INFORME Nº 61/01
CASO  11.771
SAMUEL ALFONSO CATALÁN LINCOLEO
CHILE*
16 de abril de 2001
 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 26 de junio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por el abogado Nelson Caucoto Pereira (“el peticionario”), en la cual se imputa responsabilidad internacional a la República de Chile ("el Estado"), por la desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo  a manos de agentes del Estado desde su detención el 27 de agosto de 1974, así como la subsiguiente denegación de justicia.

 

2.                 La denuncia indica que Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, de 29 años de edad, era un técnico agrícola con vinculaciones al Partido Comunista cuando fue detenido el 27 de agosto de 1974 a las 2 de la madrugada en su domicilio de la ciudad de Lautaro, Chile. La detención fue efectuada por integrantes de Carabineros, militares y civiles, y los familiares del señor Catalán Lincoleo tuvieron conocimiento de que se hallaba privado de su libertad en un regimiento militar de Lautaro. Samuel Alfonso Catalán Lincoleo se halla desaparecido desde entonces. Los familiares acudieron a la justicia chilena en 1979 con una denuncia de los hechos, pero el trámite fue archivado en octubre de 1981 por aplicación del Decreto-Ley 2.191 de 1978, que dispuso la amnistía por las violaciones cometidas desde el golpe de Estado de septiembre de 1973 en Chile. En 1992 se intentó una nueva acción judicial, que culminó en noviembre de 1995 con el sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía citado. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de Chile decidió un recurso de casación sobre el fondo del caso con su fallo de 16 de enero de 1997, que declaró la prescripción de la acción legal.

 

3.          Como resultado de su análisis, la CIDH concluye en este informe que la detención y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo a manos de agentes del Estado chileno generan la responsabilidad de éste por la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), todos ellos en concordancia con la obligación prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.  La CIDH concluye igualmente que los hechos aquí establecidos constituyen violación de los derechos a la vida, la libertad y la seguridad personal protegidos en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”).  Por último, la Comisión Interamericana establece que el Decreto-Ley 2.191 de 1978 es incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990 y, en consecuencia, el Estado chileno no ha dado cumplimiento al artículo 2 del instrumento citado al no haber adaptado su legislación interna a la norma internacional.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

             

4.          El 14 de julio de 1997 la Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los recursos internos.

 

5.          La respuesta del Estado fue recibida el 2 de octubre de 1997 y se dio traslado al peticionario. Las observaciones del peticionario fueron recibidas el 2 de diciembre de 1997 y transmitidas al Estado chileno.

 

6.          El 10 de febrero de 1998, el Estado presentó las correspondientes observaciones, que se trasladaron al peticionario el 25 de febrero de 1998. Las observaciones finales de éste se remitieron el 25 de abril de 1998 al Estado chileno. El 18 de junio del mismo año se recibió una comunicación del Estado en la cual reitera su posición sobre el caso y presenta información adicional acerca de nuevos criterios jurisprudenciales en Chile sobre rechazo de la aplicación de la ley de autoamnistía. Dicha comunicación del Estado se puso en conocimiento del peticionario.

 

7.          El 2 de diciembre de 1998, la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de solución amistosa en el presente caso. El plazo de 30 días fijado a dicho efecto expiró sin respuesta de las partes.

 

III.          POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición del peticionario

 

8.          El peticionario sostiene que la detención arbitraria y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, y la consiguiente impunidad, generan responsabilidad internacional para el Estado chileno. La posición del peticionario se expresa en los siguientes términos: 

La desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo es un delito contra la humanidad respecto de los cuales existe prohibición de exonerar de sanción para los responsables.  El derecho internacional rechaza la amnistía y la prescripción para delitos de este tipo, que son condenados por la comunidad internacional en su conjunto. Por mediación de los instrumentos internacionales, como la Convención Americana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos entre otros, esos crímenes son sustraídos de la órbita donde un Estado soberanamente puede aplicar la exoneración de culpa y con respecto a ellos, se prohibe expresamente que pueda ejercerse prescripción o amnistía.

 

Este tipo de crimen internacional no lo condena un solo país, sino todos los países. Su carácter criminal no viene dado por el derecho nacional de un Estado, sino por el derecho internacional en el que todos los Estados civilizados han concurrido. Esto significa que no puede un Estado, actuando de manera individual, borrarle el carácter criminal a un hecho que ha sido catalogado como “crimen internacional” por la comunidad de los Estados. Por ello se señala que, al aplicar la prescripción o la amnistía, o usar otro mecanismo para exonerar de culpa al responsable, se agrega al acto violatorio de los derechos humanos, una segunda violación: la impunidad.

 

En este caso particular, la aplicación de la prescripción de la acción penal por la Corte Suprema –en las discutibles condiciones que ha sido aplicada- (o sin ellas), ha traído como consecuencia gravísima el que se haya clausurado para siempre una investigación judicial que pretendía hacer verdad y justicia en la situación de desaparecimiento del afectado. Ello configura la denegación de justicia que aquí se denuncia. Se puso término a un proceso, sin haber establecido siquiera cuál es el paradero de la víctima. Se renuncia irrevocablemente por parte del Estado a encontrarlo. Obviamente también se ha renunciado a saber todo lo acontecido con él, e identificar y juzgar a los criminales.  Con esa conducta, la Corte Suprema ha comprometido seriamente la responsabilidad internacional del Estado de Chile.[1]

 

          9.          Respecto a la reparación de las violaciones, el peticionario cuestiona lo afirmado por el Estado:

 

Cuál es la verdad en este caso?  Se supo efectivamente quiénes mataron a la víctima de esta denuncia?  Se sabe quiénes ocultaron finalmente su cadáver?  Se tiene conocimiento dónde está sepultado su cuerpo?

 

La verdad a que se refiere el gobierno de Chile, es una parte de lo acontecido, y que ya estaba en conocimiento de los familiares de la víctima, aún antes de la conformación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Es decir una verdad mínima y que ya era conocida con anterioridad. Lo que falta para completar la historia y la verdad total es saber dónde está el cuerpo de la víctima y la identidad de los criminales. Con posterioridad a ello, o simultáneamente, juzgar y sancionar a los responsables.

 

Creer, en consecuencia, que la tarea está cumplida por parte del Estado, porque un ente estatal como la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, ha reconocido que fue ultimada la víctima por agentes públicos, es algo completamente insuficiente, de acuerdo a las exigencias que la normativa internacional ha impuesto en este caso para el Estado de Chile.[2]

 

B.          Posición del Estado

 

10.       En cuanto a los hechos denunciados, el Estado chileno manifiesta:

 

Es importante destacar que el Gobierno constitucional de Chile no niega los hechos que da cuenta la comunicación del representante de la víctima.  En efecto, tan pronto se restableció el sistema democrático, el entonces Presidente Patricio Aylwin, consciente de las dificultades institucionales para hacer frente al dramático problema de las gravísimas violaciones a los derechos humanos, heredado del régimen militar, instituyó la COMISION NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACIÓN por Decreto Supremo Nº 355 del Ministerio del Interior, de fecha 25 de abril de 1990, es decir, al mes siguiente de asumir el cargo.(mayúsculas en el original)[3]

 

11.          El Estado señala además que su política de reparación se encuentra plasmada fundamentalmente en la Ley 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992.  Esta norma concedió a los familiares de las víctimas pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

 

12.          En cuanto a los argumentos de derecho relativos al fondo del caso, el Estado sostiene que en ejercicio del derecho a la libre determinación, el pueblo chileno optó por una vía para recuperar su democracia que implicó aceptar las reglas institucionales impuestas por el régimen autoritario.  Señala que la aceptación de esas reglas llevaba implícita, a su vez, la aceptación de toda la legislación dictada por el autoritarismo y la decisión, dentro de esa legalidad y por sus reglas, de perfeccionarla hasta configurar un régimen plenamente democrático.

 

13.          El Estado afirma que “los gobiernos democráticos de Chile no han dictado leyes de amnistía incompatibles con la Convención Americana, y destaca que el Decreto-Ley 2.191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar de facto”.  Alega que no corresponde acusar a los gobiernos democráticos por los hechos ocurridos muchos años antes de su asunción al poder o que emanan de otros poderes del Estado, cuya independencia, por mandato constitucional, debe respetar.  Consecuentemente solicita a la CIDH que tenga en cuenta el contexto histórico y la especial situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la cual el nuevo gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen militar de facto, que no podía modificar sino de conformidad con la ley y la Constitución.

 

14.          En opinión del Estado, no puede exigirse al Gobierno constitucional que transgreda la institucionalidad heredada o que pretenda modificarla por medios ajenos a esa misma legalidad.  Sólo puede reclamársele que la cumpla o inste a su modificación o derogación, por las vías que ella misma establece. Considera que, a pesar de que los gobiernos constitucionales que siguieron al régimen militar comparten las críticas a la amnistía de 1978 que formula el peticionario, no es posible anular ni derogar esa normativa.

 

15.          El Estado señala asimismo que los gobiernos democráticos que siguieron a la dictadura han sido absolutamente respetuosos de la independencia del Poder Judicial y no han podido invalidar o dejar sin efecto las resoluciones de dicho poder, aún cuando ellas sean contrarias a sus intereses o posiciones.  Tampoco puede un gobierno afectar la estabilidad en sus cargos de los integrantes de los tribunales, como garantía de su independencia.

 

16.          Agrega que en Chile el Poder Ejecutivo carece de competencia para proclamar, por sí mismo, la nulidad de preceptos legales que han sido reconocidos como válidos por los otros poderes públicos. En cuanto a la posibilidad de derogar el decreto ley de amnistía, explica que las iniciativas legales en dicha materia sólo pueden tener origen en el Senado (artículo 62(2) de la Constitución), cámara en la que el Gobierno carece de mayoría, por efecto de su integración con personas no elegidas por votación popular.  Sostiene que, en todo caso, la derogación no surtiría efectos en materia penal en contra de los eventuales acusados, como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley penal en perjuicio del acusado (artículo 19(3) de la Constitución).

 

17.          Respecto al caso bajo análisis, el Estado chileno informa que los familiares de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo perciben actual y mensualmente los beneficios que les concede dicha ley sin perjuicio de la bonificación compensatoria pagada por una sola vez, equivalente a doce mensualidades de pensión, y de los correspondientes beneficios médicos. El Estado informa que Sofía Lincoleo Montero, madre del señor Catalán Lincoleo, percibe una pensión de $106.367 (en pesos chilenos); que Adrina Albarrán, cónyuge, percibe $56.667; y que el hijo Samuel Catalán Albarrán percibe igualmente una pensión de $56.667, más $147.327 de matrícula y $360.000 de arancel para sus estudios.

 

18.          El Estado sostiene que las violaciones alegadas no le son imputables y no tiene responsabilidad alguna en la violación de derechos humanos que originó la apertura del Caso 11.771.  Solicita que Comisión Interamericana tome en cuenta la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y lo dispuesto por la Ley 19.123, en plena aplicación, como medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos humanos de los familiares de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia de la Comisión

 

19.          La Comisión ha determinado que es competente para examinar violaciones a la Declaración Americana y a la Convención Americana toda vez que se verifique una situación de violación continua a los derechos protegidos en estos instrumentos.[4]  La Corte Interamericana ha establecido que, en principio, para los Estados partes en la Convención Americana, la fuente concreta de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma, pero que “no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA”.[5]  En el presente caso, el peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado alegatos sobre desaparición forzada, que conforman un cuadro violatorio de carácter continuo de normas establecidas en la Declaración Americana y la Convención Americana.  Los hechos se iniciaron cuando la obligación de respetar la Declaración Americana se encontraba en vigencia para Chile como Estado miembro de la OEA,[6] y prosiguen hasta la fecha de adopción del presente informe.  En consecuencia, la CIDH tiene competencia para analizar y decidir respecto a las presuntas violaciones de la Declaración Americana y de la Convención Americana.

 

B.          Agotamiento de los recursos internos

 

20.          El peticionario alega que se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, que se iniciaron con la denuncia del 5 de abril de 1979 ante el Juzgado de Letras de Lautaro, archivada el 7 de octubre de 1981 por aplicación del Decreto-Ley 2.191 de amnistía.  Luego, Gerardo José Catalán Lincoleo, hermano de la víctima, interpuso una querella criminal el 18 de marzo de 1992 contra el Subteniente del Ejército Sergio Fernando Alcayaga Barraza como autor del delito de secuestro.  El tribunal se declaró incompetente y remitió el expediente a la Fiscalía Militar de Temuco.

 

21.          En dicho proceso militar, se dictó sobreseimiento definitivo el 24 de noviembre de 1995 por aplicación de la amnistía a favor del oficial procesado.  Los representantes de la familia Catalán Lincoleo apelaron, pero el juez militar consideró inadmisible el planteo.  En consecuencia, los querellantes interpusieron un recurso de hecho ante la Corte Marcial, que lo concedió por resolución del 6 de febrero de 1996.  El 10 de abril de 1996, la Corte Marcial confirmó el sobreseimiento, pero en lugar de la amnistía aplicó la causal de cosa juzgada a efectos del sobreseimiento.  El tribunal consideró en tal sentido el proceso tramitado anteriormente por la desaparición de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

22.          Ante la decisión referida, los representantes del señor Catalán Lincoleo presentaron el 23 de abril de 1996 un recurso de casación sobre el fondo ante la Corte Suprema de Justicia de Chile.  El máximo tribunal chileno rechazó el recurso de casación el 16 de enero de 1997 con base en la prescripción de la acción.  Los peticionarios describen esta sentencia como “el fallo definitivo e inamovible con el cual se clausuró la vía judicial para este proceso”.  Los peticionarios describen el efecto jurídico del fallo:

 

La Corte Suprema evitó pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, construyendo para ese efecto un artificioso fallo de improcedencia.  En efecto, tal como se desprende de su lectura, la Corte estimó como concurrente otra causal de extinción de responsabilidad penal, consistente en la prescripción de la acción penal, y por ello estima que está bien cancelada la acción judicial.

 

Al resolver de ese modo, la Corte Suprema se apartó completamente de la naturaleza del recurso y del tema jurídico debatido, puesto que la sentencia de la Corte Marcial contra la que se recurrió fijó el tema controvertido, al aplicar la institución de la cosa juzgada a un caso que no correspondía.  Esa errónea aplicación del derecho conllevó la interposición del recurso de casación para pedir la anulación de esa sentencia.

 

(...)

 

          En este caso, el fallo de la Corte Suprema y todo otro anterior dictado en la causa, no establece cuál es el delito que se cometió en contra del desaparecido.  De manera que no estableció aquello, resulta sorprendente que se pueda argüir que en la especie prescribió la acción penal. [7]

 

23.          El Estado chileno no ha manifestado objeción alguna sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos en este caso.

 

24.          La CIDH concluye que el fallo dictado el 16 de enero de 1997 por la Corte Suprema de Justicia de Chile agotó los recursos internos en el presente caso, según lo requieren los artículos 46 de la Convención Americana y 20(c) del Estatuto de la Comisión Interamericana. 

 

 

C.          Plazo de presentación de la petición

 

25.          La petición fue presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión definitiva de la jurisdicción interna en Chile, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

 

D.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

26.          La materia de la petición no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por otro órgano internacional o la propia CIDH.  Por lo tanto, la petición reúne los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.

 

E.          Caracterización de los hechos alegados

 

27.          La petición se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana. Específicamente, el reclamo se refiere a la presunta violación de los derechos garantizados en el artículo I de la Declaración Americana y en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana.  La falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resultan evidentes, por lo cual la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos del artículo 47(c) de la Convención Americana.

 

28.          Con relación a la expedición y aplicación de leyes compatibles con la Convención Americana (artículos 1 y 2), la CIDH es competente, conforme al artículo 42 del citado instrumento, para determinar si éstas, entre ellas las leyes llamadas “de amnistía”, así como las conductas adoptadas con base en esta normativa, resultan violatorias de las obligaciones asumidas por el Estado parte de que se trata.[8]  En este sentido, la Corte ha establecido que "como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión Interamericana recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...".[9]

 

F.          Solución amistosa

 

29.          La CIDH se puso a disposición del Estado chileno y del peticionario el 2 de diciembre de 1998 con miras a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.  El plazo de 30 días fijado a efecto de que las partes manifestaran su interés en el procedimiento de solución amistosa a este caso expiró sin respuesta alguna.

 

G.          Conclusiones sobre admisibilidad

 

30.          La CIDH considera que el presente caso satisface los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46(1) de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana. El peticionario ha agotado los recursos previstos en la ley chilena y ha planteado un caso respecto al cual la CIDH es competente para analizar el fondo de la materia.

 

V.      ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.       Consideraciones generales

 

31.          La versión de los hechos presentada por el peticionario con relación a la presunta violación de los derechos a la vida, a la libertad y la integridad personal se basa en el resultado de investigaciones judiciales y del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.  Dichas determinaciones de hecho no han sido controvertidas por el Estado en el trámite ante la Comisión Interamericana.

 

32.          El presente caso requiere una determinación de derecho sobre la aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía por los tribunales chilenos con relación a la detención arbitraria y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, a fin de establecer si resulta compatible con la Convención Americana.

 

33.          La CIDH observa que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que agotó la jurisdicción interna en Chile cerró las vías de derecho interno para que los representantes de los familiares de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo obtuvieran justicia en su país.  Aunque dicha sentencia no aplicó directamente el Decreto-Ley de autoamnistía, sí confirmó la negativa de los tribunales de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión con base en dicha norma.  Las decisiones de los tribunales inferiores incluyen el sobreseimiento “total y definitivo” de la denuncia por la Corte Marcial de Chile, en virtud de la aplicación del Decreto-Ley de autoamnistía, que llevó al archivo del caso el 7 de octubre de 1981.  Se ha visto igualmente que la querella criminal iniciada el 18 de marzo de 1992, bajo el primer gobierno democrático, fue sobreseida definitivamente por aplicación del Decreto-Ley el 24 de noviembre de 1995.  En apelación, la Corte Marcial aplicó la causal de cosa juzgada en lugar de la amnistía, con base en que ya había sido decidido el caso anteriormente y confirmó el sobreseimiento.  Finalmente, la cuestión llegó a la Corte Suprema de Justicia y tuvo el tratamiento arriba mencionado.

 

34.          La denuncia manifiesta la incompatibilidad del Decreto-Ley de autoamnistía con la Convención Americana, y el Estado chileno concentra su argumentación en las limitaciones que impone dicha norma interna a los tres poderes desde el restablecimiento de la democracia.  La Comisión analizará en este informe tales argumentos. 

35.          El Estado no ha negado la participación de sus agentes en los hechos del caso, perpetrados en la época de la dictadura militar en Chile.  Al considerar la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo juzgamiento fue afectado por el Decreto-Ley de amnistía, no puede ignorarse que el gobierno militar que estuvo en el poder desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de desaparición forzada, ejecución sumaria o extrajudicial y tortura. Al referirse a las prácticas del Estado en aquella época, la CIDH indicó:

 

Ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.[10]

 

36.          La Asamblea General de la OEA ha declarado que la práctica de desapariciones forzadas es “una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[11]  En su decisión de 1988 en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad.[12]  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".[13]  La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común.[14]  Las desapariciones forzadas y los crímenes conexos, tales como torturas y ejecuciones sumarias, son de tal gravedad que varios instrumentos internacionales han establecido estándares especiales para juzgarlos, tales como la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad, para su juzgamiento con el fin de evitar la impunidad.[15]

 

37.          El Estado chileno, en reconocimiento de su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos, estableció una Comisión de la Verdad con el fin de determinar los hechos y hacer públicos los resultados.  El entonces Presidente de la República de Chile, Patricio Aylwin, pidió perdón a los familiares de las víctimas, como una medida de reparación.  Además, protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que la aplicación del Decreto-Ley de amnistía tuviese como efecto la suspensión de la investigación de las violaciones sistemáticas cometidas por la dictadura.[16]

 

38.          El Estado chileno invoca la imposibilidad de los gobiernos democráticos posteriores a la dictadura militar para modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial.  Asimismo, alega que las medidas que ha adoptado son efectivas y suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención Americana.  El peticionario, si bien reconoce los esfuerzos del Estado, sostiene que han sido insuficientes y que sigue sin cumplirse la obligación de investigar los hechos, establecer las responsabilidades y castigar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos en perjuicio de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo.

 

39.          La posición del Estado se sustenta en la separación de responsabilidades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La Comisión Interamericana, sin embargo, debe considerar la responsabilidad internacional del Estado chileno en su conjunto por los actos de sus órganos y agentes, cuya participación activa y pasiva en la autoría de los crímenes cometidos contra Samuel Alfonso Catalán Lincoleo no ha sido controvertida.

 

40.          El Estado alega que el Poder Ejecutivo, como órgano, no es responsable por las violaciones alegadas ya que el gobierno democrático no ha decretado ninguna ley de amnistía.  Sostiene que no es posible para dicho poder dejar sin efecto el Decreto-Ley de autoamnistía ni adecuar ésta u otras normas a la Convención Americana.  En cuanto a la aplicación de la autoamnistía, sostiene que no puede actuar sino dentro de la ley y la Constitución chilenas que fijan el marco de su competencia, responsabilidad y capacidad.

 

41.          La CIDH considera que el Decreto-Ley 2.191 y sus efectos legales completan la política de violación de los derechos humanos del régimen militar que gobernó Chile desde septiembre de 1973 hasta marzo de 1990.[17]  Aunque dicha norma fue dictada durante el gobierno de facto del general Augusto Pinochet, se siguió aplicando en este y otros tantos casos para proteger a los autores intelectuales y materiales de estos crímenes cada vez que los tribunales chilenos o extranjeros reciben o intentan examinar casos relativos a la violación de los derechos humanos.  Las consecuencias jurídicas del Decreto-Ley de autoamnistía y su aplicación por los órganos del Estado durante los gobiernos democráticos que siguieron al régimen militar, conforme la intención del gobierno de facto, son definitivamente incompatibles con las normas de la Convención Americana.

 

42.          De acuerdo al derecho interno de Chile los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial son separados e independientes.  Sin perjuicio de ello, desde el punto de vista del derecho internacional deben ser considerados como una unidad en el Estado, a los efectos de determinar su responsabilidad por la violación de normas internacionales.[18]  El Estado chileno no puede justificar el incumplimiento de la Convención Americana con base en el argumento de que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior. Tampoco puede justificar la falta de derogación del Decreto-Ley y su continua aplicación con fundamento en la abstención y omisión del Poder Legislativo y los actos del Poder Judicial.  

 

43.          La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra en su artículo 27 la norma de derecho internacional consuetudinario que establece que los Estados parte en un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir ese tratado.  Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".[19]

 

44.          La responsabilidad por la denegación de justicia que genera el Decreto-Ley 2.191 recae sobre el Estado chileno, con prescindencia del régimen que la sancionó o del poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación.  Aun cuando el secuestro y la ejecución extrajudicial tuvieron lugar durante el pasado gobierno militar, el Estado es internacionalmente responsable por el cumplimiento con su obligación de administrar justicia y sancionar a los agentes responsables.

 

45.          De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional es independiente de los cambios de gobierno.  En tal sentido, la Corte Interamericana ha señalado:

 

Según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada.  Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron.[20]

 

B.      Deber de adoptar disposiciones de derecho interno (articulo 2 de la 
         Convención Americana)

 

46.          Los Estados parte en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades.  Específicamente, el artículo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Tratado.  En consecuencia, la Comisión Interamericana debe examinar la compatibilidad de la legislación doméstica de los Estados parte con los derechos consagrados en la Convención Americana.[21]

 

47.          Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han dictado leyes de amnistía que dejan desamparadas a las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, y las privan del derecho a acceder a la  justicia. La adopción y aplicación de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.[22]

 

48.          La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la CIDH en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales.  En todos ellos, la CIDH halló que la normativa examinada amparó con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte en cuestión.

 

49.          La Comisión Interamericana ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones a los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin  discriminación  de  ninguna clase,  según  establece  el  artículo  1(1) de la Convención.[23]  En consecuencia, eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables.[24]

50.          Según se ha establecido supra, la imposibilidad de juzgar a los responsables por la detención ilegal y desaparición forzada de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, perpetrada por agentes del Estado durante el pasado régimen militar, viola el derecho al acceso a la justicia y la protección judicial consagrado en la Convención Americana.  Esta denegación de justicia se encuentra ligada a la vigencia y aplicación del Decreto Ley 2.191 de amnistía que el gobierno militar dictó para beneficio propio de sus integrantes.  El Estado ha mantenido en vigor esta normativa tras la ratificación de la Convención Americana.  Por su parte, el Poder Judicial de Chile ha determinado que tal norma es compatible con la Constitución de dicho país, y la ha aplicado a cientos de casos. La CIDH ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre la incompatibilidad del Decreto-Ley de autoamnistía y su aplicación por los tribunales en casos particulares, con las obligaciones internacionales del Estado chileno conforme a la Convención Americana.[25]

 

51.          El Estado chileno, consciente de la estrecha relación entre el Decreto-Ley de amnistía, la impunidad, y el agravio a los derechos humanos fundamentales, ha tomado medidas tales como la adopción de la Ley Nº 19.123 con el fin de compensar a los familiares de las víctimas.  Tal como lo ha expresado en varias oportunidades, la CIDH reitera que la violación de los derechos de las víctimas desde el momento de su aprehensión hasta la denegación de justicia deben ser considerados como una unidad.

 

52.          La Comisión Interamericana toma nota de que el entonces Presidente Patricio Aylwin se dirigió a la Corte Suprema de Chile el 4 de marzo de 1991 con el fin de exhortar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser obstáculo para que, judicialmente, se investigasen y determinasen las responsabilidades correspondientes. Igualmente, la Comisión estima debidamente la iniciativa del sucesor de dicho mandatario, el Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, quien se dirigió a la Cámara de Diputados de Chile el 5 de mayo de 1995 en el marco de un proyecto de ley que modifica el Código de Procedimiento Penal y recordó a dicho órgano:

 

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, se desprende el deber de los Estados Partes de investigar y juzgar respecto de las infracciones a los derechos humanos que estos tratados garantizan y de decidir respecto de los recursos judiciales interpuestos por las víctimas.[26]

53.          Igualmente, la CIDH reconoce la importancia de la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la labor que cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones de los derechos humanos y los detenidos desaparecidos.  Su informe individualizó a las víctimas --entre ellas a Samuel Alfonso Catalán Lincoleo--, reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves de los derechos fundamentales imputables a agentes del Estado, e intentó establecer su paradero, así como medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas o sus familiares.

 

54.          La Comisión  reconoce y valora la Ley Nº 19.123, iniciativa del primer gobierno democrático luego de la dictadura militar, que concede a los familiares de las víctimas:  a) pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado, en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y e) exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

 

55.          Sin embargo, conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional, estas medidas no son suficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios.  Las obligaciones internacionales previstas en las disposiciones citadas requieren que se  garantice el derecho a la justicia en el caso concreto, se sancione a los responsables y se repare adecuadamente a los familiares de la víctima.

 

56.          El Estado chileno ha afirmado que la derogación del Decreto-Ley de autoamnistía no surtiría efectos contra los responsables de las violaciones, debido al principio de la irretroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana y 19(3) de la Constitución de Chile.  Al respecto, la Comisión Interamericana observa que el principio de irretroactividad de la ley no podría ser invocado por los amnistiados, ya que en el momento de cometerse los hechos se hallaban tipificados y penados por ley chilena vigente.

 

57.          La CIDH concluye que el Estado chileno es responsable por la aplicación del Decreto-Ley 2.191 del 19 de abril de 1978, en este caso mediante las sentencias de los tribunales inferiores que se confirmaron en sus efectos por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 16 de enero de 1997.  La CIDH concluye asimismo que el Estado es responsable por no haber adecuado la legislación interna a la Convención Americana mediante su derogación, en violación de las obligaciones asumidas conforme a los artículos 1(1) y (2) de dicho instrumento.

 

C.          Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención
                 Americana)

 

58.          La violación del derecho a la justicia y la consiguiente impunidad en el presente caso son el resultado de una serie de hechos.  Este cuadro violatorio se inicia cuando el gobierno militar expide una sucesión de normas destinadas a formar un marco de impunidad en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron violaciones de los derechos humanos.  Este proceso comenzó formalmente en 1978 cuando el gobierno militar sancionó el Decreto-Ley No. 2.191 de autoamnistía y se consumó con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 1997.

 

59.          La Comisión Interamericana ha establecido en casos análogos que las amnistías o sus efectos no pueden obstaculizar el derecho de las víctimas o sus familiares o sobrevivientes a obtener, al menos, una reparación adecuada por las violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Esta posición se deriva, en gran medida, de la interpretación hecha por la Corte Interamericana con respecto a las consecuencias que tiene la violación, por parte de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana.  El derecho a una compensación adecuada está ligado directamente a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de dicha Convención.[27]

 

60.          Las consecuencias jurídicas de la autoamnistía son incompatibles con la Convención Americana, pues desconocen el derecho de la víctima a un juicio justo consagrado en el artículo 8 de dicho instrumento internacional.

 

61.          Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal" (artículo 8),[28] es importante señalar que en muchos de los sistemas de derecho penal de América Latina la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal.  Es el caso del sistema jurídico chileno, dentro del cual la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales como parte en el proceso penal,[29] y su actividad resulta esencial para impulsarlo.  El Decreto-Ley de autoamnistía claramente afectó en el presente caso el derecho de la víctima y de sus familiares a obtener justicia mediante recursos efectivos en contra de los responsables de la violación de sus derechos humanos.

 

62.          Aunque no fuese así, tratándose como en este caso de delitos de acción pública, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos.  El Estado chileno es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares.  Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses de particulares, o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos.[30]

 

continúa...

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* El Comisionado Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 19(2)(a) del Reglamento de la CIDH.

[1] Comunicación del peticionario de 26 de junio de 1997, págs. 9 y 10.

[2] Comunicación del peticionario de 2 de diciembre de 1997, pág. 11.

[3] Comunicación del Estado de 2 de octubre de 1997, pág. 2.  El Estado cita el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en lo pertinente al caso bajo análisis:

Durante 1974 se produjeron en los alrededores de la ciudad de Lautaro numerosas detenciones que tuvieron como resultado la desaparición de varias personas de origen mapuche. En ellas participaron activamente los Carabineros de la Comisaría de Lautaro, a excepción del caso de una persona que fue detenida por militares y personal de Investigaciones.

En la gran mayoría de estos casos los familiares de los detenidos mapuches desaparecidos soportaron esa circunstancia prácticamente sin hacer ninguna gestión judicial o de otro tipo para dar con sus familiares. Las causas de esta aparente pasividad pueden haber sido el temor, el desconocimiento de cómo proceder y una fundamental desconfianza en las posibilidades de encontrar satisfacción a sus demandas a través de las instituciones del Estado.

El 28 de agosto de 1974 se practicó la detención de Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, de 29 años, quien al parecer era miembro del Partido Comunista, por efectivos del Ejército, con la colaboración de funcionarios de Investigaciones. Estos últimos reconocieron la detención en el respectivo proceso criminal. Junto con Samuel Catalán fueron detenidos varios familiares y empleados, todos los cuales coinciden en que fueron llevados al Regimiento Concepción de Lautaro.

En virtud de la gran cantidad de testimonios concordantes en tiempo, circunstancias que rodearon la detención y posterior desaparición de los afectados (este caso está relacionado con la desaparición de Gervasio Héctor Hauiquil Calviqueo) sin que se haya vuelto a saber de ellos desde entonces, y considerando la semejanza de método o procedimiento empleado en la detención de estos mapuches y los de otros casos que se han investigado en esa zona, La Comisión llegó a la convicción de que todas las personas mencionadas desaparecieron, luego de su detención, por acción de agentes del Estado, y de este modo se han violado sus derechos humanos.

[4] Ver, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1987-1988, Resolución 26/88, Caso 10.190, Argentina.

[5] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89 “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el contexto del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989, párrafo 46.

[6] El artículo 20 del Estatuto de la CIDH establece:

En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana... la Comisión tendrá, además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: a. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana [..] b. examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno [..] con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado…

[7] Comunicación de los peticionarios de 26 de junio de 1997, págs 4 y 7.

[8] En este sentido, la CIDH debe verificar, en un caso concreto, si "lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado".  Corte IDH, Opinión Consultiva OC-13/93, Serie A, párr. 29.

[9] Corte IDH, “Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y  2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 39.

[10] Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1985, Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.

[11] Asamblea General de la OEA, Resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83).

[12] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 153.

[13] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA de 9 de junio de 1994. OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.

[14] Asamblea General de la OEA AG/RES. 443 (IX-0/79); 742 (XIV-0/84); 950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89) y 1044 (XX-0/90); y CIDH, Informes Anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86; 1986/87; y especiales, tales como los de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985).

[15] Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen jurisdicción universal para los delitos en cuestión (artículo 11 y artículos V y VI respectivamente).  La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada también establece en su artículo VII la no aplicación de prescripciones o, si ello es imposible, la aplicación de limitaciones correspondientes a los delitos más graves.

[16]  El Presidente Aylwin señaló que:  "La justicia exige también que se esclarezca el paradero de los desaparecidos y que se determinen las responsabilidades individuales. En cuanto a lo primero, la verdad establecida en el informe (de la Comisión de Verdad y Reconciliación) es incompleta, puesto que en la mayoría de los casos de detenidos-desaparecidos y de ejecutados sin entrega de sus restos a sus familiares, la Comisión no tuvo medios para encontrar su paradero".

[17] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21, 1974;  Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.37, doc.19 corr., 1976; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.40, doc.10, 1977; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.17, 1985.

[18] Ver, en tal sentido, Ian Brownlie, Principles of Public International Law,  Clarendon Press. Oxford, 1990, 4º ed. págs. 446/52.  Benadava, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, pág. 151.

[19] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[20] Idem, párr. 184.

[21] CIDH, Informe 29/92, Informe Anual 1992-1993, párr. 32.

[22] CIDH, Informe Anual 1985-1986, pág. 204; Informe 28/92 (Argentina), Informe 29/92 (Uruguay) Informe Anual 1992-1993; Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), Informe Anual 1996, párr. 49; Informe 1/99, caso 10.480 (El Salvador) Informe Anual 1998, párr. 107.

[23] La Corte Interamericana ha señalado que esta norma establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el respeto de cada uno de los derechos protegidos por la Convención.  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra, párr. 162; Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5 (1989), párr. 171; Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, supra, párr. 85.  Ver asimismo CIDH, Informe Anual (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, Informes No. 36/96 (Chile), párr. 78 y No. 34/96 (Chile), párr. 76, Informe Anual de la CIDH de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Informes No. 28/92 (Argentina), párr. 41 y No. 29/92 (Uruguay), párr. 51, Informe Anual de la CIDH  (1997), OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 71.

[24] CIDH, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).

[25] CIDH, Informe Nº 25/98 (Casos 11.505, Alfonso René Chanfeau Oryce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manríquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina).  Ver CIDH, Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6, rev., del 13 de abril de 1998, pp. 520-559; Informe Annual 1996, Informe Nº 36/96 y 34/96, Chile, pp. 162-240.  Ver también a este respecto Caso Griego, en Yearbook of the European Convention on Human Rights, 1969, Martinus Nijhoff, La Haya, 1972.

[26] Nota No. 666-330 de 5 de mayo de 1995 remitida por el Presidente de la República de Chile al Presidente de la Cámara de Diputados de dicho país.

[27] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174.

[28] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares; Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

[29] Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41.

[30]  Ver Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 79.