, Año 2000, pág. 232.

[51] Corte IDH, Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 66.

[52] Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrs. 128 y 129.